Ejecutoria num. 18/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 44, Julio de 2017, 0
Fecha de publicación01 Julio 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 18/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2016. INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PARA LA OBSERVANCIA DEL PROCESO DE ENTREGA-RECEPCIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS NUEVOS CONCEJALES ANTE LAS DIVERSAS INSTANCIAS GUBERNAMENTALES DE TLALIXTAC DE CABRERA, OAXACA. 23 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos del recurso de reclamación 18/2016-CA, interpuesto en contra del auto de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 32/2016, por el cual se admitió la demanda de controversia constitucional promovida por el Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, por conducto de quien se ostenta como S.M.; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.S.L., ostentándose como S.M. del Ayuntamiento de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra del Poder Judicial de la Federación por conducto de la Sala Superior del Tribunal Electoral, de quien reclamó la sentencia de diecisiete de febrero del año dos mil dieciséis, dictada en el expediente SUP-REC-6/2016 y su acumulado.


SEGUNDO. Turno y Admisión. Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional 32/2016; y turnó el expediente al M.J.R.C.D., para que fungiera como instructor del procedimiento. Mediante proveído de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional.


TERCERO. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, mediante escrito presentado el uno de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, F.C.V., R.H.C., J.L.L.H., G.D.M.M.Y.M.S.C., integrantes de la "Comisión para la observancia del proceso de entrega-recepción y acreditación de los nuevos concejales, ante las diversas instancias gubernamentales de Tlalixtac de Cabrera Oaxaca", promovieron recurso de reclamación.


CUARTO. Admisión del recurso. Por auto de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo, el cual quedó radicado bajo el número 18/2016-CA; tuvo por interpuesto el recurso; ordenó correr traslado a las partes para que dentro del plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su representación conviniera; y lo turnó a la ponencia de la señora M.N.L.P.H. para su estudio.


QUINTO. Contestación del Tribunal Electoral. Por escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desahogó la vista ordenada con el recurso de reclamación promovido, manifestando estar de acuerdo con los agravios expuestos en dicho medio de impugnación, al estimar que la sentencia reclamada fue emitida en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, además de ser inatacable.


SEXTO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó se enviara el referido expediente para su radicación y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a la que se encuentra adscrita la M.N.L.P.H., quien fue designada como ponente en el presente asunto.


SÉPTIMO. Avocamiento de la Primera Sala. De esta forma, el Ministro Presidente de la Primera Sala, mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil dieciséis, se AVOCÓ al conocimiento del recurso de reclamación interpuesto y además, determinó enviar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que en el caso se ubica en los supuestos en los que el Tribunal Pleno ha delegado el conocimiento de asuntos de su competencia originaria en favor de las Salas de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Decisión. Resulta innecesario analizar la procedencia, la oportunidad, la legitimación y los agravios expuestos por el recurrente, toda vez que el presente asunto ha quedado sin materia.


Lo anterior toda vez que en la especie los recurrentes impugnan el auto admisorio de cuatro de marzo del presente año, dictado por el Ministro Instructor en la Controversia Constitucional 32/2016, por considerar que no debió admitirse el escrito inicial de demanda promovida por quien se ostenta como síndico del Municipio de Tlalixtac de Cabrera, Oaxaca, al estimar que resultaba notoriamente improcedente.


Sin embargo, debe advertirse que en la sesión ordinaria de seis de octubre del presente año, el Tribunal Pleno resolvió la Controversia Constitucional 32/2016, en el sentido de declararla improcedente.


En consecuencia, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia, toda vez que la determinación alcanzada en la Controversia Constitucional 32/2016, le afecta directamente derivado de su naturaleza accesoria. De ahí que si el juicio principal ya fue resuelto, el presente recurso carece de objeto pues sobre la cuestión planteada existe ya cosa juzgada, de forma que fuera cual fuera el sentido al que se llegara, lo cierto es que ello no podría afectar la conclusión a la que se arribó en el juicio principal.


Sirve de fundamento a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Primera Sala, misma que establece a la letra lo siguiente:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN. QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN SE RESUELVE EL ASUNTO DEL CUAL DERIVA. Los recursos de reclamación son accesorios a los asuntos de los cuales derivan y, por ende, cuando éstos son fallados, la resolución de aquéllos carece de objeto, ya que ningún fin práctico tendría pronunciarse respecto del recurso, pues aunque se declarara fundado, esa declaración no tendría influencia alguna ni cambiaría la resolución dada al asunto de origen. Por tanto, si durante la tramitación del recurso de reclamación se resuelve el asunto del cual deriva, dicho medio de impugnación debe declararse sin materia."(1)


Bajo estas condiciones, lo conducente es declarar que el presente recurso de reclamación ha quedado sin materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Ha quedado sin materia el presente recurso de reclamación.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.(. y Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA N.L.P.H.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








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1. Época: Novena Época, Registro: 176650, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Noviembre de 2005, Materia(s): Común, Tesis: 1a. CXXXII/2005, Página: 42

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