Ejecutoria num. 18/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 1
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2015. MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, ESTADO DE AGUASCALIENTES. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y A.P.D.. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARIAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O :


1. Por oficio depositado el diecisiete de marzo de dos mil quince en la Oficina de Correos del Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Aguascalientes en el Estado de Aguascalientes y recibido el veintiséis del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, contra el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, el Secretario de Gobernación, el Director del Diario Oficial de la Federación, el Secretario y Subsecretario de Egresos, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que a continuación se señalan:


"...VI. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA --- A).- La creación, aprobación y reforma del El (sic) artículo 2 A, fracción III y Artículo 3, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada el día 11 de Agosto de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, entrando en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que los municipios de (sic) ceder el cobro y la administración del cobro del impuesto predial, siendo que éste es un impuesto a la propiedad raíz, el cual es facultad exclusiva de los municipios hacer efectivo su cobro, previendo la ley de la que se demanda su invalidez, que este recurso sea cobrado por las entidades federativas, es decir que lo administren hasta en tanto lo reintegran a los municipios, tiempo en el cual podrían paralizarse las actividades de los ayuntamientos y por ende repercutir en perjuicio de la población correspondiente, aunado a todo lo anterior la situación económica municipal se ve afectada incluso por el cobro del porcentaje que la Entidad Federativa cobrara por realizar el cobro y administración de los recursos, trayendo como consecuencia una disminución significativa a los ingresos. Ahora bien derivado de la racionada ministración de recursos de los que ya es víctima la autoridad municipal, nos encontramos ante la condición de ceder la Hacienda Municipal al Estado, por lo que se coloca a los municipios en un plano de desigualdad. --- B).- Como consecuencia de lo señalado en el inciso anterior deberá de dejarse sin efecto los (sic) publicado en el Diario Oficial de la Federación como Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministrarían (sic) durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, ya que el mismo se deriva de lo contemplado en la Ley de Coordinación Fiscal, antes recurrida, por ser este acuerdo una consecuencia de la ley antes mencionada y el primer acto de aplicación de la misma, acuerdo por el cual se dio a conocer a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios la distribución y calendarización para la ministración de recursos 2015. --- C).- Relacionado con lo expresado en los dos incisos que anteceden y con relación a la publicación del día 30 de enero de 2015, en el Diario Oficial de la Federación, TITULADO Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el Ejercicio fiscal 2015, que es la fecha en que este H. Ayuntamiento se percató de la manera en que se dará la distribución a las Entidades Federativas, calendario en el cual se establecen las cantidades y formulas diversas que se aplicarán en su momento, sin embargo en dicho calendario se sigue haciendo distinción, ya que establece en el punto TERCERO, que el Fondo de Fomento Municipal se integra con el 1% de la recaudación federal participable, cantidad de la cual el 16.8% corresponde a todas las entidades federativas y el 83.2% sólo a las que estén coordinadas con la Federación en materia de derechos. La distribución se efectúa mediante la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal. --- D).- Las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación del artículo 2-A, fracción III y Articulo 3, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, la publicación del Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministrarían (sic) durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado el día 23 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación, la publicación del Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el Ejercicio fiscal 2015, publicado el día 30 de enero de 2015, en el Diario Oficial de la Federación anteriormente mencionados cuya invalidez se demanda".


2. Antecedentes. Los antecedentes narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


• El once de agosto de dos mil catorce, se modificó la Ley de Coordinación Fiscal, la cual en su artículo 2-A, fracción III, contempla que para que un Estado compruebe la existencia de la coordinación fiscal en el impuesto predial, deberá celebrar un convenio con el Municipio correspondiente, el cual se publicará en el medio de difusión oficial estatal, en el entendido de que la inexistencia o extinción de dicho convenio hará que deje de ser elegible para la distribución de esta porción del Fondo.


• El veintitrés de diciembre de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministrarían durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios.


• El treinta de enero de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal dos mil quince.


• La reforma del artículo 115 de la Constitución Federal, tuvo por objeto dotar al Municipio de autonomía e independencia política, financiera, presupuestal y económica, impulsando la autosuficiencia de los Municipios mediante la libre administración de su Hacienda y contar con recursos propios como el impuesto a la propiedad raíz.


• Señaló que los artículos impugnados 2-A y 3o de la Ley de Coordinación Fiscal son contrarios al artículo 115 constitucional, porque condicionan la entrega de participaciones federales a la suscripción de un convenio de coordinación fiscal en el impuesto predial celebrado entre el Gobierno del Estado y el Municipio respectivo, ya que la inexistencia del convenio impide que los Municipios elijan la distribución del Fondo del Fomento Municipal.


3. Conceptos de invalidez. El concepto de invalidez que hace valer el Municipio actor es del tenor literal siguiente:


"Una vez que ha quedado demostró (sic) que las facultades consagradas en el artículo 115 fracción IV, de la Constitución Política Federal, no puede llegarse a conclusión distinta a la de que se está en presencia de actos jurídicamente inválidos por violar las normas constitucionales que establecen las bases de la Autonomía Municipal".


4. Sin embargo, del análisis del escrito de demanda se deprende que el promovente se manifiesta en contra de:


5. La fracción II, del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que vulnera su libre administración hacendaria, al condicionarlo a la entrega de participaciones federales.


6. Artículos constitucionales vulnerados. El Municipio actor considera violado el artículo 115, fracciones I, II y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. Trámite. Por acuerdo del veintisiete de marzo de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 18/2015 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Eduardo Medina Mora I.


8. Mediante proveído del treinta y uno de marzo de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional; tuvo como demandado al Congreso de la Unión por conducto de la Cámara de Diputados y la Cámara de Senadores, así como al Poder Ejecutivo Federal, mas no así al S. de Gobernación, Director del Diario Oficial de la Federación, Secretario y Subsecretario de Egresos, ambos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por tratarse de dependencias subordinadas al citado Ejecutivo Federal; asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas para que formularan su contestación; tuvo como tercero interesado al Estado de Aguascalientes, por conducto de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; y ordenó dar vista a la Procuradora General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


9. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda, señaló, en esencia, lo siguiente:


• Que se debe sobreseer en la presente controversia constitucional por ser extemporánea, ya que de constancias se advierte que el Municipio actor impugnó la reforma al artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal publicada el nueve de diciembre de dos mil trece, que entró en vigor el uno de enero de dos mil quince, y la demanda se recibió en la Oficialía de Partes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de marzo de dos mil quince, por tanto el término de treinta días que establece la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se excedió, toda vez que el último día para la presentación de la demanda era hasta el dieciocho de marzo de dos mil quince.


• De igual forma, es extemporáneo el Acuerdo que impugna, ya que fue publicado el veintitrés de diciembre de dos mi catorce, fecha a partir de la cual el Municipio actor debió impugnar la inconstitucionalidad de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que con el Acuerdo se ejercen las atribuciones que interfieren en el ejercicio de la libre hacienda municipal.


• Que aun tomando en cuenta como primer acto de aplicación de la reforma a la Ley de Coordinación Fiscal el "Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el Ejercicio Fiscal 2015", publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de enero de dos mil quince, resultaría extemporánea la presentación de la demanda.


• Que se debe sobreseer por falta de interés legítimo, porque el Municipio actor no demuestra la afectación que le ocasiona el Acuerdo por el que se dio a conocer a las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2015, así como del calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas y los montos estimados que recibieron cada Entidad del Fondo General de Participaciones y el Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2015, ya que su reclamo se encamina a la inequidad en la distribución del Fondo del Fomento Municipal, por la disminución de aportaciones asignadas y la insuficiencia de dichos recursos, de acuerdo a la tabla de distribución de recursos que atiende al índice de población de cada Municipio.


• Que el actor no firmó el Convenio de Coordinación con el Estado en materia de impuesto predial que lo adhiera a los artículos 2-A, fracción III, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que no le ocasiona ninguna afectación.


• Que se actualiza la causal de improcedencia en relación con los actos reclamados al Poder Ejecutivo, consistentes en la inconstitucionalidad de los artículos 2-A, fracción III, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con el Acuerdo y Calendario impugnado, pues en el caso de que se declare la invalidez de los preceptos impugnados, se dejaría al Municipio actor sin los recursos provenientes del Fondo Municipal, ocasionándole un perjuicio, mismo que no demuestra tener con las normas cuya invalidez reclama.


• Que se debe sobreseer toda vez que en el escrito de demanda no se advierte que se hagan valer conceptos de invalidez de los que desprenda la causa de pedir, por lo que si bien es cierto es obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación suplir la deficiencia de la queja, eso no significa que ante la ausencia de los conceptos de invalidez, de oficio deba pronunciarse respecto a la constitucionalidad del acto.


• Que es infundado que se transgreda el principio de libre administración de la hacienda municipal, ya que si bien es cierto que la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Federal establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, también prevé que los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que se haga cargo de parte de esas contribuciones, aunado a que dicho precepto legal no señala cómo se integra la hacienda municipal, sino sólo contempla los ingresos que comprenden la libre administración hacendaria municipal.


• Agrega que el hecho de que en la fracción II, del artículo 2-A, de la Ley de Coordinación Fiscal, se establezca la coordinación fiscal en materia de impuesto predial, mediante la celebración de un convenio con el Municipio, no afecta la libre hacienda, ya que la celebración de dicho convenio es de forma voluntaria, además de que la fórmula establecida en dicho numeral garantiza mayores ingresos para el Municipio y por tanto no afectan los recursos de tal impuesto, respecto de los cuales puede ejercer su libre administración.


• Señala que es infundado que dicho precepto condiciona la entrega de Participaciones Federales a la suscripción de un convenio de coordinación fiscal en el impuesto predial entre el Gobierno del Estado y el Municipio, pues el hecho de que la norma impugnada señale que la inexistencia de un convenio hará que deje de ser elegible para la distribución, no otorga un trato diferenciado a los Municipios que no celebraron convenio respecto de los Municipios que sí lo celebraron en razón de que no se encuentran en una situación análoga comparable.


• Que es infundado que los artículos 2-A, fracción III, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal vulneren los principios de libre administración hacendaria, pues no afecta las prerrogativas municipales, al no imponer obligaciones a los Ayuntamientos que afecten el libre manejo de su patrimonio, ya que únicamente establece la obligación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto que recibirá cada Estado del Fondo General y del Fondo de Fomento Municipal para cada ejercicio fiscal.


• Que no vulnera el principio de reserva de fuente de ingresos municipales, ya que no establece una exención o subsidio en materia de impuesto predial, sino que sólo prevé la forma en que se hará la distribución de las participaciones que le corresponden, sin que ello le cause un perjuicio a la hacienda pública municipal, ya que no afecta la recaudación contemplada respecto de esa contribución.


• Que es infundado que se afecte la economía del Municipio actor al disminuir sus ingresos respecto del porcentaje del impuesto predial que cobra el Estado, ya que el Fondo de Fomento Municipal corresponde a las participaciones federales que son resarcitorias, pues su fin es compensar la pérdida que resienten las entidades federativas por la renuncia a su potestad tributaria originaria de ciertas fuentes de ingresos, cuya tributación se encomienda a la Federación.


• Asimismo, señala que de conformidad con lo establecido en la fracción III, del artículo 2-A, así como en los diversos 5o. y 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el Fondo de Fomento Municipal se integra con el 1% de la recaudación federal participable, cantidad de la cual el 16.8% corresponde a todas las Entidades Federativas y el 83.2% sólo a las que estén coordinadas con la federación en materia de derechos, así la distribución del Fondo se integra con las participaciones del Fondo que la Entidad Federativa correspondiente recibió en 2013, más el crecimiento del Fondo del Fomento Municipal en 2015 respecto al 2013.


• Agrega que dicho crecimiento se divide en dos partes considerando la fórmula prevista en el citado artículo 2-A, fracción III de la Ley de Coordinación Fiscal. La primera en el 70% del excedente y se distribuye con el coeficiente que resulte de aplicar el primer factor (Ci,t) la cual contempla como variables la recaudación local de predial y de los derechos del agua que registren un último flujo de efectivo de las Entidades y la última información proporcionada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía INEGI de la población que tenga cada Entidad Federativa; y la segunda en el 30% del excedente que resulte de aplicar el segundo factor (CPi,t), que resulta aplicable siempre y cuando el gobierno de cada Entidad sea responsable de la administración del impuesto predial por cuenta y orden de sus respectivos Municipios, considerando como variables la suma de la recaudación de predial en los Municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de dicho impuesto con las Entidades y que registren un flujo de efectivo o de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en su caso y la última información dada a conocer por el INEGI de los Municipios que hayan convenido la coordinación del cobro de predial para las entidades.


• Finalmente señala que contrario a lo aducido por el Municipio actor, la administración del impuesto predial por parte de la Entidad Federativa no afecta la economía municipal, sino que otorga mayores beneficios al Municipio que celebra el convenio en materia de impuesto predial, ya que se distribuye el 30% del excedente del Fondo de Fomento Municipal de forma proporcional al incremento en la recaudación del predial hasta en un 200% y ajustado conforme a su población.


10. Contestación de la demanda de la Cámara de Diputados. Por su parte la Cámara de Diputados de la LXII Legislatura del Congreso de la Unión, a través del Presidente de la Mesa Directiva **********, dio contestación a la demanda de la manera siguiente:


• Que debe sobreseerse la presente controversia constitucional porque resulta extemporánea la impugnación de los artículos 2-A, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal, en atención a lo previsto en los artículos 20, fracción II, 19, fracción VII, y 21, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el plazo para la presentación de la demanda es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación del decreto que los expidió o bien de que se produzca el primer acto de aplicación.


• Que el Municipio actor señala que los artículos impugnados fueron reformados mediante decreto publicado el once de agosto de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual impugna los mismos en atención a su primer acto de aplicación actualizado a través del "Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la administración durante el ejercicio fiscal 2015 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", publicado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación; así como del "Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así mismo los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo del Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2015", publicado el treinta de enero de dos mil quince.


• Señala que mediante el "Decreto por el que se expide la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la estabilización y el Desarrollo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de dos mil catorce, se reformaron los artículos 2o., párrafo segundo y fracciones I, VIII, y IX; 2-A, fracción II; 4o-A, fracciones I, primer párrafo y II, tercer párrafo y 4o-B, párrafos primero y tercero y se adicionó una fracción X, y un tercer párrafo al artículo 2o., de la Ley de Coordinación Fiscal.


• Por lo que la modificación normativa relativa a la fracción II del artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal, se relacionó con el Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, así como la transparencia del mismo; sin que se afectara el contenido o alcance de la fracción III, del artículo 2-A y el diverso 3o de la Ley Coordinación Fiscal, por lo que no se actualiza un nuevo acto legislativo que autorice su impugnación.


• Señala que los actos de los preceptos legales impugnados, no se pueden considerar como los primeros actos de aplicación, pues aun y cuando sin conceder que los decretos publicados el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco y veintiuno de diciembre de dos mil siete, pudieran considerarse un nuevo acto legislativo; al revestir los citados instrumentos (acuerdo administrativo y calendario) un carácter anual; dichos preceptos legales ya han sido motivo de aplicación en los años de mil novecientos noventa y seis a dos mil quince, tratándose del artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, y en los años de dos mil siete a dos mil quince, en tratándose del artículo 3o, de la misma ley.


• Que al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o incluso repetir el contenido normativo relacionada al requisito de nacionalidad, el decreto impugnado no puede considerarse un nuevo acto legislativo respecto del que pueda actualizarse un acto de aplicación.


• Que el Municipio actor carece de legitimación para promover la controversia Constitucional, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII, del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I, inciso b), del propio precepto constitucional.


• Señala que el hecho de que la Constitución Federal en su artículo 105, fracción I, reconozca la legitimación para intervenir en una controversia constitucional a las entidades, poderes u órganos que el propio numeral menciona, es insuficiente para que, a instancia de alguno de ellos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realice un análisis de constitucionalidad de las normas y actos impugnados desvinculando del ámbito competencial del poder actor, por lo que en el caso no se está en el supuesto de procedencia requerido ya que, al no existir un principio de agravio, carece de interés legítimo.


• Que el Municipio actor intentó justificar su interés legítimo, al aducir la afectación al principio de libre hacienda municipal, así como al artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal; sin embargo de la demanda se desprende que el actor no expone de manera concreta, alguna afectación a su esfera de competencia o atribuciones o un principio de agravio en relación a los preceptos legales impugnados.


• Aduce que es infundada la constitucionalidad que cuestiona de los artículos 2-A, fracción III, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal, al vulnerar el artículo 115, fracción IV, de la Norma Fundamental, así como el principio de libre hacienda municipal, ya que parte de una incorrecta interpretación, pues del precepto constitucional controvertido se advierte que el principio de libre administración de la hacienda municipal, así como los conceptos que la comprenden son parte del régimen económico y de libre administración que define al municipio.


• Que las participaciones y aportaciones de la Federación reguladas en la Ley de Coordinación Fiscal y el presupuesto correspondiente únicamente se ven vinculadas al principio de libre administración de la hacienda municipal, desde el momento que entran y afectan su esfera económica como ingresos, activos o pasivos del Municipio, y no antes de ello, por tanto, las disposiciones que tienen como fin establecer las reglas y lineamientos para la suministración de dichos recursos, no obstaculizan que una vez ingresados a su hacienda, el Ayuntamiento determine su destino para satisfacer sus propias necesidades.


• Que del contenido de los artículos impugnados no se advierte que afecten el principio de libre administración de la hacienda, la autonomía y la autosuficiencia económica de los municipios, pues no le impiden que éstos administren libremente sus recursos, sino únicamente se regula la participación de los municipios, en los mismos, como lo establece la citada Ley de Coordinación Fiscal.


11. Contestación de la demanda de la Cámara de Senadores. La Cámara de Senadores dio contestación a la demanda, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, **********, en los siguientes términos:


• Que son infundadas la manifestaciones del Municipio actor encaminadas a demostrar la invalidez de los artículos 2-A, fracción III, y 3o, de la Ley de Coordinación Fiscal, porque de su análisis se desprende que los municipios participarán del rendimiento de las contribuciones entre otras, del 1% de la recaudación federal participable, de la cual el 16.8% se destinará a formar un Fondo de Fomento Municipal y el restante 83.2% incrementará dicho fondo y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A, de ese ordenamiento legal.


• Señala que la distribución del Fondo de Fomento Municipal entre las Entidades Federativas deriva de la fórmula establecida en el artículo 2-A, impugnado del que se desprende que el 70% respecto del dos mil trece de la entidad y el año correspondiente, en que se efectúa el cálculo; y el 30% respecto de dos mil trece de la entidad y el año correspondiente siempre y cuando el gobierno de la Entidad sea el responsable de la administración del impuesto predial por cuenta y orden del Municipio.


• Que para que un Estado compruebe la existencia de la coordinación fiscal, debe existir un convenio celebrado con el Municipio y publicado en el medio de difusión oficial estatal, en el entendido de que la inexistencia o extinción del convenio hará que se deje de ser elegible para la distribución esta porción del fondo.


• Que las últimas reformas de los preceptos legales impugnados, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil trece, las cuales beneficiaron a los municipios que cedan la administración del impuesto predial al gobierno estatal, como son: Mayores ingresos propios por el incremento esperado en la recaudación, más ingresos derivados del Fondo de Fomento Municipal, una participación más elevada de los recursos del Fondo General de Participaciones, como consecuencia del incremento en la recaudación y menores costos de administración del impuesto, mismos que se absorberán por las Entidades Federativas aprovechando las economías de escala y sinergias presentes en ese orden de gobierno.


• Que contrario a lo que aduce el Municipio actor, señala que con los preceptos impugnados se busca establecer un monto base de dicho fondo que no puede ser inferior al del año dos mil trece, para lo cual se previó que si dicho monto era inferior la distribución se realizará en relación con la cantidad efectivamente generada en el año que se calcula y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo de Fomento Municipal en dos mil trece.


• Respecto a que se violenta la libre administración de la hacienda municipal, aduce que el propio artículo 115 de la Constitución Federal, prevé que los municipios podrán celebrar convenio con el Estado, para que se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de sus contribuciones, como el impuesto predial; circunstancia que fuera establecida en los preceptos legales impugnados y que si bien implica la cesión de sus facultades recaudadoras, no transgrede su libertad de libre hacienda municipal al estar previsto en la Constitución la existencia de dichos convenios.


• Que es infundado lo aducido por el actor respecto a que se podría paralizar las actividades del Ayuntamiento y esto repercutir en perjuicio de la población, ya que los ingresos por concepto del impuesto predial, serán cobrados y administrados por los Estados, hasta en tanto sea reintegrado a los Municipios, lo anterior en razón de que el artículo 6, de la Ley de Coordinación Fiscal, establece que la Federación entregara las participaciones federales a los municipios por conducto de los Estados dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba y que el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los caso de pago a plazos de contribuciones.


12. Opinión de la Procuradora General de la República. La Procuradora General de la República, no formuló opinión respecto de la presente controversia constitucional.


13. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el seis de agosto de dos mil quince, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


14. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente, mediante proveído del veinticinco de noviembre de dos mil quince, dictado por el Ministro Presidente de la Segunda Sala, se avocó al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia de la adscripción del M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.



I. COMPETENCIA



15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, porque se plantea sobreseer en la controversia.



II. OPORTUNIDAD



16. En su escrito de demanda, el Municipio de Aguascalientes, Estado de Aguascalientes, impugna lo siguiente:


a) Los artículos 2-A, fracción III y 3o, ambos de la Ley de Coordinación Fiscal, publicada el día 11 de Agosto de 2014.


17. Como consecuencia del inciso anterior y como primer acto de aplicación los siguientes actos:


b) El Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicada el día 23 de diciembre de 2014, en el Diario Oficial de la Federación.


c) El Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2015, publicado el 30 de enero de 2015.


18. Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma y actos impugnados, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(1)


19. En el caso, atendiendo a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de los artículos impugnados, resulta notoriamente extemporánea toda vez que del artículo 2-A, fracción III de la ley impugnada, su texto última vez reformado data del nueve de diciembre de dos mil trece, y del artículo 3 del mismo ordenamiento, del catorce de julio de dos mil tres.


20. Ahora bien, si se considera que los citados preceptos se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en el Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el Ejercicio fiscal 2015, publicado el treinta de enero del dos mil quince, se advierte que, aunque éste fue expedido con fundamento en las normas impugnadas, no constituye el primer acto de aplicación de las mismas en perjuicio del Municipio actor, pues ya le habían sido aplicadas con anterioridad, como se desprende del Calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos, estimados, que recibirá cada entidad federativa del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, por el ejercicio fiscal de 2014 (anexo 1), publicado el veintinueve de enero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación. Sirve de apoyo, la tesis aislada P.XV/2009 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(2)


21. No pasa inadvertido para esta Sala, que en el Decreto que reformó la Ley de Coordinación Fiscal el nueve de diciembre de dos mil trece, existe un artículo octavo transitorio que difiere la aplicación del coeficiente CPit para el ejercicio fiscal dos mil quince, el cual es parte de la fórmula establecida en el artículo 2-A, fracción III de la ley en mención, es decir, que el artículo referido ya fue aplicado en el dos mil catorce, salvo por lo que hace al coeficiente señalado.


22. Sin embargo, la presentación de la demanda es extemporánea, toda vez que la oportunidad para la impugnación en controversia constitucional de una norma jurídica se verifica al momento de la publicación de la norma o de su primer acto de aplicación.


23. Ahora bien, en el primer acto de aplicación de la norma se pueden hacer valer conceptos de invalidez respecto de todo su contenido, independientemente de que la entrada en vigor de parte de la misma se encuentre diferido en el tiempo.


24. Lo anterior es así, ya que de conformidad a la Ley Reglamentaria y al criterio del Tribunal Pleno, la posible afectación por invasión de esferas competenciales se verifica al momento de aplicar la norma y no propiamente al momento en que ésta se pueda traducir en un beneficio o perjuicio material a la parte que demanda.


25. La publicación o aplicación de una norma general no es condición para su entrada en vigor, puesto que el emisor cuenta con libertad para determinar el inicio o conclusión de la vigencia de la misma, como lo sostiene el criterio jurisprudencial P./J. 50/2003 del Tribunal Pleno.(3) A su vez, la entrada en vigor de una norma no es sinónimo de su aplicación o de su publicación.


26. Por tanto, la impugnación de la totalidad del artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, se tuvo que hacer al momento de su primer acto de aplicación en dos mil catorce, y se entiende que no resulta posible impugnarlo de forma posterior o por separado.


27. Por otra parte, debe considerarse que el coeficiente CPit que entró en vigor hasta dos mil quince, no es impugnado por el Municipio actor, pues de la lectura de los conceptos de invalidez se advierte que lo que el Municipio reclama es exclusivamente la obligación de ceder atribuciones al Estado para administrar el impuesto predial a efecto de acceder al Fondo de Fomento Municipal y no el coeficiente CPit que es utilizado para su cálculo. En este sentido, es irrelevante que el coeficiente haya entrado en vigor hasta dos mil quince, puesto que el mismo no es impugnado ni directa ni indirectamente.


28. Por último, suponiendo sin conceder que el artículo 2-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal se trata de una norma que fue aplicada hasta el año dos mil quince, se debe sobreseer respecto de la misma, toda vez que el acto de aplicación que dio pie a su impugnación ha cesado en sus efectos al tener una vigencia anual (ejercicio fiscal dos mil quince), por lo cual no resulta posible estudiar la constitucionalidad de la norma que se impugna y se debe sobreseer respecto de la misma.


29. Atendiendo a lo anterior, resulta extemporánea la presentación de la demanda en el presente asunto, toda vez que el plazo para promover la controversia constitucional transcurrió del treinta de enero de dos mil catorce, al trece de marzo del mismo año; debiéndose descontar del cómputo respectivo los días uno, dos, tres, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil catorce, así como uno, dos, ocho y nueve de marzo del mismo año, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo; y el punto primero, incisos a), b), c) y m) del Acuerdo General Número 18/2003, del Tribunal Pleno, del veintisiete de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


30. De esta forma, si la demanda fue recibida ante la oficina de correos el día diecisiete de marzo de dos mil quince,(4) resulta evidente que es extemporánea la impugnación de los artículos 2-A, fracción III y 3o de la Ley de Coordinación Fiscal.


31. De igual forma, el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2015, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación; no puede considerarse como el primer acto de aplicación en perjuicio del Municipio actor, toda vez que aunque dicho acuerdo fue fundamentado en la norma impugnada, ésta ya le había sido aplicada con anterioridad, como se desprende del Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el Ejercicio Fiscal 2014, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios (anexo 2), publicado el día veinticuatro de diciembre de dos mil trece, en el Diario Oficial de la Federación.


32. Consecuentemente, tanto el Calendario como el Acuerdo impugnados, constituyen un ulterior acto de aplicación de las normas impugnadas. Por consecuencia, las normas se reclamaron extemporáneamente. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:


"Registro: 173,937

Época: Novena Época

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIV, Noviembre de 2006

Materia(s): Constitucional

Tesis: P./J. 121/2006

Página: 878


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito".



33. Por lo que hace a la reclamación del acto impugnado consistente en el Acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la Distribución y Calendarización para la Ministración durante el ejercicio fiscal 2015, de los Recursos Correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicada el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación, es extemporánea, toda vez que el plazo para interponer la demanda de controversia constitucional transcurrió del dos de enero de dos mil quince al trece de febrero del mismo año; descontándose para su cómputo los días veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta y treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, así como uno, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero de dos mil quince, y uno, dos, siete y ocho de febrero del mismo año, por tratarse de días inhábiles, de conformidad con los artículos 2 y 3, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el artículo 74, fracción II de la Ley Federal del Trabajo; y el punto primero, incisos a), b), c) y m) del Acuerdo General Número 18/2003, del Tribunal Pleno, del veintisiete de noviembre de dos mil trece, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


34. Por otra parte, se advierte que el Calendario de entrega, porcentaje, formulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada entidad del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal para el Ejercicio Fiscal 2015, publicado el treinta de enero de dos mil quince, no es impugnado por vicios propios. Por lo tanto, si bien es cierto que el mismo fue reclamado en tiempo, también lo es que al ser reclamado exclusivamente como acto de aplicación y consecuencia de las normas, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracción I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se endereza concepto de invalidez alguno en su contra por ser inconstitucional en sí mismo. Sirve de apoyo la siguiente tesis aislada:


"Época: Novena Época

Registro: 161359

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIV, Agosto de 2011

Materia(s): Constitucional

Tesis: P. VI/2011

Página: 888


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error".


35. Por todo lo anterior, se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII de la ley reglamentaria de la materia, debiendo sobreseerse el presente asunto conforme al artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.(6)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P.A.P.D.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE





MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.



SECRETARIO DE ACUERDOS





LIC. M.E.P.Á..


Ver anexo 1
Ver anexo 2


__________________

1. ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (...).


2. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES A PARTIR DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN REALIZADO EN UNA DIVERSA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL, ES DE TREINTA DÍAS CONTADOS A PARTIR DEL SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN DE ESTA ÚLTIMA. En el supuesto de que el acto de aplicación de una norma general con motivo del cual se promueve controversia constitucional consista en una disposición de observancia general diversa a la impugnada, el cómputo del plazo para la promoción inicia a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general que actualiza el supuesto normativo, pues debe estarse a lo previsto por el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme al cual el plazo para impugnar normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, sin que sea necesario que entren en vigor. (Tesis Aislada P. XV/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Abril de 2009, Pág. 1292, no. de registro: 167,540)


3. "LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia."

Tesis de Jurisprudencia P./J.50/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Septiembre de 2003, pág. 29, no. de registro: 183,261.


4. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia". (Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 17/2002 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo: XV, Abril de 2002, página 898, no. de registro: 187,268).

"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÁ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO. El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se tendrán por presentadas en tiempo las promociones que se depositen, por correo certificado o vía telegráfica, en las oficinas de correos o de telégrafos localizadas en el lugar de residencia de las partes, la que, tratándose de Municipios, es la localidad donde radica su Ayuntamiento; sin embargo, cuando la sede de un Municipio esté conurbada con la población de otro Municipio, esto es, que haya continuidad física y demográfica entre ellas, de tal manera que los centros de población sean contiguos, se considera que a efecto de no truncar o disminuir el acceso a la justicia, el depósito postal o telegráfico puede válidamente realizarse tanto en la oficina que corresponda a la sede del Municipio promovente, como en la de la población conurbada del Municipio vecino; de esta manera, se tendrá como fecha de presentación de las promociones de que se trata, la del depósito en cualquiera de dichas oficinas". (Tesis de Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 35/2003 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, Tomo: XVIII, Agosto de 2003, página 1373, no. de registro: 183,578).


5. ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.


6. ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:(...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; y (...).

ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...).

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