Ejecutoria num. 18/2014 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 6
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 18/2014. PODER EJECUTIVO FEDERAL. 4 DE MAYO DE 2016. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIOS: N.R.H.S.Y.R.G. DE LA ROSA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de mayo de dos mil dieciséis.


VISTOS; y

RESULTANDO:


PRIMERO.- Por oficio presentado el trece de febrero de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., quien se ostentó como Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Poder Ejecutivo de la Unión, promovió controversia constitucional en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan, emitidos por las siguientes autoridades:


IV. ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.


1. El acuerdo emitido por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del expediente 1653/2011, mediante el cual se hizo del conocimiento al Instituto Federal de Telecomunicaciones que será el titular de dicho órgano jurisdiccional quien resolverá sobre los derechos de autor y patrimoniales que se encuentran controvertidos en el referido juicio ordinario, con relación a la programación televisiva inherente a los canales, 2, 4, 5 y 9 de televisión directa y sus respectivos canales espejo.


2. El acuerdo dictado por el propio Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dentro del expediente 1653/2011, mediante el cual comunicó la determinación consistente en que el Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para ordenar la retransmisión gratuita de los canales de televisión abierta canal 2, con distintivo de llamada XEW-TV, Canal 4, con distintivo de llamada XHTV-TV, Canal 5, con distintivo de llamada XHGC-TV y Canal 9, con distintito de llamada XEQ-TV, y sus respectivos canales espejo o adicionales de televisión digital terrestre, Canal 48, con distintivo de llamada XEW-TDT, Canal 49, con distintivo de llamada XHTV-TDT, Canal 50, con distintivo de llamada XHGC-TDTM y Canal 44, con distintivo de llamada XEQ-TDT.


SEGUNDO.- En la demanda, el Poder Ejecutivo actor, señaló los siguientes antecedentes:


a) El 11 de junio de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos , , 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.


b) El 13 de diciembre de 2013, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió el acuerdo mediante el cual señaló lo siguiente:


'En cumplimiento a lo ordenado en proveído dictado con fecha doce de diciembre de dos mil trece, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL promovido por de (sic) TELEVISA, S.A. DE C.V., y TELEVIMEX, S.A. DE C.V. en contra de COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R.L. DE C.V., expediente 1653/2011, hago de su conocimiento que de acuerdo a las constancias que integran el cuaderno que corresponde al amparo número 376/2012 promovido por COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES S.DE R.L. DE C.V., del cual ha conocido el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil doce, emitida en el toca número 140/2012/5, declaró improcedente la excepción de incompetencia opuesta por la sociedad demandada, resolviendo que el suscrito J. debe conocer del juicio que ha quedado precisado en líneas que anteceden; pronunciamiento en contra del cual la misma demandada promovió el precitado juicio de amparo, en donde por resolución de fecha nueve de agosto de dos mil doce, el C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal determinó conceder a la quejosa COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES S. DE R.L. DE C.V., el A. y Protección de la Justicia de la Unión, contra actos de dicha Sala y del suscrito, señalando para esa concesión, entre otras cosas, que la Sala responsable perdió de vista que la competencia concurrente establecida en la Ley Federal del Derecho de Autor no puede actualizarse cuando se trata de conflictos en que se implica a los productores y organismos de radiodifusión, pues la intención del legislador es que todo lo concerniente a la radiodifusión, entiéndase radio y televisión, es de jurisdicción federal. Contra esa resolución de amparo, las terceras perjudicadas TELEVISA, S.A. DE C.V. y TELEVIMEX, S.A. DE C.V., interpusieron recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número A.R.C. 319/2012, y formando el toca correspondiente, habiendo la misma quejosa COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R.L. DE C.V., interpuesto el recurso de revisión adhesiva, comunicando al suscrito el aludido Tribunal a través de los oficios números 5851 y 6103, fechados con trece y veintiséis de septiembre del año dos mil doce, la admisión de ambos recursos; finalmente mediante oficio 13163 de fecha veintiuno de noviembre del mismo año próximo pasado, el C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dio a conocer al suscrito los términos del auto que dictó con fecha veintiuno de ese mismo mes y año, en donde hizo el señalamiento de que recibió la copia certificada del testimonio de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada en el A.R.C. 319/2012, la cual en sus resolutivos dice lo siguiente: [...] En las apuntadas condiciones, al haberse establecido competencia a favor del suscrito para conocer del juicio que ha quedado identificado en líneas precedentes, en donde se controvierten los derechos de autor a que se contraen los artículo 13, fracciones IX y X, 24 y 27 de la Ley Federal de Derechos de Autor, esa instancia administrativa INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, no goza de competencia para pronunciarse al respecto, pues se insiste, será el suscrito quien defina en esta primera instancia sobre los derechos de autor y patrimoniales que TELEVISA S.A. DE C.V. deduce en juicio, con relación a la programación televisiva inherente a los canales 2, 4, 5 y 9 de televisión abierta y sus respectivos canales espejo'


El acuerdo fue notificado al Instituto Federal de Telecomunicaciones en diciembre de 2013.


c) El 10 de febrero de 2014, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó otro auto mediante el cual señaló lo siguiente:


'En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha diez de febrero que transcurre, pronunciado en los autos del Juicio Ordinario Civil promovido por TELEVISA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y TELEVIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMCA DE CAPITAL VARIABLE EN CONTRA DE COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, expediente 1653/2011, por este conducto hago de su conocimiento que ese Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para ordenar la retransmisión gratuita de los canales 2 con distintivo de llamada XEW-TV, Canal 4, con distintivo de llamada XHTV-TV, Canal 5, con distintivo de llamada XHGC-TV y Canal 9, con distintito de llamada XEQ-TV, y sus respectivos canales espejo o adicionales de televisión digital terrestre, Canal 48, con distintivo de llamada XEW-TDT, Canal 49, con distintivo de llamada XHTV-TDT, Canal 50, con distintivo de llamada XHGC-TDTM y Canal 44, con distintivo de llamada XEQ-TDT; pues se insiste que, acorde a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y a la competencia del suscrito ya definida, corresponde a este juzgador dilucidar los derechos autorales y patrimoniales sometidos por TELEVISA, S.A. DE C.V. a litigio, empresa que se encuentra vinculada con los derechos de autor que derivan de la programación de televisión que en dichos canales se transmite.'


El acuerdo fue notificado al Instituto Federal de Telecomunicaciones el día 10 de febrero de 2014.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Se hicieron valer los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:


PRIMERO. Los actos reclamados son emitidos por un tribunal local fuera de la jurisdicción concurrente que otorga el artículo 104, fracción II, de la Constitución, lo que es violatorio de los artículos , 28, 73, fracción XVII, 94, 104 y 124 de la Constitución Federal, así como los artículos octavo, fracción I, y décimo primero transitorios del decreto por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de telecomunicaciones.


El artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, establece una concurrencia jurisdiccional que permite a los jueces y tribunales del fueron común conocer de controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados, siempre y cuando se afecten intereses particulares; sin embargo, la posibilidad de que tribunales locales ejerzan la jurisdicción federal sólo puede verificarse en supuestos específicos previstos por la Constitución.


En ese sentido, la demanda entablada en el juicio civil de origen es un problema entre dos concesionarios, relativo a la retransmisión gratuita y continua de contenidos; por tanto, se está ante una problemática de must carry, en el que el concesionario de televisión abierta se niega a la retransmisión gratuita de sus contenidos por parte de un concesionario de televisión restringida.


Desde esa perspectiva, el juzgador local actuó fuera de sus atribuciones en materia de jurisdicción federal al pretender dar órdenes a un órgano federal para que se abstenga de conocer una problemática que envuelve aspectos de retransmisión gratuita de contenidos, por lo que asumió una competencia constitucional que no le corresponde al decidir sobre una cuestión del ámbito de la radiodifusión y telecomunicaciones.


SEGUNDO. El Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se arrogó competencias que no le son propias y corresponden exclusivamente a la jurisdicción federal, pues determina que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no puede conocer sobre la problemática consistente en determinar si un concesionario lleva a cabo la retransmisión gratuita de contenidos de televisión abierta.


El artículo octavo transitorio del Decreto de reforma Constitucional en materia de telecomunicaciones regula las obligaciones de oferta y retransmisión de la señal de televisión abierta, cuyo cumplimiento deberá ser vigilado por el Instituto Federal de Telecomunicaciones como órgano rector de la materia y, en caso de que exista inconformidad en contra de sus resoluciones, se acuda a juzgados especializados del Poder Judicial de la Federación en un juicio de amparo indirecto, de conformidad con el artículo 28, párrafo 19, fracción VII, de la Constitución General.


En ese sentido, un órgano jurisdiccional de una entidad federativa no puede ejercer su jurisdicción respecto del Instituto Federal de Telecomunicaciones para definir el alcance de sus competencias, ya que las normas, actos u omisiones de dicho órgano federal solo pueden ser revisados de forma privativa por el Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Las resoluciones emitidas por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil en el Distrito Federal invaden la esfera competencial del orden federal, ya que no corresponde a los titulares de los derechos patrimoniales de los contenidos que son transmitidos, ni a la autoridad administrativa, ni a los tribunales federales o locales ante los cuales pueden denunciar violaciones a dichos derechos de autor, definir la posibilidad de autorizar o no la retransmisión de los contenidos en televisión restringida y, en su caso, recibir una compensación económica por tal cuestión, al ser una cuestión que compete en exclusivo al Instituto Federal de Telecomunicaciones.


CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. El Poder Ejecutivo actor estimó violados los artículos , 28, 73, fracción XVII, 94, 104, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos octavo, fracción I y décimo primero transitorio del Decreto por el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales en materia de telecomunicaciones, publicado el once de junio de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


QUINTO. Admisión. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional planteada; asimismo, ordenó el turno al Ministro que correspondiera, de conformidad con la certificación de turno, de la que se desprende que se designó a la M.O.M.d.C.S.C. de G.V. como instructora del procedimiento.(1)


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce, la Ministra instructora del procedimiento admitió a trámite la demanda de controversia constitucional. Tuvo como demandado al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en atención a que es el órgano depositario de la función judicial del fuero común, además porque el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil es un órgano jurisdiccional que forma parte del propio Tribunal.


Asimismo, se reconoció el carácter de terceros interesados al Congreso de la Unión, por conducto de las Cámaras de Diputados y Senadores; así como al Instituto Federal de Telecomunicaciones; y, dio vista al Procurador General de la República, a fin de que manifestara lo que a su representación correspondiera.


Por otro lado, requirió al Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal para que al momento de contestar la demanda, remitiera todo lo actuado en el expediente 1653/2011; de igual forma, requirió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera los autos del recurso de revisión registrado con el número A.R.C. 319/2012, interpuesto por Televisa, Sociedad Anónima de Capital Variable y Televimex, Sociedad Anónima de Capital Variable.


SEXTO. Trámite de la controversia. Mediante oficio 1203, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal los autos del expediente A.R.C. 319/2012.


Mediante acuerdo de veinte de febrero de dos mil catorce, la Ministra instructora ordenó la formación de un cuaderno auxiliar en el que se agregaran los escritos signados por personas no legitimadas para intervenir en este expediente, entre ellos, el escrito signado por D.R.L., quien compareció en su carácter de amicus curiae.


Por auto de nueve de abril de dos mil catorce, la Ministra instructora determinó reconocer el carácter de autoridad demandada al Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Mediante oficio presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, E.E.A., en su carácter de Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, contestó la demanda en la que señaló esencialmente lo siguiente:


• Los acuerdos de trece de diciembre de dos mil trece y diez de febrero de dos mil catorce fueron emitidos con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Federal, y 76 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como en el artículo 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


• Si bien el Instituto Federal de Telecomunicaciones tiene competencia para vigilar y resolver cuestiones de retransmisión de contenidos de televisión abierta en televisión restringida, no precluye la competencia concurrente del juez local a efecto de vigilar que en la retransmisión se respeten los derechos de autor.


• Las determinaciones impugnadas versan estrictamente sobre una problemática de explotación patrimonial de derechos de autor y no sobre la materia de radiodifusión y telecomunicaciones, razón por la que el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior del Distrito Federal actuó dentro de su competencia jurisdiccional concurrente.


• El juzgador local no se pronuncia sobre cuestiones relativas a la regulación de los mecanismos de must carry y must offer o sobre la potestad del IFETEL para resolver diferendos en materia de contenidos, sino que se limita a definir si existe la posibilidad de que un concesionario de telecomunicaciones use los contenidos que pasan por televisión abierta, sin que exista la anuencia de los propietarios de los derechos patrimoniales de aquéllos.


OCTAVO. Desahogo de vista por el Senado de la República. Mediante oficio presentado el veintisiete de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., quien se ostentó como Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, aquí tercero interesado, desahogó la vista ordenada en proveído de diecisiete de febrero de dos mil catorce, en la que manifestó que el acto impugnado sí transgrede el orden constitucional, conforme a los siguientes argumentos:


• La presente controversia versa sobre la facultad de pronunciarse respecto a la retransmisión de las señales de televisión abierta, cuyo contenido es obra y autoría del actor en el juicio del orden común. Si bien se tratan de dos aspectos relacionados, no se debe perder de vista la facultad del Instituto Federal de Telecomunicaciones como ente autónomo, de afectar los derechos de las concesiones otorgadas con el Estado, con los derechos autorales, que son dos aspectos totalmente diferentes.


• La competencia material de ambas autoridades deviene de ordenamientos de naturaleza y jerarquía diferente. Considerando el contenido de la Ley Federal de Derechos de Autor es que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha conocido del juicio civil, al esgrimirse afectación a intereses particulares, de manera que mediante acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece, el Juzgado reconoció competencia para efecto de los derechos de autor y determinó que el Instituto Federal de Telecomunicaciones no puede pronunciarse sobre la materia de derechos de autor.


• De conformidad con dicho acuerdo, el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal circunscribe la competencia de resolver en materia de derechos de autor, de no ser por el acuerdo posterior, que pretende sustentarse en el primero.


• Por otra parte, del texto constitucional se advierte que es competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones establecer condiciones de competencia efectiva en la prestación de los servicios de tecnologías de la información y de comunicación. Por ello, es contradictorio que un acuerdo de una autoridad judicial local pretenda negar al Instituto la facultad de pronunciarse sobre tales aspectos.


• En tal sentido, los actos controvertidos resuelven sobre aspectos que son materia expresa del artículo octavo transitorio del decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de los artículos , , 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones.


• Sin bien es cierto los acuerdos impugnados se emitieron con fundamento en lo resuelto en la sentencia del amparo en revisión 319/2012 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; sin embargo, se incurrió en un exceso, ya que dicha sentencia solo se pronunció sobre la competencia de la autoridad judicial local para dirimir una controversia en materia de derechos de autor, sin prejuzgar la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones, lo que fue soslayado por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


• En los acuerdos impugnados se resuelve de forma previa e inconstitucional que la retransmisión gratuita de señales de televisión abierta en televisión restringida es una materia de derechos de autor, lo que viola diversas disposiciones expresas de la Constitución Federal respecto a la competencia del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


• En el caso no existe un derecho de autor respecto a la obtención de un beneficio económico por la retransmisión de señal abierta, por lo que se está ante un caso de excepción previsto en el artículo 1° Constitucional, lo que debe ser valorado por un Tribunal de la Federación, incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero de ninguna manera bajo la interpretación de una Ley Federal de competencia concurrente, sustentado en un acuerdo que determine la inaplicabilidad de normas constitucionales.


NOVENO. Contestación de demanda por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Mediante oficio recibido el uno de abril de dos mil catorce, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contestó la demanda y manifestó que eran improcedentes las declaraciones de invalidez de los acuerdos impugnados. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:


• La cuestión a dilucidar en el caso está relacionada con los derechos de autor y patrimoniales, derivados de derechos adquiridos por Televisa, S.A. de C.V., quien solicita que se le reconozca y declare por la autoridad jurisdiccional que es la legítima titular de los derechos de autor y, por ende, la declaración judicial de que Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., ha violado esos derechos autorales.


• En ese sentido, el asunto no estriba en un asunto de competencia sobre una cuestión de difusión de contenidos de radiodifusión a través de la televisión restringida, sin que las facultades atribuidas constitucionalmente al Instituto Federal de Telecomunicaciones versen sobre derechos de autor.


• Si bien el Instituto Federal de Telecomunicaciones regula la materia de radiodifusión y telecomunicaciones, no puede limitar el monopolio de explotación que tienen los autores respecto de sus obras y, en consecuencia, no tiene competencia para limitar o regular derechos de autor; de ahí que los acuerdos impugnados resulten apegados a derecho, pues no interfieren en las facultades que tiene el Instituto Federal de Telecomunicaciones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones, máxime si el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió que el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal es competente para conocer del juicio.


• Si bien existe una obligación de carácter constitucional para que los concesionarios permitan la retransmisión de contenidos de televisión abierta en televisión restringida de manera gratuita, dicha obligación es a cargo de los concesionarios y no de los titulares de los derechos patrimoniales de autor de la programación televisiva, por lo que Televisa, S.A. de C.V., no se encontraba obligada constitucionalmente, por no ser concesionaria, a permitir la explotación de sus obras de manera gratuita.


DÉCIMO. Desahogo de vista por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Mediante oficio presentado el dos de abril de dos mil catorce, A.L.B.A., quien se ostentó como Director General de Defensa Jurídica del Instituto Federal de Telecomunicaciones, desahogó la vista ordenada en auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce en los términos siguientes:


• Los acuerdos impugnados violan los artículos 6°, 7°, 27, 28, Octavo y Décimo Primero Transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos , , 27, 28, 79, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones publicado el once de junio de dos mil trece, porque:


• El Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal está asumiendo competencia sobre una facultad que es exclusiva del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


• La retransmisión de manera gratuita de la señal de los concesionarios que prestan servicios de televisión radiodifundida por concesionarios de televisión restringida no es una cuestión de derechos de autor, sino de la materia de radiodifusión y telecomunicaciones.


• Se dificulta garantizar los derechos fundamentales contenidos en los artículos 6° y 7°, los cuales prevén, entre otras cosas, el derecho fundamental de acceso a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones y que otorgan a dichos servicios la naturaleza de servicios públicos de interés general, por parte del Instituto Federal de Telecomunicaciones; de igual forma, se restringiría el cumplimiento de un mandato constitucional atribuido de manera específica a dicho Instituto.


• En el caso, se está ante una controversia en la que la litis es la retransmisión de los contenidos de los canales de televisión abierta en televisión restringida de manera gratuita, es decir, frente a la figura de must-carry, en la que un concesionario de televisión abierta se duele de que la retransmisión de su señal sea gratuita, por lo que la autoridad demandada carece de competencia para pronunciarse sobre ese tema.


DÉCIMO PRIMERO. Desahogo de vista por la Cámara de Diputados. Mediante oficio presentado el cuatro de abril de dos mil catorce, el diputado J.G.M., quien se ostentó como P. de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Diputados, desahogó la vista ordenada en auto de diecisiete de febrero de dos mil catorce y sostuvo los siguientes argumentos:


• El Ejecutivo Federal está legitimado para promover la presente controversia constitucional, pues en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe disposición que expresamente confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, lo que basó en lo que resolvió la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 7/1999.


• También asiste interés legítimo para promover la controversia constitucional, al ser evidente que la litis propuesta deriva de la afectación a la esfera de atribuciones que la Constitución Federal establece a favor de los Poderes de la Federación, pues la impugnación de los actos reclamados se realizó bajo la premisa de la afectación del marco competencial a diversos órganos federales, lo cual violentó los artículos 2, 73, fracción XVII, 94, 104, 122 y 124 de la Constitución Federal.


• Por su parte, el Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia, pues goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos y en sus facultades autónomas emitió los actos que ahora se combaten.


• Los conceptos de invalidez deben declararse fundados, pues los acuerdos impugnados vulneran las competencias constitucionales de la Federación en lo que respecta a la radiodifusión y telecomunicaciones, al establecer, por una parte, que el demandado será el órgano jurisdiccional quien resolverá sobre los derechos de autor y patrimoniales que se encuentran controvertidos en el juicio ordinario, con relación a la programación televisiva inherente a los canales 2, 4, 5 y 9 de televisión directa y sus respectivos canales espejo y que el Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para ordenar la retransmisión gratuita de los canales de televisión abierta.


DÉCIMO SEGUNDO. Procurador General de la República. La Procuraduría General de la República se abstuvo de formular opinión en este asunto.


DÉCIMO TERCERO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en este asunto, el veintidós de mayo de dos mil catorce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos de las partes y se puso el expediente en estado de resolución.(2)


DÉCIMO CUARTO. Radicación en Sala. Atendiendo a la solicitud formulada por la Ministra ponente en el dictamen de doce de agosto de dos mil quince, mediante acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil quince se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.(3)


Por auto de veinticinco de agosto de dos mil quince, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.(4)


DÉCIMO QUINTO. Informe del Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Mediante oficio 2374 de veinte de noviembre de dos mil quince, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hizo llegar el acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, dictado en los autos del expediente 1653/2011, donde determinó lo siguiente:


"...el presente asunto ha quedado sin materia ante la existencia de un cambio de situación juríca (sic) toda vez que los concesionarios de servicios de radiodifusión están impedidos para prohibir que los concesionarios del servicio de televisión restringida retransmitan sus señales, en términos del anotado artículo octavo transitorio, consideración que de manera oportuna ha expuesta (sic) la parte demandada, y la que ha dado pauta para la nueva reflexión en cita. En esas condiciones, se determina el sobreseimiento del presente juicio, y sin efecto legal alguno las medidas de aseguramiento a que se contrae el proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, emitido en el cuaderno relativo, quedando a salvo los derechos de la parte actora, en lo que atañe a los derechos de autor que pudieran existir a su favor, hasta antes de la mencionada reforma constitucional. Por consiguiente, gírese oficio al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta última con relación a la Controversia Constitucional 18/2014, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el presente juicio se ha dado por concluido, y así resolver lo conducente."


El veintitrés de noviembre de dos mil quince, la Ministra O.M.d.C.S.C. tuvo por recibida la comunicación mencionada; asimismo, requirió a la autoridad remitente para que, una vez que el citado proveído causara estado, lo informara de inmediato a este Alto Tribunal.


Mediante oficio 2594, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que en proveído de nueve de diciembre de dos mil quince se había declarado firme el diverso acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil quince, por el que se había determinado el sobreseimiento en el juicio de origen.


DÉCIMO SEXTO. Returno. Mediante acuerdo de siete de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del expediente en que se actúa a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto correspondiente.(5)


DÉCIMO SÉPTIMO. En atención al oficio 2594 del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Ministra instructora tuvo por recibido el oficio en mención y corrió traslado del desahogo del requerimiento a las partes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre la Federación y el Distrito Federal -ahora Ciudad de México-, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Fijación de la litis y existencia de los actos impugnados. En términos del artículo 41, fracción I, de la ley de la materia, deben precisarse las normas y actos objeto de la presente controversia.(6)


De la demanda se advierte que la parte actora impugna las determinaciones emitidas el trece de diciembre de dos mil trece y diez de febrero de dos mil catorce, por el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del expediente 1653/2011.


La existencia de dichos actos se encuentra acreditada toda vez que obran en las copias certificadas del expediente 1653/2011, del índice del Juzgado Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


TERCERO. Sobreseimiento. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional, en virtud de que oficiosamente se advierte la verificación de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia

[...]".


Al respecto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para la actualización de esta causal de improcedencia en la controversia constitucional solo se requiere que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, pues la declaración de invalidez de las sentencias que se pronuncie en dichos juicios no tiene efectos retroactivos; salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su Ley Reglamentaria.


Lo anterior a diferencia de la cesación de efectos en el juicio de amparo, en la que no basta con que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo; cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación.(7)


A fin de esclarecer la actualización de la causal de improcedencia indicada, cabe referir el contenido de las determinaciones judiciales aquí reclamadas.


Acuerdo de trece de diciembre de dos mil trece:


"En cumplimiento a lo ordenado en proveído dictado con fecha doce de diciembre de dos mil trece, en los autos del juicio ORDINARIO CIVIL, promovido por TELEVISA, S.A., y TELEVIMEX, S.A. DE C.V., en contra de expediente 1653/2011, hago de su conocimiento que de acuerdo a las constancias que integran al cuaderno que corresponde al amparo número 376/2012, promovido por COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S.D.R.L.D.C., del cual ha conocido el Juzgado Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, se advierte que la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad, mediante resolución de fecha nueve de abril de dos mil doce, emitida en el toca número 140/2012/5, declaro improcedente la excepción de incompetencia opuesta por la sociedad denunciada, resolviendo que el suscrito J. debe conocer del juicio que ha quedado precisado en líneas que anteceden, pronunciamiento en contra del cual la misma demandada promovió el precitado juicio de amparo, en donde por resolución de fecha nueve de agosto de dos mil doce, el C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, determinó conceder a la quejosa TELEVISA, S.A., y TELEVIMEX, S.A. DE C.V., el A. y Protección de la Justicia de la Unión, contra actos de dicha Sala y del suscrito, señalando para esa concesión, entre otras cosas, que la Sala responsable perdió de vista que la competencia concurrente establecida en la Ley Federal del Derecho de Autor no puede actualizarse cuando se trata de conflictos en que se implica a los productores y organismos de radiodifusión, pues la intención del legislador es que todo lo concerniente a la radiodifusión, entiéndase radio y televisión, es de jurisdicción federal. Contra esa resolución de amparo, las terceras perjudicadas TELEVISA, S.A. y TELEVIMEX, S.A. DE C.V., interpusieron recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registrándolo con el número A.R.C. 319/2012, y formando el toca correspondiente habiendo la misma quejosa TELEVISA, S.A., y TELEVIMEX, S.A. DE C.V., interpuesto el recurso de revisión adhesiva, comunicando al suscrito el aludido Tribunal a través de los oficios números 5851 y 6103, fechados con trece y veintiséis de septiembre del año dos mil doce, la admisión de ambos recursos, finalmente mediante oficio 13163 de fecha veintiuno de noviembre del mismo año próximo pasado, el C. Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, dio a conocer al suscrito los términos del auto que dicto con fecha veintiuno de ese mismo mes y año, en donde hizo el señalamiento de que recibió la copia certificada del testimonio de la resolución de veinticinco de octubre de dos mil doce, dictada en el A.R.C.319/2012, la cual en sus resolutivos dice lo siguiente: "PRIMERO.- Se revoca el fallo recurrido.- - - SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no Ampara ni Protege a COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra del acto, y las autoridades responsables precisadas en este fallo.- - - TERCERO.- Se declara infundada la revisión adhesiva."


En las apuntadas condiciones, al haberse establecido competencia a favor del suscrito para conocer del juicio que ha quedado identificado en líneas precedentes, en donde se controvierten los derechos de autor a que se contraen los artículos 13fracciones IX y X, 24 Y 27 DE LA Ley Federal de Derechos de Autor esa instancia administrativa INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, no goza de competencia para pronunciarse al respecto, pues se insiste, será el suscrito quien defina en esta primera instancia sobre los derechos de autor y patrimoniales que TELEVISA, S.A. DE C.V., deduce en juicio, con relación a la programación televisiva a los canales2, 4, 5 y 9 de televisión abierta y sus respectivos canales espejo."


Acuerdo de diez de febrero de dos mil catorce:


"En cumplimiento a lo ordenado en proveído de fecha diez de febrero que transcurre, pronunciado en los autos del Juicio Ordinario Civil promovido por TELEVISA SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, Y TELEVIMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE en contra de COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, expediente 1653/2011, por este conducto hago de su conocimiento que ese Instituto Federal de Telecomunicaciones carece de competencia para ordenar la retransmisión gratuita de los canales, 2 con distintivo de llamada XEW-TV; Canal 4, con distintivo de llamada XHTV-TV; Canal 5, con distintivo de llamada XHGC-TV y, Canal 9, con distintivo de llamada XEQ-TV, y sus respectivos canales espejo o adicionales de televisión digital terrestre: Canal 48, con distintivo de llamada XEW-TDT; Canal 49, con distintivo de llamada XHTV-TDT; Canal 50, con distintivo de llamada XHGC-TDT y, Canal 44, con distintivo de llamada XEQ-TDT; pues se insiste que, acorde a las pretensiones deducidas en el escrito de demanda y a la competencia del suscrito ya definida, corresponde a este juzgador dilucidar los derechos autorales y patrimoniales sometidos por TELEVISA, S.A. DE C.V., a litigio, empresa que se encuentra vinculada con los derechos de autor que derivan de la programación de televisión que en dichos canales se transmite."


Ahora bien, en relación con el juicio 1653/2011, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió un acuerdo el dieciocho de noviembre de dos mil quince, del tenor literal siguiente:


México, Distrito Federal, dieciocho de noviembre de dos mil quince.- Agréguese a sus autos el escrito del apoderado legal de la parte actora, visto lo solicitado se determina que no ha lugar a acordar de conformidad, además de que, por lógica consecuencia, se dejan sin efecto los que al respecto han sido agregados con el número 2312, 2313 y 2314 de fecha diecinueve de junio de dos mil trece. Doctrinal y jurisprudencialmente se afirmaba, con carácter general y sin discusión, la naturaleza del derecho público de las normas procesales, consideradas de cumplimiento irreconocible y obligatorio, deben considerarse que con motivo de la reforma constitucional de junio de dos mil once, en la actualidad es en la finalidad de la norma, que tiene que mirarse en función del valor justicia, donde radica el carácter de derecho público de los requisitos procesales. Por ello será competencia del legislador, de la jurisdicción ordinaria y de la jurisprudencia constitucional, en su caso velar porque los requisitos procesales sean los adecuados para la obtención de los fines que justifican su exigencia, para que no se fijen arbitrariamente y para que respondan a la naturaleza del proceso como el camino para obtener una tutela judicial con todas las garantías. Y si la ley no contempla esa flexibilidad, ello no será obstáculo para que el Juzgador interprete y aplique la norma de una manera diversa a la prevista, en aras de encontrar un equilibrio entre seguridad jurídica y justicia, de lo que resulta la regla: flexibilizar lo procesal y privilegiar lo sustantivo. Se añade a lo anterior, la óptica de que los derechos humanos de igualdad y de seguridad jurídica, también conocidos como derechos fundamentales, al estar contenidas en la norma constitucional, fundamentan el respeto precedente: el criterio o decisión sostenido no sólo en un caso anterior, sino en el propio procedimiento que se atiende, debe aplicarse ante casos similares en el futuro., esos derechos humanos a su vez, se tornan en principios o directrices para el sistema y ordenamiento jurídicos, de esta forma, el respeto al precedente tiene su base en que se conoce como principio de universalidad en el razonamiento jurídico, consistente en una regla de conducta para los jueces según el cual deben aplicar el criterio interpretativo anterior a casos semejantes en el futuro. Por ende, aras de preservar los mencionados derechos el órgano debe justificar en su decisión el cambio de criterio o variación de precedente, por que sólo a través de la exposición de razones puede determinarse una excepción al principio del respeto al procedente que pueda garantizar y evitar una vulneración a esos derechos humanos, excepciones que encuentran fundamento cuando en el caso concreto y en las circunstancias que lo rodean, existan aspectos de índole jurídico que obligan a modificarlos, por ejemplo, ante una reforma constitucional o legal, o bien, con motivo del desarrollo y evolución de una Institución jurídica. Bajo el contexto que precede, en una nueva reflexión para el caso concreto, de la reforma del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha once de junio de dos mil trece, se estima de trascendencia la reclamación que las morales actoras de las prestaciones e) y f) de su escrito de demanda, las que en ese orden y en esencia, consisten en pretender se condene a la demandada COMERCIALIZADORA DE FRECUENCIAS SATELITALES, S. DE R.L. DE C.V., a que se abstenga de continuar usando, y/o cominicando (sic) públicamente y/o transmitiendo las obras audiovisuales y los programas de televisión contenidos en la programación televisiva que TELEVISA, S.A. DE C.V., produce y que TELEVIMEX, S.A.D.C., como organismo de radiodifusión emite y/o transmite en los canales de Televisión abierta: Canal 2, con distintivo de llamada XEW-TV; Canal 4, con distintivo de llamada XHTV-TV; Canal 5, con distintivo de llamada XHGC-TV y, Canal 9, con distintivo de llamada XEQ-TV, y sus respectivos canales espejo o adicionales de televisión digital terrestre: Canal 48, con distintivo de llamada XEW-TDT; Canal 49, con distintivo de llamada XHTV-TDT; Canal 50, con distintivo de llamada XHGC-TDT y, Canal 44, con distintivo de llamada XEQ-TDT; programas de televisión, obras audiovisuales y emisiones que se encuentran protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, y, se condene a la misma moral demandada para que se abstenga de llevar a cabo el uso, y/o la transmisión, y/o retransmisión, y/o transmisión diferida, y/o la distribución simultanea o diferida por cable o por cualquier otra sustena (sic) y en general, la comunicación pública (sic) por cualquier medio con fines directos de lucro, de las emisiones que TELEVIMEX, S.A. DE C.V., lleva a cabo al tenor de los respectivos Títulos de Concesiones, de los canales Televisión abierta: Canal 2 con distintivo de llamada XEW-TV; Canal 4, con distintivo de llamada XHTV-TV; Canal 5, con distintivo de llamada XHGC-TV y, Canal 9, con distintivo de llamada XEQ-TV, y sus respectivos canales espejo o adicionales de televisión digital terrestre: Canal 48, con distintivo de llamada XEW-TDT; Canal 49, con distintivo de llamada XHTV-TDT; Canal 50, con distintivo de llamada XHGC-TDT y, Canal 44, con distintivo de llamada XEQ-TDT; pues ha sido a la luz de la apuntada reforma constitucional, como han quedado definidas las obligaciones tanto de la parte actora como de la parte demandada, ya que el artículo OCTAVO TRANSITORIO establece que una vez constituido el INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, lo que ha acontecido, conforme a lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, deberá observar lo siguiente: 1.- Los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida estar obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde. Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señala (sic) de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Los concesionarios de televisión restringida vía satélite, sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas de cobertura del cincuenta por ciento más del territorio nacional. Así las cosas, se estima por este juzgador que el presente juicio ha quedado sin materia ante la existencia de un cambio de situación juríca (sic), toda vez que los concesionarios de servicios de radiodifusión están impedidos para prohibir que los concesionarios de servicio de televisión restringida retransmitan sus señales en términos del anotado artículo octavo transitorio, consideración que de manera oportuna ha expuesta la parte demandada y la que ha dado pauta para la nueva reflexión en cita. En esas condiciones se determina el sobreseimiento del presente juicio, y sin efecto legal alguno las medidas de aseguramiento a que se contrae el proveído de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece, emitido en el cuaderno relativo, quedando a salvo los derechos de la parte actora, en lo que atañe a los derechos de autor que pudieron existir a su favor, hasta antes de la mencionada reforma constitucional. Por consiguiente gírese oficio al Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta última con relación a la Controversia Constitucional 18/2014, con la finalidad de hacer de su conocimiento que el presente juicio se ha dado por concluido, y así, resolver lo conducente.- Notifíquese. Lo proveyó y firma el C. Juez Trigésimo Segundo de lo Civil, Licenciado J.G.M.G. ante el C. Secretario de Acuerdos "A", Licenciado J.G.O., quien autoriza y da fe".


Como se advierte de la transcripción anterior, el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determinó sobreseer en el juicio al advertir un cambio de situación jurídica, pues de una revisión al contenido del artículo octavo transitorio del decreto que modificó la Constitución Federal en materia de telecomunicaciones, concluyó que los concesionarios de servicios de radiodifusión están impedidos para prohibir que los concesionarios del servicio de televisión restringida retransmitan sus señales.


El mencionado acuerdo de sobreseimiento fue declarado firme mediante el diverso proveído de nueve de diciembre de dos mil quince, como se advierte del oficio 2594, mediante el cual el Juez demandado desahogó el requerimiento ordenado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El sobreseimiento se entiende como la declaración judicial de la existencia de un obstáculo jurídico o material que impide el examen de fondo de la controversia. En ese sentido, tal declaración constituye una extinción anticipada del proceso, diferente a la sentencia que le pone fin a aquél.(8)


En este tenor, esta Primera Sala considera que la declaración de sobreseimiento emitida por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal conlleva a que los actos impugnados dejen de tener efectos, pues como se ha visto con anterioridad, el juicio ordinario del que derivan ha concluido anticipadamente, por lo que no se emitirá sentencia de fondo que resuelva las pretensiones de las partes.


Lo anterior es relevante, pues los actos combatidos se emitieron con la finalidad de fijar la competencia del juez demandado para dilucidar lo relativo a las pretensiones de las partes en el juicio de origen, es decir, para poder emitir una sentencia de fondo en este juicio.


En otras palabras, los actos emitidos por el Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tuvieron como finalidad hacer del conocimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones las facultades del primero para decidir lo relativo a las pretensiones reclamadas por Televisa S.A. de C.V. a Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V.


En ese sentido, si la finalidad de las determinaciones que hoy se reclaman era establecer la competencia para resolver las pretensiones reclamadas en el juicio y la declaración de sobreseimiento decretada por la autoridad demandada impide el dictado de una resolución definitiva, resulta que los actos impugnados dejaron de tener efectos.


En ese tenor, al no subsistir la causa que motivó la emisión de las determinaciones reclamadas, se concluye que sus efectos han cesado; por lo que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H. (Ponente) y P.A.G.O.M..


Firman los Ministros Presidente y la Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA


MINISTRO A.G.O.M.


PONENTE


MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ


SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. J.J.R.C.








________________________

1. Folios 45 y 46 de la controversia constitucional 18/2014.


2. Folios 442 a 445 del expediente.


3. Folio 471 del expediente.


4. Folio 472 del expediente.


5. Folio 479 del expediente.


6. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: --- I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...)"


7. Jurisprudencia P./J.54/2001, de rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS


8. O.F., J., Derecho procesal civil, 9ª. Ed., México, Oxford University Press, 2006, p. 190.

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