Ejecutoria num. 179/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 179/2019. MUNICIPIO DE S.J.J.M., DISTRITO DE Y., ESTADO DE OAXACA. 8 DE ENERO DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.L.M.A.M.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIOS: D.B. DE LA GARZA Y R.A. CUEVAS Y MEDINA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de enero de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.O. y M.U.D., quienes se ostentaron como P. y Síndico, respectivamente, del Municipio de San Juan Juquila Mixes, Distrito de Y., Estado de Oaxaca, promovieron controversia constitucional, en la que demandaron al Poder Ejecutivo de la entidad, lo siguiente:


"(...) la invasión de la esfera de competencias al pretender que otorguemos el nombramiento al C.T.N. como Agente Municipal de la Agencia Municipal de Guadalupe Victoria, perteneciente a nuestro Municipio de San Juan Juquila Mixes (sic), Estado de Oaxaca, cuando no se ha llevado a cabo la elección de dicha localidad y ello con la finalidad de entregarle la acreditación por parte de la Dirección General de Gobierno y Subsecretaría de Gobierno de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.


Asimismo, reclamamos en su caso, la expedición o entrega de la acreditación del Ciudadano Tomas Navarro por parte de la Dirección de Gobierno, como Agente Municipal de Guadalupe Victoria, perteneciente a nuestro Municipio de S.J.J.M., Oaxaca, sin que haya habido conocimiento por parte del Ayuntamiento que representamos."


SEGUNDO. Antecedentes de los actos impugnados. En el escrito de demanda, los promoventes señalan lo siguiente:


"Bajo protesta de decir la verdad, manifestamos que los hechos y abstenciones que constituyen los antecedentes de los actos cuya invalidez reclamamos, son los siguientes:


Resulta que el día treinta de abril de la presente anualidad, acudimos aproximadamente a las diez horas, al Instituto Estatal Electoral, y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ello con la finalidad de solicitar el apoyo de la Dirección de Sistemas Normativos Indígenas, para que nos auxiliaran en la realización de la elección extraordinaria de la Agencia Municipal de Guadalupe Victoria; sin embargo, cual fue nuestra sorpresa cuando nos informaron que ellos no podían porque solo atienden asuntos de municipios y no de agencias municipales, o en su caso, solo que se los ordene un tribunal, pero que ellos tenían conocimiento de que ya existía agente municipal en dicha localidad, cuando se reitera que no se ha celebrado ninguna elección en dicha localidad, más aun que teníamos por tradición hasta el 15 de marzo pasado para lanzar la convocatoria; sin embargo, ante la falta de condiciones de llevar a cabo la elección por los hechos acontecidos el 06 de enero de 2017, respecto a problemas agrarios, poselectorales, y donde existieron varias personas lesionadas y muertos, como se puede advertir de las páginas web siguientes (...)


Como se dijo, no existen condiciones para llevar a cabo las elecciones en dicha localidad, fue que acudimos en esa misma fecha a la Subsecretaría de Gobierno y Dirección de Gobierno, para saber que estaba pasando y saber si era cierto que ya habían dado la acreditación como agente municipal, porque nosotros no le habíamos dado el nombramiento que señala la Ley Orgánica Municipal, y sorprendentemente en la Dirección de Gobierno nos dijeron que la iban a dar y que ellos tenían competencia para hacerlo, y que de todas maneras nos requirieron verbalmente ese nombramiento, cuando les explicamos que nosotros no podíamos avalar un nombramiento fue que nos indicaron que con o sin nombramiento la ley les facultaba para expedirlo, fue que cuestionamos qué ley; sin embargo, tampoco nos dijeron qué ley, por lo que ante el temor de que puedan otorgar una acreditación que vulnere nuestra competencia en primer grado y sobre todo transgreda el artículo 2, en su apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que nos regimos por asambleas generales comunitarias, en la toma de decisiones de esa naturaleza, más en tratándose de los problemas de la Agencia Municipal de Guadalupe Victoria, que generan desestabilidad política y social en nuestra comunidad, por el antecedente de los hechos violentos suscitados, es por ello que nos vemos en la necesidad de acudir ante este más Alto Tribunal del país para que intervengan a efecto de que no se violen nuestros derechos de autonomía y competencia por la invasión de competencias que pretende el Ejecutivo del Estado."


TERCERO. Los conceptos de invalidez hechos valer por el actor son, en síntesis, los siguientes:


• Las autoridades demandadas violan la competencia, autonomía y autodeterminación del Municipio actor, en términos del artículo 115, fracciones I y II, de la Constitución Federal, sobre todo en lo que se refiere a la voluntad de la asamblea general comunitaria, atendiendo a los derechos que el artículo 2o. del propio ordenamiento fundamental, reconoce a las comunidades indígenas.


• El artículo 34, fracción XX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca establece que a la Secretaría General de Gobierno le corresponderá recibir de las entidades competentes, el padrón de firmas de las autoridades municipales y auxiliares, e integrar, legalizar, certificar o expedir la acreditación administrativa.


• Por su parte, el artículo 41, fracción V, del Reglamento Interno de la Secretaría de Gobierno del Estado de Oaxaca, establece que la Dirección de Gobierno debe validar el trámite para la expedición de las credenciales de acreditación; por consecuencia, el titular de la Dirección de Gobierno de la Subsecretaría de Gobierno tiene la atribución de llevar el registro y control de las autoridades municipales y auxiliares del Estado, para la expedición oportuna de las credenciales de acreditación correspondientes, considerando los pasos que establece el artículo 44 de dicho reglamento.


• Lo anterior no aconteció en el caso concreto, mucho menos un acuerdo por el que se establecen lineamientos para la expedición de credenciales de acreditación de la autoridad auxiliar de Guadalupe Victoria, así como el registro de los sellos correspondientes.


• Los artículos referidos prevén la atribución de la Subsecretaría de Gobierno y de la Dirección de Gobierno, para que, a través de la Dirección de Gobierno y del Departamento de Registro y Credencialización de Autoridades Municipales, realice los trámites necesarios para la expedición de las credenciales de acreditación de las autoridades auxiliares del Municipio, así como el registro de los sellos oficiales correspondientes.


• Esto es, que para obtener el registro y la credencial que los acredite ante las diferentes dependencias de los gobiernos estatal y federal, los agentes electos como funcionarios municipales deberán acudir ante el Departamento referido de la Dirección de Gobierno, cumpliendo con lo previsto en los artículos 45 a 50 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca; además, establece que los funcionarios deberán presentar ciertos requisitos que en dicha normativa se establecen.


• De la normativa de referencia se desprende que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través de la Dirección de Gobierno, deberá realizar el trámite de expedición de las credenciales que acrediten a las autoridades, funcionarios y auxiliares municipales. Lo anterior, ante la comparecencia de dichos funcionarios municipales, quienes deberán cumplir los requisitos expresamente previstos y al no hacerlo, los responsables violan la competencia del Municipio actor.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. Los preceptos que la actora estima violados son 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional bajo el expediente 179/2019, y turnó el expediente a la M.Y.E.M. para que fungiera como instructora.(1)


Mediante proveído de trece de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra instructora admitió la demanda de controversia constitucional, en la que tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, más no así, al S. General de Gobierno, al Subsecretario de Gobierno, ni al Director de Gobierno , todos del referido Estado, en virtud de que se trata de órganos internos o subordinados a dicho poder, el cual debe comparecer por conducto de su representante legal y, en su caso, dictar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la resolución que se emita en el presente asunto. En esos términos, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo local para que formulara su contestación, y remitiera copias certificadas de las documentales relacionadas con los actos impugnados; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera; y mandó formar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la actora.(2)


SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca, ostentándose como representante legal del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, al contestar la demanda señaló en síntesis lo siguiente:


a) Causas de improcedencia y sobreseimiento.


1. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, puesto que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca no invadió la esfera competencial del Municipio actor, sino sólo actuó de acuerdo con la normatividad que lo rige, al acreditar al ciudadano que, conforme a los sistemas normativos internos y los usos y costumbres, fue electo como Agente Municipal.


2. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de la Materia, pues, dada la legalidad en la actuación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, los actos impugnados son inexistentes.


3. Debe sobreseerse en esta controversia constitucional, con fundamento en los artículos 19, fracción II y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en razón de la naturaleza electoral de los actos impugnados que, al vincularse con la elección de una autoridad municipal, debieron ser combatidos por quien hubiese sido afectado a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


b) Refutación de los conceptos de invalidez.


En todo caso, los conceptos de invalidez son infundados, porque el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de la Secretaría General de Gobierno, en ejercicio de sus facultades, expidió la acreditación correspondiente, en respeto a la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y al artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


SÉPTIMO. Opinión de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los citados funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


OCTAVO. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el doce de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, se asentó que éstas no comparecieron y, finalmente, se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente, al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


DÉCIMO. Avocamiento a Sala. Mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocara al conocimiento del presente asunto, por lo que ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, conforme a lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio actor, y el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal en Pleno.


SEGUNDO. Precisión de actos impugnados. En primer término, deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en esta controversia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(3) y la tesis de Jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".(4)


Los actos que en concreto impugna el Municipio actor son los siguientes:


• Invasión de la esfera de competencias, al no haberse llevado elecciones en la Agencia Municipal de Guadalupe Victoria, San Juan Juquila Mixes, S.C.Y., Oaxaca.


• Acreditación como Agente Municipal a T.N., de la Agencia Municipal de Guadalupe Victoria, San Juan Juquila Mixes, S.C.Y., Oaxaca.


Ahora bien, el Poder Ejecutivo del Estado hizo valer como causa de improcedencia la inexistencia de los actos sobre la base del cumplimiento, por parte de la Secretaría General de Gobierno, de la legislación local aplicable; argumentos que deben desestimarse, ya que se encuentran íntimamente relacionados con el fondo del asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE".(5)


TERCERO. Oportunidad. A continuación se determinará si la controversia fue promovida en tiempo contra el acto impugnado.


De conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) tratándose de actos, el plazo para la promoción de controversias constitucionales será de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


En el escrito de demanda, el Municipio actor manifiesta haber tenido conocimiento de los actos impugnados el treinta de abril de dos mil diecinueve,(7) fecha en la que los integrantes del Ayuntamiento acudieron a la Subsecretaría de Gobierno y Dirección de Gobierno, ambos del Estado de Oaxaca, donde les informaron sobre la acreditación del nuevo Agente Municipal de Guadalupe Victoria. Al respecto, se debe precisar que el Municipio actor no señala en su demanda haber sido notificado formalmente respecto del acto que reclama en esta instancia.


En este sentido, el plazo para promover la demanda transcurrió del viernes tres de mayo al jueves trece de junio de dos mil diecinueve; descontándose los días uno, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de mayo; y uno, dos, ocho y nueve, del mes de junio, todos de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Punto Primero, incisos a), b), c) y f), del Acuerdo General Número 18/2013, lo cual se aprecia en el siguiente calendario.


Ver calendario

Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de mayo de dos mil diecinueve, es evidente que se presentó oportunamente.


CUARTO. Legitimación activa. Enseguida se abordará el estudio de la legitimación de quien promovió la controversia constitucional.


Al respecto, en términos del artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) prevé que este Tribunal Constitucional es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre un Estado y uno de sus municipios, en relación con la constitucionalidad de sus actos.


Por su parte, de acuerdo con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria que rige a las controversias constitucionales,(9) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, suscriben la demanda de controversia constitucional, H.O. y M.U.D., en su carácter, el primero como Presidente; y el segundo como S., ambos del Municipio actor, lo que acreditan con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección por sistemas normativos internos de concejales al Ayuntamiento, de veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, así como de las credenciales expedidas por la Secretaría General de Gobierno de dicha entidad federativa.(10)


Ahora, conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(11) corresponde a los Síndicos la representación legal del Municipio; por tanto, en el caso, quien suscribe la demanda de controversia con ese carácter, cuenta con legitimación activa para promoverla.


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se procede al análisis de la legitimación de la autoridad demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por ley para satisfacer las pretensiones del actor, en caso de que éstas resulten fundadas.


De acuerdo con los artículos 10, fracción II(12) y 11, párrafo primero, de la mencionada Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


En el presente caso, es autoridad demandada el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, que compareció a juicio por conducto de J.O.T.Z., en su carácter de C.J.d.G.L., quien acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, expedido por el Gobernador el quince de junio de dos mil diecisiete.(13)


Conforme a los artículos 98 Bis(14) de la Constitución Política y 49, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ambas del Estado de Oaxaca,(15) corresponde al Consejero Jurídico del Gobierno del Estado la representación jurídica del titular de dicho Poder, al que se atribuye el acreditamiento de Tomas Navarro, como Agente Municipal de Guadalupe Victoria, San Juan Juquila Mixes, S.C.Y., Oaxaca; por tanto, debe reconocerse legitimación pasiva en este asunto al Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.


SEXTO. Sobreseimiento. Resulta innecesario el estudio del resto de las causas de improcedencia planteadas por el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, porque esta Segunda Sala advierte, de oficio, la actualización de la causa de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia, al haber cesado los efectos de los actos impugnados en la presente controversia constitucional.


De conformidad con el precepto referido y la tesis de Jurisprudencia P./J. 54/2001,(16) para tener por actualizada la causa de improcedencia únicamente debe verificarse que hayan dejado de producirse los efectos de los actos impugnados, puesto que a ningún efecto práctico se llegaría frente a una posible declaratoria de invalidez, ante la imposibilidad de darle efectos retroactivos, salvo en materia penal –lo cual no acontece en el presente caso-.


En la presente controversia se impugnaron la convocatoria a elecciones del Agente Municipal de Guadalupe Victoria, la toma de protesta, la autorización en el libro de gobierno, así como la acreditación y la expedición de la credencial correspondiente, para el periodo dos mil diecinueve.


De conformidad con el acta de toma de protesta (foja 92 del expediente), T.N. protestó el cargo de Agente Municipal de Guadalupe Victoria, por el periodo dos mil diecinueve, comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.


De esta manera, al uno de enero de dos mil veinte, todos los actos impugnados en la presente controversia constitucional, relacionados con la elección y nombramiento del Agente Municipal impugnado dejaron de surtir efectos, sin que proceda analizar en el fondo su constitucionalidad frente a la imposibilidad de dar efectos retroactivos a la invalidez que en su caso se declarara.


En estas condiciones, procede sobreseer en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II en relación con el diverso 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S.P. en Funciones, Y.E.M. (ponente) y L.M.A.M.. Ausente el señor M.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente en Funciones de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE EN FUNCIONES



MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS




PONENTE



MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.








________________

1. Foja 17 del cuaderno principal.


2. Fojas 19 a 20 del cuaderno principal.


3. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


4. "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, página 1536, registro: 166985).


5. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la Ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...)".


7. Fojas 4 y 5 del expediente.


8. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)"


9. "ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)."


10. Fojas 11 a 14 del expediente.


11. "ARTÍCULO 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...)."


12. "ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (...)."


13. Foja 80 del expediente.


14. Constitución Política del Estado de Oaxaca.

"Artículo 98 Bis. La función de Consejero Jurídico del Gobierno del Estado estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo que para tal efecto establezca la ley, ejerciendo la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, en los términos que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, así como otorgar apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado. (...)."


15. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

"Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: (...)

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte; (...)."


16. "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro 190021).

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