Ejecutoria num. 1766/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2566

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1766/2021. 18 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


SUMARIO


Una mujer y un hombre sostuvieron una relación sentimental durante más de cuatro años. La mujer demandó de la sucesión de su pareja, por la vía ordinaria sumaria, el reconocimiento de su carácter de concubina y el pago proporcional de la pensión alimentaria correspondiente. En primera instancia, le fue reconocido el concubinato, pero se le negó el pago de alimentos. En apelación se confirmó esta decisión, pero ambas partes acudieron al amparo, el cual fue concedido a la sucesión del de cujus para efectos de valorar si se acreditaban los elementos del concubinato. La Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco emitió una nueva sentencia en la que niega la procedencia de la acción y el reconocimiento del concubinato. Inconforme, la actora promovió un amparo directo solicitando la declaración de inconstitucionalidad del plazo de cinco años para acreditar el concubinato, por considerar que éste es desproporcional y discriminatorio. El Tribunal Colegiado determinó que esta norma no viola el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que negó el amparo. La quejosa acude a la Suprema Corte de Justicia a la revisión que es materia de esta sentencia.


CUESTIONARIO


• ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?


• En caso de responder la anterior cuestión en sentido negativo, ¿qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?


•¿El Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias de la quejosa con base en perspectiva de género?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 1766/2021, promovido por **********, por conducto de su autorizado **********, en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES:


1. ********** vivió con ********** por cuatro años hasta que enfermó y falleció el diecinueve de diciembre de dos mil quince. ********** demandó por la vía civil sumaria a la sucesión testamentaria del difunto.


2. En su demanda, solicitó la declaratoria judicial de que fueron concubinos, el reconocimiento del derecho a percibir alimentos con cargo al acervo hereditario y, una vez reconocida la obligación, también se determinará el monto específico. Además, solicitó que en caso de que fuera necesario se asegurará el cumplimiento de la obligación alimentaria, así como el pago de gastos y costas.


3. Sentencia de primera instancia. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juez Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.(1) Después de realizar los trámites legales pertinentes, emitió su resolución el trece de marzo de dos mil diecinueve.


4. En ella, consideró el Juez innecesario pronunciarse respecto de la declaratoria judicial de concubinato entre ********** y el de cujus, toda vez que en el juicio sucesorio –al que se acumuló el juicio sumario interpuesto por la actora– se había emitido dicha declaración, porque dentro de esa controversia se probó la existencia del concubinato mediante el expediente de un diverso proceso de jurisdicción voluntaria.(2)


5. Sin embargo, el J. declaró improcedentes el resto de las prestaciones, debido a que ********** no acreditó su necesidad de recibir alimentos a cargo del acervo hereditario. Tampoco realizó condena alguna de gastos y costas.


6. Tanto ********** como los representantes de la sucesión del de cujus interpusieron recurso de apelación.


7. Primera sentencia de apelación. La apelación fue resuelta por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. El diez de septiembre de dos mil diecinueve, la Sala decidió confirmar la sentencia de primera instancia.


8. Dado el sentido de la resolución, ambas partes promovieron amparo directo en contra de la sentencia.


9. Primeros juicios de amparo. El amparo interpuesto por ********** fue registrado bajo el expediente **********, y el de los representantes de la sucesión de ********** con el número **********, ambos ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y fueron resueltos de manera simultánea el trece de febrero de dos mil veinte.


10. En el expediente ********** le fue concedido amparo a la sucesión testamentaria de **********. El Colegiado determinó que la autoridad responsable –la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco– debía dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra en la que resolviera respecto a la declaratoria del concubinato entre ********** y **********, ya que consideró que la declaración que fue dictada en el juicio sucesorio era insuficiente para acreditar la procedencia de la acción. Finalmente, ordenó que, con plenitud de jurisdicción, la Tercera Sala resolviera de nueva cuenta sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la actora.


11. Respecto al amparo directo ********** interpuesto por **********, el Tribunal Colegiado determinó sobreseer el juicio, ya que la concesión del amparo a la sucesión de ********** dejaba sin efectos el acto reclamado.


12. Segunda sentencia de apelación. En cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo ********** –emitido en favor de la sucesión de **********, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de Jalisco emitió una nueva sentencia el cuatro de marzo de dos mil veinte.(3)


13. En este nuevo acto, determinó que ********** no acreditó la procedencia de su acción respecto a la declaratoria del concubinato existente entre ella y el de cujus. En contra de esta sentencia la actora promovió un segundo juicio de amparo directo.


14. Segundo amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito –bajo el número de expediente **********–, resolvió el juicio de amparo el dos de febrero de dos mil veintiuno. Determinó no conceder el amparo a la quejosa.


15. Recurso de revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, el autorizado de la recurrente interpuso recurso de revisión.(4) Se formó el expediente 1766/2021, admitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del treinta de abril de dos mil veintiuno.(5) Se ordenó su radicación en la Primera Sala y se turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C..


16. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.(6)


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


17. Esta Primera Sala es competente constitucional y legalmente para conocer el presente recurso de revisión,(7) mismo que fue interpuesto de manera oportuna(8) y por parte legitimada.(9)


III. PROCEDENCIA:


18. De conformidad con la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


19. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015, así como mediante la jurisprudencia(10) de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


20. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y,


21. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


22. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la siguiente pregunta: si de declararse la procedencia del recurso ¿ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico nacional? En caso contrario, ha de declararse improcedente la revisión. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.(11)


23. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.


24. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala estima que se satisfacen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, toda vez que la sentencia que hoy se impugna, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, resuelve sobre la constitucionalidad de los requisitos para el reconocimiento del concubinato establecidos en el Código Civil del Estado de Jalisco, esto en relación con el derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado tanto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


25. En este respecto, la reforma de seis de mayo de dos mil veintiuno al artículo 778 del Código Civil del Estado de Jalisco, que redujo el plazo consagrado en el mismo de cinco a tres años, no constituye obstáculo para que esta Primera Sala analice los argumentos planteados por la recurrente.


26. Esto se debe, en primer lugar, a que el contenido del artículo en cuestión (778 del Código Civil del Estado de Jalisco) no incide directamente en el presente litigio, toda vez que, como se analizará en su momento, el procedimiento jurisdiccional cuya resolución es objeto del presente juicio de amparo versa sobre derechos establecidos y regulados por una disposición normativa diversa (en concreto, el artículo 2984 del Código Civil del Estado de Jalisco), cuya redacción permanece inalterada, estableciendo un plazo de cinco años.


27. En segundo lugar, como también se señala más adelante, el punto central de la presente resolución consiste en determinar la constitucionalidad de establecer un plazo arbitrario como requisito indispensable para el surgimiento de derechos relacionados con el concubinato, sin que resulte central para el análisis si dicho plazo es de mayor o menor duración.


28. Aunado a ello, esta Primera Sala se pronunció anteriormente, al resolver el amparo directo en revisión 3727/2018,(12) con respecto del plazo como requisito impeditivo para el reconocimiento de derechos derivados del concubinato, sin que los hechos del caso permitieran realizar una determinación específica y definitiva respecto de dicha cuestión. En este caso, esta Primera Sala cuenta con la oportunidad de emitir dicho pronunciamiento, cuyas implicaciones son de innegable importancia y trascendencia para el desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia.


29. Finalmente, se destaca que la recurrente señala, entre sus agravios, la omisión por parte del Tribunal Colegiado de incorporar en su resolución un análisis con base en una perspectiva de género, omisión que contraviene el criterio establecido por esta Primera Sala.(13)


IV. ESTUDIO DE FONDO:


30. A fin de resolver el presente recurso, es pertinente conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia del Tribunal Colegiado y los agravios formulados en el recurso de revisión.


31. Conceptos de violación. En el primer concepto de violación, la quejosa adujo que la sentencia que emitió la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco vulneró sus derechos fundamentales a la legalidad y debido proceso. Consideró que no se tomaron en cuenta las diligencias de jurisdicción voluntaria en las que se acreditaba su carácter de concubina y alegó que en la resolución del amparo directo ********** el Tribunal Colegiado estableció que las diligencias de jurisdicción voluntaria son insuficientes por sí mismas para acreditar el concubinato, no que carecen de valor alguno. ********** consideró que se violaron los artículos 82, 283 y 402 en relación con el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco. Ya que la autoridad responsable dejó de valorar las pruebas que ofreció para acreditar el concubinato.


32. Aunado a esto, la Sala tampoco tomó en cuenta que el concubinato fue probado con las actuaciones del juicio de origen, esto porque en la contestación de la demanda, la contraparte no controvirtió el hecho de que la actora había llevado una relación de concubina con el de cujus. Relacionó la afirmación anterior con la transgresión de los artículos 29, 274, 282, 392 fracción IV y 395 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.(14)


33. En el segundo concepto de violación, la quejosa controvirtió la admisión de las pruebas testimoniales de los hijos del de cujus. Consideró que dicha admisión transgredió lo dispuesto en los artículos 283 y 291 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,(15) dado que el artículo 291 del mismo código establece que ese acto no admite recurso ordinario; es hasta la presentación del amparo que realizó la impugnación correspondiente en contra de la admisión y valoración de los testimonios que alegaban que la quejosa únicamente había cohabitado cuatro años con el de cujus.


34. La quejosa también considera que el valor probatorio absoluto que le fue otorgado a dicho testimonio es ilegal, toda vez que es evidente que los herederos de la sucesión testamentaria no se encuentran en condiciones de imparcialidad, cuestión que la Sala responsable debió tomar en cuenta a la hora de valorar dicho testimonio.


35. En su tercer concepto de violación la quejosa alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 778, 2941 y 2984, fracción VI, del Código Civil del Estado de Jalisco, porque considera que el plazo de cinco años para la constitución del concubinato es violatorio de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación que se encuentran en la Constitución y los tratados internacionales a los que México está suscrito,(16) ya que la aplicación de dichos preceptos actualiza una situación discriminatoria y desigual respecto a otros Estados de la República Mexicana. Esto se debe a que el Código Civil jalisciense establece un plazo desproporcionado para que se constituyan los derechos hereditarios y alimentarios que derivan de la relación en concubinato.


36. Citó como ejemplo distintas legislaciones civiles de Estados de la República que prevén plazos menores para la actualización del concubinato, señala que existe desigualdad y discriminación respecto a la ubicación territorial. Argumentó que el vínculo del concubinato se basa en la relación de afecto y en el principio de crear un plan de vida conjunto de auxilio, apoyo y ayuda mutua. Consideró que las disposiciones impugnadas no cumplen con el mandato constitucional de igualdad y no discriminación, que el concubinato protege la relación de familia y que es equivalente a un "matrimonio al que sólo le falta la forma legal del contrato respectivo, pero tiene la misma igualdad y, por ello, se está en el caso de un derecho de alimentos".(17)


37. Consideraciones de la sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo. Consideró infundados en una parte e inoperantes en otra los conceptos de violación de la quejosa de acuerdo con lo siguiente:


38. El tribunal declaró infundado el primer concepto de violación de la quejosa. Consideró que ********** debió probar el concubinato como elemento toral para la procedencia de su acción. De acuerdo con el artículo 286 del Código Civil de Jalisco,(18) la actora debe demostrar los elementos de la acción que ejerce y que la parte demandada no haya contestado la demanda no la exime de acreditar su pretensión.


39. El tribunal argumentó que, en tanto la quejosa afirmó que sostuvo una relación sentimental con el de cujus con el carácter de concubinato, es su deber acreditar fehacientemente este hecho como elemento necesario para la procedencia de su acción, y que, con independencia del contenido de las constancias del proceso de jurisdicción voluntaria, la quejosa debió probar su dicho a través del cúmulo probatorio que ofreció, no sólo mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria.


40. Respecto al segundo concepto de violación el Tribunal Colegiado lo declaró inoperante por una parte e infundado por otra. Argumentó que el derecho de la quejosa para controvertir la admisión de la prueba testimonial había precluido al no haber controvertido su legalidad en el primer amparo directo que promovió en contra de la sentencia de apelación,(19) por tanto, el concepto de violación es inoperante.


41. Respecto al valor probatorio que la Sala responsable le otorgó a dicha testimonial, el Tribunal Colegiado estableció que el artículo 411 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece que: "la calificación de la prueba testimonial quedará al prudente arbitrio del Juez", por lo que es infundado el argumento de la quejosa respecto a que los herederos de una sucesión testamentaria no pueden ser testigos con el fin de acreditar una situación inherente a la misma.


42. Finalmente, el Tribunal Colegiado declaró infundado el tercer concepto de violación por considerar que la norma no era discriminatoria, toda vez que los Estados de la República cuentan con libertad configurativa al interior de su territorio de acuerdo con el artículo 35 de la Constitución General y no puede considerarse que la "ubicación geográfica" sea un término de comparación válido para actualizar la situación discriminatoria que la quejosa refiere, ya que las Legislaturas locales cuentan con la facultad constitucional para establecer los plazos y términos que estimen necesarios para regir las figuras jurídicas en sus ordenamientos.(20) Por tanto, el Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso de amparo interpuesto por la quejosa. 43. Recurso de revisión. ********** formuló los agravios siguientes para controvertir las consideraciones del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


44. En su escrito, la recurrente alega la inconstitucionalidad de los artículos 778, 2941 y la fracción VI del artículo 2984.(21) Argumenta que el Tribunal Colegiado, al concluir que estos artículos eran constitucionales, transgredió los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. de la Constitución General; 1 y 2 del Pacto de San José.(22)


45. La recurrente argumenta que, si bien las Legislaturas Locales cuentan con libertad configurativa, esta autonomía se encuentra restringida por los derechos que establece la Constitución General. Alega que el Tribunal Colegiado omitió realizar un pronunciamiento respecto a la desproporcionalidad del plazo de cinco años que establece el Código Civil de Jalisco y que de acuerdo con el principio pro persona debió tomar en cuenta que en otros Estados de la República Mexicana el plazo es menor o no existe, lo que demostraba lo desproporcional de la legislación jalisciense.


46. Adicionalmente, la recurrente considera que el Tribunal Colegiado no estudió su demanda de amparo con base en una perspectiva de género, ya que, si bien la norma impugnada está redactada en términos neutros, el tribunal debió tomar en cuenta que los preceptos del Código Civil de Jalisco generan un impacto diferenciado sobre las mujeres. Partiendo de una perspectiva de género, el Tribunal debió considerar que en un concubinato también se replican los roles tradicionales en las dinámicas familiares.


47. Es por lo anterior que la recurrente argumenta que fueron violados en su perjuicio los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 17 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo dispuesto por la Primera Sala en la jurisprudencia con el siguiente rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO."(23)


48. Finalmente, la recurrente alega que, desde una perspectiva de género, la norma es discriminatoria por efecto, porque realiza una distinción con base en una categoría sospechosa. Considera que el estado civil es el término de comparación respecto del cual se hace la distinción discriminatoria en los artículos 778, 2941 y 2984, fracción VI, del Código Civil del Estado de Jalisco.


49. De acuerdo con **********, el plazo de cinco años para que se constituyan los derechos alimentarios y hereditarios entre concubinos es desproporcional, porque el concubinato se basa en una decisión de formar una relación de apoyo y ayuda mutua que gira en torno a un plan de vida en conjunto, al igual que el matrimonio.


1. Marco normativo


50. Ahora bien, antes de plantear las cuestiones específicas a resolver, es necesario recopilar el marco normativo que impugna la quejosa y los precedentes de esta Primera Sala sobre la definición y alcance de la figura del concubinato, a fin de encuadrar el estudio de los agravios antes planteados.


51. El concubinato es una institución de derecho de familia con una larga historia en el sistema jurídico mexicano, que puede remontarse a su incorporación, por primera vez, en el entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal,(24) haciéndose mención expresa de ella en las disposiciones relativas a la presunción de filiación (artículo 383), a los alimentos a cargo de la sucesión del entonces denominado "concubinario" (artículos 1368 y 1373) y a la sucesión legítima (artículos 1602 y 1635), definiendo a la concubina como "la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante el concubinato".(25)


52. Dicha innovación respondía a la prevalencia, en un sector amplio de la sociedad mexicana, de "una manera peculiar de formar una familia", a la cual era necesario reconocer "algunos efectos jurídicos".(26)


53. Estas disposiciones fueron progresivamente incorporadas en las diversas legislaciones civiles promulgadas en los Estados de la República, entre los que se encuentra el Código Civil del Estado de Jalisco, promulgado el 1935,(27) que en su parte correspondiente establecía:


"Artículo 1302. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:


"...


"VI. A la mujer con quien el testador vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común. La mujer en estos casos sólo tendrá derecho a alimentos mientras observe buena conducta y no se case. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto al testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."


54. Adicionalmente, dicho ordenamiento contemplaba la institución del concubinato para efectos de la presunción de filiación (artículo 438), pero no concedía a la concubina derechos sucesorios o de otro tipo.


55. Este código fue abrogado a raíz de la publicación, el 25 de febrero de 1995, del actual Código Civil del Estado de Jalisco, en donde se incorporaron algunas nuevas disposiciones con relación al concubinato, a saber:


"Artículo 778. El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar. [Énfasis añadido]


"Para los efectos de este artículo se entiende por concubinato el estado en el cual el varón y la mujer viven como si fueran cónyuges, libres de matrimonio." [Énfasis añadido]


"Artículo 2941. Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará." [Énfasis añadido]


"Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:


"...


"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos." [Énfasis añadido]


56. Como puede apreciarse, este nuevo ordenamiento amplió considerablemente los efectos jurídicos del concubinato, reconociendo a sus integrantes, en igualdad de condiciones que a los cónyuges, el derecho de constituir un patrimonio familiar (artículo 778) y de concurrir a la sucesión legítima (artículo 2941), esto además de modificar la redacción del artículo 2984 para incorporar el principio de igualdad de género consagrado en el artículo 4o. constitucional.


57. Cabe destacar que, mientras que los artículos 2941 y 2984 establecían como requisito para los derechos sucesorios y alimentarios el transcurso de un plazo de cinco años –el cual, en caso de haber tenido un hijo en común, se reducía a tres años para efectos del artículo 2941 y desaparecía del 2984–, el nuevo código no establecía plazo alguno en su artículo 778, sino simplemente el hecho de que los concubinos vivieran "como si fueran cónyuges, libres de matrimonio."


58. Con posterioridad, mediante reforma de 14 de diciembre de 2000, se adicionaron a este último artículo como requisitos el transcurso de cinco años (o de tres si hubieren procreado algún hijo) y el que no hubiera separaciones físicas entre los concubinos mayores a seis meses.


59. Finalmente, mediante reforma de 6 de mayo de 2021, se redujo el plazo señalado en el párrafo anterior a tres años, prescindiendo de él cuando se hubiere procreado algún hijo, siendo este último el texto vigente a la fecha de la presente resolución.


2. Evolución jurisprudencial


60. La institución del concubinato, incorporada –con algunas variaciones– en la legislación de los treinta y un Estados de la República y la Ciudad de México, ha sido a su vez interpretada en diversas ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a sus elementos esenciales y efectos, su vinculación con los derechos humanos de los concubinos, y el alcance y límites de la libertad configurativa con la que cuentan las Legislaturas de los Estados, en uso de su soberanía residual, para regular esta figura.


61. En la contradicción de tesis 148/2012,(28) esta Primera Sala determinó que "la unión familiar que se constituye con el concubinato es fundamentalmente igual a la que se genera con el matrimonio,"(29) caracterización que permitió extender, en el caso en concreto, los derechos alimentarios propios del matrimonio al concubinato en igualdad de condiciones.


62. Posteriormente, en el amparo en revisión 597/2014,(30) esta Primera Sala definió el concubinato como "una unión de hecho entre dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica –una vez cumplidos ciertos requisitos ...– tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos –durante y terminado el concubinato– y a su familia,"(31) esto en el contexto de su diferenciación con el matrimonio.


A.D. constitucional a la protección familiar en el concubinato


63. Esta Suprema Corte también se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del concubinato como un modelo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional, que impone al legislador el deber de proteger "la organización y el desarrollo de la familia".


64. Así, en la contradicción de tesis 163/2007,(32) esta Primera Sala determinó que "los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna ... cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o ‘predominante’ de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos,"(33) lo que implica la protección integral de familias "en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable."(34)


65. En el mismo sentido, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia concluyó, en la acción de inconstitucionalidad 2/2010,(35) que el artículo 4o. constitucional mandata "la protección a la familia como tal, al ser indudablemente la base primaria de la sociedad, sea cual sea la forma en que se constituya,"(36) entendiéndose a la familia como "un concepto social y dinámico, por lo que dicha protección debe comprender todo tipo de familia."(37)


B. Libertad de configuración legislativa y sus límites


66. Siguiendo la misma línea argumentativa, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en diversos momentos respecto de los límites que las Legislaturas Locales deben observar al momento de establecer y regular las distinciones entre ejes de vinculación distintos, como el matrimonio, el concubinato o las sociedades de convivencia.


67. Así, en la acción de inconstitucionalidad 8/2014,(38) el Pleno de esta Corte determinó que "si bien pueden existir distinciones en los derechos y obligaciones entre los diferentes estados civiles, corresponderá a cada caso específico determinar si dichas distinciones son o no discriminatorias."(39) Por tanto "las distinciones en los derechos y obligaciones realizadas en la ley para los diferentes estados civiles deben ser analizadas casuísticamente para determinar si las diferencias se basan en categorías sospechosas y si aquéllas tienen justificación constitucional".(40)


68. Bajo dicho imperativo, esta Primera Sala ha sostenido consistentemente que la orientación sexual de los concubinos no constituía un criterio de diferenciación constitucionalmente válido para excluirlos del ámbito de protección conferido por el artículo 4o. constitucional a través de la figura del concubinato, criterio adoptado en las resoluciones de los amparos en revisión 48/2016,(41) 1127/2015,(42) 582/2016(43) y 1266/2015.(44) Sin embargo, para efectos del caso que actualmente nos ocupa, resultan de especial relevancia las resoluciones a los amparos directos en revisión 230/2014(45) y 3727/2018,(46) en donde se cuestionaron, respectivamente, las disposiciones contenidas en las legislaciones de los Estados de Tlaxcala y M., que exigían como requisito indispensable para la configuración del concubinato el que sus integrantes se encontraran libres de matrimonio.


69. En el amparo directo en revisión 230/2014, fue necesario determinar si, en una pareja de hecho que había mantenido una relación durante cuarenta años, el que el hombre estuviera casado con otra mujer constituía un impedimento para que la mujer accediera a los derechos alimentarios correspondientes a las concubinas. En su resolución, esta Primera Sala determinó que:


"[E]l concepto constitucional de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia, debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección.(47)


"...


"Así, toda distinción realizada por el legislador entre parejas de hecho y aquellas unidas por matrimonio puede encontrarse sujeta a un escrutinio estricto(48) para determinar si la misma es objetiva, razonable, proporcional y si no lesiona derechos fundamentales.(49)


"...


"En todos aquellos casos en que se acredite la existencia de una pareja que conviva de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, deberán aplicarse las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se encuentran y destacan las obligaciones alimentarias conforme a lo expresado en los apartados precedentes. En cualquier caso, es conveniente resaltar que las protecciones aludidas son exclusivas de la familia, por lo que no son extensibles a uniones efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente."(50)


70. Este criterio fue reiterado con posterioridad en la sentencia correspondiente al amparo directo en revisión 3727/2018,(51) en donde esta Primera Sala nuevamente se pronunció con respecto al requisito de encontrarse libre de matrimonio para la actualización del concubinato, determinando al respecto que:


"El principio relativo a la familia no puede considerarse alcanzado sólo a miras de proteger la familia creada por el vínculo matrimonial y no el de concubinato, al cual ni siquiera le reconocería un estatus jurídico de vínculo porque ante la existencia del matrimonio con diversa persona, la situación de hecho entonces ni siquiera cabe reconocerla como concubinato, razón suficiente que comprueba la inconstitucionalidad de la norma.(52)


"...


"En lo que ve a la protección de la familia, debe decirse que la distinción formulada por el legislador para excluir de la figura de concubinato a quien lo mantenga con persona casada con alguien más no guarda íntima vinculación con dicha finalidad, pues incluso el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que dicho principio reconoce la pluralidad en que se puede conformar una familia.(53)


"...


"Negar el reconocimiento a una relación de concubinato, por el hecho de que uno de los concubinos está unido con otra persona en matrimonio civil, implica la negación del reconocimiento jurídico a la relación voluntaria de concubinato que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, máxime que de la figura de concubinato jurídicamente derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, muchos de índole fundamental como lo es el derecho alimentario, por ende el requisito relativo no se justifica ni siquiera en razón de protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción por el contrario confirma que se deja en total desprotección a la familia que originó o fue formada precisamente con motivo del concubinato."(54)


71. Adicionalmente, debe destacarse, en esta última resolución, la conclusión de la Primera Sala con respecto a la constitucionalidad del transcurso de un plazo determinado como requisito para la actualización del concubinato, en donde se señaló que:


"Dicho requisito al exigir cinco años de convivencia constante limita el acceso a beneficios como el reclamo de derechos alimentarios y por ende es un requisito injustificado que no resulta razonable y congruente con los derechos reconocidos a otras maneras de formar una pareja; esta Primera Sala estima que la razonabilidad en la temporalidad establecida por el legislador ... está inmersa en la libertad de configuración legislativa con la que cuenta el legislador local para regular las normas sustantivas del derecho familiar, empero ... aquellas legislaciones en materia civil o familiar donde se excluya de las protecciones mínimas que prevé el derecho de familia (alimentos, pensión compensatoria) a otro tipo de parejas de hecho, que al convivir de forma constante generan vínculos de solidaridad y ayuda mutua, pero que por algún motivo no cumplen con todos los requisitos para ser considerados como un concubinato, constituye una distinción con base en una categoría sospechosa –el estado civil– que no es razonable ni justificada y que coloca a este tipo de parejas en una situación de desprotección en relación con su derecho a acceder a un nivel de vida adecuado.


"Por lo que, el no acreditar la temporalidad exigida por el legislador local no puede ser la justificación para negar la obtención y goce de los beneficios y derechos derivados de la relación de hecho, porque independientemente de la duración del concubinato, la pareja guarda una obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de la vida en común y establecer las bases para la consecución de los fines de la convivencia; entonces en todo caso, la temporalidad podría ser analizada en un ámbito de legalidad a fin de definir la obligación solidaria de los alimentos entre la pareja, empero el requisito combatido en el cuarto agravio no resulta inconstitucional, máxime que en el caso concreto la temporalidad establecida en el precepto no le fue aplicada en perjuicio al no ser el motivo por el cual a la recurrente se le negaran los derechos alimentarios."(55)


72. Como puede apreciarse de las resoluciones anteriormente citadas, esta Suprema Corte de Justicia cuenta con un amplio acervo de precedentes relativos tanto a la definición, finalidad y elementos de la figura del concubinato como a los alcances y libertad configurativa con que cuentan las Legislaturas de los Estados y la Ciudad de México al momento de regularla. Es con base en este marco jurisprudencial que se analizará la constitucionalidad de las normas impugnadas en el presente juicio. 3. lanteamiento del caso concreto


73. Previo a abordar la problemática planteada para su resolución, conviene realizar las siguientes precisiones en cuanto a las disposiciones del Código Civil del Estado de Jalisco, cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente juicio.


74. La recurrente argumentó, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de agravios, que los artículos 778, 2941 y 2986, fracción VI, todos del Código Civil del Estado de Jalisco, realizan una distinción con base en una categoría sospechosa, por lo que resultan violatorios de este último.


75. Sin embargo, del análisis de las actuaciones, tanto en el presente juicio de amparo como en la controversia, tramitada originalmente ante el Juez Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco en el expediente **********, y resuelta por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de este mismo Estado en el toca de apelación **********, se aprecia que la litis en el juicio natural se circunscribía a las siguientes prestaciones:


a. La declaratoria judicial de que la demandante tuvo la calidad de concubina;


b. La determinación de su derecho de percibir alimentos con cargo al acervo hereditario;


c. La fijación del monto por concepto de pensión alimenticia; y,


d. El aseguramiento del cumplimiento de la obligación alimentaria.


76. Como puede apreciarse, el derecho sustantivo alegado, a saber, el pago de alimentos con cargo al acervo hereditario encuentra su fundamento en el artículo 2984, fracción XVI, del Código Civil del Estado de Jalisco, cuyo contenido fue transcrito y analizado anteriormente.


77. En este sentido, ni el artículo 778 ni el 2941 del mismo ordenamiento rigen la materia de la litis, pues se refieren, respectivamente, a la facultad de los concubinos para constituir un patrimonio de familia y a su capacidad para heredar por vía de la sucesión legítima. Además, si bien es cierto que el artículo 778 contiene una definición del concubinato, –la cual difiere de los otros dos en cuanto a la duración que exige para su configuración– su aplicación es únicamente para efectos de este numeral.


78. Sin embargo, es importante destacar que, como se detallará a continuación, las consideraciones de la presente resolución versan sobre la constitucionalidad de la exigencia general de un plazo, y su carácter de impedimento potencial para la constitución del concubinato, por lo que las conclusiones arribadas en el presente fallo resultan aplicables a cualquier disposición de esta naturaleza, sin importar la duración específica del plazo establecido por el legislador.


79. Problema jurídico por resolver. Al tomar en cuenta la litis que plantea la recurrente en su escrito de agravios, las preguntas que esta Primera Sala debe resolver son:


• ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?


• En caso de responder la anterior cuestión en sentido negativo, ¿qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?


•¿El Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género?


a. Primera cuestión: ¿Es constitucional utilizar el plazo de cinco años establecido en el Código Civil del Estado de Jalisco como justificación para negar el reconocimiento del concubinato?


80. Esta Primera Sala considera que la respuesta a dicha cuestión es negativa. La negativa al reconocimiento de la relación de concubinato entre la quejosa y el de cujus, con base únicamente en el incumplimiento del plazo prescrito por el legislador, no resulta compatible con la protección integral a la familia contenida en nuestra Constitución.


81. En primer lugar, la quejosa señaló, tanto en su demanda de amparo como en su escrito de agravios, que el plazo de cinco años establecido por la legislación jalisciense, al resultar considerablemente superior al establecido por los ordenamientos de otros Estados de la República, genera un trato diferenciado incompatible con el artículo 1o. constitucional.


82. En este respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito determinó, en la sentencia que hoy se combate, que:


"[N]o existe precepto legal alguno que imponga al legislador la obligación de analizar las Legislaturas similares de las demás entidades federativas, a fin de advertir si los plazos previstos en las mismas, resultan ser iguales a aquéllos que proponga en la respectiva legislación de esta entidad; es decir, el legislador jalisciense no está obligado a que, respecto de cada legislación que pretenda expedir, deba consultar las demás normativas similares del resto de las entidades federativas que componen este país, a fin de analizar si la legislación que propone, resulte idéntica a aquéllas en los mismos plazos y términos, a fin de que la legislación local no resulte discriminatoria, como se alega por parte de la quejosa."


83. En efecto, como acertadamente concluye el Tribunal Colegiado, la ubicación geográfica no se encuentra comprendida entre las categorías protegidas por el artículo 1o. constitucional. Tampoco existe un mandato de fuente legal, constitucional o jurisprudencial que obligue al legislador local a ajustar su normatividad a la de otros Estados o a la existencia de algún tipo de consenso entre ellos por lo que respecta a los plazos y términos contemplados en ellas.


84. Sin embargo, el Tribunal Colegiado, al terminar su análisis en este punto, omite realizar un estudio exhaustivo e integral y suplir, en su caso, la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, esto por tratarse de una cuestión que incide directamente en el orden y desarrollo de la familia, siendo éste un deber que le impone la Ley de Amparo.(56)


85. Este análisis, por su parte, conduce inevitablemente a contrastar la disposición impugnada, ya no frente a los ordenamientos de otras entidades federativas, sino frente a lo que el propio Código Civil del Estado de Jalisco dispone con relación a este mismo derecho (alimentos con carga al acervo hereditario) respecto del matrimonio, en concreto:


"Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:


"...


"III. Al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;


"...


"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."


86. Como puede apreciarse, en la legislación analizada existe una diferenciación importante entre los derechos que corresponden al cónyuge supérstite y aquellos que corresponden a la persona "con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge," esto es, a la concubina o concubino.


87. Del análisis de la norma impugnada, a la luz del sistema jurídico del que forma parte, se puede apreciar que el objetivo perseguido al establecer un plazo es el de garantizar a sus destinatarios un marco de certeza y seguridad jurídica. Lo que permitiría circunscribir sus efectos a las uniones de hecho que efectivamente se constituyan para formar una familia en términos del artículo 4o. constitucional, distinguiéndolas de "uniones efímeras o pasajeras que no revisten [estas] características."


88. Sin embargo, si bien la medida en cuestión, consistente en establecer como requisito la cohabitación durante un plazo fijo, satisface la necesidad de seguridad jurídica, ésta tiene también como consecuencia el que la norma sea sub-incluyente, pues excluye de su ámbito de protección a las parejas que, habiendo emprendido un proyecto de vida común, fundado en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de convivir de forma estable, no alcanzan a satisfacer el requisito de temporalidad, en algunos casos (como el que nos ocupa) por el fallecimiento inesperado de uno de ellos. Así, al conceder una importancia desproporcionada al periodo de cohabitación, soslaya otros elementos que, en determinados casos, podrían ser más relevantes para determinar la intención de las partes al momento de emprender una relación de hecho.


89. Tomando en cuenta lo anterior, esta Primera Sala considera que es necesario establecer una alternativa viable que ofrece una mayor protección a los derechos humanos afectados, minimizando el problema de sub-inclusión que presenta actualmente.


90. Por todo lo antes argumentado, esta Primera Sala arriba a la conclusión de que existen alternativas para alcanzar la finalidad de la norma –que es la seguridad jurídica–, sin excluir injustificadamente a quienes, por elección o por circunstancias ajenas a su voluntad no alcancen a satisfacer estos requisitos, a pesar de ser parte de una unidad familiar constituida alrededor de una relación de hecho. Esto puede y debe realizarse, como se señaló anteriormente, a través de una valoración armónica de la totalidad de circunstancias de hecho propias de cada caso.


91. Con base en lo anterior, es necesario llevar a cabo una interpretación sistemática de la norma para darle un significado a ésta en relación con las demás normas que conforman el orden jurídico en la cual se encuentra inserta. Esto es así porque el sentido de una norma no sólo está dado por los términos que la expresan y su articulación sintáctica, sino por su relación con las otras normas. En este sentido, la doctrina jurídica mexicana ha sostenido que:


"... las normas jurídicas no pueden ser comprendidas fuera del contexto al que pertenecen; el sentido de que un enunciado normativo muchas veces se ve completado por otros enunciados pertenecientes al mismo ordenamiento o a uno distinto. Por lo que, de acuerdo con una interpretación rigurosa de las normas jurídicas, este ejercicio no puede hacerse sobre la base del aislamiento de los enunciados. Para obtener una regla de derecho completa es preciso hacer una compleja travesía constructiva por muchos enunciados, es decir, por muchas normas."(57)


92. En línea con las premisas anteriores, resulta pertinente citar las siguientes disposiciones del Código Civil para el Estado de Jalisco, mismas que consagran diversos principios generales relativos a la protección integral de la familia en el Estado:


"Artículo 28. Toda persona tiene derecho a que se respete:


"...


"VIII. Su vida privada y familiar."


"Artículo 258. El matrimonio es una institución de carácter público e interés social, por medio de la cual dos personas deciden de manera libre para realizar la comunidad de vida, para la búsqueda de su realización personal y la fundación de una familia con respeto, ayuda mutua e igualdad de derechos y obligaciones."


"Artículo 259. En la relación matrimonial, se deben considerar los siguientes fines:


"...


"III. Con el matrimonio se funda legalmente la familia, que es la comunidad establecida naturalmente para la diaria convivencia;


"IV. La estabilidad de la familia, base de las instituciones sociales, contribuye a la armonía social, por ello se inculcarán en su seno principios, valores y la cultura de la igualdad y equidad de género;


"...


"VII. La familia constituye el medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana;


"VIII. En la familia debe buscarse el afecto y la fidelidad, así como darse apoyo recíproco; y,


"IX. El afecto familiar es reconocido como una dignidad, no como un sometimiento de un ser a otro, sino como un perfecto entendimiento sobre los valores de existencia humana.


"Los esposos tienen el derecho natural e inalienable de fundar una familia y decidir responsablemente sobre el intervalo entre los nacimientos y el número de hijos a procrear."


93. De las disposiciones anteriormente transcritas se puede apreciar que el legislador del Estado de Jalisco reconoce la relevancia de la familia en la vida de los individuos. Por ello, enuncia de manera explícita el derecho de toda persona de fundar una familia. A su vez, establece que la familia es la base de las instituciones sociales y el "medio natural para el desarrollo de las interrelaciones de responsabilidad y solidaridad humana". De esta manera, también reconoce que el matrimonio es una institución pública sobre la cuál dos personas deciden realizar de manera libre un proyecto de comunidad de vida y realización personal en común.


94. En este sentido, es importante no perder de vista que esta Suprema Corte ha reconocido que las uniones de hecho son maneras alternativas de fundar una familia igual de válidas y valiosas que el matrimonio. Por tanto, no es posible excluirlas del concepto dinámico de familia que obedece a realidades sociales cambiantes.


95. Lo anterior cobra especial relevancia a la luz de las siguientes disposiciones convencionales:


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad


"...


"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación." [Énfasis añadido]


"Artículo 17. Protección a la familia


"1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.


"2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta convención.


"...


"4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. ..."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 10.


"Los Estados Partes en el presente pacto reconocen que:


"1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. ..."


96. Al mismo tiempo, es importante citar el artículo 4o. constitucional, mismo que establece expresamente que:


"Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia."


97. En esta tesitura, la protección a la familia, consagrada en el artículo 4o. de nuestra constitución federal y citado anteriormente, se ve reforzada en su amplitud a raíz de los tratados internacionales señalados. De su contenido se desprende con claridad el mandato explícito de extender "la más amplia protección y asistencia posibles" a esta institución, sin que sea dable, por las razones expuestas en párrafos anteriores, constreñir esta protección a un modelo particular de familia, como pudiera ser el matrimonio o, en el caso que nos ocupa, una definición estrecha y restrictiva del concubinato.


98. Juzgar un caso que hace referencia a una pareja de hecho debe atender a varias circunstancias, de tal suerte que el plazo establecido por el legislador para su configuración puede ser implementado como una condición suficiente –en la medida en que robustece la protección a la familia–, pero no como una condición necesaria. Esto último tendría por efecto, como se señaló anteriormente, restringir indebidamente el acceso a la protección a determinados modelos de familia.


99. En consonancia con las consideraciones previamente realizadas con respecto a la importancia de la seguridad jurídica dentro de nuestro esquema de protección a la familia, es necesario aclarar que el establecimiento de un sistema que protege la familia como principio fundamental (en el entendido de que no hay una sola forma de familia) implica que, en caso de verse cumplido el plazo señalado por la ley, el concubinato debe tenerse por acreditado.


100. Sin embargo, este mismo elemento no puede ser interpretado como una condición esencial o imprescindible, pues lo anterior resulta injustificadamente restrictivo y, como se señaló en párrafos anteriores, tendría por efecto excluir de su ámbito de protección a quienes decidan constituir su familia a partir de una unión de hecho. Esta cuestión es una parte fundamental del proyecto de vida, y sus expectativas se verían frustradas como consecuencia de una situación de hecho que en muchos casos se encuentra más allá de su voluntad, tal como ocurre en el presente caso, en el que uno de los concubinos falleció antes de que se actualizara el periodo que establecía el código jalisciense.


101. Lo anterior constituiría, entonces, una injerencia arbitraria en la vida familiar de los gobernados, en violación al artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como una omisión inaceptable al deber de protección amplia e integral de la familia consagrado en el artículo 17 del mismo instrumento internacional y, en particular, del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


102. Esta Primera Sala debe atribuir a una norma un sentido congruente con las prescripciones que establecen otras normas del sistema. Por tanto, corresponde a este tribunal justificar el vínculo sistémico que existe entre la norma a la que atribuye significado y las del sistema que la circundan. Por ello, es importante ajustar la normatividad incorporando un modelo flexible e idóneo, capaz de garantizar la inclusión de aquellas estructuras familiares que, a pesar de no ajustarse a una visión estricta y limitante, son igualmente merecedoras de protección legal y constitucional.


103. Este análisis casuístico no puede ser sustituido por un criterio generalizado y apriorístico –y, por tanto, excluyente– que fije un período de tiempo como requisito indispensable para el reconocimiento de los derechos humanos inherentes a la familia, protegidos por nuestro artículo 4o. constitucional. En este respecto, la exclusión de determinadas parejas de hecho cuya unión está fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua no puede descansar exclusivamente en el argumento de que el plazo fijo establecido por el legislador opera como condición esencial e imprescindible para el reconocimiento de una relación de familia como el concubinato. Por el contrario, es necesario tomar en consideración un análisis integral, evitando así incurrir en un trato diferenciado injustificado, incompatible con el mandato de protección a la familia contenido en el artículo 4o. constitucional.


104. Los Jueces familiares deben cumplir su deber constitucional de hacer efectivas las implicaciones que tiene reconocer que el concepto de familia es un término sociológico amplio que se inserta en contextos y dinámicas cambiantes. En los casos en donde se esté ante un requisito legal que sirve como obstáculo para que los miembros de un grupo familiar accedan a los derechos reconocidos en la Constitución General, los Jueces deben ser sensibles ante los hechos y priorizar la protección constitucional de la familia. 105. Así las cosas, a fin de evitar que el incumplimiento del requisito temporal opere para excluir indebidamente a una pareja de hecho de los derechos que le reconoce la legislación, la Jueza o J. familiar debe recabar todas las pruebas necesarias para verificar si en el caso es posible notar que entre las personas que alegan ser concubinos hubo en efecto una relación de convivencia, apoyo mutuo y solidaridad.


106. En el caso que nos ocupa, el plazo no debe erigirse como un requisito impeditivo que prive a la quejosa del acceso a las garantías de protección a la familia, como son el pago de alimentos a cargo del acervo hereditario. Esta conclusión es conforme al mandato que establece el artículo 4o. de la Constitución y los precedentes que ha establecido esta Suprema Corte en la materia.


b. Segunda cuestión: ¿Qué elementos deben tomarse en cuenta para determinar la existencia de una relación de concubinato?


107. Ahora bien, una vez determinado que el plazo establecido por el legislador no puede justificar por sí mismo la exclusión de determinados modelos de familia de la protección legal y constitucional, es necesario analizar alternativas viables que ofrezcan una protección mayor a los derechos humanos de los concubinos.


108. En esta tesitura, corresponde a esta Primera Sala establecer los lineamientos o indicios que deben seguir las juzgadoras y juzgadores al momento de determinar la procedencia de la declaración de concubinato, así como de los derechos derivados de ella. Esto debe realizarse con base en el acervo jurisprudencial de esta Suprema Corte (referido con anterioridad) y de las consideraciones propias del presente caso.


109. Toda vez que estos lineamientos tienen como finalidad auxiliar a los tribunales competentes en materia familiar al momento de determinar la existencia de una relación de concubinato, es necesario indagar en la naturaleza y esencia de esta clase de uniones como eje de vinculación familiar equiparable al matrimonio y que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Alto Tribunal, amerita el mismo nivel de protección a la familia consagrado en nuestro artículo 4o. constitucional.


110. Como se ha señalado anteriormente, es importante reconocer la diversidad interminable que puede existir entre distintas estructuras familiares. En consecuencia, debe evitarse toda clase de definición estrecha y apriorística basada en modelos tradicionales o sectarios.


111. Dicho lo anterior, esta Primera Sala considera que existen en nuestro acervo jurisprudencial ciertas bases que, si bien no necesariamente nos brindan una definición precisa e inequívoca del concubinato, sí resultan suficientes para permitir a la juzgadora o juzgador determinar la procedencia de la declaración de concubinato con base en su esencia, naturaleza y finalidades. Para ello, nos remitimos en primer lugar a lo resuelto por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 163/2007:(58)


"Nuestro derecho obliga a equiparar a muchos efectos las familias articuladas en torno al matrimonio con aquellas en las que el eje de vinculación es de una naturaleza distinta, y evoluciona de este modo hacia un concepto de familia fundado esencialmente en la afectividad, el consentimiento y la solidaridad libremente aceptada con la finalidad de llevar a efecto una convivencia estable. Los artículos 1o. y 4o. de la Carta Magna, como hemos visto, cierran el paso a la imposición apriorística de un concepto jurídico sectario, estrecho o ‘predominante’ de familia y obligan a interpretar de la manera más amplia lo que cabe dentro de esa noción cuando lo que está en juego son derechos y necesidades básicas de los individuos." [Énfasis añadido](59)


112. Esta conceptualización de las relaciones de pareja, de aplicación común en el matrimonio y el concubinato, fue adoptada y extendida a otras uniones (en el caso concreto, a las sociedades de convivencia) por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia en la Acción de inconstitucionalidad 18/2014,(60) en donde se definió a dichas relaciones encaminadas a la formación de una vida en común como "un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, y constituyen diversas formas de familia ..."(61)


113. Esta definición ha sido retomada por esta Primera Sala, con ligeras variaciones, al evaluar las analogías y distinciones con el matrimonio respecto de otro tipo de uniones familiares (concubinales, de convivencia o de otro tipo). También ha sido aplicado en contextos tan variados como el del derecho de alimentos,(62) la compensación económica,(63) el requisito de "estar libre de matrimonio",(64) las sociedades de convivencia,(65) el acceso al concubinato a las parejas del mismo sexo,(66) o la tutela legítima.(67) Igualmente, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia ha adoptado una concepción similar en el contexto de la sucesión agraria.(68)


114. Así, es posible identificar, dentro de la gran variedad de configuraciones de las relaciones de pareja, los elementos de (a) estabilidad, (b) afectividad, (c) solidaridad y (d) ayuda mutua. A continuación, procederemos a abundar más en cada uno de ellos.


115. Con respecto al elemento de estabilidad o "vocación de estabilidad y permanencia," su importancia radica en el efecto que éste tiene para distinguir entre las relaciones propiamente de concubinato y aquellas uniones "efímeras o pasajeras que no revisten las características expuestas anteriormente".(69)


116. En este sentido, el elemento de temporalidad (esto es, la duración de la relación), ciertamente resulta un factor que ayuda a las partes a acreditar la existencia del concubinato, pues la misma prolongación en el tiempo genera indicios importantes de la voluntad de las partes de establecer dicha unidad familiar con un carácter permanente. De este modo, una mayor duración ciertamente habrá de influir en la convicción del tribunal respecto de la estabilidad de la unión.


117. Sin embargo, la experiencia humana revela una gran variedad de ejemplos en donde su vocación de permanencia puede verse frustrada sin la intervención o aún en contra de la voluntad de una o ambas partes. El acaecimiento de cambios inesperados, las desavenencias y conflictos severos suscitados entre los concubinos o –como en el caso que nos ocupa– el fallecimiento de uno de ellos, pueden dar por terminada prematuramente una relación, sin que ello necesariamente implique que los concubinos carecieran de dicha vocación de permanencia. En estos casos, es común que al menos una de las partes pueda ver sus intereses y expectativas seriamente menoscabados en virtud de un suceso totalmente ajeno a la voluntad, como el abandono por parte de su pareja o su muerte inesperada.


118. Por lo que respecta al elemento de afectividad, esta Primera Sala advierte que el mismo reviste un nivel especialmente alto de complejidad, pues la gama de comportamientos y expresiones mediante los cuales los seres humanos externan su afecto no es cuantificable, y en ella inciden factores tan distintos como la edad, el género o la cultura de las partes, entre muchos otros. En este sentido, los tribunales deben ser especialmente cuidadosos de no imponer una visión particular y sesgada de lo que constituye propiamente la afectividad en una pareja.


119. Dicho lo anterior, es posible delinear algunos elementos que pueden orientar al tribunal en cada caso concreto.


120. Por un lado, la existencia de una relación sentimental estable y prolongada ciertamente puede resultar un indicador valioso. Sin embargo, la naturaleza exacta de los sentimientos de las partes y las dificultades que engendra en el ámbito probatorio limitan considerablemente su eficacia.


121. Quizás resulte mucho más útil, en muchos casos, analizar con cuidado los aspectos públicos de la relación. Si bien es difícil saber –y en ocasiones imposible de acreditar– los verdaderos sentimientos o percepciones de los integrantes de la pareja, la forma en que ésta se presenta y desenvuelve públicamente resulta más perceptible, por lo que los familiares, amigos y conocidos comunes de la pareja pueden proporcionar, a través de su testimonio, información que resulte de gran utilidad para calibrar este elemento de la relación. En este respecto, la ostentación pública de los concubinos como si fueran cónyuges, la celebración de ciertas ceremonias públicas (fiestas de compromiso, bodas religiosas, etcétera), las vacaciones familiares o la convivencia con familia y amigos en festividades tradicionales, entre otras, pueden orientar a la juzgadora o juzgador al momento de determinar la existencia de un vínculo de afectividad entre las partes.


122. Finalmente, por lo que respecta al elemento de solidaridad y ayuda mutua,(70) es importante aclarar que, a diferencia de los anteriores, es posible que, en muchos casos, este elemento pueda contar con un apoyo más sólido en hechos objetivos, lo cual facilitará ciertamente la tarea del tribunal. Empero, es importante destacar que esta circunstancia no implica otorgar mayor peso o jerarquía a este elemento, sino que, como se ha dicho con anterioridad, lo primordial es elaborar una visión integral de todos los factores que concurren en cada caso.


123. Así pues, en este rubro quedan comprendidas todas las conductas desarrolladas por las partes orientadas a la consecución de un beneficio común, como puede ser la conformación de un patrimonio, la ejecución de labores del hogar, el cuidado de niños o personas que (dadas sus condiciones) lo requieran,(71) el auxilio mutuo que se presten los concubinos en circunstancias adversas (problemas financieros, de salud, personales o de otro tipo) y, en general, cualquier conducta de las partes que pueda razonablemente interpretarse como contribución encaminada al bienestar común de la familia.


124. Desde luego, ninguno de estos tres rubros debe analizarse de forma aislada, sino como parte de un conjunto integral de interrelaciones. Así, por ejemplo, las contribuciones sustanciales de una de las partes pueden constituir un indicador importante de la existencia de una relación familiar generadora de derechos, aun si ésta tuvo una duración relativamente corta.


125. Igualmente, la existencia de un domicilio común, aunque no resulta indispensable para la configuración de la relación, constituye un elemento sumamente relevante. En muchos casos es justamente en la convivencia cotidiana que sucede en esta residencia común donde podemos encontrar una parte importante de los indicadores de afectividad y ayuda mutua.


126. Otro ejemplo de la interrelación de estos factores se presenta al momento de evaluar las transacciones entre las partes. Lo que, en aislado, podría constituir un acto jurídico de carácter estrictamente civil (la donación de bienes o dinero o la realización de ciertas labores, por ejemplo), puede contextualizarse dentro de la relación de afecto y confianza que caracteriza a la pareja, como un indicador de la existencia de un proyecto de vida común.


127. Como se señaló, el transcurso de un plazo predeterminado, si bien no puede ser usado para excluir, por sí solo, a una persona de los derechos derivados del concubinato, indudablemente constituye un elemento importante que puede ser valorado junto con otros factores. De esta manera, si el juzgador determina que dos personas han sostenido una relación constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua, durante el tiempo determinado por la ley, estos elementos resultarán suficientes para declarar la existencia del concubinato.


128. De esta manera, la labor de la juzgadora o juzgador en el caso puede desdoblarse en dos momentos distintos. En primer lugar, debe determinar si, a partir de los hechos probados en el caso concreto, se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por la legislación aplicable, incluyendo el plazo señalado por el legislador.


129. En caso de encontrarse satisfecha dicha hipótesis normativa, el juzgador deberá declarar la existencia de la relación familiar correspondiente, con las consecuencias jurídicas que ello implica. Esto es así porque, al ser la protección de la familia un mandato constitucional y un derecho humano reconocido en el derecho internacional, el artículo 1o. exige que su interpretación maximice el goce de este. En consecuencia, no es permisible que el tribunal, en su caso, exija requisitos o impedimentos adicionales a los establecidos por el legislador.


130. Sin embargo, la situación deviene distinta cuando, del análisis de los hechos acreditados, no es posible tener por cumplidos los requisitos establecidos por el legislador. Ésta es la situación en el presente caso, en relación con el plazo de cinco años establecido por el Código Civil del Estado de Jalisco.


131. En esta segunda hipótesis, a fin de evitar lo que a todas luces constituiría una grave injusticia y un menoscabo injustificado en contra de una de las partes, la juzgadora o juzgador, en un segundo punto del análisis, debe analizar otra clase de indicios que sugieran una intención común de permanencia, como puede ser la adquisición de bienes o líneas de crédito para beneficio común de las partes, designaciones de beneficiarios, disposiciones testamentarias, adquisición de pólizas de seguro, o cualquier otra que, atendiendo a las circunstancias y contexto social particular de las partes, sugiera la existencia de una intención común de estabilidad y permanencia, independientemente de que ésta pudiera haberse visto interrumpida de forma inesperada.


132. De acuerdo con el análisis realizado en párrafos anteriores, esta Primera Sala procede a enumerar, de manera estrictamente enunciativa, algunos de los factores que pueden constituir un punto de partida válido y adecuado para el tribunal en cada caso concreto:


a. El nivel de compromiso mutuo;


b. La existencia de una relación estable de carácter sentimental entre las partes;


c. La existencia de un domicilio común, su naturaleza y alcance;


d. Las relaciones de dependencia económica que puedan existir entre las partes;


e. La conformación de un patrimonio común;(72)


f. Los aspectos públicos de la relación;


g. Las contribuciones pecuniarias o de otro tipo realizadas por las partes;


h. El posible perjuicio de las partes en caso de negarse la declaratoria;(73)


i. Cualquier otro elemento que permita al tribunal discernir la existencia de elementos de solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes.


133. Debe reiterarse que esta lista es enumerativa y no limitativa, y ninguno de dichos indicios es indispensable ni posee mayor relevancia que los demás. Tanto las Legislaturas como los tribunales se encuentran en libertad de incorporar elementos adicionales, con la única condición de que éstos no tengan por efecto excluir o privilegiar indebidamente a uno o más modelos particulares de familia.


134. Ahora bien, una vez que el tribunal haya ponderado estos elementos, deberá ser capaz de formar una imagen integral que le ayude a determinar la existencia de una relación de pareja basada en la solidaridad, afectividad y ayuda mutua entre las partes. En caso de arribar a esta conclusión, deberá reconocer la existencia de una relación de concubinato, así como todos los derechos y obligaciones derivados de la misma por ministerio de ley, sin que sea obstáculo para esto la ausencia de uno o más elementos, incluyendo, naturalmente, el de temporalidad o el de residencia común.


c. Tercera cuestión: ¿El Tribunal Colegiado evaluó las circunstancias de la quejosa con base en una perspectiva de género?


135. Esta Primera Sala considera que la respuesta a dicha cuestión es negativa.


136. La recurrente alega en su escrito de agravios que las normas impugnadas generan un impacto diferenciado respecto a hombres y mujeres. Esto a partir de un prejuicio indebidamente generalizado de que las mujeres deben dedicarse mayoritariamente al trabajo del hogar, factor que se encuentra presente tanto en el matrimonio como en el concubinato, y que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta al momento de analizar sus conceptos de violación, por lo que no cumplió con su obligación constitucional de juzgar con perspectiva de género.


137. El derecho humano a recibir justicia bajo un método con perspectiva de género deriva expresamente de los artículos 1o. y 4o., párrafo primero, de la Constitución y en su fuente convencional en los artículos 2,(74) 6(75) y 7(76) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.(77) Así como en el artículo 16,(78) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación en contra de la Mujer.


138. La convención establece que es imprescindible que en toda controversia en la que se adviertan posibles desventajas ocasionadas por estereotipos culturales o bien que expresamente den cuenta de denuncias por violencia de género en cualquiera de sus modalidades, las autoridades del Estado deben implementar un protocolo para ejercer sus facultades atendiendo a una perspectiva de género.(79)


139. Es en ese sentido que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,(80) ha destacado que los estereotipos de género se refieren a una preconcepción de atributos, conductas, características o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. Su creación y uso es particularmente grave cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas de las personas. En especial, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades estatales.


140. La Corte Interamericana ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado los estereotipos de género por ser incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos sobre los cuales los Estados deben tomar medidas de erradicación. En especial cuando sirven de justificación para violentar a las mujeres o salir impunes, para violar sus garantías judiciales o para que el Estado justifique acciones diferenciadas que se traduzcan en un perjuicio para las propias mujeres.(81)


141. A su vez, esta Primera Sala ha establecido que es deber de los tribunales juzgar con perspectiva de género.(82) Aun cuando las partes no lo soliciten, los Jueces deben verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad –ya sea en el derecho aplicable o a raíz de los hechos del caso– que impida que las mujeres accedan a una justicia completa e igualitaria.


142. Al respecto, esta Sala ha considerado que el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género. Para ello debe v) aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de las niñas y niños; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.(83)


143. En concordancia con los precedentes de este Alto Tribunal, un análisis que esté basado en la perspectiva de género en el caso concreto debió traducirse en que el Tribunal Colegiado tomara en consideración el papel que la hoy recurrente desempeñó como pareja del de cujus. Es obligación de las y los operadores jurisdiccionales "el reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de lo que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y rol que debieran asumir como corolario inevitable de su sexo".(84) 144. En el caso concreto, la recurrente argumentó encontrarse en una especial situación de vulnerabilidad económica, derivada del hecho de que se dedicó a cuidar y atender su pareja durante su enfermedad y que mientras ellos vivían juntos ella se dedicó preponderantemente al hogar, cuestiones que son especialmente relevantes en esta clase de controversias. Pues es justamente en el seno de las relaciones de familia en que se presenta con mayor frecuencia una distribución desigual de los roles, muchas veces con base en estereotipos de género. Situación que repercute desproporcionadamente en perjuicio de las mujeres, quienes se ven con mayor frecuencia en una situación de vulnerabilidad con motivo de la terminación de la relación, ya sea por la desintegración del núcleo familiar o, como en el presente caso, por el fallecimiento de su pareja.


145. En esta inteligencia, toda vez que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración estos elementos, de oficio, al momento de emitir su resolución, el agravio hecho valer por la recurrente resulta fundado.


V. DECISIÓN


146. Dadas las conclusiones alcanzadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, para que nuevamente analice la litis de amparo partiendo de una interpretación sistemática de la figura del concubinato en la legislación del Estado de Jalisco e incorpore el análisis contenido en la segunda cuestión de la presente ejecutoria, apegándose al resolver la controversia al método de impartición de justicia con perspectiva de género.


147. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito para los efectos precisados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho de formular voto concurrente, y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 32/2017 (10a.) y aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.








________________

1. La controversia fue acumulada con el juicio sucesorio testamentario que se tramitaba ante el mismo órgano jurisdiccional, bajo el expediente ********** del índice del Juzgado Octavo de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


2. Dicho expediente es el ********** del Juzgado Primero de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.


3. Misma que fue dictada en el toca de apelación **********.


4. El escrito de revisión fue interpuesto el veintisiete de abril de dos mil veintiuno ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


5. Fojas 1-9 del acuerdo de admisión del amparo directo en revisión 1766/2021.


6. Por acuerdo de su presidenta de primero de septiembre de dos mil veintiuno.


7. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los puntos tercero en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


8. La sentencia recurrida fue notificada a la quejosa el viernes diecinueve de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el lunes veintidós del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del martes veintitrés de marzo al jueves ocho de abril del mismo año, siendo que el escrito de agravios se presentó vía electrónica ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el ocho de abril de dos mil veintiuno; sin contar los días veintisiete y veintiocho de marzo, ni los días tres y cuatro de abril del mismo año, por ser inhábiles en términos del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como tampoco deben contarse los treinta y uno de marzo y uno y dos de abril por ser días no laborables acordados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Entonces si el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito el ocho de abril de dos mil veintiuno, se estima que su presentación fue oportuna.


9. En tanto se hace valer por la parte quejosa **********, en el juicio de amparo directo **********.


10. Véanse las tesis de jurisprudencia 2a./J. 149/2007, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, página 615 y número de registro digital: 171625 y la jurisprudencia 1a./J. 101/2010, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 71, registro digital: 163235, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS."


11. Véase la jurisprudencia 1a./J. 32/2017 (10a.), de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA CONSTATACIÓN DE LAS NOTAS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA LA PROCEDENCIA DE ESTE RECURSO DEBE DE REALIZARSE MEDIANTE UN EJERCICIO SUSTANTIVO DE VALORACIÓN POR EL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PLASMA SU POLÍTICA JUDICIAL.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil diecisiete, Libro 41, Tomo I, página 833, registro digital: 2014100.


12. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte.


13. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciséis, Libro 29, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


14. "Artículo 29. Intentada la acción y fijados los puntos cuestionados, no podrá modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la ley lo permita. El desistimiento de la demanda sólo importa la pérdida de la instancia y requiere el consentimiento del demandado. El desistimiento de la acción extingue ésta aun sin consentimiento del reo. En todos los casos el desistimiento producirá el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y obliga al que lo hizo a pagar las costas y los daños y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en contrario."

"Artículo 274. Se presumirán confesados por el demandado todos los hechos de la demanda a que no se refiera su contestación, bien sea aceptándolos, negándolos o expresando los que ignore por no ser propios. Las evasivas en la contestación, harán que se tenga (sic) por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia."

"Artículo 282. Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.

"Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se pondrán los autos a disposición de las partes para que aleguen, y oportunamente se pronunciará la sentencia."

"Artículo 392. La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ellas las siguientes condiciones:

"...

"IV. Que se haga conforme a las prescripciones de la ley."

"Artículo 395. La confesión hecha en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará prueba plena sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba."


15. "Artículo 283. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquiera persona, sea parte o tercero, o de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."

"Artículo 291. El tribunal debe recibir las pruebas que le presenten las partes siempre que estén permitidas por la ley y se refieran a los puntos cuestionados.

"Los autos en que se niegue alguna providencia de prueba, son apelables en ambos efectos; aquellos en que se conceda, no admiten recurso."


16. Específicamente, la quejosa alegó que fueron transgredidos los derechos que contempla la Constitución en sus artículos 1, 2 y 4; el Pacto de San José en sus artículos 1, 17 y 24; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos los artículos 2, 3, 14 y 26; y, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 2 y 3.


17. Véase el escrito de agravios, p. 9.


18. "Artículo 286. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones."


19. El amparo directo **********, que fue promovido en contra de la primera sentencia de apelación emitida por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el diez de septiembre de dos mil diecinueve.


20. Página 68 de la sentencia recurrida.


21. "Artículo 778. El patrimonio de familia puede ser constituido por cualesquiera de los miembros de ésta, entendiéndose por familia para los efectos de este capítulo a todo grupo de personas que habitan una misma casa, se encuentren unidos por vínculo de matrimonio o concubinato o lazos de parentesco consanguíneo y que por la ley o voluntariamente, tengan unidad en la administración del hogar.

(Reformado, P.O. 6 de mayo de 2021)

"Para los efectos de este artículo, se entiende por concubinato el estado por el cual un hombre y una mujer solteros viven como si fueran cónyuges, durante tres años o más. Se considera también concubinato cuando hubieren procreado entre sí algún hijo.

(Adicionado, P.O. 14 de diciembre de 2000)

"Se considerará que existe el concubinato, siempre y cuando la pareja se haya establecido en un mismo domicilio, a partir de ese momento no se den separaciones físicas por un tiempo mayor de seis meses y hayan transcurrido los plazos del párrafo anterior."

"Artículo 2941. Tendrá derecho a heredar, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, la persona con quien el autor de la herencia vivió en el mismo domicilio como si fuera su cónyuge durante los 3 años si tuvieron hijos en común o durante 5 años si no los hubieren tenido, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato, en ambos casos se deberá entender los años que precedieron inmediatamente a su muerte. Si fueron varias las personas que vivieron con el autor de la sucesión como si éste fuere su cónyuge, ninguna de ellas heredará."

"Artículo 2984. La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

"...

"VI. A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos."


22. "Artículo 1. Obligación de respetar los derechos

"1. Los Estados Partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser humano."

"Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

"Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades."


23. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciséis, Libro 29, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


24. Promulgado los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 de agosto y 31 de agosto, todos de 1928.


25. Artículos 1368 y 1635.


26. Exposición de motivos al libro primero, "De las personas," párrafo 30.


27. Actualmente derogado.


28. Resuelta en sesión de once de julio de dos mil doce.


29. Contradicción de tesis 148/2012, p. 28, párr. 2.


30. Resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


31. Amparo directo en revisión 597/2014, párr. 58.


32. Resuelta en sesión de nueve de abril de dos mil ocho.


33. Contradicción de tesis 163/2007, p. 62, párr. 1.


34. I., p. 53, último párrafo.


35. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diez.


36. Acción de inconstitucionalidad 2/2010, párr. 38.


37. Ibíd., párr. 310.


38. Resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince.


39. Acción de Inconstitucionalidad 8/2014, párr. 96.


40. Ibíd., párr. 66.


41. Resuelto en sesión de uno de junio de dos mil dieciséis.


42. Resuelto en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.


43. Resuelto en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


44. Resuelto en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.


45. Resuelto en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil catorce.


46. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte.


47. Amparo directo en revisión 230/2014, p. 35, último párrafo.


48. Esto se debe a que el estado civil constituye una de las categorías expresamente enumeradas en el artículo 1o. constitucional, por lo que cualquier distinción realizada por el legislador con base en ella requiere de un escrutinio estricto para determinar si constituye un ejercicio inconstitucional de trato discriminatorio.


49. Ibíd., p. 36, párr. 1.


50. Ibíd., p. 41, último párrafo. [Énfasis añadido]


51. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte.


52. Amparo directo en revisión 3727/2018, párr. 48. [Énfasis añadido]


53. Ibíd., párr. 52. [Énfasis añadido]


54. Ibíd., párr. 54.


55. Ibíd., párrs. 61-62.


56. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia."


57. A mayor abundamiento, ver 105. P.R., A.. Teoría del derecho. México, IURE Editores, 2006.


58. Resuelta el nueve de abril de dos mil ocho.


59. Pp. 61-62.


60. Resuelta el once de agosto de dos mil quince.


61. Ibíd., párr. 38.


62. Ver contradicción de tesis 148/2012, resuelta el once de julio de dos mil doce, p. 25, párr. 1.


63. Ver: Amparo directo en revisión 2764/2013, resuelto el seis de noviembre de dos mil trece, párr. 46 (La "procuración y ayuda mutua" como "fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio");

Amparo directo en revisión 269/2014, resuelto el veintidós de octubre de dos mil catorce, p. 33 (la compensación como parte de los "deberes de solidaridad y asistencia mutua" y su carácter "asistencial y resarcitorio");

Amparo directo en revisión 4355/3025, resuelto el cinco de abril de dos mil diecisiete, p. 30, párr. 1 ("Relaciones permanentes y estables en las que se predique la afectividad, solidaridad y ayuda mutua");

Amparo directo en revisión 928/2017, resuelto el cuatro de julio de dos mil dieciocho, párr. 55;

Amparo directo en revisión 7470/2017, resuelto el cuatro de julio de dos mil dieciocho, párr. 39 (El concubinato como "vínculo con vocación de permanencia del cual se predica la afectividad, solidaridad y ayuda mutua").


64. Ver Amparo directo en revisión 230/2014, resuelto el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, p. 41, últ. párr. ("Pareja que convive de forma constante y estable, fundada en la afectividad, la solidaridad y la ayuda mutua")


65. Ver amparo directo 19/2014, resuelto el tres de septiembre de dos mil catorce, párrs. 54 (la "comunidad de vida y procuración de respeto y ayuda mutua" como fines de la sociedad de convivencia) y 81 ("Grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico (el derecho a la vida y la sustentabilidad) y persigue el mismo fin (proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia).


66. Ver amparo en revisión 1127/2015, resuelto el diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, p. 62, párr. 1 (Relaciones que "comparten como característica que constituyen una comunidad de vida a partir de lazos afectivos, sexuales y de solidaridad recíproca, con una vocación de estabilidad y de permanencia en el tiempo").


67. Ver amparo directo en revisión 387/2016, resuelto el veintiséis de abril de dos mil diecisiete, p. 24, párr. 1.


68. Ver amparo directo en revisión 139/2016, resuelto el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, p. 27, últ. párr. y p. 32, párr. 3 (las parejas de hecho desarrollan "lazos afectivos basados en la solidaridad y la ayuda mutua").


69. Amparo directo en revisión 230/2014, p. 41, últ. párr.


70. Debido al traslape considerable entre estos dos conceptos, esta Primera Sala ha optado por estudiarlos conjuntamente. No obstante, los tribunales podrán, atendiendo a las circunstancias de cada caso, analizar estos dos elementos de manera individual si esta alternativa resulta más provechosa para su labor como calificadores de pruebas.


71. Esto incluye, por ejemplo, los cuidados que uno de los concubinos pueda procurar a los hijos u otros familiares del otro, aun cuando no comparta vínculos familiares con ellos.


72. En este respecto, la juzgadora o el juzgador debe ir más allá de los elementos formales como, por ejemplo, la existencia de títulos de propiedad o antecedentes registrales, privilegiando la intención común de las partes al momento de adquirir, conservar o mejorar dicho patrimonio.


73. En este punto, la juzgadora o el juzgador debe incorporar elementos como los costos de oportunidad, capacidad económica y cualquier otro que resulte relevante dentro de este contexto. 74. "Artículo 2. Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:

"a. Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; ..."


75. "Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y

"b. El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación."


76. "Artículo 7

"Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,

"h. Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."


77. Véase la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve. [D.O.F. 19-01-1999] (M..).


78. "Artículo 16.1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:

"a) El mismo derecho para contraer matrimonio;

"b) El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento;

"c) Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de su disolución;

"d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos dehrechos;

"f) Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial;

"g) Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación;

"h) Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso."


79. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 396 y 397.


80. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, Párrafos 396 y 397.


81. Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.R.E. y otros Vs. Guatemala. Fondo, R. y C.. 9 de marzo de 2018, párrafos 294 y siguientes.


82. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciséis, Libro 29, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


83. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.), de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO.", en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, abril de dos mil dieciséis, Libro 29, T.I., página 836 y número de registro digital: 2011430.


84. Véase la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), de rubro: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.", en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, marzo de dos mil diecisiete, Libro 40, Tomo I, página 443 y número de registro digital: 2013866.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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