Ejecutoria num. 173/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-10-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,5016

QUEJA 173/2023. 7 DE JULIO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ. PONENTE: M.L.O.B.. SECRETARIO: A.P.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Causa de improcedencia que se actualiza de oficio. Resulta innecesario el examen de los agravios que se hacen valer, ya que en relación con los actos reclamados, consistentes en la objeción por parte del P. Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos del nombramiento del quejoso como comisionado del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, realizado por el Senado de la República y, como consecuencia de ello, el proceso de una segunda propuesta para ocupar dos vacantes en dicho instituto, este Tribunal Colegiado advierte de oficio que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con lo dispuesto en el diverso numeral 6o., apartado A, fracción VIII, párrafos octavo al décimo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con las consideraciones que se exponen en seguida.


De inicio, se tiene que el artículo 62 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


Acorde con lo que establece el precepto legal citado, si el órgano revisor advierte que se surte una causa de improcedencia diversa a la analizada por el Juez de Distrito, debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis tiene que efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre.


Así, se destaca que el desechamiento de la demanda de amparo tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


Del precepto legal transcrito se advierte que el desechamiento de plano de la demanda de amparo procede cuando se encontrare causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Entendiéndose por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y por "indudable", lo referente a que se tenga la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que resulta.


En efecto, el aludido artículo 113 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del desechamiento de la demanda de garantías cuando de su análisis aparezca un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de ahí que cuando éste se advierta de manera notoria será factible desechar dicha instancia constitucional; entendiéndose que tales características se dan cuando tal improcedencia no requiere de mayor demostración, sino que se advierte de manera clara y directa de la citada demanda y de sus anexos.


En virtud de lo anterior, resulta conveniente destacar que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las causas de improcedencia deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos que prevé el artículo 61 de la Ley de Amparo aplicable, puede vedarse el acceso a dicho medio de control constitucional y, por lo mismo, resulta ser de aplicación estricta lo dispuesto en el diverso numeral 113 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido en la tesis 2a. LXXI/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 448, registro digital: 186605, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Asimismo, es aplicable la jurisprudencia con número de registro digital: 238327, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 84, Tercera Parte, página 35, de rubro y texto siguientes:


"IMPROCEDENCIA DEL AMPARO. DEBE PROBARSE PLENAMENTE Y NO APOYARSE EN PRESUNCIONES. Las causales de improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones."


Cabe destacar que los criterios de mérito fueron emitidos a la luz de la abrogada Ley de Amparo; sin embargo, en el caso, el contenido del artículo 145 de la anterior legislación –analizado en los criterios invocados–, resulta similar al del diverso numeral 113 de la vigente ley de la materia, por lo que los aludidos criterios transcritos resultan aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la vigente Ley de Amparo.


En ese contexto, un motivo de improcedencia "manifiesto" e "indudable" es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los ocursos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


De tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes; de ahí que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que se aporten no sean necesarios para configurar dicha improcedencia, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por consiguiente, de no existir la causa de improcedencia "manifiesta" e "indudable" o tener incertidumbre de su actualización, no debe ser desechada la demanda de amparo, sino que debe prevalecer la regla general en el sentido de que es procedente el juicio de garantías, pues de lo contrario se estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que estima le causa perjuicio.


Así, debe concluirse que la hipótesis contenida en el aludido artículo 113 de la Ley de Amparo, resulta de aplicación estricta, en virtud de que el desechamiento de la demanda puede ocasionar daños a la parte quejosa al privarla de su oportunidad de acreditar en el juicio constitucional el desvanecimiento de las causales de improcedencia que pudieran haberse apreciado.


Lo anterior, tomando en consideración, además, que el auto de admisión no afecta a las demás partes en el juicio, pues tienen oportunidad de demostrar la existencia de la causa de improcedencia y porque el citado proveído admisorio no impide al juzgador sobreseer por ése u otros motivos.


Por lo mismo, en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios profundos y exhaustivos, por no ser propio en ese momento, ya que en ese estado procesal tan sólo se pueden tener en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten; de ahí...

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