Ejecutoria num. 17/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1126

CONFLICTO COMPETENCIAL 17/2022. SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


I. Hechos: El señor ********** se encuentra privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número **********, con sede en **********, Veracruz.


Durante su internamiento entregó cuatro piezas postales para el Servicio Postal Mexicano: i) en octubre de dos mil veinte, destinada al Juez de Ejecución Penal de Xalapa, Veracruz; ii) en enero de dos mil veintiuno, al Juez de Distrito en turno de la Ciudad de Xalapa, Veracruz; iii) en febrero de dos mil veintiuno, dirigida al Juez de Ejecución del Centro de Justicia (sic); y, iv) en mayo de dos mil veintiuno, para la señora **********.


Sin embargo, al no recibir respuesta, sostiene que las autoridades que señala como director general y encargado de la Oficina de Correspondencia, ambos de dicho centro penitenciario, así como administrador de correos del Servicio Postal Mexicano y el gerente postal Estatal en Veracruz, extraviaron o retuvieron su correspondencia, tanto la que envía como la que debería recibir.


Por ello, el señor ********** promovió amparo indirecto, el cual fue desechado por la Jueza de Distrito debido a que no agotó los recursos ordinarios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Inconforme, interpuso recurso de queja respecto del cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, se declararon legalmente incompetentes, lo que originó el presente conflicto competencial.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 17/2022, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito para conocer de un recurso de queja interpuesto por el señor **********, en contra de un acuerdo dictado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el juicio de amparo indirecto **********.


La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál es el tribunal competente, por razón de materia, para conocer del recurso de queja promovido por el señor ********** en contra del acuerdo por el que se desechó de plano la demanda de amparo, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.(1)


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Primero. Hechos. El señor ********** se encuentra privado de la libertad en el Centro Federal de Readaptación Social Número **********, con sede en **********, Veracruz.


2. Durante su internamiento entregó cuatro piezas postales para el Servicio Postal Mexicano: i) en octubre de dos mil veinte, destinada al Juez de Ejecución Penal de Xalapa, Veracruz; ii) en enero de dos mil veintiuno, al Juez de Distrito en turno de la Ciudad de Xalapa, Veracruz; iii) en febrero de dos mil veintiuno, dirigida al Juez de Ejecución del Centro de Justicia (sic); y, iv) en mayo de dos mil veintiuno, para la señora **********.


3. Sin embargo, al no recibir respuesta, sostiene que las autoridades que señala como director general y encargado de la Oficina de Correspondencia, ambos de dicho centro penitenciario, así como el administrador de correos del Servicio Postal Mexicano y el gerente postal Estatal en Veracruz, extraviaron o retuvieron su correspondencia, tanto la que envía como la que debería recibir.


4. Segundo. Demanda de amparo indirecto. El quince de julio de dos mil veintiuno el señor ********** presentó demanda de amparo indirecto en la que reclamó lo siguiente:


De las autoridades señaladas como responsables reclamo el extravío o retención de mi correspondencia que envío y que ingresa, pues he enviado cartas a diferentes autoridades locales y federales con la finalidad de defenderme por mi propio derecho, pero hasta el momento no he recibido contestación alguna debido a que no llega correspondencia ni tampoco me entregaron ésta, tal como lo comprobaré en el apartado de pruebas. ...


5. Ese acto lo atribuye a las autoridades que denominó de la siguiente manera:


C.D. general del Centro Federal de Readaptación Social No. **********.


C. Encargado (a) de la Oficina de Correspondencia del Cefereso No. **********.


C. Administrador de correos, Servicio Postal Mexicano, con domicilio en F.I.M.N.. 19 Zona Centro. C.P. 91271, P., Veracruz.


Gerente postal Estatal en Veracruz, con domicilio en Avenida Montesinos número trescientos cuarenta y siete. Colonia Centro, en la Ciudad de Veracruz, Veracruz. C.P. 91702 (del Servicio Postal Mexicano).


6. Tercero. Desechamiento de la demanda. Del asunto conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, donde se registró con el número **********. El dieciséis de julio de dos mil veintiuno, la Jueza de Distrito desechó de plano la demanda de amparo, bajo los argumentos siguientes:


a) El artículo 113 de la Ley de Amparo establece que el Juzgado de Distrito examinará la demanda, y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia, lo procedente es desecharla de plano.(2)


b) Señaló que del contenido de la demanda se advierte que el señor ********** reclama el extravío o retención de la correspondencia que envía e ingresa al centro penitenciario en donde se encuentra recluido.


c) Por ello consideró que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, toda vez que los preceptos 107, 108 y 109 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, prevén el mecanismo de protección denominado "petición administrativa", el cual puede ser promovido por personas privadas de la libertad, para impugnar hechos, actos u omisiones sobre las condiciones de internamiento.(3)


d) Al respecto, la autoridad penitenciaria puede pronunciarse sobre si ha existido o no afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de la libertad, y de ser así, subsanar alguna transgresión a sus derechos.


e) El artículo 114 de la Ley Nacional de Ejecución Penal dispone que en caso de que la petición administrativa sea resuelta en sentido contrario a los intereses del promovente o si ésta no fue resuelta dentro del término legal, éste puede formular controversia ante el Juez de Ejecución, con el requisito de que se hubiera agotado la petición administrativa.(4)


f) Tal controversia judicial en términos de los artículos 116 y 117 del ordenamiento invocado, procede respecto de las condiciones de internamiento y aspectos relacionados con el mismo, además el señor ********** en su calidad de interno del centro penitenciario está legitimado para promoverla.(5)


g) Cabe destacar que, si el reclamo se relaciona con hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, la persona legitimada puede acudir directamente ante el Juez de Ejecución para plantear su petición.


En ese supuesto la autoridad judicial suspenderá de oficio y de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere hasta tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, se determinarán las acciones a realizar por la autoridad penitenciaria.


h) Por ello, el señor **********, debió formular la petición administrativa ante el centro penitenciario en el que está recluido o, en su caso, la controversia ante el Juez de Ejecución, la cual se encuentra prevista en el artículo 166 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, antes de acudir al juicio de amparo.


i) Lo anterior, puesto que se trata de la autoridad encargada de conocer y tramitar las controversias formuladas en relación con las condiciones de internamiento en los centros carcelarios, como lo son los actos que aquí se reclaman.


j) En consecuencia, desechó de plano la demanda de amparo con fundamento en el artículo 113, en relación con el 61, fracción XX, ambos de la Ley de Amparo.(6)


7. Cuarto. Recurso de queja. Inconforme con lo resuelto, al momento de la notificación del acuerdo de desechamiento realizada el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, el señor ********** interpuso recurso de queja, sin exponer agravios.


8. Quinto. Declina competencia en el recurso de queja **********. Correspondió conocer del recurso al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, donde se registró bajo el número de expediente **********.


9. En sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno resolvió declararse legalmente incompetente por razón de materia, pues consideró que por la naturaleza del acto reclamado correspondía conocer del asunto a un Tribunal Colegiado en materia administrativa.


10. Las razones del citado tribunal, esencialmente, se sostuvieron en lo siguiente:


a) En la contradicción de tesis 81/2019, el Pleno de la Suprema Corte consideró que para poder definir a qué Tribunal Colegiado de Circuito corresponde conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos en contra de un auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un Juez de Distrito en materia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado.


b) En casos en los que no basta con atender a la naturaleza de los actos reclamados, podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda.


c) Al respecto, invocó la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) del Pleno de esta Suprema Corte, que lleva por título: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES."(7)


d) Atendiendo a los actos reclamados, los artículos 25 y 28 de la Constitución Política del País, regulan el servicio de correos que es una función estatal que consiste en la prestación de un servicio público de competencia federal que se ejerce por conducto de un organismo público descentralizado denominado Servicio Postal Mexicano, el cual se encuentra regulado por la Ley del Servicio Postal Mexicano y su Estatuto.


e) Si lo que define la competencia del órgano jurisdiccional es la naturaleza del acto reclamado, partiendo de que éste proviene de la aplicación de una ley administrativa, será el Tribunal Colegiado con competencia en esa materia el que deberá conocer del recurso.


f) Si bien el señor ********** se encuentra privado de la libertad, lo cierto es que de la demanda de amparo no se advierte que el acto reclamado incida directamente en ésta o que lo deje en estado de indefensión.


g) En consecuencia, con fundamento en el artículo 46 de la Ley de Amparo, se declina competencia en favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.(8)


11. Sexto. No se acepta la competencia declinada. Correspondió conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, en donde se registró bajo el número de expediente **********.


12. En sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno dicho Tribunal Colegiado no aceptó la competencia declinada por razón de materia, pues consideró que aun cuando las autoridades responsables realizan actividades materialmente administrativas, conforme a la reforma constitucional de dos mil ocho, cualquier acto inherente a las condiciones de internamiento en un centro de reclusión corresponde a la materia penal.


13. Las razones del citado Tribunal Colegiado principalmente se sustentaron en lo siguiente:



a) De la interpretación de los artículos 37, fracción III, 38, 51, fracciones I a IV, y 52, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que los Tribunales Colegiados en materia administrativa conocerán de los recursos de queja que se interpongan en contra de autos o resoluciones dictadas en los juicios de amparo indirecto en esa materia y los Tribunales Colegiados en materia penal de los recursos inherentes a la materia penal.(9)


b) En la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado.(10)


c) El Pleno de la Suprema Corte, al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, determinó que con la reforma constitucional de junio de dos mil dieciocho se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social, así como la judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, con lo que se confirió exclusivamente a los Jueces de Ejecución de sentencias la tarea de ejecutar lo juzgado.(11)


d) Dicha reforma, tenía por objeto acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas respecto a la ejecución de las sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia ocurridos durante la ejecución quedaron bajo la supervisión de la autoridad jurisdiccional en materia penal, entre otros, los problemas relacionados con el trato que reciben los sentenciados.(12)


e) En consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte en relación con que corresponde a los Jueces penales conocer de todos los actos relativos a la ejecución de las penas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no es legalmente competente para conocer del recurso de queja planteado por el señor **********.


f) No pasa inadvertido que el Juez de Distrito que dictó el desechamiento impugnado no está especializado, esto es, que conoce de asuntos de todas las materias, sin embargo, una controversia vinculada con las condiciones de internamiento en el centro en donde se encuentra recluido el señor **********, son actos comprendidos dentro del ámbito penal.


g) Además, aunque las autoridades responsables realicen actividades materialmente administrativas, cualquier orden relacionada con la disciplina, seguridad, organización y permanencia de las personas internas en centros penitenciarios, durante la instrucción o compurgación de las penas, se traduce en la restricción de la libertad personal dentro del contexto inherente a condición de interno dentro de un centro de reclusión.


h) Es por ello que el acto reclamado es una cuestión estrechamente relacionada con la pena que actualmente cumple el señor **********, al respecto, citó la tesis aislada 2a. CLVII/2017 (10a.) emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de tema: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS ACTOS RECLAMADOS A LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DURANTE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y EN LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS. CORRESPONDE AL ÓRGANO ESPECIALIZADO EN MATERIA PENAL."(13)


i) Por lo anterior, determinó que corresponde conocer del recurso de queja al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


14. Séptimo. Denuncia del conflicto competencial. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política del País, 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte, remitió a este Alto Tribunal los autos del recurso de queja para que determine a qué órgano jurisdiccional compete conocer del asunto.


15. Octavo. Trámite del conflicto competencial. El ocho de febrero de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el conflicto competencial; ordenó su registro con el número de expediente 17/2022 y turnó los autos a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


16. Noveno. Avocamiento. Finalmente, el veintitrés de febrero de dos mil veintidós esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


II. COMPETENCIA


17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política del País; 46, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el asunto involucra la materia penal que es especialidad de esta Sala.


III. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL


18. Esta Primera Sala ha sustentado que para considerar actualizado un conflicto competencial deben concurrir los siguientes requisitos:


a) Primero, que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que considere competente.


b) Segundo, que este último no acepte la competencia declinada en su favor y ordene comunicar dicha determinación al Tribunal Colegiado de Circuito que se declaró incompetente y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(14)


19. En el presente caso se actualizan ambos requisitos, puesto que como ya fue reseñado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, se declaró legalmente incompetente por razón de materia para resolver el recurso de queja y ordenó remitir el expediente a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


20. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, no aceptó la competencia declinada, al considerar que el Tribunal Colegiado competente para resolver el recurso de queja era precisamente el declinante por razón de materia, lo cual comunicó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y planteó el conflicto competencial ante esta Suprema Corte.


21. De este modo, no cabe duda de que sí existe el conflicto competencial al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106, de la Constitución Política del País y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.(15)


IV. ESTUDIO DE FONDO


22. La problemática por resolver consiste en determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo dictado el dieciséis de julio de dos mil veintiuno por la Jueza Primera de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, en el amparo indirecto **********.


23. Lo anterior, bajo la consideración de que en ese acuerdo desechó la demanda de amparo promovida por el señor ********** en contra del acto consistente en el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir al interior del centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, el cual atribuyó a autoridades penitenciarias del centro de su reclusión como a otra externa que es el administrador de correos en Veracruz.


24. Las razones por las cuales los Tribunales Colegiados se negaron a conocer del recurso de queja radican en que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito consideró que no es legalmente competente para conocer y resolver del asunto, debido a que la naturaleza del acto reclamado es administrativa y a que las autoridades señaladas como responsables tienen funciones administrativas, por tanto su conocimiento corresponde a un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


25. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, considera que cualquier acto relativo a las condiciones de internamiento de la persona privada de la libertad corresponde a la materia penal, de manera que el recurso de queja debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado en materia penal declinante.


26. Para resolver esta controversia, en principio, conviene precisar que la competencia es la facultad que tienen los órganos judiciales para ejercer su jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio. Un tribunal es competente para conocer de un asunto cuando el caso se encuentra dentro de su ámbito de jurisdicción y la ley le reserva su conocimiento por encima de los demás órganos. Dicha facultad se atribuye a partir de distintos criterios, como son: materia, territorio o grado.


27. La materia es un factor que determina la competencia, atendiendo a la naturaleza jurídica de las controversias, que se enfoca a la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de los conflictos relacionados con una rama específica del derecho (civil, familiar, laboral, penal, agraria, fiscal, constitucional, entre otras).


28. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/2009 y el conflicto competencial 150/2009, precisó que la competencia por materia se define a partir de la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, de modo que es la que se atribuye de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo.(16)


29. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza del conflicto y a la especialización, se permite que los órganos judiciales tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver con mayor pertinencia los asuntos que son sometidos a su facultad decisoria en estricto cumplimiento del derecho a la justicia pronta, completa e imparcial, establecido en el artículo 17 de la Constitución Política del País.(17)


30. Ahora bien, para definir la competencia por razón de materia en el juicio de amparo indirecto respecto de juzgadores constitucionales especializados, también esta Suprema Corte ha considerado como criterio preponderante la naturaleza del conflicto materia de la controversia.


31. Ello, desde luego, tomando en cuenta que, tratándose de Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, así como de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, precisamente es el criterio material del que parte la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para establecer su competencia.


32. En lo que interesa, en relación con la competencia material de los Tribunales Colegiados de Circuito, los artículos 38, fracción III, y 39 del último ordenamiento citado, establecen lo siguiente:


"Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...


"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


"Artículo 39. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


33. En ese sentido, la misma regla de la naturaleza del acto reclamado que define la competencia de juzgadores de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito especializados para conocer de demandas de amparo debe servir para fincar la competencia por razón de materia respecto a los recursos verticales emanados de juicios de amparo indirecto de los que deba ocuparse un Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el juzgador constitucional que hubiere emitido la resolución impugnada.


34. La regla de que se habla, desde luego, también es punto de partida para fijar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, respecto de resoluciones emitidas en los juicios de amparo indirecto por juzgadores constitucionales con competencia mixta o semi-especializados,(18) siendo factible que sea en el recurso queja o revisión que se establezca la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables, cuando la materia del amparo no se observa definida claramente por la especialización del Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito.


35. Precisamente, corresponde a esta Primera Sala dilucidar si el acuerdo de desechamiento emitido por la Jueza Primera de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, corresponde a la materia penal o administrativa, pues se trata de un órgano jurisdiccional que cuenta con competencia mixta.


36. En el caso, el criterio relativo a la naturaleza del acto se vuelve relevante, en la inteligencia de que la delimitación de la materia del amparo no se encuentra plenamente definida debido a que la competencia material de Juzgado de Distrito que conoció del asunto puede coexistir con actos de diversas especializaciones.


37. Pues bien, tal como se destacó previamente, el acto reclamado en el juicio de amparo que se desechó de plano, respecto del cual se interpuso el recurso de queja que constituye la materia de estudio en el presente conflicto competencial, versa en el extravío o retención de la correspondencia que envió, así como de la que debió recibir el señor ********** en el interior del centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad.


38. En consideración de esta Primera Sala, ese acto es de naturaleza penal y por ello, quien resulta competente para conocer del recurso de queja es un Tribunal Colegiado en esa especialidad.


39. En efecto, pues al acto reclamado por el quejoso se identifica como un acto relacionado con sus condiciones de internamiento, del cual corresponde conocer a un J. especializado en materia penal.


40. Precisamente su situación como persona privada de la libertad en un centro penitenciario se relaciona con la afectación reclamada, ya que corresponde a las autoridades penitenciarias el desarrollo de las condiciones de vida digna y segura en reclusión de las personas que se encuentran internas en su interior.


41. Precisamente la materia de estudio en el recurso de queja planteado es sobre si el señor **********, debió o no agotar los medios de impugnación a que se refiere la Ley Nacional de Ejecución Penal sobre sus condiciones de internamiento relacionadas con su correspondencia, en forma previa a acudir al juicio de amparo, y si por ello se actualizaba o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad.


42. Para arribar a dicha conclusión es importante desarrollar brevemente los siguientes temas: a) reforma constitucional en materia de reinserción social y creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y b) naturaleza del acto reclamado consistente en el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir una persona privada de la libertad al interior de un centro penitenciario.


a) Reforma constitucional en materia de reinserción social y creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal


43. Al resolver la contradicción de tesis 57/2018,(19) esta Primera Sala precisó que con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política del País y con la reforma de diez de junio de dos mil once a los artículos 1o. y 18 de la Constitución Política del País, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización de la etapa de ejecución de las penas.(20)


44. Dichas reformas transformaron el sistema penitenciario nacional para circunscribir únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y conferir al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de los "Jueces de Ejecución de sentencias".


45. El Pleno de esta Suprema Corte destacó que con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, así como de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, el legislador federal otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal.


46. Con base en lo anterior, el ocho de octubre de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política del País para establecer en el inciso c) de dicho precepto la facultad del Congreso de la Unión para expedir, entre otros ordenamientos legales, la legislación única en materia de ejecución de penas que debía regir en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el orden común.(21)


47. Se indicó que mediante la ley de ejecución penal única se busca que el Estado asuma una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.


48. De igual modo, se estableció que la Ley Nacional de Ejecución Penal garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un Juez calificado, en irrestricto respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para las personas sentenciadas, evitando que vuelvan a delinquir.


49. Establecida la finalidad de la creación de una ley de ejecución penal, se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del Juez de Ejecución, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad.


50. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Ejecución Penal que entró en vigor al día siguiente, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general.


51. Del contenido de su artículo 1o. se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.(22)


52. Parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.


53. Conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1o. y 2o.,(23) a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, bajo las reglas temporales previstas en su artículo segundo transitorio.(24)


54. Del contenido del artículo 2o. de la Ley Nacional de Ejecución Penal se aprecia que las disposiciones de dicha ley respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas.


55. Conforme al artículo tercero transitorio, a partir de su entrada en vigor quedaron abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulaban la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.(25) También se estableció que los procedimientos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la ley debían seguir sustanciándose de conformidad con la legislación que corresponde al inicio de éstos, pero debían aplicárseles los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


b) Naturaleza del acto reclamado consistente en el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir una persona privada de la libertad al interior de un centro penitenciario


56. En atención a los parámetros establecidos por esta Suprema Corte en relación con la clasificación de los actos ocurridos al interior de un centro penitenciario y a la competencia del Juez de Ejecución para conocer de ellos, corresponde determinar la naturaleza del acto consistente en el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir una persona privada de la libertad, para estar en condiciones de determinar a qué Tribunal Colegiado compete conocer del recurso de queja interpuesto por el señor **********.


57. Como precisamos, en la demanda de amparo el señor ********** narró que había entregado cuatro piezas postales para el Servicio Postal Mexicano: i) en octubre de dos mil veinte, destinada al Juez de Ejecución Penal de Xalapa, Veracruz; ii) en enero de dos mil veintiuno, al Juez de Distrito en turno de la Ciudad de Xalapa, Veracruz; iii) en febrero de dos mil veintiuno, dirigida al Juez de Ejecución del Centro de Justicia (sic); y, iv) en mayo de dos mil veintiuno para la señora **********.


58. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda no tenía conocimiento de su envío y no recibió respuesta de ninguna de ellas, por lo cual reclamó en amparo indirecto el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir al interior del centro penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad.


59. Como se puede advertir, dicho acto no se refiere a una cuestión sustantiva de la pena de prisión impuesta, pues no repercute en la modificación, duración o extinción de las penas, ni tampoco en las razones por las cuales la persona se encuentra privada de la libertad, ya sea como resultado de una sentencia de condena o con motivo de la imposición de una medida cautelar, como la prisión preventiva.


60. Por el contrario, dicho acto es de carácter adjetivo y se relaciona de manera inmediata con las condiciones administrativas internas que el centro de reclusión debe brindar, específicamente sobre la garantía de las comunicaciones escritas de las personas internas relacionadas con el exterior a que se refiere el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(26)


61. En efecto, pues en la citada contradicción de tesis 57/2018, esta Primera Sala definió las condiciones de internamiento como cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de la libertad dentro del centro de reinserción social, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte, así como la recreación.(27)


62. En ese sentido se considera que el envío de las cartas que refirió el señor **********, y de las cuales señaló no haber recibido respuesta, es una cuestión inherente a las funciones administrativas del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido y que se relacionan indivisiblemente con sus condiciones de internamiento.


63. Bajo esa lógica, siguiendo los lineamientos establecidos por esta Primera Sala, es posible afirmar que, si la autoridad penitenciaria no realizó el trámite correspondiente a su envío a través del Servicio Postal Mexicano, ni tampoco informó al interno sobre su respuesta, entonces dicho acto encuadra en una omisión en sus condiciones de internamiento relacionada con la garantía de respetar sus derechos y a proporcionarle una vida digna durante su reclusión.


64. Lo anterior resulta trascendente porque el reclamo del señor ********** repercute en su derecho a comunicarse desde el interior del centro penitenciario con el exterior por medio de correspondencia escrita, reconocido en el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(28) Sin embargo, al encontrarse privado de la libertad no tiene la facilidad de allegar esos medios de comunicación con el exterior de manera directa a través del Servicio Postal Mexicano, sino exclusivamente por inmediación de las autoridades penitenciarias del centro de su reclusión.


65. Esto significa que atendiendo a las funciones administrativas del centro penitenciario y su obligación de garantizar los derechos fundamentales y la vida digna al señor **********, el acto reclamado no está disociado con las condiciones de internamiento que podrían repercutir en su derecho a comunicarse con el exterior por medio de la correspondencia escrita, ni se trata del reclamo de actos de carácter sencillamente administrativos.


66. Esa afirmación se justifica porque las condiciones de internamiento están estrechamente vinculadas con otros derechos humanos relacionados con la materia penal que concurren en el asunto, pues a través del respeto a los derechos de las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión se garantiza su reinserción social.


67. Pero especialmente con la situación de restricción a su libertad personal que le impide acceder de manera directa a los servicios fundamentales del Estado, porque éstos se hacen depender del tratamiento que al respecto les brinden las autoridades penitenciarias, lo que en determinados casos puede ubicarlos en un grave estado de indefensión jurídica y de vulnerabilidad, incluso atentar en contra de los elementos más básicos de su dignidad.


68. Es precisamente bajo esa línea argumentativa que esta Primera Sala ha edificado su doctrina constitucional, al pronunciarse sobre las condiciones de internamiento que vulneran los derechos de internamiento en general, que si bien se no se trata de actos que directamente afecten la libertad de las personas recluidas, sí se relacionan con los derechos fundamentales que deben serles respetados y garantizados durante su estancia en esos centros de reclusión cuyo conocimiento corresponde por especialización a los Jueces y tribunales de amparo en materia penal.(29)


69. Esto se debe, específicamente respecto del acto reclamado, a que precisamente si las autoridades penitenciarias, entre otras señaladas como responsables, restringen la correspondencia a una persona interna, vulneran una serie de derechos constitucionales de carácter penal con los que dicha garantía se asocia, como lo son la reinserción social y el acceso a la justicia en el marco de los procesos penales o en el cumplimiento de las sanciones penales a los que se enfrenta como persona privada de la libertad en un centro de reclusión que ante su incomunicación, puede colocarse en un grave estado de indefensión jurídica.


70. Relacionado con lo anterior, precisamente corresponderá al tribunal revisor determinar si en contra del acto reclamado es procedente o no agotar los medios de impugnación a que se refiere la Ley Nacional de Ejecución Penal, de los que en su caso conocerá una autoridad penal como lo son los Juzgados de Ejecución, lo cual permite refrendar que el conocimiento especializado de esos actos corresponde a la materia penal.


71. Es por ello que el análisis constitucional del acto reclamado que se refiere a una condición relacionada con el internamiento de la parte quejosa corresponde a un tema que pertenece a la materia penal, lo que permitirá aprovechar la especialización que sobre ese cúmulo de derechos tienen los juzgados y tribunales que conocen de esa materia.


72. No pasa inadvertido que uno de los criterios para determinar la competencia para conocer de un recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de desechamiento de una demanda dictado por un Juzgado de Distrito con competencia mixta es la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables.


73. Sin embargo, ese criterio fue sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte para casos en los que el desechamiento se decreta por considerar que las autoridades responsables no tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.(30)


74. Pero en el presente asunto, sí se señalaron autoridades responsables, específicamente al director general del Centro Federal de Readaptación Social No. **********, a la persona encargada de la Oficina de Correspondencia de ese centro de reclusión, y al "gerente postal Estatal en Veracruz", a quienes se atribuyó el extravío o retención de la correspondencia que envió y que debió recibir al interior del centro penitenciario en donde se encuentra recluido el señor **********.


75. Asimismo, la razón por la que la Jueza de Distrito desechó de plano la demanda de amparo indirecto no fue porque dichas autoridades no tuvieran el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo, sino porque el señor ********** no agotó los medios de defensa ordinarios previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal que regula las cuestiones de internamiento en los centros de reclusión.


76. En ese sentido, esta Primera Sala considera que con independencia del carácter de las autoridades responsables, la naturaleza de los actos reclamados al interior de un centro de internamiento constituyen condiciones de internamiento relacionadas con la garantía de respeto a los derechos y la vida digna de la persona privada de la libertad, en concreto, sobre su derecho a comunicarse con el exterior a través de la correspondencia escrita, el cual está asociado con los derechos fundamentales a la reinserción social y de acceso a la justicia, por lo cual la naturaleza de esos actos corresponde a la materia penal.


V. DECISIÓN


77. Por las razones anteriores, esta Suprema Corte concluye que la competencia legal para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del desechamiento de plano de la demanda de amparo emitido el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el juicio de amparo indirecto **********, se surte en favor del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Por lo expuesto y fundado se,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe el conflicto competencial denunciado.


SEGUNDO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de queja interpuesto en contra del acuerdo de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, emitido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el juicio de amparo indirecto **********.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el conflicto competencial como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/98, 2a./J. 24/2009 y P./J. 17/2012 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 28; XXIX, marzo de 2009, página 412 y Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18, con número de registro digital: 167761.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 75/2017 (10a.), 2a. CLVII/2017 (10a.), 1a./J. 35/2018 (10a.), 1a./J. 79/2018 (10a.), 1a./J. 86/2019 (10a.), P./J. 13/2020 (10a.) y 1a./J. 10/2021 (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas, 27 de octubre de 2017 a las 10:37 horas, 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 47, Tomos I y II, octubre de 2017, páginas 67 y 1221; 57, Tomo I, agosto de 2018, página 964; 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 230; 73, Tomo I, diciembre de 2019, página 254; 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 5 y 5, T.I., septiembre de 2021, página 1703, respectivamente.








________________

1. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ..."


2. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


3. "Artículo 107. Peticiones administrativas.

"Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta ley podrán formular peticiones administrativas ante la autoridad penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento."

"Artículo 108. Legitimación.

"Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los centros a:

"I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva; ..."

"Artículo 109. Sustanciación de las peticiones

"Las peticiones se sustanciarán conforme a las reglas establecidas en esta ley, a fin de que la autoridad penitenciaria se pronuncie sobre si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de la libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, en su caso, la subsanación de dicha afectación.

"Los solicitantes podrán desistir de su petición en cualquier momento, salvo que el tema planteado se refiera al interés general del centro o de un sector de su población. El desistimiento no implica la pérdida del derecho a formular una petición sobre la misma materia con posterioridad."


4. "Artículo 114. Resolución de peticiones administrativas.

"El director del centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.

"Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el Juez de Ejecución podrá plantearse en cualquier momento.

"Si la petición no fuere resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el Juez de Ejecución competente y demandar esta omisión. Hecho lo anterior, el Juez resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, el J. requerirá a la autoridad penitenciaria que responda la petición formulada de fondo y en el plazo previsto en esta ley y dará cuenta al inmediato superior jerárquico de la autoridad penitenciaria.

"La autoridad penitenciaria le hará saber a la persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del presente recurso, dejando constancia por escrito."


5. "Artículo 116. Controversias.

"Los Jueces de Ejecución conocerán controversias relacionadas con:

"I. Las condiciones de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;

"II. El plan de actividades de la persona privada de la libertad y cuestiones relacionadas con el mismo, que impliquen violación de derechos fundamentales;

"III. Los derechos propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al centro como visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil;

"IV. La duración, modificación y extinción de la pena y de sus efectos; y,

"V. La duración, modificación y extinción de las medidas de seguridad."

"Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas

"Los sujetos legitimados por esta ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos:

"I. Las condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa;

"II. La impugnación de sanciones administrativas impuestas a las personas privadas de la libertad, que podrá hacerse valer en el acto de notificación o dentro de los diez días siguientes;

"III. Los derechos de las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada previamente; y,

"IV. Los derechos de las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al centro como visitantes, defensores públicos o privados, los defensores en los tribunales de amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil.

"En relación a la facción II, en tanto no quede firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse.

Por cuanto hace a la fracción III, los traslados por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del centro, no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada."


6. Supra citas 1 y 2.


7. Jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2022430. Pleno. Contradicción de tesis 81/2019. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 29 de octubre de 2019. Mayoría de seis votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C., J.F.F.G.S. (ponente), J.M.P.R. y A.Z.L. de L.. En contra los Ministros L.M.A.M., J.L.P. y A.P.D.. Ausente: Y.E.M..


8. "Artículo 46. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tenga información de que otro conoce de un asunto que a aquél le corresponda, lo requerirá para que le remita los autos. Si el requerido estima no ser competente deberá remitir los autos, dentro de los tres días siguientes a la recepción del requerimiento. Si considera que lo es, en igual plazo hará saber su resolución al requirente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien lo turnará a la sala que corresponda, para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda.

"Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.

"Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


9. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...

"III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas en la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 38. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."

"Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito;

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,

"IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:

"I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por autoridades administrativas; ...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los términos de la Ley de Amparo; ...

"V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o que afecten a personas extrañas a juicio."


10. "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."

Competencia 3/2007. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Quinto Circuito. 21 de febrero de 2007. Cinco votos. Ponente: M.A.G..


11. Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de diez votos de las Ministras M.B.L.R. y O.S.C. de G.V., así como los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.V.H. (ponente), G.I.O.M. y J.N.S.M.. En contra del voto emitido por el Ministro S.S.A.A..

Amparos en revisión 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011. 10 y 12 de enero de 2012. Mayoría de nueve votos de la Ministra O.S.C. de G.V., así como los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S. (ponente), A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.V.H., G.I.O.M. y J.N.S.M.. En contra del voto emitido por el Ministro S.S.A.A.. Estuvo ausente la M.M.B.L.R..


12. "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011."

Jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2001988. Pleno. Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Mayoría de diez votos de las Ministras M.B.L.R. y O.S.C. de G.V., así como los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., L.M.A.M., S.V.H. (ponente), G.I.O.M. y J.N.S.M.. En contra del voto emitido por el Ministro S.S.A.A..


13. Tesis aislada 2a. CLVII/2017 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2015382. Segunda Sala. Conflicto competencial 42/2017. Suscitado entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil, ambos del Vigésimo Circuito. 14 de junio de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y E.M.M.I. (ponente). Ausente: A.P.D..


14. "CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

Jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2015228. Primera Sala. Conflicto competencial 104/2014. 24 de septiembre de 2014. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R. (ponente).


15. El artículo 46 de la Ley de Amparo se citó en la nota al pie 8.

"Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra."


16. Contradicción de tesis 58/2009, resuelta el 18 de diciembre de 2009, por unanimidad de once votos de las Ministras Luna Ramos y S.C., y los Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., G.P. (ponente), A.M., V.H., S.M. y O.M..

Conflicto competencial 150/2009, resuelto el 30 de septiembre de 2009, por mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros J.R.C.D. (ponente) y S.A.V.H., con voto concurrente. En contra del M.J.N.S.M.. Ausente el M.J. de J.G.P..


17. "COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES."

Jurisprudencia P./J. 83/98. Novena Época. Registro digital: 195007. Pleno. Competencia 71/94. 8 de mayo de 1995. Once votos. Ponente: Ministro M.A.G..


18. Ver jurisprudencia P./J. 13/2020, del Pleno de esta Suprema Corte. Supra cita 7.


19. Resuelta el 17 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y J.R.C.D. (ponente). En contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó el derecho de formular voto particular en cuanto al fondo.


20. "Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. ...

"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ...

"La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa. ..."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ...

"La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. ... "

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. ..."


21. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


22. "Artículo 1. Objeto de la ley

"La presente ley tiene por objeto:

"I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;

"II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal; y,

"III. Regular los medios para lograr la reinserción social.

"Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


23. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."


24. "Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.

"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.

"En el orden Federal, el Congreso de la Unión emitirá la declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.

"En el caso de las entidades federativas, el órgano legislativo correspondiente, emitirá la declaratoria previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada una de ellas.

"En las entidades federativas donde esté vigente el nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a la declaratoria para el inicio de vigencia de la presente ley."


25. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.

"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. Constitucional.

"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma."


26. Dicho precepto se encuentra contenido en el capítulo VI, relativo a "Ingresos, visitas, revisiones personales y entrevistas en los centros penitenciarios", y que literalmente señala:

"Artículo 60. Comunicaciones al exterior.

"Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse de forma escrita o telefónica con personas que se encuentren fuera del centro penitenciario. Estas comunicaciones serán confidenciales y sólo podrán ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la normatividad de la materia. Igualmente podrán restringirse como consecuencia de la imposición de una medida disciplinaria.

"La normatividad reglamentaria establecerá disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefónicos y los casos en que éste será gratuito para las personas privadas de la libertad que no se encuentren en el centro penitenciario más próximo a su domicilio, la comunicación con su defensor o para aquellas que no reciban visita familiar con frecuencia.

"La disponibilidad de las comunicaciones no se verá afectada por la situación jurídica o la ubicación de la persona privada de la libertad."


27. Supra cita 19.


28. Supra cita 26.


29. Ver al respecto, la jurisprudencia 1a./J. 86/2019 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2021191, de título: "OMISIÓN DE BRINDAR ATENCIÓN MÉDICA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ES LEGALMENTE COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRE EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRE RECLUIDA LA PERSONA."

Deriva de la contradicción de tesis 343/2019. 16 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H., quien manifestó que está con el sentido, pero por consideraciones distintas, L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (ponente).

También la jurisprudencia 1a./J. 10/2021 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2023554, de tema: "CONTROVERSIAS RELACIONADAS CON CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. ES COMPETENTE PARA RESOLVERLAS LA JUEZA O EL JUEZ DE EJECUCIÓN DEL TERRITORIO Y FUERO DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD."

Se originó de la contradicción de tesis 567/2019. 19 de mayo de 2021. Mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., presidenta A.M.R.F. (ponente), y los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra del voto del Ministro J.L.G.A.C..

De igual forma la jurisprudencia 1a./J. 79/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2018548, de epígrafe: "OMISIONES INHERENTES A LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO. PARA RECLAMARLAS, LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD DEBE AGOTAR EL MECANISMO DE CONTROL PREVISTO EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."

Surgió de la contradicción de tesis 57/2018. 17 de octubre de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M.. Votaron en contra el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H..

Así como la jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2017717, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO."

Cuya fuente es la contradicción de tesis 266/2017. 14 de marzo de 2018. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y N.L.P.H. (ponente).


30. Supra cita 7.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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