Ejecutoria num. 17/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,4355

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., J.A.G.G., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., M.G.R.M., G.C.M., R.G.V., J.O.V.Y.G.R.L.. PONENTE: F.G.S.. SECRETARIO: I.H. CUEVAS.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de quince de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS;

Y

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el dieciocho de abril de dos mil veintidós, en la secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el presidente del Consejo Directivo y el representante jurídico, ambos de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, el presidente del Consejo Directivo y el comisario deportivo, ambos de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, formularon denuncia de contradicción de criterios respecto de los sustentados entre los Tribunales Colegiados Décimo Noveno y Vigésimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión R.A. 533/2019 y R.A. 302/2021.


En el oficio de denuncia de contradicción se precisó que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la resolución por la que se confirmó la sanción de suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, porque no ejerce por delegación de la Federación Mexicana de Automovilismo, Asociación Civil, funciones públicas de carácter administrativo y, por ende, no actúa como agente colaborador del Gobierno Federal, sino que sus funciones están reguladas en sus estatutos internos, disposiciones de carácter meramente privado que no constituyen una norma general que los dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública.


Por su parte, el Vigésimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estableció que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, de quien se reclamó la omisión de darle vista en su carácter de tercero interesado, en un recurso de reconsideración, así como la resolución ahí dictada en la que se dilucidó sobre los resultados y la reclasificación de la puntuación obtenida en una competencia de automovilismo deportivo, es un particular equiparado a una autoridad para efectos del juicio de amparo, porque a través de la resolución reclamada, unilateralmente, creó situaciones jurídicas en perjuicio del quejoso, porque es asociada de la Federación Mexicana de Automovilismo Deportivo, Asociación Civil, reconocida por el Estado Mexicano como rector del automovilismo deportivo nacional y realiza labores de coadyuvancia con el Poder Ejecutivo Federal y delega en sus comisiones las distintas especialidades que conforman dicho deporte.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó formar el expediente 17/2022. Por auto de nueve de mayo de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia de contradicción y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran el archivo digital con las resoluciones respectivas e informaran si los criterios sustentados en los asuntos relacionados con la contradicción de criterios seguían vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron.


Los tribunales contendientes informaron que sus criterios estaban vigentes.


Mediante oficio DGCCST/X/168/05/2022, de dieciocho de mayo de dos mil veintidós, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, no se desprendía el registro de algún conflicto de contradicción de tesis con tema a resolver idéntico o similar al que ahora se plantea en esta contradicción.


TERCERO.—Turno del asunto. Por auto de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el presidente del Pleno de Circuito de la materia ordenó turnar el expediente virtual al Magistrado ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente.


Posteriormente, mediante proveído de siete de septiembre de dos mil veintidós, se otorgó prórroga al ponente para la presentación del proyecto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


No pasa inadvertido que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintiuno, se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó la Ley de Amparo; sin embargo, en términos del artículo primero transitorio, fracción II, de dicho Decreto, las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entrarán en vigor en un plazo no mayor a dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del decreto y, a la fecha, dichos Plenos Regionales todavía no están en funciones.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por autoridades que tuvieron el carácter de responsables en los juicios de amparo de las que derivaron los criterios contendientes.


TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Previamente a determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, es conveniente transcribir la parte relativa de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados contendientes.


I.A. del amparo en revisión R.A. 533/2019, del índice del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, en el campeonato GPI Gran Prix International **********, en resolución **********, de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, impuso a **********, la suspensión y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por dos años, lo que confirmó en la resolución **********, de dieciséis de marzo siguiente.


- La aludida persona, inconforme con esa determinación, así como en contra de otros actos y autoridades responsables, promovió juicio de amparo, el cual se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en donde se formó el expediente 667/2018. Celebrada la audiencia constitucional, el veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictó una segunda sentencia (después de la reposición del procedimiento ordenada en un recurso de revisión), en la cual decretó el sobreseimiento en el juicio, en lo que aquí interesa, al estimar que el comisario deportivo de la Comisión Nacional de Kartismo, Asociación Civil, no tiene el carácter de autoridad responsable.


- El quejoso, en desacuerdo con esa sentencia, interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde se formó el toca R.A. 533/2019. En sesión de quince de mayo de dos mil veinte, en la materia de la revisión se confirmó la sentencia recurrida y se sobreseyó en el juicio, en los siguientes términos:


"... SEXTO.— Previamente a abordar el estudio de los agravios propuestos por el recurrente, es menester destacar que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 382/2018, en sesión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, determinó revocar la sentencia y reponer el procedimiento.


"En la citada ejecutoria se destacó que el quejoso se ostentaba como tercero extraño al procedimiento, pues manifestó que fue sancionado sin haber tenido la posibilidad de ser oído en el procedimiento en el cual se le impuso una sanción y veto de toda actividad de automovilismo deportivo por el lapso de dos años y sin conocer las razones que sustentan la sanción.


"Se consideró que el juzgador incurrió en una omisión que trascendió al resultado de la sentencia y que ameritaba la reposición del procedimiento, en virtud de que no previno al quejoso para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable a la Comisión de Apelación y Arbitraje del Deporte de la Secretaría de Educación Pública y como acto reclamado la resolución de tres de mayo de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de apelación, que modificó la contenida en el oficio ********** señalada como acto reclamado.


"El juzgador mediante...

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