Ejecutoria num. 1696/91 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-08-1993 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Agosto 1993
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Agosto de 1993, 220
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 1696/91. J.M.F..


CONSIDERANDO:


QUINTO. Son infundados los anteriores conceptos de violación.


En efecto, contrariamente a lo argumentado por el quejoso, de manera correcta la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en su contra, en la cual se tuvo por legalmente acreditado el cuerpo del delito de robo simple, previsto y sancionado por los artículos 367 y 370, párrafo tercero, del Código Penal para el Distrito Federal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, así como la responsabilidad penal de J.M. FRANCO en su comisión, en términos del artículo 13, fracción III, del invocado Código Penal, habida cuenta que del conjunto de pruebas que conforman el proceso, fundamentalmente de las declaraciones que tienen rendidas el acusado y el menor F.N.V., corroboradas con las que vertieron A.N.P. y A.A.T., y con la fe ministerial del automóvil marca "Volkswagen" taxi, modelo 1977, con placas de circulación 005374 de servicio público local y del reloj marca "Citizen" afectos al proceso, se desprenden elementos de convicción suficientes para demostrar que efectivamente, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, aproximadamente a las veintitrés horas con treinta minutos, J.M.F., junto con el menor F.N.V., se apoderaron del vehículo y reloj antes aludidos, sin derecho y sin consentimiento de quienes podían disponer de dichos bienes con arreglo a la ley, y que en el caso lo eran A.B.S. y A.A.T., respectivamente; hechos ocurridos en la colonia Torres del Potrero de esta ciudad; mismos que son los constitutivos del delito de robo en estudio, y por los que de manera correcta la Sala responsable condenó a MORENO FRANCO.


No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión lo argumentado por el quejoso en el sentido de que de manera incorrecta la Sala responsable lo condenó por el delito de robo porque sólo existen como datos de prueba en su contra las declaraciones de los denunciantes A.B.S. y A.A.T., lo cual es insuficiente para tener por acreditados los elementos constitutivos del delito de robo, ya que contrariamente a lo alegado, como puede verse, además de las declaraciones de los prenombrados ofendidos, existe la confesión del mismo quejoso, emitida tanto ante la presencia del agente del Ministerio Público investigador, como ante la Juez del proceso, de haberse apoderado de manera ilícita del vehículo y reloj afectos al proceso, además de las imputaciones que les formularon el menor partícipe de los hechos F.N.V. y su aprehensor A.N.P., y la fe ministerial de los bienes materia del apoderamiento; datos de pruebas que correctamente fueron tomados en cuenta por la Sala responsable para dictar la sentencia reclamada, de...

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