Ejecutoria num. 167/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 21-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación21 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2501

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 167/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 10 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. DISIDENTES: A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: I.C.G..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el informe emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social desvirtúa la presunción de certeza de la existencia de la relación laboral derivada de la falta de exhibición de documentos objeto de la inspección ocular que debe conservar y exhibir el patrón en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito de tres de junio de dos mil veintidós, recibido por conducto del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio del mismo año, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., denunciaron la posible contradicción de criterios entre el emitido por ese órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo laboral 959/2021 y el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral 145/2021.


2. Trámite de la denuncia. En acuerdo de catorce de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de criterios con el número 167/2022 y la admitió a trámite; instruyó para que por conducto del MINTERSCJN la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito remitiera únicamente por dicho medio, la versión digitalizada de la demanda que dio origen al amparo directo 959/2021 de su índice, asimismo a la presidencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito para que remitiera por dicho medio la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la demanda que le dio origen y la ejecutoria relativa al amparo directo 145/2021 de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio contenido en dicho asunto se encuentra vigente(1) o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se establece el nuevo criterio, lo anterior para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente; y turnó el asunto para su estudio a la M.Y.E.M..


3. Avocamiento. En acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, a efecto de integrar debidamente el expediente, se requirió a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes para que, por conducto del sistema de comunicación oficial con este Alto Tribunal (MINTERSCJN) informaran: a) si las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 145/2021 y 959/2021 de sus correspondientes índices han causado ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si las sentencias que se emitieron son susceptibles de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra; o, d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


I. Competencia


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(3) y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por dos Tribunales Colegiados de diversos circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. Legitimación


5. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, con sede en C., C., quien participó con uno de los criterios que constituye la presente contradicción.


III. Criterios denunciados


6. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.


7. Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. Amparo directo laboral 959/2021.


8. Diversos trabajadores demandaron(5) de una empresa dedicada a la prestación de atención médica, servicios hospitalarios y otros, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y horas extras, con motivo del despido injustificado sufrido.


9. Al dar contestación a la demanda, la empresa negó acción y derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones indemnizatorias al señalar que en ningún momento tuvo relación laboral con los actores. Asimismo, de manera verbal aclaró que no contaba con trabajadores a su cargo, ni inscritos ante autoridades por lo que no podía dársele el carácter de patrón.


10. En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, tanto la parte actora como la demandada ofrecieron diversos medios de convicción y realizaron las objeciones respectivas.


11. Entre las pruebas ofrecidas por la parte actora se admitió la inspección sobre listas de asistencia, listas de raya, así como sobre los contratos individuales de trabajo por el periodo comprendido del primero de abril al quince de agosto de dos mil catorce. Asimismo, se admitió el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social que ofreció la parte demandada.


12. La Junta del conocimiento admitió las pruebas referidas y proveyó lo conducente respecto de su desahogo.


13. En relación con la inspección, señaló fecha y hora para que se desahogara. Además, apercibió a la demandada en el sentido de que, de no exhibir los documentos objeto del medio de convicción en comento se tendrían por ciertos, presuntivamente, los hechos que se pretendían acreditar con su ofrecimiento en términos de lo que disponen los artículos 804, 805 y 827 de la Ley Federal del Trabajo.


14. En la diligencia de desahogo de la prueba de inspección ocular, el actuario asentó que se constituyó en el domicilio señalado en autos; sin embargo, que al solicitar los documentos objeto de la prueba estos no le fueron exhibidos.


15. Por otra parte, el Instituto Mexicano del Seguro Social al rendir el informe solicitado, señaló que durante el periodo por el cual se solicitó la información, dos de los actores se encontraban dados de alta con diversas empresas que no formaban parte del juicio.


16. El dos de septiembre de dos mil veinte, la Junta valoró las pruebas y dictó un primer laudo en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción y la moral demandada había demostrado plenamente sus excepciones, por lo que se le absolvió del pago de las prestaciones reclamadas.


17. Dentro de las consideraciones que expresó la Junta, indicó que no era procedente hacer efectivo el apercibimiento decretado ante la omisión de exhibir los documentos, toda vez que la demandada había negado de manera lisa y llana la relación laboral con los actores y que los documentos objeto de la inspección no se ofrecieron de manera generalizada, sino de manera particular respecto a los documentos del actor, por lo que la demandada no estaba obligada a tenerlos. Aunado a que desde el escrito de contestación también había negado tener el carácter de patrón.


18. En relación con el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que de éste se advertía que dos de los actores, durante el periodo indicado en la litis, se encontraban empleados por diversas morales que no formaban parte del juicio, por lo que no se desprendía presunción legal y humana alguna o indicio derivado de la instrumental de actuaciones que resultara suficiente a fin de demostrar la existencia de la relación laboral aludida con la empresa demandada.


19. En contra de tal determinación, los actores en el juicio principal promovieron demanda de amparo directo, de la cual conoció el citado órgano jurisdiccional con el número 503/2020. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que la Junta responsable indebidamente no hizo efectivo el apercibimiento decretado, ante la no exhibición de documentos, al considerar que la inspección ocular se ofertó de manera particularizada, lo cual resultaba inexacto, toda vez que del ofrecimiento realizado se apreciaba que los actores la ofertaron de manera generalizada, razón por la cual se debió haber hecho efectivo el apercibimiento citado.


20. Con base en ello, determinó conceder el amparo a la parte actora a efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo y considerara que la moral demandada sí estaba obligada a conservar y exhibir en juicio la documentación objeto de la inspección ocular ofrecida por dichos actores, al existir indicios que adminiculados entre sí, desvirtuaban la negativa de la calidad de patrón vertida en la contestación a la demanda, por tanto, en el caso se generaba la presunción de certeza del vínculo laboral que le imputaron los trabajadores, misma que admitía prueba en contrario. Por lo que debía analizar nuevamente el cúmulo probatorio y determinar si la presunción de trato se encontraba o no desvirtuada con algún medio de prueba.


21. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Junta dictó un segundo laudo en el cual hizo efectivo el apercibimiento decretado y tuvo por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían acreditar y al existir otros indicios que desvirtuaban la negativa de la calidad de patrón, se condenó a la parte demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


22. En contra del segundo laudo la empresa demandada interpuso demanda de amparo en la cual se concedió la protección constitucional únicamente para que se subsanara el vicio de falta de firma por parte del representante patronal. En cumplimiento a dicha sentencia la Junta subsanó el vicio formal indicado y emitió un tercer laudo.


23. Inconforme con la resolución anterior la moral demandada promovió demanda de amparo (959/2021). El tribunal del conocimiento dictó sentencia el veinte de mayo de dos mil veintidós, en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la empresa quejosa.


24. Entre las consideraciones principales que se expresaron en la sentencia y que interesan en el presente asunto, resaltan las siguientes:


• En principio consideró que resultaban inoperantes los argumentos encaminados a evidenciar que fue incorrecta la presunción legal resultado del apercibimiento decretado al no haber exhibido los documentos solicitados. Lo anterior, debido a que dicha determinación fue emitida en cumplimiento a una ejecutoria pronunciada en diverso juicio de amparo y, por tanto, no era factible su impugnación, dada la firmeza de las sentencias dictadas en los procedimientos constitucionales.


• En relación a los argumentos relativos a que del informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advertía que los actores estaban dados de alta con diversas empresas y que ello confirmaba la negativa de la existencia de una relación de trabajo, señaló que tales argumentos eran infundados debido a que el citado informe no desvirtuaba la presunción de certeza de la relación de trabajo en controversia que se generó ante la no exhibición de los documentos objeto de la inspección ocular.


• Lo indicado, ya que el informe rendido, sólo podía demostrar que la demandada no se inscribió como patrón, asimismo que dos de los actores, en cierto periodo, estaban dados de alta a nombre de diversos patrones; sin embargo, que esto no era concluyente para excluir la existencia del vínculo de trabajo que se atribuyó a la moral demandada, ni que no tuviera la calidad de patrón, porque tanto la inscripción patronal y el alta obedecen a actos unilaterales del patrón y, por ende, no pueden tener el alcance de descartar la existencia de la relación que se le imputa, ni su carácter de empleadora.


• Además, el hecho de que en esa época los trabajadores estuvieran inscritos a nombre de un tercero, por sí solo, no excluía la relación de trabajo atribuida a la moral inconforme, dado que si bien ese registro es un indicio de que los operarios laboraron para la apuntada persona jurídica, lo cierto era que se desconocían los pormenores de esa relación que pudieran descartar la existencia del vínculo laboral reclamado.


• De ahí que el contenido del informe a cargo del instituto no desvirtuaba la presunción de certeza de la relación de trabajo en controversia generada ante la no exhibición de los documentos objeto de la inspección.


• Consecuentemente, el hecho de que la demandada hubiese ofrecido como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de negar la relación laboral de los actores, no tenía el alcance de desvirtuar la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que tiene la obligación de conservar respecto de la relación laboral, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que pudiera justificar ese indicio, por sí sólo, es que en la citada dependencia la demandada no está registrada como patrón, pero no que no tenga tal calidad.


25. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 145/2021.


26. Un trabajador demandó de dos diversas empresas dedicadas a la prestación del servicio de autotransporte, la indemnización constitucional, el pago de salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago retroactivo de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y pago de salarios devengados, derivado del despido injustificado sufrido.


27. La parte actora se desistió de la demanda de una de las empresas morales y solicitó se continuara el procedimiento respecto de la diversa demandada.


28. La empresa demandada en su escrito de contestación negó de manera lisa y llana la existencia de una relación de trabajo con el actor.


29. En audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, sólo la parte actora acudió y ofreció las pruebas que estimó oportunas. Entre las pruebas que aportó, se encuentra la inspección respecto de las nóminas, contratos individuales de trabajo, lista de raya, recibos de pago de salarios, recibos de pago de prestaciones tales como vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, tarjetas o listas de asistencia sobre todos los trabajadores al servicio de la demandada, a efecto de acreditar la relación laboral, así como las condiciones de trabajo con la empresa demandada.


30. Al respecto, la Junta la admitió y señaló fecha y hora para su desahogo, asimismo realizó el apercibimiento relativo a la demandada en caso de que no exhibiera los documentos materia de la inspección.(6) En la diligencia de desahogo respectiva, el actuario asentó que la demandada no exhibió la documentación base de la prueba de inspección.


31. Asimismo, la parte actora ofreció el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar la existencia de la relación de trabajo. En dicho informe el instituto señaló que no se había localizado antecedente con la razón social de la demandada, además de que el trabajador aparecía dado de alta con un diverso patrón.


32. Al valorar las pruebas, la Junta consideró que si bien la demandada no había exhibido la documentación materia de la inspección, ésta había sido admitida sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos y, dada la negativa de la relación laboral, resultaba física y jurídicamente imposible que la demandada exhibiera o tuviera en su poder la documentación relativa al actor y mucho menos los documentos sobre los que se pretendía desahogar la inspección, aunado a que el actor no exhibió pruebas que, adminiculadas con la inspección, lograran comprobar que efectivamente prestó sus servicios para la demandada.


33. Además, refirió que del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se desprendía que no se había localizado antecedente con la razón social de la demandada, sino con una diversa por el periodo reclamado. De ahí que si del citado informe se advertía que el actor se encontraba trabajando para una empresa diversa a la demandada, lo procedente era absolverla de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al no acreditarse el vínculo laboral alegado.


34. Inconforme con dicha determinación la parte actora promovió juicio de amparo directo 145/2021 y en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


35. Al emitir dicha determinación el órgano colegiado expresó, fundamentalmente, lo siguiente:


• Resulta correcta la determinación de la Junta, toda vez que aun y cuando la autoridad de origen estableciera la presunción de ser ciertos los extremos que se pretendieron probar con el desahogo de la prueba de inspección, al no haber exhibido la demandada los documentos que conforme a la ley está obligada a conservar; lo cierto es que, dicha presunción no debe estar desvirtuada con prueba en contrario para que ésta sea suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral.


• En este tenor, debe decirse que la presunción de la prueba de inspección, en el caso, se encuentra desvirtuada con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social que ofreció la parte actora en su escrito de pruebas, el cual refiere que no se localizó antecedente con la razón social de la demandada, además que se advertía que el actor estaba dado de alta con un diverso patrón.


• Por tanto, si el actor aseguró que el vínculo de trabajo con la moral demandada había sido por el periodo en que el instituto informó que estaba dado de alta con una diversa empresa, ello indica que la presunción de certeza que se obtiene, por falta de exhibición de los documentos inherentes a su ofrecimiento, no es válida para tener por existente la relación laboral en controversia. Esto es, se desvirtúa la presunción de ser cierto lo que aseguró el accionante, porque precisamente en la fecha en que se ubicó la separación injustificada estaba a disposición de otro patrón. IV. Existencia de la contradicción


36. Por cuestión de orden es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


37. Al respecto, es importante destacar que para configurar una contradicción de criterios se requiere que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia hayan:


a) Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,


b) Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


38. Por tanto, hay contradicción de criterios cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


39. En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


40. Conforme a lo anterior y, en atención a los antecedentes citados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso existe la contradicción de criterios, según se analizará.


41. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 959/2021, consideró que el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social no desvirtúa la presunción de certeza de la relación de trabajo generada ante la falta de exhibición de los documentos u objetos de la inspección ocular, aun cuando en éste se contenga la inscripción de la persona trabajadora con un diferente patrón al demandado por el periodo en que dijo laboró para él, ya que ello no excluye la existencia de una relación de trabajo con el referido, debido a que la inscripción patronal y el alta obedecen a actos unilaterales del patrón por lo que la falta de éstas no puede descartar la existencia de la relación de trabajo que se le imputa.


42. Además, que el hecho de que la persona se encuentre inscrita con otro patrón, en sí mismo, no hace inverosímil que el trabajador pudiera sostener una relación de trabajo con la demandada, máxime cuando no se cuentan con mayores datos que descarten, sin lugar a dudas, el vínculo referido.


43. Por lo que el hecho de que la demandada hubiera ofrecido como prueba el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de negar la relación laboral, no tiene el alcance de desvirtuar la presunción derivada de la falta de exhibición de los documentos que tiene la obligación de conservar en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo más que puede justificar ese informe, por sí solo, es que en la citada dependencia el demandado no está registrado como patrón, pero no que no tenga tal calidad.


44. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 145/2021, sostuvo que la presunción generada por la falta de presentación de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección queda desvirtuada cuando, en el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierta que durante el periodo por el cual se reclamó la existencia de una relación de trabajo, el actor estuviera dado de alta con un diverso patrón.


45. Como se advierte, los órganos colegiados arribaron a conclusiones jurídicas divergentes, a pesar de que analizaron elementos fácticos similares. En efecto, ambos tribunales analizaron si la presunción de certeza generada por la falta de exhibición de los documentos materia de la inspección a los que tiene obligación la parte patronal de conservar y exhibir en juicio, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, puede ser desvirtuada por el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social cuando de éste se advierta que, durante el periodo por el cual se reclama la existencia de una relación laboral, el trabajador se encontraba dado de alta con un diverso patrón.


46. En ese sentido, uno de los órganos colegiados sostuvo que dicha presunción no se desvirtúa con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, aun cuando de éste se advierta que el trabajador, por el periodo por el cual se reclama la existencia de una relación laboral, se encuentra dado de alta con un diverso patrón, pues ello no resulta suficiente para considerar la inexistencia de la relación laboral demandada debido a que dicha circunstancia podría depender de diversas cuestiones no atribuibles a la parte trabajadora.


47. Mientras que el otro órgano colegiado, al analizar una situación similar consideró que dicha prueba sí es suficiente para desvirtuar la presunción señalada, ya que con ello se acredita que estaba a disposición de un diverso patrón.(8)


48. Conforme a lo anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si, el informe emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un diverso patrón al cual se le reclama la existencia de un vínculo laboral, resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección y que la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.


V. Estudio de fondo


49. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


50. Previo a analizar los criterios en contradicción conviene precisar el contenido de lo que disponen los artículos 804, 805, 827 y 828 de la Ley Federal del Trabajo.(9)


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y,


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


"Artículo 827. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma."


"Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse, siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan."


51. De los artículos 804 y 805 referidos, se advierte la regulación específica con relación a la obligación que tiene la parte patronal de conservar y exhibir en el juicio ciertas documentales, así como la sanción que por su incumplimiento se impone, de tener por presuntivamente ciertos los hechos manifestados por el actor, cuando se relacionen con esos documentos y no exista prueba en contrario que los desvirtúe.


52. Por su parte, los artículos 827 y 828 regulan los lineamientos que deben observar las partes y la Junta, respectivamente, con relación al ofrecimiento, admisión y desahogo de la prueba de inspección. Asimismo, se establece disposición expresa a la Junta en el sentido de que debe apercibir a la parte patronal de que en caso de no exhibir los documentos previstos por el artículo 804 citado, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que se pretendían demostrar.


53. Así, tratándose de las documentales que el patrón está obligado a conservar y exhibir en juicio, la Junta, al preparar la prueba de inspección ofrecida, debe requerir al patrón que las exhiba, apercibido que de no hacerlo se tendrá el hecho o los hechos como presuntivamente ciertos, salvo prueba en contrario.


54. En ese sentido, la prueba de inspección constituye uno de los medios contemplados en la legislación laboral por el cual se puede llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y cuya finalidad es que la autoridad laboral verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos, esto es, se constituye en un medio probatorio que permite a la autoridad laboral conocer y examinar documentos u objetos a fin de resolver la litis que se presenta.


55. Así, a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la legislación laboral con relación a la prueba de inspección, la Junta no sólo debe verificar que se cumplan con los requisitos a que hace referencia el artículo 827, esto es, que la parte oferente precise la finalidad que se persigue con ella, el lugar donde debe llevarse a cabo, los periodos que deberá abarcar, así como los documentos u objetos sobre los cuales se va a desahogar dicha probanza y que el ofrecimiento se haga en sentido afirmativo, precisando los hechos que se pretenden acreditar con ella, sino que también debe llevar a cabo aquellas acciones para que ésta pueda llevarse a cabo y se logre la finalidad de su ofrecimiento que es contar con mayores elementos para conocer la verdad.


56. Bajo ese contexto, como ya se precisó, el artículo 828 prevé una consecuencia jurídica a la parte patronal cuando, estando obligada a conservar y exhibir los documentos en juicio, ésta no los presenta o los exhibe de manera incompleta, en el sentido de tener por presuntivamente ciertos los hechos que con base en dichos documentos u objetos se pretendían demostrar. Esto es, ante la omisión en la exhibición de dichos documentos se configura una presunción iuris tantum que es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario.(10)


57. Conforme a lo indicado y atendiendo a los principios tutelares que rigen en materia de trabajo, si un trabajador ofrece la prueba de inspección a fin de demostrar la existencia de la relación laboral negada por el patrón, sin que éste exhiba para su desahogo los documentos que tiene obligación de conservar y exhibir en el juicio, debe hacerse efectiva la presunción que, como sanción a dicha omisión, establece la legislación laboral –siempre y cuando ésta no se encuentre desvirtuada con algún otro medio de convicción–, pues en estos casos, la presunción por sí sola resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral. Tales manifestaciones se advierten de la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA."(11)


58. Ahora bien, dentro de las pruebas que pueden aportarse al juicio a fin de desvirtuar esa presunción, la legislación laboral prevé en su artículo 776 que resultan admisibles todas aquellas que no sean contrarias a la moral y al derecho, precisando de forma enunciativa y no limitativa, las diferentes probanzas, tales como: la confesional, la documental, la testimonial, la pericial, la inspección, la presuncional y la instrumental de actuaciones entre otras.(12)


59. Al respecto, los artículos 783(13) y 803(14) de la citada legislación laboral, regulan lo relativo a la prueba documental, consistente en el informe de autoridad. Dicha probanza tiene como propósito fundamental que los documentos en poder de alguna autoridad o la información sobre hechos de los que deba conocer ésta y que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, sean exhibidos o aportados al juicio, previa solicitud que realicen las partes y el requerimiento que al respecto efectúe la autoridad de trabajo.


60. En ese tenor, el informe solicitado a las autoridades se constituye como un medio de prueba válido que pueden ofrecer las partes a efecto de acreditar, o en su caso, desvirtuar aquellos hechos o pretensiones controvertidas en un juicio laboral.


61. En ese sentido, cuando el informe se relacione con hechos que la autoridad conozca con motivo de las funciones públicas que realiza, éste resulta un medio de prueba idóneo que permite que la autoridad laboral pueda llegar al esclarecimiento de la verdad a través de aquellos datos o elementos que posee directamente la autoridad requerida.


62. Así, el informe solicitado y rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, puede resultar adecuado para acreditar, entre otras cuestiones, el registro patronal, la inscripción a los trabajadores, la base de cotización, la baja del registro obligatorio a los patrones y asegurados, así como las cuotas de las aportaciones de seguridad social, ya que esos datos constituyen hechos que le corresponde conocer a dicha institución por las atribuciones y facultades que como ente de seguridad social detenta.


63. De ahí que el informe que rinde dicho organismo de seguridad social puede constituirse como elemento probatorio que permite evidenciar algunos elementos de una relación laboral como pudiera ser la persona física o moral para la que se presta el trabajo, los patrones que dieron de alta y baja al trabajador, el monto del salario registrado, la fecha de aseguramiento, así como el número de aportaciones cotizadas, por citar algunas, pues como órgano asegurador cuenta con los elementos adecuados para brindar dicha información.


64. En ese sentido, si bien dicho informe resulta un medio de convicción apropiado para acreditar algunos elementos de la relación de trabajo, lo cierto es que con éste únicamente es posible demostrar los hechos o datos que en él se contienen, conforme al conocimiento que de los mismos expresó la autoridad al rendir su informe, esto es, solamente en relación a lo estrictamente indicado en el documento y no así sobre cuestiones ajenas que no forman parte de la información proporcionada por la Institución respectiva.


65. Con dicho informe puede determinarse, entre otros, que un trabajador se encontraba dado de alta con un patrón, así como la fecha en que fue dado de alta y la posible baja, pero éste no puede desvirtuar la existencia de una relación de trabajo reclamada con un diverso patrón por el solo hecho de que éste no aparece en los registros relativos al trabajador.


66. En efecto, cuando en un juicio laboral un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierte que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada.


67. Lo anterior, ya que la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no puede sostener que no existió la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción ante el instituto deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el instituto cuando se configura una relación de trabajo; sin embargo, dicha actuación constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales.


68. En efecto, el hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado puede deberse, entre otras causas, a la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando ya haya concluido el vínculo laboral, sin que ello implique la subsistencia de una relación de trabajo, pues como se dijo, la tramitación correspondiente está a cargo de la patronal.


69. Asimismo, cabe mencionar que aun cuando efectivamente, conforme al informe rendido se advierta que subsiste un vínculo laboral con una diversa persona a la demandada, no significa que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo, sin que a éste corresponda decidir o llevar a cabo aquellos trámites relacionados a su incorporación o no al régimen de seguridad social con la diversa persona moral o física que lo contrate, pues ello constituye una obligación de los patrones para los que labore, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social.(15)


70. En ese orden de ideas, la existencia de un registro por un patrón no significa que el trabajador únicamente cuente con ese vínculo laboral pues, en la actualidad, no es poco común que ante la situación económica apremiante que vive la clase trabajadora y los bajos salarios que se pagan, los trabajadores busquen contar con más de un empleo que les permita obtener otro ingreso económico a fin de alcanzar un mejor nivel de vida para ellos y sus familias.


71. Asimismo, tampoco es desconocido que en muchos casos los patrones se abstienen de dar de alta a sus empleados a fin de no cubrir las aportaciones correspondientes a la institución de seguridad social, sin que ello implique necesariamente que no exista una relación laboral.


72. De ahí que, en su caso, el informe en el que conste la falta de registro patronal del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social únicamente puede evidenciar la posible falta en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad social que tiene la parte patronal con quienes detentan una relación de trabajo, pero no así, la inexistencia de un vínculo laboral, pues a pesar de tratarse de una exigencia para los patrones no en todos los casos se cumple.


73. Por tanto, esta Segunda Sala concluye que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un diverso patrón al cual se le reclama la existencia de una relación de trabajo, no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos de lo que dispone el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe, por su propia naturaleza, sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un diverso patrón pero no que no existiera la relación de trabajo con el patrón demandado. 74. Sin que lo anterior implique que en todos los casos el valor del informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social deba desestimarse de forma automática, sino que la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes a efecto de determinar si, efectivamente, se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación laboral con el demandado.


75. Lo anterior, ya que pudieran existir casos en los que no sería verosímil considerar que una persona trabajadora pueda sostener simultáneamente dos o más relaciones de trabajo, ya sea porque afirme haber desarrollado con el demandado una jornada laboral muy extensa, o por alguna otra circunstancia que pudiera advertirse del expediente laboral. De ahí que sea indispensable que la Junta analice el informe de manera conjunta con las demás probanzas exhibidas en juicio, a fin de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación laboral.


VI. Criterio que debe prevalecer


76. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose de la presunción generada por una prueba de inspección ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales la parte patronal tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en términos de lo que dispone el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social resulta o no suficiente para desvirtuarla cuando en éste conste que el trabajador estaba dado de alta con un patrón diverso al demandado.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social ofrecido como prueba, en donde conste el alta con un patrón diverso al cual se le reclama la existencia de una relación de trabajo, por regla general no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que dicho informe sólo permite demostrar que el trabajador fue dado de alta con un empleador diverso, pero no que no existiera un vínculo laboral con el patrón demandado, salvo cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que el actor pueda sostener más de una relación de trabajo, adminiculado con el resto del material probatorio, caso en el cual el juzgador debe determinar si se desvirtúa o no dicha presunción.


Justificación: Tratándose de un juicio laboral en el que un trabajador reclama un despido injustificado en una determinada fecha y el patrón se excepciona negando la existencia de una relación de trabajo, y en el juicio se ofrece como prueba por las partes el informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social a efecto de evidenciar sus pretensiones o defensas, y de éste se advierte que en dicho periodo estaba dado de alta por un diverso empleador, ello no refleja necesaria y directamente que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada, ya que con la inscripción de un trabajador con una diversa persona física o moral no se puede sostener que no existe la relación laboral que se reclama de la demandada, toda vez que el aviso de inscripción deriva de la obligación que en materia de seguridad social tienen los patrones de registrar e inscribir a sus trabajadores ante el instituto cuando se configura una relación de trabajo y constituye un acto unilateral de los patrones que, por su propia naturaleza, no es idóneo para probar la situación real de las relaciones laborales. El hecho de que en el informe se indique que un trabajador está inscrito ante dicho órgano asegurador por un patrón distinto al demandado puede deberse a diversas cuestiones, como puede ser la posible omisión de la parte patronal de darlo de baja aun cuando haya concluido el vínculo laboral. Asimismo, la circunstancia de que del informe se advierta que subsiste una relación de trabajo con una persona diversa a la demandada, no implica que el trabajador no pueda estar laborando también para otro patrón, ya que el hecho de que un empleador lo inscriba como su trabajador no representa limitación alguna en los derechos del operario para que se desempeñe en un diverso empleo. Consecuentemente, el informe rendido en esos términos no resulta suficiente para desvirtuar la presunción generada ante la falta de exhibición de los documentos sobre los cuales se ofreció la prueba de inspección, pues sólo permite acreditar que el trabajador fue dado de alta con un patrón diverso, pero no que no existiera una relación de trabajo con la patronal demandada. Sin que lo anterior signifique que el valor probatorio del referido informe deba desestimarse de manera automática en todos los casos, pues cuando del expediente laboral se advierta que no es verosímil considerar que una persona pueda sostener más de una relación de trabajo, la Junta debe adminicularlo con el resto del material probatorio ofrecido por las partes, a efecto de determinar si se desvirtúa o no la presunción de existencia de la relación de trabajo.


VII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Los Ministros A.P.D. y L.M.A.M. emiten su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Por proveído de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la presidenta del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado seguía vigente.


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente.

"Cuando los Plenos Regionales sustenten criterios contradictorios al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, las Ministras y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos Regionales, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva decida el criterio que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, el o la fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos Regionales conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


3. "Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos Regionales o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."

"Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones, y ..."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


5. Los trabajadores inicialmente demandaron a una diversa empresa; sin embargo, posteriormente, en audiencia de conciliación, demanda y excepciones de quince de noviembre de dos mil dieciséis, precisaron el nombre correcto de la empresa a la cual demandaban.


6. Cabe mencionar que la Junta, de manera imprecisa, apercibió a la demandada de que en caso de no exhibir los documentos materia de la inspección ofrecida por la parte actora se le decretaría la deserción de su probanza; sin embargo, dicha circunstancia no altera la presente contradicción de criterios, ya que como se precisa en el rubro IV relativo a la existencia de la contradicción, se advierte que el tribunal del conocimiento al resolver el amparo directo se pronunció precisamente sobre la presunción de certeza obtenida de la falta de documentos inherentes al ofrecimiento de la prueba de inspección y en base a ello argumentó que ésta se desvirtuaba con el informe rendido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


7. Texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Sin que sea óbice a lo anterior que en uno de los casos el informe lo haya ofrecido como prueba la parte demandada y en el otro la trabajadora, ya que el problema jurídico discrepante entre los tribunales recae en la valoración que realizaron derivado del contenido del informe frente a la presunción generada por la falta de exhibición de los documentos en el juicio por el patrón, lo que no modifica la existencia de la contradicción de criterios.


9. Los artículos citados corresponden al texto posterior a la reforma publicada el treinta de noviembre de dos mil doce, al ser dicha normatividad la aplicable en los juicios laborales de origen.


10. Jurisprudencia 2a./J. 21/97, de rubro: "INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.". Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, mayo de 1997, página 308, registro digital: 198734.


11. Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2001, página 148, registro digital: 190097.


12. "Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y,

"VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


13. "Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


14. "Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."


15. "Artículo 15. Los patrones están obligados a:

"I.R. e inscribir a sus trabajadores en el instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de octubre de 2022 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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