Ejecutoria num. 167/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, 0
Fecha de publicación01 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 167/2018. TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 9 DE DICIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito recibido el once de septiembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.V.P.G. y O., en su carácter de Magistrada Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo, del S. de Gobierno y del Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", todos de ese mismo Estado, de quienes demandó la invalidez del Decreto número 3,066 (tres mil sesenta y seis), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5618, de uno de agosto de dos mil dieciocho, mediante el cual el Poder Legislativo del Estado determinó otorgar pensión por jubilación a M.d.C.F.T., a cargo del presupuesto del Tribunal actor.


Asimismo, demandó por extensión la invalidez de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracciones XIII y XIV, 45, fracción XV, párrafo primero inciso c), 54, fracción VII, y del 55 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, reformados mediante Decreto número 218, publicado en el periódico oficial "Tierra y Libertad" número 5058, de dieciséis de enero de dos mil trece; 67 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4529 de nueve de mayo de dos mil siete; y 109 del Reglamento del Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 4546 de doce de junio de dos mil siete.


El decreto impugnado es del tenor siguiente:


"DECRETO NÚMERO TRES MIL SESENTA Y SEIS POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A LA CIUDADANA MARÍA DEL CARMEN FILIO TINAJERO.


Artículo 1o. Se concede pensión por Jubilación a la C.M.d.C.F.T., quien ha prestado sus servicios en los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Morelos, así como en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Juez Especializado en Justicia para Adolescentes en Materia Federal.


Artículo 2o. La pensión decretada deberá cubrirse al 85% del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 58 de la Ley del Servicio Civil del Estado.


Artículo 3o. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general vigente, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma ley;


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


PRIMERA. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos".


En su demanda, la parte actora indicó que:


1. El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos, a la fecha de la presentación de la demanda, no cuenta con una partida presupuestal para hacer frente al cumplimiento de obligaciones relacionadas con el pago de pensiones y jubilaciones, pues no obstante que fue solicitada –en los proyectos de presupuestos de egresos de los ejercicios fiscales dos mil diecisiete y dos mil dieciocho– a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, la asignación de recursos para la operatividad del Tribunal Unitario del que es titular la accionante, por las cantidades de $34’737,000.00 (treinta y cuatro millones setecientos treinta y siete mil pesos) y de $34’992,831.04 (treinta y cuatro millones novecientos noventa y dos mil ochocientos treinta y un pesos con cuatro centavos); en los que se previeron recursos económicos para el pago por concepto de jubilaciones y pensiones bajo el rubro "TRANSFERENCIAS" los importes de $5’259,000.00 (cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil pesos) y $3’204,207.36 (tres millones doscientos cuatro mil doscientos siete pesos con treinta y seis centavos).


2. El Congreso del Estado de Morelos no autorizó los proyectos de presupuestos en los términos solicitados, lo que se corrobora con los Decretos números 1,371 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5,458 del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis y 2,351, publicado en el Periódico Oficial referido número 5,565 de treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en los que se aprobó la Ley de Egresos del Estado de Morelos para los ejercicios fiscales de dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.


3. Por Decreto número 3,066 publicado en el Periódico Oficial local número 5,618 de primero de agosto de dos mil dieciocho, el Poder Legislativo, determinó otorgar pensión por jubilación a M.d.C.F.T., a cargo del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que se cuente con una partida presupuestal para ese rubro.


La Magistrada actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16, 17, 40, 41, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 86, 109 quater y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, y formuló conceptos de invalidez en contra del decreto impugnado, el cual consideró violatorio de su esfera competencial en relación con los dispositivos antes mencionados.


SEGUNDO. Registro y designación del Ministro Instructor. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 167/2018; asimismo, designó como instructor del procedimiento al M.J.F.F.G.S..


TERCERO. Desechamiento de plano de la demanda. En proveído de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el Ministro instructor advirtió la existencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia(1) que dio lugar a desechar de plano la controversia constitucional, debido a que la promovente carecía de legitimación procesal activa para instar el presente medio de impugnación. Lo anterior, porque si bien la Magistrada actora es titular de uno de los órganos en los que descansa el ejercicio del Poder Judicial del Estado, no contaba con la representación de dicho Poder, ya que ésta le correspondía al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad.(2)


CUARTO. Recurso de reclamación 68/2018-CA. Inconforme con la determinación anterior, la Magistrada actora interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número de expediente 68/2018-CA y turnado a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal para la elaboración del proyecto correspondiente.(3)


El catorce de agosto de dos mil diecinueve, la Primera Sala, por mayoría de tres votos, declaró fundado el recurso de reclamación al advertir que, en el caso, la falta de legitimación de la promovente no actualizaba un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por lo que revocó el acuerdo impugnado para el efecto de que el Ministro instructor, tomando en cuenta las consideraciones del fallo,(4) resolviera lo conducente.


QUINTO. Admisión de la controversia constitucional. Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al S. General de Gobierno de la citada entidad, a quienes ordenó emplazar; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


Además, previno a la Magistrada promovente para que en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación, remitiera en copia certificada el Periódico Oficial del Estado de Morelos o la documental en la que constara su designación como Magistrada del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes de dicha entidad.


Por último, requirió a los Poderes Legislativo y Ejecutivo locales para que remitieran, el primero, copia certificada de todas las documentales relacionadas con el Decreto impugnado, y el segundo, un ejemplar del periódico oficial en donde apareciere publicado el mencionado Decreto.


SEXTO. Cumplimiento extemporáneo del requerimiento. Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo a la Magistrada actora cumpliendo de forma extemporánea el requerimiento formulado en el proveído anterior y se le tuvo señalando nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones.


SÉPTIMO. Contestación de demanda del Titular del Poder Ejecutivo y del Secretario de Gobierno del Estado de Morelos. Por escritos recibidos el trece de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico —en representación del Titular del Poder Ejecutivo local— y el S. de Gobierno, todos del Estado de Morelos, dieron contestación a la demanda formulada en su contra, en donde sostuvieron, con similares argumentos, la validez del decreto impugnado.


En los escritos de contestación se exhibieron diversas documentales públicas y se ofrecieron las pruebas presuncional en su doble aspecto, y la instrumental de actuaciones.


OCTAVO. Se tiene por contestada la demanda por el Titular del Poder Ejecutivo y el S. de Gobierno. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por recibidos los escritos y anexos de ambas autoridades dando contestación a la demanda; se les tuvieron por ofrecidas las pruebas, y se dio vista a la parte actora, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


Asimismo, se tuvo por cumplido el requerimiento que se había realizado al Poder Ejecutivo local en proveído de doce de diciembre de dos mil diecinueve.


NOVENO. Contestación de demanda del Poder Legislativo. Por escrito recibido el seis de marzo de dos mil veinte, el Diputado A. de J.S.M., ostentándose como Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.


En el escrito de contestación sostuvo la actualización de una causa de improcedencia,(5) así como la validez del decreto impugnado;(6) exhibió copias certificadas de diversas documentales públicas y ofreció las pruebas presuncional e instrumental de actuaciones.


DÉCIMO. Se tiene por contestada la demanda del Poder Legislativo. En acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, el Ministro Instructor tuvo por recibido el oficio y anexos suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de Morelos; asimismo, le tuvo por acreditada la personería para actuar en el presente asunto; por contestada la demanda; por designados a sus delegados; por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones; por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito; y se dio vista al actor, a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


DÉCIMO PRIMERO. Fijación de la audiencia de ley. En acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veinte se señaló lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


DÉCIMO SEGUNDO. No intervención de la Fiscalía General de la República y de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon opinión en este asunto.


DÉCIMO TERCERO. Audiencia de ley y puesta en estado de resolución. El tres de diciembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO CUARTO. Avocamiento. Previo dictamen del Ministro Ponente, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuentemente, el siete de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera al ponente para el dictado del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(7) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) en relación con los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno,(9) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre un Tribunal Unitario que forma parte del Poder Judicial del Estado de Morelos, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa misma Entidad, con motivo de la emisión de un acto –decreto mediante el cual se otorgó una pensión por jubilación a una trabajadora del Estado con cargo al presupuesto del tribunal actor–, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Falta de legitimación activa. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, al contestar la demanda, invocó la causa de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con los diversos artículos 1°, 10 y 11(10) de la propia legislación, pues consideró que la Magistrada actora carecía de legitimación para instar el presente medio de impugnación, debido a que quien detenta la representación del Poder Judicial del Estado de Morelos es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en términos de los artículos 27 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la causa de improcedencia hecha valer por el Congreso del Estado de Morelos, pues ha sido criterio de este órgano que el Magistrado o Magistrada Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, carece de legitimación para promover controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En efecto, al fallar el Recurso de Reclamación 36/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 124/2019, en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos,(11) esta Segunda Sala reconoció la legalidad del acuerdo emitido por el Ministro instructor de dicho asunto, por el que desechó de plano la demanda planteada por la también ahora actora — Magistrada Titular del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos— al estimar que efectivamente carecía de legitimación procesal activa para instar el presente medio de impugnación.


Las consideraciones por las que se arribó a la conclusión anterior, son las siguientes:


"SEXTO. Estudio. Del acuerdo materia de este recurso, se aprecia que el Ministro Instructor desechó la demanda de controversia constitucional, en virtud de que la promovente carecía de legitimación para intentar este medio de control constitucional, pues, por un lado, no era uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, constitucional, facultados para promover una controversia constitucional, esto es, un Poder de una entidad federativa y, por otro lado, como órgano depositario del Poder Judicial del Estado de Morelos, tampoco comparecía al juicio por conducto del funcionario que está facultado para asumir la defensa legal, en términos de las normas que los rigen.


Explicó que, con independencia de que el artículo 15, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados otorgara a su Presidenta la representación institucional de dicho órgano, la legitimación para promover controversias constitucionales estaba asignada de manera específica a los poderes de las entidades federativas y no a sus órganos depositarios, como el aludido Tribunal Unitario.


Precisado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala son infundados los agravios planteados y, por tanto, correcta la determinación del Ministro Instructor de no reconocer legitimación activa a la recurrente, en virtud de las siguientes consideraciones:


El artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) es del tenor siguiente:


[Se transcribe]


Por su parte, el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:(13)


[Se transcribe]


De la reproducción tanto del precepto constitucional, como el de la ley reglamentaria de la materia se advierte que se otorgó el carácter de parte para intervenir en una controversia constitucional como actor, demandado o tercero interesado a la Federación, a la Ciudad de México, a los Estados, a los Poderes de las entidades federativas, a los Municipios, al Poder Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión, a sus Cámaras o, en su caso, a la Comisión Permanente, y a los órganos del Gobierno de la Ciudad de México, por tanto, cuando se refieren a la entidad, poder u órgano legitimados para promover la controversia constitucional, se refiere a los titulares de éstos y no a los órganos depositarios o que forman parte de los entes originarios en el enlistado del artículo 105, fracción I, constitucional.


Esta Segunda Sala considera que son infundados los agravios dirigidos a sostener que el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados del Poder Judicial del Estado de Morelos, como parte depositaria del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, tiene legitimación para promover la controversia constitucional en términos de la fracción I, inciso h) del Artículo 105 constitucional.


Lo anterior obedece a que, como bien se determinó en el acuerdo materia de la litis de este recurso de reclamación, conforme a los artículos 86, párrafo primero, de la constitución morelense,(14) en relación con el 27, primer párrafo(15) y 35, fracción I,(16) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad, otorgan categóricamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, pues, como se señaló, la legitimación para promover controversias constitucionales se estableció de manera específica a los poderes de las entidades federativas, no a sus órganos depositarios, como el aludido Tribunal Unitario, que si bien éste es parte conformante del Poder Judicial del Estado de Morelos, ello no significa que tenga facultades para representar el Poder Judicial del Estado.


Además, en relación con la representación legal para promover la controversia constitucional en nombre del Poder Judicial del Estado de Morelos, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 38/2003, cuyo rubro y texto es el siguiente:


[Se transcribe]


En consecuencia, atendiendo a las normas locales mencionadas, así como al referido criterio del Tribunal Pleno, en la parte conducente, se considera que no asiste razón a la parte recurrente al sostener que sí goza de legitimación para instaurar la vía constitucional de que se trata, en la medida que quien tiene legitimación para promover la controversia constitucional es el Poder Judicial del Estado de Morelos y no el órgano jurisdiccional: Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados.


Por tal motivo, no se da la actualización del inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pues no se trata de un conflicto entre dos Poderes de una misma entidad federativa como lo ordena la disposición constitucional, sino que en el caso se pretende promover esta vía constitucional ante un conflicto entre un órgano jurisdiccional y el Poder Legislativo, ambos de la citada entidad federativa.


No es óbice que en la controversia constitucional 51/2018, promovida por el propio Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y Juzgados Especializados en la materia, por conducto de la Magistrada A.V.P.G. y O. fue admitida mediante acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, toda vez que debe señalarse que dicho auto de admisión sólo contiene una determinación preliminar que no ha causado estado.


Finalmente, al argumento vertido por el recurrente, en relación con que las controversias constitucionales se resuelven bajo un sistema de precedentes, por lo que hasta que no se resuelva la Contradicción de Tesis 473/2018, es admisible que las partes cuestionen la validez de un criterio jurisprudencial, como el que sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. LXX/2006; éste es infundado en tanto que se trata de la discrepancia de las resoluciones dictadas en diversos juicios de amparo en revisión por la Primera y Segunda Salas de este Alto Tribunal, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que la resolución que se dictara en ese asunto, no podría ser aplicable para considerar admisible la controversia constitucional planteada.


En ese orden de ideas, es procedente confirmar el acuerdo recurrido".


Este criterio ha sido reiterado por la propia Sala al resolver la controversia constitucional 51/2018 (por mayoría de cuatro votos)(17) y el diverso Recurso de Reclamación 75/2019-CA derivado de la Controversia Constitucional 6/2019 (por unanimidad de cinco votos) en sesiones de tres de julio y catorce de agosto de dos mil diecinueve, respectivamente.


De esta manera, se concluye que la Magistrada actora no cuenta con legitimación activa para promover la presente controversia constitucional en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal (conflictos entre dos poderes de una misma Entidad), pues el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Estado de Morelos pertenece al Poder Judicial de esa Entidad, y de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 27 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad federativa, la representación del Poder Judicial en el Estado de Morelos le corresponde únicamente al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.


Incluso, así lo consideró el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia P./J. 38/2003,(18) cuyo rubro y texto son los siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."


En consecuencia, de conformidad con el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia,(19) lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE





MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA







J.B.G.



En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En términos del artículo 19, fracción VIII; en relación con los diversos 1° y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


2. En ese acuerdo, el Ministro Instructor consideró que se actualizaba un motivo notorio e indudable de improcedencia, debido a que la promovente carecía de legitimación procesal activa para accionar el presente medio de impugnación, lo que actualizaba la causa de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos 1° y 10, fracción I, todos de la Ley Reglamentaria de la materia.

Se estimó que si bien la Magistrada actora era titular de uno de los órganos en los que descansa el ejercicio del Poder Judicial del Estado de Morelos, no tenía la representación del mismo, puesto que la misma recaía en el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en términos de los artículos 27 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos; por lo que no estaba legitimada para promover la controversia constitucional conforme el inciso h) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, pues la hipótesis allí contenida únicamente procede ante conflictos entre dos poderes de una misma entidad.

Asimismo, se señaló que no se advertía algún otro precepto que autorizara a la Magistrada actora para actuar en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que pasara inadvertido que el Tribunal Unitario en cuestión contara con un presupuesto independiente al del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ya que de conformidad con el artículo 109 quater, párrafo quinto, de la Constitución local, se advertía que no contaba con autonomía presupuestaria, sino que su presupuesto se integraba al del Poder Judicial estatal.


3. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil dieciocho, en los autos del Recurso de Reclamación 68/2018-CA derivado de la Controversia Constitucional 167/2018.


4. La Primera Sala determinó que el acuerdo impugnado había incurrido en un error, ya que en el caso no se estaba en presencia de un problema de legitimación en la causa sino de un problema de legitimación procesal o de representación, pues no se tenía certeza si el Tribunal Unitario de Justicia Penal para A. podía ser representado en juicio por la Magistrada Titular, o bien, por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.

A continuación, la referida Sala realizó un estudio de diversas disposiciones para determinar que el motivo manifiesto e indudable de improcedencia aducido en el acuerdo impugnado era desacertado, pues no resultaba claro si la Magistrada actora carecía de legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional y que el representante del Poder Judicial en el Estado de Morelos era el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pues si bien en la Constitución local se establecía que el Poder Judicial estaba conformado por diversos órganos, dentro de los cuales se encuentra el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, y que conforme al artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Estatal, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia tiene facultades para representar al Poder Judicial, lo cierto es que dicha representación se ejerce en nombre de éste último, aunado a que el Tribunal Unitario de Justicia en cuestión no forma parte del Tribunal Superior de Justicia.

En adición a lo anterior, se estimó que no pasaba inadvertido que hasta antes del dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario de Justicia Penal para A. contaba con su propia Ley Orgánica, cuyo artículo 15, fracción I, establecía la facultad del Magistrado Titular del Tribunal de representarlo ante cualquier autoridad.

Por todo lo anterior, la Primera Sala consideró que la falta de legitimación aducida en el acuerdo impugnado no era un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y precisó que "...la conclusión alcanzada por esta Primera Sala no prejuzga en sentido alguno sí efectivamente la promovente cuenta con la legitimación de la causa y del proceso, ni tampoco sobre la validez o invalidez de los actos reclamados, pues dichos aspectos corresponden al fondo del fallo que resuelva la controversia constitucional...".


5. Señaló que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria en la materia, en relación con los diversos artículos 1°, 10 y 11 de la propia legislación, pues quien detenta la representación del Poder Judicial del Estado de Morelos es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en términos de los artículos 27 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


6. Sostuvo que el Presupuesto de Egresos se rige por el principio de anualidad, por lo que el Tribunal promovente ha contado con recursos suficientes para realizar el pago de la pensión de la cual se solicita su invalidez. A su vez, menciona que en caso de ser insuficiente el monto para realizar el pago de la pensión, la actora estaba en condiciones de solicitar de manera fundada y motivada una ampliación de su presupuesto.

Además, el Poder Judicial local cuenta con autonomía financiera (en donde se incluye al Tribunal Unitario de Justicia Penal Para Adolescentes); de manera que se le asigna una partida constitucional de 4.7% del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos Anual, por lo que el Tribunal actor estaba en condiciones de cubrir el pago de las pensiones sin encontrarse supeditado a los recursos que le fueran aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo estatales. De esta manera, sería la capacidad de reingeniería financiera y de reestructura la que podría dar al Tribunal actor la posibilidad de cumplir con sus compromisos, conforme a la propia legislación en materia de disciplina financiera. En tal virtud, adujo que el Tribunal promovente tenía la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integraban el presupuesto previamente autorizado.

También refirió que el acto que se le atribuyó (expedición del decreto impugnado) se encontraba apegado al orden constitucional federal y al orden jurídico local, y que no invadía el ámbito de facultades del Poder actor.

Aunado a ello, señaló que el Congreso local emitió los Decretos 209 y 2464 (publicados el 3 de febrero de 2016 y 21 de marzo de 2018 en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad") mediante los cuales se concedió pensiones por cesantía en edad avanzada a dos personas, por lo que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos ya había sido aplicada.

Por último, señaló que el Tribunal actor tenía la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integraban su presupuesto.


7. "Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

[...]".


8. "ARTICULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]".

"ARTICULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


9. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;

[...]".

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


10. "ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


11. De los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y Y.E.M. (ponente). El M.P.J.L.P., emitió su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


12. Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a).- La Federación y una entidad federativa;

b).- La Federación y un municipio;

c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

d).- Una entidad federativa y otra;

e).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

f).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

g).- Dos municipios de diversos Estados;

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

j).- Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, y

k).- (DEROGADO, D.O.F. 29 DE ENERO DE 2016)

l).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.

Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c) y h) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."


13. ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]"


14. "Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y en un Tribunal Laboral; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes."


15. "Articulo 27.- El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial; se constituye por el P. y los Magistrados que integren las Salas, excepto el titular de la Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes. [...]"


16. "Articulo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia; [...]"


17. De los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Votó en contra el M.P.J.L.P. (ponente).


18. Registro IUS: 183580. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, agosto de 2003. Tesis: P./J. 38/2003. Página: 1371.


19. "ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]"

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