Ejecutoria num. 165/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 27-10-2023 (QUEJA)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4537

QUEJA 165/2022. 27 DE ABRIL DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.B. TORRES. SECRETARIA: M.F. SERRANO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio. Previamente al análisis de los agravios es necesario conocer algunos antecedentes que dieron origen al acuerdo impugnado, los que se obtienen de las constancias que integran el juicio de amparo indirecto ********** que remitió en copia certificada el Juez de amparo al momento en que rindió el informe materia del presente medio de impugnación; sobre todo de los antecedentes que, bajo protesta de decir verdad, el quejoso narró en su demanda de amparo indirecto y son los siguientes:


Antecedentes.


1. **********, presentó demanda laboral ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México el nueve de marzo de dos mil veintidós, en donde reclamó diversas prestaciones del **********, al que se le asignó el ordinal **********.


2. A partir de la fecha antes citada (nueve de marzo de dos mil veintidós) el tribunal responsable ha omitido pronunciarse respecto de la admisión de esa demanda, el emplazamiento del demandado y señalar fecha para la audiencia que contempla el artículo 229 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


3. El apoderado del actor acudió ante la responsable el veintisiete de junio de dos mil veintidós, a fin de solicitar informes sobre la radicación del expediente y el inicio del procedimiento, sin que a la fecha se haya radicado la misma, siendo el estado procesal que guarda el juicio laboral.


4. Inconforme con aquella omisión, el actor promovió juicio de amparo indirecto, del que por razón de turnó correspondió conocer al Juez Sexto de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en esta ciudad, quien por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintidós determinó desecharla de plano, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues estimó que el acto reclamado no era de imposible reparación porque no habían transcurrido los 120 días naturales que contempla el artículo 204 A de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, a efecto de advertir una abierta demora del procedimiento o su paralización total. Éste es el acuerdo impugnado en el presente recurso.


Análisis de los agravios.


El quejoso expresa en sus agravios, que existe una abierta dilación en el juicio laboral, al no haberse emitido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda laboral, el emplazamiento al demandado y el señalamiento de la audiencia de ley, incumpliéndose así con los principios de impartición de justicia pronta y expedita, por lo que es innegable que esta dilación provoca retraso en el procedimiento laboral, ocasionándole un perjuicio irreparable. El quejoso estima aplicable la tesis aislada XVII.2o.C.T.4 K (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE PROVEER SOBRE LA PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, AL INVOLUCRAR UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN QUE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EN SU VARIANTE DE TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA. (INAPLICABILIDAD DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 48/2016 Y 2a./J. 33/2019)."


Lo así expuesto, suplido en su deficiente formulación como lo autoriza el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, es fundado.


En primer término, es necesario precisar que al resolver la contradicción de tesis 325/2015, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó lo siguiente:


1. Los actos de imposible reparación a que hace referencia el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, son aquellos que afectan materialmente los derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


2. Sus consecuencias deben ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo.


3. Por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino dentro del procedimiento en el que el quejoso es parte, en ese caso, el juicio de amparo será improcedente.


4. El juicio de amparo indirecto será procedente, por excepción, cuando el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento, o su paralización total, en ese caso el juicio de garantías será procedente.


Dichas consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1086, con número de registro digital: 2011580, de rubro y texto siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS. De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y para ser calificados como ‘irreparables’ deben producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva, que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general, cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter adjetivo, pues no se trata de una ‘omisión’ autónoma al procedimiento, sino que se presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo 8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente, sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente, a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en ese caso el juicio será procedente."


Posteriormente, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la diversa contradicción de tesis 294/2018, en la que precisó la necesidad de determinar un lapso específico que debía transcurrir para estimar actualizada la abierta dilación procesal o paralización del juicio a que se refiere la tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), por lo que concluyó lo que enseguida se sintetiza:


1. Dentro del juicio laboral existen múltiples plazos para que los órganos jurisdiccionales y servidores públicos que participan en ellos provean los diversos trámites que la secuela procesal exija, así como numerosas razones para que algunos de tales periodos no se observen a cabalidad, ya sea por la interposición de recursos, la excesiva carga de trabajo, fuerza mayor o hecho fortuito, entre otros.


2. Por tanto, se estimó necesario instituir un plazo único a efecto de determinar cuándo la autoridad jurisdiccional laboral ha incurrido en una demora que constituya una interrupción arbitraria del proceso, que actualice una violación autónoma que justifique la promoción del amparo indirecto, es decir, que no se trate sólo de una mera inobservancia de las normas que rigen el procedimiento, sino de una auténtica denegación de justicia, en cuanto a la obligación de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, de conformidad con el artículo 17 constitucional.


3. En ese tenor, el Alto Tribunal estimó que debía proporcionarse un estándar mínimo objetivo que ofreciera seguridad jurídica a las partes en el juicio laboral; por tanto, definió que la demanda de amparo sería procedente cuando hubiesen transcurrido al menos 45 días naturales, contados a partir de la fecha en la que concluyó el plazo legal sobre los actos respecto de los cuales debía realizar o pronunciarse la responsable.


4. Por lo que tomó como parámetro el periodo máximo que el artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo tolera como inactividad en el juicio natural.


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 33/2019 (10a.), emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en la...

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