Ejecutoria num. 1644/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,2739
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1644/2021. 13 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO POR RAZONES ADICIONALES Y SE APARTA DE ALGUNOS PÁRRAFOS, Y A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


SUMARIO


********** fue sentenciada por el actual J. del Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma. Inconforme, la sentenciada interpuso recurso de apelación del que correspondió resolver al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el cual modificó la sentencia impugnada. En desacuerdo, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien concedió el amparo por advertir una violación al principio de inmediación. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


¿El Tribunal Colegiado se ajustó a la interpretación constitucional del principio de inmediación en la audiencia de juicio oral del proceso penal acusatorio, realizada por esta Primera Sala?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día trece de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 1644/2021, interpuesto por *********, en contra de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. El quince de febrero de dos mil quince, siendo aproximadamente las cinco horas, la víctima de identidad resguardada, dejó en su domicilio a ********** ubicado en Toluca, Estado de México. Esto, luego de haber salido con motivo del día del amor y la amistad, ya que guardaban una relación sentimental.


2. Al bajar del taxi en el que habían llegado, la víctima se quedó conversando con la madre de **********, momento en que arribó un automóvil ********** de color ********** del cual bajaron varios sujetos, quienes, de forma violenta, lo subieron al vehículo para después retirarse del lugar.


3. Esa misma tarde, los familiares de la víctima comenzaron a recibir llamadas telefónicas en las que pedían la cantidad de ********** por su liberación, llegando a una negociación en cuanto al pago, mismo que no se efectuó.


4. El veinticuatro de febrero de dos mil quince, la víctima fue encontrada sin vida en una zona boscosa en **********. Las causas del fallecimiento se debieron a un traumatismo craneoencefálico producido por proyectil de arma de fuego.


5. Durante la investigación, se reveló que ********** proporcionó a los secuestradores información personal sobre la víctima. Asimismo, a través de llamadas y mensajes de texto, el día del secuestro ********** les informó el lugar en donde se encontraban y el momento en que llegarían a su domicilio. De igual forma, se vislumbró que la quejosa mantuvo comunicación con los secuestradores mientras éstos realizaban las negociaciones.


6. Juicio oral. Concluidas las etapas inicial e intermedia y una vez iniciada la etapa de juicio, el doce de noviembre de dos mil quince, se radicó la causa penal ante el entonces Juzgado Oral del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, bajo el número **********, de la cual conoció el J.*..


7. El seis de junio de dos mil dieciséis, se hizo del conocimiento a las partes que, por determinación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de México, la causa penal seguiría a cargo del J.*..


8. En audiencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, el J.*. del ahora Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, dictó sentencia condenatoria a ********** por el delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma,(1) cometido en agravio del masculino con identidad resguardada de iniciales ********** imponiéndole una pena de ciento veinticinco años de prisión, entre otras.


9. Recurso de apelación. Contra la anterior resolución, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, bajo el Toca Penal **********.


10. En resolución de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, se modificó la sentencia impugnada, al reubicar el grado de culpabilidad equidistante entre el medio y el máximo, imponiéndole una pena de ciento diez años de prisión.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


11. Mediante escrito presentado el veintisiete de julio de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


12. En dicho libelo se señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismo que fue registrado bajo el número **********.


13. Por resolución emitida en sesión de once de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, al estimar que hubo violación al principio de inmediación.


14. Recurso de revisión. Inconforme, por escrito presentado el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, así como por diverso remitido vía electrónica en esa propia fecha, la quejosa y su autorizada interpusieron recurso de revisión, respectivamente.


15. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1644/2021. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


16. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión,(2) mismo que fue interpuesto de manera oportuna(3) y por parte legitimada.(4)


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para analizar el asunto


17. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.


18. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


a) En el primer concepto de violación, reclamó que se violaron en su contra las formalidades del procedimiento y debido proceso, ya que se quebrantó el principio de inmediación. Al efecto, precisó que al inicio del juicio oral fue nombrado el J.*., quien presidió las primeras audiencias; no obstante, posteriormente éste fue sustituido por el J.*., mismo que dictó sentencia.


b) En el segundo concepto de violación, la quejosa señaló que el Tribunal de Enjuiciamiento quebrantó los principios de imparcialidad y presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal (sic), ya que, de forma inconstitucional e inconvencional, auxilió al Ministerio Público a citar testigos.


c) Al respecto, indicó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 14/2011 y los amparos directos en revisión 3007/2014, 3623/2014 y 4086/2015, ha desarrollado postulados sobre el derecho humano a interrogar testigos, estableciendo que éste tiene una relación estrecha con el principio de presunción de inocencia. Destacando que, de dichos precedentes, se obtiene que es el Ministerio Público quien tiene la carga de obtener la comparecencia de los testigos, pues el J. es un tercero imparcial. Considerando aplicable la tesis 1a. XLVII/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO A INTERROGAR TESTIGOS EN EL PROCESO PENAL. POR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL MINISTERIO PÚBLICO ES QUIEN TIENE LA CARGA DE LOCALIZAR A LOS TESTIGOS DE CARGO A FIN DE LOGRAR SU COMPARECENCIA ANTE EL JUEZ."(5)


d) Bajo tales argumentos, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Esto, al considerar que quebranta el principio de imparcialidad establecido en el artículo 17 constitucional, así como el principio de presunción de inocencia y la carga de la prueba.


e) En el tercer concepto de violación, la quejosa reclamó que no contó con una defensa técnica adecuada en su vertiente material.


f) En su cuarto concepto de violación, la quejosa refirió que no se colmaron los requisitos de fundamentación y motivación, por ello, la sentencia condenatoria vulnera sus derechos humanos. Ello, al considerar que las pruebas desahogadas en el juicio eran insuficientes para acreditar su plena responsabilidad.


g) En el quinto concepto de violación, la quejosa señaló que el tribunal de enjuiciamiento y el tribunal de alzada modificaron los hechos por los cuales fue vinculada a proceso.


h) En el sexto concepto de violación, indicó que la sentencia condenatoria fue emitida con base en pruebas ilícitas, ya que la información obtenida de las empresas telefónicas quebranta su derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas establecidas en el artículo 16 constitucional, ya que fue proporcionada sin la autorización del J. de Control.


i) En el séptimo concepto de violación, la quejosa indicó que se le dictó sentencia debido a una indebida interpretación del artículo 11 de la Ley para Prevenir y Sancionar los Delitos de S.s (sic), ya que lo único que se le imputó fue que proporcionó información a los sujetos activos, sin embargo, ella no privó de la vida a la víctima. Por tanto, estimó que no debió de habérsele condenado por el delito de secuestro con complementación típica y punibilidad autónoma (hipótesis causa de muerte), sino por el de secuestro básico.


j) Bajo esa perspectiva, la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S. (sic), al considerar que es violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales al no establecer de forma específica a quién se le debe imponer la pena si se le priva de la vida a la víctima.


k) En el octavo concepto de violación, reclamó que no se realizó una debida valoración probatoria, ya que existió insuficiencia y duda razonable respecto de su culpabilidad.


l) En su noveno concepto de violación, señaló una violación al principio de presunción de inocencia porque no se encuentra acreditada su responsabilidad penal.


m) En el décimo concepto de violación, indicó que le fue impuesta una injusta e inconstitucional pena de prisión, por lo que, en su caso, se debe realizar una nueva individualización de la prueba.


19. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:


a) Declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, bajo el siguiente cuestionamiento: ¿La facultad que otorga al J. para citar a los testigos el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, viola los principios de imparcialidad y presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal y carga de la prueba contenidos en los artículos 17, 20, apartado A, fracción V y apartado B, fracción I y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos? Su respuesta fue negativa.


b) Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que del precepto impugnado se desprende, entre otras cosas, que para examinar a los testigos se debe librar orden de citación, y conforme al diverso numeral 348, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se advierte que el encargado de emitirla es el J.. Así, estimó que se trata de una acción que debe ser realizada por el juzgador en sentido plural, esto es, tanto para el imputado como para la fiscalía.


c) En ese sentido, señaló que el hecho de que el J. cite a los testigos de la fiscalía no puede considerarse como una función auxiliadora, sino como el cumplimiento de una obligación.


d) Al efecto, robusteció su afirmación con lo establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3048/2014. Señaló que dicha ejecutoria se encuentra orientada a explicar el derecho de las partes a interrogar testigos y de la pertinencia de admitir, como excepción, la imposibilidad de localizarlos.


e) Asimismo, resaltó que la Primera Sala en dicho precedente abundó que en el amparo directo 14/2011, se dijo que la obligación de indagar o aportar datos que permitan localizar al testigo de cargo, no es un imperativo constitucional dirigido al juzgador, sino a la Representación Social. Aduciendo que tal afirmación encuentra su sustento en el principio de presunción de inocencia, porque es el Ministerio Público quien tiene el interés de perseguir una verdad con el fin de refutar la inocencia, por tanto, debe asegurarse de que los testigos en quienes descansa la acusación estén en condiciones de ser confrontados.


f) De este modo, el Tribunal Colegiado al exponer lo que la Primera Sala estableció en los precedentes que fueron citados por la propia quejosa en sus conceptos de violación, descartó que éstos fueran aplicables para declarar la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México. Ello, porque lo ahí establecido no debía entenderse como una restricción del juzgador para utilizar sus facultades legales para lograr la comparecencia de los testigos de cargo.


g) El Colegiado determinó que el artículo 347 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México no vulnera los principios acusatorios de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, imparcialidad e igualdad procesal, porque brinda igualdad de circunstancias, ya que el uso, por parte del J., de los medios necesarios para garantizar la presencia de los testigos no busca favorecer indebidamente a alguna de las partes.


h) Por otra parte, estimó infundado que el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S., careciera de la fundamentación y motivación estipulada en los artículos 14 y 16 constitucionales. Ello, porque acorde con los parámetros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la fundamentación y motivación legislativa, la competencia del Congreso de la Unión para expedir dicha legislación encuentra su fundamento en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, porque lo faculta para legislar en materia de secuestros. Lo anterior, porque su finalidad era unificar los tipos penales y sanciones, respecto de un delito relevante que aqueja a la sociedad nacional.


i) Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que, del análisis de la norma impugnada, se advierte que ésta prevé una agravante que se actualiza cuando la víctima de uno de los delitos previstos en la citada ley general sea privada de la vida, como consecuencia de las acciones de los autores o partícipes. Por tanto, declaró incorrecto la intención de la quejosa de que sea dividida la conducta de secuestrar al pasivo y la privación de la vida.


j) Al respecto, el Colegiado indicó que las agravantes únicamente prevén un supuesto que modifica la sanción de la conducta básica. En el caso, el legislador penó con mayor severidad el supuesto de que las víctimas fueran privadas de la vida con motivo del secuestro, con independencia de la forma en que los sujetos activos hubiesen participado en el plagio, pues la conducta de cada uno propició dicha pérdida.


k) También, el órgano de amparo determinó que la norma no genera inseguridad jurídica, ya que es muy clara en establecer que, si la víctima es privada de la vida por los autores o partícipes del secuestro, se les impondrá las penas ahí establecidas.


l) En ese sentido, concluyó que el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S. no resultaba inconstitucional.


m) Por otro lado, declaró infundado que la quejosa no hubiera contado con una defensa adecuada en sus vertientes material y técnica.


n) Al efecto, indicó que, para garantizar una defensa técnica adecuada, el acusado debe ser asistido por un defensor que tenga el carácter de profesional del derecho. Asimismo, señaló que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 1182/2018, en una nueva reflexión, estableció que para que el imputado esté asistido de forma técnica y adecuada, el defensor tiene que satisfacer un estándar mínimo de diligencia; por tanto, ello implica que la defensa adecuada debe ser material, debiendo los órganos jurisdiccionales examinar caso por caso.


o) De este modo, el Colegiado realizó un análisis de la conducta de la defensora privada durante el juicio, concluyendo que no se vulneró el derecho de defensa adecuada en sus vertientes material y técnica.


p) En otro orden de ideas, declaró fundado que se transgredió en contra de la quejosa el principio de inmediación, en virtud de que sobrevino el cambio de un J. durante la etapa de juicio oral, provocando con ello, que el juzgado que emitió la sentencia no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas.


q) Para arribar a dicha conclusión, indicó que la Primera Sala en el amparo directo en revisión 492/2017 estableció las directrices para salvaguardar el principio de inmediación, señalando las consecuencias derivadas en la etapa de juicio oral, indicando que ello constituye un componente del debido proceso y su infracción en la etapa de juicio conduce a la reposición del procedimiento.


r) Señaló que no era procedente que se aplicara lo resuelto por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 6020/2018, y se ordenara la reposición total del procedimiento, porque en dicho asunto se estableció la hipótesis de que transcurre un largo tiempo entre la audiencia de juicio y el dictado de la sentencia.


s) No obstante, señaló que no había lugar a reponer el procedimiento en su totalidad, concediendo el amparo para los siguientes efectos:


1) Deje insubsistente la sentencia reclamada.


2) D. otra en la que revoque la sentencia de primera instancia y ordene que debe quedar sin efecto la audiencia de juicio oral, atento a los siguientes supuestos:


• Ordene la reposición parcial de la audiencia de juicio y que sea el J. ********** quien termine el desahogo de pruebas, escuche los alegatos de clausura y dicte sentencia.


• En el caso de que por causa justificada dicho juzgador ya no pueda culminar con el proceso, entonces deberá ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del J. recaiga en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente. • Si la quejosa interpone recurso de apelación, el tribunal de alzada que intervenga en la audiencia de debate, no podrá estar integrado por los mismos Magistrados que emitieron la primera resolución.


20. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes agravios:(6)


a) Como primer agravio, la quejosa señala que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales en el Estado de México. Al efecto, reitera que la Primera Sala en el amparo directo 14/2011 y en los amparos directos en revisión 3007/2014, 3623/2014 y 4086/2015, determinó que el derecho humano a interrogar testigos tiene estrecha relación con el principio de presunción de inocencia. Por tanto, es obligación del Ministerio Público presentar a los testigos sin auxilio judicial, porque en él recae la carga de la prueba.


b) En su segundo agravio, señala que el Tribunal Colegiado emitió un criterio incorrecto sobre el artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S., ya que dicho precepto emite un castigo indiscriminado que sanciona de igual manera a los autores y partícipes.


c) Aunado a ello, la quejosa manifiesta que el artículo en mención sí carece de fundamentación y motivación legislativa, así como de seguridad jurídica, ya que no señala a quién se le debe imponer la pena si se priva de la vida, ni tampoco especifica a quién se le debe imponer la pena máxima.


d) Reitera que la conducta que se le atribuye es que proporcionó información a los sujetos activos, por tanto, si bien podría imputársele el secuestro, ella no privó de la vida a la víctima, ni estuvo presente en ese momento, por lo que se le está condenando por analogía.


e) En su tercer agravio, la quejosa manifiesta que el Tribunal Colegiado desatendió los criterios emitidos por la Primera Sala respecto al principio de inmediación, porque ordenó parcialmente la reposición del procedimiento, siendo que el Máximo Tribunal determinó que debía hacerse una reposición total.


f) Finalmente, la quejosa agrega que el Magistrado ponente, pasó por alto el tiempo que ha pasado desde la celebración del juicio hasta la resolución de amparo, ya que el procedimiento se inició en el mes de noviembre de dos mil quince, por lo que no sería viable que el primer juzgador recuerde el asunto.


B.A. del asunto


21. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:


¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?


22. La respuesta a esta interrogante es positiva, atento a las siguientes consideraciones:


23. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(7) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


24. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


A. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


B. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


25. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


26. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.(8)


27. En el caso en concreto, de la demanda de amparo se advierte que la quejosa planteó como temas de constitucionalidad: i) la inconstitucionalidad del artículo 347 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México; ii) la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S.; iii) defensa adecuada en sus vertientes material y técnica; y, iv) violación al principio de inmediación.


28. Ahora bien, esta Primera Sala estima que el recurso de revisión es procedente respecto al tema de violación al principio de inmediación, pues se estima que el Tribunal Colegiado desconoció parte de los lineamientos establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar dicho principio.


29. En efecto, la quejosa en la demanda de amparo reclamó que se quebrantó en su contra el principio de inmediación porque el juicio oral fue concluido por un J. distinto al que inicialmente presidió las primeras audiencias.


30. Al respecto, el Tribunal Colegiado declaró fundado su concepto de violación porque advirtió que sobrevino un cambio de juzgador durante la etapa de juicio oral, pues desde el inicio conoció el J.*., y posteriormente se incorporó el J.*., quien concluyó el juicio. Indicando que ello provocó que este último, al emitir la sentencia, no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas.


31. En ese sentido, citó lo que esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 492/2017,(9) considerando que en el caso se cometió una violación al principio de inmediación. Al respecto, estimó que eran aplicables las jurisprudencias 1a./J. 55/2018 (10a.), 1a./J. 56/2018 (10a.), 1a./J. 59/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.),(10) emitidas por esta Primera Sala, de rubros siguientes:


• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO REGLA PROCESAL. REQUIERE LA NECESARIA PRESENCIA DEL JUEZ EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA."(11)


• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS."(12)


• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. SE VULNERA CUANDO LA SENTENCIA CONDENATORIA LA DICTA UN JUEZ DISTINTO AL QUE DIRIGIÓ LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS E IRREMEDIABLEMENTE CONDUCE A REPETIR LA AUDIENCIA DE JUICIO."(13)


• "PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN COMO HERRAMIENTA METODOLÓGICA PARA LA FORMACIÓN DE LA PRUEBA. EXIGE EL CONTACTO DIRECTO Y PERSONAL DEL JUEZ CON LOS SUJETOS Y EL OBJETO DEL PROCESO DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO."(14)


32. De este modo, concedió el amparo para que se ordenara la reposición parcial de la audiencia de juicio y fuera el J.*. quien terminara el desahogo de pruebas, escuchara los alegatos de clausura y dictara sentencia. En el supuesto de que, si por causa justificada dicho juzgador ya no pudiera culminar con el proceso, entonces debía ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del J. pudiera recaer en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente.


33. La quejosa-recurrente combate la anterior decisión. Así, procede revisar si los lineamientos establecidos por el Tribunal Colegiado se apartan o no de la doctrina emitida por esta Primera Sala, la cual no sólo comprende la interpretación constitucional del principio de inmediación sino la consecuencia a su infracción en la audiencia del juicio oral del proceso penal acusatorio. De ahí que, se actualizan los requisitos de procedencia respecto de la violación a dicho principio.


V. ESTUDIO DE FONDO


34. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:


¿El Tribunal Colegiado se ajustó a la interpretación constitucional del principio de inmediación en la audiencia de juicio oral del proceso penal acusatorio, realizada por esta Primera Sala?


35. La respuesta es negativa. En ese sentido, es sustancialmente fundado el agravio de la quejosa, suplido en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. En efecto, le asiste la razón a la recurrente en cuanto señala que el Tribunal Colegiado desatendió el criterio emitido por la Primera Sala respecto al principio de inmediación, pues ordenó parcialmente la reposición del procedimiento que se le instruyó en su contra.


36. Para comprobar lo anterior, esta Primera Sala retomará las consideraciones medulares del amparo directo en revisión 492/2017,(15) que se replican en los diversos 243/2017,(16) 544/2017,(17) 1605/2017(18) y el amparo directo 14/2017.(19) En estos precedentes se establecieron los componentes del principio de inmediación en el proceso penal acusatorio y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral. Luego, se revisa si el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida se ajustó o no a dicha interpretación constitucional.


Componentes del principio de inmediación en el sistema penal acusatorio y las consecuencias a su infracción en la etapa de juicio oral.


37. A juicio de esta Primera Sala, para establecer los componentes del principio de inmediación es necesario tener en cuenta las razones y propósitos que el Poder Constituyente registró en el proceso de reforma constitucional, en el que plasmó las necesidades que pretende solventar con la instauración del procedimiento penal acusatorio, adversarial y oral.


38. Con la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de dos mil ocho, nació un nuevo sistema de justicia penal, se modernizó el procedimiento al establecer que será acusatorio y oral, orientado por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


39. En cuanto al principio de inmediación, el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Federal en vigor, dispone:


"20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica."


40. En el dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de trece de diciembre de dos mil siete, se expuso lo siguiente:


"Consideraciones


"...


"En este sentido, cabe acotar que ningún sistema de justicia es totalmente puro, pues debe ser acorde con las exigencias de las sociedades de cada país. En el caso de la propuesta que se plantea, se pretende implantar un sistema acusatorio respetando sus fundamentales principios y características, y adaptado al mismo tiempo a las necesidades inminentes de nuestro país de combatir eficientemente los altos índices de delincuencia que aquejan a la ciudadanía y a la naturaleza de nuestras instituciones, permitiendo con ello su consolidación de manera gradual a la cultura y tradición jurídica mexicana.


"... El hecho de que las diligencias generalmente se consignen por escrito, se ha traducido, en la mayoría de los casos, en opacidad a la vista de los ciudadanos, toda vez que el J. no está presente en la mayoría de las audiencias, pues delega frecuentemente sus funciones a auxiliares. Un muestreo representativo del CIDE en las cárceles de Morelos, D.F. y el Estado de México, en 2006, revela que el 80 por ciento de los imputados nunca habló con el J..


"...


"Estructura del artículo 20


"La creación del proceso acusatorio exige la reestructuración del artículo 20 para dar cabida a los principios del debido proceso legal. Con el objeto de concentrar al máximo las reglas que disciplinan este tipo de procesos se decidió estructurar el artículo en tres apartados.


"El apartado A comprende el diseño y las reglas generales del proceso penal en sus distintas fases, investigación sometida a control judicial, etapa de preparación de juicio oral, audiencias que requieren contradicción y juicio. Los apartados B y C prevén, respectivamente, los derechos de la persona imputada, y los de la víctima u ofendido.


"Apartado A. Principios del proceso


"...


"La fracción II de este apartado establece los principios de inmediación y de libre valoración de la prueba.


"El principio de inmediación presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso y que servirán para la toma de decisiones preliminares en el proceso y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que éste esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión. Este método eleva enormemente la calidad de la información con la que se toma la decisión, toda vez que además de permitir un contacto directo con la fuente de prueba, la resolución se adopta después de escuchar a las dos partes. ..."


41. A partir del referente invocado, el principio de inmediación se integra con los siguientes componentes:


i) Requiere la necesaria presencia del J. en el desarrollo de la audiencia.


42. En los procesos orales, el mecanismo institucional que permite a los Jueces tomar decisiones es la realización de una audiencia, en donde las partes pueden –cara a cara– presentar sus argumentos de manera verbal, ofrecer y desahogar la evidencia que apoya su decisión y controvertir lo que la contra parte afirma.


43. De manera que con la redacción de la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución, el principio de inmediación asegura la presencia del J. en las actuaciones judiciales, al establecer que "Toda audiencia se desarrollará en presencia del J.", con lo cual pretende evitar una de las prácticas más comunes que llevaron al agotamiento del procedimiento penal mixto o tradicional, en el que la mayoría de las audiencias no son dirigidas físicamente por el J., sino que su realización se delega al secretario del juzgado, y, en esa misma proporción, también se delega el desahogo y la valoración de las pruebas. En esta vertiente, el principio de inmediación tiene como objetivos garantizar la corrección formal del proceso y velar por el debido respeto de los derechos de las partes.


ii) Exige la percepción directa y personal de los elementos probatorios útiles para la decisión.


44. Como pudo constatarse, para el Poder Reformador de la Constitución, el principio de inmediación "presupone que todos los elementos de prueba que son vertidos en un proceso, y que servirán para la toma de decisiones preliminares y la determinación de la responsabilidad penal de una persona, sean presenciados sin mediaciones o intermediarios por el J. en una audiencia, de modo tal que esté en aptitud de determinar, previa una valoración libre de la prueba ofrecida, la decisión en cuestión."


45. Dicho propósito reconoce que es en la etapa de juicio donde el principio de inmediación cobra plena aplicación, pues el contacto directo que el J. tiene con los sujetos y el objeto del proceso, lo colocan en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, esto es, de aquellas que para su desahogo requieren de la declaración que en juicio rinda el sujeto de prueba, como la testimonial, la pericial o la declaración del acusado.


46. Esto quiere decir que, en la producción de las pruebas personales, la presencia del J. en la audiencia le proporciona las condiciones óptimas para percibir una serie de elementos que acompañan a las palabras del declarante, esto es, componentes paralingüísticos como el manejo del tono, volumen o cadencia de la voz, pausas, titubeos, disposición del cuerpo, dirección de la mirada, muecas, sonrojo, etcétera. De manera que el J., gracias a su inmediación con la prueba, podrá formarse una imagen completa del contenido y exactitud de lo expuesto, motivar su valor y alcance probatorio, y, con base en ello, decidir la cuestión esencial del asunto: si el delito quedó o no demostrado.


47. De ahí que, en esta vertiente, el principio de inmediación se configura como una herramienta metodológica de formación de la prueba, es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


48. En ese sentido, no debe confundirse la inmediación con la corrección en la motivación sobre la valoración y alcance demostrativo de la prueba personal, es decir, es necesario distinguir la herramienta metodológica de formación de la prueba del manejo que realiza el J. con la información que como resultado arroja la prueba.


49. En la valoración de la prueba es posible advertir tres estadios diferentes:


a. Constatar que lo aportado al juicio como prueba reúne las condiciones para catalogarse como prueba válida;


b. De ser realmente una prueba válida, determinar el valor que probatoriamente le corresponde; y,


c. Después de determinar su valor probatorio, establecer su alcance demostrativo: para qué sirve.


50. De esos tres estadios, el principio de inmediación rige para el primero. Pues, atañe a la fase de producción de la prueba, donde la presencia del J. en la audiencia de juicio oral lo coloca en las mejores condiciones posibles para percibir –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales. En cambio, para los dos siguientes estadios la inmediación es un presupuesto, que se traduce en la exigencia de que el mismo J. que intervino en la producción de la prueba sea el mismo que le asigne valor y alcance demostrativo, pero la corrección en la motivación que al respecto emita el J. correspondiente se verifica no a través de la inmediación, sino de la observancia a las reglas que rigen el sistema de libre valoración de la prueba.


iii) Para la eficacia del principio de inmediación se requiere que el J. que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser el que emita la sentencia, en el menor tiempo posible.


51. Desde este enfoque, el principio de inmediación demanda que la sentencia sea dictada por el mismo J. o tribunal que ha presenciado la práctica de las pruebas, ya que el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para fallar el caso. 52. Asimismo, impone una inmediata discusión y fallo de la causa, es decir, apenas producida la prueba, sin dar margen de demora o postergación alguna, debe exigirse que se formulen los alegatos de las partes ante el J. o tribunal y, a su vez, apenas ocurrida la discusión de la causa, clausurado el debate, debe dictarse el fallo correspondiente.


53. De este modo, se aseguran las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la causa y recepción de las pruebas, ya que el beneficio obtenido por la intervención directa y personal del J. o tribunal se debilitaría gradualmente si admitiera un cambio del J., pues privaría al proceso de todos los efectos positivos de este principio.


54. De igual forma si se permitiera que los alegatos se postergan o si luego de terminada la discusión, el J. dejara transcurrir largo tiempo sin pronunciar la sentencia, que debe reflejar lo más fielmente posible el conocimiento y las impresiones adquiridas por los Jueces durante la vista de la causa, de muy poco valdría que el propio J. escuche a las partes o participe de sus discusiones aclarando el sentido de la controversia, reciba la confesión, la declaración de los testigos, pida explicaciones a los peritos, etcétera, si dichos actos los realiza en momentos aislados, distantes temporalmente unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, y todo lejano del instante en que razonará y pronunciará su fallo.


55. A este enfoque de inmediación responde la redacción del artículo 382 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al indicar que: "Terminado el debate, el J. o tribunal procederá a emitir sentencia, y sólo en casos excepcionales expresando el motivo, podrá aplazar su pronunciamiento, suspendiendo la audiencia hasta por tres días.". De igual forma, el Código Nacional de Procedimientos Penales actualmente en vigor en todo el país, en su artículo 400 del Código Nacional de Procedimientos Penales que dispone: "Inmediatamente después de concluido el debate, el tribunal de enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del J. o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al J. o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente."


56. Por otro lado, es necesario indicar que, para nuestro sistema de justicia penal, el principio de inmediación no puede llegar al extremo de exigir que el J. que emita la sentencia debe ser el que conozca de la causa penal desde su inicio, porque en este sentido el Poder Reformador privilegió el objetivo de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces que intervienen en las etapas preliminares conozcan del juicio oral, por los siguientes motivos:


"Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un J. o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente, en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.


"Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el J. de control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el J. o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez."(20)


iv) El principio de inmediación constituye un componente del debido proceso y su infracción en la audiencia de juicio oral irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento.


57. Por lo que respecta a los procedimientos judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el debido proceso se define como el conjunto de actos de diversas características que tienen la finalidad de asegurar, tanto como sea posible, la solución justa de una controversia. Asimismo, ha señalado, que uno de los fines fundamentales del proceso es la protección de los derechos de los individuos.(21)


58. En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen lleva consigo una serie de exigencias que son indiscutibles; entre ellas, el cumplimiento del principio de inmediación, al constituir la herramienta metodológica de formación de la prueba; es decir, el modo en que debe incorporarse la prueba al proceso y que permite al J. percibir toda la información que de ella se desprende.


59. En ese sentido, la observancia del principio de inmediación se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantice no sólo el contacto directo que el J. debe tener en el proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el J. que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida, en términos de la jurisprudencia 1a./J. 25/2014 (10a.):


"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de ‘poliédrico’, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como ‘regla probatoria’, en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado."(22)


60. De ahí que la infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio oral, constituye una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual, irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el J. dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.


61. La reposición del procedimiento –como consecuencia jurídica asociada al incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento– no es por sí misma una violación a la justicia pronta y expedita, porque la reparación de las violaciones procesales y la sujeción de los procesos judiciales a principios y reglas previamente establecidos hacen parte del derecho a la seguridad jurídica y al derecho a una justicia completa. Es decir, constituyen el marco necesario de certidumbre y exhaustividad para que cualquier pretensión sea deducida ante un tribunal.


62. El conjunto de reglas y principios que rigen los procesos no sólo constituyen protecciones para un ámbito formal del derecho de acceso a la justicia, también protegen el derecho de acceso a la justicia en su vertiente sustantiva. Es decir, aquella dimensión del derecho que asegura resultados adecuados y justos para pretensiones legítimas.


63. La necesidad de esta certeza es particularmente crítica en los procesos penales, donde el bien jurídico del que finalmente se dispone es la libertad personal. En este sentido, el Estado debe asegurarse que la sanción privativa de la libertad emana de un proceso que ha cumplido cabalmente con las reglas y principios que lo sustentan, y que finalmente justifican ese resultado como válido.


64. Por consecuencia, reponer un procedimiento donde se ha omitido una formalidad esencial disminuye la incertidumbre sobre la legitimidad de las consecuencias de un proceso que no se ha sujetado a principios y reglas claras, preexistentes y establecidas en la Constitución, pues elimina la duda –siempre latente– de que de haberse conducido correctamente hubiese producido un resultado distinto.


65. Las anteriores consideraciones sostenidas en los precedentes invocados dieron origen a la jurisprudencia 1a./J. 56/2018 (10a.),(23) cuyos rubro y texto dicen:


"PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN. PARA GARANTIZAR SU EFICACIA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO, EL JUEZ QUE DIRIGE LA PRODUCCIÓN DE LAS PRUEBAS DEBE SER EL QUE DICTE LA SENTENCIA, SIN DAR MARGEN A RETRASOS INDEBIDOS. Los alcances del principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor, exigen que la sentencia se dicte por el J. que dirigió la práctica de las pruebas e impone una inmediata deliberación y fallo de la causa. Es así porque con la inmutabilidad del J., esto es, la identificación física del juzgador que interviene en la formación de las pruebas y del que emite la sentencia, se generan las condiciones que permiten capitalizar las ventajas de la inmediación en el desarrollo de la audiencia de juicio, pues el contacto personal y directo con el material probatorio lo ubica en una situación idónea para resolver el asunto; de otro modo, dicho beneficio se debilitaría gradualmente si admite un cambio del J., porque se privaría al proceso de todos los efectos que surgen de la inmediación en su vertiente de herramienta metodológica para la formación de la prueba. Asimismo, la inmediata deliberación y fallo de la causa implican que, apenas producida la prueba, clausurado el debate, debe emitirse el fallo y dictarse la sentencia correspondiente, sin dar margen a retrasos indebidos, pues de estimar lo contrario, es decir, si el juzgador rebasa los plazos legales para emitir su fallo, perdería sentido exigir que sea el mismo J. quien perciba la producción probatoria y el que dicte la sentencia, si esos actos los realiza en momentos aislados, distantes en mucho tiempo unos de otros, interferidos por cuestiones incidentales, debido a que en tal supuesto, las impresiones oportunamente recibidas o las aclaraciones logradas perderán eficacia, ya que para entonces unas vivencias se habrán desvinculado de otras o su sentido unitario se habrá deformado."


66. Hasta aquí la doctrina del principio de inmediación y las consecuencias a su infracción.


Revisión de la interpretación constitucional del principio de inmediación en la sentencia recurrida.


67. Como puede observarse de la doctrina sustentada por esta Sala, el quebrantamiento al principio de inmediación constituye una falta grave al derecho al debido proceso y presunción de inocencia como regla probatoria. Por tanto, su violación amerita –irremediablemente– la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio. Dicha interpretación constitucional no hace distinción o excepción alguna de esa consecuencia.


68. En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado invocó las consideraciones –también invocadas en esta ejecutoria– que dieron origen a la doctrina del principio de inmediación, al advertir que en el juicio instruido en contra de la quejosa se quebrantó este último. Observó que en la audiencia del juicio oral inicialmente conoció el J.*. y, posteriormente, se incorporó el J.*., quien concluyó la audiencia y dictó sentencia.


69. Señaló que lo anterior provocó que el segundo J. al emitir la sentencia no percibiera de manera directa y personal el desahogo de todas las pruebas, lo cual puso en evidencia con la siguiente tabla:


Ver tabla

70. No obstante la invocación de la doctrina, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se ordenara la reposición parcial de la audiencia de juicio y fuera el J.*. (primer juzgador que conoció del asunto) quien terminara el desahogo de pruebas, escuchara los alegatos de clausura y dictara sentencia.


71. Empero, indicó que en el supuesto de que, si por causa justificada dicho juzgador ya no pudiera culminar con el proceso, entonces debía ordenarse la reposición total del procedimiento, sin que la designación del J. pudiera recaer en **********, o en alguien que hubiese conocido del caso anteriormente.


72. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que la decisión del Tribunal Colegiado de dar opciones a la autoridad responsable para reponer el procedimiento y se lleve a cabo nuevamente la audiencia de juicio oral en el asunto que nos ocupa, se aleja de la doctrina emitida por esta Primera Sala respecto a las consecuencias de la infracción al principio de inmediación.


73. Lo anterior es así, en atención a que la interpretación que realizó este Alto Tribunal de ninguna manera contempló la posibilidad de que la repetición de la audiencia pudiera ser parcial, o bajo las condiciones que indicó el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida.


74. Es cierto que, en la especie, el J.*. fue el primero en percibir las pruebas iniciales desahogadas durante el juicio. Sin embargo, ello no permite establecer una excepción al entendimiento de la doctrina cuando se infringe el principio de inmediación en la audiencia del juicio oral.


75. Precisamente, en la interpretación constitucional de dicho principio se evitó establecer supuestos de hasta qué punto de la audiencia de juicio podía o no reponerse, en caso de intervención de dos o más juzgadores. Ello, en atención a que las condiciones de cada asunto son tan distintas que no resulta sano para el sistema ordenar una reposición "condicionada". Una realidad que se consideró para lo anterior, es el tiempo que transcurre desde la celebración de la audiencia de juicio en la que se comete la infracción al principio de inmediación hasta la resolución de apelación, del amparo directo o del recurso de revisión del amparo directo en donde se detecte la violación. El transcurso del tiempo permite considerar la posibilidad que alguno de los Jueces actuantes pudiese ya no tener el cargo, por ser Magistrado o tener cualquier otro nombramiento dentro del Poder Judicial, haber renunciado, muerto, tener alguna discapacidad física o mental que no le permita juzgar, haberse jubilado o hasta simplemente por cambio de adscripción.


76. Éstas y algunas otras situaciones reales que se pudieran presentar en la reposición de la audiencia de juicio oral, fueron las que se evaluaron para no condicionar la repetición de dicha audiencia o decidir qué juzgador de los participantes en la audiencia viciada podría llevarla a cabo nuevamente.


77. Es por lo anterior, que esta Primera Sala fue enfática en señalar que la repetición de la audiencia "irremediablemente" debía llevarse a cabo ante la infracción al principio de inmediación, porque sin inmediación la sentencia condenatoria que se emita carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el J. dispuso de pruebas de cargo válidas para sentenciar.


78. De ahí que, en casos como el que nos ocupa, en donde la audiencia de juicio se celebró hace más de cinco años, la reposición del procedimiento que se ordene por infracción al derecho de inmediación tiene como consecuencia repetir nuevamente la audiencia de juicio oral en su totalidad y con un juzgador que no haya conocido del caso previamente. Ello, podrá garantizar la imparcialidad judicial, evitando que el J. esté contaminado con información que hubiera sido de su conocimiento.


79. En tales consideraciones, al ser substancialmente fundado, suplido en su deficiencia, el motivo de disenso formulado por la recurrente, lo procedente es, en la materia de la revisión, revocar la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo directo **********, para que acorde con la doctrina de este Máximo Tribunal, ante la violación al principio de inmediación, ordene la reposición del procedimiento total de la audiencia de juicio oral, en los términos precisados.


80. Finalmente, esta Primera Sala advierte otros tópicos de carácter constitucional que fueron analizados por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida. Dichos temas se refieren al derecho de defensa en sus vertientes material y técnica, así como la constitucionalidad de los artículos 347 del Código de Procedimientos Penales del Estado de México y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S..


81. Sin embargo, dado el sentido de la presente resolución, por ahora, no es procedente emprender su análisis, toda vez que la reposición del procedimiento que se va a ordenar deviene en un mayor beneficio procesal a la quejosa en tanto que, al repetirse la audiencia del juicio oral, la decisión que ahí se tome da una nueva oportunidad a la recurrente para hacer valer los medios de defensa que al respecto establece la ley procesal penal y, en su caso, la promoción del juicio de amparo directo. De ahí que, se dejan a salvo los derechos de la quejosa para que, en el momento procesal oportuno, si así conviene a sus intereses, haga valer los temas de carácter constitucional que ahora no se estudian y los que considere necesarios.


VI. DECISIÓN


82. Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento para que ordene la reposición del procedimiento y la celebración de una nueva audiencia de juicio oral bajo los lineamientos constitucionales fijados en esta ejecutoria sobre el principio de inmediación que rige el proceso penal acusatorio.


83. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero por razones adicionales y se aparta de los párrafos veintiséis y setenta y nueve; y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 25/2014 (10a.), 1a. XLVII/2017 (10a.), 1a./J. 55/2018 (10a .), 1a./J. 56/2018 (10a .), 1a./J. 59/2018 (10a.) y 1a./J. 54/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas, 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas y 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, respectivamente.


La tesis aislada 1a. LV/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de junio de 2018 a las 10:07 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, T.I., junio de 2018, página 970, con número de registro digital: 2017073. ________________

1. Previsto y sancionado en los artículos 9, fracción I, inciso a) y 11 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de S.s.


2. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como el punto tercero en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


3. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el martes treinta de marzo de dos mil veintiuno y surtió efectos el lunes cinco de abril del mismo año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del martes seis al lunes diecinueve de abril de dos mil veintiuno, descontándose los días treinta y uno de marzo, uno y dos de abril del mismo año, de conformidad con la Circular 3/2021 del Consejo de la Judicatura Federal, así como sábados y domingos tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de abril, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Siendo el viernes dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el día en que la quejosa presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito y la autorizada vía electrónica.


4. En tanto se hace valer por la quejosa **********, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, así como por **********, autorizada de la parte quejosa en términos del artículo 12 del mismo ordenamiento.


5. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, mayo de 2017, Tomo I, página 465, registro digital: 2014339.


6. Sin que en el caso resulte necesario realizar un resumen de los agravios expuestos en el escrito de **********, autorizada de la parte quejosa en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, toda vez que se advierte que se trata de una reproducción de los vertidos en el diverso líbelo signado por la quejosa. En el entendido de que si bien, la autorizada en su escrito invierte los apellidos de la recurrente, se entiende que se trata de la misma persona.


7. Con la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."

Con las reformas a la Ley de Amparo publicadas el siete de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


8. Estas consideraciones fueron sustentadas en el amparo directo en revisión 1126/2021, aprobado por esta Primera Sala en sesión de 18 de agosto de 2021, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., y la Ministra presidenta A.M.R.F., en contra del emitido por el Ministro A.G.O.M..


9. Resuelto en sesión de 15 de noviembre de 2017, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente.


10. El Tribunal Colegiado consideró aplicable la tesis 1a. LV/2018 (10a.), sin embargo, ésta actualmente integró la jurisprudencia 1a./J. 54/2019 (10a.).


11. Jurisprudencia 1a./J. 55/2018 (10a.), publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 725, registro digital: 2018012.


12. Jurisprudencia 1a./J. 56/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 727, registro digital: 2018013.


13. Jurisprudencia 1a./J. 59/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 830, registro digital: 2018343.


14. Jurisprudencia 1a./J. 54/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo I, página 184, registro digital: 2020268.


15. Resuelto en sesión de 15 de noviembre de 2017, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R. (unanimidad de cinco votos).


16. Resuelto en sesión de 10 de enero de 2018, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R. (mayoría de cuatro votos).


17. Resuelto en sesión de 17 de enero de 2018, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M. (unanimidad de 4 votos).


18. Resuelto en sesión de 21 de febrero de 2018, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L. (unanimidad de 5 votos).


19. Resuelto en sesión de 21 de febrero de 2018, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L. (unanimidad de 5 votos).


20. Ver dictamen de primera lectura, de la Cámara de Senadores de 13 de diciembre de 2007.


21. El tribunal internacional señaló en la opinión consultiva OC-16/99, de 1 de octubre de 1999:

"117. En opinión de esta Corte, para que exista ‘debido proceso legal’ es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal."


22. Criterio consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia constitucional, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 478, con registro digital: 2006093.


23. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materias constitucional y penal, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 727, registro digital: 2018013.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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