Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 9 de Noviembre de 2018 (Tesis num. 1a./J. 59/2018 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-11-2018 (Reiteración))

Número de registro2018343
Número de resolución1a./J. 59/2018 (10a.)
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Fecha09 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional, Penal
Localizador10a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación; 1a./J. 59/2018 (10a.)

En el procedimiento penal, la verificación de los hechos que las partes sostienen conlleva una serie de exigencias que son indiscutibles, entre las que se encuentra el respeto al principio de inmediación, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor. Ahora bien, la observancia del invocado principio se encuentra íntimamente conectado con el principio de presunción de inocencia, en su vertiente de regla probatoria, pues en la medida en que se garantiza no sólo el contacto directo que el juez debe tener con los sujetos y el objeto del proceso, para que perciba –sin intermediarios– toda la información que surja de las pruebas personales, sino que también se asegure que el juez que interviene en la producción probatoria sea el que emita el fallo del asunto, se condiciona la existencia de prueba de cargo válida. De ahí que la sentencia condenatoria emitida por un juez distinto al que intervino en la producción de las pruebas constituye una infracción al principio de inmediación en la etapa de juicio, que se traduce en una falta grave a las reglas del debido proceso, razón por la cual irremediablemente conduce a la reposición del procedimiento, esto es, a que se repita la audiencia de juicio, porque sin inmediación la sentencia carece de fiabilidad, en tanto que no se habrá garantizado la debida formación de la prueba y, por ende, no habrá bases para considerar que el juez dispuso de pruebas de cargo válidas para emitir su sentencia de condena.

Amparo directo en revisión 492/2017. 15 de noviembre de 2017. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.A.D.C..


Amparo directo en revisión 243/2017. B.R.M.. 10 de enero de 2018. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M.. D.. N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.A.D.C..


Amparo directo en revisión 544/2017. J.H.G.G.. 17 de enero de 2018. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y N.L.P.H.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.G.A.O.O..


Amparo directo 14/2017. A.G.H.B.. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: R.A.B.Z..


Amparo directo en revisión 1605/2017. O.G.C.. 21 de febrero de 2018. Cinco votos de los M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..


Tesis de jurisprudencia 59/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de noviembre de 2018, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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