Ejecutoria num. 164/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2020
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 164/2019. MUNICIPIO DE HUEYAPAN, ESTADO DE MORELOS. 13 DE FEBRERO DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO L.M.A.M., FORMULARÁ VOTO CONCURRENTE. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA DE CONSIDERACIONES Y CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece doce de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O S:


PRIMERO. Demanda. Por escrito recibido el diez de abril de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.A.R., en su carácter de Concejal y en representación del Municipio de Hueyapan, Estado de M., promovió juicio de controversia constitucional, en contra de las autoridades que a continuación se precisan, para controvertir los siguientes actos:


"Autoridad reclamada

Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de M..


Actos reclamados:


De la autoridad señalada se demanda lo siguiente:


A) La retención de las participaciones y aportaciones federales como locales, que le corresponden al Municipio indígena de Hueyapan, Estado de M..


B) Que se garantice las ministraciones mensuales de participaciones y aportaciones que le corresponden al Municipio.


C) Que se garanticen los depósitos a las cuentas bancarias del Municipio.


D) Fondo de aportaciones para la infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2019.


E) Fondo de aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal 2019.


F) Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2019.


G) Fondo de Participaciones especifica en IEPS, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y Cuotas a la Venta Final de combustible para el ejercicio fiscal 2019".


SEGUNDO. Antecedentes de la demanda. El Municipio actor señaló los siguientes antecedentes:


"[...] Con fecha de diecinueve de diciembre del dos mil diecisiete, en términos del Decreto Número dos mil trecientos cuarenta y tres, publicado en el periódico Oficial Tierra y Libertad, se crea el Municipio de Hueyapan, Estado de M..


Municipio que fue catalogado como indígena por el Congreso del Estado de M. (sic).


Con fecha catorce de enero de dos mil diecinueve, el Tribunal Estatal Electoral del Estado de M., dictó resolución dentro del juicio de Protección de Derechos Políticos Electorales, promovido por el C.J.A.H.B., entonces ayudante del municipal de Hueyapan, M., reconociéndoles como representante de la comunidad indígena, a partir de la cual le reconoció al Municipio de Hueyapan, Estado de M., la libre determinación y autogobierno.


Con fecha veintisiete de enero de dos mil diecinueve, en asamblea general de la comunidad indígena, se determinó la forma de gobierno y como se integraría el Concejo Municipal, es decir, integrado por diez personas que son electas por barrio, siendo que en Hueyapan, existen cinco barrios.


Como nuevo Municipio indígena de Hueyapan, Estado de M. y como Concejo, se vienen realizando una gran cantidad de gestiones entre el Poder Ejecutivo del Estado, ante la Secretaría de Hacienda del Estado, para que se nos pudiera garantizar la entrega de las participaciones y aportaciones que nos corresponden, sin embargo han manifestado que no pueden otorgar los recursos, en virtud de que no se cuenta con el número de habitantes del Municipio, por tal razón dicen que no podrán depositar y entregar las participaciones y aportaciones federales así como las estatales.


Ante tales circunstancias queda plenamente acreditado que como Concejo municipal se han hecho las gestiones necesarias, para efectos de otorgarnos certeza jurídica para que se puedan recibir las participaciones y aportaciones federales como estatales, al Municipio de Hueyapan, Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019[...]".


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los argumentos expresados por el Municipio actor.


• Es inválida la retención de las participaciones y aportaciones tanto federales como estatales siguientes: Fondo de Aportaciones para la infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2019; Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal 2019; Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2019; Fondo de Participaciones específica en IEPS, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y Cuotas a la Venta Final de Combustible para el ejercicio fiscal 2019.


• El acto consistente en la indebida retención del Fondo de aportaciones estatales, para el desarrollo Económico de los Municipios del ejercicio fiscal 2019, resulta contrario a lo previsto en los artículos 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Federal.


• Además, los actos impugnados son contrarios a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la inteligencia de que de tal dispositivo se desprende que el Municipio indígena de Hueyapan, tiene el derecho constitucional de ejercer libremente sus participaciones federales, sin que exista alguna restricción, salvo lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal, sin embargo, refiere que como Municipio de nueva creación no encuadra en dichas excepciones dado que no cuenta con deuda alguna, que obstaculice recibir directamente las participaciones federales, por lo que conforme a los artículos 2, 2A, 4, 4A, 5 y 6, de la Ley de Coordinación Fiscal, tiene el legítimo derecho de recibir las participaciones que son transferidas al Poder Ejecutivo del Estado de M., de conformidad con los artículos 2, 2A, 4, 4A, 5 y 6, de la Ley de Coordinación Fiscal.


• De ahí que se considere que el Poder Ejecutivo del Estado de M., realiza actos contrarios a las disposiciones constitucionales, puesto que retiene las participaciones que corresponden al Municipio indígena de Hueyapan, M., invadiendo la libre hacienda municipal dado que con ello se provoca que el nuevo Municipio indígena no se desarrolle ni cumpla con las obligaciones constitucionales de otorgar los servicios públicos municipales.


• Por último, solicita la suspensión del acto reclamado respecto de la retención de las participaciones que se reclaman.


CUARTO. Preceptos constitucionales vulnerados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Radicación y admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de once de abril de dos mil diecinueve,(1) el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 164/2019 y por razón de turno se designó como instructor al Ministro A.P.D..


SEXTO. Prevención. Mediante acuerdo de veintidós de abril de dos mil diecinueve, el Ministro instructor previno al Concejal del Municipio actor para el efecto de que en el plazo de cinco días hábiles enviara las copias certificadas del Decreto número dos mil trescientos cuarenta y tres, por el cual el Congreso Estatal crea el Municipio de Hueyapan; de igual forma requirió al Congreso del Estado de M. para que también remitiera copia certificada del referido Decreto; al Tribunal Electoral del Estado de M. le solicitó la resolución de catorce de enero de dos mil diecinueve y por último previno al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, para que remitiera la copia certificada de la declaración de validez de la elección e integración del Concejo Municipal en Hueyapan, de veintisiete de enero de dos mil diecinueve.


Por auto de cuatro de junio de dos mil diecinueve, se tuvieron por cumplidos las prevenciones y requerimientos que les fueron formulados, asimismo se le reconoció la personalidad al Concejal del Municipio actor, se tuvo como demandado al Poder Ejecutivo del Estado de M., admitió la presente controversia constitucional, tuvo como autoridad tercero interesado al Poder Legislativo del propio Estado, asimismo, a dichas autoridades se les requirió para que contestaran la demanda respectiva y establecieran lo que a su derecho conviniera, asimismo, se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y formar por separado el cuaderno incidental respectivo.


SÉPTIMO. Contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el día uno de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.S.S., C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado M., contestó la demanda de controversia constitucional.


Por acuerdo del Ministro instructor del día siete de agosto de dos mil diecinueve, se le tuvo por acreditada la personalidad con la que se ostentó como C.J. del Poder Ejecutivo del Estado de M., por presentadas las pruebas consistentes en la presuncional, la instrumental de actuaciones, así como las documentales que acompañó, las cuales se relacionarían en la audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos; por otra parte, se ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


En otro tenor, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de M., en representación del Poder Legislativo de la entidad, tercero interesado, no realizó manifestación alguna, únicamente designó delegados, autorizados y domicilio para oír y recibir notificaciones.


OCTAVO. Opinión de la Fiscalía General de la República así como de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. Ambos órganos se abstuvieron de formular pedimento ni expresaron manifestación alguna.


NOVENO. Audiencia. Concluido el trámite respectivo, el uno de octubre de dos mil diecinueve,(2) se realizó la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En la audiencia, de conformidad con el artículo 34 de la citada ley reglamentaria, se hizo constar que no se presentaron las partes, por lo que se llevó a cabo la relación de constancias respectiva, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes, hecho lo cual se puso el expediente en estado de resolución.


DÉCIMO. Radicación a la Sala. En atención al dictamen formulado por el Ministro instructor al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO.


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(3) 1 de la ley reglamentaria de la materia;(4) 10, fracción I(5) y 11, fracción V,(6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I(7) y Tercero,(8) del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, del trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Hueyapan y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de M., en el entendido de que no se trata de normas generales por lo que resulta innecesaria la mayoría calificada de los señores Ministros para su resolución.


SEGUNDO Precisión de los actos impugnados. De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, se advierte que el Municipio actor señala como actos impugnados las retenciones en las ministraciones de los siguientes recursos federales y locales:


• Fondo de aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio fiscal 2019.


• Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal para el ejercicio Fiscal 2019.


• Fondo General de Participaciones y al Fondo de Fomento Municipal para el ejercicio fiscal 2019.


• Fondo de Participaciones específica en IEPS, Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Fondo de Fiscalización y Recaudación y Cuotas a la Venta Final de combustible para el ejercicio fiscal 2019.


TERCERO. Causas de improcedencia y sobreseimiento. En el presente caso es innecesario el estudio relativo a la oportunidad de la demanda de controversia constitucional y legitimación de las partes, derivado de la actualización de diversas causas de improcedencia que impiden entrar al estudio de fondo del asunto, en atención a las siguientes consideraciones.


I.F. de legitimación:


De la lectura de las constancias que obran en autos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, debido a que el municipio actor carece de interés legítimo para intentar este medio de control constitucional.


En efecto, en primer término debe destacarse que el interés legítimo en controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la citada Norma Fundamental tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados se origine, cuando menos, un principio de agravio salvaguardado en la propia Constitución Federal en favor del Municipio actor, pues de no ser así, se desnaturalizaría la función de este medio de impugnación permitiendo con ello la revisión de un acto que en modo alguno afecta la esfera de atribuciones del actor.


De este modo, el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconozca en su artículo 105, fracción I, la posibilidad de iniciar una controversia constitucional cuando alguna de las entidades, poderes u órganos originarios del Estado estime que se ha vulnerado su esfera de atribuciones, es insuficiente para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis de constitucionalidad de las normas o actos impugnados desvinculado del ámbito competencial constitucional del actor.


Bajo esta perspectiva resulta necesario en este medio de control constitucional que los entes legitimados aduzcan en el escrito de demanda la facultad reconocida en la Norma Fundamental que estimen vulnerada; ya que de lo contrario, se carecerá de interés legítimo para intentarlo, al no existir principio de agravio que pueda ser estudiado por este Alto Tribunal.


En ese sentido, la controversia constitucional entraña un conflicto sobre la constitucionalidad de actos y/o disposiciones generales de los sujetos que el artículo 105 constitucional reconoce como partes en este tipo de juicios, ya que desde su concepción por el Poder Constituyente, esta garantía jurisdiccional fue diseñada para que este Alto Tribunal definiera el ámbito de atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos originarios del Estado, tal como fue señalado por el Tribunal Pleno en la tesis P.LXXII/98, que lleva por rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO".(9)


Por tanto, se actualiza una causa de improcedencia cuando las partes aleguen exclusivamente violaciones diversas a las competenciales, tales como las de estricta legalidad, salvo que el análisis de éstas sea necesario definir el ámbito competencial de las partes en contienda, lo que en el presente caso no acontece.


Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".(10)


En esa virtud, se debe destacar que esta Segunda Sala ha determinado en varios precedentes y recientemente el Tribunal Pleno al resolver los recursos de reclamación 150/2019-CA y 151/2019-CA, los días tres y cinco de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente, que la controversia constitucional no es la vía idónea para reclamar retenciones u omisiones de participaciones federales o locales, como en el presente caso la omisión de otorgarle al Municipio de nueva creación la repartición de fondos federales y locales impugnados.


Lo anterior es así dado que como ya se estableció únicamente se analizan cuestiones de mera legalidad y por tanto no hay una afectación a la esfera competencial del Municipio, de ahí que no cuente con la legitimación para reclamar vía controversia constitucional.


Ciertamente, para fortalecer que se trata de aspectos de legalidad, debe señalarse que tal como lo sostiene el Poder Ejecutivo del Estado de M. en la contestación de la demanda, la falta de la ministración de los recursos es en virtud de que no se cumplen con los requisitos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente la población total determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, ni el índice de pobreza extrema que al efecto, pública el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.


Atento a lo anterior, en la Ley de Coordinación Fiscal, específicamente en los artículos 35 y 38 se establecen los requisitos para que los Municipios sean considerados en el cálculo de la distribución de los fondos. Dichos artículos señalan textualmente lo siguiente:


"ARTÍCULO 35. Las entidades distribuirán entre los municipios y las demarcaciones territoriales los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, con una fórmula igual a la señalada en el artículo anterior, que enfatice el carácter redistributivo de estas aportaciones hacia aquellos municipios y demarcaciones territoriales con mayor magnitud y profundidad de pobreza extrema. Para ello, utilizarán la información de pobreza extrema más reciente a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales, a que se refiere el artículo anterior, publicada por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.


Con objeto de apoyar a las entidades en la aplicación de sus fórmulas, la Secretaría de Desarrollo Social publicará en el Diario Oficial de la Federación, a más tardar en los primeros diez días del ejercicio fiscal de que se trate, las variables y fuentes de información disponibles a nivel municipal y de las demarcaciones territoriales para cada entidad.


Las entidades, con base en lo previsto en los párrafos anteriores y previo convenio con la Secretaría de Desarrollo Social, calcularán las distribuciones del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales, debiendo publicarlas en sus respectivos órganos oficiales de difusión, a más tardar el 31 de enero del ejercicio fiscal aplicable, así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento.


A más tardar el 25 de enero del ejercicio fiscal de que se trate, los convenios referidos en el párrafo anterior deberán remitirse a la Secretaría de Desarrollo Social, a través de sus Delegaciones Estatales o instancia equivalente en el Distrito Federal, una vez que hayan sido suscritos por éstas y por el gobierno de la entidad correspondiente, con el fin de que dicha Secretaría publique las distribuciones convenidas en su página oficial de Internet a más tardar el 31 de enero de dicho ejercicio fiscal.


En caso de que así lo requieran las entidades, la Secretaría de Desarrollo Social podrá coadyuvar en el cálculo de la distribución del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal correspondientes a sus municipios y demarcaciones territoriales.


Las entidades deberán entregar a sus respectivos municipios y demarcaciones territoriales, los recursos que les corresponden conforme al calendario de enteros en que la Federación lo haga a las entidades, en los términos del último párrafo del artículo 32 de la presente Ley. Dicho calendario deberá comunicarse a los gobiernos municipales y de las demarcaciones territoriales por parte de los gobiernos de las entidades y publicarse por estos últimos a más tardar el día 31 de enero de cada ejercicio fiscal, en su respectivo órgano de difusión oficial.


ARTICULO 38. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal a que se refiere el inciso a) del artículo 36 de esta Ley, en proporción directa al número de habitantes con que cuente cada Entidad Federativa, de acuerdo con la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.


Para el caso de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, su distribución se realizará conforme al inciso b) del artículo 36 antes señalado; el 75% correspondiente a cada Demarcación Territorial será asignado conforme al criterio del factor de población residente y el 25% restante al factor de población flotante de acuerdo con las cifras publicadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática".


Como se advierte, de los preceptos transcritos en la Ley de Coordinación Fiscal se establecen los elementos que se deben cumplir para que los Municipios sean susceptibles de ser considerados para la distribución de los fondos respectivos, ya que de lo contrario se generaría incertidumbre jurídica tanto para el Gobierno Estatal como para el Municipio.


Aunado a ello el treinta de enero de dos mil diecinueve, se publicaron, en el Periódico Oficial de la entidad, el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019, así como el diverso Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones Para el Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019, en los cuales se señala que si bien ya entró en vigor el Decreto de creación del Municipio actor, al no contar con los elementos que establece la Ley de Coordinación Fiscal, no se le tomó en consideración para la distribución de los recursos de tales fondos.


En efecto, en el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución de los recursos del "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal" entre los municipios del Estado de M. para el ejercicio fiscal 2019, en la parte conducente de su exposición de motivos y su artículo Décimo Tercero(11) se establece esencialmente que el Municipio actor no fue considerado en la distribución de recursos que le corresponderían, en virtud de que no se cuenta con los elementos que exige la Ley de Coordinación Fiscal, como lo es la población total determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, señalando que en caso de que en el ejercicio fiscal se cuente con esos elementos, se podría modificar, entre los municipios de nueva creación y los municipios de origen, la distribución de recursos.


En ese sentido, es necesario contar con la densidad poblacional lo cual es una atribución del Instituto Nacional de Estadística Geografía e Información (INEGI), así como el índice de marginación y pobreza que al efecto publica el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, lo cual también es necesario para que se lleve a cabo el procedimiento previsto en el numeral 35 de la Ley de Coordinación Fiscal, en cuanto a la celebración de un convenio entre la Secretaría de Desarrollo Social Federal y el Gobierno del Estado, en la inteligencia de que se trata de cuatro Municipios de nueva creación, Tetelcingo, Xoxocotla, Hueyapan y Coatetelco, entre los cuales figura el Municipio actor de Hueyapan. Aunado a lo anterior, para determinar el número de habitantes es necesario tener la delimitación territorial entre los municipios de nueva creación y los originarios.


Con base en lo anterior, sería incorrecto que por meras estimaciones estadísticas o aseveraciones genéricas en cuanto al territorio y población se determine el índice de marginación por localidad, dado que no correspondería a la realidad actual del Municipio; en ese sentido se considera que de darle la razón al Municipio actor implicaría una trasgresión a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, además de que se generaría un precedente en el que aun y cuando los Municipios no cumplan con los requisitos legales se le ministren recursos que no tienen derecho a percibir al no cumplir con los requisitos legales para ello.


II. Omisión de agotar la vía legalmente prevista para la solución del conflicto.


En atención a lo resuelto por el Tribunal Pleno al resolver el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, por unanimidad, el recurso de reclamación 151/2019-CA y con la finalidad de dar certeza sobre los medios de impugnación que tienen a su alcance los Municipios para reclamar de los Estados, la indebida retención de participaciones y aportaciones federales que les corresponde, debe destacarse que también se actualiza la diversa cauda de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad.


De esta manera, debe señalarse que el Municipio promovente encuadra las retenciones impugnadas en violaciones respecto de diversas facultades previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, por tanto, para reclamar la omisión o negativa del Poder Ejecutivo del Estado de M. de entregar los recursos reclamados, debió agotar la vía legalmente prevista en el referido ordenamiento legal, para obtener la revocación o modificación del acto que presuntamente le causa una afectación a su esfera jurídica constitucionalmente prevista.


En efecto, la Constitución Federal reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, las cuales se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


Ahora bien, uno de los ordenamientos es la Ley de Coordinación Fiscal, la cual según lo previsto en su artículo 1(12) tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios, para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas y su distribución.


De esta manera, el artículo 6, párrafo segundo,(13) de dicho ordenamiento se señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


Como se advierte de lo anterior, la Federación, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos federales que corresponden a las entidades federativas y a los municipios.


Esa atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8(14) de la Ley de Coordinación Fiscal, ya que dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


Asimismo, con fundamento en el artículo 11(15) de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada Secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades, cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX, o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y deberá atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. A su vez, cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


Además, se destaca que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la posibilidad para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios.(16) En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.(17)


Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la omisión, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


De todo lo descrito, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece la autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho, máxime que para ello es necesario que el Estado efectivamente tome en cuenta la densidad poblacional y el índice de marginación y pobreza que al efecto determinen las autoridades federales antes señaladas.


Atento a lo anterior, en el presente caso se actualiza la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI,(18) de la ley reglamentaria de la materia, relativa a la falta de definitividad, toda vez que el Municipio actor no agotó la vía legalmente prevista, en el entendido de que para que los Municipios de nueva creación sean considerados en el Acuerdo impugnado, es necesario cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, sin que sea posible que el Estado lo determine, pues se trata de facultades que corresponden a las autoridades federales (INEGI, Secretaría de Desarrollo Social e incluso la Secretaría de Hacienda y Crédito público).


Por último, no pasa desapercibido que el Municipio actor alega que se encuentra en desventaja en atención a que fue considerado como "Municipio indígena", no obstante dicha circunstancia no puede hacer procedente un medio de control de la regularidad constitucional que no lo es, máxime que se requiere de la información emitida por las entidades correspondientes para que se puedan otorgar los recursos reclamados, en la inteligencia de que dichos aspectos son de estricta legalidad y sin que ello signifique un genuino conflicto competencial entre niveles de gobierno como es el Municipio en contra del Estado, como consecuencia de una afectación directa a la cláusula sustantiva prevista en el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Ley Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro L.M.A.M., formulará voto concurrente. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra de consideraciones y con reservas.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE



MINISTRO A.P.D.



SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Foja 23 vuelta del expediente relativo a la controversia constitucional 164/2019.


2. I., fojas 377 y 378.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

(...)".


4. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles".


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)".


6. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda".


7. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente".


8. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


9. Tesis P.LXXII/98. Aislada. Pleno. Novena Época. S.J. de la Federación y su gaceta. Tomo VIII, correspondiente al mes de diciembre de 1998. Página 789. Número de registro 195025.


10. Tesis P./J. 42/2015 (10a.). Jurisprudencia. Pleno. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta. Libro 25. Tomo I, correspondiente al mes de diciembre de 2015. Página 33. Número de registro 2010668.


11. "Artículo Décimo Tercero. Dada la existencia de los Municipios de Coatetelco, Hueyapan y Xoxocotla, de reciente creación, la distribución de recursos contenida en este Acuerdo para los Municipios de origen, podrá modificarse eventualmente, cuando tales Municipios de reciente creación puedan acceder al "Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal", en términos de lo previsto por la Ley de Coordinación Fiscal".


12. Ley de Coordinación Fiscal

"Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los municipios y demarcaciones territoriales, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento".


13. "Artículo 6. (...)

La Federación entregará las participaciones a los municipios por conducto de los Estados, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. (...)".


14. "Artículo 8. Para los efectos de las participaciones a que esta Ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las Entidades, los Municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

La Federación por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará bajo los lineamientos que se establezcan, del comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas".


15. "Artículo 11. Cuando alguna entidad que se hubiera adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viole lo previsto por los artículos 73 fracción XXIX, 117 fracciones IV a VII y IX o 118 fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ésta, oyendo a la entidad afectada y teniendo en cuenta el dictamen técnico que formule la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, podrá disminuir las participaciones de la entidad en una cantidad equivalente al monto estimado de la recaudación que la misma obtenga o del estímulo fiscal que otorgue, en contravención a dichas disposiciones.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará esta resolución a la entidad de que se trate, señalando la violación que la motiva, para cuya corrección la entidad contará con un plazo mínimo de tres meses. Si la entidad no efectuara la corrección se considerará que deja de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria correspondiente, la notificará a la entidad de que se trate y ordenará la publicación de la misma en el Diario Oficial de la Federación. Dicha declaratoria surtirá sus efectos 90 días después de su publicación.

Las cantidades en que se reduzcan las participaciones de una entidad, en los términos de este precepto, incrementarán al Fondo General de Participaciones en el siguiente año".


16. "Artículo 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: (...)

IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta Ley, su distribución entre las Entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los Municipios que de acuerdo con esta Ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las Entidades. [...]".


17. Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal

"Artículo 23. La Comisión Permanente tendrá en sus atribuciones: (...)

V. Tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la facultad de vigilancia en la creación, incremento y distribución de los fondos de participaciones, y sobre el pago que cada una de las Entidades efectúe a sus correspondientes municipios. (...)".


18. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...)".

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