Ejecutoria num. 16/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 16/2022 INSTITUTO MORELENSE DE INFORMACIÓN PÚBLICA Y ESTADÍSTICA. 15 DE FEBRERO DE 2023. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..



ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: El Instituto Morelense de Información Pública y Estadística impugna la omisión por parte de la legislatura local para aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 16/2022, promovida por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, contra la omisión por parte de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, de aprobar el Presupuesto de Egresos de dicha entidad para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística. Mediante escrito remitido el veintiocho de enero de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.A.A.S., en su carácter de Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, promovió Controversia Constitucional, en representación de dicho Instituto, en la que demandó del Poder Legislativo del Estado de Morelos lo siguiente:


2. Autoridad demandada: El Poder Legislativo del Estado de Morelos, a través de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso de dicha entidad.


3. Acto u omisión cuya invalidez se reclama: La omisión por parte de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos de aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, al inobservar lo dispuesto por los artículos 32, párrafo segundo(1) y 40, fracción V,(2) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


4. Antecedentes. De los hechos del caso narrados en la demanda, se desprende lo siguiente.


• Mediante oficio IMIPE/PRESIDENCIA/343/2021 de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística remitió al Poder Ejecutivo de la entidad, el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos y su tabulador, a efecto de que éste lo remitiera al Poder Legislativo de la misma entidad, para su discusión y aprobación.


• El Poder Ejecutivo del Estado remitió a la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado el Proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


• El quince de diciembre de dos mil veintiuno se cerró el primer periodo legislativo, en el que omitió aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


• Al veintisiete de enero de dos mil veintidós –el día anterior a la fecha de presentación del escrito inicial–, no se había aprobado el mencionado Presupuesto de Egresos.


5. Concepto de invalidez. El organismo público autónomo actor expresó, en su único concepto de invalidez lo siguiente.


• Considera que la omisión de aprobar el Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil veintidós transgrede la autonomía presupuestal del Instituto accionante, otorgada mediante el artículo 23-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como el principio de división de poderes tutelado en los artículos 49 y 116 de la Constitución Federal.


• Sostiene que la referida omisión vulnera también los principios rectores del control del ejercicio del gasto público, así como certeza jurídica y legalidad, en lo relativo a la conculcación de la autonomía de otros poderes públicos, toda vez que es contraria al interés patrimonial y las funciones que, derivado de su ejercicio, tiene a cargo el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística.


• Aduce que los órganos constitucionales autónomos locales, como el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, participan en la formación de la voluntad estatal, sin alcanzar un grado de soberanía absoluta, pero sí una autonomía real en el ejercicio de sus determinaciones (independencia en decisión) pero sobre todo tiene la capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, atribuciones conferidas en la Constitución Local, quedando de manifiesto, que la autonomía es una forma real de división de poderes.


• Estima que la omisión impugnada trastoca la esfera competencial del citado Instituto, pues se produce una clara afectación en su operación y funcionamiento como organismo constitucional autónomo.


• Asimismo, refiere que, en virtud de la omisión reclamada, no se aprobó al Instituto Morelense de Información Pública y Estadística la cantidad indicada en su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós,(3) lo cual genera una insuficiencia presupuestaria, ya que, ante la falta de presupuesto de egresos para ese ejercicio fiscal, se aplica el presupuesto autorizado para el año fiscal anterior en una cantidad inferior a la solicitada, esto es, por $18,708,000.00 (dieciocho millones setecientos ocho mil pesos 00/100 moneda nacional) lo que afecta gravemente su patrimonio.


6. Artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señalados como violados. En la demanda se precisan como preceptos violados los numerales 1°, 6°, 16, 49, 116, 126 y 127.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente Controversia Constitucional con el número 16/2022 y lo turnó a la M.L.O.A. para que fungiera como instructora del proceso.


8. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado en la Controversia Constitucional al Poder Legislativo del Estado de Morelos, al cual emplazó a efecto de que presentara su contestación a la demanda; asimismo, lo requirió para que enviara copia certificada de todas las documentales relacionadas con la omisión que se impugna.


9. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera, y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.


10. Incidente de suspensión. En el escrito inicial el actor solicitó la suspensión de lo señalado por el artículo 32, párrafo undécimo, de la Constitución local,(4) para el efecto de que la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, se abstenga de ejecutar cualquier orden o acuerdo que devenga de lo señalado en el artículo en cita, hasta en tanto se resuelva el fondo del asunto.


11. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora ordenó formar y registrar el incidente de suspensión derivado de la Controversia Constitucional 16/2022; asimismo, determinó negar la suspensión solicitada, en virtud de que la pretensión del actor era suspender la posible o eventual aplicación de una norma de carácter general, abstracta e impersonal y el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de la materia establece de forma expresa que no podrá otorgarse la suspensión respecto de normas generales.


12. Además, se precisó que procedía negar la medida a fin de salvaguardar la continuidad del presupuesto de egresos que debe regir este año, ya que, al paralizar la continuidad del presupuesto del año anterior, se estaría dejando sin regulación presupuestaria al Estado de Morelos hasta en tanto no se resolviera el presente asunto, lo que efectivamente causaría un mayor daño a la sociedad y demás instituciones estatales.


13. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:


• En principio, refiere que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria, ya que el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística carece de interés legítimo para intentar esta controversia constitucional.


• Al respecto, sostiene que, tratándose de violaciones a la Constitución Federal, el objeto principal de tutela es el ámbito de atribuciones que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal y, por tanto, para que las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, del citado ordenamiento legal tengan interés legítimo para acudir a esta vía constitucional, no basta que afirmen que el acto o norma impugnados vulnere su esfera competencial, sino que es necesario que indiquen en el escrito de demanda la facultad reconocida en la referida Constitución Federal que estimen vulnerada.


• En ese sentido, señala que es necesario que exista un principio de agravio a la esfera competencial salvaguardada en la Constitución Federal a favor del actor, pues, de no ser así, se desnaturalizaría la función de la controversia constitucional.


• También indica que, respecto a las violaciones a los derechos humanos reconocidos, incluso, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, debe atenderse a la naturaleza de la controversia constitucional que, se trata de un medio de control de orden jurisdiccional por el que se garantiza la restauración de la regularidad constitucional cuando se aduce que ésta ha sido vulnerada por el Poder Público. Por lo que señala que para la procedencia de la controversia constitucional, es insuficiente que los promoventes afirmen de manera abstracta que el acto o disposición general impugnados viola derechos fundamentales o que se invoque de manera aislada un precepto de la Ley Fundamental o de los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano que prevea algún derecho fundamental, sino que es menester que esa violación que se aduzca sea concreta, presente, actual y, más aún, cometida de manera directa por ese acto o disposición general y, no como una mera consecuencia eventual.


• Por lo que hace al concepto de invalidez, el Poder Legislativo manifestó que, en sesión ordinaria correspondiente al diez de diciembre de dos mil veintiuno, continuada el doce, catorce y concluida el quince de diciembre del citado año, por unanimidad de votos de los diputados presentes fue aprobada la modificación en el orden del día para agregar y poner a consideración como de urgente y obvia resolución seis dictámenes y un punto de acuerdo, entre los que se encontraba el Dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, correspondiente a la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, presentada por el Gobernador Constitucional del estado.


• Posteriormente, el presidente de la Mesa Directiva instruyó a la Secretaría para que, en votación nominal, consultara a la Asamblea, si era de aprobarse el dictamen tanto en lo general, como en lo particular por no existir artículos reservados, resultando una votación de doce votos a favor, cero votos en contra y cero abstenciones.


• Derivado de la votación, el presidente refirió que no se alcanzó la votación requerida de dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura para la aprobación del dictamen (catorce votos), dada la ausencia de diversas diputadas y diversos diputados. En ese sentido, se desechó el dictamen de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública con proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


• Aduce que, con ello, el Congreso del Estado actuó dentro del marco normativo en la aprobación del paquete económico para el ejercicio dos mil veintidós. Ahora, el propio artículo 32 de la Constitución local prevé el caso en que el presupuesto de egresos no se apruebe oportunamente, establece que deberá continuar rigiendo el aprobado para el ejercicio fiscal anterior.


• Señaló que, al ser un proceso complejo la aprobación del presupuesto de egresos, en el que deben ponerse de acuerdo las fuerzas políticas del Congreso del Estado, el artículo 32 de la Constitución estatal previó el supuesto en que no se logre tal acuerdo, y estableció, como consecuencia de ello, a fin de evitar el riesgo del inadecuado funcionamiento de las instituciones del Estado, la prórroga de la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos aprobado en el ejercicio inmediato anterior hasta en tanto se aprueba el nuevo.


• Por último, refiere que no debe pasar desapercibido que actualmente el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística cuenta con recursos para llevar a cabo sus funciones propias, pues se le han asignado los recursos previstos en el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal dos mil veintiuno; sin embargo, menciona que en caso de que los mismos resulten insuficientes, debe acogerse a lo señalado por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, la cual regula el caso en que se requieran ampliaciones presupuestales.


14. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente Controversia Constitucional, a pesar de estar debidamente notificadas.


15. Cierre de instrucción. Substanciado en sus términos el trámite respectivo, el treinta de agosto de dos mil veintidós, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria y se puso el expediente en estado de resolución. En dicha audiencia, la Ministra instructora tuvo a las partes que formularon alegatos y ofrecieron las pruebas respectivas, por lo que acto continuo declaró cerrada la instrucción y ordenó remitir el asunto para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


16. Retiro del asunto de la lista del Pleno. En sesiones de quince y diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Pleno de este Alto Tribunal comenzó el análisis del proyecto de sentencia de la presente controversia constitucional; sin embargo, dicho proyecto de sentencia se retiró de la lista.


17. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de dieciocho de enero de dos mil veintitrés, mediante el que se avoco al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(5) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


20. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(6) es dable fijar los actos u omisiones objeto de esta controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


21. La parte actora en el apartado de actos cuya invalidez se demanda señaló como acto reclamado la omisión del Poder Legislativo del Estado de Morelos de aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno de dicha entidad para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.


22. Por otra parte, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que, de la lectura del escrito inicial, se advierte que el Instituto promovente considera que, como consecuencia de la omisión reclamada, la reconducción del presupuesto asignado para el ejercicio de dos mil veintiuno –en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo undécimo,(7) de la Constitución estatal–, le genera una afectación grave a su patrimonio.


23. Lo anterior lo señala así, toda vez que el presupuesto asignado para el ejercicio anterior (dos mil veintiuno) fue de $18’708,000.00 (dieciocho millones setecientos ocho mil pesos 00/100 moneda nacional), mientras que el presupuesto previsto dentro de su Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, fue de $35’559,368.49 (treinta y cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos 49/100 moneda nacional), lo que –estima– implica una insuficiencia de recursos para cubrir sus gastos fijos, así como para desarrollar sus actividades institucionales.


24. Por tanto, del análisis integral al escrito de demanda y sus anexos, se tiene como acto impugnado, la reconducción del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio de dos mil veintiuno, ante la falta de aprobación del presupuesto correspondiente a dos mil veintidós, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria,(8) en específico, respecto de las porciones normativas que contienen la cantidad de $18’708,000.00 (dieciocho millones setecientos ocho mil pesos 00/100 moneda nacional) para el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística contenidas en el artículo Décimo Sexto, cuarto párrafo, en los anexos 7, 14 y 16, así como el anexo 20 y el tabulador de sueldos del Instituto en cita para 2021; disposiciones que se transcriben a continuación:


ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. (...)


(...)


El monto asignado a los Organismos Públicos Autónomos es de $1,723,718,863.28 (un mil setecientos veintitrés millones setecientos dieciocho mil ochocientos sesenta y tres pesos 28/100 M.N.), que incluye $54’079,455.00 (cincuenta y cuatro millones setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de Recursos del Ramo 33 para Inversión Pública de acuerdo con la siguiente distribución:


Ver distribución

25. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 79/98, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN."(9)

26. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


27. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de la omisión y la reconducción impugnadas.


28. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


29. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


30. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(10)


31. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


32. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(11) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


33. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


34. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


35. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(12)


36. En el presente caso, el Instituto actor reclama la invalidez de la omisión de aprobar el presupuesto de egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, así como la reconducción del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.


37. En relación con la omisión reclamada, se encuentra referida a la emisión de un presupuesto que tendría efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.


38. Lo anterior se afirma porque la pretensión del Instituto actor es que el Congreso de la entidad apruebe el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, específicamente, el presupuesto que el propio promovente había establecido en el anteproyecto que fue remitido al Poder Ejecutivo local. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a ese presupuesto, la sentencia que, en su caso, se dictara no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria.


39. En este sentido, aun cuando se subsanara la omisión reclamada, el presupuesto de egresos aplicable a dos mil veintidós no puede surtir efectos para el ejercicio fiscal que transcurre, por el principio de anualidad que lo rige.


40. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(13)


41. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE."(14)


42. En cuanto a la reconducción presupuestal impugnada, también se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento relativa a la cesación de efectos, ya que, como lo sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2022,(15) esta figura es un mecanismo que opera ante la no aprobación del proyecto de ley de ingresos o del presupuesto de egresos e implica que pueda continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior –en tanto se aprueba el definitivo–, con lo que se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del estado.


43. Bajo esta tesitura, la reconducción presupuestal que aquí se combate operó únicamente para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.(16)


44. Aunado a todo lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" el Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, lo cual corrobora la cesación de efectos de la omisión y reconducción impugnadas en el presente asunto.


45. Por las razones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE



MINISTRA L.O.A.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



C.M.P.



Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 16/2022, fallada en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 32. (...)

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero de año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


2. Artículo 40. Son facultades del Congreso:

(...)

V. Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;

(...)


3. La cantidad expresada en el Anteproyecto fue por $35,559,368.49 (treinta y cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y ocho pesos 49/100 moneda nacional).


4. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Artículo 32.

(...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados en el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)


5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; y (...)

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)

Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

(...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)


7. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 32. (...)

(...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)


8. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


9. Tesis P./J. 79/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Diciembre de 1998, página 824, registro digital 195031.


10. Tesis: P./J. 54/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


11. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.M.P.R., por unanimidad de cuatro votos, 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


12. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(...)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(...)


13. Tesis P./J. 9/2004, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


14. Tesis 2a. XLIV/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.


15. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 25/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: L.O.A., por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del M.J.L.P. quien manifestó que formulará voto particular. La Ministra Y.E.M. vota con reserva de criterio, 30 de noviembre de 2022, párrafo 27.


16. Í., párrafo 28.

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