Ejecutoria num. 158/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,2087

CONTRADICCIÓN DE TESIS 158/2021. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR, Y MINISTRA A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al primero de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 158/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se centra en determinar, si tiene interés jurídico la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma).


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN


1. Mediante oficio 48/2021 recibido a través del MINTERSCJN y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de junio de dos mil veintiuno, el Magistrado R.A.G.S., en atención a lo determinado por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano jurisdiccional en el amparo en revisión 79/2020 y el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 271/2017, del cual derivó la tesis I.3o.C.360 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO."


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


2. Por auto de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis, la cual registró con el número 158/2021; también indicó que pasaran los autos para su estudio al M.A.G.O.M., integrante de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Asimismo, se solicitó a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 271/2017 de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en su asunto se encontraba vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran las consideraciones respectivas, debiendo remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustentara el nuevo criterio. Por último, se instruyó dar vista del acuerdo al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y al Pleno del Vigésimo Primer Circuito, para su conocimiento.


3. Avocamiento del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de primero de julio de dos mil veintiuno, la entonces presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto.


4. Mediante proveído de dos de julio de dos mil veintiuno, la entonces presidenta de esta Primera Sala tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informando que el criterio sustentado en el amparo en revisión 271/2017, continúa vigente y remitiendo versión digitalizada de la ejecutoria emitida en dicho amparo y, toda vez que se encontraba integrado el presente asunto se instruyó su envío al Ministro ponente para su estudio y resolución.


III. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quienes resolvieron el amparo en revisión 79/2020, el cual es uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.


A.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito emitido en el amparo en revisión 79/2020


Antecedentes procesales


8. El tres de mayo de dos mil seis, Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa (en adelante Banco Inbursa), como acreedor, y B.M., Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Mifel (en adelante B.M.) en su carácter de fiduciario del fideicomiso número 634/2005, como deudor y garante hipotecario, por la cantidad de $**********, protocolizaron ante notario público contrato de crédito simple con interés y garantía hipotecaria.


9. Juicio ejecutivo mercantil. Posteriormente, Banco Inbursa promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de B.M., conoció de éste el Juzgado Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien lo registró con el expediente 107/2009 y el catorce de julio de dos mil nueve, dictó sentencia en la que condenó a B.M. al pago de $**********, por concepto de suerte principal, más intereses moratorios y ordinarios, el apercibimiento de que, en caso de no pagar, se procedería a la ejecución forzosa.


10. Recurso de apelación. Inconforme, la parte demandada interpuso recurso de apelación, conoció de éste la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), quien mediante resolución de dos de octubre de dos mil nueve, confirmó la sentencia impugnada.


11. Amparo directo. En desacuerdo, la demandada instó juicio de amparo directo del que toco conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual lo registró como amparo directo civil 729/2009 y, posteriormente, negó el amparo solicitado.


12. El dieciséis de abril de dos mil diez se declaró la firmeza de la sentencia definitiva y, por tanto, se requirió a la parte demandada para que hiciera el pago correspondiente, apercibiéndola que, de no hacerlo así, se procedería a la ejecución forzosa.


13. El treinta y uno de mayo de dos mil diez, Banco Inbursa y Lion México, Consolidated, L.P (en adelante Lion México), presentaron contrato de cesión de derechos; la primera como cedente y la segunda como cesionaria. Documento que fue ratificado ante la presencia judicial, por lo cual a partir de ese momento se tuvo a la cesionaria, como parte actora. Banco Inbursa cedió a Lion México los derechos derivados de diversos juicios, derechos de crédito y derechos de garantía que tenía en contra de B.M., en su carácter de fiduciario en el fideicomiso 634/2005.


14. El doce de agosto de dos mil diez, al no dar cumplimiento la demandada se le hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se ordenó su ejecución forzosa; para tal fin se ordenó la inscripción del embargo que fue trabado sobre los bienes inmuebles relativos.


15. El diez de mayo de dos mil once, Lion México y The Bank Of New York Mellon, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple [en adelante The Bank Of New York Mellon (actualmente C.], única y exclusivamente en su carácter de fiduciario en el fideicomiso número F/00796, celebraron convenio de aportación de derechos, el cual ratificaron ante la autoridad judicial; por lo que el J. tuvo por celebrado el contrato mediante el cual el primero de dichos entes, en su carácter de fideicomitente y fideicomisario, transmitió derechos de propiedad al segundo de ellos, para que en su calidad de fiduciario, los bienes formaran parte del patrimonio del fideicomiso y se destinaran a los fines del mismo.


16. Mediante resolución de quince de noviembre de dos mil once, se aprobó la adjudicación directa solicitada por la parte actora y, por ende, se adjudicó a favor de Bank Of New York Mellon (actualmente C., como fiduciaria del fideicomiso F/00796, la cantidad de $***********, diversos departamentos, entre ellos el conocido como 104, del edificio T.B.B., del inmueble denominado sección Punta Bruja Club de Playa, F.B.d.M., en Acapulco, G..


17. El treinta de noviembre de dos mil once, causó firmeza la resolución de adjudicación directa, y por esa razón, el J. ordenó turnar lo autos al notario público para otorgar la escritura pública de adjudicación correspondiente.


18. Mediante escritura pública se hizo constar la adjudicación directa que otorgó B.M. única y exclusivamente en su carácter de fiduciario en el fideicomiso número 634/2005, a favor de The Bank of New York Mellon (actualmente C., única y exclusivamente en su carácter de fiduciario en el fideicomiso número F/00796, respecto de diversos inmuebles, entre ellos el departamento antes referido.


19. El veintidós de abril de dos mil catorce, Lion México, en su carácter de fideicomitente y fideicomisario del fideicomiso número F/00796, notificó a The Bank Of New York Mellon (actualmente C., únicamente en su carácter de fiduciario en dicho fideicomiso, su deseo de sustituirlo, por Banco Monex, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Monex Grupo Financiero (en adelante Banco Monex).


20. Mediante escritura pública se hizo constar la sustitución fiduciaria que otorgó por una parte, The Bank Of New York Mellon (actualmente C., única y exclusivamente en su carácter de fiduciario en el fideicomiso número F/00796, y por otra, Banco Monex, en su carácter de fiduciario sustituto y, por último, Lion México, en su carácter de fideicomitente y fideicomisario del citado fideicomiso, al tenor de cuyas cláusulas se sustituyó al primero de dichos entes, por el mencionado en último término y, en consecuencia, se convino que a partir de la fecha de tal instrumento, el fiduciario sustituto sería el titular de todas las obligaciones y derechos inherentes a dicho encargo, por lo que el fideicomiso quedaría identificado con el número F/1805.


21. Luego de que el fiduciario sustituto aceptó el cargo que le fue conferido, se estableció la transmisión del patrimonio fideicomitido, entre el cual se encuentra el departamento de mérito.


Respecto del trámite y resolución del juicio ordinario civil 78/2018.


22. Juicio ordinario civil de acción proforma. L.M.L. demandó en la vía ordinaria civil a B.M., como fiduciaria del Fideicomiso número F-364/2005, el otorgamiento y firma de la escritura pública definitiva de transmisión de propiedad a su favor, libre de todo gravamen y al corriente de pago de todas sus contribuciones, respecto del departamento de referencia, así como la entrega de la posesión material, real y jurídica de dicho bien inmueble, y el pago de los gastos y costas generados con el juicio.


23. Conoció del juicio el J. Sexagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien le otorgó el expediente 78/2018.


24. En auto de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió la parte demandada, al no contestar la demanda instaurada en su contra; consecuentemente, se le tuvo por perdido su derecho para contestar la demanda.


25. El diez de agosto de dos mil dieciocho, el J. dictó sentencia definitiva en la que declaró procedente la vía ordinaria civil promovida por la actora, pero determinó que no acreditó su acción, en tanto que la demandada se constituyó en rebeldía; en consecuencia, la absolvió de las prestaciones exigidas.


26. Recurso de apelación. Inconforme la parte actora interpuso recurso de apelación, conoció de éste la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la cual lo radicó con el número de toca 726/2018/1 y mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió revocar la sentencia definitiva, y en ese sentido, condenó a la demandada B.M., en su carácter de fiduciario en el fideicomiso F-364/2005, a otorgar la escritura pública de compraventa respecto del departamento marcado con el número 104 del edificio T.B.B., dentro del desarrollo Palmetto Punta Mar, en el Fraccionamiento Brisas Marqués, en Acapulco, G., a favor de la actora L.L.M..


27. Para lo anterior, ordenó que se pusieran los autos a disposición del notario público que la actora designara para que elaborara la escritura pública respectiva, y hecho que fuera, se requiriera a la demandada para que compareciera a firmar el instrumento respectivo, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo, el juzgador firmaría en su rebeldía, una vez que la resolución fuera ejecutable.


28. Además, también condenó a la demandada B.M., en su carácter de fiduciaria del fideicomiso F-364/2005, a entregar la posesión del bien inmueble en cuestión a la actora L.L.M..


29. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve, el J. ordenó girar exhorto a su homólogo en la ciudad de Acapulco, G., para que en auxilio de sus labores, pusiera en posesión a la parte actora del inmueble de mérito.


30. Correspondió conocer del exhorto a la J. Sexto de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., la cual lo radicó con el número 42/2019-III y, posteriormente lo devolvió sin diligenciar, debido a que se hizo constar su imposibilidad para llevar a cabo la diligencia de puesta en posesión ordenada, al no habérsele permitido el acceso al inmueble.


31. Amparo indirecto. Las anteriores actuaciones motivaron que Banco Mónex, única y exclusivamente en su carácter de fiduciario del Fideicomiso F/1805, por conducto de su apoderado legal, solicitara el amparo contra los actos y autoridades siguientes:


a) D.J.S. Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México reclama todas y cada una de las actuaciones practicadas en autos del expediente 78/2018, del juicio ordinario promovido por L.L.M., contra de B.M., en su carácter de fiduciario del Fideicomiso 634/2005, incluyendo la sentencia que recayó al juicio y su notificación.


b) De la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, se reclaman todas y cada una de las actuaciones practicadas con motivo de los recursos de apelación interpuestos en el juicio ordinario mercantil 78/2018; incluyendo, en su caso, la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en el toca civil 726-2018-001, así como cualquier resolución declarando firme tales sentencias, cualquier orden de ejecución de las mismas y todas sus notificaciones.


c) D.J.S. de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de T., con residencia en Acapulco, se reclaman todas y cada una de las actuaciones, se reclama todo acto tendiente a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio ordinario civil 78/2018 y la orden dictada al actuario del citado juzgado de ejecutar el desalojo sobre diverso inmueble.


d) De la secretaria actuaria adscrita al juzgado con residencia en T., se reclama el pretendido desalojo que intentó realizar del diverso inmueble.


32. Conoció del juicio el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de G., residente en Acapulco, quien lo admitió con el expediente 542/2019 y emitió sentencia determinando, sobreseer por una parte, respecto de los actos identificados con los incisos a) y b), consistentes en la falta de emplazamiento al juicio, todo lo actuado, la sentencia definitiva y las resoluciones recaídas a los recursos de apelación; y, por otra parte, concedió el amparo en contra de los actos de ejecución de sentencia, delimitados en los incisos a), c) y d).


33. Amparo en revisión. En desacuerdo con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, conoció de este el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, quien le otorgó el expediente 79/2020 y emitió sentencia el veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno en la que determinó confirmar la sentencia recurrida; sobreseer por una parte y conceder el amparo por otra.


Argumentación de la sentencia


34. El Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos del recurrente, en los que adujo que al generarse una duplicidad de títulos respecto del mismo bien inmueble, se estaría ante una condena estéril porque acreditó ser la única y exclusiva propietaria del mismo y, por ende, no se podrá inscribir la escritura que refiere la sentencia de apelación reclamada; de modo que, tal acto sí le genera un interés jurídico como persona extraña al procedimiento ante la posibilidad de una vulneración en el goce, uso y disfrute de su propiedad, porque a pesar de contar con un título debidamente inscrito -inoponible-, quedaría a expensa de futuras conductas de la actora quien podría incluso trasladar la propiedad, y se le obligaría a litigar cuando ello puede evitarse con la concesión del amparo.


35. Añade que, con la decisión de la J. de Distrito, cualquier persona podría celebrar contratos de compraventa sin ser titular del derecho de propiedad respecto del objeto materia de obligación y, posteriormente, ante una acción proforma se legitimaría ese derecho que podría utilizarse como título de propiedad; de ahí, que haya reclamado en el amparo violación a tal derecho, así como al de audiencia para no ser privada o afectada en tal propiedad y posesión.


36. En apoyo el recurrente invocó la tesis de rubro: "ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO."


37. El Tribunal Colegiado calificó de infundados los anteriores argumentos, porque en sustancia, la propiedad del inmueble no constituye un elemento de la acción proforma, que le conceda interés jurídico; pues se trata de una acción personal que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato, sin que lo determinado sobre ellas pueda tener trascendencia sobre los derechos de terceras personas.


38. Ello, pues en el juicio de origen –al que la ahora recurrente efectivamente es tercera extraña porque no es parte formal ni material en el mismo– se advierte que la acción versó sobre un aspecto de naturaleza personal porque la actora demandó de B.M., como fiduciaria en el fideicomiso número F-364/2005, el otorgamiento y firma de la escritura pública definitiva de trasmisión de propiedad a su favor, libre de todo gravamen y al corriente de pago de sus contribuciones, respecto del diverso inmueble.


39. Ahora bien, los artículos 25 y 27 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, aplicables al procedimiento de origen, establecen, respectivamente, que las acciones personales se deducen para exigir el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer, de modo que con los antecedentes antes precisados y que el tercero por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.


40. Por otra parte, el artículo 3011 de la legislación adjetiva invocada, señala que la acción real es apta para reclamar derechos reales, y se ejerce en contra de quien tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria. Esto es, la acción real es aquella que garantiza el ejercicio del demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con base en un título que determina el derecho sobre ésta, y se ejercita contra quien tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, en términos del numeral citado.


41. En ese sentido, la acción personal es aquélla en la que se exige el cumplimiento de una obligación, como su nombre lo indica, de índole personal, es decir, de dar, hacer o no hacer determinado acto, conforme a lo establecido en el artículo 25 del ordenamiento legal antes invocado.


42. De modo que la diferencia entre una acción real y una personal, sustancialmente radica en el objeto o finalidad que cada una persiguen, pues mientras en la primera el derecho recae en la cosa, la segunda deriva del cumplimiento de la obligación contraída por el sujeto, lo que indiscutiblemente radica en la actuación de quien se compromete a hacer o dejar de hacer algo.


43. Así, la acción proforma prevista en el numeral 27 invocado, que faculta al perjudicado por falta de título legal para exigir del obligado la expedición del documento correspondiente, por supuesto, derivado de una cuestión contractual, determina que se trata de una acción de carácter personal, en tanto requiere que el vendedor suscriba el mencionado título.


44. Cita como apoyo la tesis VII.2o.C.25 C, de rubro: "ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PARA QUE PROSPERE LA, NO SE NECESITA ACREDITAR QUE EL VENDEDOR ES PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO INFORMAL DE COMPRAVENTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."


45. En ese contexto, si en el juicio de origen se dilucidó una acción personal, y la quejosa, pretende se le dé intervención a ese procedimiento con la finalidad de oponer el derecho de propiedad que aduce tener respecto del bien inmueble controvertido, por virtud de la sentencia de adjudicación dictada por el J. Cuadragésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ejecutivo mercantil 107/2009; es claro que su pretensión es que se respete en ese procedimiento el derecho real que dice ejercer respecto al inmueble cuya escrituración se demandó.


46. Sin embargo, si el objeto del juicio de origen fue legalizar el pacto de voluntades suscrito por quienes intervinieron en ese procedimiento, el derecho de propiedad que dice tener la parte quejosa, ahora recurrente, respecto al inmueble relacionado, no se ve afectado por lo actuado y resuelto en ese juicio, pues en dicho asunto no se dilucidó sobre la existencia o vigencia de derecho real alguno, sino que sólo tuvo la finalidad de dar forma legal a un contrato en el que la ahora recurrente no formó parte y, por ende, no puede justificar su interés jurídico por dos situaciones específicas, a saber:


1. Porque las determinaciones dictadas en el juicio de otorgamiento y firma de escritura, sólo afectan a las partes involucradas en ese procedimiento, derivado del contrato que se exhibió como base de la acción.


2. Porque la garantía de audiencia que refiere no se respetó y que fundó en la falta de intervención al juicio, radica en un derecho real, distinto al que se persiguió con la acción personal ejercida en dicho asunto.


47. Esto es, si la demanda de amparo versó en el hecho de que no fue oída ni vencida en el juicio de otorgamiento y firma de escritura respecto al inmueble cuya formalización ahí se solicitó, y del que aduce ser propietaria por virtud de una sentencia de adjudicación dictada en un juicio ejecutivo mercantil, es incuestionable –como lo consideró la J. de Distrito– que ello constituye la defensa de un derecho diverso al que fue materia de la mencionada controversia, que estrictamente derivó de un contrato de compraventa, en la medida en que en éste lo que se persigue es que la autoridad determine la procedencia o no de la legalización reclamada, es decir, si conforme al contrato de compraventa exhibido en ese juicio existe obligación de otorgar la escritura respectiva.


48. De modo que, la intervención de la quejosa, aquí recurrente, en ese juicio no podría tener por efecto que se examinara el derecho real que dice tener exclusivamente respecto al inmueble relacionado, en tanto que en el litigio de origen se analizó una acción que por su naturaleza es diversa de aquella en la que su objeto lo constituye el examen de un derecho de propiedad; de ahí que, si en el amparo reclamó –en su carácter de tercera extraña al juicio de otorgamiento y firma de escritura– que no se respetó su garantía de audiencia, en tanto no fue oída ni vencida, debe decirse que la tramitación de ese procedimiento no justifica la afectación al derecho de propiedad que dice tener, pues lo resuelto en ese juicio sólo perjudica a quienes fueron parte en él, por tratarse de una acción personal que se ejerció con el objeto de que la demandada otorgara la escrituración del inmueble, materia del contrato de compraventa, a favor de la actora.


49. Es decir, la sentencia que se pronunció en segunda instancia sólo se ocupó de las cuestiones que fueron materia de la litis en ese procedimiento, sin que exista razón legal para que, a través del juicio de amparo se ordene llamar a un tercero, si no fue parte del litigio y, por lo mismo, que el derecho real que dice tener y en el que pretende sustentar su interés jurídico carezca de sustento para su procedencia, en tanto la controversia reclamada ventiló derechos distintos al de propiedad que reclama la quejosa, y lo resuelto en el juicio de origen no prejuzga ni nulifica el derecho que dice tener la ahora recurrente; pues no existe acto de autoridad alguno que permita establecer la privación o afectación de ese pretendido derecho, aun cuando aduzca que generó una duplicidad de títulos que conllevaría su anotación preventiva y su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad de Acapulco, G., afectando su propiedad frente a terceros con la orden de posesión material del referido bien inmueble, pues se trata de futuros actos que no tienen una consecuencia directa sobre lo sentenciado respecto de la acción proforma, sino, se trata de actos secundarios que derivan de la actuación que a la postre podría realizar el fedatario público encargado de la escrituración; por tanto, se insiste, lo resuelto en el juicio de origen no prejuzgó ni nulificó el derecho que dice tener la ahora recurrente.


50. No se desatiende que, en el caso concreto, en la sentencia reclamada también se condenó a la entrega del bien inmueble; empero, esa resolución fue materia de un estudio autónomo por parte del J. de Distrito, no como una consecuencia directa del otorgamiento y firma de escritura.


51. Entonces, si la finalidad del mencionado juicio de origen consistió en determinar si a virtud del contrato de compraventa ahí exhibido, procedía su formalización en escritura pública, mas no así la propiedad del mencionado inmueble, razón por la que no puede tener cabida la intervención en ese procedimiento de la quejosa, aquí recurrente, para dirimir el aludido derecho de propiedad que dice tener, al perseguir una finalidad diversa a la acción personal ahí ejercida, es por ello que no se justifica la afectación que dice le ocasiona dicho juicio y, por ende, no es verídico que en ese juicio se haya disputado la propiedad y la posesión del bien inmueble relacionado con el mismo.


52. De ahí que, como lo consideró la J. de Distrito, en el caso sí se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5o., fracción XXIII y 6o., de la Ley de Amparo, respecto de los actos reclamados consistentes en la falta de emplazamiento al juicio; todo lo actuado; la sentencia definitiva y las resoluciones recaídas a los recursos de apelación.


53. Señala el Tribunal Colegiado, que por las razones que expuso, no comparte el criterio I.3o.C.360 C (10a.), invocado bajo el rubro: "ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO."


54. Esto es así, porque la hipotética duplicidad de títulos no le causaría agravio alguno a la quejosa, pues tal acto no podría inscribirse en el registro público, como se sostiene también en dicho criterio; además, en el considerando octavo de la sentencia recurrida, se otorgó el amparo a la quejosa respecto del aludido derecho de propiedad frente a terceros, al revestirle la calidad de tercera extraño en la etapa de ejecución de sentencia y por haber demostrado su interés jurídico en la misma para defender en el amparo el derecho de propiedad del inmueble materia de controversia en el juicio de origen; protección que tuvo por objeto dejar sin efectos todas las actuaciones que tuvieran como finalidad la entrega del referido bien, donde encuadra precisamente cualquier acto tendiente a la elaboración y firma de escrituras respecto del aludido bien.


55. De ahí que, no comparta tal criterio ante el hecho de que existe la posibilidad de que el derecho de propiedad de la quejosa se vulnere por estar expenso a futuros actos de la actora relacionados con la traslación del dominio del bien inmueble que a la postre la obligaría a litigar; pues como se dijo, la protección constitucional tuvo como finalidad dejar sin efectos cualesquier actos tendentes a la entrega del bien inmueble materia de la controversia de origen y, por tanto, no se participa de la idea relativa a que la persona que se ostenta como propietaria de un bien inmueble, tiene interés jurídico para ser llamada en un juicio donde se dilucida una acción de proforma respecto del mismo bien.


56. Determinó que al resultar infundados los agravios propuestos, lo procedente era confirmar la sentencia en lo que fue materia de revisión.


57. Así, el Tribunal Colegiado, con base en los razonamientos que vertió, estima que la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma faculta al perjudicado, por falta de título legal, para exigir del obligado la expedición del documento correspondiente; se trata de una acción personal que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato, por lo que la propiedad del inmueble no constituye un elemento de la acción proforma, ni lo determinado sobre ella puede tener trascendencia sobre los derechos de terceras personas, ya que únicamente vincula a las partes involucradas con esa acción.


58. En ese contexto, si en vía de amparo una persona se ostenta como tercero extraño, aduciendo que tiene interés jurídico porque en el juicio natural se demandó el otorgamiento y firma de la escritura sobre un bien que señala ser de su propiedad; entonces, la garantía de audiencia, que refiere no se respetó, radica en un derecho real distinto al que se persiguió con la acción personal proforma, propiedad que no podría analizarse dentro de la acción personal pues se desnaturalizaría.


59. Así, lo resuelto con motivo de la acción proforma sólo perjudica a quienes fueron parte en el contrato; pues la condena se limita a la escrituración derivada de la falta de cumplimiento al contrato celebrado. De modo que, la futura e hipotética anotación preventiva y su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad del inmueble objeto del juicio, con motivo de una posible duplicidad de títulos, se trata de actos futuros que no tienen una consecuencia directa con lo sentenciado exclusivamente sobre la acción proforma, es decir, resultan ser actos secundarios que derivan de la actuación que a la postre podría realizar el fedatario público encargado de la escrituración, no una condena con motivo de la acción proforma.


60. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado advierte que existe una posible contradicción de tesis con el criterio I.3o.C.360 C (10a.), de rubro: "ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO.", emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, residente en la Ciudad de México; en consecuencia, determina efectuar la denuncia de contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo en revisión 271/2017


Antecedentes procesales


61. El 15 de diciembre de 2008, el notario público 89 del otrora Distrito Federal, a través de la escritura pública 106,56, hizo constar: i. El reconocimiento de adeudo por parte de S.E.A.M.; ii. La constitución de hipotecas, que otorgó la señora I.S.M.L. de Alduncín, quien también se conduce con el nombre de S.M.L. de Alduncín y S.M. de Alduncín, entre las cuales se encuentra la relativa al diverso inmueble ubicado en la colonia Roma Norte de la Ciudad de México, materia de controversia; y, iii. La asunción de obligación solidaria otorgada por la persona antes mencionada.


62. Con base en ese instrumento público, por ocurso presentado el 4 de febrero de 2009, The Frost National Bank promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de S.E.A.M. e I.S.M.L. de Alduncín. La demanda se turnó al Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México. El expediente quedó registrado como 171/2009.


63. El actuario adscrito notificó y emplazó a los codemandados y trabó embargo, entre otros, sobre el inmueble antes precisado, propiedad de I.S.M.L. de Alduncin.


64. Tras ser requeridos de pago, embargados y emplazados, los enjuiciados, mediante escrito presentado el 4 de marzo de 2009, contestaron la demanda.


65. El 10 de mayo de 2010 se dictó sentencia, mediante la que se condenó a los demandados al pago de las cantidades adeudadas.


66. Ambas partes apelaron el fallo. El recurso fue resuelto mediante sentencia dictada el 12 de julio siguiente, en el sentido de modificar únicamente por lo que hacía al plazo a partir del cual se debían calcular los intereses moratorios.


67. El 6 de octubre de 2011, se inscribió en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México, la hipoteca constituida sobre el referido bien raíz.


68. A través de acuerdo de 16 de abril de 2013, el J. ordenó la adjudicación directa de dicho inmueble, a favor de la enjuiciante.


69. Mediante escritura pública 30,810 de 13 de octubre de 2014, tirada por el Notario Público 142 de la Ciudad de México, se hizo constar dicha adjudicación, la cual fue firmada por el juzgador en rebeldía de la codemandada I.S.M.L. de Alduncin.


70. Con fecha 15 de diciembre de 2014, dicho instrumento público fue inscrito en la citada institución registral y mediante acuerdo de 27 de febrero de 2015, el juzgador ordenó la entrega de la posesión del citado bien.


71. Inconformes, los codemandados promovieron juicio de amparo indirecto que por turno se envió al Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró bajo el expediente 223/2015 y fue resuelto el 16 de marzo de 2015, en el sentido de sobreseer por una parte; negar el amparo por otra; y conceder el amparo para el efecto de que se emitiera una nueva sentencia en la que se tomara en cuenta que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el quejoso S.E.A.M., no era notoriamente improcedente.


72. El 27 de junio de 2016, se hizo del conocimiento de The Frost National Bank, que M.G.J.H. promovió tercería excluyente de dominio en los autos del juicio ejecutivo mercantil 171/2009, con base en la sentencia de 20 de enero de 2014, dictada por el J. Septuagésimo Tercero de lo Civil de la Ciudad de México, en el juicio ordinario civil expediente 124/2013 (en que se ejerció la acción proforma).


73. Se considera importante señalar los antecedentes del juicio ordinario civil que permitió a M.G.J.H. promover la citada tercería.


74. El 11 de febrero de 2013, la persona en cita demandó en la vía ordinaria civil de S.M.L. de Alduncín y/o S.M. de Alducín, la firma y otorgamiento de la escritura respecto del terreno y edificación del multicitado inmueble.


75. Dicha prestación se demandó al tenor del contrato privado de compraventa celebrado el 31 de agosto de 2007, que goza del atributo de fecha cierta, al haber sido pasado ante la fe del notario público 72 del Estado de México, el 1 de agosto de 2008. El precio del inmueble se estableció en $**********. Conforme a la cláusula tercera, el contrato hizo las veces de recibo.


76. De la demanda correspondió conocer a la J. Septuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente 124/2013 y previa contestación de la demanda, donde la enjuiciada se allanó a los hechos descritos y al derecho invocado por su contraria, el 20 de enero de 2014 se dictó sentencia en la que se condenó a la enjuiciada por la prestación reclamada; sentencia que causó ejecutoria el 7 de marzo siguiente.


77. Amparo indirecto. The Frost National Bank, promovió juicio de amparo indirecto contra los actos y autoridades siguientes:


a) Del Juzgado Septuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México reclamó la falta de llamamiento al juicio ordinario civil 124/2013, promovido por M.G.J.H. en contra de S.M. de Alduncín; así como todo lo actuado en el citado juicio, incluida la sentencia emitida y su ejecución.


b) D.J.D.S. de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, la admisión y trámite de la tercería excluyente de dominio, promovida por M.G.J.H., al haber sido admitida con base en un documento fundatorio de la acción que carece de eficacia jurídica, como lo es la sentencia emitida en el juicio ordinario civil 124/2013.


78. Conoció del juicio el Juzgado Noveno de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo admitió con el expediente 704/2017 y emitió sentencia en la que determinó sobreseer respecto de los actos atribuidos al J. Septuagésimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


79. Amparo en revisión. En desacuerdo con la anterior sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, conoció de éste el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien le otorgó el expediente 271/2017 y emitió sentencia el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa.


Argumentación de la sentencia


80. El Tribunal Colegiado consideró que era fundado lo alegado por la recurrente, toda vez que el acto reclamado sí afecta su derecho de propiedad y, en esa medida, su interés jurídico.


81. Señaló, que la acción de otorgamiento de escrituras, o proforma, como es de explorado derecho es de carácter personal, en la cual, no está en juicio el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, pues los hechos constitutivos de esa acción son la celebración del contrato informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de tal manera, que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad, circunstancias por las que le corresponde el ejercicio de la acción mencionada.


82. En cambio, la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trata, no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escrituras, resultando inadmisible que, en ese juicio, al actor se le exija probar la propiedad del bien materia del contrato; pues hacerlo conllevaría una alteración de la litis concebida para ese tipo de juicios, cuya única finalidad, se insiste, es dar a un contrato la forma exigida por la ley.


83. El que la propiedad no constituya un elemento de esa acción, es decir, que el actor no esté obligado para efectos de su procedencia y estimación a acreditar que quien le vendió el inmueble efectivamente es el propietario, es algo que desde siempre se ha afirmado precisamente en atención a su naturaleza jurídica, que reside exclusivamente, en dar la forma legal a un contrato que, por desidia, carece de la misma.


84. No obstante, los anteriores razonamientos, en atención a los cuestionamientos que surgen por las particularidades del asunto, el Tribunal Colegiado estima que, en esas circunstancias, al margen de la naturaleza jurídica de la acción proforma, su ejercicio sí puede afectar el derecho de quien efectivamente es el propietario del inmueble, a quien es preciso llamar a efecto de que rinda pruebas y alegue al respecto.


85. Es así, por principio de cuentas, porque en ese escenario existen 2 propietarios (dada la forma en que se perfecciona el contrato de compraventa); empero, conforme al principio lógico de no contradicción, que reza que es imposible que una misma cosa sea y no sea al mismo tiempo, no es factible que, dada esa incertidumbre, se pueda ordenar que se tire la correspondiente escritura de propiedad.


86. Esto desde la óptica de la lógica, pero desde la perspectiva jurídica –principio de seguridad jurídica–, tampoco es factible que en tal circunstancia se ignore el hecho de que el vendedor puede no ser el propietario, pues, por un lado, de ser verdad que se vendió un inmueble ajeno, ello ocasionaría una tremenda inseguridad en el tráfico comercial y, por otro, de no atender tal planteamiento eventualmente se estaría en presencia de una condena estéril, porque si el inmueble es propiedad de otra persona es patente que no se podrá otorgar la escritura correspondiente. Ningún notario público podría acatar tal sentencia.


87. Se estaría en presencia de una causa de sobreseimiento parecida a la que cabe predicar respecto del juicio de amparo, en aquellos casos en los que la concesión no puede materializarse. Esto, en la inteligencia de que, aunque no es común, el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México sí permite sobreseer un juicio.


88. Visto así, incluso es dable aseverar que el sistema de impartición de justicia estaría validando un abuso del derecho, lo que es jurídicamente insostenible.


89. Entonces, al margen de la naturaleza jurídica de la acción y su propósito final, no debe negársele a un tercero que afirma ser propietario del inmueble y ofrece pruebas para acreditar tal extremo, el derecho de ser llamado para probar que se pretende formalizar un contrato que, en esas circunstancias, debe considerarse apócrifo.


90. Aduce el órgano federal, que incluso la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así lo estableció al resolver la contradicción de tesis 25/93, para constatarlo el Tribunal Colegiado vierte en el proyecto diversas de las consideraciones emitidas en la citada contradicción de tesis.


91. De la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia 3a./J. 33/93, de rubro: "ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR."


92. Refiere el Tribunal Colegiado que aunque de manera velada, la citada Sala del Máximo Tribunal del País consideró la posibilidad y la necesidad de llamar a un juicio proforma a un tercero que se ostenta propietario del inmueble.


93. Las consideraciones expuestas ponen de relieve que en tratándose del ejercicio de la acción proforma, existen 2 escenarios posibles; uno en el que no existe el menor indicio de que la propiedad –condición genérica, normal y constante– corresponde a otra persona y donde traer a colación esa cuestión, como un requisito de procedencia, efectivamente desnaturalizaría la litis y, otro, en el que por casualidad un tercero conoce la existencia de un juicio en el que se pretende dar forma a un contrato de compraventa cuyo objeto es un bien de su propiedad, donde dar curso a tal pretensión no sólo es jurídicamente posible, sino, ante todo, necesario.


94. Lo que se traduce, en lo que aquí interesa, en la afirmación de que el quejoso, sí tiene interés jurídico, debido a que con sus pruebas acredita que el inmueble objeto de la compraventa primeramente fue hipotecado a su favor; luego, se embargó en el juicio ejecutivo mercantil que inició contra la propietaria, dado el impago del adeudo (derecho que aunque no es real se estima pertinente relatar) y, finalmente, se le adjudicó en tal procedimiento, extremos todos éstos que, a diferencia del contrato cuya formalización se pide, están debidamente inscritos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


95. En efecto, es claro que el interés jurídico de la persona extraña al juicio sí se ve afectado desde el momento en que con motivo del acto reclamado se generó duplicidad de títulos de propiedad, sin haber sido parte, lo cual da pauta a que se pudiera menoscabar el ejercicio de su derecho de propiedad, tal cual ocurre en el caso, donde con la sentencia del juicio proforma (no la escritura, que es evidente, no podía ser tirada a favor de la accionante), se inició una tercería que paralizó la ejecución del fallo, esto es, la puesta en posesión del bien adjudicado a favor de la aquí recurrente.


96. Ciertamente, la afectación del tercero extraño a su esfera jurídica se produjo porque de sostenerse el acto reclamado, emerge la posibilidad de que se vulnere su derecho fundamental a la propiedad, desde el momento en que a pesar de que cuenta con un título debidamente inscrito, quedaría a expensas de la futura conducta de la tercera interesada, quien podría incluso trasladar la propiedad, y se vería obligado a litigar, cuando todo ello se pudo evitar de haber sido llamado al juicio de donde emana el acto reclamado donde pudo haber definido su prerrogativa.


97. En efecto, quien aduce y prueba ser propietario del inmueble con título debidamente inscrito en la mencionada institución registral, está viendo afectados los atributos de su propiedad (uso, abuso y disfrute).


98. Tal interés incluso, es dable predicarlo si se contemplan las consecuencias que tiene en la tercería el hecho de que el contrato cuya formalización se pidió, a diferencia de la adjudicación (y en la inteligencia que definitivamente la sentencia del juicio proforma no podrá materializarse), no se haya inscrito en el citado registro, pues esa falta de inscripción ocasionará que el derecho real inmobiliario de M.G.J.H. no sea oponible al de The Frost National Bank, quien resultó adjudicatario de buena fe en el procedimiento de remate en un juicio ejecutivo mercantil.


99. Lo que significa que finalmente la tercería será declarada improcedente, lo que da pauta a afirmar que es cierto que el derecho de propiedad de la recurrente sí se ve afectado por lo que se resolvió en el juicio en que se ejercitó la acción proforma, pues la sentencia ahí dictada es el documento base de la tercería, todo lo cual posiblemente no habría ocurrido si se hubiera atendido la pretensión de la inconforme, de ser llamada a dicho juicio, con el objeto de alegar y probar su derecho de propiedad y tal cuestión hubiera sido resuelta en juicio contradictorio.


100. Al haber resultado fundados los agravios de la parte recurrente, el Tribunal Colegiado procedió a analizar los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo.


101. Los conceptos de violación los analizó de forma conjunta, en ellos la persona moral quejosa aducía que el acto reclamado –falta de llamamiento al juicio proforma– viola en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en concreto, su derecho fundamental de audiencia, pues se pretende dar forma legal a un contrato de compraventa cuyo objeto es un inmueble de su propiedad.


102. El órgano colegiado consideró que eran fundados los conceptos de violación de la parte quejosa, porque la autoridad responsable pretende privarlo de derechos inherentes al de propiedad, sin que previamente haya sido oído y vencido dentro de un juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.


103. Lo anterior, puesto que, obran en autos documentos que amparan la titularidad del derecho de propiedad a favor de la impetrante del amparo, que fundada y razonablemente producen convicción de que tiene la propiedad del predio sobre el que versó el pleito legal de origen.


104. Sin que se analice la validez o eficacia de esos documentos (con los que, demostró su interés jurídico), dado que esa instancia constitucional sólo tiene por objeto impedir que, sin juicio previo, se desconozcan derechos de tal naturaleza, pues las cuestiones de propiedad no pueden dilucidarse en el juicio de amparo, sin que previamente hayan sido resueltas por la instancia común.


105. El Tribunal Colegiado considera que la promovente del amparo acreditó su calidad de tercera extraño al juicio civil natural; habida cuenta que está demostrado que pese a no haber sido parte en las respectivas relaciones procesales entabladas en el juicio, acreditó en esta instancia constitucional tener un interés que sí resultó afectado con las actuaciones de los mismos, pues con base en dichas actuaciones se promovió una tercería que tuvo la habilidad de paralizar la ejecución de un fallo donde se ordenó ponerla en posesión del inmueble.


106. Por lo anterior, al ser violatorio de derechos los actos derivados del juicio de origen encaminado a afectar el derecho real de propiedad del multicitado predio defendido por la quejosa en esta instancia, procede concederle el amparo y la protección de la Justicia Federal que solicita.


107. Respecto a los efectos del amparo, incluso el Tribunal Colegiado tuvo que ponderar como definirlos, ya que el asunto contenía matices que debían ser atendidos para una correcta precisión de los efectos del fallo, pues no debía perderse de vista que la quejosa acreditó ser la titular registral; empero, el contrato de compraventa cuya formalización se pidió y declaró adquirió en fecha cierta previo a que se adjudicara en favor de la inconforme, el multicitado inmueble, lo que significa que en la actualidad existen 2 propietarios, sólo uno de los cuales se dio a la tarea de inscribir, pero ambos propietarios al fin y al cabo.


108. Señaló, que no prejuzgaba sobre la eficacia probatoria de las documentales ofrecidas por el quejoso, ya que el tener por acreditado el interés jurídico no implica prejuzgar sobre la eficacia del derecho de propiedad invocado, cuya valoración, únicamente es para efectos de ese juicio de amparo, siendo que la ponderación y análisis correspondiente sería labor del J. de origen.


109. Es así, porque so pretexto de proteger a un gobernado del respeto a su garantía de audiencia, el juicio de amparo no debe ser utilizado como una herramienta que a su vez vulnere la garantía de audiencia de otros gobernados.


110. En el proyecto también se encuentra un apartado relativo a denunciar contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al no compartir los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en la tesis aislada XV.1o.26 C, de rubro: "GARANTÍA DE AUDIENCIA. NO ES NECESARIO OTORGARLA A TERCEROS RESPECTO DE LOS JUICIOS QUE VERSEN SOBRE ACCIONES PERSONALES." y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en la tesis aislada (V Región) 5o.10 C (10a.), de rubro: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO EN MATERIA CIVIL. CARECE DE ÉSTE EL QUEJOSO QUE, OSTENTÁNDOSE COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A UN JUICIO SUMARIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA (ACCIÓN PROFORMA)."(1)


111. De la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado en el amparo en revisión 271/2017 derivó la tesis I.3o.C.360 C (10a.),(2) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN PROFORMA. TIENE INTERÉS JURÍDICO LA PERSONA QUE, OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE, RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO AL JUICIO. La acción de otorgamiento de escrituras, o proforma, como es de explorado derecho es de carácter personal, en la cual no está en juicio el derecho de propiedad del vendedor respecto del bien objeto materia del contrato informal de compraventa, pues los hechos constitutivos de esa acción son la celebración del contrato informal de compraventa y el cumplimiento de las obligaciones impuestas, de tal manera que con su acreditamiento el actor demuestra la existencia de la obligación y su exigibilidad. No obstante, al margen de la naturaleza jurídica de la acción y su propósito final, no debe negársele a un tercero que afirma ser propietario del inmueble y ofrece prueba para acreditar ese extremo, el derecho de ser llamado al juicio correspondiente para demostrar que se pretende formalizar un contrato cuya validez, en esas circunstancias, está entredicha. La propia extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio pauta a lo afirmado, al resolver la contradicción de tesis 25/93, de la que derivó la jurisprudencia 3a./J. 33/93, de rubro: ‘ACCIÓN DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA. EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL VENDEDOR RESPECTO DEL BIEN OBJETO MATERIA DEL CONTRATO NO ES UN HECHO CONSTITUTIVO QUE DEBA PROBARSE POR EL ACTOR.’, donde, entre otras cuestiones, reiteró que la propiedad del inmueble objeto del contrato de que se trate no es un hecho constitutivo de la acción de otorgamiento de escrituras, al darse por sentado, como condición genérica, normal y constante en todo negocio jurídico, la licitud del objeto del contrato. Empero, acotó que esa falta de licitud –que lógicamente debe ser alegada por quien estima ser el verdadero propietario del inmueble– ‘debe ser probada por quien tenga interés en afirmarla, como lo es el tercero que, en su caso se ostentara como dueño’. Argumento que cerró al establecer más adelante, que al exigir al actor del juicio proforma, prueba de la propiedad del bien objeto de la compraventa cuya escrituración demanda, se le priva sin más de la protección jurídica, ya que se estaría justipreciando oficiosamente el valor intrínseco del negocio jurídico ‘sin que la parte interesada hubiera hecho valer algún cuestionamiento al respecto de esta condición de la relación jurídica invocada, lo que, además, conlleva una alteración de la litis planteada’. De ello, resulta claro que en el ejercicio de la acción citada existen dos escenarios posibles; uno, en el que no existe el menor indicio de que el contrato es ilícito, donde traer a colación esa cuestión, como un requisito de procedencia, efectivamente desnaturalizaría la litis y, otro, en el que por casualidad un tercero conoce la existencia del juicio en el que se pretende dar forma a un contrato de compraventa cuyo objeto es un bien de su propiedad (por ejemplo, cuando la sentencia que ahí se dicte se constituya en el documento base de una tercería excluyente de dominio), donde dar curso a tal pretensión no sólo es jurídicamente posible sino, ante todo, necesario, por un lado, por la inseguridad que ello ocasionaría en el tráfico comercial y, por otro, ya que no atender tal planteamiento eventualmente se estaría en presencia de una condena estéril, porque si es verdad que el inmueble es propiedad de otra persona, es patente que no se podrá inscribir la escritura correspondiente. En esas circunstancias, es claro que el interés jurídico de la persona extraña al juicio sí se ve afectado desde el momento en que con motivo del acto reclamado se generó duplicidad de títulos, sin haber sido parte, lo cual da pauta a que se pudiera menoscabar el ejercicio de su derecho de propiedad (por ejemplo, cuando la promoción de la tercería paralizó la ejecución de un fallo en el que se pretendía poner al adjudicatario en posesión del bien). Ciertamente, la afectación del tercero extraño a su esfera jurídica se produce porque, de sostenerse el acto reclamado, emerge la posibilidad de que se vulnere su propiedad (uso, abuso y disfrute), desde el momento en que a pesar de que cuenta con un título debidamente inscrito –inoponible–, quedaría a expensas de la futura conducta de la actora, quien podría, incluso, trasladar la propiedad, y se vería obligado a litigar, cuando todo ello pudo evitarse de haberlo llamado al juicio, donde pudo definir su prerrogativa."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


112. Antes de corroborar la existencia de la contradicción, como cuestión previa, es importante señalar que conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales.


113. Pues esta Primera Sala, estima que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(3)


114. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


115. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(4)


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


116. Esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las razones que se exponen a continuación.


117. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los amparos en revisión que les fueron presentados, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


118. Lo cual es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 79/2020 determinó que la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma que faculta al perjudicado, por falta de título legal, para exigir del obligado la expedición del documento correspondiente; se trata de una acción personal que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato, por lo que la propiedad del inmueble no constituye un elemento de la acción proforma, ni lo determinado sobre ella puede tener trascendencia sobre los derechos de terceras personas, ya que únicamente vincula a las partes involucradas con esa acción.


119. En ese contexto, si en vía de amparo una persona se ostenta como tercero extraño, aduciendo que tiene interés jurídico porque en el juicio natural se demandó el otorgamiento y firma de la escritura sobre un bien que señala ser de su propiedad; entonces, la garantía de audiencia, que refiere no se respetó, radica en un derecho real distinto al que se persiguió con la acción personal proforma, propiedad que no podría analizarse dentro de la acción personal pues se desnaturalizaría.


120. Así, lo resuelto con motivo de la acción proforma sólo perjudica a quienes fueron parte en el contrato; pues la condena se limita a la escrituración derivada de la falta de cumplimiento al contrato celebrado. De modo que la futura e hipotética anotación preventiva y su inscripción definitiva en el Registro Público de la Propiedad del inmueble objeto del juicio, con motivo de una posible duplicidad de títulos, se trata de actos futuros que no tienen una consecuencia directa con lo sentenciado exclusivamente sobre la acción proforma, es decir, resultan ser actos secundarios que derivan de la actuación que a la postre podría realizar el fedatario público encargado de la escrituración, no una condena con motivo de la acción proforma.


121. Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 271/2017 determinó, que si bien, la propiedad no constituye un elemento de la acción proforma, es decir, que el actor no está obligado para efectos de su procedencia y estimación a acreditar que quien le vendió el inmueble efectivamente es el propietario en atención a la naturaleza jurídica de dicha acción, que reside exclusivamente, en dar la forma legal a un contrato que, por desidia, carece de la misma; no obstante, el Tribunal Colegiado estima que en atención a las circunstancias del asunto que analizó, en una acción proforma sí se puede afectar el derecho de quien efectivamente es el propietario del inmueble.


122. Ello, pues al margen de la naturaleza jurídica de la acción y su propósito final, no debe negársele a un tercero que afirma ser propietario del inmueble y ofrece pruebas para acreditar ese extremo, el derecho de ser llamado al juicio correspondiente para demostrar que se pretende formalizar un contrato cuya validez, en esas circunstancias, está entredicha.


123. Señala el órgano colegiado que en el ejercicio de la acción proforma existen dos escenarios posibles; uno, en el que no existe el menor indicio de que el contrato es ilícito, donde traer a colación esa cuestión, como un requisito de procedencia, efectivamente desnaturalizaría la litis y, otro, en el que por casualidad un tercero conoce la existencia del juicio en el que se pretende dar forma a un contrato de compraventa cuyo objeto es un bien de su propiedad (por ejemplo, cuando la sentencia que ahí se dicte se constituya en el documento base de una tercería excluyente de dominio), donde dar curso a tal pretensión no sólo es jurídicamente posible sino, ante todo, necesario, por un lado, por la inseguridad que ello ocasionaría en el tráfico comercial y, por otro, ya que no atender tal planteamiento eventualmente se estaría en presencia de una condena estéril, porque si es verdad que el inmueble es propiedad de otra persona, es patente que no se podrá inscribir la escritura correspondiente.


124. Por lo anterior, el interés jurídico de la persona extraña al juicio sí se ve afectado desde el momento en que con motivo del acto reclamado se generó duplicidad de títulos, sin haber sido parte, lo cual da pauta a que se pudiera menoscabar el ejercicio de su derecho de propiedad (por ejemplo, cuando la promoción de la tercería paralizó la ejecución de un fallo en el que se pretendía poner al adjudicatario en posesión del bien).


125. Ciertamente, la afectación del tercero extraño a su esfera jurídica se produce porque, de sostenerse el acto reclamado, emerge la posibilidad de que se vulnere su propiedad (uso, abuso y disfrute), desde el momento en que a pesar de que cuenta con un título debidamente inscrito –inoponible–, quedaría a expensas de la futura conducta de la actora, quien podría, incluso, trasladar la propiedad, y se vería obligado a litigar, cuando todo ello pudo evitarse de haberlo llamado al juicio, donde pudo definir su prerrogativa.


126. En atención a sus razonamientos concluye que la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento a un juicio de acción proforma, sí tiene interés jurídico.


127. Lo expuesto demuestra que ambos Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para determinar si tratándose de una acción proforma, tiene o no interés jurídico la persona, que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su llamamiento a juicio de otorgamiento y firma de escritura.


128. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos.


129. Se estima que el segundo requisito para la existencia de un toque de diferendo entre los criterios contendientes queda debidamente cumplido, pues ambos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos que se sometieron a su arbitrio llegaron a una resolución diferente.


130. Es así, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito determinó que la acción de otorgamiento y firma de escritura o proforma que faculta al perjudicado, por falta de título legal, para exigir del obligado la expedición del documento correspondiente; se trata de una acción personal que sólo afecta a las partes involucradas en el contrato, por lo que la propiedad del inmueble no, constituye un elemento de la acción proforma, ni lo determinado sobre ella puede tener trascendencia sobre los derechos de terceras personas, ya que únicamente vincula a las partes involucradas con esa acción.


131. Mientras que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, que la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento a un juicio de acción proforma, sí tiene interés jurídico.


132. Así, de las ejecutorias en contienda, se acreditan los diferendos interpretativos entre los dos Tribunales Colegiados contendientes.


133. Sin que sea óbice que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito adujera que, en atención a las particularidades del asunto, en el caso sí se podía afectar el derecho de quien efectivamente es el propietario del inmueble, por lo que era dable que tal persona sí tenía interés jurídico, aun tratándose de la acción proforma.


134. El que el citado Tribunal Colegiado refiriera que su determinación atendió a las particularidades del caso que analizó, no conlleva a que los antecedentes de los que partieron ambos Tribunales Colegiados contendientes sean diferentes y, que, por ello, resolvieran de diversa manera; pues en ambos amparos en revisión, las partes que promovieron los amparos indirectos respectivos adujeron acreditar ser los únicos propietarios de los inmuebles relativos.


135. Así, toda vez que ambos Tribunales Colegiados partieron de similares antecedentes fácticos para su estudio, es dable sostener que sí existe la contradicción de tesis respecto de la misma temática.


136. Tercer requisito: Existencia de punto de toque o contacto. Por lo anterior se considera que se verifica el tercer requisito necesario para la existencia de contradicción de tesis, pues existe un punto de contacto entre los tramos de razonamiento jurídico de los órganos jurisdiccionales federales que da lugar a la formulación de una pregunta genuina, a saber, determinar si: ¿Tiene o no interés jurídico la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma)?


VII. ESTUDIO


137. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


138. Para dar respuesta al cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis, precisa hacer referencia a la acción proforma, al respecto B.P.F.d.C.(5) señala, que los códigos actuales, a diferencia de los anteriores, establecen como novedad la acción proforma, o sea, el derecho de las partes para pedir judicialmente que el contrato se otorgue en la forma establecida por la ley. En caso de que el demandado no lo haga, lo hará el J. en su rebeldía. De esta manera se convalida el contrato. Este derecho se encuentra asentado sustantivamente, en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil y, en el 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"ARTÍCULO 1,833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se dé al contrato la forma legal."


"ARTÍCULO 2,232. Cuando la falta de forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable, cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma prescrita por la ley."


"ARTÍCULO 27


"El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente."


139. La inclusión de los artículos 1833 y 2232, es una novedad en la legislación mexicana y están inspirados en las ideas consignadas en el artículo 1279 del reformado Código Civil Español, a su vez procedente de la Novísima Recopilación, inspirada por último en la Ley del Ordenamiento de Alcalá.


140. Estos artículos protegen los ideales de equidad y justicia, pues si la voluntad ha sido manifestada por los contratantes, aunque no se hayan entregado los objetos materiales del contrato, éste produce provisionalmente sus efectos, da derecho a satisfacer los requisitos de formalidad establecidos por la ley y evita invalidez, es decir que la sanción vaya más allá del derecho que se protege.


141. Al otorgarse un contrato en la forma establecida por la ley, puede ser convalidado mediante el otorgamiento del documento con las formalidades prescritas.


142. Los artículos 1833 y 2232, facultan a cualquiera de las partes, si el consentimiento consta de manera fehaciente, a exigir se le dé la forma legal. El código de esta manera establece la acción proforma.


143. Por otra parte, por lo que al caso interesa, tratándose de compraventa de inmuebles, la falta de título legal o escritura pública no quiere decir indubitablemente que la acción no procede, ni que el tener cualquier documento sea suficiente, puesto que lo que se necesita es acreditar que la voluntad de las partes consta de manera fehaciente y la única manera de que así sea en una controversia es a través de un contrato, en el que conste su tipo, el carácter con el que intervinieron y las firmas de quienes comparecieron en el acto.(6)


144. Además, el derecho para ejercer la acción de otorgamiento de escritura no precluye, ya que la transmisión de la propiedad opera de pleno derecho, siempre y cuando la voluntad de las partes conste de manera fehaciente, es decir, se deberá comprobar con el contrato (documento probatorio) que ha operado la transmisión de la propiedad y, por tanto, que la obligación principal existe.


145. Las partes que constituyen la acción proforma de otorgamiento de escritura son tres: el perjudicado con la falta de escritura pública, un documento que haga prueba de la existencia de la celebración del acto jurídico y que los elementos constitutivos del acto jurídico se hayan cumplido conforme a la legislación; estos tres elementos se deben observar al plantear la demanda.


146. Así, la acción proforma de otorgamiento de escritura pública es de naturaleza personal, es decir, "el derecho confiere al sujeto activo la facultad de exigir individualmente a una persona una acción o una inacción",(7) que, en el caso, es para dar forma al contrato, debido a que, cuando se demanda, de manera personal se pide el otorgamiento y firma porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho, pues, cuando se alcanza dicha formalidad, se podría hablar –en el caso de la compraventa– de que la relación sujeto activo ya ejerce la plena propiedad sobre la cosa, por lo que se cuenta con un derecho real para practicar otro tipo de acciones. En otras palabras, a través de esta acción, se pretende obtener la forma legal para reclamar el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa sobre la cosa, sino el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para ejercer todo tipo de acciones.


147. Luego, la acción personal se encamina a que el afectado por la falta de la escritura pública reclame a otro su otorgamiento, es decir, resulta ser intuitu personae (atención a la persona), lo que lleva a que esta acción sirva para reclamar a la persona obligada que le otorgue el título legal correspondiente para ejercer de manera válida su derecho.


148. En atención a lo anterior, la acción proforma refiere a la facultad que tiene cualquiera de las partes, si el consentimiento consta de manera fehaciente en un contrato, a exigir se le dé la forma legal y en caso de que el demandado no lo haga, lo hará el J. en su rebeldía.


149. Como se mencionó, la acción proforma de otorgamiento de escritura pública es de naturaleza personal, es decir, ya que a título personal se pide el otorgamiento y firma del contrato de compraventa, porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho.


150. Consecuentemente, la acción proforma se encuentra dentro del rubro de las acciones personales, las cuales tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, tal como se refiere en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual prevé:


"ARTÍCULO 25


"Las acciones personales se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o no hacer determinado acto."


151. Ahora bien, toda vez que el cuestionamiento a resolver en la presente contradicción de tesis estriba en determinar, si tiene interés jurídico la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma), precisa hacer referencia a la figura de tercero interesado y lo relativo al interés jurídico.


152. Respecto al tercero interesado,(8) se da tal carácter a la persona que sin ser parte de un juicio interviene en él para deducir un derecho propio, para coadyuvar con alguna de las partes si es llamada a ello, o cuanto tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable.


153. Para efectos del amparo la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha preferido usar la locución persona extraña al juicio cuando demuestre que puede afectarse o se hayan afectado sus derechos o intereses por determinaciones judiciales dictadas en procedimientos a los que sean ajenos, habiéndoles concedido inclusive el beneficio de no encontrarse obligados a agotar recursos ordinarios o medios legales de defensa, antes de ocurrir al amparo de la Justicia Federal.


154. En todo proceso intervienen necesariamente dos partes; el demandante y el demandado, pero al lado de ellas, otras personas pueden tener interés en la resolución de un litigio y en estos casos deben ser llamadas para que participen en él y hacer que el resultado de tal litigio varíe, siempre que comprueben que es fundada su intervención.


155. Por lo que respecta al interés jurídico, en la contradicción de tesis 374/2014(9) esta Primera Sala señaló que este Alto Tribunal ha considerado, reiteradamente, que el interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino el derecho subjetivo, es decir, una facultad o potestad de exigencia cuya institución consigna la norma objetiva del derecho.


156. El derecho subjetivo consiste, entonces, en la facultad de exigir a otro una determinada conducta que puede consistir en dar, hacer o no hacer.


157. La noción de interés jurídico ha sido ampliamente abordada por este Alto Tribunal, lo que ha dado origen a una diversidad de tesis jurisprudenciales,(10) de las que deriva que tal figura se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues supone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya transgresión por parte de la autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional federal, para demandar el cese de esa transgresión. El perjuicio, entonces, debe entenderse como todo menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de amparo, que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos en forma tal, que el daño irrogado no puede ser reparado por un acto jurídico posterior.


158. Por otra parte, a través de una demanda de amparo es posible plantear la afectación de los derechos fundamentales de audiencia y defensa que se consagran en el artículo 14 constitucional, pero para que la acción sea procedente, debe comprobarse su afectación fehaciente, sin que pueda inferirse de presunciones.


159. De lo anterior se aprecia, que el tercero interesado es la persona que sin ser parte del juicio puede intervenir en él para, entre otros, cuando tenga conocimiento de que cualquiera que sea la resolución que se dicte por la autoridad judicial competente pueda causarle algún perjuicio irreparable, ello, siempre que compruebe que es fundada su intervención.


160. Por lo que respecta al interés jurídico, éste se vincula estrechamente con el concepto de perjuicio, pues sopone un derecho legítimamente tutelado, ante cuya trasgresión por parte de la autoridad o por la ley, se concede a su titular la facultad de acudir ante un órgano jurisdicción federal, para demandar esa transgresión; entendiéndose por perjuicio el menoscabo ocasionado sobre la persona o bienes del peticionario de amparo, que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos, afectación que debe comprobarse de manera fehaciente, sin que pueda inferirse de presunciones.


161. Luego entonces, si la acción proforma, prevista en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) refiere a la facultad que tiene cualquiera de las partes –si el consentimiento consta de manera fehaciente en un contrato– a exigir se le dé la forma legal a éste y en caso de que el demandado no lo haga, lo hará el J. en su rebeldía.


162. Tal acción de otorgamiento de escritura pública es de naturaleza personal, es decir, ya que a título personal se pide el otorgamiento y firma del contrato –en el caso de compraventa de inmuebles–, porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho.


163. Así, la acción proforma se encuentra dentro del rubro de las acciones personales, las cuales tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, tal como se refiere en el artículo 25 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México).


164. Luego, cuando se demanda a través de la acción proforma el dar forma al contrato de compraventa de inmuebles, se está pidiendo de manera personal el otorgamiento y firma porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho, pues, cuando se alcanza dicha formalidad, se podría hablar de que la relación sujeto activo ya ejerce la plena propiedad sobre la cosa, por lo que se cuenta con un derecho real para practicar otro tipo de acciones. Es decir, a través de esta acción, se pretende obtener la forma legal para reclamar el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa sobre la cosa, sino el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para ejercer otro tipo de acciones.


165. Cabe decir que el ejercicio de la acción proforma debe seguir el principio jurídico res inter alios acta, que significa que el contrato base de la acción sólo obligaría a las partes contratantes y no a terceros ajenos, ya que, si un tercero es propietario ante la autoridad registral no quedaría obligado, por lo que sería necesario –a pesar de haber llevado el juicio de otorgamiento de escritura pública– ejercer la acción de prescripción positiva en contra del tercero que es propietario.


166. Así, el juicio de acción proforma sólo se comprende con las partes contratantes materia del contrato de compraventa del inmueble relativo, pues en atención al principio jurídico res inter alios acta, el contrato base de la acción únicamente obliga a las partes contratantes y, por otra parte, el fin que se busca con su tramitación es únicamente con el propósito de dar forma al contrato con la obtención de la escritura relativa y obtener el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa sobre la cosa, sino el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para contar con un derecho real y poder ejercer otro tipo de acciones.


167. Luego, si el tercero interesado al tener conocimiento de alguna resolución dictada por autoridad judicial competente considera que le puede causar algún perjuicio y, por ello, pueda ser parte en un juicio de acción proforma, para que ello suceda, es necesario que se satisfaga el requisito de interés jurídico en dicho juicio, debiendo generarle algún perjuicio el acto reclamado, lo cual no sucede en el caso, porque, como ya se mencionó, el fin que se busca con la tramitación de la acción proforma es el que se dé forma al contrato con la obtención de la escritura relativa, pero no se persigue el que se reconozca un derecho real(11) de propiedad del inmueble, que es lo que sí le generaría perjuicio al tercero interesado; de ahí que no se violente el derecho de audiencia de este último, ya que al no versar la acción proforma sobre derechos reales de inmuebles, sino únicamente dar forma a un contrato de compraventa a través de una escritura pública, ningún perjuicio le causa; máxime que una vez que el promovente de la acción en comento cuente con el documento en el que se describa el acto jurídico que promovió, entonces estará en igualdad de condiciones que el tercero interesado que se ostenta como propietario del mismo inmueble para ejercer el tipo de acción que corresponda, en el que se dirima quien tiene mejor derecho real de propiedad sobre el inmueble en controversia.


168. Por lo anterior, es que al tercero interesado no puede atribuírsele interés jurídico en el juicio de acción proforma, ya que no le genera ningún perjuicio, pues en el juicio no se está dirimiendo un derecho real de propiedad sobre el inmueble, sino un derecho personal para la formalización de un contrato de compraventa, a través de una escritura pública.


169. Por todo lo argumentado, se concluye, que la respuesta al cuestionamiento materia de la presente contradicción de tesis es en el sentido de que no tiene interés jurídico la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma).


170. Corolario a lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo segundo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


INTERÉS JURÍDICO EN EL JUICIO DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA (ACCIÓN PROFORMA). NO LO TIENE LA PERSONA QUE RECLAMA SU FALTA DE LLAMAMIENTO OSTENTÁNDOSE COMO PROPIETARIA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron decisiones opuestas al determinar si tiene o no interés jurídico la persona que, al ostentarse como propietaria del inmueble, reclama la falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma).


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no tiene interés jurídico en el juicio de acción proforma la persona que se ostenta como propietaria del inmueble para reclamar su falta de llamamiento, ya que no le genera ningún perjuicio, pues en el juicio no se está dirimiendo un derecho real de propiedad sobre el inmueble, sino un derecho personal para la formalización de un contrato de compraventa, a través de una escritura pública.


Justificación: La acción proforma prevista en los artículos 1833 y 2232 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), así como en el diverso 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), se refiere a la facultad que tienen cualquiera de las partes –si el consentimiento consta de manera fehaciente en un contrato–, a exigir que se le dé la forma legal a éste y en caso de que el demandado no lo haga, lo hará el J. en su rebeldía. Esta acción es de naturaleza personal, ya que bajo ese título se pide el otorgamiento y firma del contrato –en el caso de compraventa de inmuebles–, porque aún se carece de la forma para ejercer el derecho y para su ejercicio debe regir el principio jurídico res inter alios acta, que significa que el contrato base de la acción sólo obligaría a las partes contratantes y no a terceras ajenas; en tanto que el fin que se busca con su tramitación es únicamente dar forma al contrato con la obtención de la escritura relativa y obtener el pleno derecho sobre la cosa, no de manera directa, sino con base en el documento en el que se describa el acto jurídico, el cual es necesario para contar con un derecho real y poder ejercer otro tipo de acciones. Luego, si al tener conocimiento de alguna resolución dictada por autoridad judicial competente, una persona considera que le puede causar algún perjuicio y por ello pueda ser parte en un juicio de acción proforma, es necesario que se satisfaga el requisito de interés jurídico en dicho juicio, esto es, debe generarle algún perjuicio el acto reclamado; lo cual no sucede cuando ésta se ostenta como propietaria del inmueble, porque el fin que se busca con la tramitación de la acción proforma es que se dé forma al contrato con la obtención de la escritura relativa, pero no que se reconozca un derecho real de propiedad del inmueble, que es lo que sí le generaría perjuicio.


VIII. DECISIÓN


171. En suma, se concluye que respecto del cuestionamiento relativo a si tiene interés jurídico la persona que, ostentándose como propietaria del inmueble, reclama su falta de llamamiento al juicio de otorgamiento y firma de escritura (acción proforma), sí existe contradicción de tesis entre los criterios denunciados, en consecuencia, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado sexto de esta ejecutoria.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el apartado séptimo del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M. (ponente) y Ministro presidente, J.M.P.R.. En contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la M.A.M.R.F., quienes se reservan su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Cabe señalar que de una búsqueda en la consulta temática y en la página del Semanario Judicial de la Federación de este Alto Tribunal, así como en el SISE del Consejo de la Judicatura Federal en las actuaciones del amparo en revisión 271/2017, no se aprecia que se denunciara la contradicción de tesis anunciada en la sentencia.


2. Con datos de identificación: Registro digital: 2021187. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Décima Época. Materias común y civil. Tesis I.3o.C.360 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 73, Tomo II, diciembre de 2019, página 1017. Tipo: aislada.


3. Tesis aislada P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 83, noviembre de 1994, tesis aislada, registro digital: 205420, página 35.


4. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, antes citada, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120.


5. Aportación del autor B.P.F.d.C., con el título "Acción pro forma. Juicio de otorgamiento y firma de escritura" a la Revista Mexicana de Derecho, número 10, México, 2008, consultable en el acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, www.juridicas.unam.mx.


6. G.O., A.A., Acción proforma, otorgamiento de la escritura pública, F.E. y Distribuidor, S.A. de C.V, México, 2020.


7. B.S., M., Teoría general de las obligaciones, 11a. Ed., México, P., 1989, p. 77.


8. Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Tomo Q-Z, Editorial P., Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2002.


9. Fallada en la sesión de Primera Sala de 24 de febrero de 2016, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


10. Tales como: Tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, Informe 1949, página 42, con número de registro digital: 815760, del tenor siguiente:

"INTERÉS JURÍDICO. Si la quejosa no demostró la propiedad ni la posesión de un predio que dice se pretende afectar indebidamente, y las autoridades agrarias no han reconocido esa propiedad o posesión, es incuestionable que no existe afectación del interés jurídico de la quejosa y debe sobreseerse el juicio de garantías, conforme a los artículos 73 fracción XV, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo."

Tesis 1a./J. 168/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225, con número de registro digital: 170500, de rubro y texto siguientes:

"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


11. Las acciones reales tienen por objeto garantizar el ejercicio de algún derecho real, es decir, aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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