Ejecutoria num. 157/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José de Jesús Gudiño Pelayo,Ana Margarita Ríos Farjat,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, 0
Fecha de publicación01 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 157/2019. TRIBUNAL UNITARIO DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE FEBRERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M. Y DE LA MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F., QUIEN SE RESERVÓ EL DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: O.C.C.Y.N.R.S. CASTILLO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la presente controversia constitucional 157/2019 promovida por el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, por conducto de su presidenta A.V.P.G. y O., en la que demandó del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de dicha entidad la modificación y aprobación del presupuesto de dicho órgano judicial.


I. ANTECEDENTES


1. El veinte de marzo de dos mil diecinueve se publicó mediante Decreto del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal 2019.


2. Interposición de la demanda. El cuatro de abril de dos mil diecinueve, A.V.P.G. y O., presidenta del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la misma entidad.


3. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el Tribunal actor señaló, en síntesis, que el Congreso de Morelos incumplió con el mandato establecido en el artículo 40, fracción V, de la Constitución Política de la misma entidad, en el sentido de que le era obligatorio asignar para el Poder Judicial del Estado una partida equivalente al 4.7% del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto del Presupuesto de Egresos anual; a lo que dentro de este universo le correspondía aprobar para el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes (en adelante TUJA) del 4 al 10%, lo que de acuerdo con sus cálculos posteriores a la promulgación del Presupuesto de Egresos, le correspondía la cantidad de $34’988,294.51 (treinta y cuatro millones, novecientos ochenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro pesos 51/100 M.N.).


4. Señala que el artículo 87, segundo párrafo, de la Constitución de Morelos indica que en la Ley Orgánica del Poder Judicial se establecerán las bases para la distribución interna entre los tribunales que lo integran, mismas que no se habían emitido. Alude que aún sin contar con elementos que informaran sobre las nuevas bases en atención a lo establecido en los artículos 109-quater, quinto párrafo y 92-A, fracción VI, de la Constitución de Morelos, el TUJA envió a la Presidenta del Tribunal Superior de Justicia su presupuesto de egresos para ser integrado al presupuesto del Poder Judicial.


5. Alega que se tenía contemplado un presupuesto de $33’000,000.00 (treinta y tres millones de pesos M.N) para el TUJA, pero tras la intervención del Gobernador del Estado, éste se redujo a $23’000,000.00 (veintitrés millones de pesos M.N.) lo que quedó firme mediante el decreto de veinte de marzo, por lo que hubo una afectación del Ejecutivo a la autonomía presupuestal del TUJA que le confiere legitimación activa en esta vía.


6. Argumenta que el proyecto global de presupuesto del Poder Judicial del Estado debe ser incluido sin alteraciones en el presupuesto estatal y que el TUJA administrará sus recursos, a lo que se le encomienda al Gobernador a auxiliar a los tribunales en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con los artículos 92-A, fracción VI, 109-quater, quinto párrafo, y 70, fracción XXIII, de la Constitución de Morelos. En el mismo sentido, señala que la aprobación de un presupuesto de veintitrés millones de pesos actualiza una violación por omisión por parte del Congreso a los numerales 32, párrafo segundo, y 40, fracción V, de la Constitución local, al no aprobar el presupuesto debido ni respetar el acuerdo que un día se llegó para distribuir los recursos al interior del Poder Judicial de Morelos ante la falta de bases en su Ley Orgánica.


7. Artículos constitucionales señalados como violados. El tribunal actor señaló que los actos atribuidos a las autoridades señaladas configuran una violación a los artículos 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


8. Desechamiento de la demanda de controversia. El cinco de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y lo turnó al ministro J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor, en virtud de que consideró la existencia de conexidad entre la presente controversia constitucional y la diversa 6/2019, promovida por el Poder Judicial de Morelos, en tanto que en estos asuntos se impugna el mismo decreto legislativo.


9. En proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, el Ministro instructor determinó el desechamiento de plano de la demanda, ya que consideró que la parte promovente carecía de legitimación para intentar este medio de control constitucional, pues, por un lado, no es uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, constitucional, facultados para promover una controversia constitucional, esto es, un poder de una entidad federativa y, por otro, como órgano depositario del Poder Judicial del Estado de Morelos, tampoco comparece a juicio por conducto del funcionario que, en términos de las normas que los rigen, está facultado para asumir la defensa legal.


10. Recurso de reclamación. Inconforme con ese acuerdo, la Magistrada Presidenta de dicho tribunal interpuso un recurso de reclamación mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve, mismo que fue admitido a trámite con el número 132/2019-CA.


11. En sesión de dieciséis de octubre siguiente, esta Primera Sala determinó que el motivo de falta de legitimación no resultaba manifiesto ni indudable prima facie, sin prejuzgar si efectivamente la promovente contaba con la legitimación de la causa y del proceso, por lo que ordenó la admisión de la demanda de controversia.


12. Admisión. En cumplimiento a la resolución anterior, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinte, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que puedan advertirse de manera fehaciente al momento de dictar sentencia. Tuvo por presentadas las pruebas de la parte actora y como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos, a quienes emplazó para que formularan su contestación. Asimismo, tuvo como tercero interesado al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su esfera competencial conviniera.


13. El nueve de junio siguiente, en términos del Acuerdo 8/2020 que regula el uso del sistema electrónico de este Alto Tribunal para la promoción, trámite, consulta, resolución y notificaciones por vía electrónica en los expedientes de controversias constitucionales y de acciones de inconstitucionalidad, se ordenó la continuación del trámite correspondiente para la resolución del asunto.


14. En este acuerdo se tuvieron por recibidos los escritos de contestación de demanda y pruebas ofrecidas por el Consejero Jurídico y por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, respectivamente representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Morelos. Asimismo, se ordenó correr traslado al Tribunal actor y al Tribunal tercero interesado con el contenido de estas contestaciones, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República. También se tuvo por desahogada la vista a cargo del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de tercero interesado.


15. Finalmente, el Ministro instructor desechó la ampliación de demanda solicitada por el Tribunal actor, -en la que impugnó el Presupuesto de Egresos de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veinte como acto superviniente-, lo que no cumple con la condición material de poder cambiar el estado jurídico que existía al entablarse la litis, ya que se trata de actos jurídicos con vigencia anual, a lo que dejó a salvo su derecho de impugnar su constitucionalidad por la vía correspondiente.


16. Contestación de los poderes locales. Mediante escrito recibido el diez de marzo de dos mil veinte, el C.J. y representante del Poder Ejecutivo formuló su contestación de demanda y ofreció las pruebas que consideró pertinentes. Asimismo, el once de marzo siguiente, el Presidente de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos presentó también la contestación de demanda respectiva. Dado el sentido de la resolución, ambos escritos se estiman innecesarios de sintetizar.


17. Opinión de la Fiscalía General de la República. Este servidor público no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


18. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de diciembre de dos mil veinte, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos.


19. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor cerró instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


20. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


III. COMPETENCIA


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al tratarse de un posible conflicto entre poderes de un mismo Estado, en el que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. IMPROCEDENCIA


22. Esta Primera Sala estima que la presente controversia constitucional resulta improcedente, en razón de que el Tribunal actor carece de legitimación activa para acudir al medio de control constitucional.


23. Si bien esta Primera Sala resolvió en el recurso de reclamación 132/2019-CA(1) que la falta de legitimación de la promovente no resultaba manifiesta ni indubitable, dejó a salvo el análisis de dicha legitimación para el momento de estudio de la controversia de origen. En este sentido, lo correspondiente es demostrar por qué se estima que el promovente no cuenta con la legitimación en cuestión.


24. El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales entre dos poderes de una misma entidad federativa sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales,(2) lo que, en principio, constituye el supuesto de análisis. Para ello, en los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II determinan que tendrán el carácter de parte el actor, el demandado y en su caso, el tercero interesado, así como el entonces Procurador General de la República, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados que los representan, en términos de las normas que los rigen.(3)


25. De los preceptos anteriores se advierte que el carácter de parte para intervenir en una controversia constitucional, cuando se trata de la entidad, poder u órgano legitimados para promover la controversia constitucional, se refiere a los titulares de éstos y no a los órganos depositarios o que conforman en parte a los entes en el listado del artículo 105, fracción I, constitucional.


26. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencialmente que la legitimación se refiere solamente a los conflictos precisados en el artículo 105, fracción I, y no respecto de aquellos en los que la N.F. no dispone que deban ser resueltos en vía de controversia constitucional,(4) de ahí que los supuestos contenidos no deben considerarse como enunciativos o genéricos sino en sentido estricto. En estas condiciones, para impugnar los actos o disposiciones generales de un poder legislativo local –como lo es la aprobación del presupuesto de egresos en cuestión- este artículo sólo contempla en su inciso h) la hipótesis de que el promovente sea otro poder de la misma entidad federativa.


27. En esta tesitura, el Tribunal Pleno también ha determinado que los órganos derivados de los entes públicos enunciados en el artículo 105, fracción I, en ningún caso podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional,(5) por lo que sólo los titulares de los poderes en cuestión podrían ser parte legitimada.


28. En esa línea, esta Primera Sala también ha establecido que si la parte promovente no tiene el carácter de entidad, poder u órgano enlistados en el artículo 105, fracción I, constitucional, es claro que no puede ejercer la acción constitucional de mérito; asimismo, si el promovente también carece de facultades para representar al ente público, en términos de lo dispuesto por la legislación ordinaria que lo rige, y no hay motivo para presumirla, surge entonces una causal de improcedencia contenida en la propia ley.(6)


29. Para lo pertinente en el caso en cuestión, el estado actual de la legislación que rige al Poder Judicial del Estado de Morelos(7) (que atiende a la reforma de quince de febrero y cuatro de abril, ambas de dos mil dieciocho), establece que el Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes es una parte depositaria del ejercicio del Poder Judicial de la entidad; cuyo presupuesto será integrado al de la propuesta del resto del Poder Judicial por la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial. Asimismo, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos se dispuso que el TUJA se constituyera en una Sala Especializada de Justicia Penal para Adolescentes, como parte integrante del Tribunal Superior de Justicia, a solicitud de las adecuaciones presupuestarias correspondientes, y ordenó la abrogación de la Ley Orgánica del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes.


30. En cuanto a la representación del Poder Judicial de la entidad, resulta claro que, en términos del artículo 35 de su Ley Orgánica, su ejercicio es facultad del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. A mayor abundamiento, esta Suprema Corte de Justicia ya había dirimido jurisprudencialmente que la representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, ante la falta de representación consignada en ley, se presumía correspondiente a dicho funcionario.(8) De esta manera, se considera que no asiste razón a la parte promovente al sostener que sí goza de legitimación para instaurar la vía constitucional de que se trata o que esta jurisprudencia no resulta aplicable, pues si bien han existido cambios posteriores a la emisión del criterio anterior en la legislación que regula al TUJA, dichos cambios no resultan favorables a sus pretensiones y reiteran su carácter de órgano depositario.


31. Así, resulta evidente que no se surten los extremos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, que establece los medios para acreditar la representación y capacidad de los promoventes; y de ahí que también, por esta causa, surja la improcedencia de la vía de la propia ley. En estas condiciones, el Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes carece de legitimación procesal o de representación, pues si bien podría existir un agravio en su esfera de actuaciones, únicamente cuenta con el carácter de parte u órgano depositario, a lo que está demostrado que es el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en su carácter de titular del Poder Judicial local el que cuenta con la representación de los órganos que lo conforman.(9)


32. De ahí que se actualiza una causal de improcedencia resultante de la propia ley, de acuerdo con el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia,(10) por lo que la presente controversia constitucional debe sobreseerse.


33. Aunado a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, en relación con el artículo 45 del mismo ordenamiento, respecto del acto impugnado relacionado con el Presupuesto de Egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


34. En el presente caso cobra aplicación el referido criterio sobre cesación de efectos, porque de la demanda de controversia constitucional se advierte que se impugna del Congreso de Morelos el incumplimiento del mandato establecido en el artículo 40, fracción V, de la Constitución de la entidad, en el sentido de otorgarle al Poder Judicial local una partida del 4.7% del monto del gasto programable, del cual al Tribunal promovente le correspondía del 4 al 10% de éste; y, además, señala que la aprobación de un presupuesto de veintitrés millones de pesos actualiza una violación por omisión por parte del Congreso a los numerales 32, párrafo segundo, y 40, fracción V, de la Constitución local, al no aprobar el presupuesto debido ni respetar el acuerdo que un día se llegó para distribuir los recursos al interior del Poder Judicial de Morelos ante la falta de bases en su Ley Orgánica.


35. Ahora bien, de conformidad con el artículo 32, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como el artículo 40 fracción V del mismo ordenamiento,(11) el presupuesto de egresos del Estado está sujeto a una condición de anualidad. El principio de anualidad implica que el instrumento presupuestal es de vigencia anual y tiene como propósito determinar la aplicación de los ingresos que la entidad federativa haya recaudado o recibido en el año fiscal correspondiente.


36. Por ello, es aplicable, por analogía, el criterio del Tribunal Pleno consultable en la tesis jurisprudencial número 9/2004 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS".(12)


37. En consecuencia, la causal de improcedencia a que se ha hecho referencia se actualiza en el caso concreto, en virtud que la parte actora solicita la invalidez de la determinación sobre el monto que le fue asignado para gasto en el Presupuesto de Egresos de la referida entidad para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya concluyó.


38. En ese sentido, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre tales disposiciones, toda vez que ya cesaron en sus efectos al estar condicionadas para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve. Por lo tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir el Tribunal actor en su esfera de atribuciones quedó sin efectos, ya que el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte fue publicado el veintinueve de enero de dos mil veinte en el periódico oficial de Morelos, que establece el presupuesto para el Poder Judicial del período primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


39. Lo anterior es así, dado que aun y cuando se analice el fondo del presente asunto y se llegara a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos, toda vez que como se señaló, no tendría efectos retroactivos, al existir la limitante expresa del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


40. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala, que esta Primera comparte, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE".(13)


41. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer en la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción II del artículo 20(14) del propio ordenamiento legal.


42. Idéntico criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver las controversias constitucionales 9/2006,(15) 13/2007,(16) 12/2017(17) y 6/2019.(18)


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y de los señores Ministros J.L.G.A.C.(., J.M.P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente y A.G.O.M. y de la Ministra Presidenta A.M.R.F., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente.


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT



PONENTE



MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








____________________

1. Resuelto en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y N.L.P.H.; en contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C..


2. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;


3. Artículo 10.- Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

IV. El Procurador General de la República.

Artículo 11.- El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


4. Tesis P./J. 115/2000 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PLANTEA UNA CONTIENDA ENTRE UN MUNICIPIO Y UNO DE SUS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADOS". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, pág. 969.


5. Tesis P. LXXIII/98 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, pág. 790.


6. Tesis 1a. XIX/97 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, pág. 465.


7. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

Artículo 86.- El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y Salas Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes y en un Tribunal Laboral; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes.

Artículo 92-A.- La Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial es un órgano administrativo que se integrará por el Presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será de dicha Junta; así como por un M. y un Juez de Primera Instancia, estos últimos designados por el Pleno del Tribunal a propuesta de las respectivas ternas enviadas por el P. del mismo, en su integración se observará el principio de paridad de género.

[...]

A la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial le compete:

[...]

VI.- Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, así como el de los juzgados y demás órganos judiciales e integrar el propuesto por el Tribunal Estatal Electoral, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y por el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y remitir el proyecto global del Presupuesto del Poder Judicial para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado;

Artículo 109-quater.- El Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, será el responsable de la administración de justicia para menores a que se refiere el artículo 19, inciso d), párrafo cuarto, de esta Constitución.

[...]

El Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes administrará sus recursos y propondrá su presupuesto de egresos al Titular del Poder Judicial, quien lo integrará al presupuesto de egresos de dicho poder. La fiscalización de sus recursos estará a cargo de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Morelos.

[...]

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS

Artículo 27.- El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial; se constituye por el P. y los Magistrados que integren las Salas, excepto el titular de la Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 35.- Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I.- Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

[...]

Artículo 37.- El Tribunal Superior de Justicia, para la atención de los asuntos de su competencia, ejercerá sus funciones en Salas Civiles, P., M., según lo determine el Pleno, integradas cada una por tres Magistrados y una Sala Unitaria Especializada en Justicia Penal para Adolescentes.

Artículo 46 QUINTUS.- La residencia de la Sala Especializada y de los Juzgados Especializados será preferentemente en la Capital del Estado, pero podrá ubicarse según lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en cualquier otro lugar dentro del Estado de Morelos, para un adecuado funcionamiento y buen servicio público.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL Y ABROGA LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y JUZGADOS ESPECIALIZADOS".] Publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 16 de febrero de 2018.

PRIMERA. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, con las salvedades previstas en la disposición Tercera Transitoria de este instrumento.

SEGUNDA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, deberá abrogarse la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Para Adolescentes y Juzgados Especializados, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 4577, del 19 de diciembre de 2007.

TERCERA. De manera complementaria al régimen transitorio de las reformas contenidas en el Decreto número Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve, por lo que se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5578, de 15 quince de febrero de 2018, a fin de garantizar la debida autonomía del Poder Judicial y su operatividad, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros, así como el acervo documental con que actualmente cuenta el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, pasarán a formar parte del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.

El Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes y los Juzgados Especializados, subsistiendo como órganos jurisdiccionales, quedarán formalmente constituidos como Sala Especializada de Justicia Penal para Adolescentes y Juzgados Especializados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; sin embargo, tal transformación estará condicionada hasta en tanto el Congreso del Estado de Morelos, realice las adecuaciones presupuestarias correspondientes, por lo que los asuntos que se encuentren en trámite o en proceso, continuarán tramitándose en los términos que establezca su Ley Orgánica y demás legislación aplicable, hasta su conclusión, por el referido Tribunal Unitario y los mencionados Juzgados Especializados, los que seguirán operando ordinariamente hasta que dichas adecuaciones presupuestarias se realicen, por lo que la transferencia ordenada en el primer párrafo que antecede también quedará suspendida por la citada condición.

De igual forma la reforma objeto del presente Decreto a la Ley Orgánica del Poder Judicial quedará condicionada a surtir sus efectos, una vez que se realicen las reasignaciones presupuestales a que se refiere el segundo párrafo de esta disposición transitoria.

CUARTA. Una vez que se colmen los requisitos contenidos en la Disposición Transitoria Tercera de la presente reforma, la Magistrada y su suplente continuarán desempeñando el cargo respectivo en la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia, hasta la conclusión del término para el que fueron originalmente designadas.

Las menciones que en otros ordenamientos se hagan del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, se entenderán referidas a la Sala Especializada en Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia y Juzgados Especializados, según sea el caso, hasta en tanto se cumpla la condición de la disposición tercera transitoria.

Las funciones, facultades, derechos y obligaciones establecidos a cargo del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, en cualquier ordenamiento legal, así como en contratos, Convenios o Acuerdos celebrados con S., Dependencias o Entidades de la Administración Pública Estatal, Federal y de los Municipios, o con cualquier persona física o moral, serán asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, una vez que se cumpla la condición prevista en la Disposición Tercera que antecede.

[...]


8. Tesis P./J. 38/2003 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, pág. 1371.


9. Resultan aplicables por analogía las tesis: 1a. XXVI/2004 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS AGENCIAS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERVENIR COMO TERCEROS INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2004, pág. 1355; y 2a. XXXVII/2011 de rubro "INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS. CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVER CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, pág. 1078.


10. Tesis 1a. XIX/97 de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA CONSTITUYE CAUSA DE IMPROCEDENCIA". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., agosto de 1997, pág. 465.


11. "Artículo 32: [...]

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.

[...]

"Artículo 40. Son facultades del Congreso: [...]

V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;

[...]".


12. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIX. Marzo de dos mil cuatro. Página 957. Con el texto: "De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria".


13. Novena Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV. Mayo de 2007. Página 1666.


14. "Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II.- Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".


15. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros José de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M.(., O.S.C. de G.V. y P.J.R.C.D., en sesión de día veintiuno de febrero de dos mil diecisiete.


16. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros José de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (Ponente) y P.S.A.V.H., ausente el M.J.R.C.D., en sesión de veintitrés de enero de dos mil ocho.


17. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho.


18. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., N.L.P.H., J.L.G.A.C. (Ponente) y A.M.R.F., en sesión de seis de mayo de dos mil veinte.

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