Ejecutoria num. 155/2007 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-11-2012 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, 489
Fecha de publicación01 Noviembre 2012
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 155/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 7 DE FEBRERO DE 2012. PONENTE: S.S.A.A.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.R.C.D.. SECRETARIOS: R.M.M.G.Y.L.P.R.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil doce.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por oficio presentado el nueve de julio de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.M.I., en su carácter de procurador general de la República promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, emitida y promulgada por el Congreso y gobernador de dicho Estado, respectivamente, publicada en el Diario Oficial de la entidad el ocho de junio de dos mil siete. Dichos preceptos establecen lo siguiente:


"Artículo 72. Corresponde a la Secretaría de Salud la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI, IX, X, XII y XIII del artículo 68 de esta ley, y que serán las siguientes:


"...


"V. Al padre o tutor responsable que incumpla lo previsto en la fracción XII del artículo 68, será acreedor de una amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia dentro de un período de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad.


"Serán considerados en esta ley como trabajos en favor de la comunidad, los que se realicen para la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo hasta en 100 jornadas, en horarios distintos al de las laborales que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder a la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad que la Secretaría de Salud determine;


"Artículo 73. Corresponde a la Secretaría de Salud y al J. calificador municipal, y a falta de éste, al presidente municipal, de acuerdo al ámbito de su competencia, la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones V, VII, VIII, XI y XIV del artículo 68 de esta Ley, que serán las siguientes:


"...


"V. A quien o quienes incumplan lo señalado en la fracción XIV del artículo 68, se le impondrá una multa de entre 20 hasta 300 veces el salario mínimo, en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad."


SEGUNDO. El promovente de esta acción estima que las disposiciones legales impugnadas son violatorias de los artículos 5o., 16, 21 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. En sus conceptos de invalidez, el procurador general de la República argumenta lo siguiente:


1. Las disposiciones impugnadas facultan a autoridades administrativas para imponer una sanción consistente en obligar a los infractores a la realización de trabajos en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Lo anterior contraviene el artículo 21 de la Ley Fundamental, que señala que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, máxime que la propia Constitución, en relación con su artículo 18 distingue entre la imposición de penas, que corresponde constitucionalmente a la autoridad judicial, y la ejecución, a través de la autoridad administrativa.


Igualmente transgrede el artículo 5o. de la Carta Magna que establece que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. Es decir, para que una persona sea obligada a prestar un servicio personal es necesario que, mediante un proceso, se emita una resolución dictada por autoridad judicial, donde califique, primero, al enjuiciado como responsable de una conducta ilícita y, segundo, establezca como pena la obligación de prestar un servicio a favor de la comunidad.


De acuerdo con los artículos 28 y 69 del Código Penal para el Estado de Yucatán, los trabajos a favor de la comunidad son considerados como una sanción o medida de seguridad, la cual puede ser impuesta como sustitución de penas o de manera autónoma por la comisión de actos ilícitos tipificados como delitos. De ahí que la prestación de servicios personales a la sociedad no puede ser impuesta para reprimir una falta administrativa, pues esa potestad está reservada a la rama judicial, lo cual se traduce en una garantía de seguridad a favor de los individuos, además de las de imparcialidad y seguridad jurídica que son consecuencia del ejercicio de la función jurisdiccional.


Los trabajos a favor de la comunidad establecidos el ordenamiento impugnado no cumplen con el principio de individualización de la pena, pues independientemente de la gravedad del hecho o los daños, siempre se aplicará la sanción de cien jornadas, sin que exista un rango entre mínimos y máximos.


2. El Congreso del Estado de Yucatán, al facultar a las autoridades administrativas a imponer una sanción que tiene el carácter de pena (que es competencia de la autoridad judicial) se extralimita en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


Igualmente, ello violenta lo dispuesto por el artículo 133 del Máximo Ordenamiento del País, pues pretende ubicarse por encima de la Carta Magna.


CUARTO. Mediante proveído de diez de julio de dos mil siete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 155/2007 y, por razón de turno, designó al M.J.F.F.G.S. para que actuara como instructor en el procedimiento.


Por auto de once de julio de dos mil siete, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de las normas generales impugnadas, al rendir sus informes manifestaron, en síntesis, lo siguiente:


Poder Legislativo del Estado de Yucatán, a través de la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado:


1. La ley en análisis no quebranta la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que para su aprobación se observaron las formalidades esenciales del procedimiento legislativo, previstas en la Constitución del Estado de Yucatán y la Ley Orgánica del Poder Legislativo de la entidad, por lo cual fundó y motivó el decreto que contiene los preceptos combatidos.


2. La facultad sancionadora en materia administrativa no se limita a la multa y al arresto.


Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán (gobernador constitucional):


La acción de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto a quien suscribe este informe, pues la promulgación y publicación de la ley impugnada se realizó en cumplimiento a una obligación que debe realizar el gobernador constitucional.


SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. El asunto se sometió a consideración del Tribunal Pleno y en sesión de cuatro de octubre de dos mil diez, se decidió el returno del asunto al Ministro L.M.A.M. para la elaboración del proyecto correspondiente.


OCTAVO. En sesión de veintiuno de junio de dos mil once, el asunto se sometió nuevamente a consideración del Tribunal Pleno, el cual quedó en lista para verse en la sesión del veintitrés siguiente. En dicha sesión, a propuesta del Ministro presidente, el Tribunal Pleno acordó continuar el análisis del asunto en la sesión subsiguiente. En sesión del Tribunal Pleno de veintisiete de junio de dos mil once se decidió returnar el asunto al señor Ministro que correspondiera, conforme el turno que se lleva en la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de este Alto Tribunal.


NOVENO. Por acuerdo dictado por el presidente de esta Suprema Corte de veintinueve de junio de dos mil once, se decidió returnar el asunto al señor M.S.S.A.A..


DÉCIMO. En la sesión de siete de febrero de dos mil doce, el Tribunal Pleno desecho la propuesta presentada y, conforme al turno correspondiente, designó al M.J.R.C.D. para la elaboración del engrose.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el procurador general de la República plantea la posible contradicción entre los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán,y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada, con la salvedad de que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


Ahora bien, el decreto por el que se dieron a conocer los preceptos impugnados fue publicado en el Diario Oficial de la Entidad el ocho de junio de dos mil siete. Por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el nueve de junio y concluyó el ocho de julio de dos mil siete, pero por ser inhábil (domingo), la demanda podía presentarse el primer día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 60 antes referido (nueve de julio de dos mil siete).


Toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el nueve de julio de dos mil siete según se advierte de la certificación que obra al reverso de la foja dieciocho de autos, es evidente que su presentación fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. A continuación se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda E.M.M.I. en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República.


De acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal,(2) si en el caso se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, el procurador general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la conclusión anterior la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2001,(3) de rubro y texto siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Improcedencia. El Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, al rendir su informe, sostiene que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente en cuanto a dicha autoridad se refiere, porque al promulgar y publicar la ley impugnada sólo cumplió con la obligación que le imponen distintos ordenamientos de la entidad, guardando las formalidades que señalan las normas de la materia. Por ello considera que tales actos no vulneran los artículos 5o., 16 y 21 de la Constitución Federal.


Sobre el particular, debe señalarse que el extremo hecho valer por la autoridad referida como una improcedencia, en el sentido de que sólo cumplió con las disposiciones jurídicas relativas al proceso legislativo de la ley impugnada -en el ámbito de su competencia-, no encuentra cabida en alguna de las causales que al efecto se prevén por el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, al cual remite el diverso artículo 65 del citado ordenamiento, en materia de acciones de inconstitucionalidad.(4)


En cambio, el artículo 61, fracción II, de la ley referida dispone que en la demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativos y ejecutivo que hubieren emitido y promulgado las normas generales impugnadas; en tanto que el artículo 64, primer párrafo, del citado cuerpo legal, señala que el Ministro instructor dará vista a los órganos legislativos que hubieren emitido la norma y al órgano ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de quince días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendientes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad.


De este modo, lejos de actualizarse una causa de improcedencia por el hecho de que el gobernador del Estado de Yucatán se limitó a cumplir con su obligación de promulgar y ordenar la publicación de la ley tildada de inconstitucional, a dicho Ejecutivo Local debe darse vista en términos de ley para que rinda el informe señalado, por tener injerencia en el proceso legislativo que dio origen a la norma general impugnada.


En consecuencia, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, ya que la inejercitabilidad de la acción no depende de que cumpla con las obligaciones que le imponen las disposiciones regulatorias de sus funciones y atribuciones. En apoyo a la decisión se invoca la jurisprudencia P./J. 38/2010(5) del Tribunal Pleno que establece:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES. Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República."


Al no advertirse la actualización de otra causa de improcedencia o algún motivo de sobreseimiento, se procede al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer el accionante.


QUINTO. Estudio de fondo. Se controvierte la constitucionalidad de los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, que establecen una sanción administrativa por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad,al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento. Dichos preceptos disponen: Ver votación

"Artículo 72. Corresponde a la Secretaría de Salud la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones IV, VI, IX, X, XII y XIII del artículo 68 de esta Ley, y que serán las siguientes:

"...


"V. Al padre o tutor responsable que incumpla lo previsto en la fracción XII del artículo 68, será acreedor de una amonestación con apercibimiento, en caso de reincidencia dentro de un período de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad.


"Serán considerados en esta ley como trabajos en favor de la comunidad, los que se realicen para la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo hasta en 100 jornadas, en horarios distintos al de las laborales que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder a la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad que la Secretaría de Salud determine; ..."


"Artículo 68. Para los efectos de esta ley, se sancionará a quien o quienes incurran en las siguientes conductas:


"...


"XII. Al padre o tutor responsable, que desatiendan el programa terapéutico y de rehabilitación, establecido o determinado en favor de sus hijos, pupilos o representados; ..."


"...


"XIV. Impedir u obstaculizar la realización de los actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley."


"Artículo 73. Corresponde a la Secretaría de Salud y al J. calificador municipal, y a falta de éste, al presidente municipal, de acuerdo al ámbito de su competencia, la imposición de sanciones por la comisión u omisión de los supuestos previstos en las fracciones V, VII, VIII, XI y XIV del artículo 68 de esta ley, que serán las siguientes:


"...


"V. A quien o quienes incumplan lo señalado en la fracción XIV del artículo 68, se le impondrá una multa de entre 20 hasta 300 veces el salario mínimo, en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad."


A fin de dar respuesta a los conceptos de invalidez se advierte que éstos pueden distinguirse en relación con las normas constitucionales de las que son violatorias, de acuerdo con la promovente.


1. Infracción a la libertad de trabajo establecida en el artículo 5o., en relación con el 21 constitucionales, porque se faculta a una autoridad administrativa a que imponga como sanción el trabajo a favor de la comunidad, siendo que nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial.


2. Los trabajos a favor de la comunidad que establece el ordenamiento impugnado no cumplen con el principio de individualización de la pena, pues independientemente de la gravedad del hecho o los daños, siempre se aplicará la sanción de cien jornadas, sin que exista un rango entre mínimos y máximos.


3. Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Congreso del Estado de Yucatán al facultar a las autoridades administrativas a que impongan una sanción que tiene el carácter de pena, se extralimita en sus funciones, contraviniendo lo dispuesto en los artículos mencionados, ya que dicha facultad es competencia de la autoridad judicial.


Una vez que fueron precisados los conceptos de invalidez se procede a su contestación.


Análisis de la violación a la libertad de trabajo (artículos 5o. y 21 constitucionales).


En el primer concepto de invalidez el promovente argumenta que las disposiciones impugnadas son inconstitucionales porque facultan a las autoridades administrativas para imponer una sanción como pena, consistente en obligar a los infractores a la realización de trabajos en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales. Considera que ello contraviene el artículo 21 de la Constitución Federal que señala que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.


En este sentido, sostiene que no puede considerarse a las penas y a las sanciones administrativas como sinónimos, pues el artículo 18 de la propia Constitución distingue entre imposición de penas (que corresponde constitucionalmente a la autoridad judicial) y su ejecución (a través de la autoridad administrativa).


Igualmente, la accionante afirma que las normas impugnadas transgreden el artículo 5o. de la Carta Magna, que establece que nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial. Es decir, considera que para que una persona pueda ser obligada a prestar un servicio personal es necesario que, mediante un proceso, se emita una resolución dictada por una autoridad judicial que califique, primero, al enjuiciado como responsable de una conducta ilícita y, segundo, establezca como pena la obligación de prestar un servicio a favor de la comunidad.


A fin de dar contestación al primer argumento, esta Suprema Corte de Justicia advierte que debe responderse a la siguiente pregunta: ¿es contrario a la libertad de trabajo que las autoridades administrativas impongan como sanción a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad?


Para dar respuesta a la pregunta anterior debe explicarse lo que las disposiciones constitucionales establecen en relación con la libertad de trabajo, para después realizar el contraste respectivo. En este entendido, se tiene en primer lugar, que el artículo 123, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.(6) En segundo lugar, que en relación con tal derecho, el artículo 5o. de la Ley Fundamental establece que:


"Artículo 5o. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial.


"La ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.


"Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, el cual se ajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123. ..."


En lo que se refiere a esta acción de inconstitucionalidad, el tercer párrafo del artículo transcrito establece que no puede obligarse a las personas a realizar un trabajo personal sin retribución y sin su consentimiento. De igual manera, establece que se exceptúan de tal prohibición los trabajos personales que las autoridades judiciales impongan a los particulares como penas, mismas que deberán ajustarse a lo establecido en las fracciones I y II del artículo 123 constitucional: una jornada máxima de ocho horas (fracción I) o de siete horas en caso de ser nocturno; quedando prohibidas las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche de los menores de dieciséis años (fracción II).


De lo anterior se desprende, como lo sostiene la accionante, que ese artículo constitucional únicamente faculta a las autoridades jurisdiccionales para imponer tales sanciones a los particulares. Sin embargo, ello no puede llevar a este Tribunal Pleno a declarar automáticamente que el primero de sus argumentos resulte fundado, pues debe atenderse a todo el marco constitucional que se refiere a la libertad de trabajo, aun cuando no haya sido planteado por la accionante. Lo anterior parte de la concepción que la norma constitucional no es un conjunto de normas aisladas, sino un cuerpo normativo que debe ser analizado de manera integral y sistemática para lograr su pleno sentido.


De igual manera, debido a que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto de constitucionalidad, este tribunal ha determinado que, al hacer el análisis o estudio de validez respectivo, hay que atender al marco constitucional que se encuentre vigente y no limitarse al estudio de las normas que lo estuvieran al momento en que la accionante realizó la impugnación.(7)


Es por ello que debemos tomar en cuenta que con posterioridad a la promoción de la presente acción fueron realizadas dos reformas constitucionales que resultan relevantes para la resolución del asunto.


La primera se refiere a la que modificó el cuarto párrafo del artículo 21 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, a fin de que estableciera lo siguiente:


"Artículo 21. ...


"Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. ..."


De la lectura del artículo transcrito se advierte que su reforma está intrínsecamente relacionada con el análisis que esta Suprema Corte realice para determinar la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues genéricamente faculta a las autoridades administrativas para imponer como sanción a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad.


Es decir, a partir de esta primera reforma se advierte que nuestro marco constitucional relacionado con la libertad de trabajo, quedaría establecido de la siguiente manera: nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin una justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo que ocurra alguna de las siguientes excepciones: primera, que este trabajo sea impuesto como pena (establecida en la ley) por una autoridad judicial en las condiciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 123 (artículo 5 constitucional); y segunda, cuando sea impuesto un trabajo a favor de la comunidad como sanción por una autoridad administrativa, como consecuencia a la infracción de un reglamento gubernativo y de policía (cuarto párrafo del artículo 21 constitucional).


Así, tras la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, se advierte que la Constitución Federal establece excepciones a la libertad de trabajo, para que tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas puedan imponer, como sanción, ciertos trabajos a los particulares en las condiciones que ya han sido descritas.


La segunda de las reformas que debe ser tomada en cuenta para determinar la validez de las normas impugnadas es la publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, por virtud de la que fueron reformados diversos artículos de la Constitución Federal. En la parte que a este estudio interesa, a partir de esta reforma el artículo 1o. constitucional establece que:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Del artículo transcrito se desprende, en primer lugar, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado Mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate.


En este sentido, al resolver el asunto Varios 912/2010, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia determinó que tal disposición debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de nuestra Constitución Federal y, a partir de ello, estableció la existencia de un parámetro de control de la regularidad de las normas que integran el sistema jurídico mexicano.(8)


Este parámetro se refiere a un conjunto de normas a partir de cual se determina la regularidad o la validez de las normas que integran al ordenamiento jurídico mexicano. Adicionalmente, este parámetro constituye un catálogo normativo que permite a los juzgadores determinar cuál de ellas resulta más favorable para las personas, a fin de ser tomado en cuenta para la circunstancia particular a la que se enfrenten.


Dicho parámetro está compuesto, tal como ya los sostuvo este Tribunal en la resolución del expediente varios 912/2010, en su párrafo 31, de la siguiente manera:


• Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;


• Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte;


• Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte, y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.


La existencia de este parámetro de regularidad constitucional, de conformidad con lo establecido por la Suprema Corte, no determina ex ante un criterio de jerarquía entre las normas que lo integran. Ello es así, debido a que de acuerdo con el texto del segundo párrafo del nuevo artículo primero constitucional, cada una de las autoridades debe favorecer la protección más amplia para cada caso concreto.(9)


Lo anterior implica la existencia de un objetivo constitucional: favorecer en todo momento la protección más amplia de los derechos humanos. A fin de cumplir este objetivo, en cada una de los casos que se les presenten en el ámbito de sus competencias, tanto los juzgadores, como las demás autoridades del Estado Mexicano, deberán elegir si son los derechos humanos de fuente constitucional (así como sus interpretaciones) o los derechos humanos de fuente internacional, los que resultan más favorables. Es decir, de las opciones normativas posibles, nacionales o internacionales, las autoridades deberán elegir y preferir la que resulte en una protección más amplia de las personas.


En este entendido, es claro que no es procedente establecer un criterio jerárquico entre los diversos instrumentos normativos que integran el parámetro de regularidad constitucional que ha sido descrito. Lo procedente es que los Jueces del Estado Mexicano al interpretar el contenido de un determinado derecho humano, elijan el estándar que resulte más favorable para los individuos de entre los contenidos en fuente constitucional o aquellos que se deriven de fuente internacional.


Consecuentemente, corresponde a los Jueces, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, la realización de un ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1o. constitucional para la elección del estándar normativo que integrará el parámetro de regularidad constitucional a aplicar en cada caso concreto, buscando siempre el objetivo constitucional: aplicar el que resulte en el mayor beneficio de las personas.


A partir de esta obligación genérica de todos los Jueces del Estado Mexicano, ya en el ámbito de sus atribuciones tratándose de las acciones de inconstitucionalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no debe limitarse al Texto Constitucional, sino que también debe tomar en cuenta lo establecido en los convenios internacionales suscritos por el Estado Mexicano, aun cuando no hayan sido invocados. Así, la integración del parámetro de control de constitucionalidad en cada caso concreto, para el posterior ejercicio de valoración derivado del mandato contenido en la parte final del segundo párrafo del nuevo artículo 1o. constitucional realizado por este tribunal, debe incluir de forma oficiosa los estándares derivados de las disposiciones internacionales que establezcan derechos humanos contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano.(10)


Por todo lo anterior, si para la resolución del presente asunto resulta indispensable determinar si es compatible con el derecho al trabajo el que las autoridades administrativas puedan imponer a los particulares la realización de trabajos a favor de la comunidad, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Federal es necesario atender a lo que los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano disponen al respecto y no limitarse a lo establecido en el marco constitucional.


Ello es así, debido a que, como se ha evidenciado, la incorporación de los derechos de ambas fuentes (la constitucional y la internacional) es lo que permitirá, en primer lugar, evaluar de manera integral el derecho al trabajo y, en segundo lugar, definir su contenido a partir de la interpretación que resulte más favorable, a efecto de cumplir con el objetivo constitucional que se desprende del segundo párrafo del artículo 1o. que ya ha sido descrito.


Se advierte que el Estado Mexicano ha suscrito y ratificado tres instrumentos internacionales relevantes para el presente análisis: 1) el Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio (Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo); 2)el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 3) la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


El Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de agosto de mil novecientos treinta y cinco, en sus artículos 1 y 2 establecen:


"Artículo 1.


"1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente convenio se obliga a suprimir, lo más pronto posible, el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas.


"2. Con miras a esta supresión total, el trabajo forzoso u obligatorio podrá emplearse, durante el período transitorio, únicamente para fines públicos y a título excepcional, en las condiciones y con las garantías estipuladas en los artículos siguientes.


"3. A la expiración de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente convenio y cuando el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo prepare el informe a que se refiere el artículo 31 dicho consejo examinará la posibilidad de suprimir sin nuevo aplazamiento el trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas y decidirá la conveniencia de inscribir esta cuestión en el orden del día de la conferencia.


"Artículo 2.


"1. A los efectos del presente convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.


"2. Sin embargo, a los efectos del presente convenio, la expresión ‘trabajo forzoso u obligatorio’ no comprende:


"a) cualquier trabajo o servicio que se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar obligatorio y que tenga un carácter puramente militar;


"b) cualquier trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales de los ciudadanos de un país que se gobierne plenamente por sí mismo;


"c) cualquier trabajo o servicio que se exija a un individuo en virtud de una condena pronunciada por sentencia judicial, a condición de que este trabajo o servicio se realice bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas y que dicho individuo no sea cedido o puesto a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;


"d) cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros, tales como incendios, inundaciones, hambre, temblores de tierra, epidemias y epizootias violentas, invasiones de animales, de insectos o de parásitos vegetales dañinos, y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población;


"e) los pequeños trabajos comunales, es decir, los trabajos realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, trabajos que, por consiguiente, pueden considerarse como obligaciones cívicas normales que incumben a los miembros de la comunidad, a condición de que la misma población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esos trabajos."


Como se aprecia de su lectura, este instrumento internacional exige que los miembros de la OIT que lo ratifiquen supriman el trabajo forzoso u obligatorio (artículo 1.1), entendiéndose por éste a "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente" (artículo 2.1). Excluye de esta categoría, entre otros, al que se imponga en virtud de una condena dictada por una sentencia judicial (artículo 2.2.c). Es decir, este instrumento proscribe los trabajos forzosos u obligatorios, al tiempo que determina que no puede considerarse como uno de éstos al impuesto como pena por parte de una autoridad judicial.


De ello se advierte que los Estados que sean parte de dicho instrumento internacional deberán prohibir la imposición de cualquier trabajo forzado u obligatorio. Sin embargo, los Estados sí podrán establecer en su legislación interna la posibilidad de que pueda imponerse a los particulares la realización de un trabajo obligatorio, con la condición de que ello sea como consecuencia de pena determinada exclusivamente por una autoridad jurisdiccional.


Por su parte, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dispone:


"Artículo 8.


"1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.


"2. Nadie estará sometido a servidumbre.


"3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;


"b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;


"c) No se considerarán como ‘trabajo forzoso u obligatorio’, a los efectos de este párrafo:


"i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;


"ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia;


"iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;


"iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."


Como se advierte, el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también proscribe el trabajo forzoso, e igualmente establece ciertas circunstancias o supuestos que no se considerarán como tal. Entre éstos, se encuentra el cumplimiento de una pena que sea impuesta por una "decisión judicial" (artículo 8.3, inciso b y 8.3, inciso c, subinciso i).


Finalmente, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 6, prevé lo siguiente:


"Artículo 6. Prohibición de la esclavitud y servidumbre


"1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre y tanto estas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.


"2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada la pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por J. o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido.


"3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:


"a) los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;


"b) el servicio militar y, en los países en donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley establezca en lugar de aquél;


"c) el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y


"d) el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales."


Como se aprecia, este instrumento internacional establece, en lo que interesa para efectos de la resolución de este asunto, una regulación similar a los artículos transcritos anteriormente (8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo): por una parte, una prohibición general para la imposición de trabajos forzados u obligatorios y, por otra, que esta prohibición no incluye al trabajo obligatorio que sea impuesto por un J. o tribunal competente en cumplimiento de una pena.


Al ser los únicos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano que se refieren a los trabajos forzados u obligatorios, se puede afirmar que el marco internacional es unánime, en primer lugar, en proscribir el trabajo forzado; y, en segundo lugar, en establecer como excepción a dicha prohibición que los Estados puedan imponer a los individuos la realización de tales trabajos, siempre y cuando ello constituya una pena que sea impuesta por una autoridad jurisdiccional.


Ahora bien, si se compara el contenido de tales instrumentos con lo establecido en la Constitución Federal, se aprecia, por una parte, que aquéllos y ésta coinciden en la prohibición del trabajo forzado u obligatorio, aun cuando en su formulación, como es natural, existan variaciones.


Sin embargo, y por otra parte, se advierte que no existe coincidencia entre lo establecido en los tratados internacionales y en la Constitución respecto a las circunstancias en las que pudiera imponerse un trabajo forzado u obligatorio. Mientras que los tratados internacionales establecen como única excepción la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales los impongan en cumplimiento de una pena, la Constitución Federal establece, adicionalmente, que las autoridades administrativas también puedan sancionar a los particulares con la realización de un trabajo comunitario por la infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.


En efecto, la Constitución Federal permite que las autoridades jurisdiccionales impongan trabajos como pena por autoridad judicial, como excepción directa al derecho al trabajo establecida en el mismo artículo 5o. de la Constitución, como también permite la imposición de la prestación de trabajos a favor de la comunidad, impuestos por autoridades administrativas como sanciones por infracciones a reglamentos gubernativo y de policía en el tercer párrafo del artículo 21 de la misma Constitución. En contraste, los instrumentos internacionales son claros en establecer una prohibición genérica para que cualquier autoridad estatal, salvo las judiciales, puedan imponer a los particulares la realización de un trabajo no voluntario como sanción.


Precisadas que existen diferencias entre lo establecido en el marco constitucional y en el internacional respecto a las posibilidades en las que el Estado puede imponer a los particulares la realización de un trabajo forzado u obligatorio, es necesario determinar ¿cuál de estos estándares resultan en una mayor protección para las personas, a fin de dar cumplimiento al objetivo constitucional contenido en el segundo párrafo del artículo 1o.? La respuesta a esta pregunta permitirá determinar, en última instancia, el parámetro de control sobre las normas que integran el orden jurídico mexicano, en particular respecto a qué autoridades pueden imponer a las personas la realización de trabajos obligatorios, parámetro que será el contraste para el análisis de las normas impugnadas.


Tanto las normas constitucionales como las internacionales protegen uno de los aspectos del derecho humano al trabajo, como lo es que los individuos lo ejerzan de manera libre. Ambas establecen ciertas excepciones en las que se permite que, en ciertas condiciones, el Estado pueda obligar a las personas a su realización. Por tal razón, la respuesta a la pregunta formulada en el párrafo anterior dependerá de cuál de ellas resulte en un mayor beneficio a la persona humana en relación con la menor interferencia estatal al ejercicio de tal libertad. Es decir, habrá que determinar cuál es el estándar que afecta en menor medida la posibilidad que las personas realicen trabajos únicamente de forma voluntaria.


A juicio de esta Suprema Corte de Justicia, los estándares internacionales son los que establecen la protección más amplia del derecho humano al trabajo, ya que restringen las posibilidades y las modalidades en las que el Estado puede interferir con tal libertad en mayor medida que el estándar constitucional. En efecto el estándar internacional establece, como ya se ha dicho, que serán únicamente las autoridades jurisdiccionales quienes puedan imponer como pena a las personas la realización de ciertos trabajos que deberán realizar aún sin su consentimiento -es decir, de manera obligatoria-, proscribiendo que sean las autoridades administrativas las que puedan establecer este tipo de trabajo como sanción. Esto implica, además, otra limitación formal al Estado incluida en el estándar internacional referida a la fuente normativa de la pena: si el trabajo obligatorio solamente puede ser impuesto por autoridad jurisdiccional y como pena, esto forzosamente implica que las violaciones cometidas tienen que estar en ley y no por violación a reglamentos gubernativos y de policía.


De este modo, dado que el estándar internacional establece una mayor protección a la persona humana que el contenido de la Constitución Federal respecto al derecho humano a la libertad de trabajo, esta Suprema Corte determina que el parámetro de validez las normas que integran el ordenamiento jurídico mexicano es el siguiente: sólo podrán imponerse como penas a los particulares la realización de trabajos forzados u obligatorios, mediante una condena que derive de una autoridad jurisdiccional.


Consecuentemente, en el caso concreto que nos corresponde analizar, debemos aplicar el estándar internacional antes aludido a los artículos 72, fracción V, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán impugnados, que establecen una sanción administrativa, por reincidencia, consistente en trabajos a favor de la comunidad, al padre o tutor responsable que desatienda los programas terapéuticos de sus hijos; y, a quienes impidan u obstaculicen la realización de actos que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 68, fracciones XII y XIV, del referido ordenamiento.


De la aplicación de este estándar como parámetro de control, se concluye que debe declararse la invalidez de los artículos impugnados por resultar contrarios a la interpretación más favorable que se desprende de los artículos 1o., párrafo segundo, en relación con el 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado conforme a los artículos 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 del Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo y 6 de la Convención Americana.


Por tanto, es fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que los artículos 72, fracción V, primer párrafo, y 73, fracción V, de la ley impugnada, vulneran la libertad de trabajo, en los términos explicitados en los párrafos precedentes. Consecuentemente, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 72, fracción V, primer párrafo, y 73, fracción V, de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, en las porciones normativas que indican, respectivamente, "en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad"; y "en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad".


En atención a lo establecido en el apartado anterior, se estima que resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de invalidez formulados por el procurador general de la República, en el entendido de que al haberse declarado la invalidez de la sanción relativa al trabajo a favor de la comunidad prevista en el mismo artículo 72, fracción V, en su primer párrafo, lo conducente es extender la invalidez a su segundo párrafo, según el cual aquélla debe llevarse a cabo hasta en cien jornadas en horarios distintos al de las laborales que representen la fuente de ingresos para la subsistencia del individuo y su familia, sin que pueda exceder a la jornada extraordinaria que determine la ley laboral, y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad que la Secretaría de Salud determine, lógicamente. Esto es así, en la medida en que se trata de una previsión complementaria e inescindible de la sanción prevista en el primer párrafo ya declarada inválida, y sería incongruente que del análisis que se hiciera del segundo párrafo se llegara a la conclusión de su validez autónoma.


En este sentido, al haberse declarado la invalidez de la sanción relativa al trabajo a favor de la comunidad, establecida en el primer párrafo de la fracción V del artículo 72, se declara la invalidez del segundo párrafo del citado precepto de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, en la medida en que en su totalidad está referido a las características de esa sanción e integra un sistema regulatorio necesariamente unitario.


Finalmente, por vía de consecuencia, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 70, fracción VII, del mismo ordenamiento, que establece igualmente la imposición de trabajos a favor de la comunidad.


Tiene aplicación a lo anteriormente concluido, la jurisprudencia plenaria que enseguida se cita:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE JUSTIFICA LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ Y CONSECUENTE EXPULSIÓN DE TODO EL SISTEMA NORMATIVO IMPUGNADO, Y NO SÓLO DE LAS PORCIONES NORMATIVAS DIRECTAMENTE AFECTADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD. Si bien es cierto que el principio federal de división de poderes y de certeza jurídica fundamentan que la regla general en la determinación de los efectos de las sentencias estimatorias consista en expulsar únicamente las porciones normativas que el tribunal determina inconstitucionales a fin de afectar lo menos posible el cuerpo normativo cuestionado; sin embargo, existen ocasiones en que se justifica establecer una declaratoria de inconstitucionalidad de mayor amplitud, lo que puede suceder en el supuesto de que las normas impugnadas conformen un sistema normativo integral, en el que cada parte encuentra una unión lógica indisoluble con el conjunto, puesto que, en tal caso, es posible que la expulsión de una sola de las porciones relevantes del sistema termine por desconfigurarlo de manera terminante o de rediseñarlo, creándose uno nuevo por propia autoridad jurisdiccional, lo que implicaría una mayor intervención del Tribunal en la lógica del ordenamiento jurídico controvertido, generando el riesgo de intersección de las facultades del Tribunal Constitucional con las que corresponden exclusivamente a otros poderes públicos."(11)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 72, fracción V, en la porción normativa que indica: "en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad", así como su párrafo segundo; 73, fracción V, en la porción normativa que indica: "en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad"; y, en vía de consecuencia, de la fracción VII del artículo 70, todos de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad, el ocho de junio de dos mil siete, en los términos del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente de la legal notificación de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Yucatán.


CUARTO. P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es procedente la presente acción de inconstitucionalidad.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que es fundada la presente acción de inconstitucionalidad. Los señores ministros A.M. y O.M. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., en cuanto a la determinación consistente en declarar la invalidez de los artículos 72, fracción V, en la porción normativa que indica: "en caso de reincidencia dentro de un periodo de un año, será acreedor a la realización de trabajos en favor de la comunidad", así como su párrafo segundo; 73, fracción V, en la porción normativa que indica: "en caso de reincidencia se le impondrá como sanción la realización de trabajos a favor de la comunidad"; y, en vía de consecuencia, de la fracción VII del artículo 70, todos de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, publicada en el Diario Oficial de dicha entidad, el ocho de junio de dos mil siete. Los señores M.A.M. y O.M. votaron por la validez de los preceptos mencionados.


Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S. con salvedades en el sentido de que de una interpretación conforme de los artículos 5o., 21 y 133 constitucionales, los trabajos a favor de la comunidad pueden considerarse constitucionalmente válidos siempre y cuando estén establecidos en ley, sean impuestos por autoridades administrativas o jurisdiccionales, exista la posibilidad de permutarlos por otro tipo de sanciones y, principalmente, cuando puedan ser aceptados voluntariamente por el sujeto infractor, Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., se aprobaron las consideraciones que sustentan la determinación contenida en el punto resolutivo segundo. Los señores M.A.A., L.R. y P.R. votaron en contra de dichas consideraciones. Los señores M.A.M. y O.M. no participaron en la votación relativa a las consideraciones que sustentan el punto resolutivo Segundo de este fallo.


Los señores M.A.A., L.R., Z.L. de L. y P.R. reservaron su derecho para formular sendos votos concurrentes, y los señores M.A.M. y O.M., para formular sendos votos particulares.


En relación con los considerandos tercero y cuarto:


Se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M.(.vinculado por la decisión mayoritaria), V.H., S.C. de G.V., O.M.(.vinculado por la decisión mayoritaria) y presidente S.M..


La siguiente votación no se refleja en puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se determinó que en una acción de inconstitucionalidad es posible, al estudiar la regularidad de una ley, acudir a tratados internacionales en materia de derechos humanos, aunque no hubieren sido invocados por la parte actora.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 30 de octubre de 2012.








___________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles."


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los

"Asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; ..."


3. Tesis P./J. 98/2001 del Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 823.


4. "Artículo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el Ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

"La (sic) causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"I. Contra decisiones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"II. Contra normas generales o actos en materia electoral;

"III. Contra normas generales o actos que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez;

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

"En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 1419.


6. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley."


7. Al respecto, véase la tesis P./J. 12/2002 con registro IUS 187883, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno. Tomo XV, febrero de 2002, página 418. El rubro y texto de la tesis son: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ QUE SE HAGAN VALER DEBE EFECTUARSE A LA LUZ DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL VIGENTES AL MOMENTO DE RESOLVER.-Al ser la acción de inconstitucionalidad un medio de control de la constitucionalidad de normas generales, emitidas por alguno de los órganos que enuncia el artículo 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el estudio de los conceptos de invalidez que se hagan valer debe efectuarse a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes en el momento de resolver, aun cuando la presentación de la demanda sea anterior a la publicación de reformas o modificaciones a la N.F., ya que a nada práctico conduciría examinar la constitucionalidad de la ley impugnada frente a disposiciones que ya dejaron de tener vigencia."


8. Véase los párrafos 27 y ss. del asunto Varios 912/2010, resuelto por el Tribunal Pleno en la sesión de catorce de julio de dos mil once.


9. "...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. ..."


10. Este punto concreto es resultado de las discusiones del proyecto anterior que dieron lugar a la presentación del último proyecto de resolución presentado para la aprobación del Tribunal Pleno, concretamente en la sesión de 23 de junio de 2011 por unanimidad de votos.


11. Tesis jurisprudencial P./J. 85/2007, con registro IUS: 170877, emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 849.


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