Ejecutoria num. 154/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-05-2022 (QUEJA)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,4447
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 154/2021. 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.H.M.. SECRETARIO: E.C.H..


CONSIDERANDO:


10. QUINTO.—Estudio y determinación del asunto. Los agravios formulados por el defensor público federal de la parte quejosa, identificados bajo los incisos a) a c), son inoperantes, en tanto el contenido en el inciso d) es infundado. Sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo(10).


11. En relación con el agravio contenido en el inciso a), donde se afirma que con el auto recurrido se vulneran los derechos fundamentales de la parte quejosa, entre ellos, el derecho humano a la salud, y el agravio del inciso b), en el cual se señala violación a disposiciones de orden secundario, que instrumentalizan el derecho fundamental a gozar del derecho humano a la salud, son inoperantes.


12. Es así, porque los recursos en el juicio de derechos fundamentales –revisión, queja, reclamación e inconformidad–, no son medios de control constitucional autónomos a través de los cuales pueda analizarse ese tipo de violación (a derechos fundamentales y sus garantías), sino que se erigen en procedimientos de segunda instancia que tienden exclusivamente a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, sin el efecto de ejercer control constitucional sobre otro de esa misma naturaleza.


13. El juicio de amparo, como instrumento de tutela constitucional de naturaleza jurisdiccional que puede promover un particular al considerar vulnerada su esfera de derechos fundamentales, se rige conforme a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como a lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria. Por lo que no es jurídicamente admisible atribuir al Juez de Distrito, como garante de derechos fundamentales, al pronunciar el auto recurrido, transgresión de tal especie de derechos, ni de sus garantías, amén que por la naturaleza del recurso que nos ocupa, sólo se examina la legalidad de lo resuelto en primera instancia de amparo.


14. Admitir lo contrario implicaría tratar extralógicamente al juzgador de amparo como autoridad responsable, así como otorgar a los recursos en materia de amparo atribuciones de metacontrol concentrado de constitucionalidad. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/97, localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, enero de 1997, página 5, con número de registro digital: 199492, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN ESE ASPECTO."


15. Continuando con el estudio del pliego de disensos, en el contenido en el inciso c), el defensor público federal de la parte quejosa aduce que el auto recurrido es ilegal y sostiene que los actos reclamados (omisión de brindar atención médica) no corresponden a un trámite bajo la modalidad de controversia, pues incluso deben atenderse de manera oficiosa; argumento que se califica en similares términos que los anteriores por ser inoperante. Se explica.


16. Como se desprende del auto recurrido, el Juez Sexto de Distrito en el Estado determinó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al estimar que los quejosos debieron hacer valer "petición administrativa" o "controversia judicial" –medios ordinarios de defensa previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal–, antes de acudir al juicio de amparo. Aunado, en el presente caso no opera excepción al principio de definitividad, pues del contenido de la demanda no se advierte que los padecimientos de los internos constituyan urgencia médica que, de no atenderse, pudieran traer consecuencias irreversibles en la salud o pérdida de la vida. Determinación que, en esencia, se comparte.


17. Para evidenciar la legalidad de lo resuelto por el juzgador de amparo, en principio, se estima oportuno recordar que para desechar de plano una demanda de amparo es necesario que la actualización de la causa de improcedencia sea manifiesta e indudable, debiendo entender por "manifiesto" lo que se advierte en forma patente, notorio y absolutamente claro y, por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y pruebas que se hagan valer en el procedimiento, no sean indispensables para configurarla, ni tampoco puedan desvirtuar su contenido; en el entendido que, de no actualizarse esos requisitos o existir indecisión acerca de su operancia, no puede ser desechada pues, de lo contrario, se estaría privando a la parte quejosa de su derecho a instar el juicio de amparo contra un acto que le causa perjuicio.(11)


18. Ahora, acorde con lo establecido en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo,(12) del análisis integral de la demanda se desprende esencialmente que los quejosos señalaron como actos reclamados cuestiones relacionadas con sus condiciones de internamiento, específicamente, la omisión de brindarles atención médica general, nutriológica, odontológica, traumatológica, neumológica y oftalmológica –sin describir ningún padecimiento en particular ni afección a su estado de salud–.(13)


19. Por su parte, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


20. Acorde con lo preceptuado en el dispositivo transcrito, se estima que es legal la determinación del Juez de primer grado al establecer que, en el caso, los quejosos no agotaron el principio de definitividad, previo a instar el juicio de amparo, lo que actualiza la causa de improcedencia referida, de manera manifiesta e indudable.


21. Lo anterior es así, porque previo a la presentación de la demanda, los quejosos debieron agotar los procedimientos que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal, los cuales proceden cuando se reclamen por parte de personas privadas de su libertad, omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneren sus derechos –incluyendo la omisión de recibir atención médica–, tal como sucede en el presente asunto.


22. En efecto, la referida legislación prevé varios regímenes relacionados con el tema que regula el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, siendo los principales los siguientes:


Régimen de internamiento, en el que se reglamenta que las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad. Este régimen se encuentra previsto en el capítulo II del título segundo de la legislación especial citada.


Régimen disciplinario, en el cual se establece que la determinación de las faltas disciplinarias estará a cargo del comité técnico del centro penitenciario. Este régimen se encuentra previsto en el capítulo III del título segundo de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Traslados de las personas detenidas, en el que se regulan los voluntarios, involuntarios y excepcionales o urgentes. Este procedimiento está previsto en el capítulo V del título segundo de la legislación especial en análisis.


23. La legislación especial prevé que las personas privadas de su libertad y demás legitimados –familiares, visitantes, defensores, Ministerio Público, organismos de protección de los derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil–, tienen la posibilidad de formular peticiones a las autoridades administrativas penitenciarias, respecto de actos, hechos u omisiones que puedan afectar las citadas condiciones de internamiento, como es la omisión de brindar atención médica, en términos de lo que establece el título cuarto, capítulo III, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en los artículos 107 a 115 que a la letra señalan:


"Artículo 107. Peticiones administrativas


"Las personas privadas de la libertad y aquellas legitimadas en esta ley podrán formular peticiones administrativas ante la autoridad penitenciaria en contra de los hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento."


"Artículo 108. Legitimación


"Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los centros a:


"I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva;


"II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho;

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