Ejecutoria num. 1533/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,808

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1533/2020. 27 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO, PERO EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y EFECTOS, Y RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 27 de octubre de 2021, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1533/2020, promovido en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2020 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil 974/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos de procedencia necesarios para la revisión en amparo directo, si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajuste razonable y si es acorde con la autonomía individual –incluida la libertad de tomar las propias decisiones– y con la independencia de las personas con discapacidad, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


I.ANTECEDENTES DEL CASO


1. Vista la información que consta en el expediente, se advierte que **********, por propio derecho y en representación de su hija **********, así como **********, a través de mandatario judicial común, demandaron en la vía de proceso oral familiar de ********** las siguientes prestaciones:


a) El aseguramiento de alimentos definitivos a favor de ********** y **********, mediante la constitución de una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble ubicado en **********.


b) La inscripción de dicha hipoteca en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


c) La compensación de hasta el 50 por ciento de los bienes adquiridos durante su matrimonio con el demandado.


d) La reparación del daño derivado de violencia económica y patrimonial en contra de la primera de las actoras.


e) El pago de gastos y costas judiciales.


2. En su contestación de demanda, el demandado negó las pretensiones reclamadas y controvirtió los hechos narrados por su contraparte.


3. Seguido el juicio en sus trámites, la Jueza de primera instancia dictó sentencia(1) en la que condenó al demandado a: a) pagar una compensación económica por la cantidad equivalente al 35 por ciento del valor del bien inmueble en litigio, b) garantizar el pago de alimentos mediante garantía hipotecaria sobre dicho bien, y, una vez hecho esto, c) inscribir la hipoteca en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Por otra parte, absolvió al demandado de la reparación del daño reclamada (por violencia económica y patrimonial), así como del pago de gastos y costas.


4. Inconforme con el porcentaje determinado, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala del conocimiento en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.(2)


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


5. Juicio de amparo directo. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación.(3) Luego de admitida la demanda, el órgano jurisdiccional dio intervención al agente del Ministerio Público Federal, quien no formuló pedimentos. Por su parte, las actoras en el juicio natural, ahora tercero interesadas, presentaron demanda de amparo adhesivo.(4)


6. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia en la que, por una parte, concedió el amparo al quejoso para efectos de reponer el procedimiento y, por otra, negó el amparo adhesivo a las terceras interesadas.(5)


7. Recurso de revisión. La parte tercero interesada interpuso recurso de revisión en contra de la concesión de amparo.(6) El presidente de esta Suprema Corte determinó admitir el recurso, registrarlo con el número 1533/2020 y turnarlo al Ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.(7) Posteriormente, el Ministro J.L.G.A.C., presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispuso el abocamiento del asunto y el envío de los autos al Ministro ponente.(8)


III. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, cuya competencia corresponde a la Primera Sala.(9)


IV. OPORTUNIDAD


9. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente, es decir, oportunamente: la sentencia de amparo se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves 13 de febrero de 2020, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el viernes 14 de febrero del mismo año. En consecuencia, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes 17 de febrero al viernes 28 de febrero de 2020, sin considerar en dicho cómputo los días 22 y 23 de febrero por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


10. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el jueves 27 de febrero de 2020 ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, resulta notorio que se interpuso de manera oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


11. Esta Primera Sala considera que las recurrentes están legitimadas para interponer el presente recurso de revisión, pues queda probado que en el juicio de amparo directo les fue reconocido el carácter de tercero interesadas, en términos del artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo. Así, dado que la sentencia recurrida determinó conceder el amparo solicitado por su contraparte en el juicio ordinario, entonces resulta evidente que dicha resolución es adversa a sus intereses.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


12. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer un repaso de los antecedentes del asunto, así como de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, de las consideraciones de la sentencia recurrida y de los agravios esgrimidos en el recurso de revisión interpuesto por la parte tercero interesada.


Juicio ordinario familiar


13. ********** y **********, por su propio derecho, y la primera en representación de **********, demandaron en la vía oral familiar de ********** las siguientes prestaciones:


a) El aseguramiento de la pensión alimenticia definitiva mediante la constitución de garantía hipotecaria sobre el bien inmueble que habitan.


b) La inscripción de dicha garantía en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


c) La compensación económica de hasta el 50 por ciento de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio entre la primera de las actoras y el demandado.


d) La reparación del daño por violencia económica y patrimonial ejercida en contra de la primera de las actoras.


d) El pago de gastos y costas judiciales.


14. Como hechos fundantes de su acción, las promoventes señalaron que por sentencia firme fue decretada a su favor una pensión alimenticia del 30 por ciento de los ingresos del deudor alimentario demandado; que, como parte del rubro de habitación, se fijó la casa ubicada en el domicilio referido; que se encuentran en situación de pobreza al carecer de ingresos económicos suficientes para adquirir los bienes y servicios que requieren para satisfacer sus necesidades, que ********** es empleada de una tienda de abarrotes (con ingresos semanales promedio de ********** pesos), mientras que sus hijas sólo perciben como ingresos la pensión alimenticia a cargo del demandado, pues se encuentran cursando sus estudios académicos.


15. En su escrito de contestación, el demandado opuso las defensas y excepciones que consideró convenientes, entre las que destacan la improcedencia de las acciones de compensación económica, de reparación del daño y de fijación de pensión alimenticia definitiva, esta última debido a que las actoras son mayores de edad y no subsiste su necesidad alimentaria.


16. Seguida la secuela procesal correspondiente, la Jueza dictó sentencia en la que decretó a favor de la señora ********** una indemnización compensatoria del 35 por ciento de los bienes adquiridos durante su matrimonio con el demandado, los cuales únicamente consisten en la casa en la que habita con sus hijas. Además, condenó al demandado a constituir una hipoteca sobre dicho bien inmueble a fin de garantizar el pago de alimentos, y, finalmente, absolvió al demandado del pago de la reparación del daño por violencia económica y patrimonial, así como del pago de gastos y costas.


17. Inconforme con dicha resolución, únicamente la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala de apelación confirmó la sentencia recurrida, bajo la consideración de que si bien la señora ********** se dedicó durante su matrimonio preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de sus hijas, el señor ********** –deudor alimentario– es una persona con esclerosis múltiple, condición que le impide desarrollar una actividad laboral y nada impide que la actora se incorpore a una actividad remunerada, por lo que concluyó que el porcentaje de 35 por ciento establecido en la sentencia apelada resultaba apegado a derecho.


Demanda de amparo


18. El quejoso plantea, en su demanda de amparo, los conceptos de violación que se narran a continuación.


a) La sentencia reclamada es violatoria de los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso y legalidad, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución, así como de los principios jurídicos de congruencia y exhaustividad en el análisis del caudal probatorio.


(i) Para la procedencia de la acción de pago de alimentos es necesario contar con tal derecho, así como también para la constitución de la hipoteca derivada de dicha obligación. En el caso, ********** tenía 17 años al momento de la presentación de la demanda (octubre de 2017) y en julio de 2018 adquirió la mayoría de edad, sin que haya acreditado que se encontraba estudiando: la única prueba aportada al inicio de la secuela procesal fue una constancia de inscripción a la preparatoria oficial de la Universidad de Guanajuato,(10) por lo que, de acuerdo con su edad, debe presumirse que ya concluyó su bachillerato. Al no estar acreditado que la actora, ahora mayor de edad, se encuentre cursando sus estudios universitarios, es claro que ya no tiene derecho a pensión alimenticia, ni habitación, ni mucho menos a la garantía hipotecaria.


(ii) Por otra parte, la actora **********, igualmente contaba con 22 años al momento de la presentación de la demanda y no acreditó estar estudiando alguna licenciatura o carrera técnica, pues sólo aportó al juicio la constancia de pago de inscripción de "autoacceso general" al centro de idiomas de la Universidad de Guanajuato, lo que no representa que esté estudiando una licenciatura: el acceso a dicho centro de aprendizaje no tiene un periodo determinado de inicio y fin, ni le lleva a obtener algún grado académico. Además, existe constancia del director de la red médica de la Universidad de Guanajuato de que la dieron de baja del sistema desde enero de 2017.


(iii) Debido a que mis dos hijas son mayores de edad y no se encuentran estudiando una licenciatura, entonces no existe obligación alimentaria de mi parte y, por ende, tampoco la obligación de constituir una hipoteca para garantizar el pago al que no se está obligado.


(iv) La Jueza no considera que, debido a los descuentos que se hacen automáticamente sobre la pensión que recibo por invalidez permanente, tengo un déficit económico, es decir, tengo un nivel de vida muy inferior al de las actoras, además de que tampoco se probó que la señora ********** esté impedida para trabajar y que entonces yo deba seguir soportando toda la carga alimentaria.


b) Se vulnera el principio de exhaustividad y congruencia y, por tanto, las garantías fundamentales de acceso eficaz a la justicia, legalidad y debido proceso al no valorar debidamente todo el caudal probatorio para efectos de la acción de compensación económica.


(i) Consta en autos que dejé de cohabitar con la señora ********** desde mediados de 2007 en la casa que adquirí con créditos que yo pagué. Desde entonces no hubo ninguna ayuda mutua, a pesar de mi enfermedad degenerativa (esclerosis múltiple). Por tanto, esos doce años de habitación gratuita para la actora sirven como compensación económica, si se tiene en cuenta que esta figura jurídica tiene como finalidad evitar la descompensación económica que pueda haber entre los cónyuges una vez disuelto el matrimonio, lo cual no sucede en este caso: mientras que yo no puedo percibir más ingresos que los que derivan de mi pensión por invalidez permanente, la actora sí puede desempeñar una vida económicamente activa y no se encuentra impedida para trabajar y recibir ingresos.


(ii) La garantía hipotecaria y la compensación decretada sobre el valor del único bien inmueble de mi propiedad resulta contraria a los intereses de mis hijas, ya que, en caso de cumplimiento forzoso, se tendría que embargar dicho bien que es en donde ellas viven con su madre.


(iii) El avalúo pericial se hizo sobre un bien inmueble con superficie de 1,421 metros cuadrados, pero se puede advertir que la casa en la que cohabitan las actoras y que es de mi propiedad tiene una superficie de 142 metros cuadrados, por lo que resulta inatendible tal dictamen pericial.


19. Por su parte, las terceras interesadas, **********, ********** y ********** presentaron amparo adhesivo en el cual, esencialmente, reclaman que debe sobreseerse el juicio principal, pues se actualiza una causa de improcedencia que reconoce el marco constitucional –en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero– y la Ley de Amparo –en el artículo 61, fracción XVIII,(11) en relación con el artículo 63, fracción V(12)–, al no cumplir con el principio de definitividad, ya que el quejoso no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.


Sentencia de amparo


20. El Tribunal Colegiado hace un recuento de las normas de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la Convención") en relación con diversos conceptos (discapacidad, discriminación por motivos de discapacidad, ajustes razonables, diseño universal, igual reconocimiento ante la ley, acceso a la justicia, comunicación, etc.) y alude también a los fines de la Convención. Con fundamento en la Convención, enfatiza que los Estados deben asegurarse de que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad.


21. En consecuencia, remite al concepto de discapacidad, los tipos de discapacidad, programas de capacitación y sensibilización sobre la atención a las personas con discapacidad, igualdad ante la ley, entre otros, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato.


22. También reseña diversos aspectos del protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad (en adelante "protocolo") –emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación– y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con especial énfasis en el derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, accesibilidad y ajustes razonables.


23. En relación con el término ajustes razonables, siguiendo al protocolo, subraya que a pesar de que los entornos estén construidos bajo una concepción universal, cuando no se llega a abarcar los requerimientos del caso concreto, deben realizarse dichos ajustes dependiendo del análisis del caso. Para ello deben considerarse diversos aspectos que señala el protocolo, por lo que transcribe el fragmento de dicho texto. En él se expone que, en la determinación de un ajuste razonable durante la tramitación de un procedimiento, debe tomarse en cuenta el derecho de acceso a la justicia del artículo 13 de la Convención. Por tanto, el juzgador requiere tener un amplio conocimiento de la discapacidad en relación con las barreras que inhiben la participación de las personas en el acceso a la justicia, a fin de garantizar que se dicte el ajuste que más favorezca a la persona, atendiendo a la situación concreta.


24. Con fundamento en esas normas de carácter internacional, nacional y local en materia de derechos de las personas con discapacidad,(13) el Tribunal Colegiado concede el amparo para efectos de reponer el procedimiento hasta la audiencia preliminar, con el objetivo de que el quejoso comparezca ante el juzgado ordinario para pronunciarse sobre si requiere del nombramiento de representante especial. La pretensión del Colegiado es visibilizar una cuestión que pudiera repercutir en el derecho de acceso a la justicia, pues las autoridades jurisdiccionales deben ser sensibles a las circunstancias del caso, evitar la discriminación que derive de la condición especial de las partes e impedir que se desarrolle un estatus de desigualdad que derive en un claro desequilibrio procesal.


25. El Tribunal Colegiado advierte que se encuentra acreditado en autos la condición de discapacidad del demandado por el padecimiento degenerativo con el que fue diagnosticado tiempo atrás (esclerosis múltiple), y que incluso ocasionó que fuera separado de su trabajo. Por ello, señala que las autoridades jurisdiccionales del orden común debieron establecer de manera objetiva hasta qué punto la enfermedad le imposibilitaba tener una adecuada defensa que le impidiera, por ejemplo, el traslado personalizado a las audiencias que requirieran su presencia, o bien, si se llegó a afectar su comunicación oral obstaculizándosele disponer de una adecuada información con su defensor para entonces asignarle un representante especial que defendiera sus intereses jurídicos. Máxime si se toma en cuenta que la Sala de apelación hizo referencia a la deficiente situación económica del demandado, derivada, entre otras cuestiones, de los gastos médicos con motivo de su enfermedad.


26. Dicho lo anterior, acude a lo resuelto en el recurso de queja 57/2016,(14) en el cual la Segunda Sala señala que, cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial. Sin embargo, en caso de que el juzgador advierta de manera objetiva que el quejoso necesita ser apoyado en la tramitación del juicio de amparo, optará por designarle un representante especial, para lo cual le dará vista para que en el plazo legal lo designe, e incluso le debe informar el derecho que tiene a rechazar tal designación.


27. En el caso examinado, el quejoso no interpuso recurso de apelación, lo cual es una clara muestra de afectación de sus intereses. Por tales motivos, las autoridades del orden común –especialmente la Jueza natural– debieron establecer, de forma objetiva, si era necesario nombrar representante especial que defendiera sus intereses como resultado de un ajuste razonable en la tramitación del proceso, en pro del derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad. 28. Finalmente, concluye que esta determinación –la necesidad del nombramiento de un representante especial– debe quedar al arbitrio de la autoridad ordinaria, para lo cual deberá valerse de los medios necesarios para obtener el conocimiento necesario acerca de la enfermedad que padece el demandado, sus consecuencias y posibles repercusiones en el juicio, con el propósito de superar las barreras que eventualmente hayan inhibido su participación en el acceso a la justicia, garantizar el dictado de una sentencia equilibrada entre las partes atendiendo a la situación concreta y evitando cualquier influencia en el criterio (del Juez) que pueda derivar en una percepción negativa de la persona con discapacidad. Invoca la tesis aislada de la Primera Sala, de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS PARA EL EJERCICIO DE SU CAPACIDAD JURÍDICA."(15)


Sentencia de amparo adhesivo


29. Ahora bien, con respecto al amparo adhesivo promovido por las terceras interesadas, el Tribunal Colegiado declara infundados los conceptos de violación expuestos. El argumento se centra en que, si bien las quejosas adhesivas invocan la actualización de una causal de improcedencia –lo cual constituye una cuestión de orden público que incluso debe ser analizada de oficio por el órgano jurisdiccional de amparo–, en el caso, los motivos de disenso que hizo valer el quejoso pretenden controvertir razones y fundamentos adoptados desde la primera instancia. Sin embargo, su análisis fue necesario para evidenciar cuáles fueron los temas que habían quedado firmes desde la primera instancia y cuáles fueron sujeto de estudio por la segunda instancia y que fueron confirmados, para ello invoca la tesis jurisprudencial 1a./J. 111/2009, de rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.".(16) Concluye que no se surte la causa de improcedencia invocada por las quejosas adherentes.


30. Recurso de revisión. La parte tercero interesada, inconforme con la sentencia del Tribunal Colegiado, promueve el recurso de revisión que ahora nos ocupa. En el escrito de agravios, expresa diversos argumentos en relación con la procedencia del recurso de revisión, su oportunidad, la importancia y trascendencia del caso, la interpretación del Tribunal Colegiado a los derechos de las personas con discapacidad y la supuesta omisión de analizar la improcedencia del juicio de amparo.


a) En cuanto a los dos primeros tópicos (procedencia y oportunidad), la parte tercero interesada señala que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado realiza la interpretación directa de los artículos 1, 2, 12.3 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y, además, se omite decidir sobre una norma constitucional relativa a la procedencia del juicio de amparo [artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo tercero(17)] que las quejosas adhesivas hicieron valer en su amparo adhesivo. También indica que el recurso es oportuno, pues entiende que la resolución le fue notificada por lista el 13 de febrero de 2020 y surtió efectos el 14 de febrero, por lo que el plazo de diez días transcurrió del 17 de febrero al 28 de febrero.


b) En relación con la importancia y la trascendencia, la parte tercero interesada enfatiza que, si bien en el origen no fue postulada la convencionalidad de algún precepto, el Tribunal Colegiado motu proprio interpreta los artículos 1, 2, 12.3 y 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, por lo que se surte la posibilidad de inconformarse y, por ello, solicita el análisis constitucional y convencional, ya que sobre los temas no hay pronunciamientos de importancia emitidos por la Suprema Corte.


(i) El Tribunal Colegiado hace una interpretación convencional hasta extenderla a un desequilibrio procesal entre las partes al ordenar reponer el procedimiento. Además, atenta contra el acceso a la justicia e invisibiliza y minimiza la sanción y erradicación de la violencia económica y patrimonial contra las mujeres, contenida en el artículo 4o. constitucional, 4.1 y 16.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. y 2, 3, 4 y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.


(ii) Las medidas impuestas en la sentencia de amparo son indebidas, y se revictimiza y denosta al quejoso porque se le imponen como ajustes razonables mecanismos arbitrarios, incongruentes e irrazonables que minan su voluntad y libre desarrollo, como lo es la imposición de un representante especial, sin que las características de su padecimiento le produzcan de manera particular una incapacidad intelectual o que afecte su discernimiento.


(iii) Las medidas señaladas por el Tribunal Colegiado –efectos del amparo– no pueden considerarse ajustes razonables, porque no se analiza de manera particularizada la discapacidad concreta, imponiendo mecanismos arbitrarios, incongruentes, irrazonables e inadecuados que minan la voluntad y libre desarrollo de la persona con discapacidad. Además, el Tribunal Colegiado arriba a un criterio contrario a la conclusión de la Suprema Corte sobre el respeto a la libre voluntad de las personas con discapacidad.


(iv) El Colegiado no considera la situación particular del quejoso y no advierte que, en las instancias ordinarias, el demandado quejoso otorgó y ratificó a mandatario judicial, intervino de manera directa en la mayoría de las audiencias orales respectivas. Al no tomar en cuenta lo anterior, se llega a una percepción negativa de la persona con discapacidad, esto es, se entiende que el quejoso está afectado de su discernimiento, lo cual atenta contra el artículo 3, inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


(v) El quejoso no interpuso recurso de apelación, por lo que consintió el acto reclamado y no cumple con el principio de definitividad del artículo 107, fracción III, a) de la Constitución: antes de acudir al amparo no agota el medio de impugnación ordinario. Este aspecto fue omitido por el Tribunal Colegiado y en cambio su análisis se decanta por la fracción XVIII del artículo 61 en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo y sobre dicha elusión no hay criterio o jurisprudencia definida por la Suprema Corte.


(vi) Si bien el Colegiado sustenta su criterio en la tesis jurisprudencial 1a./J. 111/2009, de rubro: "ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. NO LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO EL RECURSO LO INTERPONE PERSONA DIVERSA AL QUEJOSO EN EL JUICIO DE AMPARO.", arriba a una conclusión contraria a dicho criterio y no analiza el concepto de violación en concreto, pues de haberlo hecho notaría que en la demanda de amparo el quejoso impugna consideraciones adoptadas tanto en los fallos de primera y segunda instancia, pero de manera inoperante al no haber recurrido la sentencia de primera instancia.


(vii) El caso es importante y trascendente por la interdependencia de los derechos humanos como la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los mecanismos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, el principio de definitividad en el amparo, el acceso a la justicia y los ajustes razonables en las personas con discapacidad por esclerosis múltiple.


d) Interpretación de los derechos de las personas con discapacidad: el Colegiado analiza de manera insuficiente los derechos de las personas con discapacidad y se aparta de los objetivos de la propia Convención:


(i) Irrumpe en la autonomía y libertad de decidir: impone ajustes razonables inadecuados e indebidos que omiten la particularidad de las personas que padecen esclerosis múltiple y redunda en desigualdad para la contraparte, quienes también son personas a las que se deben respetar sus derechos. Si bien el quejoso es una persona con discapacidad, también es una persona con plena capacidad intelectual y de discernimiento, sin que la enfermedad que tiene haya modificado ese ejercicio de libertad ni le provea de un halo de bondad.


(ii) Contrario a lo que afirma el Colegiado, las partes del juicio ordinario nunca minimizaron o invisibilizaron la discapacidad del demandado, máxime que fueron tomados ajustes razonables, tales como la posibilidad de tomar declaraciones y ratificaciones de mandato judicial en el propio domicilio del demandado, además del uso de silla de ruedas y de la presencia de sus familiares, de mandatarios judiciales y de profesionales en derecho. De ahí que tanto la comunicación oral como la escrita estuvo salvada en todo momento para el quejoso:


• En el caso, fueron desahogadas audiencias orales en las que, aunque el demandado no compareció físicamente, sí su mandatario judicial, cuya ratificación, a petición del demandado, fue realizada en su propio domicilio, para así evitarle desplazamientos, lo que debe ser considerado como un ajuste razonable que fue asumido por la Jueza del fuero común, según las dificultades de movimiento que advirtió en el demandado.


• Debe tenerse en cuenta que el sistema de justicia oral familiar del Estado de Guanajuato es mediante audiencias audiovisuales y todos los documentos relativos son colocados en la plataforma de Internet del Poder Judicial Estatal, de manera que pueden ser escuchados y vistos integral e inmediatamente, además de que también son grabadas en discos a petición de las partes. De ahí que los medios tecnológicos también son ajustes razonables que se tuvieron en cuenta en la tramitación del proceso ordinario.


• El quejoso compareció a algunas audiencias orales de manera física en compañía de profesionales en derecho y de su esposa, quien estuvo inmediatamente a su lado para apoyarle en cualquier momento, según los ajustes razonables asumidos por la autoridad jurisdiccional de primera instancia. Incluso debe tenerse en cuenta que, a pesar de que la Jueza del proceso oral ofreció tomar la declaración del demandado en su domicilio como un ajuste razonable, éste rechazó la oferta y compareció a declarar ante las oficinas del juzgado.


• También debe tenerse en consideración que el edificio en el que se localizan los juzgados familiares del Estado de Guanajuato, en el cual son celebradas las audiencias orales de mérito, cuenta con instalaciones adecuadas y acondicionadas para personas con problemas de movilidad como en el caso del quejoso.


(iii) Un ajuste razonable debe ser congruente, concreto y eficaz con la discapacidad que se tiene, sin provocar desigualdades injustificadas. En el caso concreto, el quejoso tiene esclerosis múltiple, lo cual no afecta sus capacidades de discernimiento ni intelectuales, sino principalmente su locomoción, por lo que resulta excesivo que se le asigne "un representante especial que defienda sus intereses jurídicos" cuando en todo momento estuvo en presencia de sus mandatarios judiciales, de su esposa, su madre, su suegra y su hermano. Dicha medida niega el principio de autodeterminación y es contraria al artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pero sobre todo desequilibra a la parte contraria al reponer el procedimiento.


(iv) El precedente al que alude el Tribunal Colegiado (recurso de queja 57/2016) dice que "... cuando una persona con discapacidad promueva un juicio de amparo, el órgano jurisdiccional, en principio, debe respetar su voluntad de promoverlo y continuarlo por propio derecho, supuesto en el cual no existe la necesidad de designarle un representante especial".


• Por tanto, si una persona con discapacidad, teniendo abogado o mandatario judicial que le represente, decide por voluntad no promover una apelación, debe ser respetada su decisión conforme al principio de autodeterminación del artículo 3 inciso a), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


• Es incorrecto afirmar que el quejoso "no presentó recurso de apelación en una clara muestra de afectación de sus intereses" cuando obra dato objetivo de que tiene mandatario judicial y que no está privado de sus capacidades intelectuales, sobre todo cuando tiene una red de apoyo importante y constante.


(v) El supuesto ajuste razonable que pretende imponer el Colegiado no corresponde a las circunstancias que en su momento padecía el quejoso, ni atiende a los ajustes razonables que las autoridades responsables hicieron en favor de éste, de ahí que es injustificado el desequilibrio provocado por la concesión de amparo.


(vi) Además, las condiciones económicas del quejoso no son malas, como lo quiere entender el Tribunal Colegiado, el cual no realiza un análisis concreto del dictamen pericial en trabajo social que hizo patente el déficit económico del demandado, pero no por su situación de salud, sino por el ocultamiento de información. La perito responsable no analizó la red de apoyo familiar del demandado, tanto de su esposa quien tiene varios inmuebles en renta, de su madre quien le provee alojamiento y de su hermano, además de sus mandatarios judiciales privados, sin que haya hecho solicitud alguna a la defensoría pública.


e) Omisión de analizar la improcedencia del juicio de amparo: la autoridad de control constitucional no debe evadir su responsabilidad, que es precisamente la interpretación del texto de la N.F., más cuando ello le es postulado en la litis. El artículo 107, fracción III, inciso a), primer párrafo dispone el principio de definitividad. El quejoso no interpuso recurso de apelación, en su demanda de amparo hace valer violaciones de fondo de la sentencia reclamada, pero no de procedimiento, por tanto, debe sobreseerse el juicio, al no encontrarse en ninguno de los supuestos de excepción del principio de definitividad que rige a este juicio.


VII. PROCEDENCIA


31. De conformidad con la Constitución y la ley reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo es procedente cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual deben ser analizados previamente al estudio de fondo de toda revisión en amparo directo.


32. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el presente asunto satisface los requisitos de procedencia a los que hacen alusión los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como a lo establecido en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


33. De acuerdo con las normas constitucionales y legales citadas, este Tribunal Constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando, además de acreditarse la oportunidad del recurso y la legitimación del promovente, se cumplan los siguientes requisitos: a) que esté de por medio una cuestión constitucional para la resolución del caso concreto y b) que, con su estudio, esta Suprema Corte fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico.


34. En relación con el primer requisito, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna N.F. o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.


35. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, constitucional.


36. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.(18)


37. Desde esta perspectiva, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en un juicio de amparo directo, es necesario que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales o se establezca la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia.


38. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico a juicio de la Suprema Corte y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno.


39. De conformidad con el punto Segundo del Acuerdo 9/2015, se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando la cuestión de constitucionalidad que subsiste en esta instancia da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, cuando se advierta que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento o una consideración contraria a un criterio jurídico sobre una cuestión propiamente constitucional sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, cuando el Tribunal Colegiado resuelva en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.(19)


40. Ahora bien, como se adelantó, tras un estudio de la demanda de amparo, de la sentencia del Tribunal Colegiado y del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que se actualizan los requisitos de procedencia excepcional para la revisión de la sentencia de amparo directo.


41. Si bien en la demanda de amparo no se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y/o convencional, el Tribunal Colegiado lleva a cabo motu proprio una interpretación del sentido y alcance de los derechos de las personas con discapacidad: específicamente interpreta el concepto de ajustes razonables (artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad) en relación con el derecho de acceso a la justicia (artículo 13 de la misma Convención), entendiendo que el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables, y, con base en dicha interpretación, concreta los efectos del amparo para que se reponga el procedimiento y se determine de manera objetiva si es necesario el nombramiento de un representante especial.


42. Esta interpretación es combatida vía agravios por la parte tercero interesada y quejosa en el amparo adhesivo. Entre los argumentos que se esgrimen resalta que el nombramiento de un representante especial es contrario a la libre autonomía de la persona con discapacidad por lo cual se vulnera el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; que al reponer el procedimiento se ocasiona un desequilibrio procesal que perjudica a la contraparte y, además, que el Tribunal Colegiado parte de la falsa consideración de que el quejoso tiene algún impedimento en su capacidad mental o de discernimiento por no haber interpuesto apelación en contra de la sentencia de primera instancia para conceder el amparo. 43. Por otra parte, el presente recurso de revisión satisface los requisitos de importancia y trascendencia, ya que su resolución es de relevancia para el orden jurídico nacional al tratarse de una materia sobre la cual, si bien esta Suprema Corte de Justicia ha emitido algunos criterios, aún existen cuestiones cuyo contenido y alcance no han sido plenamente delimitados; en específico, si el nombramiento de un representante especial puede considerarse un ajuste razonable en términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y si es acorde con el principio de autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad. Así pues, la cuestión de constitucionalidad sometida a consideración de esta Sala resulta de importancia y trascendencia, pues es fundamental para el orden jurídico nacional consolidar criterios jurisprudenciales en materia de derechos de personas con discapacidad.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


44. Para emprender el estudio de fondo, esta Sala considera oportuno reformular los agravios de la parte recurrente en dos líneas de argumentación:


(i) En la primera línea de argumentación la parte recurrente manifiesta que el amparo debió haberse sobreseído porque el quejoso no interpuso recurso de apelación, por lo que se trata de un acto consentido conforme al artículo 107 constitucional. Considera que este aspecto fue omitido por el Tribunal Colegiado, pues su análisis se decanta por la fracción XVIII del artículo 61 en relación con el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


(ii) En cuanto a la segunda línea de argumentación, las recurrentes aducen que el nombramiento de un representante especial es contrario a la libre autonomía de la persona con discapacidad y se le imponen como ajustes razonables mecanismos arbitrarios, incongruentes e irrazonables; al reponer el procedimiento se ocasiona un desequilibrio procesal que perjudica a la contraparte, además de que se parte de la falsa consideración de que el quejoso tiene algún impedimento en su capacidad mental o de discernimiento por no haber interpuesto apelación en contra de la sentencia de primera instancia para conceder el amparo.


45. La primera línea de argumentación es infundada. De la lectura de la sentencia de amparo, se advierte que el Colegiado da respuesta al concepto de violación por el que las quejosas adhesivas consideran que el juicio de amparo es improcedente porque el quejoso principal no interpuso el recurso de apelación y por lo tanto no se agota el principio de definitividad.


46. El Colegiado invoca una tesis jurisprudencial de la Primera Sala, en la que se señala que no constituye un acto derivado de otro consentido cuando el recurso lo interpone persona diversa al quejoso en el juicio de amparo, en virtud de que, por un lado, dicha resolución no siempre es una consecuencia necesaria y directa de la primera y, por otro, porque para determinar que un acto es derivado de otro consentido es indispensable estudiar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo para verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo o en el de segundo grado, que constituye el acto reclamado.


47. De manera que la falta de impugnación de la sentencia primigenia no conduce a la improcedencia del juicio de garantías sino, en su caso, a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de consideraciones sustentadas en el fallo de primera instancia, por no reclamarse mediante el recurso ordinario correspondiente, por parte del quejoso.


48. Esclarecida la primera línea argumentativa y una vez que ésta resulta infundada, la cuestión constitucional sometida a nuestra consideración se centra en determinar si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables, y si dicha figura es acorde con el principio de autonomía individual y vida independiente –incluida la libertad de tomar las propias decisiones– y el modelo social y de derechos humanos que adopta la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante "la Convención").


49. Para ello, se seguirá esta metodología: (i) en primer lugar, se realizará una breve síntesis sobre la conceptualización de la discapacidad en el modelo social y de derechos humanos y la perspectiva de discapacidad; (ii) en segundo lugar, se abordarán distintas nociones clave: accesibilidad, diseño universal, ajustes razonables y ajustes de procedimiento; (iii) en tercer lugar, se llevará a cabo propiamente el análisis de la cuestión planteada –a la luz de la Convención– para determinar si el nombramiento de un representante especial puede considerarse un ajuste razonable y si dicha figura es acorde con la autonomía personal, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas con discapacidad.


50. Este Tribunal Constitucional ha sostenido en diversos precedentes– que la discapacidad ha evolucionado a lo largo del tiempo(20) y, bajo el modelo social y de derechos humanos –asumido por la Convención(21)–, es resultado de la interacción de las personas con deficiencias –físicas, mentales, intelectuales o sensoriales– a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;(22) es decir, la discapacidad se presenta únicamente cuando el entorno no satisface las necesidades de las personas con discapacidad.(23) En este sentido, el modelo social y de derechos humanos reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse como motivo para restringir o negar derechos humanos.(24) Es por esta razón que se ha afirmado que el modelo social exige la modificación de la sociedad y no la normalización de las personas con discapacidad.(25)


51. El modelo social y de derechos involucra el replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas e implica una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, al analizar los asuntos debe tenerse presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.(26)


Perspectiva de discapacidad


52. Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una serie de consideraciones en relación con la necesidad de abordar la litis de amparo conforme a una perspectiva de impartición de justicia, a partir de las directrices y principios de los derechos de las personas con discapacidad.


53. La perspectiva de discapacidad es una herramienta conceptual y procedimental que posibilita el abordaje de cualquier asunto relacionado con la discapacidad, para que su análisis y consideración sea afrontado como cuestión de derechos humanos, incorporando las transformaciones que se han dado en materia de discapacidad, sobre todo a partir de la Convención, para lograr una igualdad inclusiva.(27) La perspectiva de discapacidad permite mostrar que la situación de desigualdad estructural en la que se encuentran las personas con discapacidad es la consecuencia de las barreras del entorno, entre otras cuestiones.


54. La perspectiva de discapacidad exige a los Jueces el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención. Por el contrario, la ausencia de perspectiva de discapacidad puede ocasionar que en el desarrollo del proceso se reproduzcan estereotipos, lo cual tiene un impacto en la valoración del acervo probatorio y al momento de realizar el análisis del contexto, por enunciar algunos aspectos en el desarrollo del proceso que se ven impactados.(28)


55. Esta perspectiva ya ha sido desarrollada por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2387/2018(29) y en el amparo directo en revisión 3788/2017.(30) Tiene como punto de partida el reconocimiento de que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, incluyendo a las autoridades jurisdiccionales, pues la obligación de otorgar y garantizar esta protección la tienen todos los órganos del Estado dentro del ámbito de sus competencias. Conforme a los precedentes, dicha perspectiva se despliega a partir de dos supuestos fácticos:


(i) En un primer supuesto, el operador jurídico de forma oficiosa advierte que alguna de las partes está en una posición de desventaja en el procedimiento debido a una condición de discapacidad, de etiología biológica, orgánica, fisiológica, sensorial, cognitiva, psicológica y/o de cualquier otra en la que de manera notoria se percibe una diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y mediante un análisis de oficio se percibe la necesidad de aplicar el marco regulatorio de los derechos de las personas con discapacidad, y, en caso de ser necesario, realizar ajustes procesales para evitar la desigualdad procesal.


(ii) El segundo supuesto tiene lugar cuando es una de las partes quien argumenta tener una desventaja procesal con motivo de una discapacidad, por lo cual solicita al juzgador realice las adecuaciones y ajustes necesarios al proceso a fin de que se garantice y respete de forma efectiva el derecho de acceso a la justicia.


56. En ambos supuestos el operador jurídico tiene la obligación de operar el régimen especial de derechos para las personas con discapacidad, siempre que, entre otras cuestiones, existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad, y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad.(31)


57. Una vez constatado, con elementos objetivos, que una de las partes se encuentra en desventaja debido a una condición de discapacidad, el operador jurídico –al realizar el análisis de ambos supuestos, esto es, de oficio o a petición de parte–, debe considerar que el modelo social y de derechos humanos supone reconocer y garantizar a las personas con discapacidad, en todo momento, el ejercicio pleno de todos los derechos fundamentales en igualdad de condiciones a las demás personas; lo cual se traduce en otorgar la posibilidad de movilidad, desempeño, decisión y autodeterminación personal necesarias para el desarrollo humano en la vida cotidiana, mediante ajustes y medidas que auxilien a superar dichas barreras, especialmente diseñadas a los desafíos funcionales de cada caso.


58. La perspectiva de discapacidad implica también la participación de la persona con discapacidad como protagonista del proceso en el cual se encuentra involucrada; es decir, carecería de perspectiva de discapacidad un proceso en el que no se posibilite su participación real y efectiva. El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que el derecho de las personas con discapacidad a tener acceso a la justicia implica el derecho a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en el sistema de justicia.(32) Se trata, entonces, no sólo de eliminar barreras para asegurar el acceso a los procedimientos judiciales para interponer recursos adecuados en igualdad de condiciones con las demás personas, sino también la promoción de la intervención y participación activas de las personas con discapacidad en la administración de justicia.(33)


59. Ahora bien, para estar en condiciones de analizar si el nombramiento de un representante especial es una expresión de ajustes razonables y compatible con la Convención, se requiere primero aclarar ciertos conceptos. Uno de ellos es el de ajustes razonables. Pero este concepto no puede entenderse a cabalidad sin otros dos: accesibilidad y diseño universal o diseño para todas las personas, y también debe distinguirse de los ajustes de procedimiento. En esta sección, abordaremos de manera sintética estas nociones para tener claridad conceptual y estar en posibilidad de analizar la cuestión constitucional planteada.


Accesibilidad


60. En primer lugar, es preciso referirnos a la accesibilidad. La Convención asume la accesibilidad tanto en su vertiente de principio (artículo 3),(34) como de derecho (artículo 9).(35) Al tratarse de un principio fundamental es un referente o directriz que debe ser respetado y garantizado para que, de manera transversal,(36) se garantice el pleno ejercicio de otros derechos.(37) La accesibilidad es una condición previa para garantizar que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente, participar plenamente en la sociedad y disfrutar de manera efectiva y en igualdad de condiciones de los derechos (civiles, políticos, económicos, sociales y culturales).(38) Así pues, la accesibilidad constituye un medio para lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad.(39)


61. La Convención obliga a los Estados a garantizar la accesibilidad del entorno construido y el transporte público, así como de los servicios de información y comunicaciones, que deben ser accesibles para que todas las personas con discapacidad puedan utilizarlos en igualdad de condiciones con las demás. Además, la accesibilidad en el contexto de los servicios de comunicaciones incluye la prestación de apoyo social y para la comunicación.(40) El ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad se encuentra condicionado por la accesibilidad de los entornos, es decir, un derecho reconocido normativamente puede ejercitarse o no por una persona con discapacidad si reúne la condición de accesibilidad. Si existen barreras en los entornos, entonces el derecho y la posibilidad de ejercerlo se verá mermada o bien se impedirá su ejercicio.(41)


62. Así, el modelo social y de derechos humanos hace énfasis en las barreras del entorno y no en la condición de la persona, por ello la accesibilidad universal resulta un principio básico para la igualdad y, en consecuencia, la falta de accesibilidad se traduce en discriminación. Como se advierte, accesibilidad e igualdad y no discriminación son principios que van entrelazados: en la medida en que se garantice un entorno accesible, las personas con discapacidad podrán gozar y ejercer sus derechos fundamentales en igualdad de condiciones con las demás personas.(42)


Diseño universal o diseño para todas las personas


El concepto de accesibilidad se encuentra ligado al de diseño universal. En términos de la Convención, por diseño universal se entiende "el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado".(43) Los entornos(44) serán accesibles siempre y cuando sean diseñados desde el origen para ser utilizados por todas o, al menos, por la mayoría de las personas. El diseño universal, entonces, hace que los entornos sean accesibles y por ello precede a la accesibilidad. Mediante el diseño universal, se pretende hacer realidad la accesibilidad universal.


Ajustes razonables


63. El logro de la accesibilidad universal no es inmediato: los entornos suelen no ser accesibles y su transformación requiere tiempo e implica costos. A la vez, no siempre el diseño universal abarca las situaciones de absolutamente todas las personas. Es aquí cuando operan los ajustes razonables, esto es, cuando la accesibilidad universal y el diseño para todos no alcanza a solucionar la situación particular de una persona con discapacidad.


64. Los ajustes razonables son definidos en el artículo 2 de la Convención como "... las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales". Debe destacarse que la Convención puntualiza "cuando se requieran en un caso particular", por lo tanto, los ajustes razonables implican una respuesta personalizada a fin de que la persona con discapacidad pueda ejercer sus derechos en igualdad de condiciones que las demás personas.


65. Algunos ejemplos de ajustes razonables consisten en la modificación de los equipos o reorganización de las actividades; el cambio en la programación de las tareas; la adaptación del material didáctico y las estrategias de enseñanza de los planes de estudio o de los procedimientos médicos; o bien, permitir el acceso a personal de apoyo sin imponer cargas desproporcionadas o indebidas, hacer que la información y las instalaciones existentes sean accesibles para una persona con discapacidad, etcétera.(45)


66. La diferencia entre ajustes razonables y accesibilidad radica en que la accesibilidad se relaciona con grupos de personas, mientras que los ajustes razonables se refieren a casos individuales. En consecuencia, la obligación de proporcionar accesibilidad es una obligación ex ante y, conforme a la Convención, los Estados tienen la obligación de proporcionar accesibilidad antes de recibir una petición individual para entrar en un lugar o utilizar un servicio. En cambio, obligación de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc, lo que significa que estos son exigibles desde el momento en que una persona con una condición particular los necesita en una determinada situación –por ejemplo, en el lugar de trabajo o la escuela– para disfrutar de sus derechos en igualdad de condiciones.(46) Desde esta perspectiva, se puede afirmar que los ajustes razonables son un medio para garantizar la accesibilidad en una situación particular.


67. Las obligaciones relacionadas con la accesibilidad se refieren a los grupos y deben aplicarse de forma gradual, pero sin condiciones.(47) En cambio, las obligaciones relacionadas con los ajustes razonables son individualizadas, por lo que se aplican de forma inmediata a todos los derechos y pueden verse limitadas por la desproporcionalidad.(48) El deber de realizar ajustes razonables existe sólo si la aplicación no representa una carga indebida para la entidad. Dado que la realización gradual de la accesibilidad en el entorno construido, el transporte público y los servicios de información y comunicación pueden llevar tiempo, cabe utilizar ajustes razonables entre tanto, como medio para facilitar el acceso igualitario de una persona a derechos, bienes y servicios, pues esto constituye una obligación inmediata.(49)


68. La razonabilidad es una característica esencial de los ajustes razonables y, por ello, la solicitud individual para realizar un ajuste razonable depende de los hechos de un caso particular, los costos que implica, así como si el ajuste puede crear un riego para otras personas, entre diversos factores.(50)


69. Según el artículo 2 de la Convención, la denegación de modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas (siempre que no impongan una "carga desproporcionada o indebida") cuando se requieran para garantizar el goce o ejercicio de derechos humanos en igualdad de condiciones, constituye una forma de discriminación.


Ajustes al procedimiento


70. La Convención es el primer instrumento internacional de derechos humanos que reconoce un derecho explícito de acceso a la justicia, y exige que se eliminen los obstáculos y las barreras que enfrentan las personas con discapacidad para tener acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás. En el marco del artículo 13 de la Convención,(51) en el que se establece el derecho de acceso a la justicia, se hace referencia a los ajustes de procedimiento.


71. Según reiterada doctrina constitucional de esta Suprema Corte, el derecho de acceso a la justicia es un derecho fundamental en sí mismo y, a la vez, es un derecho instrumental porque permite el ejercicio de otros derechos. El derecho de acceso a la justicia engloba el derecho a un juicio imparcial, que incluye el acceso a los tribunales en igualdad de condiciones y la igualdad ante éstos, así como la posibilidad de obtener una reparación justa y oportuna en caso de violación de los derechos.(52) 72. Las personas con discapacidad, con gran frecuencia, encuentran importantes obstáculos en el acceso a la justicia, desde la inaccesibilidad del entorno físico y de las comunicaciones durante los procesos, hasta la denegación de la legitimación procesal y las garantías durante los mismos.(53) Por ello, el artículo 13 de la Convención debe leerse en conjunto con el artículo 5 (igualdad y no discriminación) y con el artículo 12 (igualdad de reconocimiento como persona ante la ley), para asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás personas, pues la mayoría de las veces la denegación del acceso a la justicia es consecuencia de la falta de información accesible y de acceso a la información, de ausencia de ajustes de procedimiento, etcétera.(54)


73. Por lo que se refiere a la igualdad de medios procesales que garantiza que todas las personas tengan los mismos derechos en materia procesal, para asegurar el acceso a misma información y las mismas oportunidades de presentar o rebatir pruebas,(55) es una realidad que muchas veces las personas con discapacidad no pueden disfrutar de esa igualdad, ya sea por la falta de accesibilidad de la documentación o bien de los procedimientos. En este sentido, es importante enfatizar que el derecho de acceso a la justicia no puede ser neutro en relación con la discapacidad: su contenido debe revisarse bajo los estándares de la Convención, esto es, el operador jurisdiccional debe revisar el diseño y los esquemas de acceso a la justicia para armonizarlos con la Convención.


74. Una manera de lograr la igualdad de condiciones en el acceso a la justicia lo constituyen los ajustes de procedimiento. La Convención establece que "... los Estados Parte asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad". La denominación «ajustes de procedimiento» no es gratuita, pues en los trabajos y negociaciones de la Convención intencionalmente se optó por descartar el término «ajustes razonables» –que sí se utiliza en otros preceptos de la propia Convención– y preferir «ajustes de procedimiento» en relación con el derecho de acceso a la justicia (artículo 13).(56)


75. Los ajustes de procedimiento son un medio previsto en la Convención para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio justo e imparcial. Se encuentran directamente vinculados con el principio de igualdad y no discriminación y no pueden ser objeto de realización progresiva.(57) La finalidad de los ajustes de procedimiento es evitar la discriminación en procedimientos judiciales; en consecuencia, el hecho de no proporcionarlos cuando una determinada persona con discapacidad los requiera constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia.(58)


76. Si bien los ajustes razonables y los ajustes de procedimiento comparten la característica de ser medidas que se implementan ex post (no se trata de medidas ex ante como las medidas de accesibilidad), los ajustes de procedimiento difieren de los ajustes razonables en que no están sujetos a un criterio de proporcionalidad. Los ajustes de procedimiento son un derecho instrumental para acceder a otros derechos que tienen que ver con el debido proceso y, por eso, no pueden denegarse: esta es una de las razones por la que no pueden estar sometidos a un examen de proporcionalidad.


Análisis de la cuestión constitucional


77. Una vez esclarecido qué debe entenderse por perspectiva de discapacidad y ciertas nociones fundamentales como accesibilidad, diseño universal, ajustes razonables y ajustes de procedimiento, la cuestión constitucional por dilucidar se centra en determinar si el nombramiento de un representante consiste o no en un ajuste razonable, a la luz de los estándares de la Convención.


78. Como se lee en la sentencia que en esta instancia se revisa, el Tribunal Colegiado concede el amparo para que la Sala responsable:


• Deje insubsistente la sentencia reclamada.


• En su lugar dicte otra en la que ordene la reposición del procedimiento hasta la audiencia preliminar y una vez que haga comparecer personalmente al demandado y quejoso, determine de manera objetiva si es necesario nombrarle representante especial; para lo cual, cuenta con facultades y jurisdicción plena para valerse de cualquier medio que estime pertinente para decidir tal circunstancia.


Una vez hecho lo anterior, siga con el curso del procedimiento y resuelva conforme a derecho.


79. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado considera que dicho nombramiento es un ajuste razonable y que en el juicio de origen se debió establecer, de forma objetiva, si era necesario nombrar un representante especial que defendiera los intereses del quejoso como resultado de un ajuste razonable en la tramitación del proceso, en pro del derecho de acceso a la justicia de la persona con discapacidad.


80. Si bien en el caso concreto hay que destacar que el Tribunal Colegiado aborda el asunto con perspectiva de discapacidad, pues de forma oficiosa advierte –a partir de las constancias que obran en autos– que una de las partes puede encontrarse en una posición de desventaja en el procedimiento debido a una condición de discapacidad y percibe la necesidad de aplicar el marco regulatorio de los derechos de las personas con discapacidad para evitar la desigualdad procesal; a juicio de esta Sala, la remisión que ordena el tribunal para que el Juez de origen asigne un representante especial no puede considerarse un ajuste razonable en términos de la Convención.


81. Esta Primera Sala advierte que el nombramiento de un representante especial ordenado por el Colegiado en los efectos de la concesión de amparo tiene al menos dos aristas que pugnan con la Convención. La primera radica en conceptualizar la figura del representante especial como una expresión de ajuste razonable y, la segunda, que dicho nombramiento se considere compatible con el modelo social y de derechos humanos.


82. En cuanto a la conceptualización de la figura de representante especial como un ajuste razonable, ya se hizo patente en el apartado correspondiente que los ajustes razonables están previstos en la Convención como una medida estratégica para el logro de la accesibilidad universal: la obligación de proporcionar accesibilidad mediante el diseño universal es una obligación ex ante, mientras que la de realizar ajustes razonables es una obligación ex nunc y está sujeta a un criterio de proporcionalidad.(59)


83. Sin embargo, cuando se está en el ámbito del derecho de acceso a la justicia, lo apropiado es referirse a ajustes de procedimiento, concepto que deliberadamente utiliza la Convención para referirse a las modificaciones y/o adecuaciones procesales que, sin atentar contra la naturaleza del juicio de que se trate, permiten el ejercicio del derecho de acceso a la justicia a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones que las demás. Estos ajustes se encuentran directamente vinculados con el principio de igualdad y no discriminación, no pueden ser objeto de realización progresiva y deben estar siempre disponibles, además de facilitarse gratuitamente.


84. Es importante aclarar que los ajustes de procedimiento deben ser respetuosos de la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad y también deben ser acordes con la condición de discapacidad de la persona que se encuentre involucrada en el proceso judicial; esto es, deben proporcionarse sobre la base de la libre elección y las preferencias de la persona interesada, sin que la actuación de los Jueces y las Juezas sustituya la voluntad de la persona con discapacidad.


85. Los ajustes de procedimiento son un medio para hacer valer efectivamente el derecho a un juicio imparcial y son un elemento intrínseco del derecho de acceso a la justicia;(60) además, están directamente vinculados con el principio de igualdad y no discriminación, de tal manera que el hecho de no proporcionarlos constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la justicia. Por tanto, en los casos en que se detecte una asimetría que podría poner en desventaja procesal a una persona con discapacidad, el Juez debe realizar los ajustes del procedimiento necesarios –consensuados con la persona con discapacidad– para derrotar esa desventaja procesal.


86. A juicio de esta Primera Sala, el nombramiento de un representante especial no puede considerarse un ajuste razonable bajo los estándares de la Convención. En primer lugar, como ya ha quedado patente, el ajuste razonable no es aplicable al derecho de acceso a la justicia, sino que, en el marco del derecho de acceso a la justicia deben realizarse los denominados "ajustes de procedimiento" que sean necesarios, según la discapacidad de que se trate. Mediante dichos ajustes se busca la flexibilización o adaptación en los procedimientos, que permitan reducir la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad en estos contextos y que los entornos respondan a las necesidades diversas de cada persona.(61)


87. En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si dicho nombramiento es compatible con el modelo social y de derechos humanos, esta Suprema Corte observa que el nombramiento por parte del Juez o Jueza de un representante especial no puede considerarse acorde con la Convención y respetuoso del derecho a tomar las propias decisiones y del derecho a una vida independiente.(62)


88. Esta Sala ya ha expresado, en el amparo en revisión 1368/2015,(63) que el derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad conlleva tener libertad de elección, así como capacidad de control sobre las decisiones que afectan a la propia vida. Por tanto, comporta que las personas con discapacidad cuenten con todos los medios necesarios para que puedan tomar opciones, ejercer el control sobre sus vidas y adoptar todas las decisiones que las afecten.(64) Desde este enfoque, una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, ya sea mediante leyes y prácticas oficiales o de facto por la sustitución en la adopción de decisiones relativas a los sistemas de vida.(65)


89. Ciertamente, la perspectiva de discapacidad exige a los Jueces el análisis de los casos desde un enfoque en clave de derechos humanos, tanto a la hora de interpretar el derecho, como al momento de aplicarlo, para eliminar las barreras que reproduce el sistema de justicia y hacer operativa la Convención. Sin embargo, el nombramiento de un representante especial por parte del Juez no es armonizable con la Convención, pues representa un modelo que se basa en la sustitución de la voluntad de la persona con discapacidad.


90. En este sentido, ha de señalarse que esta Primera Sala considera que resulta más acorde con la Convención optar por un sistema de apoyos no sustitutivo de la voluntad –en caso de que se requiera–, siempre respetando la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad,(66) pues la figura de representante especial per se tiene la connotación de sustituir la voluntad de la persona.


91. Esta Primera Sala ya ha expresado, en el amparo directo en revisión 3788/2017, que en los procedimientos en los que se advierta un obstáculo para que una persona con discapacidad goce de su derecho humano de acceso a la justicia, una de las facultades del Juez cuyo ejercicio pudiera salvaguardarlo es la de recabar y desahogar pruebas oficiosamente, a fin de garantizar la igualdad procesal. No obstante, el solo hecho de que una de las partes en un procedimiento sea una persona con discapacidad, no implica que se deba ejercer de oficio sus facultades en materia probatoria, porque la exigencia de que las autoridades jurisdiccionales recaben y desahoguen pruebas de oficio en los procesos se da únicamente cuando la vulnerabilidad social de esas personas se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio.(67).


92. En este sentido, es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no implique este tipo de desventaja. En dicho supuesto, la orden y el desahogo oficiosos no encontrarían justificación en el derecho a la igualdad y el derecho al acceso a la justicia, en tanto que esas medidas no serían idóneas para eliminar la situación de vulnerabilidad del individuo ante la equidad de las partes en el proceso. Además, podrían conllevar una discriminación a las personas con discapacidad y una transgresión al respeto de su autonomía, al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el solo hecho de tener una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones y de hacerse responsable de sus acciones y omisiones.


93. Lo anterior, no implica rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que, dentro de ese grupo de personas, existe una variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su potencial situación de vulnerabilidad social no acarrea siempre desventaja procesal, ni puede solucionarse mediante ajustes y medidas a cargo del juzgador. Asimismo, las medidas positivas que tome el Estado deben tener efectos benéficos para las personas con discapacidad y estar encaminadas a reducir o eliminar la situación de vulnerabilidad que enfrentan por ese motivo, derivado de los obstáculos y las limitaciones que tienen para acceder a determinados derechos, bienes o servicios; no se trata, pues, de proporcionarles ventajas no relacionadas con su contexto de vulnerabilidad social.(68)


94. En virtud de las consideraciones expuestas y al resultar fundados los argumentos relacionados con la cuestión constitucional materia del recurso de revisión, esta Primera Sala considera procedente devolver los autos del asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte otra en la que examine el asunto de conformidad con lo asentado en la presente ejecutoria.


95. Finalmente, esta Primera Sala observa que el resto de los agravios que expone la recurrente resultan inoperantes, pues abordan cuestiones de legalidad que no pueden ser estudiadas en la presente instancia.(69)


IX. DECISIÓN


96. En atención a las consideraciones expuestas en esta ejecutoria lo procedente es devolver los autos del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito para los efectos precisados en la presente resolución.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito para los efectos precisados en la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al referido tribunal y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. –quien está con el sentido, pero en contra de algunas consideraciones y efectos, y se reserva su derecho a formular voto concurrente–, A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CXIV/2015 (10a.), 1a. CXLIII/2018 (10a.), 1a. CCXV/2018 (10a.), 1a. CCXVII/2018 (10a.) y 1a. XLIII/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 31 de mayo de 2019 a las 10:36 horas, respectivamente.








________________

1. Dictada por la Jueza de Partido Especializado en Materia Familiar, con sede en Guanajuato, Guanajuato, en sesión de 19 de agosto de 2019.


2. Dictada por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en sesión de 3 de octubre de 2019.


3. Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2019 y registrado bajo el número de expediente 974/2019, relacionado con el amparo directo civil 973/2019.


4. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2019.


5. Correspondió conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el cual dictó sentencia en sesión de 12 de febrero de 2020.


6. Remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por oficio de 27 de septiembre de 2018, suscrito por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


7. Mediante acuerdo dictado el 10 de marzo de 2020.


8. Mediante acuerdo dictado el 23 de octubre de 2020.


9. En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013.


10. Semestre comprendido de agosto a diciembre de 2018.


11. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. ..."


12. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando: ...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


13. Los artículos 1, 2, 12 (punto 3) y 13 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad; artículos 2, fracciones X y XIII, 28, 29, 20 y 31 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; artículos 4, fracción I y 7 de la Ley de Inclusión para las Personas con Discapacidad en el Estado de Guanajuato.


14. Resuelto por la Segunda Sala en sesión de 31 de agosto de 2016, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Medina Mora, L.P., F.G.S. y P.D..


15. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tesis 1a. XLIII/2019 (10a.), Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, T.I., pág. 1265, registro digital: 2019965, de texto: "El artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad postula como principio universal la capacidad jurídica y exige que se proporcione el apoyo necesario para su ejercicio. Esto es, se parte de la premisa de que existen diversas maneras de ejercer esa capacidad, pues algunas personas requieren de cierto tipo de apoyos y otras de distinta clase, sin menoscabo de la capacidad misma, lo cual es acorde con la diversidad que existe entre todas las personas. En consecuencia, no debe negarse a las personas con discapacidad su capacidad jurídica, sino que debe proporcionárseles acceso al sistema de apoyos que necesiten para ejercerla y para tomar decisiones, asumiendo que cada tipo de discapacidad requiere de unas medidas específicas en virtud de su condición particular y de sus requerimientos personales, con el fin de que puedan ejercer plenamente y por sí mismas su autonomía y todos sus derechos.". Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano. 16. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, pág. 5, registro digital: 164642, de texto: "La resolución dictada en segunda instancia que confirma o modifica en parte a la recurrida, no constituye un acto derivado de otro consentido cuando el recurso lo interpone persona diversa al quejoso en el juicio de amparo, en virtud de que, por un lado, dicha resolución no siempre es una consecuencia necesaria y directa de la primera y, por otro, porque para determinar que un acto es derivado de otro consentido es indispensable estudiar los conceptos de violación esgrimidos en la demanda de amparo a efecto de verificar si las consideraciones impugnadas fueron adoptadas desde el primer fallo o en el de segundo grado, que constituye el acto reclamado. De manera que la falta de impugnación de la sentencia primigenia no conduce a la improcedencia del juicio de garantías sino, en su caso, a la inoperancia de los conceptos de violación hechos valer respecto de consideraciones sustentadas en el fallo de primera instancia, por no reclamarse mediante el recurso ordinario correspondiente, por parte del quejoso. En efecto, mediante el análisis de los conceptos de violación aducidos puede determinarse si efectivamente la sentencia de segunda instancia que se reclama, depara o no un mayor o diverso perjuicio al peticionario de garantías que la sentencia de primera instancia en contra de la cual no interpuso el recurso ordinario, toda vez que el juzgador estará en aptitud de analizar el acto reclamado a la luz de los conceptos de violación y determinar si los argumentos vertidos en ellos se refieren a cuestiones relativas a la sentencia primigenia, o bien, si la resolución dictada en el recurso ordinario contiene una consideración diversa que causa perjuicio al quejoso, la cual es susceptible de análisis en el amparo por no haber sido consentida por aquél.". Ponente: O.S.C. de G.V., Secretaria: R.R.S.. (Énfasis añadido)


17. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) ...

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos."


18. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 2a./J. 53/98, Novena Época, T.V., agosto de 1998, página 326, registro digital: 195743, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


19. "SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


20. Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad.

"Preámbulo. ...

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás.


21. "Artículo 1. Propósito.

"...

"Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


22. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a. VI/2013 (10a.), Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, página 634, registro digital: 2002520, de rubro y texto: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. La concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona. Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades. Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.". Ponente: M.A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


23. Cfr. Comisariado para los Derechos Humanos, CommDH/IssuePaper(2012)2, ¿Quién debe decidir? Derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, Estrasburgo, 20 de febrero de 2012.


24. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párr. 9.


25. T.M., M. y A.R., Ma. S., "La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y funcionamiento de A.S., en Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía p. 68.


26. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXLIII/2018 (10a.), Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 279, registro digital: 2018595, de rubro y texto: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA. El concepto de discapacidad que asume la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad no es un concepto rígido, sino que en ella se adopta un enfoque dinámico acorde con el concepto de discapacidad: no tiene su origen en las limitaciones o diversidades funcionales de las personas, sino en las limitantes que la propia sociedad produce, esto es, se debe a las barreras que se imponen a las personas con discapacidad para el desarrollo de sus vidas. Por tanto, las discapacidades no deben ser entendidas como una enfermedad, pues esta afirmación comporta grandes implicaciones en el modo de concebir y regular temas atinentes a la discapacidad y, a su vez, tiene consecuencias profundas en el ámbito jurídico. Ahora bien, el sistema jurídico tradicionalmente ha asumido un concepto de normalidad y bajo esa lente ha determinado el alcance y los límites de los derechos de las personas con discapacidad, dejando de lado que hay muchas maneras de ser persona con derechos y obligaciones. El replanteamiento de la discapacidad y sus consecuencias jurídicas –desde el modelo social y de derechos humanos–, no puede dar lugar a las mismas respuestas jurídicas ancladas en el binomio conceptual normal-anormal, sino que es precisa una interpretación en clave de derechos humanos que asuma el respeto a la diversidad como condición inherente a la dignidad humana. Por ello, en coherencia con el modelo social y de derechos, las y los juzgadores deben tener presente la finalidad de la Convención y optar siempre por aquella solución jurídica que la haga operativa.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


27. P.A., "Perspectiva de discapacidad y derechos humanos en el contexto de una educación superior inclusiva" en Pensar Revista de Ciencias Jurídicas, Vol. 24, Núm. 4 (2019), disponible en https://periodicos.unifor.br/rpen/article/view/10225


28. P.A., "Una senda de tierra fértil en el largo y arduo camino hacia una igualdad inclusiva. Algunas notas sobre una sentencia con perspectiva de discapacidad y enfoque de derechos humanos" en RDF, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, diciembre 2020, VI, Thomson Reuters.


29. Resuelto en sesión de 13 de marzo de 2019 por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: C.A.A..


30. Resuelto en sesión de 9 de mayo de 2018, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


31. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCXVII/2018 (10a.), Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 310, registro digital: 2018630, de rubro y texto: "DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. OBLIGACIONES QUE TIENEN LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES CUANDO UNA PERSONA ALEGA TENER UNA DISCAPACIDAD Y SOLICITA ALGÚN AJUSTE AL PROCEDIMIENTO. El artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece la obligación para los Estados Partes de asegurar que las personas con discapacidad puedan participar de manera efectiva en los procedimientos en igualdad de condiciones que el resto de las personas. En este sentido, la implementación de ajustes al procedimiento es obligatoria cuando la discapacidad implique una desventaja procesal, siempre y cuando sean necesarios y razonables, tomando en cuenta la funcionalidad específica de la persona con discapacidad y evitando la afectación desproporcionada a los derechos de terceros. Ahora bien, la diversidad tanto de las barreras sociales relevantes, como de las funcionalidades de las personas con discapacidad, hacen que las autoridades jurisdiccionales tengan que resolver casos en los que no se advierta la existencia de normas que hagan referencia expresa a ajustes razonables necesarios. Lo anterior, no justificaría la omisión de dichas autoridades de garantizar el derecho si pudieran hacerlo mediante el ejercicio de una facultad que forma parte de su competencia, como podría ser la recabación y desahogo oficioso de pruebas. El ejercicio de la facultad para realizar un ajuste al procedimiento puede derivarse de dos supuestos distintos. En el primero, una de las partes del procedimiento argumenta tener una discapacidad que se traduce en una desventaja procesal y solicita al juzgador que ejercite una de sus facultades para garantizar su acceso a la justicia, en cuyo caso la autoridad deberá contestar de forma puntual, fundando y motivando su conclusión de ejercer la facultad o de no hacerlo. En el segundo, la autoridad advierte por sí misma que alguna de las partes podría tener una condición o diversidad funcional que genera una desventaja o vulnerabilidad procesal y analiza de oficio si el ejercicio de una de sus facultades podría ser necesario. En ambos supuestos, la facultad deberá ejercerse siempre que: i) existan elementos en el acervo probatorio que permitan establecer que la persona tiene una condición o diversidad funcional que pueda calificarse como una discapacidad y que ésta se traduce en una desventaja procesal que impida su acceso a la justicia en condiciones de igualdad; ii) la desventaja procesal no ha sido corregida a través de algún ajuste razonable previsto en la ley; iii) la facultad cuyo ejercicio es solicitado forma parte de su ámbito competencial; y, iv) su ejercicio es idóneo para eliminar o aminorar la desventaja procesal y no lesiona desproporcionadamente derechos de terceros.". Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


32. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Núm. 7 (2018) sobre la participación de las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, en la aplicación y el seguimiento de la Convención, 9 de noviembre de 2018.


33. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 27 de diciembre de 2017.


34. "Artículo 3. Principios generales

"Los principios de la presente Convención serán: ...

"f) La accesibilidad; ..."


35. "Artículo 9 Accesibilidad

"1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

"a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

"b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

"2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

"a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

"b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

"c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

"d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

"e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

"f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

"g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

"h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo."


36. Comisión Nacional de Derechos Humanos, Informe especial sobre el derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad, disponible en https://www.cndh.org.mx/sites/default/files/documentos/2019-08/IE-Accesibilidad.pdf


37. R. de Asís, Sobre el concepto de Accesibilidad Universal, Instituto de Derechos Humanos Bartolomé de las Casas. Disponible en: http://repositoriocdpd.net:8080/bitstream/handle/123456789/547/CL_AsisRoigR_ConceptoAcce sibilidadUniversal_2007.pdf?sequence=1.


38. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 2 (2014) Artículo 9: Accesibilidad, 22 de mayo de 2014.


39. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018.


40. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párr. 40.


41. P.B.L.C., "La configuración jurídica de los ajustes razonables" en 2003-2012: 10 Años de legislación sobre no discriminación de personas con discapacidad en España. Estudios en homenaje a M.Á.C. de Luna, CERMI, Madrid, 2012.


42. P.A.F., La discapacidad como una cuestión de derechos humanos, CERMI - Ediciones Cinca, Madrid, 2007.


43. "Artículo 2. Definiciones

"A los fines de la presente Convención:

"...

"Por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten."


44. Nos referimos de manera genérica a los entornos para englobar bienes, productos, servicios, políticas, herramientas, etc.


45. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018.


46. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general No. 2 (2014) Artículo 9: Accesibilidad, 22 de mayo de 2014.


47. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación general No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018, párr. 41, inciso a).


48. I., párr. 41, inciso b).


49. I., párrafo 42.


50. NZ Human Rights, R. accommodation of persons with disabilities in New Zealand, disponible en https://www.hrc.co.nz/files/7814/4848/7923/imm_reasonable_accommodation_guide.pdf


51. "Artículo 13. Acceso a la justicia

"1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. "2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario"


52. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 27 de diciembre de 2017.


53. I..


54. I..


55. Comité de Derechos Humanos, Observación General Núm. 32, párr. 13.


56. Comité Especial, séptimo período de sesiones, resumen diario, 18 de enero de 2006.


57. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Derecho de acceso a la justicia en virtud del artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 27 de diciembre de 2017, párr. 24.


58. Ibídem


59. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación, 26 de abril de 2018.


60. En este sentido se ha pronunciado Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en A/HRC/37/25


61. Plena inclusión, Acceso a la justicia: ajustes de procedimiento para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, Madrid, 2018.


62. Preámbulo

"Los Estados Partes en la presente Convención,

"...

"n) Reconociendo la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones, ..."


63. Resuelto el 13 de marzo de 2019, por unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


64. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. XLVII/2019 (10a.), Libro 66, mayo de 2019, T.I., página 1259, registro digital: 2019958, de rubro y texto: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL ESTADO DE INTERDICCIÓN VULNERA SU DERECHO A UNA VIDA INDEPENDIENTE Y A SER INCLUIDAS EN LA COMUNIDAD AL NEGARLES LA CAPACIDAD JURÍDICA. El estado de interdicción de las personas con discapacidad vulnera su derecho a una vida independiente y a ser incluidas en la comunidad contenido en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues se basa en un modelo de sustitución de voluntad en el que el tutor es quien decide todas las cuestiones sobre la vida de aquellas sujetas a interdicción. La independencia, como forma de autonomía personal, implica que la persona con discapacidad no sea privada de la posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, así como sus actividades cotidianas, pues las decisiones personales no se limitan al lugar de residencia, sino que abarcan todos los aspectos de su sistema de vida (como pueden ser sus horarios, sus rutinas, su modo y estilo de vida, tanto en la esfera privada como en la pública y en lo cotidiano como a largo plazo). En este sentido, el derecho a una vida independiente está vinculado al reconocimiento y al ejercicio de la capacidad jurídica, pues una de las barreras para ejercer este derecho consiste en la negación de la capacidad jurídica, que es la base para que las personas con discapacidad logren vivir de forma independiente en la comunidad." Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


65. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General Núm. 5 (2017) sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad.


66. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CXIV/2015 (10a.), Décima Época, Libro 46, septiembre de 2017, Tomo I, página 235, registro digital: 2015139, de rubro y texto: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. EL MODELO SOCIAL DE ASISTENCIA EN LA TOMA DE DECISIONES ENTRAÑA EL PLENO RESPETO A SUS DERECHOS, VOLUNTAD Y PREFERENCIAS. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se deriva el igual reconocimiento de las personas con discapacidad ante la ley y la obligación del Estado para adoptar las medidas pertinentes para que puedan ejercer plenamente su capacidad jurídica. En ese contexto, en el sistema de apoyo en la toma de decisiones basado en un enfoque de derechos humanos, propio del modelo social, la toma de decisiones asistidas se traduce en que la persona con discapacidad no debe ser privada de su capacidad de ejercicio por otra persona que sustituya su voluntad, sino que simplemente es asistida para adoptar decisiones en diversos ámbitos, como cualquier otra persona, pues este modelo contempla en todo momento la voluntad y preferencias de la persona con discapacidad, sin restringir su facultad de adoptar decisiones legales por sí mismas, pero, en determinados casos, se le puede asistir para adoptar sus propias decisiones legales dotándole para ello de los apoyos y las salvaguardias necesarias, para que de esta manera se respeten los derechos, voluntad y preferencias de la persona con discapacidad.". Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano.


67. Cfr. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 1a. CCXV/2018 (10a.), Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo I, página 312, registro digital: 2018632, de rubro: "DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SUPUESTOS EN LOS QUE ESTE DERECHO OBLIGA A LOS JUECES A EJERCER DE OFICIO SUS FACULTADES EN MATERIA PROBATORIA.". Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretaria: L.H.O. y Villa.


68. I..


69. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 56/2007, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, registro digital: 172328, de rubro y texto: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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