Ejecutoria num. 153/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-09-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5135

AMPARO EN REVISIÓN 153/2023. DIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA DIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO Y OTROS. 30 DE MAYO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: G.V.M.. SECRETARIO: M.G.D.V.M..


CONSIDERANDO:


VIII.—Estudio. Los agravios vertidos tanto en el recurso del gobernador del Estado de J. como en el medio de defensa de la parte quejosa son ineficaces. Cabe mencionar que por cuestión de método se analizarán en orden diverso al propuesto.


En la resolución recurrida, se reitera, el J. de Distrito:


- Concedió el amparo contra los artículos 64-A, 64-B, 64-C, 64-D y 64-E de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, toda vez que se transgrede en perjuicio de la parte quejosa la garantía de audiencia prevista por el precepto 14 constitucional;


- Hizo extensiva esa concesión contra el acto de aplicación (en donde participó para su emisión el titular de la secretaría ahora recurrente) en concreto, el Decreto por el que se establece como zona de recuperación ambiental "El Bajío", con una superficie de 980.89 hectáreas, ubicada en el Municipio de Zapopan, J. y su ejecución, toda vez que resultan también inconstitucionales por su origen; y,


- Precisó que el efecto de la protección concedida es para que se deje insubsistente ese decreto, el que establece a "El Bajío" como zona de recuperación ambiental y su ejecución, únicamente por lo que hace al predio de la parte quejosa.


• Estudio de los agravios formulados por el gobernador del Estado de J..


- En el quinto de ellos, solicita que se ejerza la facultad de atracción con la finalidad de que el presente asunto se remita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


No es dable remitir el presente asunto para que sea resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como lo solicitan las autoridades recurrentes.


Con el fin de mayor claridad en tal aseveración, es menester mencionar que el artículo 40 de la Ley de Amparo establece que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer de manera oficiosa o a solicitud del procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los Tribunales Colegiado de Circuito, cuando por su interés y trascendencia lo amerite.


Dicho precepto es del tenor siguiente: "Artículo 40. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrán ejercer, de manera oficiosa o a solicitud del procurador General de la República la facultad de atracción para conocer de un amparo directo que corresponda resolver a los tribunales colegiados de circuito, cuando por su interés y trascendencia lo ameriten, de conformidad con el siguiente procedimiento: I. Planteado el caso por cualquiera de los ministros, o en su caso hecha la solicitud por el Procurador General de la República, el pleno o la sala acordará si procede solicitar los autos al tribunal colegiado de circuito, en cuyo caso, previa suspensión del procedimiento, éste los remitirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recepción de la solicitud; II. Recibidos los autos se turnará el asunto al ministro que corresponda, para que dentro del plazo de quince días formule dictamen a efecto de resolver si se ejerce o no dicha facultad; y III. Transcurrido el plazo anterior, el dictamen será discutido por el tribunal pleno o por la sala dentro de los tres días siguientes. Si el pleno o la sala decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento; en caso contrario, devolverá los autos al tribunal de origen."


Por su parte, el diverso numeral 85 de la Ley de Amparo dispone que cuando el Máximo Tribunal del País estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento que establece el artículo 40 de esa misma ley y que el tribunal del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza la facultad de atracción expresando las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos resolverá si ejercita o no dicha facultad.


Ese arábigo dispone de forma literal lo siguiente: "Artículo 85. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión, por sus características especiales deba ser de su conocimiento, lo atraerá oficiosamente conforme al procedimiento establecido en el artículo 40 de esta Ley.—El tribunal colegiado del conocimiento podrá solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejercite la facultad de atracción, para lo cual expresará las razones en que funde su petición y remitirá los autos originales a ésta, quien dentro de los treinta días siguientes al recibo de los autos originales, resolverá si ejercita la facultad de atracción, procediendo en consecuencia en los términos del párrafo anterior."


Así, conforme a los preceptos legales citados queda de manifiesto que sólo existen dos vías para que el Máximo Tribunal del País atraiga el conocimiento de un asunto que no es de su competencia, a saber:


1) Por ejercicio oficioso del Más Alto Tribunal del País; y,


2) Por solicitud expresa fundada y motivada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto o del procurador General de la República; de modo que no está previsto que se pueda plantear el ejercicio de la facultad de atracción a petición de parte en el juicio de amparo.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en el criterio que dice: "FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. La facultad discrecional de atracción es el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero que revisten interés y trascendencia. Ahora bien, con el objeto de establecer un criterio que sistematice y defina hacia el futuro el marco en el que debe ejercerse dicha facultad, y tomando en cuenta que pueden distinguirse elementos de carácter cualitativo y cuantitativo para determinar si se actualiza o no su ejercicio, se estima necesario utilizar los conceptos ‘interés’ e ‘importancia’ como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica, para referirse al aspecto cualitativo, y reservar el concepto ‘trascendencia’ para el aspecto cuantitativo, para así reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio estrictamente jurídico. Además, la trascendencia se deriva de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos. Así, para ejercer la facultad establecida en el artículo 107, fracciones V, inciso d), segundo párrafo, y VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben acreditarse, conjuntamente, los siguientes requisitos: 1) que a juicio de este Alto Tribunal, la naturaleza intrínseca del caso permita que éste revista un interés superlativo reflejado en la gravedad del tema, es decir, en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado mexicano relacionados con la administración o impartición de justicia; y 2) que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico trascendente para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos, también a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Tesis 1a./J. 27/2008, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil ocho, página ciento cincuenta, registro digital: 169885).


Asimismo, sirve de sustento a lo anterior la tesis aislada P. CXLIX/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. LAS PARTES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR EL EJERCICIO DE AQUÉLLA, PERO ESTO NO IMPIDE QUE AL CONOCER DEL ASUNTO RELATIVO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA LA EJERZA DE OFICIO. De lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, se desprende que sólo son dos vías por las que la Suprema Corte de Justicia puede atraer el conocimiento de un asunto que no corresponda a su competencia ordinaria, una es la oficiosa, y otra, la derivada de la petición fundada del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto, o del procurador general de la República; no encontrándose previsto que pueda decidir en cuanto al ejercicio de esa facultad a solicitud de las partes a que se refiere el artículo 5o. de la citada legislación, por lo que éstas carecen de legitimación para formular esa petición, la que de realizarse, necesariamente, debe ser desechada, circunstancia que no impide que la Suprema Corte de Justicia, al tener a la vista el asunto que se solicita atraer, advierta de oficio su interés y trascendencia y, entonces, ejerza dicha facultad, pues el conocimiento que requiere para poder ejercer de oficio la atracción le puede ser proporcionado por cualquier medio, ya que de otra manera sería difícil y excepcional que pudiera percatarse de que un asunto que no es de su competencia ordinaria reviste las mencionadas características que autorizan la atracción, precisamente porque no de todo tipo de asuntos tiene conocimiento." (Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de mil novecientos noventa y seis, página ciento ocho, registro digital: 199794).


Así, en el presente caso este Tribunal Colegiado considera...

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