Ejecutoria num. 153/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,2019

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 153/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRA NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: S.D.C.T.F..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


El problema jurídico a resolver consiste en verificar si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, adquiere el carácter de tercero extraño por equiparación aquella persona que fue parte en el juicio natural pero no fue llamada al incidente de liquidación de sentencia que se promueva en la etapa de ejecución.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio con número de folio electrónico ********** remitido a través del MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 256/2019, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2021. De acuerdo con el escrito de denuncia, el primer tribunal referido sostuvo que, si la parte quejosa ha comparecido a alguna de las etapas del juicio natural, no puede estimarse que pueda tener el carácter de tercero extraño, con base en lo resuelto por esta Suprema Corte en las contradicciones de tesis 12/2010, 10/2004, 202/2006 y 114/2007. Por su parte, el segundo tribunal consideró que, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el demandado que haya comparecido al juicio de origen tiene la calidad de tercero extraño a juicio por equiparación en el incidente de liquidación de intereses que se promueva en la etapa de ejecución de sentencia, cuando alegue desconocimiento de dicha incidencia al no haber sido legalmente emplazado a ese procedimiento incidental.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 153/2022. Asimismo, ordenó remitir los autos para su estudio al M.A.G.O.M., y solicitó a los Órganos Colegiados informaran si los criterios sustentados en los amparos en revisión 256/2019 y 363/2021 se encuentran vigentes, o en su caso, de que se tengan por superados o abandonados.


3. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia del Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


4. Por proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito informando que sigue vigente el criterio sustentado en el amparo en revisión 363/2021. Así como también por proveído de seis de julio de la misma anualidad, se tuvo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito informando que está vigente el criterio sostenido al resolver el amparo en revisión 256/2019 de su índice.


I. Competencia


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el 3 de abril de 2013 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de 13 de mayo de 2013. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y el tema de fondo se relaciona con la materia civil, competencia de la Primera Sala, motivo por el cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


II. Legitimación


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que fue realizada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca.


III. Criterios denunciados


7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 256/2019


8. Antecedentes procesales: El quejoso solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el acto que estimó violatorio de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. Reclamó la negativa a permitir la consulta del expediente, la notificación la cual dice debió ser personal al ahora quejoso de la reanudación del procedimiento tras larga inactividad en términos del artículo 309, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, la notificación de diverso acuerdo, la resolución interlocutoria y su notificación, el acuerdo que hubiere ordenado requerir el cumplimiento de la liquidación de sentencia.


9. El J. del conocimiento decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, al estimar que el primero y el quinto de los actos reclamados eran inexistentes, al no existir constancias de los mismos y, en segundo lugar, en cuanto a los demás actos consideró que se actualizaban tres causales de improcedencia, relativas al principio de definitividad, no afectación a la esfera jurídica del quejoso y la concerniente al consentimiento tácito-extemporaneidad, respectivamente, a la notificación de diversos autos, así como de la resolución interlocutoria. Señaló que la ley que rige el juicio de origen concede un recurso o medio de defensa por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, toda vez que en contra de la omisión de notificar de manera personal tales proveídos y la resolución, el quejoso debió promover el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según su numeral 1054. Lo anterior, en atención al principio de definitividad que rige el medio de control constitucional, máxime que era demandado y había comparecido al procedimiento natural, incluso interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva y promovido juicio de amparo directo, contra la determinación de alzada.


10. Inconforme con la anterior determinación el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


11. Razonamiento: El Tribunal Colegiado calificó de ineficaces los argumentos del inconforme, ya que no le asiste razón al afirmar que la resolución recurrida carezca de la debida fundamentación y motivación. Consideró que el J. sí expresó con claridad tanto los razonamientos en que se apoyó para concluir la actualización de la existencia de los actos reclamados, así como la de las tres causales de improcedencia relativas al no acatamiento al principio de definitividad, al perjuicio a la esfera jurídica del quejoso, y a la extemporaneidad de la presentación de la demanda respecto de uno de los actos reclamados, como los preceptos y criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, por lo que contrario a lo sostenido sí se encuentra fundada y motivada, por tanto deviene infundado tal agravio.


12. En lo que a esta contradicción concierne, el tribunal señala que es claro que el recurrente únicamente combate el sobreseimiento decretado respecto del acuerdo que dio inicio al trámite de liquidación de sentencia y su notificación asegurando que la misma debió ser de manera personal atento a la inactividad procesal que existió, así como que el juzgador involucró el fondo del juicio, lo cual considera que es ineficaz, por tres razones, 1) existe criterio obligatorio que desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación como lo pretendió notar el revisionista; 2) no desvirtúa la consideración toral en la que se concluyó que, respecto de la notificación del referido auto, procedía el incidente de nulidad de actuaciones; al margen que aduce inconformidades sobre la premisa que es tercero extraño; y, 3) hace valer argumentos que, precisamente, eran materia del fondo del incidente de nulidad de notificaciones al que hizo referencia el juzgador federal.


13. Que el inconforme de ninguna manera desvirtúa que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimiento Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, bajo la premisa de ser parte demandada al juicio natural, quien compareció al mismo, tenía la obligación de agotar dicho medio ordinario de defensa. Considera que el recurrente se limita a señalar que ello debió ser en atención a la inactividad procesal que dice sucedió en el procedimiento. Sostiene que tales inconformidades eran materia de la citada incidencia, por lo que los agravios son ineficaces.


14. Puntualiza, que sobre el tema de la subsistencia de la calidad de tercero extraño cuando dicha persona es parte formal (demandada) en el juicio y comparece al mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de establecer que la mera circunstancia de que el quejoso conozca de la existencia del juicio, desvirtúa precisamente, el carácter de persona extraña al procedimiento. Al respecto señala varios precedentes en los que tanto el Pleno como las S. se han pronunciado al respecto, en las contradicciones de tesis 12/2000-PL, 10/2004-PS, 202/2006-SS y 114/2007-SS.


15. Por tanto, contrario a lo referido por el recurrente, al haber comparecido en alguna de las etapas del juicio natural, interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva e incluso promovido juicio de amparo directo contra la de segundo grado, considera evidente que no es tercero extraño al procedimiento. Se apoya en la jurisprudencia de rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY."(1)


16. Refiere, que no pasa inadvertido que con la anterior integración el Tribunal Colegiado sostenía un criterio distinto al que ahora se considera; sin embargo de una nueva reflexión, abandona dicho criterio toda vez que atento a que las ejecutorias de la Suprema Corte han resuelto el tópico en cuestión de una manera clara y precisa, dicho criterio es el que debe regir al caso concreto, pues de ninguna manera podría estimarse como tercero extraño al recurrente como lo pretende, si en alguna etapa del juicio compareció al mismo.


17. Por tal motivo, entre otros, el Tribunal Colegiado confirmó la sentencia sujeta a revisión y sobreseyó en el juicio de amparo.


18. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 363/2021.


19. Antecedentes procesales: La quejosa solicitó el amparo y protección respecto de las autoridades responsables, así como de la ilegal diligencia de emplazamiento o notificación que se practicó en contra de ella al dar inicio al incidente de liquidación de sentencia promovido por otra persona, en un juicio mercantil del que conoció el Juzgado Quinto de lo Civil del Distrito Judicial del Centro en Oaxaca, Oaxaca. Conoció del asunto el J. Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien resolvió desechar de plano la demanda al advertir la causal de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo, por no haber agotado el incidente de nulidad de actuación contra el emplazamiento al incidente de liquidación de sentencia.


20. Inconforme la quejosa interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, en el que resolvió declarar fundado el recurso interpuesto, porque la causa de improcedencia invocada por el J. de Distrito no era manifiesta e indudable, ya que de la demanda de amparo no podía conocerse el estado procesal en que se encuentra el juicio del que deriva el acto reclamado, por lo que era necesario que el J. tuviera a su disposición las constancias del sumario de origen.


21. Por lo que, en cumplimiento de lo anterior, el J. del conocimiento admitió a trámite la demanda. Seguido el trámite procesal el juzgado federal celebró audiencia en la que resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en razón de que la quejosa intervino en el juicio de origen, y al no tener el carácter de tercera extraña a juicio por equiparación, pudo agotar los medios de defensa ordinarios previo al juicio de amparo.


22. Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


23. Razonamiento: El Tribunal Colegiado calificó de fundados y suficientes los motivos de inconformidad para revocar el sobreseimiento. Consideró que fue incorrecto que el J. de Distrito determinara la improcedencia del juicio de amparo, bajo la premisa de que la quejosa no tiene el carácter de tercera extraña al procedimiento puesto que compareció a contestar la demanda, ya que precisamente esa circunstancia constituye el fondo del asunto, por lo que debió analizar los conceptos de violación y, en su caso, negar o conceder la protección solicitada. Se apoya en la jurisprudencia de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(2) Motivo por el cual el Tribunal Colegiado consideró que no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


24. Para sostener lo anterior, puntualizó que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley de Amparo, por regla general, el juicio de amparo es improcedente cuando contra el acto reclamado proceda algún recurso o medio de defensa, por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado. No obstante, está exenta de agotar ese medio de defensa o recurso, la persona que se ostente como extraña al procedimiento, entre otros supuestos.


25. Estima que en el caso se actualiza dicha excepción, puesto que la quejosa expresó en la demanda de amparo que no tuvo conocimiento del trámite del incidente de liquidación de sentencia, mismo que ya se resolvió. Para el tribunal, esto implica que, aunque la quejosa tiene la calidad de parte en el incidente de liquidación del que deriva el acto reclamado, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento, al aducir haberse violado su derecho de audiencia en el referido incidente. Concluye que, por tanto, no estaba obligada a agotar el incidente de nulidad de actuaciones, al encontrarse en el supuesto de excepción establecido en el artículo 61, fracción VIII, inciso c), de la Ley de Amparo.


26. Considera que el fondo del asunto en los términos planteados en la demanda de amparo consiste en determinar si la quejosa fue bien emplazada al incidente de liquidación de sentencia, en el domicilio en el que habita y con las formalidades requeridas para el emplazamiento, aun cuando hubiera contestado la demanda en el juicio principal y señalado domicilio para recibir notificaciones.


27. Por lo que concluyó que, ante la existencia de una violación a las reglas fundamentales que norman el juicio de amparo, debía revocarse la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento, para efecto de que el J. de Distrito prevenga de manera personal a la quejosa para que aclare si además del incidente de liquidación de sentencia, también reclama el diverso de actualización de intereses y, en su caso, amplíe su demanda de amparo, hecho lo anterior, continúe con el trámite correspondiente del juicio de amparo. Apoyó en la jurisprudencia de rubro: "NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES EN JUICIOS MERCANTILES ORDINARIOS O EJECUTIVOS. DEBE ORDENARSE DE MANERA PERSONAL A LA CONTRAPARTE DE QUIEN LO PROMOVIÓ."(3)


IV. Existencia de la contradicción


28. Para determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 a 227 de la Ley de Amparo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencia en el sentido de que existe contradicción de criterios cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias. De esta forma, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción de criterios denunciada ante el Alto Tribunal es la de unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados –o las S. de la Corte, en su caso– llegasen a adoptar al resolver algún conflicto.


29. La finalidad de una contradicción, entonces, es proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Por lo anterior, para determinar si existe la contradicción de criterios es necesario atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


30. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(4)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios es independiente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales. En este sentido, las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden constituir sólo cuestiones adyacentes.(5)


32. Expuesto lo anterior, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto se cumplen las condiciones para la existencia de la contradicción de criterios. En primer lugar, los Tribunales Colegiados contendientes emitieron una resolución sobre la cuestión litigiosa presentada a cada uno. En relación con el punto de toque establecido en el segundo requisito, cada uno de los órganos tuvo que decidir si, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, adquiere el carácter de persona extraña aquella que fue parte en el juicio natural pero no fue llamada al incidente de liquidación de sentencia que se promueva en la etapa de ejecución. Esto es, si las circunstancias de los quejosos en los casos sujetos a contradicción constituían una excepción al principio de definitividad, de conformidad con lo previsto en el 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo.(6)


33. En efecto, en el amparo en revisión 363/2021, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito determinó que toda vez que la quejosa no tuvo conocimiento del trámite del incidente de liquidación de sentencia (de intereses), aunque tiene la calidad de parte en el juicio de origen y en el incidente referido, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento en tanto alega la violación a su derecho de audiencia, aun cuando hubiera contestado la demanda del juicio principal y señalado domicilio para recibir notificaciones. Por tanto, sostuvo que la quejosa no debió agotar el incidente de nulidad de actuaciones al resultar aplicable el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo referido.


34. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en el amparo en revisión 256/2019, en un supuesto similar concluyó que era correcto el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito en aplicación del principio de definitividad. Al respecto, sostuvo que existe criterio de esta Suprema Corte que desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación cuando el quejoso conozca de la existencia del juicio, por lo que en todo caso debió agotarse el incidente de nulidad de notificaciones que tiene como materia verificar la legalidad de la notificación del auto que abre el incidente de liquidación.


35. Como puede observarse, en relación con el segundo requisito, las sentencias que se denunciaron como contradictorias arribaron a una conclusión diferente en torno al mismo problema: el carácter de persona extraña (por equiparación) de quien fue parte (el demandado) y compareció en el juicio mercantil pero que no fue notificada o fue notificada de manera deficiente de la apertura del incidente de liquidación de sentencia.


36. La discrepancia en las conclusiones de los tribunales contendientes da lugar a la formulación de una pregunta sobre cómo debe resolverse el problema jurídico planteado, lo que actualiza el cumplimiento del tercer requisito. En el caso, la pregunta a la que esta sentencia dará respuesta es: para la procedencia del amparo indirecto ¿cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento la parte que en el juicio mercantil no fue notificada correctamente del auto que admite a trámite el incidente de liquidación de sentencia?


37. Cabe señalar que no es impedimento para la actualización de la contradicción que existan diversos criterios de esta Suprema Corte sobre el carácter de persona extraña a juicio o tercero extraño por equiparación para efectos de la procedencia del amparo, entre los que se encuentran los referidos por el Tribunal Colegiado (derivados de las contradicciones de tesis 12/2000-PL, 10/2004-PS, 202/2006-SS y 114/2007-SS), así como la contradicción de criterios 165/2015, de la que derivó la tesis P./J. 20/2018 (10a.), de rubro: "TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA. PIERDE ESE CARÁCTER PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUIEN IMPUGNA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO O LLAMAMIENTO A JUICIO, MEDIANTE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES O UN JUICIO DE AMPARO PREVIO."(7)


38. Esto es así, porque este asunto se refiere de manera específica a la notificación del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de sentencia en un juicio ejecutivo mercantil –diligencia que esta Suprema Corte ha establecido se asemeja en importancia al emplazamiento a juicio–. En tanto no existe criterio específico respecto de esta actuación, esta Primera Sala considera que en el caso se actualizan los supuestos necesarios para declarar la existencia de la contradicción de criterios.


39. Por último, no pasa desapercibido que, en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, los actos reclamados en el juicio de amparo no se referían exclusivamente al auto que dio inicio al trámite del incidente de liquidación de sentencia, sino que además se combatieron diversas actuaciones dentro del incidente respectivo, así como la sentencia interlocutoria que le recayó. Sin embargo, el tribunal, aun cuando confirmó que se actualizaban otras causas de improcedencia respecto de esas actuaciones, sí realizó pronunciamiento específico sobre la improcedencia del amparo en contra de la deficiente notificación del inicio del incidente de liquidación. Por su parte, en el juicio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito únicamente se reclamó la falta de notificación del inicio del incidente respectivo y, en consecuencia, el tribunal sólo se pronunció respecto a ese punto.


40. Por tanto, la materia de esta contradicción de criterios se limita exclusivamente a los casos en los que se presente amparo indirecto por la falta o deficiente notificación de la apertura a trámite del incidente de liquidación de sentencia en un juicio ejecutivo mercantil. Es decir, lo que aquí se resuelva no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en relación con otras actuaciones derivadas del incidente de liquidación de sentencia, como sería la sentencia interlocutoria que le recaiga, entre otras.


V. Estudio de fondo


41. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio siguiente: para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, no cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento (por equiparación) la parte que hubiera comparecido al juicio mercantil y posteriormente sea requerida al incidente de liquidación de sentencia. Por tanto, en caso de que la notificación de la admisión del incidente de liquidación no se lleve a cabo o sea deficiente, el demandado debe agotar el incidente de nulidad de actuaciones correspondiente.


42. Para sostener lo anterior, primero se explica brevemente lo resuelto por esta Suprema Corte sobre el carácter de persona extraña al procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto. En segundo lugar, se desarrolla el funcionamiento del incidente de liquidación derivado de los juicios mercantiles y la manera como se deben llevar a cabo las notificaciones que dan inicio a estos procedimientos. Por último, se sostiene que, a pesar de la transcendencia de la diligencia referida, no se surte el supuesto de persona extraña a juicio en los casos de deficiencias en la notificación de la apertura del incidente de liquidación.


i. Sobre el carácter de persona extraña al procedimiento para la procedencia del juicio de amparo indirecto


43. De conformidad con lo resuelto en la contradicción de tesis 165/2015, las premisas básicas, reglas y razonamientos establecidos en la jurisprudencia de este tribunal que giran en torno a la actualización del supuesto de persona extraña a juicio (por equiparación) para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto en el inciso c) de la fracción III y VII del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor,(8) se pueden resumir en lo siguiente:


a. El carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña corresponde al de aquel justiciable que debiendo ser parte del juicio natural no fue llamado a éste o bien lo fue indebidamente.


b. A fin de que proceda la defensa del tercero extraño a juicio equiparado en vía de amparo indirecto, éste debe alegar la afectación a sus intereses y derechos con motivo de la falta o ilegal emplazamiento a un juicio.


c. Si quien se ostenta como tercero extraño a juicio equiparado comparece al juicio natural durante su tramitación y antes del dictado de la sentencia o laudo, debe considerarse que pierde ese carácter, porque estuvo en aptitud de defender sus intereses y derechos mediante los recursos ordinarios de defensa, o bien esperar el dictado de la sentencia o laudo definitivo a fin de alegar la falta o ilegal emplazamiento como violación procesal en vía de amparo directo.


d. Si se corrobora que quien se ostenta con carácter de tercero extraño a juicio, conoció de los datos del juicio incoado en su contra antes del dictado de la sentencia o laudo, éste pierde su carácter de tercero extraño a juicio para acudir a la vía de amparo indirecto, porque tuvo todos los datos y conocimientos necesarios para imponerse en autos y defender sus intereses mediante los recursos ordinarios de defensa.


e. En el caso de quien se ostente con carácter de tercero extraño a juicio equiparado a persona extraña conozca del juicio en su contra después de dictada la sentencia definitiva pero antes de que ésta sea ejecutoria, conservará su carácter de tercero extraño a juicio por equiparación para acudir al juicio de amparo indirecto, en tanto con base en el principio de interpretación pro persona reconocido en el primer artículo de la Constitución Federal resulta conveniente la interposición del juicio de amparo indirecto, ya que lo que reclama el tercero extraño al juicio es la violación al derecho de audiencia por la falta de llamamiento a juicio, y la interposición de los medios ordinarios de defensa, esto es, de la apelación, no es idónea para la defensa del derecho de audiencia porque para ello tendría que cumplir con los requisitos y lineamientos de los mecanismos ordinarios que dificultan la defensa del derecho violentado.(9)


f. Carece del carácter de tercero extraño equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, quien se ostenta como tal no obstante haber impugnado previamente el primer emplazamiento al mismo juicio por medio de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal responsable, o bien mediante un diverso juicio de amparo, porque con dicha impugnación demuestra fehacientemente que tiene conocimiento de la acción judicial instaurada en su contra.(10)


44. En general, se ha entendido que el amparo promovido por quien se ostente como tercero extraño a juicio, en su equiparación a una persona extraña le permite acudir a la vía indirecta para impugnar la constitucionalidad del juicio respectivo en virtud de que en él no fue escuchado, por lo que el vicio que esencialmente se hace valer guarda relación con la ausencia o el indebido emplazamiento a juicio y no propiamente con lo determinado en la sentencia respectiva. Por esta razón, se surte el supuesto de procedencia del amparo indirecto previsto en la fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo en vigor, con el objeto de que en esta vía pueda ejercer sus defensas a plenitud y esté en posibilidad de ofrecer las pruebas necesarias para acreditar lo conducente respecto de los referidos vicios procesales, lo que no podría realizar en la vía directa ante la limitación probatoria por la naturaleza de la vía.


ii. Sobre los incidentes de liquidación de sentencia (entre ellos, el de liquidación de intereses) en los juicios mercantiles


45. La regulación de las cuestiones incidentales que surjan en los procedimientos mercantiles –ejecutivos u ordinarios– está prevista en forma expresa en los artículos 1,349 al 1,357 del Código de Comercio, que disponen:


"Artículo 1,349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano."


"Artículo 1,350. Los incidentes se substanciarán por cuerda separada, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal."


"Artículo 1,351. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos."


"Artículo 1,352. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal, un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el J., el fondo de lo planteado. Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de quince minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirán más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional."


"Artículo 1,353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito, y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten."


"Artículo 1,354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes."


"Artículo 1,355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el J. citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes."


"Artículo 1,356. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo."


"Artículo 1,357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase."


46. Conforme con lo anterior, son incidentes las cuestiones que se promuevan en un juicio que tengan relación inmediata con el negocio principal, se sustanciarán por cuerda separada sin suspender el procedimiento cualquiera que sea su naturaleza.


47. El artículo 1,414 del Código de Comercio prevé que cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas del título referente a esos juicios y, en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles.(11) Se establece además que a falta de uno u otro, se estará a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas.(12)


48. En el capítulo XXVII del título primero del libro quinto del Código de Comercio vigente, en lo que atañe a la ejecución de las sentencias tanto para los juicios ordinarios como para los ejecutivos mercantiles, se encuentran comprendidos los artículos 1,346 y 1,348 que disponen:


Capítulo XXVII


De la ejecución de las sentencias.


"Artículo 1,346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."


"Artículo 1,348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata."


49. De acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 172/2018,(13) en esos preceptos se regulan de manera implícita los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución de una sentencia no líquida. Esto es, el artículo 1,346 prevé que debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, lo cual implica que la parte a cuyo favor se pronunció el fallo con calidad de cosa juzgada, en la etapa de ejecución de sentencia, puede presentar su liquidación en caso de que la sentencia no contenga cantidad líquida. En tanto que el artículo 1,348 del Código de Comercio contiene el procedimiento para determinar en cantidad líquida el importe de la condena cuya sentencia no lo fije de esa forma, a través del cual debe sustanciarse el referido procedimiento de liquidación.


50. De lo anterior se desprenden los requisitos que debe cumplir quien promueve la ejecución, puesto que este procedimiento inicia con la promoción de la liquidación, la que tendrá que contener la referencia a la parte resolutiva de la sentencia a ejecutar y la determinación de las cantidades adeudadas (con la forma en que se considera deben ser cuantificadas), con el fin de que el J. apruebe la planilla propuesta. De esa planilla de liquidación se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya desahogado o no, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho proceda, pudiendo analizar de oficio que las cantidades reclamadas se ajusten a las bases dadas en la sentencia y que no se rebase la cosa juzgada.


51. Entonces, el trámite de liquidación de una sentencia inicia con un escrito a través del cual se solicita la liquidación, por lo general, que contenga la cuantificación relativa, a menos que ésta necesariamente deba ser obtenida a través de prueba en el propio procedimiento; solicitud con la cual se debe dar vista por tres días a la deudora para que haga valer sus derechos al respecto y culmina con la sentencia que la liquida; en el entendido que el J. tiene la ineludible obligación de examinar de oficio la procedencia de la liquidación se oponga o no a ella la parte ejecutada.(14)


52. Esta tramitación es la que en principio se impone para la determinación de la cuantía de una condena de intereses; y si bien el artículo 1,348 no menciona expresamente que la liquidación de una condena ilíquida se deba sustanciar abriendo propiamente una vía incidental, pues sólo ordena dar una vista al condenado, por tres días, con la planilla de liquidación propuesta y, con desahogo o sin éste, dispone que el J. debe resolver también en tres días; lo cierto es que ese precepto necesariamente debe ser complementado con las reglas de los incidentes en general, previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del propio código, referidas a incidentes diferentes a los que se promuevan en una audiencia dentro del juicio, en lo que resulten conducentes para garantizar las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí que la liquidación de sentencia se ajuste a la vía incidental. 53. Incluso, sobre la naturaleza de los incidentes de liquidación de sentencia (entre ellos, el de liquidación de intereses), esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 39/2008-PS,(15) estableció que dichos incidentes tienen como objetivo determinar con precisión la cuantía de las condenas ilíquidas a las que fue condenada la parte vencida en un juicio y así perfeccionar la sentencia en los detalles relativos a esas condenas. Sostuvo que dicho trámite incidental constituye un procedimiento contencioso, en tanto que tiene por objeto determinar si el cálculo contenido en la planilla de liquidación de intereses fue realizado de conformidad con los lineamientos jurídicos aplicables.


54. Asimismo, en esa ejecutoria esta Primera Sala consideró que dicho procedimiento de liquidación es autónomo respecto del juicio principal, porque su resolución no afecta la cosa juzgada derivada de la sentencia definitiva dictada en éste; que es un procedimiento independiente del juicio, aun cuando resulte accesorio en tanto depende de la previa existencia de una condena ilíquida; y que, su tramitación, aunque es facultativa (en tanto que la ejecución de la sentencia es un derecho sustancial potestativo del favorecido con ella), es jurídicamente necesaria porque obedece al interés público de cuantificar dicha condena.


55. Se dijo que el aparente antagonismo se explica porque, por ejemplo, para hacer efectivo un derecho de crédito, no basta con que se decrete su existencia, sino que además debe determinarse su contenido y alcance, pues un derecho de crédito es inerte si no puede cobrarse y para ello es necesaria su liquidación.


56. Por tanto, aunque a veces no es posible o conveniente que en el juicio principal se determine tanto la existencia como la cuantía del derecho de crédito y, por ende, deba tramitarse otro procedimiento que desde el punto de vista adjetivo, es autónomo e independiente, ello no resta a tal liquidación del crédito su naturaleza sustantiva, pues su objeto versa sobre un aspecto esencial de la litis principal, que es la determinación del contenido y alcance del derecho cuya existencia fue previamente decretada como cosa juzgada en la sentencia definitiva.


57. Por consiguiente, señaló que el incidente de liquidación de sentencia es, materialmente, una extensión del juicio principal, aunque formalmente ajena al mismo, cuya tramitación se ajusta a la estructura de un juicio autónomo, pues al resolverse en él un aspecto esencial de la misma pretensión jurídica que fue materia del juicio principal, tal resolución obedece al principio de la justa composición de la litis, que en términos del artículo 17 constitucional ordena que la justicia sea administrada de manera completa.


58. En similar tenor, al resolver el amparo en revisión 298/2018,(16) sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala sostuvo que el artículo 1,348 del Código de Comercio sí respeta las formalidades esenciales del procedimiento, pues al sustanciarse en una vía incidental, el trámite a que alude ese precepto se constituye como un procedimiento contencioso; autónomo respecto del principal, con una estructura procesal equiparable a la de un juicio. Se estableció que esto es así, pues parte de una demanda incidental mediante la cual se ejercita el derecho de acción, que contiene una pretensión jurídica consistente en la correcta estimación de un derecho cuya existencia ha sido previamente declarada y a partir de que se le da vista a la contraparte con el contenido de la planilla o solicitud de liquidación, existe la posibilidad de que el demandado incidentista oponga a dicha acción, las excepciones y defensas que estime procedentes, teniendo cabida: i) un periodo de ofrecimiento, admisión, desahogo y valoración de pruebas; ii) un periodo de alegatos; y, iii) finalmente una resolución en la que se determina la procedencia o improcedencia de la acción incidental ejercitada, que además puede ser impugnada mediante el recurso de apelación.


59. De manera que, conforme a lo sostenido en esos precedentes, la liquidación de sentencia que tiene por objeto cuantificar condenas ilíquidas, entre ellas, la de intereses, regida como norma especial por el artículo 1,348 del Código de Comercio, se sustancia en una vía incidental, cuya regulación se complementa con las reglas generales de los incidentes previstas en los artículos 1,353 a 1,357 del Código de Comercio.


iii. Sobre la notificación a la contraparte del promovente del auto que admite a trámite el incidente de liquidación


60. De acuerdo con lo resuelto en la contradicción de tesis 172/2018, conforme a los artículos 1,348, y 1,353 a 1,357 del Código de Comercio, es posible plantear incidente de liquidación de sentencia para cuantificar intereses u otras condenas ilíquidas a través del procedimiento denominado incidente de liquidación. Sin embargo, ni del artículo 1,348 que constituye la norma especial, ni de los preceptos 1,353 a 1,357 que resultan aplicables a dicho incidente como reglas generales complementarias, se advierte alguna previsión expresa que establezca la forma en que debe notificarse a la contraparte del promovente el auto que lo admite a trámite y ordena darle vista con la planilla de liquidación.


61. Por tanto, en dicho asunto se concluyó que tratándose de la notificación del auto que admite a trámite un incidente de liquidación de sentencia (intereses) en un juicio mercantil (incluyendo los ejecutivos que son de los que en concreto se ocupa esta resolución), ésta se equipara o se asemeja en importancia, al emplazamiento al juicio, por lo que es dable atender, en lo conducente, las reglas que establece el artículo 1,068 Bis(17) y siguientes del Código de Comercio, para ordenar la notificación personal de dicho proveído.


62. Se sostuvo que el incidente de liquidación de sentencia (en el caso, de intereses) efectivamente es una extensión del juicio principal, al constituir una litis accesoria o derivada de los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia con la imposición de condenas ilíquidas. No obstante, dada la importancia de este incidente, la notificación debía realizarse de manera personal.


63. Al respecto, se consideró que el incidente de liquidación tiene litis accesoria pero propia e independiente del juicio principal, con una estructura procesal similar o equiparable a un juicio, en la que se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento, pues en él se plantea una auténtica pretensión litigiosa de carácter sustantivo. Se precisó que el incidente: i) se hará valer por escrito; ii) al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas; iii) de ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el Tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten; y, iv) en la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales citando para dictar la interlocutoria que proceda la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.(18)


64. Por tanto, se determinó que la notificación del auto que admite dicho incidente, se debe formular a la parte demandada en forma personal, para garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; pues esa notificación tiene similar trascendencia a un emplazamiento y en ese sentido, atendiendo en lo conducente al artículo 1,068 Bis del Código de Comercio y, por analogía, a efecto de asegurar que éste tenga un verdadero conocimiento de la pretensión sustancial de su contrario y pueda defenderse oportunamente de ella, en lo que a la litis incidental concierna.


iv. Resolución del problema materia de la contradicción de criterios


65. Para efectos de resolver el punto de contradicción aquí planteado, vale la pena destacar que, de conformidad con el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo, procede el amparo indirecto contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas. Correlativamente, el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), establece como excepción al principio de definitividad, que la persona que acuda al juicio de amparo se trate de persona extraña al procedimiento. Esto es, para la procedencia del amparo indirecto, cuando se trata de personas extrañas al procedimiento, no es necesario que la parte quejosa hubiera agotado los recursos ordinarios para presentar el juicio de amparo.


66. Al respecto, como se advierte de los antecedentes relatados, también tiene el carácter de extraño al procedimiento aquella persona que, debiendo ser parte del juicio natural, no fue llamado a éste o bien lo fue indebidamente.


67. Ahora, la materia de esta contradicción consiste en determinar si la persona que fue emplazada y compareció al juicio ejecutivo mercantil puede tener el carácter de persona tercera extraña –para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto– cuando señale como acto reclamado la falta o la deficiencia en la notificación del auto que da inicio al incidente de liquidación de sentencia. Esta Primera Sala considera que no se cumple con la característica fundamental para atribuir el carácter de persona extraña al procedimiento en este supuesto, esto es, el desconocimiento del juicio del que debió ser parte, por lo que no se surte la excepción al principio de definitividad por esa razón.


68. Por un lado, se reconoce que el acto de la notificación consiste en poner en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias de las autoridades judiciales; y es un acto que adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones.


69. Ahora, como se sostuvo anteriormente, la notificación del auto que admite el incidente de liquidación de sentencia (de intereses, entre otros), en los juicios mercantiles, adquiere una forma cualificada. Esto es así, por una parte, dadas las características del incidente ya referidas, y, por otra, debido a las consecuencias jurídicas que producirá, es decir, el conocimiento cierto de la cantidad por la cual se pide se ejecute una parte de la sentencia condenatoria. Por esas razones, dada la importancia de la actuación, se justifica que la notificación de la decisión que le da inicio sea realizada de manera personal, pues el incidente de liquidación constituye un procedimiento distinto, aunque derivado del juicio ejecutivo mercantil.


70. No obstante, esta trascendencia, por sí sola, no es suficiente para estimar que no deben agotarse los medios de impugnación disponibles en la ley ordinaria, en este caso, el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, según su numeral 1054, que al efecto establecen:


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 319. Cuando una notificación se hiciere en forma distinta de la prevenida en este capítulo, o se omitiere, puede la parte agraviada promover incidente sobre declaración de nulidad de lo actuado, desde la notificación hecha indebidamente u omitida.


"Este incidente no suspenderá el curso del procedimiento, y, si la nulidad fuere declarada, el tribunal determinará, en su resolución, las actuaciones que son nulas, por estimarse que las ignoró el que promovió el incidente de nulidad, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de otras. Sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de fallarse, sin haberse pronunciado resolución firme que decida el incidente, se suspenderá hasta que éste sea resuelto."


Código de Comercio


"Artículo 1,054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y, en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y en caso de que no regule suficientemente la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva."


71. Para sostener lo anterior, en primer lugar, se estima que es razonable presumir que la persona que es condenada en un juicio ejecutivo mercantil por una suma ilíquida conoce que será requerida para la determinación específica del monto y su pago, incluyendo la determinación de intereses. Esto es, en contraste a lo que sucede cuando una persona que no es llamada a juicio y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse, cuando una persona ya formó parte del juicio ejecutivo mercantil –fue correctamente emplazada, compareció al procedimiento y fue vencida por su contraparte– la persona sabe que deberá dar cumplimiento a la sentencia en su contra.


72. En este sentido, no se niega la trascendencia de la diligencia de notificación para el desarrollo del procedimiento, que como se ha destacado debe realizarse de manera personal. Sin embargo, en el supuesto de la contraparte del incidentista, se advierte que el demandado cuenta tanto con la posibilidad fáctica (al conocer de la condena) como jurídica (por ser parte en el juicio principal) de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Este medio ordinario de defensa permite que, de estimarse que efectivamente no se llevó a cabo la notificación respectiva, se anulen todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al incidente de liquidación. Por tanto, negar el carácter de persona extraña a juicio en este supuesto en particular no deja en estado de indefensión a la persona que lo promueve.


73. Se insiste, esta solución no redunda exclusivamente en el aspecto formal del carácter con el que la persona pretende acudir al juicio de amparo. Más bien, la razón fundamental es que (al no contar con esa cualidad) está en la posición de acudir a los medios ordinarios de defensa en su carácter de parte (demandado) en el procedimiento principal –juicio del que necesariamente deriva el incidente respectivo–. Este medio ordinario de defensa permitirá garantizar que la persona pueda acceder al incidente respectivo, conozca el contenido de la planilla o solicitud de liquidación, tenga la oportunidad de oponerse a dicha acción, y hacer valer las excepciones y defensas que estime procedentes en respeto de su derecho de audiencia.


74. Esta conclusión corresponde con la dinámica de los juicios ejecutivos mercantiles que tienen como característica particular la celeridad del procedimiento. Es el juzgado natural el que cuenta con toda la información necesaria para determinar primeramente si se llevó a cabo la notificación o existieron deficiencias en la diligencia para dar a conocer el inicio del incidente de liquidación y continuar con su trámite. De ser el caso, además, la resolución del incidente de nulidad de actuaciones es recurrible ya sea por medios ordinarios o en el juicio de amparo (dependiendo de la cuantía). Por tanto, al no existir el riesgo de que se deje en estado de indefensión a la contraparte del incidentista, no se estima que resulte procedente la presentación del juicio de amparo indirecto cuando se reclame la deficiente notificación del auto que admite a trámite el incidente de liquidación.


75. Ahora bien, lo aquí resuelto no impide que se surtan otras excepciones al principio de definitividad que hagan procedente el juicio de amparo indirecto en los procedimientos de liquidación y ejecución de sentencia, como podría ser cuando se combate la sentencia interlocutoria que da fin al incidente de liquidación derivado de un juicio ejecutivo mercantil. Como se definió al inicio de esta resolución, la materia de la contradicción de criterios se limita exclusivamente a determinar si el quejoso que señale como acto reclamado el auto que da inicio al incidente de liquidación por deficiente notificación, cuenta con el carácter de persona extraña al procedimiento y, por tanto, no debe agotar el incidente de nulidad de actuaciones. La respuesta a esta cuestión es no.


VI. Criterio que debe prevalecer


76. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios opuestos al analizar casos en los que una persona que tuvo el carácter de parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil presentó demanda de amparo indirecto en contra de la notificación del auto que abrió a trámite el incidente de liquidación de sentencia. Un tribunal concluyó que toda vez que la quejosa no tuvo conocimiento del trámite del incidente, se equipara a una persona tercera extraña al procedimiento en tanto alega la violación a su derecho de audiencia, y, por tanto, resultaba aplicable el artículo 61, fracción XVIII, inciso c), de la Ley de Amparo. Por su parte, el otro tribunal sostuvo que se desvirtúa la calidad de tercero extraño por equiparación cuando el quejoso conozca de la existencia del juicio, por lo que debió agotarse el incidente de nulidad de notificaciones que tiene como materia verificar la legalidad de la notificación del auto que abre el incidente de liquidación.


Criterio jurídico: La persona que hubiera comparecido como parte al juicio ejecutivo mercantil y señale como acto reclamado la ausencia o deficiente notificación del auto que da inicio al incidente de liquidación de sentencia no cuenta con el carácter de extraña a procedimiento. Por tanto, para la procedencia del juicio de amparo indirecto, debe agotarse el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 319 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


Justificación: Es razonable presumir que la persona que es condenada en un juicio ejecutivo mercantil por una suma líquida conoce que será requerida para la determinación específica del monto y su pago, incluyendo la determinación de intereses. Esto es, en contraste con una persona que no es llamada a juicio y, por tanto, no tiene la posibilidad de defenderse, cuando una persona ya formó parte del juicio ejecutivo mercantil –fue correctamente emplazada, compareció al procedimiento y fue vencida por su contraparte– la persona sabe que deberá dar cumplimiento a la sentencia en su contra. Por tanto, el demandado cuenta tanto con la posibilidad fáctica (al conocer de la condena) como jurídica (por ser parte en el juicio principal) de acudir al incidente de nulidad de actuaciones. Este medio ordinario de defensa permite que, de estimarse que efectivamente no se llevó a cabo la notificación personal respectiva, se anulen todas las actuaciones posteriores al auto que dio inicio al incidente de liquidación en respeto de su derecho de audiencia. Por tanto, negar el carácter de persona extraña a juicio en este supuesto en particular no deja en estado de indefensión a la persona que lo promueve. Esta conclusión se corresponde con la dinámica de los juicios ejecutivos mercantiles que tienen como característica particular la celeridad del procedimiento. Es el juzgado natural el que cuenta con toda la información necesaria para determinar primeramente si se llevó a cabo la notificación o existieron deficiencias en la diligencia para dar a conocer el inicio del incidente de liquidación y continuar con su trámite. Ahora bien, lo aquí resuelto no impide que se surtan otras excepciones al principio de definitividad que hagan procedente el juicio de amparo indirecto en los procedimientos de liquidación y ejecución de sentencia, como podría ser cuando se combate la sentencia interlocutoria que da fin al incidente de liquidación derivado de un juicio ejecutivo mercantil.



VII. Decisión


77. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R. (quien se reservó el derecho a formular voto concurrente), A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. (quien se reservó el derecho a formular voto particular).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Registro digital: 189916. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: común. Tesis P./J. 39/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 93. Tipo: jurisprudencia.


2. Registro digital: 187973. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: común. Tesis P./J. 135/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5. Tipo: jurisprudencia.


3. Registro digital: 2019792. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: civil. Tesis 1a./J. 21/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 66, mayo de 2019, T.I., página 1155. Tipo: jurisprudencia.


4. Jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo 2010, página 122, registro digital: 165077.


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


6. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: ... c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento."


7. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 332, con número de registro digital: 2017849. El contenido de la tesis establece: "Carece del carácter de tercero extraño equiparado a persona extraña para efectos de la procedencia del amparo indirecto, quien se ostenta como tal no obstante haber impugnado previamente el primer emplazamiento al mismo juicio por medio de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal responsable, o bien mediante un diverso juicio de amparo, porque con dicha impugnación demuestra fehacientemente que tiene conocimiento de la acción judicial instaurada en su contra, al conocer de forma precisa el número y tipo de juicio respectivo, el juzgado o tribunal ante el cual se ventila, e incluso el nombre de quien le demanda, lo que le permite preparar actos de defensa a través de los medios y recursos ordinarios, o vigilar la caducidad procesal de la instancia, máxime que por efectos de la impugnación que le resultó favorable, está a la espera de un segundo emplazamiento o notificación con motivo de la reposición del procedimiento por la nulidad de actuaciones o del cumplimiento a la ejecutoria de amparo, lo que evidencia que en esas circunstancias no debe prevalecer la ficción equivalente a una ignorancia total de la demanda judicial instaurada en su contra, porque lo relevante para la procedencia del juicio de amparo indirecto y la defensa del derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es la situación de completo desconocimiento de un juicio en contra del justiciable, lo que sugiere la vulnerabilidad respecto al derecho fundamental referido, por lo que es inconcuso que al impugnarse el primer emplazamiento a juicio, ya tiene conocimiento de una acción o pretensión instaurada en su contra por lo que no puede ostentar el carácter de tercero extraño a juicio dado que éste se configura tratándose del mismo juicio o procedimiento, en una primera y única ocasión."


8. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ... VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas; ..."


9. Tribunal Pleno, contradicción de tesis 165/2015, fallada el 19 de abril de 2018. Ponente: Ministro A.G.O.M.. P.. 150 y siguientes.


10. Como se desprende de la tesis P./J. 20/2018 (10a.). Instancia: Pleno. Décima Época. Materia: común. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, septiembre de 2018, Tomo I, página 332, con número de registro digital: 2017849. Tipo: jurisprudencia, con rubro: "TERCERO EXTRAÑO EQUIPARADO A PERSONA EXTRAÑA. PIERDE ESE CARÁCTER PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUIEN IMPUGNA EL PRIMER EMPLAZAMIENTO O LLAMAMIENTO A JUICIO, MEDIANTE UN INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES O UN JUICIO DE AMPARO PREVIO."


11. "Artículo 1,414. Cualquier incidente o cuestión que se suscite en los juicios ejecutivos mercantiles será resuelto por el J. con apoyo en las disposiciones respectivas de este título; y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles; y a falta de uno u otro, a lo que disponga el Código Federal de Procedimientos Civiles, o en su defecto la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."


12. I..


13. Todas las consideraciones de este apartado y el siguiente se retoman de la contradicción de tesis 172/2018, resuelta en la sesión de 23 de enero de 2019, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..


14. Tiene aplicación por analogía la jurisprudencia 1a./J. 35/97, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126 del Tomo VI, noviembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 197383, de rubro siguiente: "PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO, EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU PROCEDENCIA."


15. Resuelto en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil ocho, por unanimidad de cinco votos.


16. Resuelto en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.


17. (Adicionado, D.O.F. 25 de enero de 2017)

"Artículo 1,068 Bis. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, en su caso la denominación o razón social, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

"El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

"La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

"Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

"El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento."


18. Contradicción de tesis 39/2008 y amparo en revisión 298/2018.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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