Ejecutoria num. 15/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación18 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1839

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 15/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, NOVENO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIA: L.B.M.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios denunciada por cuatro Jueces de Distrito, en relación con las posturas adoptadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito y Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto a las sustentadas por el Tercer, Cuarto, Sexto, Décimo Segundo y Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver diversos conflictos competenciales.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe solucionar es, si para fijar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda en la que se reclaman de manera conjunta la designación de beneficiarios y devolución del saldo de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida es dable dividir el conocimiento de cada una de esas prestaciones.


I. ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia. Mediante oficio 7/2023, recibido(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los titulares del Primer, Sexto, Séptimo y Octavo Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales, con residencia en Ciudad de México denunciaron la posible contradicción de criterios, la cual edificaron sobre la base argumentativa de que los Tribunales Colegiados referidos sostuvieron criterios distintos al resolver los conflictos competenciales de su conocimiento; lo anterior, en los términos siguientes:


Primer grupo:


• Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2022; y,


• Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 96/2022.


Segundo grupo:


• Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2022;


• Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los conflictos competenciales 26/2022 y 30/2022;


• Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2022;


• Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2022;


• Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2022; y,


• Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 79/2022.


2. Trámite. La Ministra presidenta de este Alto Tribunal admitió(2) a trámite la denuncia de contradicción de criterios en el expediente 15/2023 y al tratarse de ejecutorias en materia de trabajo turnó el asunto a la M.L.O.A. para su estudio.


3. Además, requirió a las presidencias correspondientes que informaran si los criterios emitidos en los conflictos competenciales relativos están vigentes, superados o han sido abandonados; lo que comunicaron posteriormente en el sentido de que aquéllos continúan vigentes; de lo que se tomó conocimiento.


4. Avocamiento. Esta Segunda Sala se avocó(3) al conocimiento del asunto y, una vez integrado, se enviaron las constancias a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos de su artículo transitorio primero, fracción II,(4) en relación con el punto segundo, fracción VII (aplicado en sentido contrario), del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, difundido en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la competencia de esta Segunda Sala.


6. No se inadvierte que en la fecha en que se emite la presente resolución ya se encuentra vigente la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y han iniciado funciones los Plenos Regionales –en sustitución de los Plenos de Circuito– conforme al Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.


7. Empero, sigue surtiendo la competencia de esta Segunda Sala porque, en el Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, no se prevé alguna disposición específica que otorgue competencia a los Plenos Regionales para conocer de los asuntos que les corresponda, pero cuyo trámite haya iniciado en este Alto Tribunal con anterioridad al inicio de sus funciones, por lo que en el caso se aplica la regla contenida en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente del cual se desprende que esta Suprema Corte sigue teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas a esa ley, los cuales continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


8. Además, el trámite del presente asunto inició el trece de enero de dos mil veintitrés, esto es, con anterioridad al dieciséis de enero de dos mil veintitrés que fue la fecha en que el Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal instruyó el inicio de funciones de los Plenos Regionales.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima ya que fue formulada por los titulares del Primer, Sexto, Séptimo y Octavo Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales, con residencia en Ciudad de México.


10. Por tanto, se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo(5) vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Criterio del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 24/2022.


12. La madre de una trabajadora fallecida demandó que se le reconociera como única beneficiaria y dependiente económica de aquélla, así como del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión y, en caso de que no sea procedente, el pago de la cantidad que resulte por concepto de aportaciones realizadas a la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro de la de cujus, además de los intereses y rendimientos que se hayan y sigan generando, esto último a cargo del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de A.B. y/o Citibanamex Afore.


13. Correspondió conocer de la demanda al Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en Ciudad de México, en donde se registró en el expediente 16/2022 y determinó, en esencia, lo siguiente:


• Que sin admitir la demanda se pronunciaría en relación con las acciones intentadas, por lo que señaló que en la Ley Federal del Trabajo se prevé como requisito para reclamar la devolución de aportaciones de una cuenta individual, que la parte actora exhiba la constancia de otorgamiento o negativa de pensión emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social;


• Ser competente para conocer de la prestación relativa a la devolución de saldos, respecto de la cual refirió debe exhibirse, para su procedencia, la constancia de no conciliación correspondiente;


• Por lo anterior, desechó la demanda por lo que hace a la entrega del saldo que obre en la cuenta individual de la de cujus y otorgamiento de pensión en virtud de que la actora no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial ni la negativa de otorgamiento de pensión; y,


• En ese sentido, al estimar que únicamente subsistió la diversa prestación consistente en que se declare a la promovente única y legítima beneficiaria declaró carecer de competencia para conocer de aquélla y remitió los autos al tribunal laboral local.


14. Por lo anterior, el Sexto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda en el expediente 21/2022 y declinó la competencia planteada al estimar, en síntesis, lo siguiente:


• La actora promovió el juicio a fin de que se le declare legítima beneficiaria de la trabajadora fallecida y esa acción se encuentra vinculada a diversas prestaciones cuya exigibilidad es competencia federal;


• Lo anterior, dado que en tratándose de asuntos en los que se reclama como acción principal la declaración de beneficiario de un trabajador fallecido y dicha prestación se encuentra vinculada a otra con el mismo carácter, como el otorgamiento de una pensión o devolución de fondos, lo demandado no puede separarse porque incide en el fondo del asunto, en esa virtud, es posible afirmar que el conocimiento de este último corresponde a una autoridad federal; y,


• Debido a lo anterior, debe privilegiarse la interpretación más favorable, atender el principio de unidad del proceso a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, impedir que la parte actora incurra en gastos económicos innecesarios y que la continencia de la causa se divida, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias.


15. En esa virtud, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 24/2022 y, por ejecutoria de siete de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que el Sexto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México es quien debe conocer del juicio de origen, en atención a las consideraciones esenciales siguientes:


• Del escrito inicial de demanda se advierte que la pretensión de la actora es que se le reconozca como única beneficiaria y dependiente económica de la de cujus, por lo que la acción relativa no se ubica en alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –precepto jurídico en el que se contempla la competencia de los tribunales federales–;


• En esa virtud, dado que la pretensión de la actora no configura hipótesis alguna para que se actualice la competencia de los tribunales laborales federales es inconcuso que aquélla corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden local;


• Lo anterior, toda vez que si la única prestación que subsiste en el juicio de origen es la relativa a que se reconozca a la actora como beneficiaria y dependiente económica de la trabajadora fallecida es evidente que corresponde conocer del asunto al tribunal local, pues dicha pretensión no se sitúa en ninguna de las hipótesis en las que se prevé competencia para los tribunales federales;


• Sin que sea obstáculo a la afirmación que precede el hecho de que también se haya reclamado el pago de una pensión o, en su caso, del saldo existente en la cuenta individual de la de cujus, ya que la demanda fue desechada respecto a esta última prestación y, por ende, el procedimiento que habrá de seguirse sólo versará sobre la designación de beneficiaria y dependencia económica, lo que es competencia del tribunal laboral local;


• Además, no puede estimarse, como lo hizo el tribunal local, que las prestaciones se encuentran vinculadas ni que por el hecho de que se declare competente al órgano jurisdiccional referido sea posible que se dicten resoluciones contradictorias o permita la división de la continencia de la causa ni conduce a la promovente a irrogar gastos innecesarios debido a que el único procedimiento que se debe tramitar es el relativo al reconocimiento de beneficiarios; y,


• Lo anterior, no vulnera los principios de economía procesal, realidad y pro-operario, por el contrario, se hace evidente su respeto.


16. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el conflicto competencial 96/2022.


17. La cónyuge supérstite de un trabajador fallecido demandó que se le reconociera como su única y legítima beneficiaria, así como de A.C., Sociedad Anónima de Capital Variable la devolución y entrega del saldo que obre en la cuenta individual de retiro de aquél, así como sus intereses.


18. Del asunto conoció el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en donde se registró en el expediente 1212/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Ser legalmente competente para conocer de la devolución y entrega del saldo de la cuenta individual del de cujus, con la precisión de que respecto a esa prestación no se exceptúa a la parte promovente de agotar la instancia prejudicial de conciliación;


• Por tanto, desechó la demanda respecto a la entrega del saldo que obre en la cuenta individual del trabajador fallecido en virtud de que la promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial; y,


• Debido a lo anterior subsistió únicamente la diversa prestación consistente en que se declare única beneficiaria a la actora, por tanto, declaró carecer de competencia para conocer de aquélla y remitió los autos al tribunal laboral local.


19. En consecuencia, el Cuarto Tribunal Laboral de la Región 1 del Centro, Tabasco, registró la demanda en el expediente 386/2022 y declinó conocer de ese ocurso al estimar, esencialmente, lo siguiente:


• La determinación del tribunal federal vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia de la actora ya que no se le previno para que exhibiera la constancia de no conciliación; no contaba con elementos suficientes para desechar la demanda y quien emitió el proveído respectivo no cuenta con facultades para hacerlo, pues se trata de una secretaria instructora; y,


• El tribunal laboral federal debe conocer del asunto en virtud de que los recursos acumulados en la cuenta individual derivan de una relación de trabajo, la cual es administrada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual además es un organismo administrado por el Gobierno Federal.


20. En ese contexto, se denunció la existencia de un conflicto competencial del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, quien registró el expediente 96/2022 y, por ejecutoria de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del asunto es el Cuarto Tribunal Laboral de la Región 1 del Centro, Tabasco, en atención a lo siguiente:


• Señaló que si bien las acciones intentadas –designación de beneficiarios y devolución de saldo– tienen un sentido común, es decir, que la parte promovente sea declarada beneficiaria y con ese carácter recibir la devolución de saldos que obren en la cuenta individual de retiro o aportaciones de seguridad social, lo cierto es que una vez escindida la demanda la declaración relativa no puede ser vinculada a persona alguna.


• Dado que la única prestación subsistente es la relativa a la designación de beneficiaria del difunto trabajador, la cual no actualiza ninguna de las hipótesis previstas para que se actualice la competencia de los tribunales federales, es inconcuso que corresponde conocer del asunto a un órgano local; y,


• En relación con las manifestaciones formuladas por el J. local, el Tribunal Colegiado precisó que aquél carece de facultades para revisar las determinaciones de trámite, fondo o cualquier índole de un diverso órgano, aunado a que sólo la perjudicada puede impugnar esa resolución; por tanto, el operador jurídico local debe limitarse a declarar si es competente o no únicamente para conocer de la declaración de beneficiaria y no respecto a la diversa prestación, ya que esta última quedó fuera de la litis y, por ende, de su jurisdicción; además, de que quien emitió el proveído fue una secretaria encargada de despacho y no la instructora; por último, indicó que los argumentos restantes son inaplicables.


21. Cabe señalar que los antecedentes y criterios señalados integran el primer grupo (dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito –Primero y Décimo–) de la contradicción de criterios denunciada; ahora bien, se procede a reseñar lo relativo al segundo grupo.


22. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito al resolver el conflicto competencial 79/2022.


23. El hijo de una trabajadora fallecida demandó que se le reconociera como su único y legítimo beneficiario, así como que los codemandados Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y A.C. le devuelvan y entreguen el saldo que obre en la cuenta individual de vivienda, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de aquélla.


24. Del asunto conoció el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en donde se registró en el expediente 999/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Sin que procediera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 521, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, desechó la demanda respecto a la entrega del saldo que obre en la cuenta individual de retiro o aportaciones de seguridad social de la trabajadora fallecida en virtud de que el promovente no adjuntó constancia de no conciliación prejudicial;


• Lo anterior debido a que si no fijara la competencia no podría escindir la demanda ni el desechamiento parcial de ésta, además, consideró que no es viable enviar ese ocurso a la autoridad conciliadora porque la parte promovente aún no tiene reconocido el carácter de beneficiario que lo legítime para poder realizar pláticas conciliatorias;


• En relación con la diversa prestación consistente en que se le declare único y legítimo beneficiario se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de esa prestación, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local de conformidad con lo establecido en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 527, 528 y 529 de la Ley Federal del Trabajo, pues, precisó que la competencia federal se actualiza por excepción;


• Indicó que son dos las acciones que ejerce el actor, designación de beneficiarios, así como devolución y entrega de saldos, siendo que esta última fue desechada por lo que subsiste únicamente la primera acción referida sin vinculación de empresa alguna, en esa virtud, la competencia se actualiza en favor de un tribunal local.


25. Por lo anterior, el Segundo Tribunal Laboral de la Región 1 del Estado, Tabasco, registró la demanda en el expediente 310/2022 y declinó la competencia planteada al estimar lo siguiente:


• Precisó que en el asunto se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento de una acción principal, la cual puede afectar su patrimonio, en consecuencia, señaló que en esos supuestos corresponde a las autoridades federales conocer de la controversia correspondiente;


• Refirió que a su juicio la parte actora se encuentra dentro del supuesto que actualiza la competencia federal, pues el conflicto versa sobre indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas quirúrgicas o farmacéuticas, subsidios y/o retiro de saldo de cuenta individual;


• En consecuencia, señaló que se actualiza la competencia del tribunal laboral federal en términos de los artículos 698 y 791 de la Ley Federal del Trabajo;


• Estimó que el tribunal laboral federal debió salvaguardar los derechos del actor y garantizar el no dejar en estado de indefensión a posibles demandados ni incurrir en violaciones procesales por lo que en todo caso tuvo que prevenir al accionante para que agotara el procedimiento de conciliación prejudicial y hasta en tanto se diera cumplimiento a lo anterior reservar la admisión de demanda; y,


• Por lo anterior, consideró actualizada la hipótesis prevista en los artículos 123, apartado A, fracción XXI, inciso b), subinciso 1), constitucional y 527, fracción II, inciso I, de la Ley Federal del Trabajo, que prevén la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos a las empresas administradas en forma descentralizada por el Gobierno Federal, ya que no debe dividirse la continencia de la causa.


26. En esa virtud, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito, quien registró el expediente 79/2022 y, por ejecutoria de veinte de octubre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco, en atención a las consideraciones siguientes:


• Que toda vez que la prestación principal que reclamó el actor (obtener la devolución del saldo a favor de la trabajadora fallecida) está estrechamente vinculada con la restante (que se le reconozca como beneficiario universal y único de aquélla), el procedimiento especial de esta última debía tramitarse en sede federal, al estar relacionados el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, aunado a la continencia de la causa; y,


• Lo anterior, toda vez que la pretensión del promovente es obtener la declaración de único beneficiario para que se le entregue el saldo que exista en favor de la trabajadora fallecida.


27. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 23/2022.


28. El hermano de un trabajador fallecido demandó el reconocimiento como legítimo beneficiario, así como la devolución de las aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y vivienda, entre otras prestaciones, de los codemandados Afore Profuturo, Sociedad Anónima de Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda.


29. Del asunto conoció el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, se registró con el expediente 10/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Decretó la inadmisibilidad de la devolución o entrega de aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez, cuota social y de vivienda, que se reclaman, por lo que fija la competencia y hace la escisión de la demanda desechando de forma parcial, en virtud de que la promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial; y,


• En relación con la diversa prestación consistente en que se le declare legítima beneficiaria se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local.


30. Por lo anterior, el Octavo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• Corresponde a la autoridad federal conocer del asunto en virtud de que se actualiza el supuesto de que asegurados o beneficiarios demandan el otorgamiento de prestaciones en dinero o especie en términos del artículo 889-A de la Ley Federal del Trabajo, así como de seguridad social de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 295 de la Ley del Seguro Social, aunado al hecho de que uno de los codemandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social por ser una empresa administrada por el Gobierno Federal, por lo que en el presente asunto es evidente que se actualiza la competencia del tribunal laboral federal; y,


• La determinación emitida por el tribunal laboral federal es contraria al principio de continencia de la causa y unidad del proceso, además con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, así como para obtener una pronta y expedita administración de justicia no se acepta la competencia planteada.


31. En esa virtud, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 23/2022 y, por ejecutoria de uno de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• De la demanda se advierte que la pretensión de la parte actora si bien es la declaración como beneficiaria de su hermano fallecido, también lo es que ésta tiene su génesis en obtener los recursos acumulados por su familiar depositados en la Administradora de Fondos y el Instituto de Vivienda al no poder ser susceptible de una pensión ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, además de reclamar de dicho organismo social el reconocimiento de beneficiaria, el número de seguridad social del finado, así como que le informe si existe o no alguna otra pensión que pudiera existir a nombre del trabajador;


• Por tanto, el reclamo principal del accionante es obtener los recursos acumulados por el trabajador fallecido durante su vida laboral tanto en la afore como en el Instituto de Vivienda, para lo cual, es necesario primeramente el reconocimiento de que es el legítimo beneficiario del de cujus, por lo que se estima que su reclamo es indisoluble, puesto que la segunda petición –declaración de beneficiario– no se explicaría sin el objetivo de buscar la primera –pago de lo acumulado en la subcuenta del trabajador finado–, amén de que el reconocimiento de que es el único beneficiario del extinto trabajador es un mero acto declarativo que debe estar seguido necesariamente de una prestación de dinero o en especie;


• En consecuencia, el juzgador federal no podía dividir la continencia de la causa y determinar que se trataba de dos acciones, una, el reclamo de la entrega de las aportaciones generadas por el trabajador durante su vida laboral, la cual, inadmitió por no tener la constancia de no conciliación y, otra acción, la declaratoria de único y legítimo beneficiario de su hermano fallecido, sobre la cual declinó su competencia al considerar que por sí sola, dicha pretensión se surte a favor de un tribunal local, ya que se insiste, es una la demanda del actor, la cual tiene su origen en una sola causa, que fue el deceso de su hermano, y su pretensión principal es que se le entreguen los fondos acumulados en las subcuentas de aquél, no por sí sola la declaratoria respectiva;


• M. que uno de los demandados es el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que en el caso, se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1), de la Constitución Federal y 527, fracción II, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, por ser un organismo descentralizado del Gobierno Federal, por lo que al no poder dividir la continencia de la causa, es competente el Tribunal Laboral Federal, además de que se insiste, no se pueden considerar como éste lo hizo, que se trata de prestaciones autónomas e independientes entre sí, ya que la procedencia del pago de los recursos acumulados en las subcuentas a nombre del trabajador fallecido dependerá del reconocimiento de beneficiario de dichos derechos laborales que en su caso pueda obtener el actor cuya pretensión principal es la obtención de lo acumulado, no la mera declaratoria; y,


• Contrario a lo considerado por el tribunal federal, al dividir la continencia de la causa y fragmentar el proceso sólo da lugar a la tramitación de múltiples litigios, además de que se inobservan los principios de economía procesal y administración de justicia pronta y expedita.


32. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 26/2022.


33. El hijo de una trabajadora fallecida demandó que se le reconociera como único beneficiario, así como que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y A.X.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, le pagaran el saldo actualizado y acumulado de las aportaciones hechas a la cuenta individual de aquélla, por lo que hace a los conceptos de retiro, ahorro voluntario, entre otros.


34. Del asunto conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en donde se registró en el expediente 4/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Determinó que la causa de pedir consistió en la entrega de los saldos que obran en la cuenta individual de retiro, así como del ahorro para la vivienda de la extinta trabajadora;


• Por tanto, en relación con la segunda acción consistente en la devolución de saldos de la cuenta individual, determinó que era legalmente competente para conocer del conflicto. No obstante, de la demanda y sus anexos se desprende que el actor no acudió a la instancia conciliatoria. Luego, la constancia de no conciliación constituye un requisito de procedibilidad, cuya ausencia no puede subsanarse por el J. bajo la figura de la suplencia de la queja, por lo que se desecha la demanda por cuanto hace a la devolución o entrega de saldos que obran en la cuenta individual de retiro o aportaciones de seguridad social que demanda del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y una sociedad; y,


• En relación con la diversa prestación consistente en que se le declare único beneficiario se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, pues no se actualiza alguno de los supuestos previstos en la ley para que se actualice la competencia federal, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local.


35. Por lo anterior, el Segundo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda en el expediente 26/2022 y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• Que corresponde a las autoridades federales aplicar las normas laborales cuando se demanda como prestación principal la declaración de beneficiario de una persona trabajadora fallecida y relacionadamente se pretende obtener la entrega de fondos y saldos generados en favor de aquélla;


• Al ser el Instituto Mexicano del Seguro Social una empresa administrada por el Gobierno Federal, aunado al hecho de que también se demandó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a otra, es evidente que se actualiza la competencia del tribunal laboral federal; y,


• La determinación de desechar la demanda por lo que hace a la devolución y entrega de aportaciones es contraria al principio de continencia de la causa y unidad del proceso.


36. En esa virtud, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 26/2022 y, por ejecutoria de veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• De los artículos 123, apartado A, fracciones XX, párrafo primero, y XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución Federal y 527 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, en sus respectivas jurisdicciones, pero será de la competencia exclusiva federal, entre otros supuestos, los asuntos relativos a organismos que sean administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;


• En la demanda se reclamó la designación como único y legítimo beneficiario de su finada madre, pero no de forma aislada sino vinculada con la devolución de los diversos saldos existentes en la cuenta individual de la extinta trabajadora;


• Para fijar la competencia de un órgano jurisdiccional se debe atender a todas las acciones intentadas en la demanda primigenia a fin de impedir que se fragmente el tema de litigio, pues conforme al principio de unidad del proceso no es dable dividir la continencia de la causa;(6)


• La competencia corresponde al Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, ya que la naturaleza de las prestaciones intentadas en su conjunto involucra a organismos administrados en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal, es decir, la declaratoria de beneficiario está vinculada con la devolución de los saldos acumulados de la cuenta individual de la trabajadora fallecida;


• Si bien es cierto que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son de su propiedad, con las modalidades establecidas en la ley, como lo estableció la Segunda Sala, también lo es que existe una estrecha vinculación entre las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de seguridad social en la recepción, depósito, administración, transferencia y disponibilidad de los recursos, toda vez que para que proceda la entrega de estos últimos a la persona trabajadora o sus beneficiarios se deben dar las hipótesis establecidas en ley y mediar autorización de los institutos referidos, incluso los recursos de la subcuenta de vivienda deben transferirse a la administradora de fondos para el retiro correspondiente por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; y,


• Por tanto, fue incorrecto que el tribunal laboral federal escindiera las acciones intentadas en la demanda y determinara que era competente para conocer la devolución de los saldos existentes en la cuenta individual de la extinta trabajadora (desechando parcialmente la demanda debido a que el actor no agotó la instancia conciliatoria) y, por otro, declaró que carece de competencia respecto a la declaratoria de beneficiario, ya que eso contravendría el principio de unidad del proceso, ya que inadvirtió que la declaratoria está vinculada con la devolución de los saldos y, en esa medida, para efectos de fijar la competencia se debe atender al conjunto de las prestaciones con independencia de su viabilidad, pues de lo contrario se dividiría la continencia de la causa, lo que no es jurídicamente permisible.


37. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 30/2022.


38. La madre de una trabajadora fallecida demandó que se le reconociera como legítima beneficiaria, así como que los codemandados Citibanamex Afore, sociedad anónima de capital variable, integrante del Grupo Financiero Citibanamex, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le pagaran el saldo de las aportaciones de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social, SAR, IMSS 1992, SAR INFONAVIT 1992 e INFONAVIT 1997, además de sus intereses y rendimientos generados en favor de aquélla.


39. Del asunto conoció el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en donde se registró y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Desechar la demanda respecto a la entrega de saldos y aportaciones precisados en virtud de que la promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial;


• En el caso, la actora ejercita dos acciones distintas, toda vez que promueve la declaración de beneficiarios y el pago de las aportaciones hechas a favor de la extinta trabajadora en sus subcuentas;


• Sobre el particular la Ley Federal del Trabajo establece vías distintas para cada una de las acciones ejercidas, de ahí que aquéllas deben tramitarse independientemente;


• Por tanto, en primer lugar, se debe solicitar la declaración de beneficiarios, ya que incluso con esa designación se podría acudir ante las instituciones demandadas para solicitar la devolución del saldo correspondiente sin que sea necesario seguir un juicio, a menos de que estas últimas se nieguen; lo que es acorde a la reforma laboral, es decir, privilegiar la solución de conflictos; y,


• Además, la declaración de beneficiarios como acción única no se promueve en contra de sociedad alguna, sino de cualquier persona que estime tiene mejor derecho que la parte accionante, hipótesis que no se encuentra prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, constitucional y 527 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local.


40. Por lo anterior, el Séptimo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• La parte actora reclama en la misma vía todas las prestaciones, las cuales se generan a partir de un mismo hecho, esto es, las prestaciones de seguridad social generadas por la trabajadora fallecida, por tanto, aquéllas se encuentran vinculadas entre sí;


• Que el desechamiento parcial que realizó el tribunal federal equivale a dividir la continencia de la causa y, por ende, se transgrede el principio de unidad del proceso lo que conlleva que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la justicia; y,


• Toda vez que el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son organismos descentralizados cuyas controversias siguen siendo competencia del orden federal al subsistir la prestación relativa a la designación de beneficiario se debe sostener la competencia federal.


41. En esa virtud, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 30/2022 y, por ejecutoria de seis de enero de dos mil veintitrés, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Octavo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• Para fijar la competencia se debe atender a la totalidad de prestaciones reclamadas sin que sea posible que se fragmente el tema de litigio, pues de acuerdo con el principio de unidad del proceso no es posible que se divida la continencia de la causa;


• La accionante reclamó como acción principal que se le declare legítima y única beneficiaria no aisladamente sino vinculada con las diversas prestaciones relativas a la devolución de saldos;


• Las prestaciones reclamadas en su conjunto involucran a órganos administrados por el Gobierno Federal, por tanto, se actualiza la competencia de autoridades federales, y,


• La prestación de obtener la devolución del saldo a favor de la trabajadora fallecida está vinculada con la diversa relativa a que se reconozca a la parte actora como legítima beneficiaria de aquélla, por lo que, para efectos de fijar la competencia, se debe atender al conjunto de las prestaciones (con independencia de su viabilidad), pues no puede dividirse la continencia de la causa.


42. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2022.


43. La hermana de un trabajador fallecido demandó que se le reconociera como su legítima beneficiaria y que los codemandados A.X.B., sociedad anónima de capital variable, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le pagaran, entre otros conceptos, el saldo de las aportaciones de retiro 92 y 97, ahorro para la vivienda 92 y 97, cesantía y vejez.


44. Del asunto conoció el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en donde se registró y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Desechar la demanda respecto a la entrega de saldos y aportaciones precisados en virtud de que la promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial; y,


• En relación con la diversa prestación consistente en que se le declare única beneficiaria se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local.


45. Por lo anterior, el Séptimo Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• Que el desechamiento parcial que realizó el tribunal federal equivale a dividir la continencia de la causa y, por ende, se transgrede el principio de unidad del proceso lo que conlleva que se vulnere el derecho fundamental de acceso a la justicia;


• Además, tomando en consideración que el trabajador fallecido laboró para Servicios Administrativos Aeroportuarios se puede afirmar que, a partir de la denominación de esa sociedad y atendiendo al domicilio en el que se encuentra ubicada, puede actualizar algunos de los supuestos previstos en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527 de la Ley Federal del Trabajo; asimismo, las prestaciones reclamadas están vinculadas con las demandadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que actualiza la competencia federal.


46. En ese sentido, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 22/2022 y, por ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• La competencia para conocer de la devolución de las aportaciones es el Tribunal Laboral Federal, de ahí que el conflicto competencial se genera respecto de la acción de declaración de beneficiarios, aspecto reclamado por la parte actora y respecto del cual el a quo determinó escindir del libelo actio en el acuerdo de incompetencia;


• Los artículos 892 y 899-A de la Ley Federal del Trabajo establecen que, para fijar la competencia en la vía especial, entre otros, el procedimiento en los que se solicita la declaración de beneficiarios de un trabajador fallecido, así como los conflictos en materia de seguridad social (aquellos que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o especie), derivado de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social y que deben cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro por disposición de la ley que la regula;


• Al solicitar la declaración de beneficiario por fallecimiento de un trabajador se debe ejercer conjuntamente alguna de las prestaciones anteriores, iniciándose el trámite bajo el procedimiento especial a que hace mención el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo;


• De los últimos párrafos del 899-A de la Ley Federal del Trabajo se concluye que cuando se solicita la acción de declaración de beneficiarios, ésta constituye la acción principal y cuando se ejerce también el reclamo de las prestaciones a que se hace referencia ese precepto, deberán estimarse prestaciones accesorias, siendo éstas las prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos seguros que comprenden el régimen obligatorio;


• Por tanto, si el Tribunal Laboral Federal se declaró competente para conocer del conflicto respecto de la acción consistente en la devolución de aportaciones y desechó la demanda respecto de ese reclamo al considerar que no se había agotado la instancia prejudicial de conciliación y por otro estimó que era incompetente para conocer de la controversia de designación de beneficiarios, con ese actuar escindió la acción de la actora;


• Es decir, dividió la continencia de la causa, lo cual impactó directamente en la controversia sometida a su jurisdicción, sin considerar que el reclamo consiste en la devolución de aportaciones que tiene intrínseca relación con la declaración de beneficiario;


• Por lo que desnaturalizó la unidad del proceso, pues en el caso no se justifica la separación de la acción que determinó el Tribunal Laboral Federal, porque con eso incorrectamente dividió la continencia de la causa, cuyo principio determina la necesidad de resolver de manera concentrada las acciones y pretensiones procesales respetando la unidad procesal a efecto de evitar resoluciones contradictorias; y,


• No pasa inadvertido que el Tribunal Laboral Federal para desechar la demanda señaló como principal argumento la circunstancia de que la actora no acudió a la instancia prejudicial de conciliación, pero derivado de la incorrecta división de la continencia de la causa tendrá que pronunciarse sobre el escrito inicial de demanda sin que inadvierta el contenido del artículo 685-Ter de la Ley Federal del Trabajo.


47. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2022.


48. Tres hijos de una trabajadora fallecida demandaron que se les reconociera como legítimos beneficiarios de esta última, así como que la demandada Citibanamex Afore, Sociedad Anónima de Capital Variable, les pagara los recursos aportados voluntariamente por aquélla en su cuenta individual, además de los rendimientos generados.


49. Del asunto conoció el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en donde se registró en el expediente 27/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Desechar la demanda respecto a la entrega de saldos precisados en virtud de que la parte promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial; lo cual es un requisito de procedibilidad para que pueda iniciarse el procedimiento judicial; y,


• En relación con la diversa prestación consistente en que se declare a los promoventes únicos beneficiarios se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, en tanto que la competencia federal es excepcional.


50. Por lo anterior, el Cuarto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda en el expediente 46/2022 y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• Que el desechamiento parcial que realizó el tribunal federal no respeta el principio de la unidad del proceso en virtud de que las prestaciones reclamadas parten de un mismo hecho generador, el fallecimiento de la persona trabajadora, por lo que no es posible dividir la continencia de la causa; y,


• De aceptarse la competencia planteada implicaría que los justiciables tengan que realizar procedimientos en dos instancias distintas lo que contraviene los principios de economía procesal, realidad y pro-operario.


51. En consecuencia, se denunció la existencia de un conflicto competencial, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 24/2022 y, por ejecutoria de quince de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• Señaló que el carácter de persona beneficiaria, en relación con los derechos derivados de una relación de trabajo es la designación que se hace para percibir algunos beneficios con motivo del fallecimiento de una persona trabajadora, por lo que el carácter de beneficiario ineludiblemente se encuentra vinculado al derecho que se pretende obtener y al no estar definida la prerrogativa de mérito eso implicaría que se desnaturalice la calidad referida;


• Toda vez que la prestación de declaración de beneficiarios se encuentra relacionada únicamente con la devolución de fondos para el retiro debe tenerse como competente por razón de fuero al tribunal federal residente en el último centro de trabajo de la trabajadora fallecida;


• La pretensión de los promoventes de ser declarados beneficiarios se encuentra vinculada a la pretensión de obtener un pago, por lo que resulta inadmisible que se divida la continencia de la causa, pues de lo contrario se rompería el principio de economía procesal y violentaría el derecho de acceso a la justicia; y,


• Las prestaciones reclamadas parten de un mismo hecho generador por lo que es indispensable tomarlas conjuntamente en cuenta, así como atender a la naturaleza del derecho que se pretende incorporar a la esfera jurídica de quienes se ostentan beneficiarios, para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del asunto.


52. Criterio del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 23/2022.


53. La tía de una trabajadora fallecida demandó que se le reconociera como legítima beneficiaria de esta última y de sus derechos laborales, así como que A.X.B., Sociedad Anónima de Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores le paguen los recursos aportados en favor de aquélla a título de IMSS 1997, cesantía en edad avanzada y vejez, cuota social y subcuenta Infonavit 1997, además de los intereses y rendimientos generados.


54. Del asunto conoció el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en donde se registró en el expediente 19/2022 y resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Desechar la demanda respecto a la entrega de saldos precisados en virtud de que la promovente no adjuntó la constancia de no conciliación prejudicial; y,


• En relación con la diversa prestación consistente en que se declare a la actora beneficiaria se precisó que el órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de aquélla, por lo que remitió los autos al tribunal laboral local.


55. Por lo anterior, el Cuarto Tribunal Laboral de Asuntos Individuales de la Ciudad de México registró la demanda en el expediente 35/2022 y declinó conocer de ese ocurso al estimar lo siguiente:


• Que el desechamiento parcial que realizó el tribunal federal no respeta el principio de la unidad del proceso, pues corresponde al tribunal impedir que la materia del juicio se fragmente en virtud de que son varios demandados, se trata de las mismas prestaciones y derivan de una misma causa; y,


• De aceptarse la competencia planteada implicaría que los justiciables tengan que realizar procedimientos en dos instancias distintas lo que contraviene los principios de economía procesal, realidad y pro-operario.


56. Del conflicto referido conoció el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien registró el expediente 23/2022 y, por ejecutoria de ocho de diciembre de dos mil veintidós, resolvió que quien debe conocer del juicio de origen es el Séptimo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, con sede en la Ciudad de México, en atención a las consideraciones siguientes:


• Toda vez que la pretensión principal de la parte actora es obtener los recursos acumulados en la cuenta individual de la trabajadora fallecida y únicamente con el propósito de cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto, solicitó la declaración como legítima beneficiaria de la finada, es evidente que no pueden dividirse esas prestaciones;


• Por tanto, el J. Federal no debió dividir la continencia de la causa y determinar que se trataba de dos acciones independientes, ya que las prestaciones reclamadas tienen un mismo origen (el deceso de la sobrina), además, no son autónomas ni independientes entre sí ya que no se demandó aisladamente la designación de beneficiaria;


• Asimismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores son codemandados en el juicio de origen, por lo que se surte la competencia federal por ser organismos descentralizados del Gobierno Federal;


• Por lo anterior, el J. al dividir la continencia de la causa y fragmentar el proceso sólo da lugar a que la promovente tramite dos veces un procedimiento judicial, uno local para ser declarada beneficiaria y uno federal para obtener la devolución de las aportaciones, además de retrasar la solución del conflicto; y,


• Asimismo, el J. no podía desechar la demanda y, posteriormente, estimar que carece de competencia para conocer de aquélla, ya que como se precisó, no debió dividir la continencia de la causa.


57. Hasta aquí la reseña de las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados que integran el segundo grupo (seis Tribunales Colegiados de distinto Circuito –cinco del primero y uno del décimo–); por tanto, esta Segunda Sala procede a determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


58. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que a efecto de analizar si se actualiza la existencia de una contradicción de criterios basta identificar alguna divergencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales sobre un mismo punto de derecho.


59. Lo anterior, con independencia de que exista o no identidad en las situaciones fácticas que precedieron a las consideraciones que habrán de confrontarse, sin embargo, esa variación o diferencia no debe ser determinante para la solución del problema jurídico, es decir, la disparidad fáctica debe versar sobre aspectos meramente accesorios, accidentales o secundarios que no modifiquen la situación examinada y que sólo formen parte de los antecedentes.


60. Por tanto, si las cuestiones materiales influyen directamente en las consideraciones jurídicas es evidente que no puede existir contradicción de criterios, ya que lógicamente no podría arribarse a un criterio único.


61. Apoyan lo anterior, por las razones que informan, los criterios P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


62. Por consiguiente, si la denuncia de contradicción de criterios tiene como propósito que se unifiquen posturas y el problema radica en la interpretación jurídica realizada por los órganos jurisdiccionales entonces para determinar su existencia es necesario que se reúnan los requisitos siguientes:


a) Que las autoridades contendientes hayan resuelto algún problema jurídico en el ejercicio de su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo;


b) Que al realizar dichas interpretaciones exista un punto en el que se aborde un mismo tema; y,


c) Que el diferendo pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente, en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


63. De las exigencias señaladas se advierte que la existencia de una contradicción de criterios depende de que los órganos jurisdiccionales contendientes: a) realicen ejercicios interpretativos; b) sobre el mismo problema jurídico y determinen conclusiones distintas, así como que; c) esa diferencia interpretativa se pueda solucionar a partir de una pregunta específica.


64. En ese contexto, se estima que en la especie se actualiza el supuesto identificado con el inciso a), toda vez que los Tribunales Colegiados de que se trata ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron planteadas, pues como se desprende de los antecedentes reseñados, aquéllos realizaron interpretaciones en las partes considerativas de las sentencias que emitieron a fin de proveer sobre el problema jurídico sometido a su conocimiento.


65. T. al segundo requisito esta Segunda Sala considera pertinente destacar que los Tribunales Colegiados contendientes analizaron asuntos que comparten características comunes, las cuales, en síntesis, son las siguientes:


• En cada juicio de origen las partes promoventes presentaron demandas ante tribunales laborales federales y a través de esos escritos reclamaron ser designadas beneficiarias de personas trabajadoras fallecidas (respecto de las cuales ostentan determinado parentesco), así como la devolución y entrega del saldo que obre en la cuenta individual de cada de cujus;


• Al proveer dichos ocursos los tribunales laborales federales dividieron las prestaciones demandadas, ya que desecharon las concernientes a devolución y entrega de saldos sobre la base argumentativa de que no se satisfizo un requisito de procedibilidad, a saber, exhibir la constancia de no conciliación a que hace referencia el artículo 872, inciso B, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo;(9)


• Luego, por lo que hace a las prestaciones consistentes en que sean designadas beneficiarias de los de cujus a las partes promoventes, los órganos jurisdiccionales federales declararon carecer de competencia, por lo que remitieron los autos de cada asunto a los tribunales laborales locales; y,


• Los órganos jurisdiccionales del orden común determinaron no asumir la competencia planteada porque consideraron, en esencia, que el conocimiento de los asuntos corresponde a las autoridades federales ya que, a su decir, éstas no pueden dividir la continencia de la causa.


66. Ahora bien, en atención a los puntos señalados, esta Segunda Sala estima que por lo que hace al criterio sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 24/2022 (primer grupo), en relación con los criterios emitidos por los restantes órganos jurisdiccionales que integran la contradicción denunciada no se satisface la exigencia precisada en el inciso b), ya que el ejercicio interpretativo realizado por el primer tribunal referido no tiene punto de toque respecto a la postura jurídica adoptada por los órganos referidos en segundo término.


67. Se afirma lo anterior dado que el análisis realizado a la sentencia emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(10) revela que la actora señaló como prestaciones, en esencia, las siguientes: I) ser reconocida como única beneficiaria y dependiente económica de una trabajadora difunta; II) el otorgamiento de una pensión a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, III) en caso de no reunir los requisitos para recibir dicha pensión o de ser improcedente, se le entregue el saldo que obre en la cuenta individual de aquélla, así como los intereses y rendimientos respectivos.


68. Dicha precisión es relevante ya que en el supuesto que analizó el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la pretensión de la promovente radica en obtener del instituto mencionado una pensión con motivo del fallecimiento de una persona trabajadora y, subsidiariamente, pidió la entrega del saldo, intereses y rendimientos que se hayan generado con motivo de las aportaciones realizadas a la cuenta individual de la de cujus, es decir, sólo reclama esto último en el supuesto de que la pensión solicitada no sea procedente.


69. En ese sentido, sin soslayarse que todas las acciones intentadas tienen como causa común la solicitud de una persona de ser designada beneficiaria de otra finada, lo cierto es que se está en presencia de un caso en el que se persigue el otorgamiento de una pensión y que a diferencia de los asuntos restantes la parte actora no pretende obtener el saldo total de la cuenta individual en tanto que ésta se reclama sólo de no conseguirse la primera prestación.


70. De ahí que, al pretender finalidades distintas aunado al hecho de que en la ley se prevén presupuestos diferentes, esta Segunda Sala no podría emitir un criterio unificador sobre qué autoridad, local o federal, es competente para conocer de los asuntos en los que la parte actora aspira a ser declarada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida únicamente para que se le entregue el saldo que obre en la cuenta individual de esta última.


71. Lo anterior, dado que a partir de las prestaciones que cada parte actora reclamó en los procedimientos naturales los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales resolvieron desechar la demanda por una parte y por la otra que carecen de competencia debido al fuero; por tanto, es indudable que las cuestiones reclamadas constituyen la base común en la que se edifica la denuncia de contradicción de criterios de que se trata.


72. Por tanto, si en el asunto al que se ha hecho referencia se reclamaron prestaciones distintas no es posible que éste quede integrado a la litis de la contradicción de criterios en estudio, pues no puede emprenderse un análisis conjunto y lógico-jurídico con la finalidad de que esta Segunda Sala resuelva qué criterio debe prevalecer.


73. En consecuencia, se declara que la denuncia de contradicción de criterios es inexistente por lo que hace al emitido al resolver el conflicto competencial 24/2022 del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto a los sustentados en los asuntos restantes.


74. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 163/2011, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO."(11)


75. Ahora bien, en relación con los argumentos formulados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito –primer grupo– respecto a los sostenidos por el Tercer, Cuarto, Sexto, Décimo Segundo y Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito –segundo grupo–, se considera que se satisface la exigencia identificada con el inciso b), en virtud de que en las consideraciones formuladas por cada uno de los órganos jurisdiccionales indicados existe un punto de toque que obedece a la resolución del mismo tipo de problema jurídico, a saber, determinar si para fijar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda en la que se reclaman de manera conjunta la designación de beneficiarios y devolución del saldo de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida es dable dividir el conocimiento de cada una de esas prestaciones.


76. Se afirma lo anterior debido a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito –primer grupo– al resolver el conflicto competencial sometido a su conocimiento determinó, en esencia, que una vez escindidas las prestaciones que fueron reclamadas en el juicio de origen conjuntamente –designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida y entrega del saldo que obre en la cuenta individual de ésta– resulta competente el tribunal laboral local para conocer de la primera de aquéllas.


77. Por su parte, los tribunales del segundo grupo –Tercer, Cuarto, Sexto, Décimo Segundo y Décimo Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, así como Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Circuito– sostuvieron, medularmente que, en atención a las prestaciones reclamadas (designación de beneficiarios, así como devolución y entrega de saldos de las cuentas individuales) es evidente que aquéllas no pueden ser escindidas, ya que la pretensión de la parte actora en cada uno de esos asuntos en realidad es obtener el pago de las cantidades generadas con motivo de las aportaciones realizadas a la cuenta individual de una persona trabajadora fallecida, por lo que corresponde a los tribunales laborales federales conocer de los juicios respectivos.


78. De acuerdo con las consideraciones formuladas por cada uno de los grupos de Tribunales Colegiados precisados, es patente que se está ante una contradicción de criterios, dado que aquéllos analizaron una misma cuestión de derecho –competencia por razón de fuero, en atención a las prestaciones demandadas– pero emitieron criterios distintos.


79. Esa consideración se asevera dado que para resolver a qué tipo de tribunales corresponde conocer de los juicios de origen el primer grupo solamente atendió a una sola de las prestaciones que cada parte actora reclamó –designación de beneficiarios– sin que valorara la diversa concerniente a la entrega del saldo de la cuenta individual, mientras que el segundo grupo analizó las prestaciones reclamadas en su conjunto, lo anterior, con independencia de su situación jurídica y, a partir de dichas apreciaciones, resolvieron en sentidos contradictorios.


80. En relación con el tercer requisito, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisa que, el punto jurídico a dilucidar radica en determinar si para fijar la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer de la demanda en la que se reclaman de manera conjunta la designación de beneficiarios y devolución del saldo de la cuenta individual de la persona trabajadora fallecida es dable dividir el conocimiento de cada una de esas prestaciones.


VI. ESTUDIO DE FONDO


81. Con el propósito de resolver el problema jurídico objeto de la presente contradicción, se debe tener presente que de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(12) y 527(13) de la Ley Federal del Trabajo, en materia laboral la competencia federal se encuentra regulada a manera de excepción.


82. Es decir, la competencia federal sólo se actualiza si el supuesto de que se trate se encuentra previsto expresamente en alguna norma jurídica, de lo contrario, por regla general, la competencia para conocer de dicho asunto corresponderá a las autoridades de las entidades federativas.


83. En otras palabras, todos los procedimientos laborales son competencia de los tribunales locales salvo los asuntos respecto de los cuales en la ley se establezca expresamente que su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden federal.


84. De acuerdo con las consideraciones anteriores en el artículo 899-A(14) de la Ley Federal del Trabajo se regulan los conflictos individuales de seguridad social y en su tercer párrafo se establece que corresponde a los tribunales federales conocer de los asuntos en los que se reclame el otorgamiento de prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y/o vivienda; por lo que sí está previsto de forma expresa en la normativa laboral la competencia por razón de fuero.


85. Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 100/2006, de rubro:


"SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR."(15)


86. Debe precisarse que el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo prevé una vía especial para la tramitación del procedimiento de designación de beneficiarios, el cual tiene como objeto determinar quién ha de suceder a la persona trabajadora fallecida; no obstante, al no existir disposición expresa que atribuya a las autoridades federales el conocimiento de estos asuntos es inconcuso que corresponde conocer de este tipo de peticiones a los tribunales del orden común, siempre que la actividad de la parte empleadora esté excluida del catálogo que enuncia los asuntos que son competencia exclusiva de las autoridades federales.


87. Apoya la consideración anterior, por analogía, la tesis aislada 2a. XXVIII/98, de rubro siguiente:


"COMPETENCIA LABORAL. SE SURTE EN FAVOR DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO LA EMPRESA DEMANDADA SE DEDICA A LA ELABORACIÓN DE CONCRETO, POR NO QUEDAR INCLUIDA ESTA ACTIVIDAD EN EL CONCEPTO DE INDUSTRIA CEMENTERA."(16)


88. Toda vez que se ha precisado que la competencia por fuero para conocer de la solicitud de designación de beneficiarios de una persona trabajadora fallecida se determina atendiendo a la actividad de la parte patronal y que la devolución o entrega del saldo que obre en la cuenta individual de aquélla se surte en favor de autoridades federales es necesario dilucidar en quién recae el conocimiento de un asunto en el que a través de una misma demanda se reclama de forma conjunta únicamente esas dos prestaciones.


89. Luego, cuando se está en presencia del ejercicio simultáneo de acciones independientes a través de una misma demanda, el único supuesto en que se prohíbe claramente la acumulación de éstas es en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, previsto en los artículos 699 y 768 de la Ley Federal del Trabajo.(17)


90. De modo que la solución de favorecer la acumulación de pretensiones propicia una resolución expedita de las controversias, de manera que se logra la impartición de justicia efectiva al privilegiarse la resolución de fondo de los conflictos jurídicos sobre los formalismos procedimentales, entendidos éstos en su justa dimensión como meros instrumentos y no como un fin en sí mismos.


91. Lo anterior de conformidad con la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), así como en la jurisprudencia 2a./ J. 98/2014 (10a.), de rubros:


"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA."(18)


"DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL."(19)


92. En ese sentido, la continencia de la causa tiene por objeto contener o mantener en un mismo proceso las prestaciones que derivan de un mismo hecho, acto o causa eficiente que a su vez origina la acción de la parte promovente con el propósito de que en un mismo juicio se planteen y resuelvan todas las pretensiones, lo que implica que se administre justicia de forma completa y pronta, de conformidad con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Federal,(20) así como en los diversos 8, numeral 1, y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(21)


93. En ese orden de ideas, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo,(22) prevé que el proceso del derecho laboral se rige por principios de economía, concentración, sencillez, entre otros, que consagran el derecho a la tutela judicial efectiva, con el fin de que se respete la unidad del proceso, privilegiando la solución de conflictos por encima de formalismos procedimentales y se fomente la impartición de justicia de forma expedita y efectiva, lo que también es acorde a lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


94. Así, en procedimientos laborales, el principio de no división de la continencia de la causa relacionado con el diverso de economía procesal implica resolver de forma concentrada las prestaciones vinculadas por la misma causa o que derivan del mismo origen para evitar que el trámite del juicio se demore, la materia de aquél se fragmente y/o se emitan resoluciones contradictorias respecto a un solo asunto en perjuicio de las partes.


95. De ahí que, en tratándose de asuntos en los que se demanden diversas acciones que se encuentren estrechamente relacionadas entre sí por derivar de un mismo hecho o acto, lo procedente es que el órgano jurisdiccional que conozca de la pretensión también lo haga de las cuestiones accesorias con el propósito de evitar que se divida la materia del litigio innecesaria e injustificadamente.


96. En ese contexto, se advierte que la solicitud formulada por una persona para ser designada beneficiaria obedece a la necesidad que tiene de adquirir legitimación para obtener las prestaciones o indemnizaciones que estén pendientes o se generen con motivo de la muerte de una persona trabajadora, así como para instar la actividad jurisdiccional cuando sea necesario.


97. La consideración anterior se corrobora con lo establecido en el artículo 193 de la Ley del Seguro Social,(23) ya que la interpretación de ese numeral revela que sólo las personas que han sido previamente declaradas beneficiarias de una persona trabajadora fallecida, con base en la designación directa que hizo esta última o atendiendo al orden de prelación previsto en la ley, serán titulares del derecho a recibir los recursos de la cuenta individual relativa.


98. Es decir, el procedimiento de designación de beneficiarios constituye el medio a partir del cual la parte promovente pretende adquirir legitimación para estar en aptitud jurídica de solicitar que los recursos que obren en la cuenta individual de una persona trabajadora fallecida le sean entregados.


99. Por consiguiente, es evidente que ser designado beneficiario de una persona trabajadora fallecida es una condición jurídica sin la cual no es posible obtener la devolución de los saldos que obren en la cuenta de aquélla, por tanto, en tratándose de asuntos en los que la parte promovente demanda conjunta y únicamente ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y que se le entregue el saldo que obre en la cuenta individual de esta última es innegable que esas prestaciones guardan relación en cuanto a que la primera es el medio para acceder a la segunda y ésta, a su vez, condiciona su procedencia o trámite a la resolución de la inicial –entre otros presupuestos procesales–.


100. En ese orden de ideas, es inconcuso que, en atención a los principios de economía procesal, impartición de justicia pronta y completa, así como de continencia de la causa, los operadores jurídicos no deben dividir esta última aceptando la competencia por una parte y declinando por otra cuando sea evidente que las prestaciones están estrechamente relacionadas a tal grado que en el supuesto de que éstas se desvinculen o separen la pretensión de la parte promovente se fragmentaría injustificadamente en su perjuicio, además de que esa determinación sería contraria a los derechos y principios fundamentales referidos.


101. Por tanto, si al analizar íntegramente la demanda laboral, en la que se señalan como únicas prestaciones que al promovente se le designe beneficiario de una persona trabajadora fallecida y le sea entregado el saldo que obre en su cuenta individual, el operador jurídico advierte que a través de aquéllas, la finalidad de la acción es obtener la cantidad de dinero que se haya generado con motivo de las aportaciones realizadas en dicha cuenta es indudable que ese asunto no debe dividirse a fin de proveer de forma independiente y fijar competencia en cuanto a cada una de las prestaciones demandadas.


102. Toda vez que de llevarse a cabo dicha división se infringirían los derechos y principios fundamentales de impartición de justicia pronta y completa, economía procesal, así como no división de la continencia de la causa, pues se obligaría a la parte promovente a tramitar dos procedimientos para sólo un fin, lo que no está justificado ya que se estima que las prestaciones al tener un mismo origen –el fallecimiento de una persona trabajadora– y objeto –obtener la devolución de saldos de la cuenta individual de aquélla– deben resolverse conjuntamente, aunado al hecho de que no hay disposición expresa que faculte a los operadores jurídicos a separar la pretensión de la parte actora para que puedan proveer lo concerniente a su competencia discrecionalmente.


103. Se afirma lo anterior ya que, en ese supuesto, es evidente que la designación de beneficiarios es el medio que legitimará a la parte actora para reclamar y, en su caso, recibir la cantidad de dinero que resulte a título de aportaciones hechas a la cuenta individual del trabajador fallecido, por lo que no es jurídico desvincular una de otra.


104. En efecto, la prestación relativa a que se designe a una persona beneficiaria de un trabajador fallecido es el instrumento a partir del cual aquélla pretende obtener lo que definitivamente quiere, es decir, el saldo existente en la cuenta individual respectiva; lo que se evidencia de la interpretación realizada a los artículos referidos relativos al procedimiento y objeto de cada prestación ya que, como se indicó, la devolución de saldos de una persona trabajadora fallecida está sujeta a que la parte interesada sea designada beneficiaria y esta cuestión, a su vez, está motivada por la expectativa de obtener cierta cantidad de dinero por el concepto señalado.


105. Por tanto, si del análisis realizado al escrito de demanda se advierte que la parte promovente solicita ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y con ese carácter obtener sólo el saldo que obre en la cuenta individual de aquélla, es inconcuso que, a fin de garantizar los derechos y principios fundamentales de impartición de justicia pronta y completa, economía procesal, así como no división de la continencia de la causa señalados, debe privilegiarse y procurarse mantener unida la pretensión de la parte actora ya que a ningún fin práctico conduciría su división.


106. En esa virtud, esta Segunda Sala estima que en supuestos como los que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, es decir, procedimientos en los cuales la parte promovente reclamó conjuntamente como únicas prestaciones ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y con ese carácter obtener sólo el saldo que obre en la cuenta individual de aquélla se surte la competencia de los tribunales laborales federales debido a que la devolución de saldos es la pretensión final, siendo la declaración de beneficiarios el conducto para obtenerla, aunado al principio de atracción de la competencia federal, el cual se traduce en la necesidad de tramitar un asunto ante una autoridad de ese fuero siempre que se hiciere patente un motivo que le otorgue competencia.


107. En consecuencia, esta Segunda Sala estima que el operador jurídico no debe dividir ni proveer aisladamente la pretensión de la parte interesada que solicita ser declarada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida con la única finalidad de obtener el saldo de la cuenta individual de aquélla; lo anterior, en estricta observancia a los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa, así como del derecho fundamental de que se administre justicia de forma completa y pronta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


108. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


COMPETENCIA FEDERAL EN MATERIA LABORAL. SE SURTE EN LOS CASOS EN LOS QUE LA PARTE ACTORA RECLAMA CONJUNTAMENTE Y COMO ÚNICAS PRESTACIONES SER DESIGNADA BENEFICIARIA DE UNA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA Y LA ENTREGA DEL SALDO EXISTENTE EN SU CUENTA INDIVIDUAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de conflictos competenciales en los que se analizó qué autoridad es competente para conocer de la demanda a través de la cual la parte actora reclamó ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y la entrega del saldo que obre en la cuenta individual de aquélla; lo anterior, debido a que, por una parte, se determinó que corresponde a las autoridades locales conocer de la demanda, dado que en sede federal se desechó la prestación relativa a la devolución de saldos, mientras que por la otra se resolvió que son competentes los tribunales federales para conocer de ese ocurso en virtud de que no se puede dividir la continencia de la causa al estar estrechamente relacionadas las prestaciones.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que corresponde a los Tribunales Laborales Federales conocer de los asuntos en los que la parte actora reclama conjuntamente y como únicas prestaciones que se le designe beneficiaria de una persona trabajadora fallecida y que se le entregue el saldo que obre en la cuenta individual de ésta.


Justificación: Tratándose de asuntos en los que la parte actora demanda conjuntamente y como únicas prestaciones: 1) ser designada beneficiaria de una persona trabajadora fallecida; y, 2) la devolución o entrega de los saldos existentes en el fondo de la cuenta individual de aquélla; la Segunda Sala concluye que son acciones que se encuentran estrechamente relacionadas, pues la primera –designación de beneficiarios– constituye el medio o instrumento a partir del cual se pretende obtener la segunda –devolución o entrega de saldo de la cuenta individual–, ya que esta última está sujeta a que la parte interesada sea designada beneficiaria y esta cuestión, a su vez, está motivada por la expectativa de obtener cierta cantidad de dinero. Por lo tanto, si las prestaciones demandadas derivan de una misma causa eficiente, el operador jurídico debe privilegiar y procurar mantener unida la pretensión, por lo que no debe fragmentar ésta ni dividir la continencia de la causa, pues de lo contrario vulneraría el derecho fundamental de acceso a una justicia pronta y completa, así como los principios de economía procesal y no división de la continencia de la causa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 685 de la Ley Federal del Trabajo, 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VIII. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


RESUELVE


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción de criterios denunciada en relación con el criterio emitido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.) y aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de octubre de 2014 a las 9:30 horas y 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, respectivamente.








________________

1. El trece de enero de dos mil veintitrés.


2. En proveído de trece de enero de dos mil veintitrés.


3. Por auto de veintisiete de enero de dos mil veintitrés.


4. "... II. Las disposiciones relativas a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. ..."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Citó como referencia la jurisprudencia 4a./J. 43/94, de rubro: "COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.", de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.. 83, noviembre de 1994, página 26, registro digital: 207667.


7. Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. Tesis P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


9. "Artículo 872. ...

"B. A la demanda deberá anexarse lo siguiente:

"I. La constancia expedida por el Organismo de Conciliación que acredite la conclusión del procedimiento de conciliación prejudicial sin acuerdo entre las partes, a excepción de los casos en los que no se requiera dicha constancia, según lo establezca expresamente esta Ley."


10. Resultando primero de la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil veintidós en el conflicto competencial 24/2022.


11. Tesis 2a./J. 163/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1219, registro digital: 161114.


12. "Artículo 123. ...

"XXXI. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas, de sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:"


13. "Artículo 527. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de: ..."


14. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.

"La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá al Tribunal del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.

"En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia al Tribunal federal de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente."


15. Jurisprudencia 2a./J. 100/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 404, registro digital: 174596.


16. Tesis aislada 2a. XXVIII/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 412, registro digital: 196705.


17. "Artículo 699. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del Tribunal Federal, de acuerdo a su jurisdicción.

"En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Tribunal, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al Tribunal Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley."

"Artículo 768. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699."


18. Tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 535 y registro digital: 2007062.


19. Jurisprudencia 2a./J. 98/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 909 y registro digital: 2007621.


20. "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


21. "Artículo 8. Garantías Judiciales

"1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."

"Artículo 25. Protección Judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún (sic) cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ..."


22. "Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

"Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo. ..."


23. "Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta Ley.

"En caso de fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los recursos de la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.

"Para tales efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a cada uno de ellos.

"La Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado el trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas, incluidas las de Vivienda, que en términos de las disposiciones legales aplicables puedan entregarse en una sola exhibición.

"A falta de beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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