Ejecutoria num. 15/2021 de Plenos de Circuito, 18-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación18 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1908
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE QUINCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS W.C. LEÓN, S.V.Á.D., M.M.R.Z., I.F.R., C.M.P.P.V., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, J.J.B.C., A.M.S.O., M.G.S.A., J.R.O.M., R.A.F.S., M.C.A.F., C.A.H., F.J.S.L.Y.J.J.P.G. (PRESIDENTE). DISIDENTE: LUZ D.A.G.. PONENTE: C.A.H.. SECRETARIO: MARCO ANTONIO HERNÁNDEZ TIRADO.



CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por un Magistrado integrante del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, que dictó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas contendientes.


Los hechos y los criterios jurídicos que derivan de las ejecutorias de los órganos de amparo participantes, son los siguientes:


I. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria del juicio de amparo directo 901/2019, emitida el trece de diciembre de dos mil diecinueve.


Hechos. El Tribunal Colegiado resolvió, por unanimidad de votos, la acción de amparo promovida por la parte actora en contra de una resolución que puso fin al juicio, dictada por la titular del Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en la que declaró carecer de competencia legal, por razón de territorio, para conocer de un juicio oral mercantil, incoado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, conocida comercialmente como **********, en contra de una persona física, en el que se reclamó el pago del numerario generado por el suministro de telefonía móvil, servicios adicionales contratados y costo del equipo telefónico, derivados del contrato de adhesión que celebró en su carácter de prestadora del servicio público de telefonía, así como otras prestaciones.


El Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Juez responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que se abstuviera de inhibirse del conocimiento de la demanda promovida por la parte quejosa, con base en el criterio contenido en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", porque no debió aplicar de manera analógica la tesis en cuestión, que establece un caso de excepción a la aplicabilidad de una regla general.


Criterio del Tribunal Colegiado. Las consideraciones medulares que emitió el órgano jurisdiccional para sustentar su decisión son:


• Resultó fundado el concepto de violación en torno a que la Juez responsable comparó a la quejosa con una institución bancaria e indebidamente aplicó la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", dirigida a ese tipo de instituciones, quienes cuentan con sucursales formales, todos los servicios y personal debidamente instalados en los diversos Estados de la República Mexicana, lo que les permitía contar con la debida defensa legal; en tanto que la peticionaria del amparo no contaba con dichas características.


• En términos de lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio, es Juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, y hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y, para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa.


• La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 192/2018, estableció un caso de excepción a la operatividad de la sumisión expresa prevista en los citados preceptos legales, esto es, un supuesto en el cual a pesar de que las partes contratantes renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia señalen como tribunal competente a alguno de los permitidos por el citado artículo 1093, dicha renuncia y sometimiento se tornan inoperantes, a saber, cuando la sumisión expresa haya sido resultado de la celebración de un contrato de adhesión con una institución bancaria. En esa hipótesis, el Alto Tribunal sostuvo que la regla de sumisión expresa prevista en los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio no cobra aplicación.


• Dicha excepción a la regla de la sumisión expresa derivó básicamente de dos premisas: 1) De la calidad de "no negociable" de la cláusula en cuestión, al derivar de un contrato de adhesión; y que ello tuviera como resultado someter al usuario del servicio financiero a la jurisdicción de un lugar diferente al de su residencia habitual; y 2) D. hecho notorio de que las instituciones bancarias ofrecen sus servicios a lo largo de todo el territorio nacional.


• Así se advertía de la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), que emanó de la contradicción de tesis mencionada, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


• La aplicación de la referida excepción a la regla de la sumisión expresa es estricta, y se encuentra restringida a los casos que de manera explícita excluye de la regla general, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 del Código Civil Federal, que establece que las leyes (debe leerse: normas, como en el caso lo es la jurisprudencia en cuestión), que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a ningún caso que no esté expresamente especificado en las mismas leyes (normas).


• Si se consideraba que en la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación configuró una excepción a la operatividad de la cláusula de sumisión expresa, ésta no podía aplicarse a casos que no estuvieran expresamente especificados en la propia jurisprudencia, lo que a su vez implicaba que, contrariamente a lo que hizo la Juez responsable, no podía ser aplicada de manera analógica a otros casos no regulados, en concreto, a cláusulas de sumisión expresa que no deriven de un contrato de adhesión, o que éste no sea celebrado por una institución bancaria con un usuario financiero, por ser esos dos elementos los que expresamente están especificados como fundamento de la inaplicabilidad (excepción a la regla) de la cláusula en cuestión, prevista en los artículos 1092 y 1093 del Código de Comercio.


• Resultó incorrecto que la Juez responsable, a efecto de inhibirse del conocimiento de la demanda planteada por la quejosa, se apoyara en la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2019 (10a.), pues con ello pasó por alto que la citada accionante no tenía el carácter de institución bancaria y, por ende, que respecto de ella no operaba la excepción a la aplicabilidad de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato base de la acción, al no estar expresamente regulado en dicho criterio jurisprudencial el caso en que el contrato de adhesión se celebrara con un ente diverso a una institución bancaria, como la sociedad anónima actora.


II. Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ejecutoria del juicio de amparo directo 213/2021, pronunciada el doce de mayo de dos mil veintiuno.


Hechos. El Tribunal Colegiado resolvió, por mayoría de votos, el juicio de amparo que promovió la parte actora en contra de una resolución que puso fin al juicio, dictada por el titular del Juzgado Noveno de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, en la que declaró carecer de competencia legal, por razón de territorio, para conocer de un juicio oral mercantil, instaurado por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de una persona física, en el que se reclamó el pago del numerario generado por el suministro de telefonía móvil, derivado de un contrato de adhesión de prestación de servicios de telefonía, registrado ante la Procuraduría Federal del Consumidor bajo el nombre comercial de **********, así como otras prestaciones.


El Tribunal Colegiado negó la protección constitucional solicitada, porque resultaba aplicable, por analogía, la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.), citada por el Juez responsable, de título y subtítulo: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", aun cuando la quejosa no era una institución bancaria, sino una empresa telefónica.


Criterio del Tribunal Colegiado. Las consideraciones que sustentaron esa decisión, relacionadas con el problema jurídico materia de esta contradicción, son:


• El contrato base de la acción no...

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