Ejecutoria num. 15/2020 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación02 Julio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1897
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 15/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 26 DE ABRIL DE 2021. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.H.C.O., G.A.S., J.C.A.G., C.T.G., M.A.D. TREJO Y C.M.C.L.. DISIDENTE: L.C.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: C.T.G.. SECRETARIA: M.L.C.C..


Z., Jalisco, acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el seis de marzo de dos mil veinte en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano al resolver el amparo en revisión 564/2019; y el diverso amparo en revisión 339/2017 del Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. En auto de doce de marzo de dos mil veinte el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 15/2020. Como posible punto de contradicción se indicó:


"... determinar cuáles son los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 17, fracción V, inciso 1), puntos 1 y 3, y el numeral 16, fracción V, inciso I), puntos 1 y 3, ambos de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco (para los ejercicios fiscales 2017 y 2019, respectivamente)."


En dicho auto se solicitó al Séptimo Tribunal Colegiado copia certificada de la sentencia dictada en el amparo en revisión 339/2017, así como de la demanda de amparo de origen y ejecutoria que recayó en ese asunto; asimismo, se requirió al presidente de ese tribunal que informara si estaba vigente el criterio sustentado o si fue superado o abandonado, indicando la causa y remitiendo copia de la sentencia que sustente el nuevo criterio y, de ser el caso, debería informar si dicho asunto está pendiente de que cause ejecutoria.


Por acuerdo de Presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, de diez de septiembre de dos mil veinte, se tuvo por recibido el oficio 491/2020 suscrito por el actuario judicial adscrito al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, mediante el cual remitió copia certificada del amparo en revisión 339/2017 (sentencia recurrida, escrito de agravios y ejecutoria que recayó en ese asunto).


Por auto de tres de marzo de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno tuvo por recibido el oficio ********** de la Coordinadora (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que informaba que en los últimos seis meses no se advertía la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en el Alto Tribunal que guardara relación con la temática planteada.


Luego, en proveído de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, se tuvo al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por conducto del secretario de Acuerdos, haciendo del conocimiento del Pleno que el criterio sustentado en el asunto de su índice, se encontraba vigente, por lo que en ese mismo acuerdo se ordenó turnar los autos de esta contradicción de tesis al Magistrado C.T.G., adscrito al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Z., Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ya que, según lo establecido en los artículos transitorios primero, segundo, tercero y quinto del referido decreto de reforma constitucional, para convertir los Plenos de Circuito en Plenos Regionales deberán emitirse por el Congreso de la Unión y el Consejo de la Judicatura Federal las leyes y acuerdos que regulen su integración y competencia, lo que al día en que la presente contradicción de criterios es resuelta, aún no acontece, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


Es ilustrativa, por las razones que la informan, la jurisprudencia por contradicción de criterios, identificada con el número 1a./J. 48/2012 (10a.) [1] de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la voz (sic) y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO SIN ESPECIALIZACIÓN O ESPECIALIZADOS EN UNA MISMA MATERIA. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CONSERVAN COMPETENCIA TRANSITORIA PARA CONOCER DE AQUÉLLA EN TANTO NO SE INTEGREN FORMAL Y MATERIALMENTE LOS PLENOS DE CIRCUITO. Acorde con el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del 4 de octubre de 2011, cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito (sin especialización o especializados en una misma materia) sustenten tesis contradictorias, la denuncia relativa debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Por otra parte, el artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, prevé que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a aquellas relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. Ahora, si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción pueden derivar de la resolución de ese tipo de asuntos, así que de una interpretación armónica de dichos numerales puede establecerse que el indicado precepto transitorio resulta aplicable a la tramitación de las contradicciones de tesis iniciadas con anterioridad a la vigencia del decreto referido, máxime que no se han integrado, ni formal ni materialmente, los Plenos de Circuito. En ese tenor, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservan competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis indicadas, siempre que hayan sido denunciadas por parte legítima, con fundamento en la competencia legal que prevén en su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis fue denunciada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por tanto, dichos Magistrados cuentan con legitimación para denunciar la posible contradicción de los criterios contendientes, de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios contendientes y las consideraciones que, respectivamente, sustentaron las ejecutorias dictadas por el Primer y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 564/2019 y 339/2017, respectivamente.


• Antecedentes y consideraciones de la ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el recurso de revisión 339/2017.


1. En la demanda de origen se solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos del Congreso y Gobernador Constitucional, ambos del Estado de Jalisco, consistentes en la aprobación, expedición y promulgación de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, concretamente el artículo 17, fracción V, inciso l), numerales 1 y 3, así como su primer acto de aplicación contenido en el recibo oficial en el que consta el pago de derechos por la expedición de las copias que ahí se indican.


2. De la demanda correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular la admitió a trámite, quedando registrada con el número de amparo indirecto 436/2017; y seguido el trámite por todas sus etapas procesales, el diecinueve de abril de dos mil diecisiete dictó la sentencia respectiva, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso.


3. Los razonamientos del Juez de Distrito que sustentan la concesión de amparo y los efectos de la misma son, esencialmente:


"Entonces, si el particular, conforme...

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