Ejecutoria num. 147/2023 de Plenos Regionales, 25-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,3536

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 147/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 15 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: A.L.V..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por ser criterios sostenidos por Tribunales Colegiados del Noveno Circuito, perteneciente a la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo en su texto vigente en la época de la denuncia, pues la formuló la parte quejosa en uno de los criterios contendientes, a través de la Asesora Jurídica Federal Especializada en Atención a Personas en Movilidad y Sujetas a Protección Internacional, adscrita a la Delegación del Instituto de Defensoría Pública en San Luis Potosí, que participó como autorizada en el juicio de amparo correspondiente.


3. Es aplicable, en una parte, la tesis aislada de la Primera Sala, que dice así:


"DIRECTOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR CONTRADICCIONES DE TESIS CUANDO LOS ASESORES DE ESE INSTITUTO SON AUTORIZADOS EN UNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DE LOS QUE DERIVARON LOS CRITERIOS ANTAGÓNICOS.


"Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios antagónicos al resolver juicios de amparo directo respecto de los requisitos que debe contener una demanda en los juicios orales mercantiles. Ante ello, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública denuncia la posible contradicción de criterios, cuya legitimación sustentó en que en una de las controversias de las que derivó uno de los criterios contendientes designó como autorizados a algunos de los asesores de ese instituto, por lo que conforme a sus atribuciones está facultado para realizar esa denuncia.


"Criterio jurídico: De una interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 4 y 32, fracciones I y II, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, se desprende que el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública tiene legitimación para denunciar una posible contradicción de tesis cuando en uno de los juicios de amparo de los que derivaron los criterios antagónicos los asesores de ese instituto ejercen la representación de una de las personas contendientes, pues al referido D. le corresponde organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, además de desarrollar aquellas funciones que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría.


"Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, tienen legitimación para denunciar una contradicción de tesis quienes fueron ‘parte’ en los asuntos de donde hayan surgido los criterios contendientes. El concepto de ‘parte’ comprende a la persona cuyo interés jurídico o legítimo originó su intervención en la litis del asunto, como a sus defensores y autorizados en términos amplios en el juicio de amparo.


"En ese sentido, de una interpretación del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se concluye que el autorizado en términos amplios está legitimado para denunciar una contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional, pues si bien ese precepto no prevé una facultad expresa para ello, las facultades ahí previstas son enunciativas e instituyen la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.


"Así, en principio pudiera pensarse que quienes tienen legitimación para presentar esta denuncia son directamente los profesionistas que fueron autorizados en los juicios de amparo, pero cuando se trata de asesores jurídicos que pertenecen al Instituto Federal de la Defensoría Pública los que ejercen esa representación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública, tales personas actúan sólo en su carácter de servidores públicos en nombre y representación de los servicios que presta ese instituto, el cual, además, jurídicamente es el responsable de que lleven a cabo su labor de forma adecuada.


"Por tales motivos, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública se encuentra inherentemente facultado para ejercer la denuncia de contradicción, pues acorde con lo previsto en el artículo 32, fracciones I y XIII, de la citada ley de la defensoría, en dicho cargo no sólo se deposita la facultad de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, sino todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría y por ello se encuentra legitimado para denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios como parte de las funciones que lleva a cabo."(4)


III. Criterios denunciados


4. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja administrativa 681/2022, 682/2022, 41/2023, 42/2023 y 43/2023, en sesiones de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós y ocho de febrero de dos mil veintitrés.


5. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja administrativa 67/2023 y 95/2023, en sesiones de nueve y veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, respectivamente.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


6. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(5)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


7. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver las quejas administrativas 681/2022, 682/2022, 41/2023, 42/2023 y 43/2023, y los sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y Circuito, al resolver las quejas administrativas 67/2023 y 95/2023.


8. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 681/2022, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver recurso de queja administrativa

9. El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 682/2022, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

10. El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 41/2023, en una parte analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

11. El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 42/2023, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver tabla

12. El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 43/2023, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver cuadro

13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja administrativa 67/2023, una parte de la ejecutoria analizó un asunto con las siguientes características:


Ver parte de la ejecutoria

14. El mismo Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de queja administrativa 95/2023, una parte de la ejecutoria analizó un asunto con las siguientes características:


Ver recurso


15. Primer requisito: ejercicio...

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