Ejecutoria num. 147/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 07-07-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Julio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo I,136

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2022. PARTIDO DEL TRABAJO. 3 DE ENERO DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIOS: J.J.G.V.Y.P.A.O.Q..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El treinta de septiembre de dos mil veintidós, se publicó un decreto mediante el cual se aprobaron un conjunto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


Dicha reforma modificó la regla que establece el momento a partir del cual se empieza a contabilizar el plazo para resolver los medios de impugnación locales en materia electoral, respecto de actos vinculados y no vinculados a un proceso electoral local. Asimismo, se estableció una nueva causal de nulidad de una elección de diputación de mayoría relativa, Ayuntamiento o gubernatura del Estado, si se acredita la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, siempre que sea determinante para el resultado del proceso electoral.


El problema jurídico del asunto implica determinar si ambas previsiones son acordes al parámetro de regularidad constitucional aplicable.


Ver cuadro

Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 147/2022, promovida por el Partido del Trabajo en contra del Decreto Número 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


ANTECEDENTES


1. Emisión de las disposiciones impugnadas. El treinta de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto Número 272,(1) mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


2. Las modificaciones legales hechas están relacionadas con las reglas relativas a los plazos para resolver los medios de impugnación, cuya resolución es competencia del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila, y la incorporación de una causa de nulidad de las elecciones locales en dicha entidad federativa.


3. Promoción de la acción de inconstitucionalidad, preceptos impugnados, disposiciones que se estiman transgredidas y conceptos de invalidez. El veintiocho de octubre, el Partido del Trabajo presentó una acción de inconstitucionalidad en contra del referido Decreto 272.(2) El partido accionante reclamó los artículos siguientes:


"Artículo 71 Bis. Una vez que se encuentren debidamente integrados, los medios de impugnación relacionados con un proceso electoral local se resolverán en un plazo no mayor de veinte días naturales; aquellos que no lo estén, se resolverán en un plazo máximo de treinta días hábiles, con excepción del recurso de inconformidad, el cual se resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles. ..."


"Artículo 109. El Pleno del Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo máximo de quince días hábiles."


"Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputación de mayoría relativa, Ayuntamiento o gubernatura del Estado, cualesquiera de las siguientes:

"...


"X. Cuando se acredite la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, siempre que sea determinante para el resultado de la elección."


4. En su demanda el promovente planteó que los artículos anteriores contravienen los numerales 1o., 14, 16, 17, 41, 105, fracción II, inciso i), penúltimo párrafo, 116, fracción IV, inciso g), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 16.1 y 23.1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


5. A su vez, el Partido del Trabajo hizo valer los conceptos de invalidez siguientes:


a) Inconstitucional de las reglas relacionadas con plazos de resolución de los medios de impugnación electorales locales


6. El Partido del Trabajo sostiene que los artículos 71 Bis, párrafo primero, y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, son inconstitucionales pues generan incertidumbre y falta de certeza.


7. En primer lugar, el partido accionante afirma que el artículo 71 Bis, párrafo primero, busca fijar un plazo máximo de resolución de los medios de impugnación; asimismo, establece que el momento a partir del cual se contabilizará dicho plazo es una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente del medio de impugnación respectivo.


8. El Partido del Trabajo afirma que dicha previsión es inconstitucional, ya que, en su concepto, no genera certeza respecto de cuándo se considera que un expediente está debidamente integrado, y la disposición reclamada tampoco aclara esa cuestión.


9. El partido accionante también señala que el primer enunciado del artículo 71 Bis, párrafo primero, dispone que "una vez que se encuentren debidamente integrados, los medios de impugnación relacionados con un proceso electoral local se resolverán en un plazo no mayor de veinte días naturales".


10. De igual forma, desde su lectura del precepto reclamado, considera que el segundo enunciado que indica "aquellos que no lo estén, se resolverán en un plazo máximo de treinta días hábiles", hace referencia a que los medios de impugnación que no estén debidamente integrados se resolverán en treinta días hábiles.


11. Para el partido accionante es inconstitucional establecer plazos diferenciados de resolución en días hábiles e inhábiles (dependiendo si en los medios de impugnación se revisan actos vinculados o no a un proceso electoral) si no existe una fecha cierta de cuándo comenzará a transcurrir el plazo de resolución, teniendo en cuenta que lo que el artículo impugnado establece es una condición suspensiva (cuando el expediente esté debidamente integrado).


12. Finalmente, el Partido del Trabajo considera que la disposición reclamada retrasa la administración de justicia, además de que es regresiva frente a la regla legal anterior a la reforma, la cual determinaba que el plazo de resolución de los medios de impugnación comenzaba a contabilizarse una vez que la autoridad responsable cumplía con sus obligaciones de publicitación del medio de impugnación, remitía el expediente al Tribunal Electoral Local y rendía su informe circunstanciado.(3)


13. En otro orden de ideas, el Partido del Trabajo señala que el último enunciado del numeral 71 Bis, párrafo primero, y el artículo 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza son inconstitucionales, pues establecen un plazo máximo de quince días hábiles para la resolución del recurso de inconformidad,(4) lo cual contraviene la regla referente a que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.


b) Inconstitucionalidad de la causal de nulidad relativa a la existencia de un fraude a la ley por indebida sustitución de una candidatura


14. El artículo 82, fracción X, de la misma ley establece que se anulará la elección de las diputaciones, Ayuntamientos o la gubernatura, si se acredita la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución.


15. El Partido del Trabajo sostiene que dicha regla es inconstitucional porque:


a) Afecta el derecho de voto activo del electorado que seleccionó a la candidatura ganadora.


b) Conculca el derecho de voto pasivo de la candidatura ganadora que fue electa.


c) Contraviene el principio de definitividad de los actos y etapas del proceso electoral, porque la sustitución de las candidaturas ocurre antes de la jornada electoral, esto es, en la etapa de preparación de la elección. Consecuentemente, si una candidatura se sustituyó antes de la jornada electoral, esa decisión ya no puede ser revisada con motivo de un juicio en el que se solicita la nulidad de la elección por una presunta indebida sustitución.


16. Además, el Partido del Trabajo sostiene que la nulidad de la elección es una medida demasiado gravosa en los casos donde se postulan candidaturas en fórmulas de propietario y suplente, pues si sólo se sustituye, por ejemplo, al propietario, aún subsistiría la validez de la candidatura suplente y, en consecuencia, su elección en caso de haber resultado triunfadora.


17. Por tal motivo, el partido accionante solicita la invalidez de la disposición reclamada o, cuando menos, su interpretación conforme.


TRÁMITE DE LA DEMANDA


18. Registro y turno. El día siete de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte emitió el acuerdo correspondiente en el que tuvo por presentada la acción de inconstitucionalidad, la registró con el número de expediente 147/2022, y la turnó a la M.A.M.R.F., para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


19. Admisión y requerimiento. El nueve de noviembre, la Ministra instructora emitió un acuerdo mediante el cual, en primer término admitió la acción de inconstitucionalidad. En segundo lugar, reconoció la personalidad de algunos promoventes y requirió a otros para acreditar la personalidad con la que se ostentaron.


20. En tercer lugar, le dio vista a los órganos que emitieron y promulgaron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes. También le solicitó su opinión al presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en relación con las acciones.


21. Asimismo, le requirió al consejero presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera copias certificadas de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo, así como la certificación de sus registros vigentes; y además dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara su pedimento, en caso de tener alguno.


22. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y atención a los requerimientos. El quince de noviembre de dos mil veintidós, la referida Sala Superior presentó su opinión sobre la acción de inconstitucionalidad.


23. En esa misma fecha, el director jurídico del Instituto Nacional Electoral exhibió los estatutos vigentes del Partido del Trabajo, la certificación del registro vigente de dicho partido, y de las personas integrantes de su Comisión Coordinadora Nacional.


24. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora reconoció la personalidad de los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partito del Trabajo y estableció que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad, P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., F.A.E.R., S.C.Á., M.d.S.N.M., G.d.C.B. de la Torre y M.C.B.M., acreditaron la personalidad con la que se ostentaron.


25. Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de Coahuila. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo y el Congreso de Coahuila rindieron sus respectivos informes señalando que las disposiciones reclamadas son constitucionales.


26. Alegatos. Ninguna de las partes formuló alegatos en este asunto.


27. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se cerró la instrucción del asunto.


I. COMPETENCIA


28. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, pues se cuestionan, en abstracto, diversas reformas y adiciones a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza (contenidas en el Decreto Local Número 272 de treinta de septiembre de dos mil veintidós) a fin de determinar si la referida legislación local es o no contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual constituye una materia de revisión de competencia exclusiva de esta Suprema Corte.


29. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política del País y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(5)


II. PRECISIÓN DE LAS DISPOSICIONES RECLAMADAS


30. Si bien de la lectura inicial del escrito de demanda el partido accionante manifiesta que impugna el Decreto 272, se advierte que únicamente hace valer conceptos de invalidez dirigidos a cuestionar los artículos 71 Bis, párrafo primero, 82, fracción X y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


III. OPORTUNIDAD


31. La acción de inconstitucionalidad se promovió de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general reclamada fue publicada en el medio oficial correspondiente, tal como lo dispone el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


32. En efecto, el decreto impugnado (Decreto Número 272) se publicó el treinta de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.(6) Por tal motivo, el plazo para demandar trascurrió del sábado primero al domingo treinta de octubre de dos mil veintidós, teniendo en cuenta que, como se cuestionan disposiciones en materia electoral, todos los días del plazo se consideran hábiles.(7)


33. A su vez, se observa que la acción de inconstitucionalidad se presentó dentro de ese plazo, a saber, el viernes veintiocho de octubre de dos mil veintidós, tal como se muestra gráficamente en la tabla siguiente:


Ver calendario

34. Tal como se evidencia, la acción de inconstitucionalidad se presentó dos días antes de la fecha de conclusión del plazo, por lo que su promoción fue oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN Y REPRESENTACIÓN


35. El promovente se encuentra legitimado, pues es un sujeto expresamente previsto por el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política del País, al tratarse de un partido político nacional que acude a controvertir disposiciones legales de naturaleza electoral de una entidad federativa.


36. En efecto, el Partido del Trabajo posee su registro ante el Instituto Nacional Electoral como partido político nacional.(8)


37. Además, actúa por conducto de quien estatutariamente tiene facultades de representación, pues la demanda la firman los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional ahora Consejo Directivo Nacional,(9) que es un órgano intrapartidista que tiene la facultad de ejercer la representación política y legal de ese partido en todo tipo de asuntos de carácter judicial, incluida la promoción de acciones de inconstitucionalidad, según lo dispone el artículo 44, incisos a) y c), de los estatutos de dicho partido.(10)


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. No se planteó alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, ni se advierte de oficio la actualización de alguna. Por tanto, este Tribunal Pleno procede a examinar los conceptos de invalidez planteados por la parte accionante.


VI. ESTUDIO DE FONDO


VI.1. Planteamiento del asunto


39. Como ya se señaló, el treinta de septiembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza el Decreto Número 272, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


40. Con motivo de dicha reforma se emitieron distintas disposiciones en torno a los temas siguientes:


Ver disposiciones

41. Inconforme con los cambios normativos mencionados, el Partido del Trabajo promovió la acción de inconstitucionalidad en la que se actúa.


42. Los conceptos de invalidez del accionante ya se sintetizaron en el apartado de antecedentes de la presente sentencia. En ese sentido, se observa que los temas a estudiar son los siguientes:


Ver temas

VI.2. Análisis de fondo de los temas propuestos


Tema 1. Regla que establece el momento a partir del cual se contabilizará el plazo para resolver los medios de impugnación en materia electoral local y cómo computar dicho plazo


43. El Partido del Trabajo reclamó los artículos 71 Bis, primer párrafo y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 71 Bis. Una vez que se encuentren debidamente integrados, los medios de impugnación relacionados con un proceso electoral local se resolverán en un plazo no mayor de veinte días naturales; aquellos que no lo estén, se resolverán en un plazo máximo de treinta días hábiles, con excepción del recurso de inconformidad, el cual se resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles."


"Artículo 109. El Pleno del Tribunal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo máximo de quince días hábiles."


44. El partido accionante refiere que tales preceptos son inconstitucionales, pues no existe certeza de cuándo se considera que un expediente está "debidamente integrado". También afirma que, si no existe fecha cierta para comenzar a contabilizar el plazo de resolución, resulta indebido establecer plazos diferenciados para resolver. Finalmente, señala que fue regresivo establecer una condición suspensiva como referente para iniciar a contabilizar el plazo de resolución de los medios de impugnación electorales, si previamente la legislación señalaba una fecha cierta.


45. Esta Suprema Corte concluye que no le asiste la razón al Partido del Trabajo, pues existe libre configuración legislativa para determinar los plazos de los medios de impugnación en materia electoral, y la expresión "debidamente integrado" no genera incertidumbre, ya que resulta claro que deja a consideración de la persona juzgadora electoral decidir si cuenta o no con todos los elementos necesarios para resolver un juicio electoral, tal como se explica en los apartados siguientes.


a. Parámetro de regularidad constitucional en materia de plazos para la resolución de medios de impugnación en materia electoral


46. El artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política del País dispone lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


47. Respecto a dicho precepto constitucional, esta Suprema Corte ha señalado que no establece cómo deben regularse los plazos para el desahogo de las instancias impugnativas, sino exclusivamente que éstos deben ser convenientes.(11)


48. Este Alto Tribunal también ha referido que los plazos convenientes en materia electoral son aquellos que garanticen una impartición de justicia pronta, atendiendo a la especificidad del derecho electoral, en donde los plazos son muy breves, y a la naturaleza propia de los procesos electorales, es decir, deben permitir que el órgano jurisdiccional local resuelva con oportunidad las impugnaciones planteadas, con la finalidad de que, en su caso, pueda conocer en última instancia la autoridad jurisdiccional electoral federal.(12)


49. Asimismo, ha sostenido que los plazos otorgados para la presentación de los medios de impugnación sólo pueden acotarse en la medida que no provoquen un menoscabo a los derechos de los justiciables, o a la armonía del sistema electoral en el que se encuentren inmersos, así como al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, siempre que se garantice que quienes pudieran estimar vulnerados sus derechos por un acto o resolución de autoridad electoral, puedan acudir a los medios de defensa atinentes.(13)


50. Esta Suprema Corte también ha dispuesto que, si bien el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(14) otorga a los legisladores la potestad para fijar los plazos y términos de acceso a la justicia, no menos cierto es que dicha potestad no debe alejarse de los principios consagrados en la propia N.F., debiendo cuidar en todo momento que tal determinación sea razonable y acorde a la naturaleza jurídica de cada uno de ellos y el ámbito en el que se encuentren inmersos.(15)


51. En tal sentido, la Suprema Corte ha invalidado plazos aplicables a medios de impugnación en materia electoral si suponen un requisito excesivo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia,(16) o vulneran el principio de igualdad procesal de las partes.(17) En cambio, ha validado plazos que generan certeza y admiten una interpretación sistemática y armónica con el resto de las reglas que componen el sistema de medios de impugnación electoral local respectivo.(18)


52. Por tales motivos, esta Suprema Corte concluye que, en materia de plazos aplicables a los medios de impugnación en materia electoral local, las Legislaturas de los Estados tienen libertad de configuración(19) condicionada a que dichos plazos satisfagan lo siguiente: a) garanticen una pronta impartición de justicia; b) permitan la resolución oportuna de los juicios atendiendo a la naturaleza de la materia electoral; c) permitan a los justiciables contar con tiempo suficiente para acudir a la instancia federal; y, d) no establezcan cargas excesivas o desproporcionadas ni afecten otros principios constitucionales, como la certeza.


b. Análisis de las disposiciones reclamadas (artículos 71 Bis, primer párrafo, y 109 Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza)


53. El Partido del Trabajo sostiene que los artículos 71 Bis, párrafo primero, y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza son inconstitucionales, pues generan incertidumbre y falta de certeza.


54. En primer lugar, el partido accionante afirma que el artículo 71 Bis, párrafo primero, busca fijar un plazo máximo de resolución de los medios de impugnación. Asimismo, señala que el momento a partir del cual se contabilizará dicho plazo es una vez que se encuentre debidamente integrado el expediente del medio de impugnación respectivo.


55. El Partido del Trabajo sostiene que dicha previsión es inconstitucional, ya que, en su concepto, no genera certeza respecto de cuándo se considera que un expediente está debidamente integrado y la disposición reclamada tampoco no aclara esa cuestión.


56. El partido accionante también señala que el primer enunciado del artículo 71 Bis, párrafo primero, dispone que "una vez que se encuentren debidamente integrados, los medios de impugnación relacionados con un proceso electoral local se resolverán en un plazo no mayor de veinte días naturales". De igual forma, desde su lectura del precepto reclamado, considera que el segundo enunciado, que indica "aquellos que no lo estén, se resolverán en un plazo máximo de treinta días hábiles", hace referencia a que los medios de impugnación que no estén debidamente integrados se resolverán en treinta días.


57. Para el partido accionante es inconstitucional establecer plazos diferenciados de resolución en días hábiles e inhábiles (dependiendo si en los medios de impugnación se revisan actos vinculados o no a un proceso electoral) si no existe una fecha cierta de cuándo comenzará a transcurrir el plazo de resolución, teniendo en cuenta que el artículo impugnado establece una condición suspensiva (cuando el expediente esté debidamente integrado).


58. No le asiste la razón al partido accionante. Al respecto, esta Suprema Corte considera que la expresión "una vez que se encuentren debidamente integrados" es lo suficientemente clara para dar a conocer a los justiciables y demás operadores jurídicos el momento a partir del cual comenzará a contabilizarse el plazo para resolver los medios de impugnación en materia electoral local.


59. No hace falta que la legislación disponga o explique cuándo considera que un expediente está debidamente integrado, pues esto se desprende de la naturaleza de la función judicial.


60. En efecto, dada la lógica de la práctica jurisdiccional, una persona juzgadora está en aptitud de resolver un juicio sólo si cuenta con todos los elementos necesarios para emitir su decisión (los que materialmente sea posible tener a su alcance).


61. Por ese motivo, por ejemplo, la legislación procesal suele otorgar a las personas juzgadoras facultades para "mejor proveer" y allegarse de todos los elementos que estimen necesarios para atender el caso de manera que puedan cerrar lo más posible la brecha entre la veda fáctica y la jurídica.


62. En el caso de la legislación electoral de Coahuila, por ejemplo, el artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza dispone que:


"Artículo 58. El Tribunal Electoral tiene amplias facultades en orden a las pruebas que estime pertinentes para resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento; en consecuencia, el presidente, el magistrado instructor o los demás magistrados, durante la fase de instrucción y en casos extraordinarios, aún fuera de ella, podrán requerir a los diversos órganos electorales o a las autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, siempre que pueda servir para la justificación de un hecho controvertido. La autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos que se les soliciten y obren en su poder."


63. Sólo si se tienen todos los medios necesarios para decidir, se puede considerar que un expediente está debidamente integrado y que se encuentra en estado apto para emitir la resolución correspondiente.


64. Asimismo, las personas juzgadoras declaran que un expediente está en estado de resolución al emitir un acuerdo de trámite que suele conocerse como cierre de instrucción, el cual, en el caso de la legislación procesal electoral de Coahuila está previsto en el artículo 52, fracciones VIII y IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.(20)


65. Por tales motivos, se observa que el artículo 71 Bis, párrafo primero, constituye una disposición que otorga a las personas juzgadoras la potestad de decidir cuándo tiene los elementos necesarios para resolver y a partir de ese momento comenzar a contabilizar el plazo para emitir la sentencia correspondiente.


66. Esta regla además de que es clara e inteligible permite no condicionar la resolución de los casos a pesar de contextos en los que la o el J. no cuenta con los elementos necesarios para decidir el asunto. Por el contrario, lo obliga a emitir la resolución correspondiente sólo hasta que razonablemente se tienen todos los elementos necesarios para 20emitir una resolución conforme a derecho y sin que ello debilite la obligación de las personas juzgadoras electorales de resolver los casos dentro de las etapas correspondientes del proceso electoral garantizando a los justiciables el acceso a la instancia electoral federal.


67. De tal surte, si el legislador local cuenta con libertad de configuración legislativa para delimitar los plazos de los medios de impugnación en materia electoral y la forma de contabilizarlos, y en el caso se observa que la regla no genera incertidumbre jurídica, debe desestimarse el primer concepto de invalidez del partido accionante.


68. Asimismo, se observa que el Partido del Trabajo hace una lectura inexacta del precepto impugnado. Vale la pena reiterar el contenido del numeral 71 Bis:


"Artículo 71 Bis. Una vez que se encuentren debidamente integrados, los medios de impugnación relacionados con un proceso electoral local se resolverán en un plazo no mayor de veinte días naturales; aquellos que no lo estén, se resolverán en un plazo máximo de treinta días hábiles, con excepción del recurso de inconformidad, el cual se resolverá en un plazo máximo de quince días hábiles."


69. El Partido del Trabajo busca señalar que la disposición establece que los medios de impugnación que no estén debidamente integrados se resolverán en un plazo de treinta días hábiles.


70. Esta lectura de la disposición es inexacta, pues con la expresión "aquellos que no le estén" la regla alude a los medios de impugnación que no están relacionados con un proceso electoral. De tal suerte, una lectura adecuada del precepto permite concluir una vez que estén debidamente integrados los expedientes de los medios de impugnación, éstos se resolverán conforme a lo siguiente:


a) En un plazo no mayor a veinte días naturales si el caso está relacionado con un proceso electoral.


b) En un plazo máximo de treinta días hábiles tratándose de aquellos casos "que no lo estén", esto es, que no estén relacionados con un proceso electoral.


71. Esta lectura precisamente permite mantener sistematicidad en la distinción entre casos vinculados a un proceso electoral, cuya resolución resulta urgente (motivo por el cual los plazos se contabilizan en días naturales), frente a casos donde se revisan actos que no están relacionados con un proceso, cuya resolución no exige la celeridad de atención propia de un proceso electoral (razón por la cual los plazos se cuentan en días hábiles).


72. Por tal motivo, se estima que tampoco le asiste la razón al partido accionante en relación con su segundo argumento relacionado con una presunta incertidumbre de la regla en estudio.


73. Finalmente, el Partido del Trabajo considera que la disposición reclamada retrasa la administración de justicia, además de que es regresiva frente a la regla legal anterior a la reforma, la cual determinaba que el plazo de resolución de los medios de impugnación comenzaba a contabilizarse una vez que la autoridad responsable cumplía con sus obligaciones de publicitación del medio de impugnación, remitía el expediente al Tribunal Electoral Local y rendía su informe circunstanciado.(21)


74. No le asiste la razón, pues en realidad la norma previa no regulaba de manera más benéfica en favor de los justiciables el momento referente para contabilizar el plazo para resolver los juicios electorales.


75. En realidad, en dicha norma la condición para comenzar a contabilizar el plazo se activaba hasta que la autoridad responsable cumplía sus obligaciones de trámite del medio de impugnación. Podría decirse que la discrecionalidad recaía en la autoridad responsable, que generaba que el plazo a partir del cual comenzaría a contabilizarse hasta que se cumplan con los actos de trámite que le correspondían.


76. Sin embargo, en la disposición ahora reclamada la discrecionalidad se traslada a la persona juzgadora mejorando las condiciones de eficacia y eficiencia en la administración de justicia, pues de esta manera el Tribunal Electoral no estará condicionado a resolver los juicios a partir de que la responsable decida cumplir sus deberes ya sea que cuente o no con todos los elementos necesarios para resolver, sino hasta que efectivamente se allega de esos elementos.


77. Tampoco se observa que las reglas impugnadas objetivamente retrasen la administración de justicia. Si bien se otorga mayor flexibilidad a los juzgadores para que determinen a partir de cuándo comenzará el plazo para emitir sentencia, ello no supone de forma automática un retraso en la administración de justicia, más aún si se considera que el Tribunal Electoral Local está obligado a atender los casos de su competencia de manera pronta y con la anticipación suficiente para que los justiciables puedan acudir a la instancia federal.


78. Las reglas impugnadas objetivamente no afectan, de manera automática o necesaria, la prontitud u oportunidad en la resolución de los casos, ni tampoco generan un retraso de manera necesaria, por lo cual no devienen inconstitucionales.


Inconstitucionalidad por establecer el plazo de resolución del recurso de inconformidad en días hábiles


79. En otro orden de ideas, el Partido del Trabajo señala que el último enunciado del numeral 71 Bis, párrafo primero, y el artículo 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza son inconstitucionales, pues establecen un plazo máximo de quince días hábiles para la resolución del recurso de inconformidad, lo cual, en su concepto, la regla referente a que en proceso electoral todos los días y horas son hábiles.


80. Se estima que no le asiste la razón al partido accionante. El recurso de inconformidad es el medio de defensa que procede contra las omisiones y acuerdos de trámite dictados por la magistratura instructora de los asuntos que son sustanciados en el tribunal local.(22) Si bien las disposiciones reclamadas señalan que su plazo de resolución se contabiliza en días hábiles, esta regla debe interpretarse de manera sistemática con el numeral 21 de la propia legislación electoral local, el cual señala:


"Artículo 21. Durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles para la presentación, sustanciación y resolución de los medios de impugnación. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas."


81. De tal suerte, de una interpretación sistemática de ambos preceptos se concluye que si un recurso de inconformidad está relacionado con un caso vinculado a proceso electoral el plazo de resolución deberá contabilizarse en días naturales.


82. Por las razones expuestas, se determina la validez de los artículos 71 Bis, párrafo primero y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.


Tema 2. Causal de nulidad de elección por inelegibilidad de la candidatura ganadora derivada de un fraude a la ley por indebida sustitución de la persona originalmente postulada


83. El Partido del Trabajo reclamó el artículo 82, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputación de mayoría relativa, Ayuntamiento o gubernatura del Estado, cualesquiera de las siguientes:


"...


"X. Cuando se acredite la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, siempre que sea determinante para el resultado de la elección."


84. El partido accionante sostiene que dicha regla es inconstitucional porque afecta el derecho de voto activo de los electores que seleccionaron a la candidatura ganadora, conculca el derecho de voto pasivo de la candidatura ganadora que fue electa, y contraviene el principio de definitividad de los actos y etapas del proceso electoral, porque la sustitución de las candidaturas ocurre antes de la jornada electoral, esto es, en la etapa de preparación de la elección.


85. Consecuentemente, si una candidatura se sustituyó antes de la jornada electoral, esa decisión ya no puede ser revisada con motivo de un juicio en el que se solicita la nulidad de la elección por una presunta indebida sustitución.


86. Esta Suprema Corte concluye que no le asiste la razón al partido accionante en relación con sus argumentos referentes a que la casual de nulidad afectan los derechos de voto activo y pasivo de los ciudadanos y candidaturas, ni contraviene el principio de definitividad de las etapas de un proceso electoral, ya que existe libre configuración legislativa para regular causales de nulidad de elecciones locales adicionales a las constitucionalmente previstas.


87. Además, la naturaleza de una causa de nulidad de una elección precisamente es dejar sin efectos el ejercicio de derecho a votar y ser votado por razones que ponen en entredicho la libertad o autenticidad del sufragio, es decir, se trata de una incidencia válida en el derecho de voto.


88. Finalmente, la elegibilidad de una candidatura es una cuestión que sí puede analizarse luego de la jornada electoral al ser un requisito indispensable para validar una elección.


89. Sin embargo, le asiste la razón parcialmente al demandante respecto a que resulta desproporcionado anular una elección tratándose de candidaturas que contienden en fórmula, pues si existieron personas elegibles que compitieron válidamente, no resultaría necesario privar de eficacia los comicios.


90. Por tal motivo, se considera que la expresión "candidatura ganadora" debe interpretarse de manera sistemática con el tipo de cargo que se postula, es decir, dependiendo de si se trata de una candidatura unipersonal, o bien, una que se postula a través de fórmulas. Todas estas cuestiones se analizan enseguida.


a. Parámetro de regularidad constitucional en materia de nulidad de elecciones locales


91. Las entidades federativas gozan de libertad de configuración para establecer causales de nulidad de elecciones adicionales a las que prevé el Texto Constitucional, siempre que al hacerlo no contravengan lo dispuesto en el Texto Constitucional, violen los principios que rigen la materia electoral o afecten de manera desproporcionada otros derechos fundamentales.(23)


92. En efecto, el artículo 116, fracción IV, inciso m), de la Constitución Política del País dispone lo siguiente:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: ...


"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


93. Al respecto, este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015,(24) analizó los artículos 41, fracción VI, y 116, fracción IV, incisos b), l) y m), de la Constitución Política del País, que establecen las bases que deben regir los medios de impugnación y de nulidad para las elecciones federales y locales.(25)


94. En aquel precedente, el Tribunal Pleno entendió que las entidades federativas tienen la obligación de prever un sistema de medios de impugnación que incluya recuento de votos y causales de nulidad de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y Ayuntamientos bajo un régimen de libertad de configuración.


95. Sin embargo, en conjunción con esta facultad legislativa de ejercicio obligatorio, la Constitución Federal impone el mandato de contemplar en este sistema de impugnación y de nulidades ciertas causales de violación específicas, tanto para las elecciones federales, como para las locales.


96. Es decir, el artículo 116, fracción IV, incisos l) y m), delegaba en las entidades federativas, desde el año dos mil siete, una amplia facultad para establecer en su orden jurídico interno las causales de nulidad de las elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo Local, diputaciones y Ayuntamientos que estimaran pertinentes, así como un sistema de medios de impugnación que volviera justiciables o efectivas esas causales, tomando en cuenta los diversos principios que rigen la materia electoral.


97. De manera posterior, la reforma a la fracción VI del artículo 41 constitucional moduló la libertad de configuración legislativa de las entidades federativas de manera que, al margen de las causales de nulidad que el legislador estatal considere prudentes adicionar respecto de las elecciones de gubernatura, diputaciones e integrantes de Ayuntamientos, debe tomar en cuenta, ya sea en su incorporación a la legislación local o en su aplicación directa por las autoridades locales, las causales de nulidad ahí previstas, sin introducir nuevos elementos, requisitos o condicionantes a fin de acreditar dichas violaciones.


98. En este caso, nos encontramos en el tipo de causales de nulidad que responden a la libertad de configuración de las entidades federativas, puesto que no se trata de las tres causales previstas de manera directa en el artículo 41 constitucional, que se actualizan cuando: i) se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; ii) se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y, iii) se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.


99. Para el Estado de Coahuila, se observa que en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana Local se disponen diversas causales de nulidad de las elecciones locales.


100. En lo que interesa, el artículo 82, fracción X, establece como razón para la nulidad de la elección de diputaciones de mayoría relativa, gubernatura y Ayuntamientos, que se acredite la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, siempre que sea determinante para el resultado de la elección.


101. Para entender a qué se refiere la legislación por "fraude a la ley por indebida sustitución" y "candidatura ganadora", es necesario acudir a las disposiciones que regulan los cambios en las candidaturas postuladas por los partidos políticos en el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como las modalidades de postulación.


102. En efecto, en términos del artículo 184, párrafo 1, inciso b), de dicho ordenamiento,(26) una vez registradas las candidaturas, éstas sólo podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada ante el instituto local o cancelación del registro por autoridad competente.


103. En tales casos, la persona que sustituirá a la candidatura deberá pertenecer a la militancia o haber sido parte de la ciudadanía externa que hubiera participado en el proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular.


104. En caso de que se hubiera tratado de una candidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia activa del partido de que se trate.


105. De tal suerte, el sistema legal de sustitución de candidaturas partidistas en Coahuila exige que la persona sustituta necesariamente sea militante o ciudadana externa al partido y que, en cualquiera de esos casos, hubiera participado en el proceso partidista interno de selección de la candidatura. En el supuesto de que se trate de precandidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia activa del propio partido.


106. Así, cuando la causal de nulidad prevista en el artículo 82, fracción X, de la ley procesal electoral local hace referencia a un "fraude a la ley por indebida sustitución" alude a un incumplimiento a las reglas legales de sustitución de candidaturas. Es decir, si una candidatura partidista se sustituye en incumplimiento a las reglas el artículo 184, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza,(27) se produce el referido "fraude a la ley" por indebida sustitución de las candidaturas.


107. Un segundo elemento de la disposición es la referencia a que la indebida sustitución debió realizarse respecto de la "candidatura ganadora". Esta expresión puede recaer respecto tanto de cargos de elección personal unipersonales como de aquellos que se postulan vía fórmula.


108. Evidentemente, no existe problema interpretativo con la expresión "candidatura ganadora" en relación con cargos unipersonales, para efectos de la causa de nulidad. Si indebidamente se sustituye una candidatura ganadora unipersonal, en fraude a la ley y esto es determinante para la elección, se producirá la consecuencia de nulidad.


109. Sin embargo, tratándose de postulaciones en fórmulas de candidaturas, la expresión "candidatura ganadora", puede interpretarse en al menos dos sentidos distintos:


a) Candidatura ganadora entendida como la persona candidata que tiene el carácter de propietaria en la fórmula respectiva.


b) Candidatura ganadora entendida como ambos integrantes de la fórmula correspondiente.


110. Esta Suprema Corte considera que la primera opción interpretativa resultaría inconstitucional, pues resulta desproporcionado anular una elección tratándose de candidaturas que contienden en fórmula si existieron personas elegibles que compitieron válidamente.


111. En efecto, este Tribunal Pleno considera que la nulidad de una elección es una decisión que incide en el régimen democrático pues que retrasa la renovación democrática de los cargos de representación popular, además de que implica costos importantes al erario, así como la repetición de actos administrativos complejos que involucran a las autoridades y la participación ciudadana.


112. Así, a partir de un esquema de eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos (principios previstos en el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Política del país), y para tutelar la eficacia de los actos válidamente celebrados y el derecho de voto activo, se estima que el legislador local puede prever una causal para anular una elección sólo si ello resulte estrictamente necesario para tutelar los principios constitucionales que rigen las elecciones.


113. En ese sentido, no resultaría adecuado anular toda una elección por inelegibilidad en aquellos casos de cargos distintos a los unipersonales, esto es, candidaturas que se postulan en fórmula y alguna de las dos candidaturas (propietaria o suplente) no es inelegible.


114. Por tal motivo, se estima que la expresión "candidatura ganadora" para cargos que se postulan en fórmula debe entenderse como la referencia a ambas candidaturas que integran la fórmula, esto es, a la fórmula completa.


115. De tal suerte, tratándose de este tipo de cargos únicamente podrá anularse la elección correspondiente si ambas personas integrantes de la fórmula resultan ambas inelegibles, por indebida sustitución.


116. En ese sentido, una lectura sistemática de la legislación electoral del Estado de Coahuila arroja que, para la causal de nulidad relativa a la verificación de un fraude a la ley por inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, debe considerarse el tipo de elección, pues de ello depende la modalidad en que se postulan las candidaturas y, consecuentemente, el modo en que se realizan las sustituciones que correspondan.


117. Este modo de ver los alcances de la causal de nulidad hace armónico el andamiaje normativo de la entidad y respeta los principios de certeza y el derecho al voto en su vertiente activa y pasiva.


b. Análisis de los conceptos de invalidez


118. Como se adelantó, el partido accionante sostiene que la causal de nulidad en estudio es inconstitucional porque: a) afecta el derecho de voto activo de los electores que seleccionaron a la candidatura ganadora; b) conculca el derecho de voto pasivo de la candidatura ganadora que fue electa y c) contraviene el principio de definitividad de los actos y etapas del proceso electoral, porque la sustitución de las candidaturas ocurre antes de la jornada electoral, esto es, en la etapa de preparación de la elección.


119. Consecuentemente, si una candidatura se sustituyó antes de la jornada electoral, esa decisión ya no puede ser revisada con motivo de un juicio en el que se solicita la nulidad de la elección por una presunta indebida sustitución.


120. No le asiste la razón al partido accionante. En primer término, como ya se dijo, la regulación de la causal de nulidad en estudio obedece a la facultad de configuración legislativa del Congreso de Coahuila. Asimismo, dicha facultad se ejerció válidamente, pues esta Suprema Corte considera que no se presentan las supuestas afectaciones que plantea el partido accionante.


121. En primer término, se observa que las causas de nulidad de una elección siempre tienen incidencia en los derechos de votar y ser votados de la ciudadanía. En efecto, las causas de nulidad tienen por objeto privar de eficacia la votación recibida en casilla o el resultado de una elección.


122. Sin embargo, se trata de una incidencia válida en la medida que la nulidad de una elección obedece a supuestos que ponen en entredicho la libertad o autenticidad del sufragio, la regularidad o integridad del proceso electoral o el cumplimiento de valores, principios o reglas que se estiman valiosos para el sistema democrático y electoral.


123. En el caso, de la casual de nulidad que priva de eficacia los comicios si "se acredite la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución" se concluye que dicha regla objetivamente cumple la función de hacer respetar los derechos de la militancia que participa en un proceso interno de selección de candidaturas


124. Por ejemplo, si al interior de un partido compiten cuatro precandidaturas y posteriormente la candidatura ganadora queda impedida por cualquier causa, para contender en el proceso, la legislación coahuilense obliga a que la sustitución recaiga en alguna de las personas que compiten en el proceso interno de selección partidista.


125. Si la sustitución se realiza al margen de esta regla, la legislación estima que se produce un fraude a la ley (a las reglas de sustitución correspondientes). Si esta circunstancia no se advierte en la etapa de preparación de la elección y se permite competir a la persona respectiva en perjuicio de las personas que tienen mejor derecho y al margen de las disposiciones correspondientes, será posible que, al evaluar su elegibilidad, con posterioridad a la jornada, pueda determinarse la nulidad de la elección.


126. A este respecto, no se observa que determinar la inelegibilidad de una candidatura con posterioridad a la etapa de jornada electoral resulte inconstitucional o afecte la definitividad de las etapas del proceso, pues no existe alguna prohibición constitucional en ese sentido y, en cambio, estudiar dicha cuestión es una condición necesaria para que las autoridades competentes puedan declarar la validez de una elección, pues de lo contrario, a partir de una formalidad, se estaría obligando a la ciudadanía a aceptar o tolerar a un o una gobernante que incumple las exigencias constitucionales y legales para ocupar el cargo.(28)


127. Es decir, la cuestión de la elegibilidad tiene que ver con cualidades que debe reunir una persona, incluso para el ejercicio mismo del cargo, razón por la que la calificación de los requisitos puede realizarse también en el momento o etapa en que se efectúe el cómputo final para realizar la declaración de validez de los comicios y declaratoria de elección del cargo, pues no puede concebirse legalmente que se declare electo a quien no cumpla con los requisitos previstos en la Constitución Política del País, las Constituciones Locales o las leyes aplicables.


128. De tal suerte, la ciudadanía tiene derecho a votar perfiles seleccionados válidamente, que hubieran cumplido las reglas legales correspondientes, no así candidaturas que se postularon con fraude a la ley.


129. Por tal motivo, si una candidatura ganadora obtuvo su postulación por la vía de sustitución, con fraude a la ley en los términos que dispone la legislación de Coahuila, procederá la declaratoria de nulidad por su inelegibilidad, lo cual se observa como una medida razonable en la medida que busca incentivar que los partidos políticos respeten el derecho de las personas que compitieron en los procesos internos de selección y que no obtuvieron originalmente la candidatura, pero que ante la eventualidad de ausencia del candidato seleccionado, tendrían derecho a sustituirlo. En tales condiciones, como se adelantó, se considera que no le asiste la razón al partido accionante.


130. No obstante, le asiste parcialmente la razón al demandante respecto a que resulta desproporcionado anular una elección tratándose de candidaturas que contienden en fórmula, pues si existieron personas elegibles que compitieron válidamente, no resultaría necesario privar de eficacia los comicios.


131. En efecto, como ya se dijo, se considera que la nulidad de una elección es una decisión que retrasa la renovación democrática de los cargos de representación popular, además de que implica costos importantes al erario, así como la repetición de actos administrativos complejos que involucran a las autoridades y la participación ciudadana.


132. Así, a partir de un esquema de eficiencia y eficacia en el empleo de los recursos públicos (principios previstos en el artículo 134, primer párrafo, de la Constitución Política del país), y para tutelar la eficacia de los actos válidamente celebrados y el derecho de voto activo, se estima que el legislador local puede prever una causal para anular una elección sólo si ello resulte estrictamente necesario para tutelar los principios constitucionales que rigen las elecciones.


133. En ese sentido, no resultaría adecuado anular toda una elección por inelegibilidad en aquellos casos de cargos distintos a los unipersonales, esto es, candidaturas que se postulan en fórmula y alguna de las dos candidaturas (propietaria o suplente) no es inelegible.


134. Por tal motivo, se estima que le asiste la razón al partido accionante cuando refiere que una interpretación inadecuada de la causal en estudio podría resultar inconstitucional. Al respecto, para mayor claridad, vale la pena reiterar el contenido del artículo impugnado:


"Artículo 82. Son causales de nulidad de una elección de diputación de mayoría relativa, Ayuntamiento o gubernatura del Estado, cualesquiera de las siguientes:


"...


"X. Cuando se acredite la inelegibilidad de la candidatura ganadora de la elección, por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, siempre que sea determinante para el resultado de la elección."


135. Al respecto, se considera que la expresión "candidatura ganadora" debe interpretarse de manera sistemática con el tipo de cargo que se postula, es decir, dependiendo de si se trata de una candidatura unipersonal, o bien, una que se postula a través de fórmulas.


136. Cuando se trate de candidaturas ganadoras unipersonales, basta la sustitución de ésta con fraude a la ley y que se cumplan el resto de las condiciones que exige el precepto en estudio, para que proceda la nulidad de la elección.


137. Sin embargo, respecto de candidaturas que se postulan vía fórmula, resulta necesaria la inelegibilidad de ambas personas integrantes de la fórmula.


138. Resultaría desproporcionado anular una elección de diputaciones locales que se postulan y votan en fórmula, si sólo una de ellas se determina como inelegible, pues se estaría afectando el derecho de la persona que compitió válidamente (cumpliendo todas las exigencias constitucionales y legales) y el de la ciudadanía que la votó, además de que ante un ejercicio válido se estaría generando una consecuencia que indebidamente impacta en un adecuado empleo de los recursos públicos.


139. Por tal motivo, para evitar un efecto inconstitucional en la aplicación de la causal en estudio, lo procedente es realizar una interpretación sistemática del precepto impugnado, en relación con el numeral 79 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el cual dispone lo siguiente:


"Artículo 79. Cuando se declare la inelegibilidad de candidaturas a diputaciones o regidurías electas por el principio de mayoría relativa, tomará el lugar de la candidatura declarada no- elegible su suplente y en el supuesto de que este último también sea inelegible, la elección será nula.


"En el caso de la inelegibilidad de los diputados, regidores o síndicos electos por el principio de representación proporcional, ocupará el cargo el que sigue en el orden de la lista correspondiente al mismo partido político o coalición."


140. Es decir, a fin de respetar la libertad de configuración del legislador de Coahuila en materia de nulidad de elecciones, debe considerarse el contenido del citado numeral. De tal manera, sólo pueden anularse las elecciones de diputaciones o regidurías de mayoría relativa, por inelegibilidad de la candidatura electa, en términos de la causal en estudio (por haber cometido fraude a la ley por indebida sustitución, de conformidad con el citado artículo 82, fracción X), sólo cuando ambas personas integrantes de la fórmula (propietario y suplente) sean inelegibles.


141. De tal suerte, como se adelantó, la expresión "candidatura ganadora" debe entenderse atendiendo al tipo de encargo, esto es, considerando si se trata de un puesto unipersonal o que se postuló mediante una fórmula de propietario y suplente.


142. En términos del artículo 82, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, si se acreditan los elementos respectivos, la nulidad de la elección procederá de manera automática respecto de cargos unipersonales, mientras que, tratándose de fórmulas de mayoría relativa, únicamente procederá en caso de que ambos integrantes sean inelegibles.


143. Por tales razones, lo procedente es reconocer la validez del artículo 82, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, al tenor de la interpretación sistemática expuesta en el presente apartado.


VII. DECISIÓN


PRIMERO.—Es procedente, pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 71 Bis, párrafo primero, 82, fracción X y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, adicionados mediante el Decreto Número 272, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de septiembre de dos mil veintidós, en términos del apartado VI de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados I, II, III, IV y V, relativos respectivamente, a la competencia, a la precisión de las disposiciones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y representación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. en contra de algunas consideraciones en los términos expresados por el señor M.P.R., P.R. en contra de algunas consideraciones y separándose de los párrafos 45, 59, 60, 63, 65 y 66 del proyecto original, Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose de algunas consideraciones, en los términos expresados por el señor M.P.R. y de los párrafos 76 y 77 del proyecto original, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su subapartado VI.2. "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 1. denominado "R. que establece el momento a partir del cual se contabilizará el plazo para resolver los medios de impugnación en materia electoral local y cómo computar dicho plazo", consistente en reconocer la validez de los artículos 71 Bis, párrafo primero, y 109 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de la necesidad de realizar la interpretación sistemática, Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. por consideraciones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo en su subapartado VI.2. "Análisis de fondo de los temas propuestos", en su tema 2, denominado "Causal de nulidad de elección por inelegibilidad de la candidatura ganadora derivada de un fraude a la ley por indebida sustitución de la persona originalmente postulada", consistente en reconocer la validez del artículo 82, fracción X, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L.L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.








________________

1. Dicho decreto está disponible públicamente en la dirección electrónica siguiente: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/78-SS-30-SEP-2022.pdf


2. La demanda fue presentada en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


3. "Artículo 93. Todos los medios de impugnación promovidos en el proceso electoral deberán estar resueltos en un plazo no mayor de veinte días naturales a partir de que la autoridad responsable cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 45 y 50 de esta ley; dicho plazo se podrá reducir a juicio del tribunal, sin que se afecten las garantías de las partes."


4. "Artículo 106. El recurso de inconformidad procederá, a petición de parte, contra las omisiones y acuerdos de trámite dictados por la magistratura instructora de los asuntos que son sustanciados en el tribunal.

"Una vez presentado, sin mayor trámite, la Secretaría General de Acuerdo y Trámite deberá dar cuenta al Pleno de su interposición y posteriormente, se turnará a una magistratura distinta a la instructora, para que proponga al Pleno la resolución."


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Dicho decreto está disponible públicamente en la dirección electrónica siguiente: http://periodico.sfpcoahuila.gob.mx/ArchivosPO/78-SS-30-SEP-2022.pdf


7. Ley reglamentaria del artículo 105, artículo 60, segundo párrafo, que establece: "En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


8. En el expediente obra la certificación expedida por la directora del Secretariado del Instituto Nacional en la que se determina que el Partido del Trabajo está registrado como partido político nacional.


9. Los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional ahora Consejo Directivo Nacional del Partido del Trabajo quienes firmaron la demanda de acción de inconstitucionalidad son: A.A.G., A.G.Y., P.V.G., M.G.R.M., R.S.F., O.G.Y., F.A.E.R., Á.B.R.M., S.C.Á., M.d.S.N.M., G.d.C.B. de la Torre, Ma. M.M.O., M. de J.P.G. y M.C.B.M.. Dichas personas acreditan su carácter de funcionarios partidistas mediante certificación de la directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.


10. "Artículo 44. Son atribuciones y facultades del Consejo Directivo Nacional:

"a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas. ...

"c) El Consejo Directivo Nacional estará legitimado para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


11. Jurisprudencia P./J. 18/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTANCIAS IMPUGNATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. LOS PLAZOS FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS JUICIOS Y RECURSOS RELATIVOS DEBEN PERMITIR EL ACCESO EFECTIVO A UNA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2321, registro digital: 165235.


12. Í..


13. Í..


14. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


15. Jurisprudencia P./J. 113/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 8057, registro digital: 188804.


16. Acción de inconstitucionalidad 51/2014 y acumuladas. Resuelta el 29 de septiembre de 2014. Se aprobó por unanimidad de diez votos.


17. Acción de inconstitucionalidad 21/2009. Resuelta el 25 de agosto de 2009. Se aprueba por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., G.P., G.P., A.G., S.M. y presidente O.M..


18. Acción de inconstitucionalidad 132/2020. Se aprobó por unanimidad de once votos.


19. Acción de inconstitucionalidad 21/2009.


20. El cierre de instrucción aplicable a los medios de impugnación electorales locales está regulado por el artículo 52, fracciones VIII y IX, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

"Artículo 52. Recibida la documentación a que se refiere el artículo 50 de esta ley, el Tribunal Electoral, por conducto de la o el magistrado instructor, realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación del medio de impugnación de que se trate, de acuerdo con lo siguiente: ...

"VIII. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En este caso, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados.

"IX. Cerrada la instrucción, se formulará el proyecto de sentencia de desechamiento, sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá al conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral."


21. "Artículo 93. Todos los medios de impugnación promovidos en el proceso electoral deberán estar resueltos en un plazo no mayor de veinte días naturales a partir de que la autoridad responsable cumpla con las obligaciones previstas en los artículos 45 y 50 de esta ley; dicho plazo se podrá reducir a juicio del tribunal, sin que se afecten las garantías de las partes."


22. "Artículo 106. El recurso de inconformidad procederá, a petición de parte, contra las omisiones y acuerdos de trámite dictados por la magistratura instructora de los asuntos que son sustanciados en el tribunal.

"Una vez presentado, sin mayor trámite, la Secretaría General de Acuerdo y Trámite deberá dar cuenta al Pleno de su interposición y posteriormente, se turnará a una magistratura distinta a la instructora, para que proponga al Pleno la resolución."


23. Acción de inconstitucionalidad 132/2020. Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veinte. En el tema correspondiente denominado "Adición de una nueva causal de nulidad", la acción se aprobó por unanimidad de once votos.


24. Fallada por este Tribunal Pleno el once de febrero de dos mil dieciséis. Se resolvió por unanimidad de diez votos. Ponente: Ministro A.G.O.M..


25. "Artículo 45. ...

"VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, incluidos los relativos a los procesos de consulta popular y de revocación de mandato, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, de consulta popular y de revocación de mandato, y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

"En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

"La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

"a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

"b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

"c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

"Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

"En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada."

(No pasa inadvertido que la base VI del artículo 41 constitucional fue reformada mediante decreto de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, posterior a la resolución de la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015. El énfasis es propio y se añade en las porciones que fueron adicionadas, mediante este decreto, al texto previo que databa de la reforma de dos mil siete. Como se extrae del mismo, la reforma de diciembre de dos mil diecinueve, en materia de consulta popular y revocación de mandato, no repercute directamente en la vigencia del precedente, por lo que al estudio concreto se refiere).

"Artículo 116. ...

"IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

"...

"b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; ...

"l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

"m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y Ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales."


26. "Artículo 184. 1. Los partidos políticos podrán solicitar por escrito al Instituto la sustitución de las candidaturas observando las siguientes disposiciones:

"a) Dentro del plazo establecido para el registro de candidaturas, podrán sustituirlas libremente;

"b) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior, las candidaturas podrán sustituirse por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia ratificada por la candidatura ante el Instituto o cancelación del registro por autoridad competente.

"En estos supuestos, la sustitución deberá recaer en la militancia o ciudadanía externa que hubiera participado en la consulta, asamblea o en cualquier otro proceso interno para la selección de precandidaturas a cargos de elección popular.

"En el supuesto de que se trate de precandidatura única o designación directa, la sustitución deberá recaer en la militancia activa del propio partido."


27. Í..


28. Máxime que, a manera de ejemplo, se observa que este también es el criterio que ha adoptado el tribunal especializado en casos concretos en materia electoral y el cual se comparte. Al respecto, véase la jurisprudencia 11/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. Asimismo, se observa la tesis aislada XII/97 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "ELEGIBILIDAD. SU EXAMEN PUEDE HACERSE EN EL MOMENTO EN QUE SE EFECTÚE EL CÓMPUTO FINAL Y SE DECLARE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y DE GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE COLIMA).". Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 1, Año 1997, páginas 38 y 39.

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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