Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2014 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014)

Sentido del fallo29/09/2014 PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad 51/2014. SEGUNDO. Son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad 77/2014 y 79/2014. TERCERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 51/2014 respecto del artículo 102, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, y respecto de los artículos 16, 17 y 580 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. CUARTO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos del apartado XIV de la presente ejecutoria. QUINTO. Se reconoce la validez de los artículos 24, fracción VII, párrafo octavo, 31, párrafo segundo, en su última porción normativa que dice “[p]ara el efecto de la asignación de Diputados según el principio de representación proporcional, el territorio del Estado se constituirá en una sola circunscripción electoral plurinominal”, y 102, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche. SEXTO. Se reconoce la validez de los artículos 104 a 114, 167, párrafo segundo, 168, 245, párrafos segundo y tercero, 581, 642, fracciones III, IV, V y VI, 644, 669, fracciones I, IV y VI, 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche. SÉPTIMO. Se declara la invalidez de los artículos 24, fracción IV, párrafo segundo, y 31, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: “[l]a demarcación territorial de los veintiún distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado conforme al último Censo General de Población y Vivienda entre los distritos señalados, teniendo en cuenta para su distribución, además del factor poblacional, el factor geográfico y los demás que el Organismo Público Electoral del Estado determine en el acuerdo por el que establezca el procedimiento y las variables técnicas que para tales casos deberán de observarse”, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Campeche, en términos de los apartados VIII y IX de la presente ejecutoria, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 245, párrafo primero, 246, 515, fracción III, y 639, párrafo segundo, en la porción normativa que dice “y dentro del horario oficial de labores del Instituto Electoral del Estado de Campeche”, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, en términos de los apartados XIII, XV y XVI de la presente sentencia, declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche. NOVENO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Campeche.
Fecha29 Septiembre 2014
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente51/2014
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799691421">ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 5/2007</a>


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS

ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2014 Y SUS ACUMULADAS 77/2014 Y 79/2014

PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ


México, Distrito Federal. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil catorce, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve las acciones de inconstitucionalidad 51/2014 y sus acumuladas 77/2014 y 79/2014, promovidas por dos partidos políticos nacionales en contra de diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C. y de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de esa misma entidad federativa.


  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


  1. Presentación de la demanda. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil catorce y dos el día treinta de ese mismo mes y año, se promovieron, respectivamente, las siguientes acciones de inconstitucionalidad, las cuales fueron interpuestas por las personas y en nombre de las organizaciones que a continuación se indican y en contra de la aprobación, promulgación y publicación de las normas que se detallan en seguida:


PARTIDO Y PERSONA QUE PRESENTÓ LA DEMANDA

NORMAS RECLAMADAS

J. de J.Z.G., Presidente del Partido de la Revolución Democrática.

Artículos 24, fracciones IV, párrafo segundo, y VII, párrafo octavo; 31, segundo párrafo, y 102, fracciones II, segundo párrafo, y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de C., publicadas mediante el “Decreto Número 139” el veinticuatro de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado.

J. de J.Z.G., Presidente del Partido de la Revolución Democrática.

Artículos 16; 17; 104 a 114; 167, segundo párrafo; 168; 245 y 246; 580; 581; 639, segundo párrafo; 642, fracciones III, IV, V y VI; 644; 669, fracciones I, IV y VI; 674, fracciones II y IV, y 711, fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, publicada mediante el “Decreto Número 154” el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado.

Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional

Artículos 515, fracción III, y 553, fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche, publicada mediante el “Decreto Número 154” el treinta de junio de dos mil catorce en el Periódico Oficial del Estado.


  1. Los partidos políticos promoventes, indistintamente, señalaron que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1°; 8°; 14; 16; 17, segundo párrafo; 40; 41; 54; 73, fracción XXIX-U; 105, fracción II; 115, párrafo primero; 116, párrafo segundo y fracciones II y IV; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la “Constitución Federal”) y los artículos 21, numeral 3, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Conceptos de invalidez. En el sub-apartado que sigue, se sintetizaran los conceptos de invalidez planteados por los partidos políticos en sus respectivas demandas.


  1. Primera demanda del Partido de la Revolución Democrática. Tras detallar los antecedentes que estimó pertinentes, se expusieron los siguientes argumentos:


    1. PRIMERO. El artículo 31, segundo párrafo, de la Constitución de C. resulta contrario a los artículos , 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución Federal, ya que indebidamente delega al organismo público electoral de esa entidad federativa las facultades de distritación, así como el establecimiento de requisitos y lineamientos para distritar, los cuales son facultad exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

    2. Aunado a la invasión competencial, se señala que el artículo impugnado incluye un criterio geográfico, procedimientos y variables determinadas en un acuerdo del OPLE, lo que también invade las facultades de la autoridad nacional electoral y transgrede diversas tesis de jurisprudencia que señalan como criterio para la distritación el factor poblacional.

    3. SEGUNDO. El párrafo octavo de la fracción VII del artículo 24 de la Constitución Local establece mayores requisitos y limitantes para los consejeros electorales estatales de los que prevé el artículo 116 de la Constitución Federal y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, violentando con ello los artículos , 41, 73, fracción XXIX-U, 116, fracciones II y IV, inciso b), 124 y 133 constitucionales.

    4. TERCERO. El artículo 24, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Local, el cual regula desde cuándo debe suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de propaganda gubernamental, padece de una deficiente regulación al omitir incluir en su ámbito de aplicación a las autoridades o entes públicos federales y del Distrito Federal, cuyos titulares generalmente son miembros destacados de los partidos políticos, contraviniendo así los artículos , 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 constitucionales y el mandato del artículo 41 de la Constitución Federal en el que se dice que la suspensión de la propaganda gubernamental se dará desde el inicio de las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la jornada comicial, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

    5. Asimismo, se argumentó que resulta inconstitucional la última porción normativa del párrafo objetado, en la que se establece como excepción a esta prohibición de propaganda gubernamental la relacionada con “seguridad pública”, ya que no tiene sustente en las excepciones permitidas constitucionalmente.

    6. CUARTO. El artículo 102, en sus fracciones II, segundo párrafo, y IV, de la Constitución Local contraviene los artículos , 35, fracción II, 115, fracción VIII, 116, fracción IV, incisos p), y 133 de la Constitución Federal, así como el tercero transitorio de su decreto de reformas de diez de febrero de dos mil catorce. En relación con el referido párrafo, el partido promovente alega que omite regular debidamente el derecho ciudadano a las candidaturas independientes a todos los cargos de elección popular, dado que excluye a los candidatos independientes a participar mediante el principio de representación proporcional en los cargos que integran los ayuntamientos y las juntas municipales. Dicho de otra manera, contrario al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, el precepto reclamado prevé la integración de los ayuntamientos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, pero reserva éste último a los partidos políticos.

    7. Por su parte, se afirma que la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Local también resulta contraria a los principios constitucionales de representación proporcional y de ser votado. Primero, porque la norma reclamada prevé que las juntas municipales estarán integradas por cinco integrantes elegidos por sistema mayoritario y sólo un regidor asignado por el sistema de representación proporcional, lo cual deja en evidente desigualdad a las minorías parlamentarias al sólo tener un curul en la junta.

    8. Y en segundo lugar, se sostiene que la fracción objetada vulnera los principios rectores de certeza y objetividad, ya que no considera para integrar ese puesto en la junta a los candidatos independientes y a las coaliciones y, además, no aclara si la asignación de la regiduría corresponde a la segunda fuerza representada en votación.


  1. Segunda demanda del Partido de la Revolución Democrática. Una vez que se explicó los antecedentes de la ley reclamada, el partido promovente argumentó lo que sigue:


  1. PRIMERO. El artículo 639, párrafo segundo, de la...

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