Ejecutoria num. 145/2023 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-08-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo IV,4003

AMPARO EN REVISIÓN 145/2023. SECRETARÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE NAYARIT. 14 DE ABRIL DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.J.Q.. SECRETARIA: NORMA L.P.G..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Resolución del caso como asunto de estricto derecho y análisis de los agravios. Es menester precisar que en virtud de que la inconforme tiene la naturaleza de autoridad responsable ejecutora, en lo que es materia de revisión, solamente serán objeto de análisis los motivos de disenso encaminados a controvertir el efecto dado al fallo protector que la vincula, sin que sea factible suplir la deficiencia de la queja pues, en el caso, opera el principio de estricto derecho, al ser una de las autoridades responsables quien interpone el recurso de revisión.


Sobre el particular, sirve de sustento la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1668, Tomo CV, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 299699, que dice:


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, ES DE ESTRICTO DERECHO. Sin prejuzgar de la juridicidad de una de las razones aducidas por el Juez de Distrito, para conceder la protección federal, basta con que esa razón no haya sido rebatida por la autoridad recurrente, para que se declare infundado el agravio que se analiza, ya que la revisión que en un juicio de amparo penal interpone la autoridad responsable, es de estricto derecho y, por ende, no cabe suplir la deficiencia de sus agravios."


Así, los motivos de disenso propuestos por la autoridad recurrente son inoperantes.


Este órgano de control constitucional considera que son inoperantes los motivos de disenso reseñados en los apartados 1, 3 y 4, debido a que la autoridad recurrente, precisamente como consecuencia de que tiene el carácter de ejecutora, carece de facultades para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas, e inclusive invocar la actualización de alguna causal de improcedencia del juicio de amparo, pues en el recurso de revisión su intervención legal se encuentra limitada a impugnar la sentencia que otorgó el amparo contra una ley y su acto de aplicación, única y exclusivamente en cuanto al efecto dado en la sentencia, el cual le ocasione algún perjuicio.


Por ello, debido a que sus argumentos se concentran toralmente en evidenciar la constitucionalidad de la norma cuestionada a fin de que se niegue el amparo solicitado por la parte quejosa, se tornan inoperantes, dado que la autoridad ejecutora recurrente no tiene legitimación para hacer valer en la revisión esos aspectos.


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia de la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 65, Volumen 72, Séptima Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 245890, que dice:


"REVISIÓN INTERPUESTA POR LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEFENDER LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY IMPUGNADA. Si en una demanda de amparo se impugnan diversos ordenamientos legales así como su aplicación, y el Juez concede el amparo por considerar que varios de sus artículos son inconstitucionales, deben desecharse los agravios de las autoridades ejecutoras que pretendan defender la constitucionalidad de las leyes impugnadas, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Amparo, las autoridades ejecutoras carecen de legitimación procesal para sostener la constitucionalidad de los ordenamientos impugnados. Y si bien es cierto que las autoridades ejecutoras tienen legitimación para defender en revisión los actos de aplicación a ellas directamente reclamados en el juicio de amparo, también lo es que debe desestimarse el recurso si el Juez de Distrito no estudia dichos actos sino que los considera inconstitucionales porque se fundaron en leyes que estima violatorias de la Ley Fundamental."


Así como la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 81, Volúmenes 187 a 192, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 232297, que dice:


"REVISIÓN. AUTORIDADES EJECUTORAS. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA EN AMPARO CONTRA LEYES, AUN CUANDO SÓLO INVOQUEN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA. Tratándose de los amparos contra leyes, sólo están legitimadas para interponer el recurso de revisión las autoridades que expidieron y promulgaron la ley de que se trata; por tanto, a las autoridades de las que únicamente se reclamó el acto de aplicación, no les es dable hacer valer dicho recurso, cualesquiera que sean los agravios que invoquen y aun cuando la protección constitucional se haya hecho extensiva a los actos de aplicación. De esta manera, las responsables recurrentes no pueden interponer el recurso de revisión, aun cuando sólo hagan valer una causa de improcedencia sin invocar argumentos referentes al fondo del asunto, pues independientemente de que soliciten que se sobresea en el juicio o que se niegue el amparo a los quejosos, no están legitimadas para recurrir la sentencia del Juez de Distrito, si el amparo fue concedido por motivos de inconstitucionalidad de la ley reclamada y no por vicios propios de los actos de aplicación, así que la sentencia no afecta directamente el acto reclamado de las autoridades ejecutoras."


Luego, devienen también inoperantes los agravios destacados en el apartado 2, en los que señala que se infringen las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución General, en virtud de que la Jueza de Distrito valoró incorrectamente las pruebas que obran en el juicio de amparo.


La inoperancia de la porción argumentativa en la que la autoridad recurrente aduce una incorrecta valoración de pruebas radica en que dichas inconformes dejan de señalar cuál o cuáles pruebas fueron ilegalmente valoradas con el dictado de la sentencia de amparo y, en su caso, los motivos de aquella inexacta valoración.


Luego, con base en esos argumentos no es factible analizar la legalidad de la sentencia recurrida, en tanto que de ellos no se extrae, siquiera, la causa de pedir, conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 61, Tomo XVI, diciembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con número de registro digital: 185425, cuyo rubro y texto dicen:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


Respecto al punto en el cual reclama violación a los derechos fundamentales que prevén los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, debe precisarse que este Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano revisor, se encuentra constreñido a resolver todas las cuestiones relativas a la constitucionalidad y convencionalidad de normas aplicadas a la Ley de Amparo durante el trámite y resolución del juicio constitucional de amparo, por ello, es indispensable dar respuesta a la siguiente interrogante:


¿Por qué procede el examen de constitucionalidad o convencionalidad en los recursos internos del juicio de amparo?


Porque si el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(4) establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, en tanto que todas las autoridades –deberes generales– tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar aquellos derechos humanos; asimismo –deberes específicos– de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a esos derechos humanos; es inconcuso entonces que si el juicio de amparo y sus medios de impugnación –revisión, queja, reclamación, inconformidad, incidentes, tanto de inejecución como de repetición del acto reclamado y nulidad, entre otros– constituyen garantías para la protección de los derechos humanos y, por tanto, resultan medios o mecanismos procesales para reparar cualquier violación a un derecho humano; entonces, debe considerarse en vía de consecuencia que al no distinguir aquel mandato constitucional respecto de las garantías para la protección de los derechos humanos, el operador jurídico de amparo tampoco debe distinguir; ya que –incluso– el artículo 103, fracción I, de la Ley Fundamental,(5) al disponer que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite, entre otros supuestos, por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la propia Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, tampoco hace la distinción...

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