Ejecutoria num. 141/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1313
Fecha de publicación01 Febrero 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 141/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 3 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LA MINISTRA NORMA L.P.H. Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: MINISTRO J.M.P.R. Y MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO DE MINORÍA. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..


CONSIDERACIONES:


5. PRIMERA.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, contra el emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis P. I/2012 (10a) del Tribunal Pleno, intitulada:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(1)


6. SEGUNDA.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Juez de Distrito.


7. TERCERA.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. En efecto, este Alto Tribunal ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:(2)


a) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. A continuación se expone por qué en el caso concreto se actualizan todos los requisitos aludidos.


10. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


11. Decisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********. Los elementos que incidieron en su determinación fueron los siguientes:


12. Acto reclamado


Consiste en la resolución dictada el once de mayo de dos mil veinte, por el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Cuarto Circuito, dentro del toca penal **********, en la que confirmó la determinación emitida por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nuevo León, en funciones de Juez de Control, dentro de la carpeta judicial **********, instruida por el hecho que la ley señala como los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, previsto y sancionado en el artículo 81, primer párrafo, en relación con el diverso 10, fracción V, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos,(3) y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, previsto y sancionado en el numeral 83 Quat, fracción II, en concordancia con el diverso 11, inciso f), de la citada ley,(4) en la que negó la suspensión condicional del proceso por considerar que no se cumple con el requisito que para su procedencia establece el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que al tratarse de un concurso real de delitos la suma de las penas de ambos ilícitos en su media aritmética rebasa cinco años.


13. Sentencia recurrida


La constituye la resolución emitida el nueve de septiembre de dos mil veinte, por el Cuarto Tribunal Unitario del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********, en la que negó la protección constitucional solicitada, al considerar que fue correcta la decisión de la autoridad responsable consistente en que la resolución del Juez de Control se encuentra apegada a legalidad, en tanto que acertadamente determinó negar la suspensión condicional del proceso al no cumplirse con el requisito que para su procedibilidad establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, conforme al cual debe tomarse en cuenta la media aritmética de cada uno de los hechos delictivos y constatarse que la sumatoria del término medio aritmético de las penas de todos, no supere el límite máximo de cinco años, previsto en la norma relativa, sin que sea posible dividir la continencia del procedimiento.


14. Determinación del Tribunal Colegiado


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión aludido determinó revocar la sentencia recurrida y conceder para efectos el amparo solicitado por el quejoso.(5)


15. Consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal Colegiado


El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó la determinación apuntada, en los argumentos que en lo sustancial se precisan:


• La reforma constitucional de dos mil ocho, además de implementar un sistema penal oral o adversarial, estableció en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional, mecanismos alternos de solución de conflictos con el propósito de que la mayor parte de los asuntos pudieran resolverse por estas nuevas vías que descargarán al sistema penal, las cuales tiene el beneficio de perseguir también la restauración del tejido social colocado en riesgo por la verificación del hecho punible.


• En atención a lo anterior, en el Código Nacional de Procedimientos Penales se instituyeron distintas formas alternas de solución o conclusión del procedimiento, entre ellas, la suspensión condicional del procedimiento, consistente en el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, que contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a diversas condiciones que de ser cumplidas en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.


• La suspensión condicional del proceso se encuentra supeditado al cumplimiento de las exigencias que indican las tres fracciones del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que respectivamente señalan: 1) que el auto de vinculación se haya dictado por delito cuya pena de prisión no exceda del término medio aritmético de cinco años, b) que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido; y, c) que hayan transcurrido dos años desde el cumplimiento o cinco años desde el incumplimiento, de una suspensión condicional anterior, en su caso.


• En conjunto con lo anterior, señaló que en dos mil once tuvo lugar la reforma de derechos humanos y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió distintos criterios en los que sostuvo que en el artículo 1o., segundo párrafo, constitucional se establece el principio pro persona, conforme al cual en la interpretación y aplicación de las normas que protegen derechos humanos debe siempre buscarse el mayor beneficio para la persona.


• En ese plano explicativo, indicó que debía realizarse una interpretación pro persona en aras de proteger los derechos humanos tutelados por la Constitución, toda vez que el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, al referir que los hechos delictivos establecidos en el auto de vinculación serán los que se tomen en cuenta para decidir sobre el otorgamiento o no de la suspensión condicional del proceso, no implica que para cumplir con el requisito de autorización se deba atribuir al inculpado sólo un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y que cuando sean varios los antijurídicos deban sumarse las penas medias aritméticas en un concurso de delitos, sino solamente establece que el delito que se le atribuya no rebase en promedio los cinco años de prisión, de manera que cuando se imputan dos o más delitos no deben concursarse dado que el Código Nacional de Procedimientos Penales no lo menciona de ese modo.


• A su consideración, el requisito contenido en la fracción I del precepto aludido, no implica que se estén escindiendo o separando los hechos establecidos en el auto de vinculación, sino que utiliza un término genérico para referirse indistintamente a uno o más delitos, esto es, no debe traducirse a una exigencia de tipo numérico sino en una, cuya finalidad es que a quienes se les atribuyan conductas sancionadas con penas cuya media aritmética no exceda de cinco años, tengan oportunidad de terminar anticipadamente su proceso con consecuencias menos gravosas.


• Agregó que de estimarse lo contrario, nunca sería procedente dicho beneficio cuando se vinculara a proceso a una persona por más de un ilícito, aunque las sanciones que le correspondieran a cada uno fueran sumamente breves y las conductas fueran de aquellas estimadas de bajo impacto, lo que excluye la posibilidad de despresurizar el sistema de justicia, que fue uno de los propósitos que instauró el nuevo sistema de justicia.


• Conforme a la exposición de motivos del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la suspensión condicional del proceso se otorga una solución al conflicto penal, incluso, poniendo a prueba al imputado a efecto de que cumpla con ciertas condiciones y generándole un plan de reparación del daño, con el estímulo de que, en caso de cumplirlo, se concluirá el proceso, con lo que se cuidan los recursos del Estado y se logra una solución de calidad tanto para el infractor de la ley como para el propio Estado.


• Por otro lado, sostuvo que era incorrecto establecer que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, cuando se imputen dos o más delitos, éstos deban concursarse porque en el momento procesal en que se pide ésta, aún no se ha dictado sentencia, por lo que se presume la inocencia del procesado, por tanto, no se está en la etapa en que eso pueda realizarse, ya que el Código Penal Federal, en sus artículos 18 y 19, define lo que se entiende por concurso ideal y concurso real, así como explica cómo debe hacerse el cálculo de la sanción a imponer cuando deban concursarse los delitos, y se refiere a la aplicación de "sanciones", lo que significa que el concurso se actualiza una vez que se ha considerado al imputado acreedor a una sanción, de conformidad con el diverso 64 de dicho ordenamiento.


• Lo apuntado no implica ni promueve la impunidad, toda vez que, si el vinculado a proceso no cumple con lo acordado, la medida puede dejar de surtir efectos y el proceso continuará hasta concluir con una absolución o una condena, tal como lo establece el artículo 198 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(6)


• Así, refirió que no puede tomarse en cuenta cada conducta ilícita por separado, porque la intención del legislador al establecer las medidas alternas para la solución de controversias es motivar a las personas y darles una nueva oportunidad de reinsertarse en la sociedad a través del cumplimiento de ciertas condiciones únicas, independientes del número de conductas imputadas, que cumplidas lleven a la extinción de la pena.


• En ese sentido, concluyó que en el caso concreto, el auto de vinculación a proceso comprendió dos delitos cuya penalidad, en lo individual, no excede cada uno de ellos del término medio aritmético de cinco años, –portación de armas de fuego sin licencia (cuatro años y medio) y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, armada y fuerza aérea (cuatro años)–, por lo que se cumple con el requisito establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Finalmente, indicó que con lo anterior no se dividía la continencia de la causa o del procedimiento si se consideraba que las condiciones establecidas lo serán por los dos delitos, pero sin concursar los mismos, aunado a que se tenía que tomar en cuenta algunas circunstancias benéficas para el inconforme, como que cada uno de los delitos de que se trata tienen señalada una pena media aritmética menor a cinco años de prisión; la víctima no es una persona física a la que deba repararse el daño, sino que es el Estado como ente público; y que el imputado no cuenta con antecedentes penales.


16. De lo anterior, se aprecia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, ejerció su arbitrio judicial para determinar que el requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso establecido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistente en que el auto de vinculación se haya dictado por un delito cuya pena de prisión no exceda del término medio aritmético de cinco años, conforme a una interpretación pro persona no significa que deba atribuirse al imputado sólo un delito que tenga un rango de punibilidad con la característica apuntada, ni que cuando se le atribuyan diversos delitos tengan que sumarse las medias aritméticas de las penas de prisión en un concurso de delitos; por el contrario, debe entenderse que utiliza un término genérico para referirse indistintamente a uno o más delitos, pero no como una exigencia de tipo numérico, sino como un requisito que tiene como finalidad que los individuos a quienes se les atribuyan conductas sancionadas con penas privativas de libertad cuya media aritmética no exceda de cinco años, tengan oportunidad de terminar anticipadamente su proceso con consecuencias menos gravosas, de manera que para verificar su cumplimiento se debe confirmar que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión establecida para cada uno de ellos no exceda de cinco años.


17. Decisión del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********. Los elementos que incidieron en su determinación fueron los siguientes:


18. Acto reclamado


Consiste en la resolución emitida el cinco de julio de dos mil dieciocho, por el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el toca penal **********, por la que confirmó la determinación dictada por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, con residencia en Zacatecas, actuando como Juez de Control dentro de la causa penal **********, seguida por los delitos de portación de arma de fuego sin licencia, sancionado en el artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo, sancionado en el diverso numeral 83 Quat, fracción I, de la ley especial referida, en la que declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, al considerar que no se cumple con el requisito para su procedencia contenido en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en tanto que el auto de vinculación a proceso se dictó por dos delitos y, en todo caso, la suma de la media aritmética de las penas que contemplan cada uno de ellos excede de cinco años.


19. Sentencia recurrida


La constituye la resolución emitida el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el juicio de amparo indirecto **********, en la que negó la protección constitucional solicitada, al considerar que el acto reclamado no es violatorio de derechos humanos, en tanto que fue correcto que la autoridad responsable conviniera con el Juez de Control respecto a que no procedía concederse la suspensión condicional del proceso, al no cumplirse con el requisito que para su procedencia establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la media aritmética del resultado de sumar en su mínimo y máximo el rango de punibilidad de cada uno de los delitos por los que se vinculó a proceso rebasa el límite de cinco años señalado en dicho numeral.


20. Determinación del Tribunal Colegiado


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, resolvió confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado por la parte quejosa.


21. Consideraciones que sustentan la determinación del Tribunal Colegiado


El Tribunal Colegiado del conocimiento sustentó la determinación apuntada, en los argumentos que en lo sustancial se precisan:


• El acceso a los mecanismos alternos para la solución de controversias penales es un derecho, pero ello no implica que deba ser considerado irrestricto, pues deben observarse los requisitos de procedibilidad establecidos en la legislación, esto es, deben colmarse las hipótesis legales para que el imputado pueda acceder a dicha prerrogativa.


• De los artículos 191, 192, 193, 194, 195, 198 y 199 del Código Nacional de Procedimientos Penales se obtienen que la suspensión condicional del proceso implica la paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado a petición del imputado, por lo que se imponen reglas y condiciones que de ser cumplidas extinguirán la acción penal o en caso de incumplimiento, el proceso se reanudará.


• Así, corresponde a los solicitantes justificar la procedencia de la medida y al órgano jurisdiccional verificar los requisitos de procedencia, ya que las formalidades impuestas son la vía para arribar a una adecuada decisión, lo que es acorde con el artículo 17, quinto párrafo, constitucional que alude a los mecanismos alternativos de solución a las controversias y que precisa que en el ámbito penal las leyes regularán su aplicación.


• Entre los requisitos de procedibilidad de la suspensión condicional del proceso, sobresalen: 1. Que medie solicitud del imputado o del representante social, previo acuerdo con aquél, 2. Que el inculpado haya sido vinculado a proceso, 3. Que el delito a que obedezca la vinculación a proceso, tenga una punibilidad media aritmética que no sea superior a cinco años, 4. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido, 5. Que se ha de constar el cumplimiento o incumplimiento en forma previa con diversa suspensión o bien, que no ha estado sujeto a una suspensión condicional del proceso previamente, 6. Que se proponga un plan para la reparación del daño; y, 7. Que el imputado observe una o varias de las condiciones enunciadas en el artículo 195 de la norma en cita.


• En ese plano explicativo, señaló que no es violatorio de derechos humanos el que se considere que no se satisface el requisito previsto en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a que al imputado se le haya dictado auto de vinculación a proceso por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, en atención a que la sumatoria de la media aritmética de los dos delitos que dieron lugar a que se vinculara a proceso al ahora recurrente rebasan el parámetro máximo contemplado en la norma citada, como sucede en el caso en concreto, en el que la suma de las medias aritméticas que corresponden a los delitos de portación de arma de fuego sin licencia y posesión de cartuchos de uso exclusivo por los que se vinculó a proceso al inconforme da un total de siete años.


• Afirmó que dicha consideración prevalece porque corresponde al resultado de una interpretación teleológica y sistemática de la norma aplicable, en la medida que el objetivo de la suspensión del proceso es concluir el conflicto penal de manera total, de acuerdo con el párrafo segundo del numeral 199 del código procesal aplicable, al establecer que en el supuesto de que el imputado cumpla con las condiciones respectivas, así como con el plan de reparación, se extinguirá la acción penal, decretándose el sobreseimiento total de la causa, con efectos de una sentencia absolutoria en términos del diverso artículo 328 del propio ordenamiento adjetivo.


• Además, la propia fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé como pauta para acceder a la medida alterna el que se haya vinculado a proceso al imputado, por lo que resulta adecuado tomar en consideración que el numeral 318 del código aludido dispone que el auto de vinculación a proceso establecerá el hecho o los hechos delictivos sobre los que se continuará el proceso o se determinarán las formas anticipadas de terminación del proceso o su sobreseimiento, así como que el artículo 193 del mismo ordenamiento, señala que una vez dictado el auto de vinculación a proceso, podrá solicitarse la suspensión condicional del mismo, lo que implica que para resolver respecto de la solución alterna en análisis, se deberá atender a la totalidad de los hechos delictivos por los que se decretó auto de vinculación a proceso.


• Lo expuesto, refiere que encuentra lógica jurídica porque el auto de vinculación a proceso no sólo fija los hechos materia de la litis, sino que también tiene el efecto de fijar las bases –conforme al hecho que la ley señala como delito y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión–, sobre las cuales deberán fincarse las formas anticipadas de terminación del proceso y, en su caso, el sobreseimiento.


• En consecuencia, si el legislador dispuso como requisito para acceder a la medida alterna de suspensión condicional del proceso que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, la hermenéutica jurídica válida, conlleva que deban considerarse la totalidad de los hechos delictivos por los que se decretó auto de vinculación a proceso.


• Es correcto que para verificar el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consisten en que la media aritmética del delito de que se trate no exceda de cinco años de prisión, se acuda a las reglas de la imposición de las penas en los casos de concurso de delitos, en el sentido de sumar las medias aritméticas que corresponden a cada uno de delitos por los que se dictó auto de vinculación a proceso.


• Lo anterior, se sostiene bajo el argumento de que el propósito de la suspensión condicional del proceso no es únicamente dejar de sancionar a quien infringe la ley penal sino, en todo caso, se erige según se obtiene de los artículos 194, 198 y 199 del Código Nacional de Procedimientos Penales, como parte de la justicia restaurativa que como eje toral surgió en el sistema penal acusatorio, a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en el artículo 17, quinto párrafo, constitucional, la cual tiene como objetivo volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho delictivo, con el fin principal de que el imputado repare el daño frente a la posibilidad de que no se le declarare culpable o no se le imponga propiamente una sanción.


• De esa manera, la posibilidad restaurativa coexiste en el sistema penal acusatorio con la diversa posibilidad de que se aplique una justicia retributiva que implica imponerle una pena, en especial corporal, como retribución del daño que se generó con la comisión de un delito.


• Por ende, si bien la justicia restrictiva y la restaurativa se encaminan a extremos diferentes, no puede sostenerse que cada uno persiga exclusivamente un tipo de justicia, sino que sólo se atiende a un orden de prioridades diferentes y sólo en casos excepcionales, puede sostenerse que son excluyentes.


• En tal contexto, indicó que puede entonces hablarse de la existencia de una justicia mixta con parte de retribución y con parte de restauración, pues si bien los mecanismos alternativos de solución lo que procuran es la reparación del daño y si bien para lograrlo prescindirá de la pena –en ocasiones no de toda la pena, como cuando se opta por el procedimiento abreviado–, la justicia restaurativa no deja de tener como presupuesto, la comisión de un hecho considerado como delito en donde las partes involucradas concuerdan en ello y tratan de solucionar las consecuencias y sus implicaciones futuras.


• De tal forma que los mecanismos de justicia restaurativa, como lo es la suspensión condicional del proceso, requieren como punto de partida el consentimiento libre de la víctima y del imputado de someter el conflicto a un proceso restaurativo.


• Ello implica que el imputado, con el propósito de evitar la posibilidad de resentir los efectos de la justicia retributiva, esto es, evitar principalmente que se le imponga la pena corporal, acepta los hechos de la imputación o al menos no los cuestiona para efecto de celebrar el mecanismo alterno.


• Al respecto, refirió que lo anterior guarda correspondencia con las consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 33/2017 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Bajo ese contexto, afirmó que la justicia restaurativa que implica acogerse a una medida de solución alterna, como lo es la suspensión condicional del proceso, converge con la posibilidad de la justicia restrictiva.


• Así, determinó que no puede sostenerse que la suspensión condicional del proceso es ajena a la posible imposición de la pena que emana de los hechos por los cuales se vinculó a proceso, pues precisamente lo que se busca con esa salida alterna es evitar la posible pena corporal.


• Con base en ello, concluyó que debía reiterarse que el requisito previsto en la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, obliga a considerar la totalidad de los hechos materia del auto de vinculación a proceso para establecer la media aritmética de la penalidad correspondiente, es decir, redunda en la interpretación sistemática y teleológica realizada del precepto.


22. Como se observa, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito ejerció su arbitrio judicial para concluir que, a partir de una interpretación sistemática y teleológica, para verificar que no se rebase el límite temporal que como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al disponer que el auto de vinculación se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, debe atenderse a todos los delitos por los que se dictó auto de vinculación a proceso y acudirse a las reglas de la imposición de las penas en los casos de concurso de delitos, en el sentido de sumar las medias aritméticas que corresponden a cada uno de ellos.


23. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Lo expuesto permite a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer que el segundo requisito se encuentra acreditado en el caso, pues las interpretaciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados encuentran un punto de toque, en cuanto a un mismo problema jurídico a resolver, y los criterios que adoptaron son contradictorios entre sí.


24. En efecto, de lo sintetizado en este apartado se aprecia que el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados contendientes, encuentran un punto de toque respecto de un mismo problema jurídico, pues se vieron en la necesidad de determinar cómo debe verificarse el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito.


25. De igual forma se aprecia que en los ejercicios interpretativos realizados por los órganos jurisdiccionales contendientes existe un diferendo de criterios respecto a la resolución del problema jurídico apuntado, pues mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito determinó que no deben sumarse las medias aritméticas de las penas de prisión en un concurso de delitos, sino confirmarse que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena privativa de libertad establecida para cada uno de ellos no exceda de cinco años; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito concluyó que debe acudirse a las reglas de la imposición de las penas en los casos de concurso de delitos, en el sentido de sumar las medias aritméticas que corresponden a cada uno de ellos.


26. Tercer requisito: pregunta genuina sobre el punto de contradicción. Lo expuesto demuestra que las posturas de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus consideraciones, dan lugar a la formulación de la pregunta que se precisa:


¿El cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señale como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años, o bien, acudiéndose a las reglas de la imposición de las penas en los casos de concurso de delitos, en el sentido de sumar la media aritmética que corresponde a cada uno de ellos?


27. Cuarta. Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se exponen.


28. A partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho se implementó en nuestro país el sistema penal acusatorio y oral, en el que, entre otras cosas, se incorporaron formas alternas de solución de controversias, al establecerse en el párrafo quinto del artículo 17 constitucional que las leyes los preverán, en los términos que se transcriben:


"Artículo 17 ...


"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los caos (sic) en los que se requerirá supervisión judicial."


29. Como se aprecia, el Constituyente delegó al legislador ordinario la facultad de establecer en la legislación secundaria correspondiente lo relativo a la aplicación de las formas alternas de solución de controversias en materia penal, asegurando la reparación del daño y señalando los casos en que se requerirá supervisión judicial.


30. Ahora bien, del proceso legislativo correspondiente a la reforma constitucional indicada, se advierte la finalidad de estas formas alternas de solución de controversias, conforme a los extractos que se transcriben:


"... Artículo 17


"Consecuentemente con la adopción de un nuevo sistema de justicia penal, se propone la reforma al artículo 17 constitucional para dar cabida a medios alternativos de justicia penal, de manera que se permita resolver el conflicto generado por la comisión de delitos sin correr el riego de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de juicio propuesto.


"La posibilidad de estas soluciones alternas no queda exenta de control judicial para evitar el uso perverso que de estas medidas alternativas se ha llegado a presentar en otros países y asegurar la satisfacción del derecho a la reparación del daño por parte de la víctima. ..."(7)


"Artículo 17


"Además de los componentes relativos a la oralidad, la propuesta comprende una serie de elementos que permiten incrementar la eficiencia y la racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de delitos, a través del establecimiento de los siguientes elementos:


"Principio de oportunidad (archivo provisional –confiriendo al Ministerio Público la facultad de no iniciar la investigación– o de detenerla una vez iniciada);


"Mecanismos de simplificación procesal (juicio inmediato –en la audiencia de control de la detención; y procedimientos simplificados– aspectos que no era necesario mencionar explícitamente en el 17); y, resolución alternativa de conflictos (suspensión condicional del procedimiento y acuerdos reparatorios).


"Todas estas medidas se justifican sobre la base de que, en nuestro país, hoy en día, empleamos la gran mayoría de los recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas, y de muy cuestionable interés para la seguridad pública. La gran mayoría de las personas que componen la población penitenciaria cometió hurtos menores, no violentos; sin embargo, en procesar esta clase de delitos se gastaron miles de pesos y su duración –que normalmente consume alrededor de 100 días– contrasta con la celeridad con que este tipo de asuntos se despachan en países como, por ejemplo, Chile, que resuelve este tipo de casos en la misma audiencia de control de la detención, a escasas 24 horas del arresto, en un encuentro que concluye con una sentencia al cabo de 15 minutos.


"El Ministerio Público podrá ahorrar dinero público al evitar un gran número de persecuciones penales innecesarias, sea porque hay débiles posibilidades de un litigio exitoso, o porque se trate de asuntos de escaso interés para la seguridad pública; en resumen, estos ingredientes crean múltiples vías para descongestionar al Ministerio Público y emplear los recursos racionalmente."(8)


"... Una de las principales quejas contra el actual sistema de impartición de justicia es que, por ser sustancialmente escrito, es lento y en consecuencia costoso, tanto para los involucrados, como para el Estado. Un gran número de litigios en materia civil, mercantil e inclusive familiar, pueden tener soluciones diferentes a las actualmente establecidas en la ley; y, sin embargo, dejar satisfechas las pretensiones de las partes. Obviamente al acortar algunos de los procedimientos se ahorrarían recursos al Estado.


"En el ámbito penal se afirma que la legislación actual es violatoria de los derechos humanos de los gobernados al permitir juzgarlos privados de su libertad en la mayoría de los casos, con lo que, además, se infringe el principio de presunción de inocencia.


"A lo anterior hay que agregar que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentar, por lo que los ofendidos deben recurrir a la vía civil si es que quieren ver satisfechas sus pretensiones.


"Consideramos que debemos comenzar a fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos. Por ello, dentro de las reformas que se plantean al sistema de administración de justicia se proponen las medidas alternativas de resolución de conflictos con doble intención, la primera agilizar el desempeño de los tribunales y la segunda, establecer que la instancia penal será la última a la que se recurra.


"Los objetivos y beneficios de estas medidas alternativas a las sentencias judiciales son conocidos y valorados en todos los ámbitos, ya que aportan mayor rapidez a la solución de conflictos sociales al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas; además de que representan una posibilidad muy cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario.


"Todas las herramientas y medidas que ayuden a ser más eficiente y oportuna la justicia, así como hacerla menos costosa, son necesarias y deben ser promovidas con mayor ahínco en todas las materias, pero resulta imprescindible que también se instauren en el sistema penal.


"No podemos seguir considerando que el aumento a las penas de prisión o la construcción de nuevas cárceles ayudarán a resolver la problemática social o a mejorar la administración de justicia, existen muchos casos en que la víctima lo que desea es que, –de forma rápida y eficiente– sea reparado el daño que sufrió, por lo que una mediación, una conciliación o una suspensión del juicio a prueba del inculpado, bajo la supervisión judicial, representarán mejores soluciones a numerosos conflictos y no se verá afectada la administración de justicia.


"Esto es evidente en los delitos culposos de tránsito de vehículos. Lo verdaderamente importante para la víctima es contar con los recursos necesarios para hacer frente a la curación de las lesiones recibidas o la reparación de sus vehículos y de poco le sirve que el inculpado sea encarcelado y llevado a juicio. Sería preferible que a este conflicto se le diera otro tipo de solución más favorable a los intereses de la víctima o de los ofendidos.


"Lo mismo podríamos decir de muchos delitos patrimoniales, lo verdaderamente importante para la víctima es que se le repare el daño causado independientemente de que el inculpado sea encarcelado o no, es más, si hiciéramos una encuesta entre las víctimas de delitos patrimoniales, veríamos que preferirían que el inculpado estuviera en libertad para que pudiera trabajar y como consecuencia tuviera recursos para reparar el daño causado a que estuviera en prisión, representando él mismo, un gasto para el Estado.


"En resumen, se propone adicionar con tres párrafos el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de elevar a nivel constitucional formas alternativas de solución de los conflictos sociales, especificando que la solución penal debe ser la última vía en ser recurrida.


"Por la importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se propone que se admitirán soluciones alternativas en cualquier etapa del procedimiento, siempre y cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos y las citadas soluciones estén sujetas a la supervisión judicial."(9)


"... hay coincidencia en que ... en nuestro sistema no se impulsa la aplicación de la justicia restaurativa y existen diversos problemas procesales que dificultan hacer efectiva la reparación del daño.


"...


"En términos generales, lo anterior, nos lleva a concluir que el modelo de justicia penal vigente, ha sido superado por la realidad en que nos encontramos inmersos. En tal virtud, se propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, partiendo de la presunción de inocencia para este último. Tal sistema se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, con las características de acusatoriedad y oralidad; ...


"También se estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que, por mandato constitucional expreso, procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los términos que la legislación secundaria lo juzgue conveniente. Tal medida generará economía procesal, además de alcanzar un objetivo fundamental, como es el de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando, en lo posible, el daño causado.


"...


"Lo dicho anteriormente, nos da una visión general de la reforma integral al sistema de justicia penal. Respecto al texto del proyecto de decreto, aprobado en Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, presentamos la siguiente justificación y motivación, necesaria para guiar y comprender el sistema procesal penal acusatorio, ahora sometido a consideración de esta soberanía.


"...


"Artículo 17 Mecanismos alternativos de solución de controversias


"...


"Además de lo anterior, en el texto que se propone del artículo 17, se establecen los mecanismos alternativos de solución de controversias que son una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, entre otros la mediación, conciliación y arbitraje, permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; también servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"En materia penal será necesario regular su aplicación por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables; y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente y en su totalidad la reparación del daño para que proceda, ya que como se dijo, éste es un reclamo social añejo que debe ser atendido. Y en atención a las dos características antes anotadas, las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos, y por ello se considera prudente la creación de un supervisor judicial que desarrolle dichas funciones. ..."(10)


"... En una visión general, la reforma integral al sistema de justicia penal propuesta en la minuta de mérito atiende a las siguientes características:


"...


"5) Estima necesario que se prevean mecanismos alternativos de solución de controversias, que procuren asegurar la reparación del daño, sujetas a supervisión judicial en los casos que la legislación secundaria juzgue conveniente. Al respecto el dictamen de la Colegisladora estima que esta medida generará economía procesal, además de lograr que la víctima de un delito esté cobijada y que el inculpado se responsabilice de sus acciones, reparando el daño causado.


"...


"III. Consideraciones


"Estas comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en la necesidad de establecer nuevos elementos que contribuyan a mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de justicia penal y otorguen mejores mecanismos para el combate a la delincuencia organizada. ...


"En este tenor, se estima oportuno y conveniente aprovechar este momento para dictaminar la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada ante esta Cámara, por el Ejecutivo Federal en sesión ordinaria del martes 13 de marzo de 2007, y turnada a estas comisiones dictaminadoras, y con opinión de la Comisión de la Defensa Nacional, en razón de que ésta solicitó ampliación de turno. Lo anterior, en virtud de que coincide en forma esencial con el espíritu de la minuta en estudio, ya que dicha iniciativa responde a la necesidad de llevar a cabo una reforma sustantiva en materia de justicia penal en México, al considerar que las leyes han sido rebasadas por el fenómeno delictivo y que deben ser adecuadas a la realidad para que el Estado Mexicano cuente con las herramientas suficientes para tener éxito en el combate a la delincuencia.


"Estas comisiones unidas coinciden primordialmente con la evaluación y análisis de la problemática en materia de seguridad pública y justicia penal que anima la propuesta del Ejecutivo Federal, así como con los objetivos y fines que se persiguen con ella.


"...


"La iniciativa ... propone la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias que, en muchas ocasiones, resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Con ello, se pretende que el Estado Mexicano centre sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que dañan la estructura social, el orden y la paz públicos, lo cual se considera una forma de despresurizar el sistema judicial y lograr justicia pronta, completa e imparcial en tiempos breves, lo que generará satisfacción a la sociedad y a las víctimas.


"...


"Estas comisiones unidas hacen suyos los argumentos expresados con anterioridad y expresan las siguientes razones que sustentan las particularidades de la reforma que se discute:


"...


"Artículo 17


"Mecanismos alternativos de solución de controversias y defensoría pública.


"...


"Además de lo anterior, se comparte la idea de establecer mecanismos alternativos de solución de controversias que se traduzcan en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita. Estos mecanismos alternos a los procesos jurisdiccionales para la solución de controversias, (entre otros la mediación, conciliación y arbitraje), permitirán en primer lugar cambiar al paradigma de la justicia restaurativa, propiciarán una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo; asimismo, servirán para despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales y para que las víctimas obtengan de forma más rápida la reparación del daño, que es una asignatura pendiente de nuestro sistema de derecho.


"Por lo que respecta en concreto a la materia penal, se prevé la necesidad de regular la aplicación de estos mecanismos por parte de los operadores de la ley, en atención a la naturaleza de los derechos tutelados y los que pueden ser renunciables, y en todos los casos, de forma ineludible, será necesario que se cubra previamente la reparación del daño para que proceda, precisándose además que las formas de justicia alternativa de índole penal necesitarán la revisión de la autoridad judicial en su cumplimiento, en beneficio de las víctimas y los ofendidos."(11)


31. Lo anterior, da cuenta que la incorporación de las formas alternas de solución de controversias al sistema penal acusatorio y oral se justificó sobre la base del reconocimiento que en nuestro país se identificó el empleo de recursos públicos en persecuciones penales extensas, costosas y de muy cuestionable interés para la seguridad pública, respecto de las que se afirmó que en el ámbito penal se decía que se rigen por una legislación violatoria de derechos humanos, como el de presunción de inocencia, al permitir juzgar a los gobernados privados de su libertad en la mayoría de los casos y en las que, en muchas ocasiones, el pago de la reparación del daño a cargo del sentenciado queda sin cumplimentarse.


32. En ese sentido, las medidas alternas de resolución de conflictos se consideraron como un punto de partida para fomentar la educación para la no violencia en los diferentes sectores de la sociedad y la resolución sana de conflictos, que propician una participación más activa de la población para encontrar otras formas de relacionarse entre sí, donde se privilegie la responsabilidad personal, el respeto al otro y la utilización de la negociación y la comunicación para el desarrollo colectivo.


33. Ello, en tanto que con su implementación se estimó que podrían alcanzarse finalidades específicas y esenciales, como son:


1. Evitar el riesgo de colapsar a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica el modelo de justicia, en tanto que permiten despresurizar las altas cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales.


2. Incrementar la eficiencia y racionalidad en la aplicación de recursos públicos para la persecución de los delitos, disminuyendo los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, al centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de ciertos delitos.


3. Garantizar el acceso a la justicia pronta y expedita, al agilizar el desempeño de los tribunales en la solución de conflictos.


34. Bajo ese panorama, se dijo que la promoción de mecanismos alternos de solución de controversias, en muchas ocasiones resultan más apropiados para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión; por lo que la instancia penal debería ser la última a la que se recurra.


35. Todo ello, en el entendido de que la procedencia de la figura jurídica indicada siempre debería estar condicionada a que se garantice la reparación del daño, se sujete su cumplimiento a supervisión judicial de ser necesario y se trate de ciertos delitos.


36. Así, dentro del marco de dicha reforma constitucional se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que encontraron expresión legal las soluciones alternas del procedimiento, pues en su artículo 184 se estableció que éstas son el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso.


37. Además, en su numeral 191, definió a esta última como "el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal; en tanto que en sus preceptos 192 a 200 reguló lo relativo a su procedencia, oportunidad, plan de reparación, trámite, condiciones a observar por el implicado y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento.


38. En ese plano explicativo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la regulación secundaria de la suspensión condicional del proceso debe interpretarse en congruencia con la intención que tuvo el Constituyente al implementar en el sistema penal acusatorio y oral las formas alternas de solución de controversias.


39. Definido lo anterior, procede contestar la pregunta materia de la presente contradicción en el sentido de que el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años.


40. La fracción I del artículo 192 del código procesal aludido, establece:


"Artículo 192. Procedencia


"La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:


"I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años."


41. Para entender el contenido y alcance de esta porción normativa, no debe perderse de vista que se refiere a la suspensión condicional del proceso, como una forma alterna de solución de controversias que el legislador ordinario define en el Código Nacional de Procedimientos Penales en atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el cual, como se dijo, se reformó con la intención de incorporar estas maneras alternas de resolver conflictos por considerarlas, tratándose de ciertos tipos de delitos, más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión y, por ende, preferentes a la instancia penal.


42. Esto es relevante, porque nos permite comprender que el legislador ordinario lo que establece en la fracción I del artículo 192 del código procesal aludido, es un criterio diferenciador de los delitos respecto de los que la suspensión condicional del proceso, como una forma alterna de solución de controversias, resulta más conveniente que la instancia penal.


43. De esa manera, la referencia que se hace en el precepto en análisis al auto de vinculación a proceso obedece a que es, precisamente, en dicha determinación en que el Juez de Control define la clasificación jurídica de los hechos que fueron motivo de la imputación y respecto de los cuales forzosamente se seguirá el proceso;(12) de ahí que, incluso, la oportunidad para solicitar la suspensión condicional del proceso, en términos del artículo 193 del Código Nacional de Procedimientos Penales, inicie una vez que se dicta éste.(13)


44. Mientras que la referencia que hace al plazo máximo de cinco años del medio aritmético de la pena de prisión tiene como finalidad brindar un parámetro que permita identificar los delitos respecto de los que procede la suspensión condicional del proceso, pero no en razón de la retribución que amerita su comisión, sino en virtud del bien jurídico afectado, en atención a la proporcionalidad que la pena debe tener con éste, pues como se explicó el Constituyente al implementar esta figura jurídica señaló que en muchas ocasiones resulta más apropiada para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, así como que una de sus finalidades es centrar las capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que dañan la estructura social, el orden y la paz públicos.


45. Como se advierte, los elementos de la porción normativa aludida se circunscriben a identificar el tipo del delito por el que se seguirá el proceso, con base en el medio aritmético de la pena que contempla, el cual precisa no debe exceder de cinco años.


46. Así, la norma aludida no representa mayor problema para entender la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte respecto de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, la duda surge cuando se vincula por más de un hecho que la ley señala como delito, dado que no hace mención alguna al respecto.


47. En ese sentido, como se adelantó, se considera que en ese supuesto debe aplicarse la norma de la misma manera que cuando se trata de un solo delito, esto es, verificando que las penas que señalen los delitos en su media aritmética no rebasen cinco años.


48. Esto es así, dado que la falta de una previsión específica para el supuesto apuntado debe entenderse en el sentido de que no se estimó necesaria, sobre todo si se considera que la norma se refiere a un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente señalado, tiende a restringir su aplicación.


49. Circunstancia que resultaría contraria a la intención que tuvo el Constituyente al incorporar al sistema penal acusatorio las formas alternas de solución de controversias, como es la suspensión condicional del proceso, consistente en que se traduzca en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita.


50. Así como que éstas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, por considerarse que resultan más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión.


51. Además, de que se harían nugatorias todas las finalidades que se persiguen con las formas alternas de solución de controversias en beneficio para el sistema penal acusatorio, consistentes en evitar el riesgo del colapso a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica, así como su despresurización para que se centren sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que realmente lo ameriten, con la consecuente disminución de los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas.


52. Al margen de lo anterior, resta apuntar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no considera jurídicamente correcto supeditar la procedencia de la suspensión condicional del proceso a cualquier criterio que atienda a la lógica de una justicia retributiva, como son las reglas para la imposición de las penas en los casos de concurso de delitos, en tanto que dicha figura jurídica se constituye como una forma alterna de solución de controversias que emerge de la justicia restaurativa, en la que sus fundamentos son opuestos a los de la justicia retributiva, en tanto que a diferencia de ésta no tiene como finalidad determinar la existencia de un delito y la responsabilidad penal en su comisión, con la consecuente imposición de una sanción, sino que el inculpado se responsabilice de sus acciones y que se repare el daño a las víctimas.


53. Por las razones expresadas, con fundamento en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la forma de calcularse el límite de la pena que se establece como requisito para la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte por más de un hecho que la ley señale como delito.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el cumplimiento del requisito que para la procedencia de la suspensión condicional del proceso establece la fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos en que el auto de vinculación a proceso se dicta por más de un hecho que la ley señala como delito, debe verificarse comprobando que, en lo individual, el término medio aritmético de la pena de prisión contemplada para cada uno de ellos no exceda de cinco años.


Justificación: La fracción I del artículo 192 del Código Nacional de Procedimientos Penales no representa mayor problema para entender la procedencia de la suspensión condicional del proceso en el supuesto en que el auto de vinculación a proceso se dicte respecto de un hecho que la ley señale como delito. Sin embargo, la duda surge cuando se vincula por más de un hecho que la ley señala como delito, dado que no hace mención alguna al respecto. Así, se considera que en ese supuesto debe aplicarse la norma de la misma manera que cuando se trata de un solo hecho que la ley señale como delito, esto es, verificando que las penas que señalen los delitos en su media aritmética no rebasen cinco años. Lo anterior, porque la falta de una previsión específica para el supuesto apuntado debe entenderse en el sentido de que no se estimó necesaria, sobre todo si se considera que la norma se refiere a un requisito de procedencia de la suspensión condicional del proceso, por lo que cualquier interpretación que aumente algún aspecto no expresamente señalado, tiende a restringir su aplicación, circunstancia que resultaría contraria a la intención que tuvo el Constituyente al incorporar al sistema penal acusatorio las formas alternas de solución de controversias, como es la suspensión condicional del proceso, consistente en que se traduzca en una garantía de la población para el acceso a una justicia pronta y expedita; así como que éstas sean preferentes a la instancia penal, la cual deberá ser la última a la que se recurra, por considerarse que resultan más apropiadas para los fines de la justicia que la imposición de una pena de prisión, al restituir al agraviado en el pleno goce de sus derechos y reconstruir el orden social quebrantado por medio de la restitución y no de la represión. Además de que se harían nugatorias todas las finalidades que se persiguen con las formas alternas de solución de controversias en beneficio para el sistema penal acusatorio, consistentes en evitar el riesgo del colapso a las instituciones ante las exigencias legales y administrativas que implica, así como su despresurización para que se centren sus capacidades institucionales en la investigación y persecución de los delitos que realmente lo ameriten, con la consecuente disminución de los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas.


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, conforme a lo expuesto en la consideración tercera de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última consideración del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y la M.A.M.R.F. (presidenta). El Ministro P.R. indicó que deja su proyecto original como voto particular, al cual se sumó la Ministra Ríos Farjat.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2021 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de diciembre de 2021 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1354, con número de registro digital: 2023963.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9.


2. Al respecto, consultar la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y contenido siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro: digital: 165077)


3. Los artículos referidos, vigentes en la época de los hechos, establecían: "Artículo 81. Se sancionará con penas de dos a siete años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa, a quien porte un arma de las comprendidas en los artículos 9 y 10 de esta ley sin tener expedida la licencia correspondiente.

"En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes."

"Artículo 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

"...

"V.R. de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles G. calibre .30","


4. Los artículos referidos, vigentes en la época de los hechos, establecían: "Artículo 83. Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

"...

"II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta ley."

"Artículo 11. Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

"...

"f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cms. de diámetro) para escopeta."


5. La concesión del amparo fue para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otro en el que determinara que el requisito previsto en el artículo 192, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, quedó cumplido por lo que concierne a los delitos por los que se dictó el auto de vinculación a proceso en contra el ahora inconforme y, resolviera respecto de los requisitos restantes, lo que en derecho procediera.


6. "Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso

"Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de Control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.

"El Juez de Control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.

"Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.

"La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.

"Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso."


7. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (diversos grupos parlamentarios) que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado C.C.Q., del grupo parlamentario del PRI, presentada el veintinueve de septiembre de dos mil seis.


8. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (diversos grupos parlamentarios) que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diputados de los grupos parlamentarios de los partidos de Convergencia, de la Revolución Democrática y del Trabajo, presentada el veinticinco de abril de dos mil siete.


9. Este extracto pertenece a la iniciativa de diputados (grupo parlamentario del PRD) que reforma el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, suscrita por diversos diputados del Grupo Parlamentario del PRD, presentada el cuatro de octubre de dos mil siete.


10. Este extracto pertenece al dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Diputados, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado el once de diciembre de dos mil siete.


11. Este extracto pertenece al dictamen que las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, de Gobernación, de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, realizaron respecto de la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado el trece de diciembre de dos mil siete.


12. Conforme al artículo 316, último y penúltimo párrafos, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece:

"Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso

"...

"El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el Juez de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.

"El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente."


13. "Artículo 193. Oportunidad

"Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos."

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