Ejecutoria num. 141/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 141/2017. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 9 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O :


1. PRIMERO. Presentación de la acción. Mediante escrito recibido el seis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, P.F.M.D., promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 67 y 109 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa Entidad Federativa el seis de septiembre de dos mil diecisiete.


2. El promovente señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 6, 17 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez, el promovente demanda la invalidez de las normas citadas en el párrafo que antecede. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:


• Primero. Aduce que el artículo 67 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Chihuahua es contrario a los numerales 16 y 116 de la Constitución Federal. Esto porque en ese artículo no se establecen ciertos requisitos que se deben exigir en el aviso de privacidad que los sujetos obligados deben dar a conocer, transgrediendo con ello el principio de información.


• Dice que reguló en forma deficiente la forma en que los sujetos obligados darán a conocer la forma y medidas en las que se tratarán los datos personales que se recaben, pues no se prevén los supuestos de indicar qué datos son sensibles, así como la obligación de dar a conocer los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales), con lo cual no sólo se transgrede el artículo 6º Constitucional, sino también la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.


• Que se están imponiendo mayores requisitos para el ejercicio de la protección de datos personales en Chihuahua que lo dispuesto en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, a pesar de que en el artículo 28 de esta última ley, se prevén los requisitos mínimos exigibles para el aviso de privacidad integral, con lo que se vulnera el derecho de igualdad.


• Segundo. Alega que el artículo 109 de la Ley de protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, es contrario a los numerales 1, 6, 16, segundo párrafo, y 116, fracción VIII, de la Constitución Federal. Lo anterior, porque al regular la autorización de intervención de comunicaciones privadas, establece supuestos jurídicos que sólo son competencia federal.


• Que el Congreso de la Unión, con base en el artículo 73, fracción XXIX-S, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el único facultado para expedir leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno, dicha ley general resulta obligatoria a nivel Federal, Estatal y Municipal, por tanto debía ser replicada en esos niveles de gobierno para que el derecho de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, fuera regulado de la misma forma en todo el territorio nacional, por tanto las legislaturas locales debían ceñir sus leyes a la ley general.


• Que en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, se establecen las bases para el uso y tratamiento de datos personales por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y administración de justicia.


• No obstante lo anterior, el Legislador del Estado de Chihuahua, a través de la norma impugnada, en relación con esas bases de datos estableció que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.


• Esto último se prevé en el artículo 16, párrafo décimo tercero, de la Constitución General, por tanto el Congreso Local invade facultades de la Federación, al pretender regular la autorización de intervención de comunicaciones privadas.


• Sostiene que entonces, al Legislativo Local no le corresponde regular sobre la facultad de las autoridades federales como es el J.F., porque ello le compete al Congreso de la Unión.


• En conclusión, refiere que con la disposición controvertida el Legislador Local no se ciñó a la obligación constitucional de prever los mismos supuestos y excepciones contenidas en la ley general, sino que generó una distorsión y discriminación en el ejercicio del derecho fundamental de protección de datos personales.


4. TERCERO. Admisión. Por auto de once de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra instructora admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Chihuahua, para que rindieran sus respectivos informes.


5. CUARTO. Informe de la autoridad legislativa. El Poder Legislativo del Estado de Chihuahua, al rendir su informe sostuvo la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los argumentos que a continuación se citan:


• Aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque han cesado los efectos de los artículos 67 y 109 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, en razón de que mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el once de noviembre de dos mil diecisiete, se reformó el artículo 67 para indicar que el aviso de privacidad integral debe identificar los datos que son sensibles y en su caso la necesidad de que se otorgue el consentimiento, como también se incluyó la referencia a que debe contener los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO (derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales); y que mediante el mismo decreto se derogó el artículo 109.


6. QUINTO. Informe de la autoridad promulgadora. El Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, al rendir su informe se limitó a plantear la misma causal de improcedencia que el Poder Legislativo Estatal, por las mismas razones.


7. SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los informes de las autoridades, el Instituto actor formuló alegatos, además se emitió opinión en nombre del Procurador General de la República y encontrándose instruido el procedimiento, mediante proveído de doce de diciembre de dos mil diecisiete quedó cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


8. SÉPTIMO. Radicación. En atención al dictamen de la Ministra Ponente, por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala determinó que esta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O :


9. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos tercero y quinto, en relación con el punto segundo, fracción II, este último en sentido contrario, del Acuerdo General 5/2013 Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete; ya que se trata de una acción de inconstitucionalidad en la que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido de este fallo.


10. SEGUNDO. Esta Primera Sala considera innecesario pronunciarse respecto de los presupuestos procesales relativos a la oportunidad y a la legitimación, así como del estudio de los conceptos de invalidez hechos valer en contra de los artículos 67 y 109 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el seis de septiembre de dos mil diecisiete; en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en la acción de inconstitucionalidad, por actualizarse una causal de improcedencia.


11. Las autoridades legislativa y promulgadora, al rendir sus informes con justificación refirieron que procede decretar el sobreseimiento de la acción de inconstitucionalidad por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con los numerales 20, fracción II, y 65, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) porque han cesado los efectos de los artículos 67 y 109 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, en tanto que por decreto publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el once de noviembre de dos mil diecisiete, que entró en vigor al día siguiente; el primero de esos preceptos se reformó en la parte que fue impugnado y el segundo de esos numerales fue derogado.


12. De la lectura del artículo 19, fracción V, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


13. La causal de improcedencia antes mencionada resulta aplicable al presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 65 de la Ley Reglamentaria de la Materia, que prevén la aplicabilidad, en general, de las disposiciones que regulan lo relativo a las controversias constitucionales y, en específico, de las causales de improcedencia que se establecen en el diverso artículo 19.


14. Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando:


a) Dejan de producirse los efectos de la norma general que motivaron la acción de inconstitucionalidad, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis del medio de control, además porque la resolución que llegue a dictarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, atento a lo dispuesto en los artículos 105, fracción III, párrafo segundo y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria.(2)


b) Lo anterior ocurre cuando la norma o normas impugnadas hubieren sido reformadas o sustituidas por otras, toda vez que la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía procesal; esto es, el análisis constitucional debe tener como objeto una disposición que durante su vigencia pueda contravenir a la Ley Fundamental.(3)


c) En caso de reforma o modificación normativa, para estimar procedente la causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio, a efecto de analizar de manera indubitablemente que la norma anterior fue plenamente modificada o sustituida.(4)


15. Establecido lo anterior, el contenido del precepto impugnado es el siguiente:


"Título Cuarto

De las medidas de seguridad


Capítulo Único

Disposiciones generales

‘Artículo 67. El aviso de privacidad integral deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El nombre y domicilio del responsable.

II. Las finalidades para las cuales se obtienen los datos personales, el tratamiento al que serán sometidos y, en su caso, la necesidad de que otorgue su consentimiento para tales efectos.

III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento.

VI. Las transferencias que pueden realizarse, las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, las finalidades de estas y, en su caso, la necesidad de que otorgue su consentimiento para tales efectos.

IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular manifieste su negativa, previo el tratamiento y transferencia de sus datos personales.

V. El domicilio de la Unidad de Transparencia.

VI. El sitio donde puede consultarse.

VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.’


Título Séptimo

De las acciones preventivas


Capítulo II


De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia


Artículo 109. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada."


16. Como se ve, los preceptos en comento se refieren, respectivamente a la información mínima que debe contener el aviso de privacidad integral y sobre la facultad de la autoridad judicial federal para autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, a petición de las autoridades ahí referidas.


17. Dichos preceptos fueron controvertidos por el Instituto actor al estimar en esencia que el numeral 67 regula deficientemente de qué manera los sujetos obligados darán a conocer la forma y medidas en las que se tratarán los datos personales que se recaben, pues no se prevén los supuestos de indicar qué datos son sensibles, así como la obligación de dar a conocer los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO -derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales-.


18. Y en relación con el numeral 109 de esa ley, estimó que al regular la autorización de intervención de comunicaciones privadas, distorsiona el derecho fundamental de protección de datos, por no ceñirse a la ley general, además que el Congreso Local invade facultades de la Federación.


19. Sin embargo, en el transcurso del trámite de la presente acción de inconstitucionalidad, el propio Congreso del Estado de Chihuahua emitió el decreto LXV/RFLEY/0407/2017 IP.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el sábado once de noviembre de dos mil diecisiete, por el que se reformó el artículo 67 y se derogó el numeral 109 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, para quedar de la siguiente manera:


"Título Cuarto

De las medidas de seguridad


Capítulo Único

Disposiciones generales

(Reformado, P.O. 11 de noviembre de 2017)

"Artículo 67. El aviso de privacidad integral deberá contener, al menos, la siguiente información:

I. El nombre y domicilio del responsable.

II. Las finalidades para las cuales se obtienen los datos personales, el tratamiento al que serán sometidos, identificando aquellos que son sensibles y, en su caso, la necesidad de que otorgue su consentimiento para tales efectos.

III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento.

IV. Las transferencias que pueden realizarse, las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o morales, ya sean de carácter nacional o internacional, a las que se transfieren los datos personales, las finalidades de estas y, en su caso, la necesidad de que otorgue su consentimiento para tales efectos.

V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO y el de portabilidad, y para que el titular manifieste su negativa previo al tratamiento y transferencia de sus datos personales.

VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia.

VII. El sitio donde puede consultarse.

VIII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad."


Título Séptimo

De las acciones preventivas


Capítulo II

De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia

Artículo 109. (Derogado, P.O. 11 de noviembre de 2017)"


20. Por ende, como se adelantó y tal como lo adujeron en sus informes los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Chihuahua, existen constancias en el expediente las cuales evidencian que el artículo 67 de la citada Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua fue modificado de manera sustancial en los aspectos por los que fue impugnado, esto es, en la deficiencia de la que se alegaba adolecía, para ahora establecer entre otras cosas, la identificación de los datos sensibles, así como los procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO y el de portabilidad. Y por su parte el artículo 109 de la misma ley fue derogado, por lo que ya no contiene la previsión normativa controvertida.


21. Entonces, si el referido decreto en términos de su artículo Único transitorio inició su vigencia al día siguiente de su publicación en el medio oficial de difusión correspondiente -es decir, el doce de noviembre de dos mil diecisiete- nos lleva a concluir que por virtud de un nuevo acto formal y materialmente legislativo han cesado los efectos de los artículos 67 y 109 originalmente impugnados, pues han perdido vigencia, el primero de esos preceptos con motivo de una modificación sustancial a su texto en la porción normativa cuestionada, y el segundo de los numerales controvertidos, por la derogación de su contenido, que ha surtido plenos efectos en términos de su artículo Único transitorio.


22. Lo anterior considerando que los artículos 67 y 109 cuestionados en la demanda no guardan relación material con el ámbito penal; pues el primero de los mencionados simplemente se refiere a la información mínima que debe contener el aviso de privacidad integral en relación con los datos personales; y el segundo de esos numerales corresponde propiamente a la materia de protección de datos personales, por lo que si bien hace alusión a la autorización judicial en los casos que la ley lo permita para la intervención de cualquier comunicación privada, en el contexto normativo en el que se encuentra inmerso ese precepto, de suyo no permite considerar que tal previsión esté relacionada propiamente con la materia penal para efectos de la actualización de la causal de improcedencia por cesación de efectos.


23. Ciertamente de la lectura relacionada del artículo 109 con los restantes artículos 106, 107, 108 y 110 que integran el Capítulo II en el que se encuentran denominado "De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia",(5) se puede advertir que el contexto normativo se refiere propiamente a las facultades de los responsables en materias de seguridad, procuración y administración de justicia y prevención o persecución de los delitos, para recabar y dar tratamiento a los datos personales que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de sus atribuciones, debiendo almacenarlos, con las medidas de seguridad que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.


24. De ahí que lo señalado en el artículo 109 de la ley local controvertida, no debe ser visto de manera aislada, sino en conjunto con las previsiones normativas en que se encuentra inmersa, la cual en reproducción de parte del texto constitucional(6) y de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,(7) para los mencionados responsables constituye un criterio jurídico a fin de respetar el derecho de protección de datos personales.


25. No escapa a la consideración de esta Primera Sala, que una previsión normativa como la aquí impugnada, pero en otro contexto normativo, podría tener injerencia con otras materias como podría ser la materia civil, por mencionar alguna, para el caso del ofrecimiento de comunicaciones privadas como pruebas en un juicio de esa naturaleza, o bien podrá relacionarse de manera directa con la materia penal, como será el ámbito de protección del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas para la investigación de la comisión de delitos y el valor probatorio que les corresponda a las obtenidas sin autorización judicial.


26. Sin embargo, en este caso, por las razones expuestas dadas las circunstancias que rodean al artículo controvertido, su contenido no impide la actualización de la causal de improcedencia aducida, por cesación de efectos.


27. En conclusión, el ámbito de validez temporal de esas normas se entiende hasta la entrada de vigencia del artículo transitorio del decreto que reformó el artículo 67 y derogó el numeral 109.


28. En consecuencia, con apoyo en los artículos 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 19, fracción V, de la misma ley, lo procedente es sobreseer en la presente acción de inconstitucionalidad en la que fueron impugnados los artículos 67 y 109 de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, de seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad 141/2017, promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la información y Protección de Datos Personales.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), L.M.A.M., J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C.(., quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA








MINISTRO J.L.G.A.C.




PONENTE







MINISTRA NORMA L.P.H.





SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA







LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. "Articulo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley. [...]".

"Articulo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]".

"Articulo 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20".


2. "Artículo 105. (...)

III. (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 45. (...)

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia".


3. V., la tesis P./J. 8/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, marzo de 2004, página 958, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA".


4. V., la tesis 1a. XLVIII/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXIII, marzo de 2006, página 1412, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA".


5. Capítulo II

De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad, procuración y administración de justicia

"Artículo 106. Los responsables en materias de seguridad, procuración y administración de justicia y prevención o persecución de los delitos, podrán recabar y dar tratamiento, únicamente a los datos personales que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio de sus atribuciones, debiendo almacenarlos en las bases de datos establecidas para tal efecto.

Artículo 107. Los responsables en materias de seguridad, procuración y administración de justicia y prevención o persecución de los delitos, deberán cumplir con los principios establecidos en la presente Ley, cuando realicen tratamiento o utilicen las bases de datos para el almacenamiento de datos personales.

Artículo 107 (sic). Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales recabados por los particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con lo señalado en el presente Capítulo.

Artículo 109. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público del Estado, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.

Artículo 110. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, para garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado."


6. "Artículo 16. (...).

(Reformado, D.O.F. dieciocho de junio de dos mil ocho)

Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley.

(Reformado, D.O.F. dieciocho de junio de dos mil ocho)

Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.

(...)."


7. "Artículo 81. En el tratamiento de datos personales así como en el uso de las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente Ley.

Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada."

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