Ejecutoria num. 140/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 11-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I, 690

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 140/2019. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 17 DE MARZO DE 2022. PONENTE: MINISTRA Y.E.M.. SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


VISTOS;

Y, RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.N.G. en su carácter de representante legal y director de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, promovió acción de inconstitucionalidad para solicitar la invalidez de lo siguiente:


"Ley de A.s para el Estado de H., publicada en el Número 46 del Periódico Oficial del Estado de H., el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Se reclama de manera destacada los artículos 4, 11, fracción V, 26, segundo párrafo, 49, 64, 75, 76, 77, 78, 80, 96, 98, fracciones VII y XXIX, 100, fracción I y transitorio noveno. Asimismo, existen omisiones que se detallan en los conceptos de invalidez, en los que se impugna de manera genérica una omisión de la Ley, no como tal un artículo en específico, mismas que constituyen omisiones relativas de ejercicio obligatorio."


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. En la demanda el instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1o., 6o. apartado A, 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. TERCERO.—Conceptos de invalidez. En síntesis, el instituto accionante hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:


• El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo quinto transitorio el mandato hacia las Legislaturas Locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho decreto.


Derivado de la reforma constitucional en comento y con fundamento en el artículo 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de A.s, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el diverso quinto transitorio del decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las Legislaturas Locales de armonizar su respectiva legislación.


La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales; y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.


En esta tesitura, la Ley General de A.s, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.


Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de A.s. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.


De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la Ley General de A.s.


La contravención a la Ley General de A.s por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha ley general conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.


• Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H., es contrario a los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas u omitir definiciones previstas en la Ley General de A.s. El instituto accionante señala que las definiciones contenidas en la Ley General de A.s constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, pues mediante ellas es posible implementar la misma terminología en los ordenamientos locales para que, quien los utilice, cuente con elementos semánticos comunes, y sea marco de referencia al que acudan los sujetos obligados para la comunicación archivística.


Por lo que, atendiendo al principio de armonización, las definiciones que se establezcan en las leyes de archivos de los Estados deben ser las mismas que las que indica la Ley General de A.s para evitar que se tengan discrepancias entre las disposiciones normativas locales con la citada ley general, ya que al omitir o, en su caso, cambiar o agregar una definición en un sentido diverso al que se precisa en la ley general de la materia, o incluso, en la jerga archivística, puede llevar a que se acote, amplíe o incluso, se nulifique un alcance de la norma local dentro del quehacer archivístico.


La armonización de los ordenamientos locales con la Ley General de A.s, busca homologar el lenguaje técnico-archivístico a nivel nacional para así emplear la misma terminología en materia de archivos, partiendo de que existan definiciones sustantivas, siendo éstas las que dan una explicación clara y exacta de los aspectos genéricos y distintivos de una cosa para diferenciarla de los términos que pueden prestarse a confusión y las definiciones adjetivas, siendo éstas las que se refieren de manera acotada a un nombramiento.


Dice que en el artículo 4 de la ley local de archivos, concretamente en sus fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, L. y LVII, se pretende modular algunas definiciones sustantivas establecidas en la Ley General de A.s, cuestión que resulta inconstitucional.


Por otra parte, señala que la Ley de A.s del Estado de H. carece de algunos términos y definiciones que sí contempla el artículo 4 de la Ley General de A.s y que deben ser incluidos, por lo que al no haberse contemplado como supletoria la Ley General de A.s de la ley local de la materia, estima que dicha omisión es inconstitucional. Los términos que la accionante considera que fueron omitidos son los previstos en el numeral 4, fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de gobierno), XL. (Órgano de vigilancia) y LV (Subserie), de la Ley General de A.s.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H., es contrario a los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, pues establecen una integración distinta del Consejo Estatal de A.s a la prevista en la LGA. El instituto accionante señala que el precepto 64 de la Ley de A.s local establece una distinta regulación respecto de la integración del Consejo Estatal de A.s, lo que origina su inconstitucionalidad. Sobre el particular resalta lo siguiente:


El presidente del Consejo Estatal de A.s debe recaer en el titular del A. General del Estado. Hace notar que la fracción I del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H., que establece que el oficial mayor del Estado será presidente del Consejo Estatal de A.s es inconstitucional, en tanto contraviene la fracción I del diverso 65 de la Ley General de A.s, que establece que el Consejo será presidido por el titular del A. General.


Señala que se excluye al titular de la Secretaría de Gobierno, lo que contraviene el artículo 65, fracción II, de la Ley General de A.s.


También dice que debe asegurarse la presencia de todos los presidentes municipales como representantes de los Municipios, ya que es en los Ayuntamientos en donde recaen varias obligaciones de transparencia, las cuales deben ser conocidas y desarrolladas de primera mano por el titular del Ayuntamiento. De ahí que la fracción IX del artículo 64 de la Ley de A.s local es inconstitucional, pues limita a nueve Municipios los que integrarán el Consejo Local. Del mismo modo impugna el numeral 98 del citado ordenamiento por el que se faculta al A. General del Estado para designar a los Municipios que formarán parte del Consejo Estatal, lo que contraviene la participación de todos los Municipios en el Consejo Estatal.


Agrega que resulta inconstitucional que se omita establecer la porción normativa del penúltimo párrafo del artículo 65 de la Ley General de A.s que es del tenor literal siguiente: "Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso, la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular". Dicha omisión impacta en la intención de que quienes estén presentes en el Consejo Estatal cuenten siempre con la capacidad de decisión, dado el grado de importancia de los asuntos que serán tratados.


No se establecieron algunas figuras que existen a nivel federal, de ahí que estime inconstitucional que no se hayan homologado las instituciones existentes a nivel local con respecto a las existentes a nivel federal, a efecto de integrar el Consejo Local.


Se omitió prever como parte del Consejo Local a un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de H., la cual dirige el Sistema de Información Georreferenciada del Estado y cuenta con una Coordinación General de Planeación para el Desarrollo Regional Metropolitano, misma que a su vez tiene bajo su adscripción a la Dirección General del Sistema de Información Georreferenciada, en sustitución a nivel nacional del INEGI, previsto en la fracción VIII del artículo 65 de la Ley General de A.s; a un integrante de archivos privados en lugar de lo previsto en la fracción X del diverso 64 de la ley local que prevé a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos; y a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como se dispone en la fracción XIII del numeral 65 de la Ley General de A.s.


• Tercer concepto de invalidez. El artículo 96 de la Ley de A.s para el Estado de H. es contrario a los numerales 1o., 6o., 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al establecer que el A. General del Estado de H. será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., omitiendo con ello contemplarlo como un organismo descentralizado no sectorizado, tal como lo establece la Ley General de A.s. El instituto accionante plantea que atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de la Ley General de A.s, se advierte que la naturaleza del A. General del Estado debe ser la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, de lo contrario, la omisión de no dotarlo de este tipo de naturaleza, como lo hace el precepto 96 de la ley impugnada, se considera inconstitucional, al eludir garantizar su autonomía en la toma de decisiones. A pesar de que el A. General del Estado tiene prevista la naturaleza de desconcentrado, su integración y atribuciones denotan una injerencia del Ejecutivo en la toma de decisiones, que se traduce en una falta de equilibrio con respecto a los actores que forman parte del órgano de gobierno.


En este sentido, dice que debería establecerse al A. General del Estado como un órgano descentralizado no sectorizado, con lo que vendrían determinadas características como son: a) son creados por ley del Congreso o por decreto de Ejecutivo; b) son dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; c) gozan de autonomía jerárquica respecto del órgano central; y, d) realizan sus funciones administrativas y técnicas sin depender de la voluntad de ningún otro ente público al no estar sectorizados en ninguna dependencia de la administración pública.


De esta forma concluye que, la porción normativa del artículo 96, que establece que "Se crea el A. General del Estado como órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H. ...", es contraria a lo dispuesto en el diverso 104 de la Ley General de A.s.


Adicionalmente apunta que, cuando un organismo es creado como descentralizado no sectorizado, se le dota de los siguientes órganos: órgano de gobierno, dirección general, órgano de vigilancia y consejo técnico, tal como lo dispone el artículo 108 y subsiguientes de la Ley General de A.s.


En tal virtud es indispensable la inclusión de los capitulados Órgano de vigilancia, Órgano de Gobierno, Consejo Técnico y Científico Archivístico y Patrimonio del A., una vez previsto el A. General del Estado en la ley local, como órgano descentralizado no sectorizado, tal como lo hace la Ley General de A.s, para así evitar interpretaciones incorrectas o invasivas entre normas internas y la Ley General de A.s.


• Cuarto concepto de invalidez. Los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 75, 76, 77, 78 y transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H., son contrarios a los numerales 1o., 6o., 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al prever la existencia de un Registro Estatal de A.s, cuestión que es claramente contraria a la que establece la Ley General de A.s. La accionante señala que la Ley General de A.s previó un Registro Nacional de A.s por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de A.s; es decir, se plantea un registro como instrumento del Sistema Nacional de A.s para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro. Por tal motivo, el Registro Nacional de A.s registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor, tanto de la Federación como de las entidades federativas.


Dice que el Sistema Nacional de A.s como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el A. General de la Nación y los Sistemas Estatales de A.s, por lo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de A.s como instancia de coordinación y colaboración.


Por lo referido se observa que el registro, como herramienta del Sistema Nacional de A.s, requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, situación que tuvo ese diseño legal excluyendo, inclusive, la intervención del ámbito federal.


Por otra parte, la Ley General de A.s faculta al A. General de la Nación para que administre el Registro Nacional de A.s, dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional. Por tal motivo, es dable concluir que en la Ley General de A.s hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar particularmente sobre la creación de un registro estatal de archivos.


Suponer que las Legislaturas Locales ostentan la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de A.s, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.


Adicionalmente, el décimo tercer transitorio de la Ley General de A.s establece el mandato para que el A. General de la Nación ponga en operación la plataforma del Registro Nacional de A.s dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de dicha ley, condición que se cumple el quince de diciembre de dos mil diecinueve. Por ello se arriba a la convicción de que el deber de establecer la plataforma del Registro Nacional de A.s corresponde tanto al Consejo Nacional en su parte normativa, como al A. General de la Nación en su parte administrativa, sin que su alcance comprenda el desarrollo normativo por parte de las Legislaturas Locales en el proceso de armonización legislativa.


En suma, existe libertad de configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de A.s, no obstante, no existe libertad de configuración normativa en materia de Registro Estatal de A.s, puesto que del análisis de los artículos 78 a 81 de la Ley General de A.s se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno a favor de una base registral única. Al suponer que puede haber treinta y dos registros estatales de archivo, perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.


• Quinto concepto de invalidez. El artículo 89 de la Ley de A.s para el Estado de H., vulnera los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXV, XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer las calidades de "inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad", del patrimonio documental, pues sólo pueden ser establecidos a favor de la Federación, nunca en favor de otro ente. Lo dispuesto por el precepto 80 de la ley local, en el sentido de que "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de domino e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio ...", resulta inconstitucional.


Se estima así, debido a que se trata de una norma general de la entidad federativa que invade la esfera de competencia de la autoridad federal (A. General de la Nación), ya que compete sólo al Congreso de la Unión legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional, a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


Adicionalmente las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio documental de la nación han sido establecidas, pero sólo a favor de la Federación por la Ley General de A.s en sus artículos 84 y 85. Incluso, en el dictamen de la Ley General de A.s se señaló que: "El Patrimonio documental de la Nación se considera que, a efecto de salvaguardarlo, será propiedad del Estado Mexicano, de dominio y de interés público, por tanto, son considerados bienes inalienables, imprescriptibles, inembargables, los cuales no pueden salir del país salvo por autorización del A. General de la Nación. El Patrimonio Documental cuenta con un valor muy importante que en casos debe ser rescatado, es decir a aquellos que posean algún bien considerado patrimonio documental y se encuentren en peligro, debe estar en posesión del archivo General de la Nación, para su estabilización y conservación".


En caso de que se estimara válida la posibilidad de que el patrimonio del Estado de H. tuviera las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable, debiera estar previsto en la ley local que ello es sin perjuicio de las facultades del A. General de la Nación para declarar esos mismos documentos "patrimonio documental de la nación", es decir, se trataría en realidad de una facultad concurrente con respecto a los mismos documentos, pues con la ley local tal como se encuentra, la nación estaría imposibilitada legalmente para elevar a patrimonio documental de la nación los mismos documentos que la propia entidad federativa ya ha considerado "patrimonio documental del Estado". En ese sentido, resulta inconstitucional la omisión, tanto en el artículo 80, como en lo general en la ley local, de prever dicha salvedad.


• Sexto concepto de invalidez. El artículo 26, segundo párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de H. es contrario a los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, toda vez que disminuye el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos. La ley local en el precepto 26, segundo párrafo, disminuye el nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos, pues establece que "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado", situación que resulta claramente inconstitucional, al vulnerar y contravenir lo que establece la Ley General de A.s en su artículo 27, segundo párrafo, que claramente establece que "El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado", lo cual afecta al diseño institucional establecido en el marco constitucional y legal en materia de archivos.


• Séptimo concepto de invalidez. El artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H., así como dicha ley en lo general, son contrarios a los numerales 1o., 6o., 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, de la Constitución Federal, al omitir establecer el nivel jerárquico del A. General del Estado, y modificar sus requisitos de elegibilidad. La ley local es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado, tal como lo establece el precepto 71, segundo párrafo, de la Ley General de A.s en el que se prevé que el titular del A. General del Estado deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. En ese sentido, esta omisión se considera inconstitucional.


En este caso, no se trata de homologar la regulación local a como lo ha establecido la ley general, sino que el capítulo III del título cuarto del libro primero de la Ley General de A.s se refiere de manera específica a los sistemas locales de archivos, previendo expresamente que los titulares de los archivos deberán tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa, o bien, su equivalente. En ese tenor la ley impugnada es inconstitucional, al no prever dicha condicionante jurídica.


Adicionalmente, en la fracción I del artículo 100 de la ley local, se exige un requisito no contemplado en la ley general, consistente en que el aspirante a director general debe tener la calidad de ciudadano hidalguense. Esto se contrapone con lo dispuesto en la Ley General de A.s, en su diverso 111, fracción I, ya que únicamente exige, entre otros, el requisito de contar con la nacionalidad mexicana. En ese sentido, la ley impugnada reduce el patrón de posibles candidaturas contendientes, rebasando con ello las facultades configurativas expresas del Congreso Local respecto de puntos en los que no cabe la posibilidad de exigencia normativa.


No se deja de señalar que, tanto la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H. (artículo 20), como la Ley de Entidades Paraestatales de H. (artículo 27), establecen como requisito para ser titular de las dependencias y entidades del Ejecutivo, como para ser director general de un organismo descentralizado, entre otros, el de "ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos", naturaleza (descentralizado no sectorizado) que debe revestir el A. Estatal, conforme a lo que señala la Ley General de A.s.


• Octavo concepto de invalidez. El artículo 98, fracción VII, de la Ley de A.s del Estado de H., es contrario a los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al conceder a favor del A. General Estatal, una atribución no establecida en la Ley General de A.s. En el precepto 98, fracción VII, de la ley local, se establece como atribución a favor del A. General del Estado la de "suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los sujetos obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración", lo que no es acorde con las atribuciones establecidas a favor del A. General de la Nación en el diverso 106 de la Ley General de A.s, por lo que resulta inconstitucional, toda vez que en el supuesto de inactividad, falta de interés o la no colaboración de algún sujeto obligado, lo que tendría que hacer el A. General del Estado es dar vista al órgano interno de control que corresponda, a fin de que éste compela al sujeto obligado a dar cauce y continuidad a los procesos administrativos en materia archivística. Eventualmente, los procedimientos administrativos pueden ser suspendidos temporalmente o incluso cancelados, pero sólo en caso de materializarse un caso fortuito o de fuerza mayor, nunca por la causal ahí señalada.


• Noveno concepto de invalidez. El artículo 49, último párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de H., es contrario a los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer el registro del grupo interdisciplinario ante el A. General del Estado. Formalmente, por registro se entiende un protocolo o inscripción formal de datos entre un solicitante y una autoridad competente. El grupo interdisciplinario coadyuva en el establecimiento de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, entre otros, por lo que sujetar la labor de dicho grupo a la formalidad o protocolo de un registro, acarrearía que las acciones de valoración podrían ser señaladas como inválidas ante la falta de registro del grupo. La ley local establece en su precepto 49, último párrafo, que el grupo interdisciplinario deberá registrarse en el A. General del Estado, sin embargo, dicho registro no está establecido en la Ley General de A.s, por lo que resulta inconstitucional.


Adicionalmente dice que cada vez que hubiera una renovación de algún miembro al interior del grupo interdisciplinario habría que volver a registrarlo ante el A. General del Estado, lo que vendría a entorpecer su labor institucional.


4. CUARTO.—Radicación y turno. Por acuerdo de dos de enero de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 140/2019 y turnarlo a la M.Y.E.M. para que instruyera el trámite respectivo.


5. QUINTO.—Admisión de la demanda. La Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto mediante proveído de siete de enero de dos mil veinte, en el cual ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H. para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas, y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial Estatal en el que conste su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifiesten lo que a su respectiva representación corresponda.


6. SEXTO.—Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Por acuerdos de cuatro y once de febrero de dos mil veinte, la Ministra instructora tuvo por rendidos, respectivamente, los informes requeridos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de H.; se tuvieron por remitidas las copias certificadas de los antecedentes legislativos solicitados; y se ordenó dejar los autos a la vista de las partes para que, en el plazo legal, formularan sus alegatos por escrito.


7. SÉPTIMO.—Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de H. en la acción 140/2019. Mediante oficio recibido el treinta y uno de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, el gobernador del Estado de H. compareció para rendir el informe solicitado,(1) en donde medularmente señaló que, de conformidad con los artículos 51 y 71, fracción I, de la Constitución Política del Estado de H., promulgó y ordenó la impresión, publicación y circulación del Decreto Número 222, que crea la Ley de A.s para el Estado de H., el cual fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


8. OCTAVO.—Informe del Poder Legislativo del Estado de H.. Mediante oficio recibido el diez de febrero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, la presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado Libre y Soberano de H. rindió el siguiente informe,(2) donde en síntesis manifestó:


• Que, en la sesión ordinaria celebrada el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, el Congreso del Estado de H. discutió y aprobó la iniciativa que expide la Ley de A.s para el Estado de H., enviándose para su sanción, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


• Respecto del preámbulo previo a la exposición de los conceptos de invalidez, debe decirse que las leyes generales constituyen parámetros de validez de otras normas; sin embargo, ello no impide que, si un legislador local, como en este caso lo es el Poder Legislativo del Estado de H., legisle en la materia, siendo su única limitante sujetarse a las bases mínimas y la distribución de competencias que le marca la norma general.


• Los conceptos de invalidez primero, octavo y noveno, en donde se señala que los artículos 4, 98, fracción VII y 49, último párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de H. contravienen los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al establecer definiciones distintas u omitir definiciones previstas en la Ley General de A.s; dar atribuciones diversas a las previstas en la Ley General al A. General del Estado; y hacer exigible un registro no previsto en la norma suprema, son inoperantes, pues la Ley General de A.s es un marco mínimo irreductible de referencia, la cual se tomó en cuenta al expedirse los preceptos tildados de inconstitucionales, pues contiene los elementos mínimos que integra cada concepto y, además, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, éstos fueron fortalecidos. Por lo que hace a los omitidos, ello fue porque no eran aplicables por referirse a cargos propios de un organismo federal o existe una remisión expresa a la Ley General de A.s, en términos de lo dispuesto en su artículo 1o.


• Señala que el accionante realiza una interpretación errada de las disposiciones y limitada a la redacción de la Ley General de A.s. Al respecto dice que en la Ley de A.s local publicada el siete de mayo de dos mil siete se creó al Sistema Estatal de A.s para garantizar el manejo uniforme e integral de los diferentes archivos del Estado agrupando como sujetos obligados a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Ayuntamientos, las entidades públicas de ambos órdenes de gobierno, órganos autónomos y las instituciones sociales y privadas de la entidad que se adhieran al Sistema Estatal de A.s. Con base en las atribuciones que le confería la referida ley al órgano rector del Sistema Estatal de A.s establecidas en el artículo 44, se estableció como un mecanismo de vinculación y comunicación permanente, la obligatoriedad de inscribir a los Coordinadores Normativos de A.s y a los Comités Técnicos de A.s de los sujetos obligados en el Registro Estatal de A.s. Por ser una práctica exitosa se consideró importante transversalizar en la nueva Ley de A.s del Estado de H..


• Respecto de los conceptos de invalidez segundo y quinto donde el accionante cuestiona la integración del Consejo Estatal de A.s y el reconocimiento de la calidad de inembargables, imprescriptibles e inalienables los documentos históricos del Estado, el Congreso Local aduce que la integración del citado Consejo es diferente pues los funcionarios federales que señala la ley general no tienen atribuciones para integrar al órgano local en la materia, siendo la obligación del legislador transversalizar la colegiación de un órgano administrativo a efecto de preservar la conservación y organización de los archivos del Estado, aunado a que pueden existir instituciones federales no equiparables a nivel local, lo cual deja de lado el instituto accionante argumentado que, incluso, limitar a nueve el número de Municipios integrantes del Consejo es violatorio de la Ley General de A.s, sin embargo dicha ley da apertura a que sea el Estado quien, en su normatividad local establezca lo necesario para garantizar la participación municipal, disposición que se cumple al integrarlos de manera representativa de acuerdo a su cumplimiento en la materia, siendo importante para la toma de decisiones y la existencia de quórum legal, concretar y reducir el número de participantes a efecto de tener reuniones efectivas y tomar decisiones inmediatas en la materia.


• La integración que propone la Ley de A.s local para el Consejo Estatal de A.s obedece a que, con la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., se crea la Oficialía Mayor como dependencia del Poder Ejecutivo del Estado de H., estableciendo entre sus atribuciones la de dirigir, coordinar y regular la formulación, ejecución y difusión de las políticas, planes, programas, proyectos y acciones establecidas en la normatividad vigente al Sistema Estatal de A.s, que garantice la adecuada administración documental de los archivos del Poder Ejecutivo; así como la de conformar y administrar el archivo general del Estado, estableciendo y vigilando el cumplimiento de las políticas y lineamientos para la organización, difusión, guarda y custodia de los acervos documentales.


• Asimismo, en el Reglamento Interior de la Oficialía Mayor, en su artículo 7, fracción VII, se establece como unidad administrativa de la oficialía mayor a la Dirección General de Políticas para la Administración Documental y A. General, cuyas funciones están establecidas en el diverso 23 del referido Reglamento, relativos a la coadyuvancia con el Sistema Estatal de A.s, así como fungir como A.s de Concentración e Histórico del Poder Ejecutivo. Por ello la titularidad del Consejo Estatal de A.s recae en el oficial mayor y se excluye a cualquier otro funcionario.


• En cuanto a clasificar como inembargables, imprescriptibles e inalienables los documentos que integran el patrimonio documental del Estado, aduce que no hay invasión a competencias federales, pues al dotar la Ley General de A.s de tales características a los documentos generados por las instituciones gubernamentales, por ser un ordenamiento cuyas previsiones impactan de primer momento al ámbito federal, debe entenderse que aplica al acervo documental generado por instituciones federales, sin que ello implique que todos los documentos que se generan en el país, sea por los Estados o los Municipios, sean patrimonio de la nación, pues lo serán únicamente cuando así sea dispuesto y se cumpla con lo señalado en el artículo 86 de la Ley General de A.s, siendo que el diverso 81 de la Ley de A.s del Estado de H. reconoce esa competencia federal al disponer que la protección que la ley general otorga al patrimonio documental de la nación, se hará extensiva a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de H., siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente.


• Por lo que hace a los conceptos de invalidez tercero, sexto y séptimo donde se dice que los artículos 96, 26, párrafo segundo y 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H. son inconstitucionales por establecer que el A. General del Estado será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, omitiendo contemplarlo como un organismo descentralizado no sectorizado, tal como lo establece la Ley General de A.s, el Congreso Local dice que el legislador federal no puede invadir la competencia del Estado para establecer su estructura orgánica o imponer instituciones locales.


• La relevancia en la Ley General de A.s es que exista un órgano colegiado en la materia, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones y fines, sin que ello implique una naturaleza exacta en los términos que prevé la ley general, de lo contrario, asumir que la redacción de la norma local debe ser la misma que la norma general implicaría que el A. General del Estado de H. debe tener su domicilio legal en la Ciudad de México, por así marcarlo el artículo 104 de la Ley General de A.s, pasando por alto que la creación de un nuevo organismo desconcentrado implica la previsión presupuestal para su operación, estando cumpliendo sus tareas, ya con el organismo desconcentrado que actualmente y antes de la fecha de expedición de la norma, se encontraba sectorizado a la oficialía mayor del Estado. Misma interpretación aplica a los cargos que es necesario crear para operar el archivo estatal, pues la Federación no puede fijar su nivel jerárquico que se liga directamente con su percepción económica por la prestación de sus servicios como servidor público.


• Por lo que corresponde al cuarto concepto de invalidez referente a la existencia de un Registro Estatal de A.s, el Congreso Local manifiesta que es contradictorio el argumento del instituto accionante a efecto de que el legislador local omitiera transversalizar la existencia y funcionamiento de un registro, con relación a la exigencia de sujeción estricta a la norma general, debiendo destacarse que el Congreso del Estado tiene plena autonomía para crear órganos locales, en ejercicio de su facultad soberana emanada de la Constitución Federal y de la Constitución del Estado de H., cuya limitante es el respeto a los derechos humanos y la Carta Magna.


• Aunado a lo anterior, el artículo 98, fracción XII, de la Ley de A.s para el Estado de H. reconoce la obligación de alimentar y alinearse al A. Nacional, siendo relevante la existencia de su símil local, y si bien, con la entrada en vigor de la Ley General de A.s se establece la creación de un Registro Nacional de A.s, es importante señalar que en la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Nacional de A.s celebrada el nueve de diciembre de dos mil diecinueve en la Ciudad de México, los consejeros representantes de las entidades federativas, entre otros asistentes, manifestaron contar con un Registro Estatal de A.s, cuyo propósito integra información diferente a la solicitada por el Registro Nacional y, que en el caso del Estado de H., cuenta con la información histórica desde dos mil ocho. La continuación del Registro Estatal de A.s como una práctica exitosa local no contraviene ni restringe la obligatoriedad de los sujetos obligados del Estado de H. para integrar la información requerida en el Registro Nacional de A.s, pues la referida ley general no limita, ni prohíbe la existencia de registros locales en las entidades federativas. Asimismo, no constituye un ejercicio de duplicidad y cargas administrativas adicionales, ya que el Registro Estatal de A.s del Estado de H. integra información diferente a la establecida por el Registro Nacional. Adicionalmente, los sujetos obligados vienen realizando el trámite de inscripción desde dos mil ocho ante el Sistema Estatal de A.s, cuya fuente de información es vital para el llenado de la Sección XI. Administración de archivos y gestión documental, del Módulo I. Administración pública de la entidad federativa, del Censo Nacional de Gobierno, Seguridad Pública y Sistema Penitenciario Estatales del INEGI, así como para los proyectos registrados en el Registro Estadístico Nacional del INEGI, y en general, para la alimentación de los indicadores operativos y tácticos contemplados en los objetivos del programa especial de la oficialía mayor, derivado del Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022 de la actual administración del Ejecutivo Estatal.


9. NOVENO.—P. del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación alguna o pedimento.


10. DÉCIMO.—Cierre de instrucción. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil veinte, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


11. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General P.N. 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece,(5) toda vez que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales plantea la posible contradicción entre diversos preceptos de la Ley de A.s para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


12. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


13. El Decreto por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de H. fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el lunes dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo para promover la demanda inició el martes diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y venció el dieciocho de diciembre del mismo año, lo cual se muestra en el siguiente calendario.


Ver calendario

14. Dado que la demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


15. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal,(10) el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) se encuentra legitimado para promover ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales.


16. En su demanda, el INAI alega que las disposiciones impugnadas de la Ley de A.s para el Estado de H. repercuten en las bases y principios para la protección, promoción, respeto y garantía del derecho de acceso a la información pública, haciendo hincapié en la estrecha relación entre las materias de archivos, transparencia y protección de datos personales a partir de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce. De ahí que prima facie este Alto Tribunal advierte que sí existen planteamientos que, en caso de ser fundados, podrían impactar en el derecho humano mencionado.


17. De acuerdo con el párrafo primero del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia,(11) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos.


18. Obra en autos copia certificada del Acuerdo del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de datos Personales,(12) donde instruye al director general de Asuntos Jurídicos, como representante legal de dicho instituto para interponer acción de inconstitucionalidad ante este Alto Tribunal, en contra de la Ley de A.s para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en los términos siguientes:


"PRIMERO. Se instruye al Director General de Asuntos Jurídicos, como representante legal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, para que interponga acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de A.s para el Estado de H., publicada en el Periódico Oficial del Estado de H. el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


"SEGUNDO. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos que elabore el documento por el cual el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, presenta acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra de la Ley de A.s para el Estado de H. publicada en (sic) Periódico Oficial del Estado de H. el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, de manera destacada y no limitativa, en contra de sus artículos 4, 11, fracción V, 26, segundo párrafo, 49, 64, 75, 76, 77, 78, 80, 96, 98, fracciones VII y XXIX, 100, fracción I y Transitorio Noveno, así como las omisiones que se imputan en lo general a dicha Ley.


"TERCERO. Se instruye a la Secretaría Técnica del Pleno, para que, por conducto de la Dirección General de Atención al Pleno, realice las gestiones necesarias a efecto de que el presente Acuerdo se publique en el portal de Internet del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.


"CUARTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales."


19. Dado que la demanda fue presentada por el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información de Datos Personales, quien en términos del artículo 32, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(13) tiene entre sus facultades la de representar legalmente al referido instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole cuando requiera su intervención, se concluye que el instituto accionante compareció por conducto de un funcionario que tiene atribuciones para representarlo.


20. CUARTO.—Precisión de normas reclamadas. De conformidad con el artículo 71 de la ley reglamentaria de la materia, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda y suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda.(14)


21. En primer lugar, debe señalarse que, de la lectura integral del escrito de demanda, se aprecia que no todos los preceptos señalados se controvierten en su totalidad, sino que, en algunos de ellos, la impugnación versa sobre ciertas fracciones o porciones normativas.


22. De esta forma, aun cuando el instituto accionante señala en su demanda que impugna los artículos 4; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 49; 64; 75; 76; 77; 78; 80; 96; 98, fracciones VII y XXIX; 100, fracción I y transitorio noveno del decreto por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de H., del análisis de sus conceptos de invalidez se aprecia que cuestiona de forma concreta los siguientes preceptos:


• Artículos 4, fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, L., LVII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 49, último párrafo; 64; 75; 76; 77; 78; 80 en la porción "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio ..."; 96; 98, fracciones VII y XXIX; 100, fracción I y transitorio noveno, todos de la Ley de A.s para el Estado de H..


23. Del mismo modo, dirige argumentos en contra de lo que considera constituyen omisiones legislativas en la Ley de A.s para el Estado de H.. En particular, señala las siguientes:


• Omisión de incorporar en la ley local de archivos las definiciones previstas en las fracciones I (Acervo), II (Actividad archivística), XVII (Consejo técnico), XLII (Organización), XLIII (Órgano de gobierno), XL. (Órgano de vigilancia) y LV (Subserie), del artículo 4 de la Ley General de A.s;


• Omisión de establecer la forma de suplir las ausencias de los consejeros del Consejo Estatal de A.s del mismo modo en que se prevé en el artículo 65 de la Ley General de A.s;


• Omisión de incorporar al representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de H., a un integrante de archivos privados; y a un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, en el Consejo Estatal de A.s;


• Omisión de establecer como facultad del A. General de la Nación la de declarar como "Patrimonio Documental de la Nación", los documentos que forman parte del "Patrimonio Documental del Estado de H.; y,


• Omisión de establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado;


24. Las omisiones legislativas que hace valer el accionante las relaciona con el incumplimiento del deber que tiene el Congreso del Estado de H. de armonizar su respectiva Ley de A.s con respecto la ley general de la materia, es decir, según lo ordenado en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, de ahí que estime que tales deficiencias implican una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio.


25. En tal virtud, es procedente que este Tribunal Pleno analice en el estudio de fondo las omisiones planteadas, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 5/2008,(15) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."


26. QUINTO.—Causas de improcedencia. En virtud de que, en este caso, no se hacen valer causas de improcedencia, ni este Tribunal Pleno advierte que se actualice alguna, se continua con el estudio de los conceptos de invalidez que fueron hechos valer por el promovente.


27. SEXTO.—Catálogo de temas. A efecto de facilitar el estudio de los conceptos de invalidez formulados por el accionante y por razón de método, su estudio se realizará en los apartados que se detallan a continuación.


Ver apartados

28. SÉPTIMO.—Parámetro de regularidad constitucional. Los planteamientos que hace valer el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley de A.s para el Estado de H. pues, a su parecer, resultan contrarios a previsiones contenidas en la Ley General de A.s, al no regularse conforme a las instituciones establecidas en ese ordenamiento general.


29. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019, en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, se pronunció sobre el parámetro que debe observarse para determinar la regularidad constitucional de las leyes de archivos que emitan las entidades federativas en cumplimiento a lo ordenado en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de A.s,(16) lo cual hizo en los términos siguientes:


"Tema 1. Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos.


"En primer lugar, es importante reiterar que este Tribunal Pleno ha determinado que la competencia constitucional de un órgano para emitir una ley no puede estar exenta de control constitucional, cuando es la propia Constitución la que delega la distribución competencial, en ese sentido, las leyes generales se vuelven parámetro de validez y, por tanto, pueden usarse como norma de contraste cuando se impugne la incompetencia de una autoridad legislativa para normar un aspecto determinado de una materia concurrente.


"Por estos motivos, este Tribunal ha considerado que las leyes generales constituyen una excepción a la regla general de que únicamente pueden estudiarse violaciones directas a la Constitución y, consecuentemente, es posible realizar el estudio de los conceptos de invalidez aducidos por el promovente en los que se contrapone la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco así como el Código Penal del Estado Libre y Soberano de Jalisco, en tanto considera que no ajustaron su contenido a los términos de la Ley General A.s.


"Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que la Ley General de A.s difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.


"Éste es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno en determinadas materias.


"Esta exigencia de uniformidad se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.


"En consonancia con lo expuesto, el constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este Tribunal así lo ha reconocido, las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.


"Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


"Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada ‘ley general’.


"Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


"Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.


"Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.


"Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que a través de la reforma en materia de transparencia y acceso a la información, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, a los artículos 6o. y 73 de la Constitución Federal, se facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de archivos, cuya finalidad principal fue homogeneizar, en todas las dependencias y en los tres niveles de gobierno, la forma de generar, conservar y proteger los archivos con que cuentan, a efecto de lograr el acceso de forma íntegra y ordenada a la información requerida en el ejercicio del derecho de acceso a la información.


"Específicamente en la iniciativa presentada por Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, se estableció que una de las finalidades de la reforma era establecer las bases, principios y la armonización en materia de archivos, así como dotar al Congreso de la Unión de la facultad para expedir una ley general en esa materia.


"Al respecto, en la iniciativa se precisa que la reforma en materia de archivos no sólo debe verse a partir del derecho de acceso a la información, sino con el propósito de preservar la memoria histórica de la Nación. Además, se indica que con la reforma se busca establecer criterios homogéneos útiles para su manejo, conservación y acceso a nuestra memoria histórica, de tal manera que es una exigencia estandarizar las normas, criterios y procesos de organización y administración de archivos que constituyen la materia prima que garantiza el derecho de acceso a la información, como elemento de un Estado democrático.


"En la iniciativa en comento, se señaló que sólo veintidós entidades federativas contaban con Ley de A.s o de Documentación o del sistema estatal de archivos, lo cual reflejaba la necesidad de establecer disposiciones que fueran observables por todos los estados, incluidos los municipios, en los que se establecieran los aspectos esenciales en la administración y conservación de la memoria histórica de la Nación; de tal manera que se incitó al Poder Reformador de la Constitución a efecto de establecer en dicha N.F. el deber se asegurar la correcta, organización, control y consulta de archivos atendiendo a los principios de conservación, procedencia, integridad y disponibilidad.


"Así, se señaló que la fracción V del artículo 6o. constitucional se refería únicamente a los archivos de gestión, no a los históricos, a cuyo acceso no debían ceñirse las leyes de acceso a la información, por lo que dicha fracción debía establecer que los sujetos obligados debían asegurar la correcta organización, control y consulta de los archivos, atendiendo a los principios antes mencionados; además de que se estimaba que lo correcto era separar el contenido de la fracción V, para que sólo previera la materia de archivos.


"Como se ha mencionado, otro propósito de la iniciativa consistió en establecer la cláusula de autorización al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, cuyo fin sería establecer disposiciones que normaran los aspectos esenciales de la estructura organizacional y los instrumentos mínimos necesarios para garantizar la conservación y organización de archivos físicos y electrónicos.


"Así, con la Ley General de A.s se facilitaría el uso de la información lo que implicaría una mejor rendición de cuentas, además de establecer bases firmes y uniformes a la preservación de la memoria histórica, tanto en la Federación como en las entidades y municipios, por lo que debía estimularse la estandarización de las políticas de administración de archivos y el establecimiento de procedimientos homogéneos que aseguraran su atención y protección; todo ello a partir de un marco jurídico que cubriera los vacíos legales ante leyes inexistentes, o la disparidad en los procedimientos en los distintos órdenes de gobierno.


"Así, de los trabajos legislativos que dieron origen a la reforma constitucional en materia de transparencia, se advierte que se plasmaron nueve puntos a desarrollar en la Ley General de A.s:


"1. Disposiciones generales que permitieran establecer el objeto de la ley, su ámbito de aplicación, las definiciones de documentación y archivos, las disposiciones relacionadas a la organización y conservación de los archivos en posesión de los tres poderes y los tres ámbitos de gobierno, así como de los organismos constitucionales autónomos.


"2. El establecimiento de los mecanismos de coordinación y de concertación entre los obligados en materia de archivos con la finalidad de conservación, resguardo, difusión y acceso de archivos que generen las dependencias.


"3. Normar criterios uniformes que permitieran sistematizar la información de los archivos, estableciendo los métodos y técnicas para su localización y consulta.


"4. Organizar y clasificar los diversos tipos de archivos que generen las dependencias y organismos obligados, a efecto de contar con un catálogo uniforme que permitiera una adecuada consulta y organización homogénea en los tres niveles de gobierno y en los tres poderes del Estado.


"5. Determinar los criterios y procedimientos relacionados con la consulta de archivos, garantizando la disponibilidad e integridad de los archivos.


"6. Establecer los instrumentos de control archivístico, así como el cuadro general de clasificación y catálogos de disposiciones documentales e inventarios generales de archivos.


"7. Lineamientos específicos para clasificación de documentación como confidencial.


"8. Creación de órganos de control y comités generales que normaran reglamentariamente sus determinaciones respecto a criterios archivísticos en los tres niveles de gobierno.


"9. Medidas de apremio y sanciones que en su caso procedan.


"En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:


"‘Art. 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"‘...


"‘A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"‘...


"‘V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos. ...’


"‘Art. 73. El Congreso tiene facultad:


"‘...


"‘XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s. ...’


"Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una Ley General que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


"Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas, no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.


"En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.


"Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, entidades federativas y municipios, implica que a través de una ley general se puede:


"a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y


"b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.


"Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.


"Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.


"En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las legislaturas locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


"Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio de la Ley General de A.s que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


"Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la Ley General, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


"Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que tratándose de la materia de A.s, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6, apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


30. Como puede advertirse, el precedente en cuestión establece que la materia de archivos es de carácter concurrente, según se desprende de los artículos 6o., apartado A, fracción V, y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, por lo que el análisis de la regularidad constitucional de las leyes de archivos que, al efecto expidan las Legislaturas Locales, deben realizarse atendiendo a lo dispuesto tanto en el Texto Fundamental, como en la Ley General de A.s a fin de verificar que tales leyes locales resultan consistentes con las bases, principios y procedimientos previstos en tales ordenamientos, mediante los cuales se busca garantizar la organización y administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, así como la necesaria equivalencia que debe existir en cuanto la organización y funcionamiento de los sistemas locales de archivos, con respecto al Sistema Nacional de A.s. Cabe señalar que el parámetro constitucional citado, ha sido desarrollado por este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(17) 122/2020(18) y 132/2019,(19) cuyos precedentes, asimismo, se toman en cuenta para la resolución del fondo del presente asunto.


31. Sentado lo anterior, se procede a dar respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por el organismo garante promovente de esta acción, conforme a lo siguiente:


32. OCTAVO.—Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la ley de archivos para el Estado de H. (primer concepto de invalidez). El instituto accionante alega que las definiciones previstas en el artículo 4, fracciones II, III, VI, XV, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L, L. y LVII, de la Ley de A.s para el Estado de H. resultan inconstitucionales, puesto que no resultan idénticas a sus correlativas previstas en la Ley General de A.s, lo que contraviene el principio de armonización el cual obliga al legislador local a emplear la misma terminología de la citada ley marco.


33. Con base en esta misma línea argumentativa, aduce que resulta inconstitucional que se hayan dejado de incluir en la Ley de A.s para el Estado de H., las definiciones previstas en las fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XL. y LV de la Ley General de A.s.


34. Tales conceptos de invalidez son parcialmente fundados.


35. Para clarificar lo señalado por el instituto promovente, a continuación, se expone un cuadro comparativo del texto de las fracciones impugnadas del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H., con respecto de sus correlativas previstas en la Ley General de A.s.


Ver cuadro comparativo 1

36. Por virtud del Decreto de reformas a la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se determinó que la materia archivística sería concurrente. En vista de ello es que en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(20) se confirió al Congreso de la Unión la facultad de expedir la ley donde se establecería la organización y administración homogénea de los archivos en todos los órdenes de gobierno, así como las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.


37. De acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de la iniciativa que sirvió de base para la expedición de la Ley General de A.s, se aprecia que su objetivo principal es el de establecer los principios y bases generales para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea, para asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquel de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares, de forma que el Estado pueda garantizar su integridad, accesibilidad y consulta a fin de respetar el derecho a la verdad, el acceso a la información de tal acervo, y fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la nación.


38. Es menester resaltar que la concurrencia prevista en materia de archivos, no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, o que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de A.s, pues de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco, cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.


39. Si bien la reiteración o repetición de la ley general en una ley local, pudiera resultar conveniente para los operadores jurídicos de la entidad federativa que, de primera mano, consultan y aplican la ley local, sin que sea necesario que de manera constante consulten o cotejen la ley general respecto a contenidos normativos o definiciones que son necesarios para resolver los problemas prácticos que se les presentan; lo cierto es que no por ello el legislador local está obligado a reproducir los términos empleados en la legislación general.


40. Así, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, como lo es la de archivos, el hecho de que los conceptos adoptados en aquellas sean distintos, o no reproduzcan en su totalidad los previstos en la ley general, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados que se persiguen con la aludida homologación.


41. Para tal efecto, habría que corroborarse si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante, no corresponder en su integridad a lo previsto en la Ley General de A.s, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores o la cumplimentación de los fines que se propone.


42. En vista de lo anterior, y a partir de un análisis comparativo de las definiciones impugnadas con respecto de sus homólogas previstas en la Ley General de A.s, se arriba a la conclusión de que, con excepción de las previstas en las fracciones XV y LVII del artículo 4 de la ley local de archivos, las demás por sí mismas, no generan una distorsión en el cumplimiento de los objetivos y de los principios que se describen en los artículos 2(21) y 5(22) de la Ley General de A.s, más aún cuando tales definiciones corresponden sustancialmente con sus correlativas de la Ley General de A.s.


43. Así, por cuanto hace a las definiciones de "A. de concentración", "A. de trámite" y "A. histórico", previstas respectivamente en las fracciones II, III y VI del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(23) si bien éstos son referidos como áreas, y no como un conjunto de documentos, tal como se indica en las fracciones IV, V y VIII del artículo 4 de la ley general de la materia,(24) ello no impide ni obstaculiza el que los instrumentos que aun cuenten con vigencia administrativa, sean de uso cotidiano, o bien, que tengan un valor para la memoria nacional o regional, se integren, organicen, administren y preserven en los archivos que les correspondan de acuerdo a la fase del ciclo de vida documental en el que se encuentren.


44. En cambio, por cuanto a la definición relativa a "Conservación de documentos", prevista en la fracción XV del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(25) se advierte que ésta no reproduce de forma literal el texto de su homóloga contemplada en la fracción XVIII del artículo 4 de la ley general de la materia,(26) pues en el caso de la definición prevista en la ley local de la materia se omite incluir la preservación de los documentos digitales a largo plazo tal como sí se hace en la Ley General de A.s, lo que puede trastocar la homologación de los procesos archivísticos de tales documentos electrónicos en lo que respecta a su conservación a largo plazo, por lo que se declara la invalidez de esta fracción.


45. En cuanto el significante "Fondo", descrito en la fracción XXIX del artículo 4 de la Ley de A.s local,(27) si bien no utiliza las mismas expresiones lingüísticas que las que se utilizan para definir su equivalente contemplada en la fracción XXXIII del diverso 4 de la Ley General de A.s,(28) ello no altera que tal concepto se refiera, en ambos casos, al conjunto de documentos que producen los sujetos obligados.


46. Por lo que toca a la definición de "Grupo disciplinario", prevista en la fracción XXXI del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(29) ésta mantiene una equivalencia en cuanto al significado que corresponde a esta misma acepción prevista en la fracción XXXV del diverso 4 de la Ley General de A.s,(30) en tanto que en ambos casos tal término hace referencia al grupo de personas que coadyuvan en el proceso de valoración documental.


47. Respecto a la definición de "Instrumentos de consulta", prevista en la fracción XXXV del artículo 4 de la Ley de A.s local,(31) ésta mantiene un significado equivalente al que corresponde a este mismo significante contemplado en la fracción XXXVIII del diverso 4 de la ley general de la materia,(32) en tanto que, en uno y otro caso, se refieren a los instrumentos que describen a las series, expedientes o documentos de archivo que permiten su localización, transferencia o baja documental. De esta forma, aun cuando en la definición de tal concepto previsto en la Ley de A.s para el Estado de H. se agrega que los "instrumentos de consulta" también describen las funciones de las instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; los registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo, ello no trastoca la finalidad de los instrumentos de control archivístico.


48. Esto mismo acontece respecto de la definición del vocablo "Organización", establecido en la fracción XL del artículo 4 de la Ley de A.s local(33) que, aun cuando resulta más escueta que su correlativa prevista en la fracción XLII del diverso 4 de la Ley General de A.s,(34) ello no produce merma en cuanto que, por dicho término debe entenderse, tanto en uno y otro caso, al proceso archivístico que involucra a las operaciones intelectuales y mecánicas para la clasificación, ordenación y descripción de los documentos que permiten la ubicación de sus respectivos expedientes.


49. En lo que corresponde al concepto de "Patrimonio documental", previsto en la fracción XLII del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(35) se advierte que mantiene una equivalencia con respecto de la definición de este mismo vocablo contemplado en la fracción XLV del diverso 4 la Ley General de A.s,(36) aun cuando en el primer caso se refiere únicamente a los documentos producidos en el ámbito de la entidad federativa, lo cual resulta acorde con el ámbito espacial de aplicación de la Ley de A.s local.


50. Respecto a la definición de "Procedencia", prevista en la fracción XLVI del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(37) si bien no reproduce con idénticas palabras al principio de "Procedencia", establecido en el diverso 5, fracción II, de la Ley General de A.s,(38) ello no representa un impedimento para que los documentos que produce orgánicamente un sujeto obligado y que se identifican con el nombre de éste, se preserven atendiendo su origen y con el cuidado de diferenciarlos de otros fondos semejantes, al tiempo que los instrumentos que lo conforman se archiven conforme el orden interno que les corresponda en la serie documental en la que se organicen. Lo anterior se robustece considerando que el numeral 5, fracción II, de la Ley de A.s local,(39) define el principio de procedencia de forma idéntica a como este vocablo se significa en el diverso 5, fracción II, de la Ley General de A.s, con lo que se asegura que tal principio se observe en el Estado de H. bajo los mismos estándares previstos en la ley marco.


51. En lo tocante a la definición de "Serie", prevista en la fracción L del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(40) ésta no dista en esencia de su homóloga contemplada en la fracción L del diverso 4 de la Ley General de A.s,(41) en tanto que, en ambos casos se refiere al conjunto de documentos que se generan como resultado de una misma facultad de los sujetos obligados.


52. En lo que corresponde al significado de "Soportes documentales", descrito en la fracción L. del artículo 4 la Ley de A.s local,(42) se observa que mantiene una equivalencia con su concepto homólogo previsto en la fracción L. del diverso 4 de la Ley General de A.s,(43) en tanto que en ambos casos se refieren a los medios o materiales en los que se registra o contiene información.


53. Con relación al significado de "Trazabilidad", previsto en la fracción LVII del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(44) de su análisis se aprecia que ésta no corresponde de forma similar a la definición que de ese mismo concepto se establece en la fracción LVIII del diverso 4 de la Ley General de A.s,(45) pues en el primer caso se hace uso de ese concepto sólo para significar la capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento, sin especificar si se trata de aquellos en formato físico o digital. En cambio, su homólogo previsto en la Ley General de A.s, define con ese significante a una cualidad de los documentos electrónicos que permite, mediante un sistema automatizado para su gestión, identificar el acceso y la modificación que éstos hayan tenido. Tal diferencia en el uso del término "Trazabilidad" que se hace en la ley local de archivos, puede afectar la debida homologación que debe observarse en los procesos archivísticos de los documentos electrónicos, así como la operación del sistema automatizado cuya existencia deben contemplar los sujetos obligados para la gestión y administración de esta clase documentos, por lo que se declara su invalidez.


54. Finalmente, por lo que hace al argumento del instituto promovente en cuanto que resulta inconstitucional el haber dejado de establecer en la ley local de archivos, las definiciones que se establecen en el artículo 4, fracciones I, II, XVII, XLII, XLIII, XL. y LV, de la Ley General de A.s, relativos a los conceptos de "Acervo", "Actividad archivística", "Consejo técnico", "Organización", "Órgano de gobierno", "Órgano de vigilancia" y "Subserie", éste resulta infundado.


55. Como se estableció al inicio de este considerando, el mandato que tienen las entidades federativas de homologar sus legislaciones en materia de archivos, que tiene sustento en el artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal, así como en el diverso cuarto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley General de A.s, implica que las Legislaturas Locales tienen el deber de adaptar sus leyes locales a la ley marco emitida, para que la actividad archivística del país se realice de forma homogénea con el objetivo de asegurar que el acervo documental que generan los entes públicos en ejercicio de sus atribuciones, así como aquel de interés público por su valor histórico o cultural que se encuentra en posesión de los particulares, sea organizado, conservado, administrado y preservado bajo los mismos estándares.


56. Sin embargo, tal deber de armonización no impone a los Estados la obligación de reiterar, parafrasear o transcribir las disposiciones de la ley general, pues dada la concurrencia de esta materia, éstos siguen contando con atribuciones para legislar en materia de archivos y adecuar sus respectivos ordenamientos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la ley general, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.


57. Las definiciones que refiere el instituto accionante se encuentran en el artículo 4 de la Ley General de A.s, las que para mayor claridad se transcriben:


Ver definiciones

58. Del acápite del artículo 4 de la Ley General de A.s se advierte que el catálogo de definiciones que se desarrollan en tal precepto tiene por finalidad clarificar diversos términos que serán utilizados en dicho ordenamiento, sin que de ello se desprenda que exista la obligación para las entidades federativas de reproducirlos de forma íntegra en sus correspondientes leyes de archivos.


59. Puede decirse, entonces, que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para establecer en sus respectivas leyes de archivos, su propio catálogo de conceptos para definir las locuciones que estimen pertinentes a fin de clarificar su uso y significado en el contexto de tales ordenamientos, siempre que ello no tenga un impacto significativo en las instituciones y procesos que permiten garantizar la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos.


60. En este caso, no se advierte que la ausencia de la definición de los términos "Acervo", "Actividad archivística", "Consejo técnico", "Órgano de gobierno", "Órgano de vigilancia", y "Subserie", ocasione, en sí misma, un obstáculo para la homologación de los procesos archivísticos de los sujetos obligados.


61. Así, la ausencia de la definición de "Acervo" que, de acuerdo con la fracción I del artículo 4 de la Ley General de A.s se define como el "conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden", no trajo consigo la exclusión de ese término en la ley local de archivos, pues se observa su uso en diez ocasiones, de cuyo contexto se puede inferir que se utiliza para referirse a un conjunto de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados, es decir, de forma similar a como se usa ese término en la Ley General de A.s.


62. Lo mismo acontece con la expresión "Actividad archivística", que en la fracción II del artículo 4 de la Ley General de A.s se emplea para significar al "conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo". En este caso, tal expresión es usada en la ley local de archivos para referirse a esas mismas acciones, según se desprende de lo dispuesto en sus numerales 19, párrafo primero; 87 y 94, fracción III; esto es, de manera similar en la que dicho término es empleado en los diversos 20, párrafo primero; 93 y 101, fracción III, de la Ley General de A.s.


63. En cuanto al término "Subserie", que es definido en la fracción LV del artículo 4 de la Ley General de A.s como "la división de la serie documental", esto es, a un subconjunto de una serie,(46) se aprecia que en la ley local de archivos se utiliza con ese mismo sentido según se desprende de lo dispuesto en el diverso 55, párrafo segundo, de ese ordenamiento,(47) el cual es similar en su redacción al numeral 56, párrafo segundo, de la Ley General de A.s.(48)


64. Con relación a los términos "Consejo técnico", "Órgano de gobierno" y "Órgano de vigilancia", se observa que en las fracciones XVII, XLIII, XL. del artículo 4 de la Ley General de A.s sus definiciones se utilizan para significar a estructuras orgánicas del A. General de la Nación, por lo que no era necesario que en la ley local de archivos se reprodujeran de forma íntegra.


65. Finalmente, en cuanto a la definición del concepto de "Organización", prevista en la fracción XLII del artículo 4 de la Ley General de A.s, resulta inexacto que ésta no se contenga en la Ley de A.s local, pues tal como se indicó en este mismo considerando cuando fue analizada la constitucionalidad de la fracción XL del numeral 4 de la Ley de A.s para el Estado de H.,(49) su significante sí fue incluido por el legislador local coincidiendo substancialmente con su correlativo de la ley general de la materia.


66. En suma, y por las razones expresadas, se reconoce la validez del artículo 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y L., de la Ley de A.s para el Estado H., y se declara la invalidez de las fracciones XV y LVII de ese mismo precepto.


67. NOVENO.—Integración del Consejo Estatal de A.s (segundo concepto de invalidez). En el segundo concepto de invalidez se controvierten los artículos 64 y 98, fracción XXIX, de la Ley de A.s para el Estado de H., bajo el argumento de que en ellos se establece una integración del Consejo Estatal de A.s distinta a la prevista para el Consejo Nacional en la ley general de la materia.


68. De forma concreta se dice:


• Que en el artículo 64, fracción I, de la ley impugnada, se dispone que el Consejo Estatal de A.s estará presidido por la persona titular de la Oficialía Mayor, cuando en términos del diverso 65, fracción I, de la Ley General de A.s, tal Consejo debe ser presidido por el titular del A. General.


• Se excluye de la integración de dicho Consejo al titular de la Secretaría de Gobierno, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley General de A.s.


• Se omite establecer que la ausencia de los consejeros del Consejo Local de A.s debe hacerse por un suplente que deberá tener la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular, es decir, de la misma forma en cómo está prevista la figura del suplente para los consejeros del Consejo Nacional de A.s en el artículo 65, párrafo sexto, de la ley general de la materia.


• No se realiza la homologación de las instituciones existentes a nivel local, a las existentes en el nivel federal a efecto de integrar el Consejo Local de A.s. En concreto refiere que un representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de H. puede ser sustituto del integrante de la Junta de Gobierno del INEGI.


• Estima inconstitucional que en el artículo 64, fracción X, de la ley local de archivos se haya dado asiento en el Consejo Local a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos, en lugar de un integrante de archivos privados.


• Es inconstitucional la omisión de prever un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico, tal como se dispone en la fracción XIII del artículo 65 de la Ley General de A.s.


• No se asegura la presencia de todos los presidentes municipales como representantes de los Municipios, pues la fracción IX del artículo 64 de la Ley de A.s local limita a nueve Municipios los que integrarán el Consejo Estatal de A.s.


• Cuestiona la facultad otorgada al A. General del Estado en el artículo 98, fracción XXIX, de la ley local de archivos para designar a los Municipios que formarán parte del Consejo Estatal.


69. Los preceptos impugnados son los siguientes:


"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por:


"I. La persona titular de la Oficialía Mayor, quien lo presidirá;


"II. La persona titular de la Secretaría de Contraloría;


"III. La persona titular de la Secretaría de Cultura;


"IV. El Diputado o Diputada que presida la Comisión de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado de H.;


"V. Un Consejero o Consejera del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado;


"VI. Un Comisionado o Comisionada del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de H.;


"VII. La persona titular de la Auditoría Superior del Estado de H.;


"VIII. La persona titular de la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;


"IX. Nueve municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y


"X. Un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos."


"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General del Estado tiene las siguientes atribuciones: ...


"XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal; ..."


70. Este Tribunal Pleno ya se ha pronunciado respecto de la forma en que debe entenderse el mandato de equivalencia para la conformación y funcionamiento de los Sistemas Locales de A.s. En particular en la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(50) se estableció lo siguiente:


"Tema 3. Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local.


"Como se señaló previamente, uno de los objetivos de la reforma constitucional de siete de febrero de dos mil catorce fue establecer bases y principios para la armonización de la materia de archivos a nivel nacional, facultando al Congreso de la Unión para expedir una ley general en la materia, que estableciera la estandarización de las formas de administración, asegurara procedimientos para la adecuada atención y protección de los archivos, y creara el Sistema Nacional a través de un esquema de colaboración y coordinación.


"Bajo esta línea, se adicionó la fracción XXIX-T al artículo 73 constitucional, previendo la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.


"La motivación de la Ley General de A.s, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.


"En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de dicha Ley General, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto ‘Del Sistema Nacional de A.s’ donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.


"Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades, como son que deberán:


"• Regular el Sistema Local en sus leyes.


"• Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


"• Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"• Prever los términos para la participación de los Municipios o Alcaldías en los Consejos Locales.


"• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente; y,


"• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la Ley General establece para el Sistema Nacional.


"De lo anterior, se aprecia que la Ley General de A.s no niega la libertad configurativa de las entidades al regular sus Sistemas Locales de A.s, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71 y, particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se prevea en términos equivalentes.


"Esto es, ni la Constitución Federal, ni la Ley General mandataron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


"En este sentido, respecto de los alcances del término ‘equivalente’, este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando, las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.


"Por tanto, la equivalencia mandatada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


"Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este Tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema."


71. Bajo este parámetro establecido por este Tribunal Pleno, se observa que en términos de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General de A.s, expresamente se mandata que los Sistemas locales deben:


• I. Contar con un Consejo Local como órgano de coordinación de dicho sistema;


• II. Se debe prever la creación de un A. General como la entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular debe tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente, precisándose que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda;


• III. En los Consejos Locales deben participar los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según sea el caso, en los términos de la legislación de cada entidad federativa;


• IV. Las leyes de las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que la Ley General de A.s otorga al Sistema Nacional.


72. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que no le asiste la razón al instituto accionante en cuanto a que en la ley impugnada no se previó una fórmula para suplir las ausencias de los consejeros locales de manera similar a como se prevé para los consejeros nacionales en el artículo 65, párrafo sexto, de la Ley General de A.s, esto es, por medio de un suplente que tenga una jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.


73. Al respecto se observa que en el artículo 65 de la Ley de A.s para el Estado de H., se establece substancialmente un mecanismo semejante para resolver las ausencias de los consejeros integrantes del Consejo Local de A.s al previsto para los consejeros que forman parte del Consejo Nacional de A.s. Para mayor claridad a continuación se hace la comparativa de los preceptos conducentes:


Ver comparativa

74. Del mismo modo, no tiene razón el accionante en cuanto a que el representante de la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de H., debe tener un asiento en el Consejo Local de A.s por ser el equivalente del integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), el cual ocupa un lugar dentro del Consejo Nacional de A.s según lo dispuesto en el artículo 65, fracción VIII, de la Ley General de A.s.


75. De acuerdo con el artículo 26, apartado B, de la Constitución Federal, el INEGI es el organismo constitucional autónomo responsable de normar y coordinar el Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, el cual cuenta con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación que genere dicho sistema y proveer a su observancia.


76. El INEGI cuenta con una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales funge como presidente de ésta y del propio organismo; los cuales son designados por el presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.


77. En contraste, según se desprende de los artículos 13, fracción XVII(51) y 37 Ter de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., la Unidad de Planeación y Prospectiva del Gobierno del Estado de H. es una dependencia del Poder Ejecutivo Local, cuyas funciones substancialmente se relacionan con la instrumentación y operación del proceso de Planeación del Desarrollo Estatal, para lo cual debe sujetarse a las políticas, objetivos y metas que, para tal efecto, establezca el gobernador y se determinen en el Sistema Estatal de Planeación Democrática.


78. Dado que la naturaleza jurídica y las funciones del INEGI son esencialmente distintas a las que corresponden a la Unidad de Planeación y Administración Pública del Gobierno de H., no puede exigirse que la Legislatura Local otorgue un sitio a un representante de dicha dependencia en el Consejo Local de A.s.


79. Tampoco le asiste razón al instituto accionante, en cuanto que el artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H. sea inconstitucional por no haberse asegurado la presencia de todos los presidentes municipales en el Consejo Local de A.s.


80. Lo anterior, toda vez del análisis del tercer párrafo del artículo 71 de la Ley General de A.s,(52) no se aprecia que necesariamente deba dársele participación a todos los Municipios por conducto de su presidente municipal, pues de dicha disposición se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los Municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el diverso 40 de la Constitución Federal,(53) sin que ello implique una intrusión en el ámbito federal no justificada, dado que no se trata de una contravención a la Ley General de A.s, sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte del numeral 64, fracción IX, de la ley local de archivos(54) que se impugna de manera particular, finalmente sí garantiza la participación de los Municipios, aun cuando dicha participación se estableció para nueve Municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base el cumplimiento anual en materia de archivos.


81. La conclusión anterior encuentra apoyo en lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 132/2019,(55) donde con relación a la participación de los Municipios en el Consejo Estatal de A.s, se dijo lo siguiente:


"81. En cuanto al segundo elemento, en la fracción VII se prevé la participación de los presidentes municipales de Monterrey, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, S.P.G.G., Santa Catarina, G.. E., Apodaca, C.J., Santiago, J. y G., así como dos representantes de los municipios de la zona norte y dos representantes de la zona sur.


"82. Sobre esto, no pasa inadvertido que en la legislación sólo se contempla la participación de ciertos Presidentes Municipales y que respecto de los restantes municipios, pertenecientes al Estado de Nuevo León, se optó porque su participación se haga a través de dos representantes para los de la zona sur y otros dos para la zona norte.


"83. Sin embargo, dicha circunstancia no convierte al precepto inconstitucional, pues como se determinó por este Tribunal Pleno en los precedentes ya citados, si bien la Ley General requiere la participación de los municipios en los Consejos Locales, lo cierto es que explícitamente deja en libertad a las entidades para que determinen los términos de tal participación.


"84. Esto, porque del tercer párrafo del artículo 71 se desprende que la decisión de regular el número y la forma en que tendrán participación los municipios es una cuestión que el legislador local puede hacer respecto a su régimen interior, en términos de lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Federal, sin que ello implique una intrusión injustificada en el ámbito federal, dado que no se trata de una contravención a la Ley General de A.s, sino de una adaptación que va de acuerdo a la realidad del Estado y que, como se advierte de la disposición impugnada, finalmente sí garantiza la participación de los municipios, aun cuando para algunos de ellos su participación se prevea por conducto de sus Presidentes Municipales y, para otros, por conducto de dos representantes por cada zona."


82. Sin embargo, resulta fundado el concepto de invalidez en el que se aduce que la integración del Consejo Local de A.s no es equivalente con respecto a la del Consejo Nacional de A.s. Para mayor claridad se inserta el texto, tanto de la integración del Consejo Nacional, como de la del Consejo Estatal, aclarando que las fracciones del precepto impugnado se transcribirán en un orden diverso para poder verificar dicha equivalencia:


Ver integración

83. Del cuadro comparativo anterior, se advierten diferencias sustanciales en la integración del Consejo Nacional de A.s con respecto a la del Consejo Estatal de A.s del Estado de H., siendo éstas las siguientes:


84. En el artículo 65, fracción I, de la ley general de la materia se dispone que el Consejo Nacional de A.s debe ser presidido por el titular del A. General de la Nación. En contraste, de acuerdo con el diverso 64, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H., se ordena que el Consejo local sea presidido por el titular de la Oficialía Mayor, es decir, por quien en términos del numeral 13, fracción XVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública local(56) encabeza una de las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de H..


85. En el Consejo Estatal de A.s, no se da asiento al titular de la Secretaría de Gobierno del Estado, que sería el equivalente del titular de la Secretaría de Gobernación, quien sí tiene un lugar en el Consejo Nacional de A.s en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción II, de la Ley General de A.s.


86. En el Consejo Estatal se da un lugar a un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada, cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos. Sin embargo, esta posición no resulta equivalente a la establecida en el artículo 65, fracción XII, de la ley general de la materia, la cual se reserva a un representante de los archivos privados, y por la que se da voz y voto en el Consejo Nacional de A.s a los particulares que no reciben ni ejercen recursos públicos, ni realizan actos de autoridad, pero que tienen en su propiedad documentos de interés público, histórico o cultural.


87. Por esta razón, en el párrafo tercero del citado artículo 65 de la ley general de la materia(57) se establece que la designación del representante de los archivos privados deberá hacerse a través de una convocatoria que emita el Consejo Nacional donde se establezcan como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con, al menos, diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de, al menos, quince archivos privados.


88. De lo anterior se desprende que un representante de una asociación civil legalmente constituida y registrada cuyo objeto social esté directamente relacionado con la conservación de archivos, no es equivalente al lugar que ocupa el representante de los archivos privados, máxime cuando ni en la fracción X del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H., o en alguna otra parte de ese ordenamiento, se establece expresamente que tales asociaciones civiles deben contar con la representación de un cierto número de archivos privados de la entidad federativa, por lo que no se garantiza que éstos cuenten con un representante ante el Consejo Local de A.s.


89. En el Consejo Estatal de A.s no se contempla la inclusión de un consejero que sea equivalente al lugar que ocupa en el Consejo Nacional el representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico a que se refiere el artículo 114 de la Ley General de A.s,(58) es decir, del órgano colegiado que tiene por objeto asesorar al A. General de la Nación en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.


90. En el Consejo Estatal de A.s, se otorga el carácter de consejero a la persona titular de la Secretaría de Cultura del Estado de H., no obstante que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de A.s, la persona titular de la Secretaría de Cultura del Gobierno Federal, que sería su equivalente, no tiene un lugar similar en el Consejo Nacional de A.s.


91. En el Consejo Estatal de A.s, se otorga el carácter de consejero con derecho a voz y voto a la persona titular de la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción. Sin embargo, de un análisis del artículo 65 de la Ley General de A.s, no se observa que se otorgue una posición equivalente a la persona titular de la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional Anticorrupción.


92. Si bien, la inclusión en el Consejo Estatal de A.s de la persona titular de la Secretaría de Cultura del Estado de H., y de la persona titular de la presidencia del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción, previstas en las fracciones III y VIII del artículo 64 de la Ley de A.s local no trastoca el mandato de equivalencia que se dispone en el diverso 71, quinto párrafo, de la ley general de la materia, pues como se ha dicho las entidades federativas no tienen la obligación de replicar de forma íntegra el contenido de la citada ley marco, máxime cuando la competencia concurrente de las entidades federativas no puede ser entendida como un deber de identidad pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada; lo que sí contraviene tal exigencia es la decisión del Congreso Local de conferir la presidencia del Consejo Estatal de A.s a la persona titular de una dependencia del Poder Ejecutivo Local, en este caso, de la Oficialía Mayor, así como la falta de inclusión en dicho Consejo del titular de la Secretaría de Gobierno, del representante de los archivos privados, así como de un representante de un órgano similar al Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cual resulta suficiente para concluir que la integración del Consejo Estatal de A.s no es equivalente a la del Consejo Nacional y, en consecuencia, declarar la invalidez del numeral 64 de la ley local de archivos.


93. Por las razones anteriores, se declara la invalidez del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H..


94. Finalmente, por lo que corresponde al artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de A.s para el Estado de H.,(59) se sometió a consideración del Tribunal Pleno la propuesta consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de dicho precepto, por contravenir el principio de seguridad jurídica previsto en el diverso 16 constitucional, pues al estipular simplemente que será atribución del A. General Local el designar a los Municipios que formarán parte del Consejo Estatal, se deja en completa incertidumbre la manera en que se determinará la participación que deben tener los entes municipales en la integración de ese órgano coordinador del Sistema Estatal de A.s, lo que, además, trascendía en un menoscabo del deber que tiene el legislador local de establecer la participación de los Municipios en el Consejo Estatal de A.s en términos del numeral 71, párrafo tercero, de la Ley General de A.s.


95. Sometida a votación dicha propuesta, al no alcanzar una mayoría calificada,(60) el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


96. DÉCIMO.—Naturaleza jurídica del A. General del Estado de H. (tercer concepto de invalidez). El instituto accionante aduce que el artículo 96 de la Ley General de A.s para el Estado de H. es inconstitucional, al ordenar que el A. General del Estado será un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., cuando debió ser contemplado como un organismo descentralizado no sectorizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, tal como lo establece la Ley General de A.s con respecto al A. General de la Nación, lo cual resulta relevante, en tanto que se busca que dicho organismo no tenga una subordinación directa respecto del Ejecutivo Local que afecte su autonomía en la toma de decisiones.


97. El precepto en cuestión es del tenor siguiente:


"Artículo 96. Se crea el A. General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."


98. El concepto de invalidez es fundado.


99. Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 141/2019,(61) se pronunció sobre la naturaleza jurídica que deben tener los A.s Generales de los Estados. De esta forma, al analizar la constitucionalidad del artículo 85 de la Ley de A.s del Estado de Jalisco, donde se establecía que el A. General de esta entidad federativa estaría sectorizado a la Secretaría General de Gobierno, se estableció lo siguiente:


"De los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de A.s se advierten las razones por las que el constituyente consideró necesario otorgar esta autonomía al A. General de la Nación.


"En principio, en la iniciativa se otorgó al A. General de la Nación el carácter de entidad especializada en materia de archivos, cuyo objeto sería promover la organización de archivos y contribuir a la transparencia y rendición de cuentas, así como preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria nacional de corto, mediano y largo plazo.


"Asimismo, en la iniciativa se precisó que se regularía su organización y funcionamiento, el cual continuaría con la naturaleza jurídica de organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado a la Secretaría de Gobernación; debido a que el diseño de las nuevas políticas públicas comprendía todos los archivos del país, circunstancia que incidía en el ámbito de atribuciones de dicha secretaría.


"Por su parte, del Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos primera, respecto de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s, se advierte que, desde mil novecientos dieciocho, el A. General de la Nación adquirió su actual denominación y se incorporó a la Secretaría de Gobernación.


"Asimismo, que a lo largo del año dos mil catorce, en distintas partes de la República, la Secretaría de Gobernación, el A. General de la Nación, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, la Red por la Rendición de Cuentas y diversas instituciones de educación superior y de archivos, convocaron a los foros denominados ‘Hacia la construcción de una Ley General de A.s. Principios Rectores y Bases para una Ley General de A.s’, en los que se precisó, entre otras conclusiones, la necesidad de fortalecer la autonomía de gestión, administrativa y financiera del A. General de la Nación, así como la definición de sus facultades y atribuciones, para convertirse en una institución sólida que garantizara a los ciudadanos el derecho de acceso a la información.


"A partir de este ejercicio de diálogo, el A. General de la Nación emitió un Anteproyecto de Iniciativa con proyecto de decreto que expide la Ley General de A.s.


"Por su parte, el Senado de la República realizó el foro denominado ‘La Ley General de A.s: la preservación de la memoria colectiva y el derecho a la verdad en México’, a efecto de conocer las opiniones respecto del anteproyecto presentado por el A. General de la Nación y, derivado de este intercambio de ideas, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, distintos senadores presentaron ante el Pleno del Senado de la República la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s.


"Una vez presentada la iniciativa, las Comisiones Unidas precisaron entre las principales preocupaciones por parte de las distintas organizaciones de la sociedad civil, la del control político de todos los archivos de México a través de la Secretaría de Gobernación. Por ello, se convocaron a audiencias públicas derivado de la dictaminación de la Ley General de A.s, a efecto de conocer los puntos de vista de académicos, funcionarios y miembros de la sociedad civil sobre el proyecto de ley.


"En dichas audiencias, la mayoría de los participantes se pronunció a favor de que el A. General de la Nación fuera un órgano descentralizado, no sectorizado, o bien, que tuviera mayor independencia de la Secretaría de Gobernación; entre los argumentos sostenidos se encuentra el fortalecimiento de la institución, a efecto de garantizar que su operación responda a las funciones que tiene encomendadas, sin dependencia política alguna.


"Al respecto, en su participación, la A.A.B. señaló que sería ideal que el A. General de la Nación presidiera el Consejo Nacional de A.s; sin embargo, no era el momento, ante su debilidad estructural y de recursos, aunado a que los compromisos que tendría irían más allá de cualquier factor, interés político o de gremio. En ese sentido, señaló que era conveniente que en los artículos transitorios de la Ley General se estableciera un plazo para que el A. General de la Nación transitara de un órgano descentralizado, sectorizado de la Secretaría de Gobernación, a un descentralizado de la Administración Pública Federal con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, como fue el caso, del entonces Instituto Federal de Transparencia y Acceso a la Información.


"En ese sentido, en la justificación del proyecto de decreto, la Comisión Dictaminadora estableció que el A. General sería un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetos y fines.


"Además, en el régimen transitorio destacó que el A. General tenía un gran reto en la aplicación de la Ley General, por lo que se dispuso que las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, debían realizar las gestiones necesarias y llevar a cabo los actos jurídicos y administrativos que resultaran necesarios para proporcionar a dicho organismo la estructura orgánica y ocupacional necesaria para el cumplimiento de la ley.


"Por su parte, en el artículo octavo transitorio se precisó la transición del A. General de la Nación a un órgano independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que se previó que permanecería sectorizado a dicha Secretaría hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho y que a partir del primero de enero de dos mil diecinueve, se incluirá dentro de la relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal, como no sectorizado.


"En la deliberación de las Comisiones Unidas, tomada en sesión celebrada el doce de diciembre de dos mil diecisiete, se votó por unanimidad en lo general a favor del dictamen y, en lo particular, se presentaron propuestas de modificación, entre otros, al artículo 104 de la Ley General, a efecto de agregar que el A. General de la Nación es un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, su domicilio legal es en la Ciudad de México; suprimiéndose la frase y presupuestal.


"Asimismo, se modificó el transitorio quinto, para decir: ‘Las Secretarías de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y ocupacional del A. General; así como el transitorio noveno, para establecer: La Secretaría de Gobernación, con cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros que requiera el A. General para el cumplimiento del presente ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018’.


"Como se advierte, los trabajos legislativos que dieron lugar a la Ley General de A.s informan las razones por las que se determinó otorgar al A. General de la Nación el carácter de entidad independiente de la Secretaría de Gobernación, puesto que, conforme al régimen transitorio de la propia Ley General, a partir del uno de enero de dos mil diecinueve, constituye una entidad paraestatal de la Administración Pública Paraestatal.


"Ello quedó reflejado en el artículo 104 de la Ley General de A.s, que otorga al A. General de la Nación la naturaleza de organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


"Contrario a lo que se prevé en la ley de archivos del Estado de Jalisco, en la que se considera al A. General de la entidad como un órgano sectorizado de la Secretaría General de Gobierno.


"En ese sentido, como lo afirma la accionante, dicha naturaleza le resta los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, se le otorgó en la Ley General de A.s, dada la injerencia por parte del ejecutivo estatal, pues si bien se trata de un organismo que cuenta con autonomía, no tiene los alcances previstos en la Ley General de A.s respecto al A. General de la Nación."


100. Tomando como referente el precedente antes citado, se concluye que si bien, las entidades federativas cuentan con atribuciones para legislar en la materia, éstas no pueden ser ejercidas de modo que generen una distorsión en las bases y funcionamiento de los distintos componentes que integran el Sistema Nacional de A.s, las cuales se desarrollan en la ley general respectiva, en particular cuando ello podría implicar una merma o afectación en las relaciones funcionales que deben existir entre el sistema nacional y los sistemas locales de archivos.


101. Al ser los A.s Generales de los Estados las entidades especializadas en materia de archivos del orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, y corresponderle a su titular presidir el respectivo Consejo Local de A.s, según se establece en los artículos 4, fracción VII(62) y 71, párrafo quinto,(63) de la ley general de la materia, es que las entidades federativas tienen el deber de asegurar que la naturaleza jurídica del A. General del Estado resulte congruente con las funciones que debe cumplir dicho organismo en el sistema local, para lo cual éste requiere contar con una naturaleza jurídica y una organización equivalente a la que tiene el A. General de la Nación. Similares consideraciones fueron sostenidas por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 122/2020.(64)


102. Lo anterior no se satisface tratándose del A. General para el Estado de H., en tanto que la naturaleza jurídica de dicho organismo fue establecida en el artículo 96 de la Ley de A.s local(65) como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado, con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines, pues tal naturaleza jurídica le resta de los atributos necesarios para el ejercicio efectivo de la especialización que, en materia archivística, le devienen de lo establecido en la Ley General de A.s, dada la falta de autonomía que le representa la injerencia directa por parte del Ejecutivo Estatal.


103. En este sentido, resulta fundado lo expuesto por el instituto promovente, en tanto que la naturaleza jurídica que debe corresponder al A. General del Estado debe ser equivalente a la que corresponde al A. General de la Nación, esto es, la de un organismo descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


104. Por estas mismas razones, resulta acertado lo señalado por el accionante en cuanto que, en consistencia con la naturaleza jurídica que debe tener el A. General del Estado, debe preverse en la Ley de A.s local la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, lo cual tiene sustento en el mandato de equivalencia previsto en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de A.s, que deben atender los Congresos Locales en la organización y funcionamiento de los Sistemas locales de A.s.


105. Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 96 de la Ley General de A.s para el Estado de H., y con los efectos que se precisarán en el considerando décimo octavo de esta resolución.


106. DÉCIMO PRIMERO.—Existencia del Registro Estatal de A.s (cuarto concepto de invalidez). En el cuarto concepto de invalidez se plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo; 75; 76; 77 y 78, así como el artículo transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H., pues se dice que al preverse en ellos la existencia de un Registro Estatal de A.s, se contraviene la ley general de la materia, donde sólo se contempla al Registro Nacional de A.s como un instrumento del Sistema Nacional de A.s para que los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro.


107. Por tal motivo, es que en el Registro Nacional de A.s se deberán registrar, tanto documentos del ámbito nacional, como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor, tanto de la Federación como de las entidades federativas.


108. Señala que la ley general de la materia faculta al A. General de la Nación para que administre el Registro Nacional de A.s, de acuerdo con la normativa que expida el Consejo Nacional. En este contexto aduce que no existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas para crear un Registro Estatal de A.s, pues ello implicaría duplicar funciones sobre un mismo tema que corresponde al Sistema Nacional de A.s a través de su Consejo Nacional.


109. El texto de los preceptos que se cuestionan es el siguiente:


"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...


"XLVIII. Registro Estatal: Registro Estatal de A.s; ..."


"Artículo 11. Los sujetos obligados, en términos de la Ley General, por la presente Ley y por lineamientos o normatividad que emitan los Consejos Nacional y Estatal de A.s, están obligados a: ...


"V. Inscribir en el Registro Estatal, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


"Artículo 26. ...


"El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."


"Artículo 75. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales de cada sujeto obligado y de los archivos de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, conforme a las disposiciones que para tal efecto emitan el Consejo Nacional y el Consejo Estatal de A.s, en concordancia con la legislación aplicable."


"Artículo 76. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional y el Consejo Estatal."


"Artículo 77. El Registro Estatal será administrado por el A. General del Estado, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal."


"Artículo 78. Para la operación del Registro Estatal, el A. General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General del Estado."


"NOVENO. El A. General del Estado pondrá en operación la plataforma y la aplicación informática del Registro Estatal, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley."


110. El concepto de invalidez es fundado.


111. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020,(66) este Tribunal Pleno se pronunció sobre la posibilidad de que los Congresos de los Estados prevean la existencia de un Registro Estatal de A.s. En tal precedente se analizaron diversas disposiciones de la Ley de A.s para el Estado de Oaxaca que ordenaban su creación y las bases para su operación de forma semejante a como se prevé en la Ley de A.s para el Estado de H., concluyendo que debían declararse inválidos(67) por las razones siguientes:


"120. Como se observa de las disposiciones impugnadas, el Registro Estatal, de manera similar a la que se establece para el Registro Nacional de A.s, tiene como objeto obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el A. General del Estado. Además, prevén el deber de los sujetos obligados de inscripción en el Registro Estatal quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional. Sólo no se prescribe en la ley local la obligación de realizar esa actualización anual para los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, como sí lo previene la Ley General.


"121. De igual forma, para la operación del Registro Estatal, el A. General del Estado pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"122. Y se establece que la información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del A. General del Estado.


"123. Como se anticipó, del comparativo de la legislación estatal con la Ley General de A.s, se advierte que, prácticamente, aquélla reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece para el Registro Nacional de A.s.


"124. Sin embargo, el hecho de haberse implementando un Registro Estatal, duplica las funciones de obtener y concentrar información y, por consecuencia, desborda el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A.s de evitar que la información archivística se encuentre dispersa pues, al solo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


"125. En efecto, conforme se desprende de la Ley General de A.s, los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A.s, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el A. General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el A. General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.


"126. Aunado a que debe tenerse presente que conforme lo señala la Ley General de A.s, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de A.s, las leyes de las entidades federativas si bien deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de A.s; pero sólo se precisa dentro de esos Sistemas Locales, la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.


"127. De lo que se desprende que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de A.s. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de A.s."


112. Tomando en cuenta el precedente citado, así como lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 132/2019, donde se sostuvieron similares consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la existencia de un Registro Estatal de A.s,(68) se advierte que los preceptos impugnados reproducen esencialmente, las disposiciones de la Ley General de A.s que regulan el Registro Nacional de A.s, según se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 2

113. Puede observarse que, adicionalmente, se estableció en la parte final del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de A.s para el Estado de H., el deber de inscribir en el Registro Estatal a quienes funjan como titulares del área coordinadora de archivos.


114. A pesar de esa diferencia se advierte que, con el establecimiento del Registro Estatal de A.s, el legislador local duplicó las funciones de obtener y concentrar información archivística, desbordando así el principal propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A.s de evitar que la información archivística se encuentre dispersa pues al sólo compilarse en ese registro, se concentrará en una base de datos que, al ser una sola fuente informativa, optimizará la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones que resulten conducentes para la debida administración de los archivos de todo el país.


115. En efecto, conforme se desprende del artículo 11, fracción IV, de la Ley General de A.s,(69) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A.s, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que le deberá proporcionar el A. General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el A. General de la entidad, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.


116. Cabe precisar que, si bien en el artículo 71, párrafo quinto, de la Ley General de A.s se ordena que las leyes de las entidades federativas deben desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales de forma equivalente a las del Sistema Nacional de A.s, ello sólo implica que debe considerarse la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, más no la instauración de un Registro Estatal.


117. Dado que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal porque, precisamente, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de A.s. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el Sistema Nacional de A.s.


118. Por lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo, en la porción normativa que dice: "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal"; 75; 76; 77 y 78, así como el artículo transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H..


119. DÉCIMO SEGUNDO.—Características del patrimonio documental del Estado de H. (quinto concepto de invalidez). El promovente cuestiona la constitucionalidad del artículo 80 de la Ley de A.s local, en la porción normativa: "El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible e inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, ...", pues considera que tal previsión vulnera la competencia del Congreso de la Unión para legislar sobre monumentos históricos cuya conservación sea de interés nacional a través de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.


120. Señala que las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable del patrimonio documental de la nación, han sido establecidas a favor de la Federación, en términos de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley General de A.s.


121. Alega que, en el caso de que se estimara válida la posibilidad de que el patrimonio del Estado de H. tuviera las calidades de inalienable, imprescriptible e inembargable, debió precisarse en la ley local que ello es sin perjuicio de las facultades del A. General de la Nación para declarar esos mismos documentos "patrimonio documental de la nación", pues se trataría de una facultad concurrente con respecto a los mismos documentos, pues el contenido de la norma impugnada implica que la nación está imposibilitada para elevar a patrimonio documental de la nación, los mismos documentos que la propia entidad federativa ya ha considerado patrimonio documental del Estado.


122. El precepto impugnado es el que se transcribe a continuación:


"Artículo 80. El patrimonio documental del Estado es propiedad del Estado de H., de dominio e interés público y, por lo tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen o afectación de dominio, en términos de la Ley de Bienes del Estado de H. y de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos."


123. El concepto de invalidez es infundado.


124. Ciertamente, en términos del artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene la atribución exclusiva para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos o históricos, cuya conservación sea de interés nacional.(70)


125. No obstante, de la lectura del precepto en cuestión, no se advierte que el Congreso del Estado de H. haya legislado en materia de monumentos históricos, pues sólo se limitó a establecer los atributos concernientes a su patrimonio documental, en este caso, su carácter de dominio e interés público, así como la inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, cuestión que se encuentra en el ámbito de libertad configurativa de las entidades federativas en atención a lo dispuesto el artículo 86, segundo párrafo, de la Ley General de A.s(71) donde se establece que los Estados deben determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental.


126. A mayor abundamiento debe considerarse que el precepto impugnado no regula alguna cuestión concerniente al patrimonio documental de la nación que constituye monumentos históricos, puesto que únicamente alude a documentos públicos estatales y municipales, lo cual se desprende de la propia definición del término "patrimonio documental" prevista en el artículo 4, fracción XLII, de ley local de archivos donde tal concepto se define como: "Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas;"


127. Por esta razón resulta incorrecta la apreciación del promovente, en el sentido de que tales atributos sólo pueden ser aplicables al patrimonio documental de la nación, pues las disposiciones de la Ley General de A.s constituyen un parámetro a partir del cual las Legislaturas Locales deben ajustar su orden jurídico. Por tanto, el Congreso del Estado de H. se encuentra constreñido a regular la institución de su patrimonio documental, cuando menos, con los elementos establecidos en la Ley General de A.s para la institución respectiva. Esta misma conclusión fue sostenida por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 141/2019,(72) así como en la 132/2019.(73)


128. Por otra parte, cabe señalar que los atributos otorgados al patrimonio documental del Estado de H. no implican afectación alguna a la facultad que tiene el A. General de la Nación para emitir las declaratorias de patrimonio documental de la nación establecida en los artículos 87, párrafo primero y 106, fracción XXI, de la Ley General de A.s,(74) más aún, cuando en el numeral 81 de la Ley de A.s para el Estado de H.(75) se señala que, para hacer extensiva la protección que la Ley General de A.s otorga al patrimonio documental de la nación a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de H., será necesario que se cumpla con la normatividad correspondiente, lo que implica que el A. General de la Nación realice sobre ellos la declaratoria respectiva.


129. Por lo anterior, se reconoce la validez del artículo 80 de la Ley General de A.s para el Estado de H..


130. DÉCIMO TERCERO.—Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos (sexto concepto de invalidez). El instituto accionante cuestiona la constitucionalidad del artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de A.s para el Estado de H., pues establece que el titular del área coordinadora de archivos "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; ...", pues dice que con tal previsión se disminuye el nivel jerárquico que tal titular debe tener, esto es, el de director general o su equivalente, tal como se ordena en el párrafo segundo del diverso 27 de la Ley General de A.s.


131. El artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de A.s para el Estado de H. señala lo siguiente:


"Artículo 26. ...


"El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado; además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal."(76)


132. El concepto de invalidez es fundado.


133. De la exposición de motivos de la iniciativa que dio lugar a la Ley General de A.s se advierte que, entre los diversos objetivos que se buscaron alcanzar mediante su expedición, fue el de lograr la profesionalización del personal humano encargado de los procesos y las actividades archivísticas de los sujetos obligados. Sobre el particular, se destacó lo siguiente:


"V.D. para conocer la situación actual de los archivos del país.


"De manera paralela a los Foros de Consulta, el AGN en el último trimestre de 2014, realizó un diagnóstico con la finalidad de conocer la situación de los archivos del país, el cual permitió identificar de forma precisa los siguientes aspectos.


"Nivel estructural. Formal establecimiento de un Sistema Institucional de A.s que cuente con infraestructura, recursos materiales, humanos y financieros para un adecuado funcionamiento.


"Nivel documental. Elaboración, actualización y uso de los instrumentos de control y consulta archivísticos (Cuadro general de clasificación archivística, Catálogo de disposición documental e inventarios documentales).


"Nivel normativo. Cumplimiento de las disposiciones emanadas de las regulaciones vigentes en materia de archivos.


"Para ello se aplicó una encuesta a 12,675 sujetos obligados de los diversos órdenes de gobierno de los tres Poderes de la Unión, incluidos en la reforma al artículo 6o., apartado A, fracción I, de la Constitución, de la cual se obtuvo una respuesta de 746 instituciones. Esta muestra arrojó datos tan reveladores como:


"A nivel estructural, si bien se cuenta con un Sistema Institucional de A.s, sus componentes no están integrados de manera formal y trabajan como islas de información, ya que sólo 66.60% de las instituciones posee un área coordinadora de archivos y menos del 40% de los encuestados tiene archivos integrados a dicho sistema. Esta situación se acentúa con el hecho de que no forman parte del organigrama de la institución, ya que tan sólo 25 y 30% son oficinas formalmente establecidas.


"Para que los archivos brinden servicios de información ágiles, deben contar con recursos humanos suficientes y perfilados; sin embargo, los resultados obtenidos evidencian que más del 45% del personal que labora en los archivos desempeña otras actividades y sólo 58% recibe cursos de capacitación para desarrollar este trabajo.(77)


"Los sujetos obligados invierten, en promedio, $231,000.00 pesos al año en sus archivos, por lo que únicamente 28% disponen de instalaciones suficientes y adecuadas para el resguardo de sus documentos.


"A nivel documental, los datos obtenidos con este diagnóstico revelan que, si bien las instituciones dicen contar con los instrumentos de control archivístico, tan sólo 31% hace uso de ellos para gestionar el ciclo de vida de los documentos.


"En lo que respecta al nivel normativo, 81% de las instituciones de la Administración Pública Federal afirma aplicar la Ley Federal de A.s para le gestión documental; sin embargo, los resultados obtenidos en los niveles estructural y documental demuestran lo contrario. A nivel local, sólo 63% de los encuestados afirmó contar con una ley de archivos en su entidad, lo que evidencia la necesidad de una normatividad en la materia que permita regular y homologar los procesos de gestión documental, pero, sobre todo, que otorgue visibilidad orgánica, infraestructura, recursos materiales, humanos y financieros para un adecuado funcionamiento de los archivos."(78)


134. Al advertir las deficiencias en cuanto al personal encargado de los procesos archivísticos en los entes públicos, en la referida iniciativa de ley se puso particular énfasis en darles solución proponiendo la profesionalización de las personas encargadas de los procesos archivísticos, lo cual fue considerado en las normas que regulan el Sistema Institucional de A.s con el que deben contar los sujetos obligados. Esto fue señalado en la exposición de motivos de iniciativa antes referida en los términos siguientes:


"Sistema Institucional de A.s.


"La ley contempla un Sistema Institucional de A.s que se define como el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado, derivado de la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.


"Por su parte, se contempla que los sujetos obligados deberán integrar todo documento de archivo que posean, en expedientes constituidos por documentos ordenados lógica y cronológicamente, así como relacionados con un mismo asunto, reflejando con exactitud la información contenida en ellos, bajo los criterios establecidos por el Consejo Nacional y las demás disposiciones jurídicas aplicables.


"En ese tenor, se indica que la integración del Sistema Institucional de A.s debe atender al ciclo vital de los documentos, por lo cual los sujetos obligados deberán contar con un área coordinadora de archivos y las siguientes áreas operativas: de correspondencia, archivos de trámite, archivo de concentración y archivo histórico, este último, atendiendo a la capacidad presupuestal y técnica que tenga el sujeto obligado. Asimismo, los encargados de dichas áreas operativas deberán de tener conocimientos y experiencia en materia archivística, a efecto de combatir el rezago y la indebida práctica de encomendar los archivos a personal con nula o escasa capacidad en la materia.(79)


"A través del Sistema Institucional de A.s, se busca que los sujetos obligados implementen procesos de gestión documental para crear sistemas de información eficientes que favorezcan la toma de decisiones, coadyuven con la garantía de acceso a la información, fortalezcan la rendición de cuentas y contribuyan a enriquecer la memoria colectiva."


135. Se advierte así que, como parte de la gestión y administración de los archivos, el legislador federal se propuso fortalecer el Sistema Institucional de A.s, el cual es definido en el artículo 20, primer párrafo, de la ley general de la materia(80) como el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.


136. De acuerdo con el artículo 21 de la citada ley general,(81) cada sujeto obligado debe contar con un Sistema Institucional de A.s integrado por un área coordinadora de archivos y cuatro áreas operativas, siendo éstas las de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, el archivo histórico.(82)


137. En ese mismo precepto quedó establecido que los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística, de lo que se desprende que la intención del legislador federal fue la de fomentar la profesionalización y especialidad en la materia, aspecto que, de acuerdo con el diagnóstico que sirvió de base a la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley General de A.s, había sido descuidado por la mayoría de los entes públicos.


138. Con relación al área coordinadora de archivos, en el artículo 27 de la ley general de la materia(83) se estableció que ésta tendrá por función promover que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.


139. Las tareas que corresponden al área coordinadora de archivos quedaron definidas en el artículo 28 de la Ley General de A.s, en los términos siguientes:


"Artículo 28. El área coordinadora de archivos tendrá las siguientes funciones:


"I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;


"II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto obligado así lo requiera;


"III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto obligado o a quien éste designe, el programa anual;


"IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición documental que realicen las áreas operativas;


"V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos electrónicos de las áreas operativas;


"VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;


"VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y administración de archivos;


"VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las políticas de acceso y la conservación de los archivos;


"IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite, concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;


"X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión, extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con las disposiciones legales aplicables; y,


"XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas aplicables."


140. Para asegurar el debido cumplimiento de las funciones que corresponden a la persona titular del área coordinadora de archivos, en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General de A.s se estableció de forma expresa el nivel jerárquico que ésta debería tener dentro de la estructura orgánica de los sujetos obligados, siendo, al menos, el de director general o equivalente.(84) De igual forma quedó establecido que dicha persona debería dedicarse de forma específica a las funciones descritas para dicho cargo en la ley general y, en su caso, de las de la entidad federativa en la materia.


141. De esta forma se advierte que, si bien, las entidades federativas cuentan con atribuciones legislativas en materia de archivos, su libertad de configuración encuentra sus límites en aquellas reglas de la ley general que, como las que se refieren a la gestión documental y administración de archivos, tienen por objetivo garantizar que su organización, conservación, administración y preservación se realice de forma homogénea, estando entre ellas las que establecen las normas básicas que regulan la estructura organizacional de los Sistemas Institucionales de A.s, por lo que no pueden variar las funciones y jerarquías que, en términos de dicho ordenamiento, deben corresponder a quienes se encuentran al frente de sus diversas áreas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 5/2010,(85) que se transcribe a continuación:


"LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES. Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta."


142. Ahora bien, en el artículo 26, párrafo segundo, de la Ley de A.s para el Estado de H. se establece lo siguiente:


Ver artículo

143. De la transcripción anterior, se advierte que el legislador local estableció que el nivel jerárquico de la persona titular del área coordinadora de archivos debe ser el que corresponda, por lo menos, a los dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado, lo que implica que la posición jerárquica de quien encabece dicha área dependerá, a su vez, de la que tenga la persona titular del sujeto obligado.


144. Lo anterior contraviene lo dispuesto en el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley General de A.s, en tanto que en dicho precepto se estableció en términos absolutos el nivel jerárquico de área coordinadora de archivos que, en este caso, debe corresponder al de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado.


145. De esta forma la porción normativa cuestionada por el instituto accionante transgrede lo dispuesto en el mencionado precepto de la Ley General de A.s, puesto que la definición de la posición jerárquica de quien encabece dicha área se estableció en términos relativos, esto es, dependiendo del nivel asignado a la de la persona titular del sujeto obligado.


146. Adicionalmente, en suplencia, este Tribunal Pleno advierte que el párrafo segundo del artículo 26 de la ley de archivos local, adolece de otro defecto que lo torna inconstitucional, pues en el numeral 27, párrafo segundo, de la Ley General de A.s(87) se ordena de forma expresa que la persona titular del área coordinadora de archivos deberá dedicarse específicamente a las funciones que se establecen en dicho ordenamiento y las que se prevean en las leyes de la entidad federativa en dicha materia.


147. Considerando que el adverbio de modo "específicamente" (que deriva del adjetivo "específico") remite a la idea de lo que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas,(88) se puede concluir que la intención del legislador federal, al incluir dicho término en el párrafo segundo del artículo 27 de la ley general de la materia, fue la de garantizar que quien encabece el área coordinadora de archivos se dedique a las funciones inherentes a dicho cargo descritas en la Ley General de A.s y las que se establezcan en las leyes locales de la materia, con la finalidad de lograr la especialización en la labor archivística, pues la ausencia de ésta cualidad fue advertida como una de las deficiencias de los sistemas de archivos de los entes públicos desde la elaboración de la iniciativa de la ley general de la materia, lo que como se señaló, se hizo notar en la parte de la exposición de motivos que fue transcrita en este considerando.


148. Ahora bien, en el párrafo segundo del artículo 26 la Ley de A.s para el Estado de H. se dispone que: "El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable ...".


149. Dicha disposición contraviene el mandato de "especificidad" ordenando en el párrafo segundo del artículo 27 de la ley general de la materia, pues permite que la persona titular del área coordinadora de archivos de los sujetos obligados del ámbito local pueda dedicarse a labores ajenas a la funciones que debe cumplir dentro del Sistema Institucional de A.s de los sujetos obligados, esto es, las relacionadas con la promoción y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de la coordinación de las áreas operativas según se dispone en el artículo 4, fracción X, de la Ley General de A.s,(89) afectando así la homologación de los procesos relativos a la organización, conservación, administración y preservación de los archivos.


150. Por lo anterior, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de A.s para el Estado de H..


151. DÉCIMO CUARTO.—Nivel jerárquico del titular del A. General del Estado (séptimo concepto de invalidez). El promovente señala que la Ley de A.s para el Estado de H. es omisa en establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado, esto es, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de A.s, en el que se prevé que el titular del A. General de la Nación deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


152. Sobre la presunta omisión legislativa que señala el accionante, esto es, sobre la ausencia de precisar en las Leyes de A.s Locales el nivel jerárquico que debe tener el titular del A. General de los Estados, este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 101/2019,(90) concluyó lo siguiente:


"Tema 2.6. Nivel Jerárquico del Director General del A. Estatal.


"193. En la segunda parte de su sexto concepto de invalidez, el INAI considera que los artículos 80 y 81 de la LAEC son inconstitucionales porque no prevén, contrario a lo dispuesto en el artículo 71, segundo párrafo, de la LGA, que el titular del A. local debe tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. Si bien asiste razón al accionante en tanto que en esos artículos no se establece el nivel jerárquico del Director General, lo cierto es que del artículo 71 de la LGA no se extrae un mandato para que el legislador forzosamente reitere o desarrolle este contenido en la LAEC.


"194. Lo anterior cobra relevancia, al considerar la materia regulada por los artículos cuya invalidez solicita el accionante. Por un lado, el artículo 80 establece, como quedó expuesto en el apartado previo, los requisitos de elegibilidad en el cargo. Por otro lado, el artículo 81 prevé las funciones que desempeñará el Director General. Así, no sería exigible a estos artículos, como condición misma de validez, que previeran como parte de los requisitos o las funciones, el nivel jerárquico del referido cargo público. Sobre todo, tratándose esta última cuestión, de un aspecto ya previsto por la LGA y cuya concretización resulta, por lo tanto, de carácter administrativo.


"195. Bajo esta línea, ciertamente existe un mandato que debe ser obedecido a nivel local para garantizar el nivel jerárquico del titular del archivo estatal; sin embargo, la obligación viene dada directamente por el propio artículo 71 de la LGA, sin requerir ésta de un desarrollo o de una forzosa reiteración legislativa. A diferencia de otras facultades de ejercicio obligatorio previstas en ese numeral, se considera que, respecto del nivel jerárquico del Director General, la LGA es clara en establecer que su rango deberá ser equivalente al de subsecretario o titular de área administrativa.


"196. La concretización de este nivel podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del A. local o ser directamente aprobado por el Órgano de Gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización, y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del A. local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos local.


"197. En este sentido, cabe concluir que el Congreso de la entidad federativa no incurrió en una regulación deficiente del cargo de Director General del A. Local al no prever su nivel o jerarquía, al resultar directamente aplicable la LGA. El contenido de los artículos 80 y 81 de la LAEC no es contrario ni representa un obstáculo para la aplicación directa de la LGA en este punto, por lo que se reconoce su validez, en la inteligencia de que este reconocimiento de validez no incluye a la fracción III del artículo 80 de la LAEC, pues la invalidez de esta fracción ya se determinó en el tema 2.5 de esta sentencia."


153. Teniendo en cuenta el precedente citado, se advierte que en la Ley de A.s para el Estado de H., ciertamente no se hace mención expresa del nivel jerárquico que deberá tener la persona titular del A. General de esa entidad federativa; sin embargo, ello no torna, en sí mismo, inconstitucional dicho ordenamiento, en tanto que el deber de armonización legislativa a que se refiere el artículo cuarto transitorio de la Ley General de A.s, no constriñe a las Legislaturas Locales a establecer la jerarquía administrativa que tendrá el director general del A. General del Estado necesariamente en sus respectivas leyes de archivos, al resultar directamente aplicable lo que al efecto se dispone en el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley General de A.s,(91) además de que el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado podría quedar prevista, por ejemplo, en el reglamento interno del A. local o ser directamente aprobado por el órgano de gobierno, como parte de la estructura orgánica, los manuales de organización, y los demás ordenamientos que rijan la organización y funcionamiento del A. Local, figurando eventualmente en el propio Presupuesto de Egresos Local.


154. En virtud de lo anterior, se concluye que el concepto de invalidez es infundado.


155. DÉCIMO QUINTO.—Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de director general del A. General del Estado (séptimo concepto de invalidez). El accionante señala que el artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H., al exigir como requisito para ser director general del A. General de esa entidad federativa, el ser ciudadano hidalguense, se contrapone a lo dispuesto en el diverso 111, fracción I, de la Ley General de A.s, donde sólo se exige la nacionalidad mexicana para ser nombrado director general del A. General de la Nación. En ese sentido, afirma que la ley impugnada reduce el padrón de posibles candidaturas contendientes, rebasando con ello las facultades configurativas expresas del Congreso Local respecto de puntos en los que no cabe la posibilidad de exigencia normativa.


156. El precepto cuestionado es del tenor siguiente:


"Artículo 100. El Director General del A. General del Estado será nombrado por el Gobernador del Estado y deberá cubrir los siguientes requisitos:


"I. Ser ciudadano hidalguense; ..."


157. El concepto de invalidez es fundado.


158. Como se ha mencionado en esta sentencia, lo que exige el artículo 71, último párrafo, de la Ley General de A.s(92) es que las leyes locales en la materia regulen su respectivo Sistema de A.s de forma equivalente al Sistema Nacional, mas no idéntica.


159. Esta equivalencia debe entenderse desde un punto de vista funcional u operativo a nivel sistema, pues lo que pretende es garantizar que el sistema local cumpla con las funciones y finalidades previstas en la ley general, permitiendo de esa manera una actuación coordinada efectiva de archivos. Asimismo, la equivalencia se exige respecto de la integración de los órganos del Sistema Local de A.s, así como su funcionamiento y atribuciones, no respecto de los requisitos de elegibilidad de sus integrantes.


160. De esta forma, en principio los requisitos de elegibilidad forman parte de la libertad configurativa de la entidad federativa. En consecuencia, la previsión de requisitos de elegibilidad diferentes debe considerarse válida siempre que no traduzcan en una modificación de la integración, las funciones y las atribuciones de los órganos del Sistema Local que afecte la equivalencia funcional de éste con respecto del Sistema Nacional de A.s; o bien, en una diferencia de trato que resulte injustificada a la luz del principio de igualdad y no discriminación.


161. Sobre el principio de igualdad, en la acción de inconstitucionalidad 107/2016,(93) este Tribunal Pleno concluyó lo siguiente:


"Esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad reconocida en el artículo 1o. constitucional, es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual, invariablemente se predica de algo y consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


"Asimismo, ha precisado que una modalidad o faceta del derecho a la igualdad es la prohibición de discriminar, la cual entraña que ninguna persona pueda ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada en forma distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes, especialmente cuando la diferenciación obedezca a alguna de las categorías que recoge el referido precepto constitucional, a saber: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.


"Así, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación, obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


"No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad, es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo siempre, en cualquier momento y circunstancia, en condiciones absolutas, sino que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, en forma injustificada; por tanto, tal principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de manera que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado, y habrá otras en las que no sólo estará permitido sino que será constitucionalmente exigido.


"En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad, o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


"Por otra parte, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(94) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho).


"El primer principio obliga, según se explicó en dicha jurisprudencia, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.


"Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


"No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o., apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos.


"De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


"Sin embargo, también ha observado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues son jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos."


162. Teniendo en cuenta el precedente antes citado, se observa que el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s local, por el que se exige ser ciudadano hidalguense para ser nombrado director general del A. General del Estado resulta inconstitucional, por establecer una diferencia injustificada que se traduce en una afectación al derecho que tiene todo ciudadano mexicano para ser nombrado en condiciones de igualdad, para cualquier empleo o comisión del servicio público, garantizado en los diversos 1o., párrafos primero y último; y 35, fracción VI, de la Constitución Federal.(95)


163. De acuerdo con el artículo 30 de la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana puede adquirirse por nacimiento o por naturalización.


164. En ese precepto se establece que son mexicanos por nacimiento:


I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;


III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y


IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


165. Del mismo modo señala que son mexicanos por naturalización:


I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización;


II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley.


166. Por su parte, en el artículo 34 de la Constitución Federal se indica que son ciudadanos de la República quienes, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir.


167. Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de H.,(96) se dice que son hidalguenses:


I. Los nacidos en el territorio del Estado de H.;


II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad, y


III. Los mexicanos y mexicanas que, habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad.


168. Por su parte, en el artículo 16 de la citada Constitución Local,(97) a semejanza de lo que se establece en el diverso 34 de la Constitución Federal, se establece que son ciudadanos del Estado las personas hidalguenses que hayan cumplido 18 años y tengan un modo honesto de vivir.


169. Puede advertirse entonces, que es condición necesaria para ser ciudadana o ciudadano hidalguense el haber alcanzado la mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir. Sin embargo, ello no es suficiente, pues además se requiere satisfacer cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) haber nacido en el territorio del Estado de H.; 2) tener domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años en la entidad; o, 3) ser una mexicana o mexicano que haya contraído matrimonio con algún o alguna hidalguense, y residir cuando menos tres años en el Estado.


170. De lo anterior puede concluirse que no todo ciudadano mexicano, sea por nacimiento o por naturalización, tiene por ese solo hecho la calidad de ciudadano hidalguense, pues para ello se requiere adicionalmente satisfacer las condiciones específicas que se establecen en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de H..


171. Siendo así, el requisito previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H. donde se establece que, para ser nombrado director general del A. General de esa entidad federativa, se necesita ser ciudadano hidalguense, excluye de forma absoluta a cualquier ciudadano mexicano que no sea hidalguense, de la posibilidad para acceder a ese cargo, aun cuando también satisfaga las demás exigencias establecidas en ese precepto.(98)


172. Cabe señalar que esta diferencia de trato entre ciudadanos mexicanos no fue justificada por el Congreso Local, pues ninguna alusión se hizo al respecto en el dictamen que fue sometido a su conocimiento,(99) así como tampoco en la sesión ordinaria del Pleno de ese órgano legislativo en el que se aprobó tal documento.(100) Adicionalmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte que con tal diferencia de trato se busque la consecución de alguna finalidad que se encuentre protegida por la Constitución Federal, máxime cuando no se aprecia que exista alguna correlación entre el ser ciudadano hidalguense, con el correcto desempeño de las atribuciones asignadas al A. General del Estado que se establecen en el artículo 98 de la ley local de archivos, así como de quien encabeza tal institución.


173. Por lo anterior, se concluye que el requisito previsto en el artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s local resulta inconstitucional en tanto que, sin justificación alguna establece una diferencia de trato entre ciudadanos mexicanos, en este caso, para ser nombrado en condiciones de igualdad al cargo de director general del A. General del Estado de H., por lo que se declara su invalidez.


174. DÉCIMO SEXTO.—Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística (octavo concepto de invalidez). El promovente dice que el artículo 98, fracción VII, de la Ley de A.s para el Estado de H., donde se otorga al A. General del Estado la facultad para suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los sujetos obligados por inactividad, falta de interés o la no colaboración, es inconstitucional pues no es acorde con las atribuciones establecidas a favor del A. General de la Nación en la ley general de la materia.


175. Adicionalmente señala que el diseño institucional de esa atribución es cuestionable, pues en el supuesto de inactividad, falta de interés o la no colaboración de un sujeto obligado, lo que tendría que hacer el A. General del Estado de H. es dar vista al órgano interno de control que corresponda.


176. Finalmente aduce que eventualmente los procedimientos administrativos pueden ser suspendidos temporalmente o, incluso, cancelados, pero sólo en caso de materializarse un caso fortuito o por fuerza mayor, mas nunca por la causal señalada en el precepto cuestionado.


177. El texto del precepto que menciona el promovente es el siguiente:


"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General del Estado tiene las siguientes atribuciones:


"...


"VII. Suspender los procesos administrativos en materia archivística que realicen los Sujetos Obligados, por inactividad, falta de interés o la no colaboración; ..."


178. El concepto de invalidez es fundado.


179. Como se ha señalado en esta sentencia, la concurrencia prevista en materia de archivos no implica que las entidades federativas carezcan de facultades para legislar en la materia, ni que su papel se reduzca a reproducir con fiel exactitud las disposiciones de la Ley General de A.s, pues de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la referida ley marco, los Estados cuentan con atribuciones para armonizar sus respectivos ordenamientos relacionados con la materia archivística, así como adecuarlos a su realidad imperante, siempre y cuando respeten los principios y bases generales desarrollados en la citada ley general, y ello atienda a su respectivo ámbito de competencia.


180. En este orden de ideas puede decirse que se encuentra en el ámbito de configuración legislativa de las entidades federativas, establecer en favor de los diversos órganos e instancias relacionados con el quehacer archivístico local, aquellas atribuciones que estimen necesarias para atender y resolver los aspectos propios de su ámbito, siempre que los componentes de su sistema local de A.s cumplan con las funciones y finalidades previstas en la ley general de la materia, permitiendo de esa manera una actuación coordinada de archivos. De igual modo, deben evitar trastocar los principios y bases previstos en la ley marco que tienen por objeto garantizar que la organización, conservación, administración y preservación de los archivos se realice de forma homogénea en todos los órdenes de gobierno.


181. En este caso, la facultad otorgada al A. General del Estado de H. para suspender los procesos archivísticos que realicen los sujetos obligados por inactividad, falta de interés o la no colaboración, prevista en el artículo 98, fracción VII, de la ley local de archivos, afecta la homogeneidad que debe existir en cuanto la organización y administración de los archivos en los distintos órdenes de gobierno, puesto que se trata de una atribución que no fue contemplada en la ley general de la materia para garantizar el debido cumplimiento de las normas que rigen los procesos archivísticos.


182. La Ley General de A.s contiene una serie de previsiones que tienen por objeto que los entes públicos, en su carácter de sujetos obligados cumplan con los deberes previstos en ese ordenamiento que, en términos generales, se refieren a la administración, organización y conservación homogénea de los documentos que generen, reciban, obtengan, transformen o posean; así como a establecer y asegurar el funcionamiento de sus correspondientes sistemas institucionales de archivos.


183. Entre tales previsiones se encuentran aquellas establecidas en los artículos 23 a 26 de la ley general de la materia,(101) que constriñen a los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, a elaborar un programa anual en materia archivística que deberán publicar en su correspondiente portal electrónico.


184. Dicho programa anual debe contener los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos, e incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos, así como de apertura proactiva de información. De igual forma, debe definir las prioridades institucionales integrando los recursos económicos disponibles; contener los programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos.


185. Además, los sujetos obligados deben elaborar un informe anual, detallando el cumplimiento del programa anual, el cual también deberán publicar en su portal electrónico el último día de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.


186. La existencia del programa anual en materia archivística, así como el deber que tienen los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos de darle publicidad en su respectivo portal electrónico, constituye un mecanismo preventivo para lograr que éstos atiendan sus obligaciones en materia archivística.


187. Lo anterior no implica que no existan controles adicionales para verificar el cumplimiento de tales obligaciones, pues en el artículo 12, párrafo segundo, de la ley general de la materia,(102) expresamente se confiere a los órganos internos de control y sus homólogos en la Federación y las entidades federativas, la facultad de vigilar el cumplimiento de dicho ordenamiento, así como de realizar auditorías archivísticas las que, incluso, deben integrar en sus programas anuales de trabajo.


188. Adicionalmente, en el libro tercero de la Ley General de A.s, se prevé un listado de infracciones administrativas que, en términos generales, tienen como finalidad inhibir el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el citado ordenamiento, mediante la amenaza de la aplicación de una sanción administrativa para quienes incurran en cualquiera de ellas.


189. De igual manera, en ese mismo libro tercero se establece un catálogo de delitos que pueden dar lugar a la aplicación de sanciones privativas de la libertad y económicas, para aquellos que cometan cualquiera de las conductas típicas ahí descritas, a través de las cuales se busca proteger la integridad y preservación de la información y documentos que obren en los archivos de los sujetos obligados.


190. Por lo que corresponde a los documentos privados que constituyan el patrimonio documental de la nación y que obren en posesión de los particulares, a efecto de garantizar su protección, en el artículo 97 de la Ley General de A.s(103) se estableció la facultad en favor del A. General de la Nación, para recuperar su posesión cuando se ponga en riesgo su integridad, dando previa audiencia y observando las disposiciones reglamentarias y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que resulten aplicables.


191. Del mismo modo, en el artículo 98 de la ley general en la materia,(104) se confirió la atribución en favor del A. General de la Nación, y de los A.s Generales de los Estados o de los entes especializados en materia de archivos, de llevar a cabo visitas de verificación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones que deben atender los particulares que se encuentren en posesión de documentos de archivo que formen parte del patrimonio documental de la nación.


192. Puede advertirse que la Ley General de A.s no estableció como una medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones la suspensión de los procesos archivísticos por parte de los sujetos obligados.


193. Considerando que en términos del artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y del diverso 1o., párrafo primero, de la Ley General de A.s, uno de los objetivos de este último ordenamiento es el de establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral y sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, puede afirmarse que la suspensión de los procesos archivísticos prevista en el precepto cuestionado por el instituto accionante, genera una distorsión en los mecanismos e instrumentos previstos en la citada ley marco para garantizar la homogeneidad en los procesos archivísticos, en particular sobre su continuidad, máxime cuando en el artículo cuestionado no se precisa el tiempo que durará la suspensión que, en su caso, llegara a decretar el A. General del Estado.


194. Teniendo en cuenta la definición de "sujeto obligado", que se establece en el artículo 4, fracción LV, de la ley local de archivos,(105) se advierte que la suspensión de los procesos administrativos en materia archivística prevista en el diverso 98, fracción VII, de ese ordenamiento, puede ser aplicada a cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de H. y sus Municipios; así como a cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal.


195. Considerando que, en términos de los artículos 4, fracciones II y III; 28, 29 y 30 de la ley local de archivos,(106) los procesos archivísticos que deben desarrollar los sujetos obligados, en particular los que se llevan a cabo en las áreas operativas como son las de correspondencia, trámite y concentración, se aplican a documentos con vigencia administrativa, esto es, a aquellos que son de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de sus facultades y obligaciones, resulta que la suspensión de los procesos archivísticos que, en su caso llegue a decretarse por el A. General del Estado, implica afectar la continuidad y normal desarrollo de tales procesos, así como las funciones públicas que realizan los sujetos obligados, a pesar de que la Ley General de A.s no establece supuesto alguno que pueda dar lugar a su suspensión o interrupción, menos aún como una medida para garantizar el cumplimiento de sus disposiciones.


196. Dado que la facultad otorgada al A. General del Estado para suspender los procesos archivísticos por inactividad, falta de interés o la no colaboración de los sujetos obligados, altera la organización y administración homogénea de los archivos conforme los principios y bases generales previstos en la Ley General de A.s, se declara la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de A.s para el Estado de H..


197. DÉCIMO SÉPTIMO.—Registro del grupo interdisciplinario ante el A. General del Estado (noveno concepto de invalidez). El promovente controvierte el artículo 49, último párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de H., pues considera que la obligación de registrar al grupo interdisciplinario ante el A. General del Estado es una exigencia que no se contempla en la Ley General de A.s, la cual podría acarrear que las acciones de valoración que lleva a cabo tal grupo pudieran ser señaladas como inválidas por la sola falta de su registro. Además, dice que cada vez que hubiera una renovación de algún miembro al interior del grupo interdisciplinario, obligaría a volver a solicitar su registro, lo que vendría a entorpecer su labor institucional.


198. El precepto que se impugna establece:


"Artículo 49.


"...


"El grupo interdisciplinario deberá ser registrado ante el A. General del Estado y para su funcionamiento deberán atender a los lineamientos y normatividad emitida por Consejo Estatal."


199. El concepto de invalidez es fundado.


200. El deber que tienen los sujetos obligados, tanto del orden federal, de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de contar con un grupo interdisciplinario para coadyuvar en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que, en su conjunto, conforman el catálogo de disposición documental, encuentra sustento en los artículos 11, fracción V(107) y 50(108) de la Ley General de A.s.


201. Tal como lo señala el instituto promovente, en la ley general de la materia no se prevé alguna obligación para que los grupos interdisciplinarios sean registrados ante alguna instancia en particular, más aún, cuando sus integrantes forman parte de la propia estructura organizacional del sujeto obligado, siendo responsabilidad de la persona titular del área coordinadora de archivos propiciar su integración y formalización, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 50 y 51(109) de la Ley General de A.s.


202. En este sentido, la obligación prevista en el artículo 49, último párrafo, de la Ley de A.s local, de registrar a los grupos interdisciplinarios ante el A. General del Estado, rompe con el deber de equivalencia en cuanto la integración, atribución y funciones que deben tener los diversos componentes del sistema local de A.s, con respecto al Sistema Nacional según se ordena en el diverso 71, párrafo quinto, de la ley general de la materia.


203. Por lo anterior, se declara la invalidez del artículo 49, último párrafo, en la porción normativa: "ser registrado ante el A. General del Estado y para su funcionamiento deberán" de la Ley de A.s para el Estado de H..


204. DÉCIMO OCTAVO.—Efectos. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, en relación con el diverso 73, todos de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.


205. En esos términos, a manera de síntesis, en este fallo se ha determinado lo siguiente:


206. De acuerdo con el considerando octavo, se reconoce la validez del artículo 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y L., de la Ley de A.s para el Estado H.. Por otra parte, se declara la invalidez de las fracciones XV y LVII de ese mismo ordenamiento, por lo que para evitar un vacío normativo respecto de las definiciones "conservación de documentos" y "trazabilidad" establecidas en las fracciones declaradas inválidas, deberá aplicarse las previstas para esos términos en las fracciones XVIII y LVIII del artículo 4 de la Ley General de A.s, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.


207. Por lo expuesto el considerando noveno, se declara la invalidez del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H.. A efecto de no dejar un vacío normativo, con relación a la integración del Consejo Estatal de A.s se deberá atender lo dispuesto en el diverso 65 de la Ley General de A.s en lo que resulte aplicable, respecto de las dependencias y organismos que tengan un homólogo en la entidad federativa, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto.


208. En términos del considerando décimo, se declara la invalidez del artículo 96 de la Ley General de A.s para el Estado de H..


209. Por lo anterior, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria en la materia, se declara la invalidez por extensión de la fracción XI del artículo 37 Quáter de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 37 Quáter. La Oficialía Mayor, tendrá las siguientes facultades:


"...


"XI. Conformar y administrar el archivo general del Estado, estableciendo y vigilando el cumplimiento de las políticas y lineamientos para la organización, preservación, difusión, guarda y custodia de los acervos documentales; ..."


210. Lo anterior, dada la dependencia que guarda tal disposición con el artículo 96 de la Ley de A.s local que ha sido declarado inválido, pues permite que el A. General del Estado de H. tenga la naturaleza de un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado.


211. La procedencia de la declaración de invalidez por extensión se encuentra delineada en la jurisprudencia P./J. 32/2006,(110) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL A OTRAS QUE, AUNQUE NO HAYAN SIDO IMPUGNADAS, SEAN DEPENDIENTES DE AQUÉLLA. Conforme al artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al declarar la invalidez de una norma general, deberá extender sus efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, sean de igual o menor jerarquía que la de la combatida, si regulan o se relacionan directamente con algún aspecto previsto en ésta, aun cuando no hayan sido impugnadas, pues el vínculo de dependencia que existe entre ellas determina, por el mismo vicio que la invalidada, su contraposición con el orden constitucional que debe prevalecer. Sin embargo, lo anterior no implica que este Alto Tribunal esté obligado a analizar exhaustivamente todos los ordenamientos legales relacionados con la norma declarada inválida y desentrañar el sentido de sus disposiciones, a fin de determinar las normas a las que puedan hacerse extensivos los efectos de tal declaración de invalidez, sino que la relación de dependencia entre las normas combatidas y sus relacionadas debe ser clara y se advierta del estudio de la problemática planteada."


212. Finalmente, este Tribunal Pleno observa que, en el caso concreto, el Congreso del Estado de H. ha incumplido con la obligación prevista en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de la Ley General de A.s, el cual dispone:


"Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente Ley. ..."


213. En efecto, el legislador local no reguló el A. General del Estado, con una estructura orgánica y funcional equivalente a su homólogo nacional, atento a lo establecido en el artículo 71, quinto párrafo, de la Ley General de A.s, siendo que le otorgó el carácter de un "órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H..


214. Acorde con ello, procede vincular al Congreso del Estado de H. para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones a la notificación de esta sentencia, realice los ajustes que sean necesarios, a fin de establecer en la Ley de A.s para el Estado de H. las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal al A. General del Estado en los términos precisados en el considerando décimo, esto es, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en el artículo 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de A.s, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia.


215. En términos del considerando décimo primero, se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII; 11, fracción V; 26, párrafo segundo, en la porción normativa que dice "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal"; 75; 76; 77 y 78, así como del artículo transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H..


216. Por lo expuesto en el considerando décimo segundo, se reconoce la validez del artículo 80 de la Ley General de A.s para el Estado de H..


217. En vista de lo resuelto en el considerando décimo tercero, se declara la invalidez del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de A.s para el Estado de H..


218. Conforme lo expuesto en el considerando décimo cuarto, se declara infundado lo señalado por el accionante, en cuanto la presunta omisión de establecer el nivel jerárquico del titular del A. General del Estado.


219. De acuerdo con el considerando décimo quinto, se declara la invalidez del artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H.. Cabe resaltar que con esta invalidez no se produce un vacío normativo al ser aplicable de forma directa lo dispuesto en el numeral 35, fracción VI, de la Constitución Federal.


220. Acorde con lo señalado en el considerando décimo sexto, se declara la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de A.s para el Estado de H.; y,


221. En términos del considerando décimo séptimo, se declara la invalidez del artículo 49, último párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de H., en la porción normativa "ser registrado ante el A. General del Estado y para su funcionamiento deberán".


222. Por último, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria en la materia,(111) las declaratorias de invalidez determinadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de H., en la inteligencia de que en tanto, se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A.s, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de esta determinación.


Por lo expuesto y fundado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 4, fracciones II, III, VI, XXIX, XXXI, XXXV, XL, XLII, XLVI, L y L., y 80 de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, en atención a los considerandos octavo y décimo segundo de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4, fracciones XV, XLVIII y LVII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, 49, párrafo último, en su porción normativa "ser registrado ante el A. General del Estado y para su funcionamiento deberán", 64, 75, 76, 77, 78, 96, 98, fracción VII, 100, fracción I, y transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve y, por extensión, la del artículo 37 Quáter, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H., las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de H., en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A.s, como se puntualiza en los considerandos octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo de esta determinación.


QUINTO.—Se vincula al Congreso del Estado de H. para que en el siguiente periodo ordinario de sesiones establezca en la Ley de A.s para el Estado de H. las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en los artículos 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de A.s, sin reiterar el vicio advertido en esta sentencia, de conformidad con el considerando décimo octavo de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de H., así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la precisión de normas reclamadas, a las causas de improcedencia y al catálogo de temas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. Las señoras M.P.H. y R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, R.F. en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando séptimo, relativo al parámetro de regularidad constitucional. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo cuarto, denominado "Nivel jerárquico del titular del A. General del Estado", consistente en declarar infundada la omisión legislativa alegada, referente a que la Ley de A.s para el Estado de H. no previó establecer el nivel jerárquico de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente del titular del A. General del Estado, tal como lo establece el artículo 71, segundo párrafo, de la Ley General de A.s. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de A.s para el Estado de H., consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracciones II, VI, XXIX, XXXV, XL, XLII, XLVI y L, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.H. con precisiones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de A.s para el Estado de H., consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracciones III y XXXI, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor M.P.R. votó en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de A.s para el Estado de H., consistente en reconocer la validez del artículo 4, fracción L., de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo segundo, denominado "Características del patrimonio documental del Estado de H., consistente en reconocer la validez del artículo 80 de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. con consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, denominado "Posibles discrepancias en el catálogo de definiciones de la Ley de A.s para el Estado de H., consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracciones XV y LVII, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del considerando décimo primero, denominado "Existencia del Registro Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción V, 26, párrafo segundo, en su porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal", 75, 76, 77, 78 y transitorio noveno de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de nueve mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de algunas consideraciones, respecto del considerando décimo tercero, denominado "Nivel jerárquico del titular del área coordinadora de archivos", consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 26, párrafo segundo, en su porción normativa "El titular del área coordinadora de archivos, será aquel que entre sus funciones estén aquellas que sean afines a la gestión documental, de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado", de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra R.F. votó únicamente por la invalidez de la porción normativa "tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado". El señor M.L.P. votó únicamente por la porción normativa "de conformidad con la normatividad aplicable, tendrá por lo menos dos niveles inmediatos inferiores al del titular del sujeto obligado".


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo séptimo, denominado "Registro del grupo interdisciplinario ante el A. General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 49, párrafo último, en su porción normativa "ser registrado ante el A. General del Estado y para su funcionamiento deberán", de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor M.A.M. votó en contra y anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.L.P. votaron únicamente por la invalidez de su fracción I, en su porción normativa "quien lo presidirá".


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. separándose de los párrafos ciento uno y ciento dos y con precisiones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo, denominado "Naturaleza jurídica del A. General del Estado de H., consistente en declarar la invalidez del artículo 96 de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor M.A.M. votó únicamente por la invalidez de su porción normativa "órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H.. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo sexto, denominado "Suspensión de los procesos administrativos en materia archivística", consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracción VII, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, especialmente la cita del precedente, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando décimo quinto, denominado "Requisito de ser ciudadano hidalguense para ocupar el cargo de director general del A. General del Estado", consistente en declarar la invalidez del artículo 100, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de H., expedida mediante el Decreto Número 222, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. El señor M.L.P. anunció voto concurrente. La señora M.R.F. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que, para evitar un vacío normativo con la declaración de invalidez de los artículos 4, fracciones XV y LVII, 64 y 98, fracción XXIX, impugnados, se apliquen directamente los artículos 4, fracciones XVIII y LVIII, y 65 de la Ley General de A.s, hasta en tanto el Congreso Local legisle al respecto y 4) determinar que las declaratorias de invalidez decretadas surtan efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de H..


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 2) declarar la invalidez, por extensión, del artículo 37 Quáter, fracción XI, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H..


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. con precisiones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo octavo, relativo a los efectos, consistente en: 3) vincular al Congreso del Estado para que en el siguiente período ordinario de sesiones establezca en la Ley de A.s para el Estado de H. las características, así como la estructura orgánica, funcional y presupuestal del A. General del Estado, debiendo incluir la existencia del órgano de gobierno, del órgano de vigilancia, del Consejo Técnico y Archivístico, así como del patrimonio de dicho organismo, atendiendo al mandato de equivalencia previsto en los artículos 71, párrafo quinto, y transitorio cuarto, párrafo primero, de la Ley General de A.s. El señor M.L.P. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121.


Las sentencias relativas a las acciones de inconstitucionalidad 141/2019, 107/2016, 132/2019, 101/2019 y 122/2020 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de octubre de 2021 a las 10:32 horas, 1 de octubre de 2021 a las 10:11 horas, 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas, 10 de junio de 2022 a las 10:16 horas y 25 de noviembre de 2022 a las 10:36 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 6, Tomo I, octubre de 2021, página 5; 6, Tomo I, octubre de 2021, página 651; 7, Tomo I, noviembre de 2021, página 553; 14, Tomo I, junio de 2022, página 236 y 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 527, con números de registro digital: 30177, 30138, 30234, 30699 y 31082, respectivamente.








________________

1. Informe consultable a fojas 87 a 144 del expediente.


2. Informe consultable a fojas 150 a 158 del expediente.


3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e, ..."


4. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"


5. Acuerdo General Número 5/2013.

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


6. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


7. Fecha de publicación del Decreto por el que se expide la Ley de A.s para el Estado de H..


8. Primer día del plazo para presentar la demanda.


9. Vencimiento del plazo y fecha de presentación de la demanda. Sello de recepción visible al reverso de la foja 16 de expediente.


10. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e ..."


11. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


12. Fojas 20 a 25 del expediente principal.


13. Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones: ...

"I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones; ..."


14. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la CPEUM.

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. ..."


15. Jurisprudencia P./J. 5/2008, de texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 701, registro: 166041.


16. Por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, R.F. apartándose de las consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, específicamente de la distribución de competencias y P.D. en contra de las consideraciones, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos", consistente en determinar que existe concurrencia de competencias legislativas en materia de archivos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. La señora M.P.H. y el señor M.G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro presidente Z.L. de L. anunció un voto concurrente y particular genérico.


17. Acción de inconstitucionalidad 101/2019. Ponente: Ministro J.L.G.A.C.. Resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.


18. Acción de inconstitucionalidad 122/2020. Ponente: M.N.L.P.H.. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.


19. Acción de inconstitucionalidad 132/2019. Ponente: Ministro L.M.A.M.. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno.


20. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


21. Ley General de A.s.

"Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

"I. Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita, de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión gubernamental y el avance institucional;

"II. Regular la organización y funcionamiento del sistema institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos, así como de aquella que por su contenido sea de interés público;

"III. Promover el uso y difusión de los archivos producidos por los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y el resguardo de la memoria institucional de México;

"IV. Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos obligados;

"V. Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito federal, estatal y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;

"VI. Establecer mecanismos para la colaboración entre las autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos;

"VII. Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;

"VIII. Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria, de conformidad con las disposiciones aplicables;

"IX. Promover la organización, conservación, difusión y divulgación del patrimonio documental de la Nación; y,

"X. Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos."


22. Ley General de A.s.

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica, administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los documentos de archivo;

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional;

"III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida;

"IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la localización expedita de los documentos de archivo, y

"V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


23. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"II. A. de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;

"III. A. de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; ...

"VI. A. histórico: Área encargada de integrar los documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, estatal y municipal de carácter público; ..."


24. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"IV. A. de concentración: Al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;

".A. de trámite: Al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; ...

"VIII. A. histórico: Al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público; ..."


25. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XV. Conservación de documentos: Son las acciones directas e indirectas que tienen por objeto garantizar la transmisión del documento con el mismo aspecto, forma y contenido, en que ha llegado a los sujetos obligados, evitando alterar sus materiales y su función; ..."


26. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XVIII. Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo; ..."


27. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXIX. Fondo: Todos los documentos producidos por una institución pública o privada, persona o familia, en el ejercicio de sus atribuciones o funciones con independencia de su soporte o formato. ..."


28. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXXIII. Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último; ..."


29. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXXI. Grupo interdisciplinario: Conjunto de personas coadyuvantes en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales, que dan origen a la documentación en la identificación de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental, durante el proceso de valoración documental; ..."


30. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXXV. Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental; ..."


31. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXXV. Instrumentos de consulta: Los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo, y que permiten la localización, transferencia o baja documental, así como describir funciones de instituciones vinculadas con la producción y la preservación de documentos; registros de instituciones, personas o familias; e instituciones que conservan fondos de archivo; ..."


32. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XXXVIII. Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental; ..."


33. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...


"XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo; ..."


34. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XLII. Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes; ..."


35. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XLII. Patrimonio documental: Los documentos y registros escritos o gráficos vinculados en series documentales, producidos como resultado de las tareas o funciones de instituciones o personas, que por su naturaleza no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido a su desarrollo, además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los sujetos obligados e instituciones privadas. ..."


36. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XLV. Patrimonio documental: A los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil; ..."


37. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XLVI. Procedencia: Principio de procedencia y orden original. Los documentos deben conservarse dentro del fondo al que naturalmente pertenecen y dentro de éste conservar la ordenación bajo el cual fueron producidos; ..."


38. Ley General de A.s.

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta Ley se regirán por los siguientes principios:

"II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional; ..."


39. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 5. Los sujetos obligados que refiere esta ley se regirán por los siguientes principios: ...

"II. Procedencia: conservar el origen de cada fondo documental producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el desarrollo de su actividad institucional. ..."


40. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"L. Serie: Conjunto de documentos resultado de una misma actividad, generalmente regulada por un procedimiento, unidad básica del fondo; los documentos que la integran suelen responder a un mismo tipo documental; ..."


41. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"L. Serie: A la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico; ..."


42. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"L.. Soportes documentales: Material físico, lógico, magnético, óptico u otro además del papel, donde se registra la información del documento, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; ..."


43. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"L.. Soportes documentales: A los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros; ..."


44. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"LVII. Trazabilidad: Capacidad para seguir la historia, el tránsito y la localización de un documento; ..."


45. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"LVIII. Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos. ..."


46. De acuerdo con lo señalado en el artículo 4, fracción L de la Ley General de A.s, una serie es un conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico.

Ese mismo significado tiene tal expresión en la Ley de A.s para el Estado de H., como puede constatarse de la consulta a su artículo 4, fracción L de ese ordenamiento.


47. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 55. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que, en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


48. Ley General de A.s.

"Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."


49. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XL. Organización: Proceso archivístico que consiste en identificación, clasificación y ordenación de los documentos de archivo. ..."


50. Resuelta en sesión celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F. con matices en las consideraciones y por razones adicionales, L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 3, denominado "Equivalencia entre los Sistemas de A. en los ámbitos federal y local", consistente en determinar que la Ley General de A.s no niega la libertad configurativa de las entidades para regular sus sistemas locales. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


51. Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H..

"Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes: ...

"XVII. Unidad de Planeación y Prospectiva; y ..."


52. Ley General de A.s.

"Artículo 71. ...

"En los Consejos locales participarán los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa."


53. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."


54. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 64. El Consejo Estatal, estará integrado por: ...

"IX. Nueve municipios del Estado de H., que serán los primeros lugares de cada región en base al cumplimiento anual en materia de archivos; y ..."


55. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C. separándose de las consideraciones atinentes a la validez de la participación del titular del Poder Ejecutivo Local, E.M., F.G.S., A.M. apartándose del párrafo ciento seis, P.R. apartándose del párrafo ciento seis, P.H. apartándose de algunas consideraciones y por razones adicionales y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.2, denominado "Integración del Consejo Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez del artículo 64 de la Ley de A.s para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.O.M. y la señora M.P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


56. Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de H..

"Artículo 13. Las dependencias del Poder Ejecutivo que constituyen la Administración Pública Central son las siguientes: ...

"XVIII. Oficialía Mayor."


57. Ley General de A.s.

"Artículo 65. ...

"La designación de la representación de los archivos privados referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos quince archivos privados."


58. Ley General de A.s.

"Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.

"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.

"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


59. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 98. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General del Estado tiene las siguientes facultades: ...

"XXIX. Designar a los municipios que formarán parte del Consejo Estatal. ..."


60. Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. y presidente Z.L. de L., respecto de declarar la invalidez, en suplencia de la queja, del artículo 98, fracción XXIX, de la Ley de A.s para el Estado de H.. Las señoras M.P.H. y R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra.


61. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 10, consistente en declarar la invalidez del artículo 85, en su porción normativa "sectorizado a la Secretaría General de Gobierno", de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron en contra.


62. Ley General de A.s.

"Artículo 4. ...

"VII. A.s generales: A las entidades especializadas en materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia y rendición de cuentas; ..."


63. Ley General de A.s.

"Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


64. Resuelta en sesión celebrada el trece de julio de dos mil veintiuno.


65. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 96. Se crea el A. General del Estado como un órgano desconcentrado de la Oficialía Mayor del Gobierno del Estado de H., con autonomía operativa, técnica, administrativa y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines."


66. Resuelta en la sesión del trece de julio de dos mil veintiuno.


67. Este aspecto fue resuelto por mayoría de nueve votos de las señoras y señores Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales; y con el voto en contra de la señora M.R.F. y el señor M.P.D..


68. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.1, denominado "Registro Estatal de A.s", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción XLVI, 11, fracción IV, en su porción normativa "en el Registro Estatal y", 72, 73, 74, 75 y transitorio décimo primero de la Ley de A.s para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. La señora Ministra R.F. anunció voto particular.


69. Ley General de A.s.

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."


70. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Art. 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXV. De establecer el Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros, en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, media superiores, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma; ..."


71. Ley General de A.s.

"Artículo 86. ...

"Las entidades federativas y los organismos a los que la Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que constituyen su patrimonio documental."


72. Resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. con razones adicionales, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, consistente en reconocer la validez del artículo 6, párrafo segundo, de la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida mediante el Decreto Número 27589/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


73. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente en funciones F.G.S., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2.5, denominado "Patrimonio documental del Estado", consistente en reconocer la validez del artículo 78 la Ley de A.s para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 127, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


74. Ley General de A.s.

"Artículo 87. El Ejecutivo Federal, a través del A. General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación. ..."

"Artículo 106. Para el cumplimiento de su objeto, el A. General tiene las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la Nación; ..."


75. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 81. Para que pueda aplicarse la protección que la Ley General otorga al patrimonio documental de la Nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de H., siempre y cuando cumplan con la normatividad correspondiente."


76. La porción normativa "además, deberá estar inscrito en el Registro Estatal" del párrafo segundo del artículo 26 de la Ley de A.s para el Estado de H. fue declarada inválida en términos del considerando décimo primero de esta sentencia.


77. El subrayado es propio.


78. Iniciativa de las senadoras C.D.S., L.A.R.H. y del senador H.L.C., con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de A.s. Gaceta del Senado de la República correspondiente al jueves diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.


79. El subrayado es propio.


80. Ley General de A.s.

"Artículo 20. El Sistema Institucional es el conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras, herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental."


81. Ley General de A.s.

"Artículo 21. El Sistema Institucional de cada sujeto obligado deberá integrarse por:

"I. Un área coordinadora de archivos, y

"II. Las áreas operativas siguientes:

"a) De correspondencia;

"b) A. de trámite, por área o unidad;

"c) A. de concentración, y

"d) A. histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.

"Los responsables de los archivos referidos en la fracción II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.

"Los encargados y responsables de cada área deberán contar con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acreditada en archivística."


82. En términos del artículo 21, fracción II, inciso d), de la Ley General de A.s, la existencia del archivo histórico está sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto obligado.


83. Ley General de A.s.

"Artículo 27. El área coordinadora de archivos promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad federativa en esta materia."


84. En la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s, referida en este mismo considerando, con relación al nivel jerárquico que debía corresponder a la persona titular del área coordinadora, se dijo lo siguiente: "Para el debido cumplimiento de las funciones del área coordinadora de archivos se contempla que el titular del área coordinadora deberá tener al menos nivel de Director General o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado."


85. Jurisprudencia P./J. 5/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2322, registro digital: 165224.


86. La porción normativa testada fue declarada inválida en términos del considerando décimo primero de este fallo.


87. Ley General de A.s.

"Artículo 27. ...

"El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la entidad federativa en esta materia."


88. Definición de la Academia de la Lengua Española consultable en el enlace https://dle.rae.es/específico.


89. Ley General de A.s.

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"X. Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos; ..."


90. Resuelta en la sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintiuno. Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2.6, denominado "Nivel jerárquico del director general del A. Estatal", consistente en reconocer la validez de los artículos 80, salvo su fracción III, y 81 de la Ley de A.s del Estado de Colima, expedida mediante el Decreto Núm. 108, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de agosto de dos mil diecinueve. La señora M.P.H. votó en contra y anunció voto particular.


91. Ley General de A.s.

"Artículo 71. ...

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente. ..."


92. Ley General de A.s.

"Artículo 71. ...

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional."


93. Resuelta en la sesión celebrada el veintitrés de enero de dos mil veinte.


94. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


95. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."

"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: ...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


96. Constitución Política del Estado de H..

"Artículo 13. Son hidalguenses:

"I. Los nacidos en el territorio del Estado;

"II. Los mexicanos y mexicanas que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de cinco años por lo menos, dentro del territorio del Estado y manifiesten su deseo de adquirir tal calidad y

"III. Los mexicanos y mexicanas que habiendo contraído matrimonio con hidalguenses, residan cuando menos tres años en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esa calidad."


97. Constitución Política del Estado de H..

"Artículo 16. Son ciudadanos del Estado, los Hidalguenses que habiendo cumplido 18 años, tengan un modo honesto de vivir."


98. Los demás requisitos previstos en el artículo 100 de la Ley de A.s para el Estado de H., son los siguientes:

• Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado académico de maestro en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de cinco años en materia archivística;

• No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;

• Tener cuando menos treinta años de edad al día de la designación;

• No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o afinidad hasta el segundo grado o civil con cualquiera de los miembros del Consejo Estatal; y

• No haber sido secretario de Estado, procurador general de Justicia, senador, diputado federal o local, dirigente de un partido o agrupación política, gobernador de algún Estado o jefe de Gobierno de la Ciudad de México, durante el año previo al día de su nombramiento.


99. El dictamen en cuestión obra de la foja 120 a la 196 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de H. relativo a la presente acción de inconstitucionalidad.


100. El acta de la sesión ordinaria número ochenta y ocho del Pleno del Congreso del Estado de H., celebrada el veintidós de octubre de dos mil diecinueve puede consultarse en las fojas 452 a 652 del cuaderno de pruebas presentadas por el Poder Legislativo del Estado de H. de esta acción de inconstitucionalidad. El debate específico sobre el dictamen relativo a la Ley de A.s de esa entidad federativa obra de las fojas 566 a 588.


101. Ley General de A.s.

"Artículo 23. Los sujetos obligados que cuenten con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal correspondiente."

"Artículo 24. El programa anual contendrá los elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de apertura proactiva de la información."

"Artículo 25. El programa anual definirá las prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de archivos electrónicos."

"Artículo 26. Los sujetos obligados deberán elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa."


102. Ley General de A.s.

"Artículo 12. ...

"Los órganos internos de control y sus homólogos en la federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías archivísticas en sus programas anuales de trabajo."


103. Ley General de A.s.

"Artículo 97. En todo momento, el A. General podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables."


104. Ley General de A.s

"Artículo 98. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el A. General, así como los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables."


105. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4, Para efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"LV. Sujetos obligados: Cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo, que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de H. y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal; ..."


106. Ley de A.s para el Estado de H..

"Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"II. A. de concentración: Área encargada de integrar los documentos que tiene (sic) vigencia administrativa, cuya consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;

"III. A. de trámite: Área encargada de integrar los documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados; ..."

"Artículo 28. Las áreas de correspondencia son responsables de la recepción, registro, seguimiento y despacho de la documentación para la integración de los expedientes de los archivos de trámite.

"Los responsables de las áreas operativas deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes con su responsabilidad; y los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos."

"Artículo 29. Cada área o unidad administrativa debe contar con un archivo de trámite que tendrá las siguientes funciones:

"I.I. y organizar los expedientes que cada área o unidad produzca, use y reciba;

"II.A. la localización y consulta de los expedientes mediante la elaboración de los inventarios documentales;

"III. Resguardar los archivos y la información que haya sido clasificada de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de H., en tanto conserve tal carácter;

"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;

"V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos;

"VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de concentración; y

"VII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.

"Los responsables de los archivos de trámite deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia archivísticos acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de sus archivos."

"Artículo 30. Cada sujeto obligado debe contar con un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:

"I.A. y describir los fondos bajo su resguardo, así como la consulta de los expedientes;

"II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la documentación que resguarda;

"III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición documental;

"IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias;

"V. Participar con el área coordinadora de archivos en la elaboración de los criterios de valoración documental y disposición documental;

"VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

"VII. Identificar los expedientes que integran las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los sujetos obligados, según corresponda;

"VIII.I. a sus respectivos expedientes, el registro de los procesos de disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;

"IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;

"X. Realizar la transferencia secundaria de las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores evidénciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto obligado, o al A. General del Estado, según corresponda; y,

"XI. Las que establezca el Consejo Estatal y las disposiciones jurídicas aplicables.

"Las funciones deberán apegarse a la normatividad aplicable en materia de archivos. Los responsables de los archivos de concentración deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de los sujetos obligados tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los archivos."


107. Ley General de A.s.

"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán: ...

"V. Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental; ..."


108. Ley General de A.s.

"Artículo 50. En cada sujeto obligado deberá existir un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma institución, integrado por los titulares de:

"I.J.;

"II. Planeación y/o mejora continua;

"III. Coordinación de archivos;

"IV. Tecnologías de la información;

"V. Unidad de Transparencia;

"VI. Órgano Interno de Control, y

"VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.

"El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de disposición documental.

"El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado. El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior."


109. Ley General de A.s.

"Artículo 51. El responsable del área coordinadora de archivos propiciará la integración y formalización del grupo interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las constancias respectivas. Durante el proceso de elaboración del catálogo de disposición documental deberá:

"I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:

"a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la documentación para el levantamiento de información, y

"b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.

"II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales de gestión de calidad;


"III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series documentales identificadas; y,

"IV. Integrar el catálogo de disposición documental."


110. Jurisprudencia P./J. 32/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1169, registro digital: 176056.


111. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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