Ejecutoria num. 140/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 140/2017. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 27 DE JUNIO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. LOS MINISTROS J.L.P.Y.E.M.M.I., SE RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al 27 de junio de 2018, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 140/2017 promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


I. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. El 25 de abril de 2017, el Poder Judicial de M. promovió controversia constitucional en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo y del S. de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 1604, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a J.G.T. con cargo al presupuesto del Poder Judicial de M..


3. Asimismo, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicita la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


I. Por permitir a la legislatura local la emisión del Decreto impugnado, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicados el 16 de enero de 2013, y


II. Por extensión de sus efectos, al modificar el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma ley; 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de M., publicado el 9 de mayo de 2007, y 109 del Reglamento del Congreso de M., publicado el 12 de junio de 2007.


4. Registro, turno y admisión de la demanda. El 25 de abril de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 140/2017 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. El 26 de abril de 2017, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes y el S. demandados, ordenando emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al Procurador General de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


6. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el 4 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria), en la cual se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


7. Suspensión. El 23 de octubre de 2017, el Poder Judicial actor solicitó abrir un incidente de suspensión para mantener las cosas en el estado que guardaban en ese momento, ya que tuvo conocimiento de la sentencia dictada por el Juez Quinto de Distrito del Decimoctavo Circuito en el juicio de amparo 453/2017, en la cual se ordenó al Congreso del Estado de M. dejar sin efectos el Decreto impugnado y, por este motivo, a su juicio la presente controversia constitucional se quedaría sin materia.


8. En vista de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión, el Municipio actor solicitó que la suspensión se le concediera, en específico, para que el Decreto impugnado no fuera modificado o abrogado ni se emitiera uno nuevo en el que se apruebe un porcentaje mayor de pensión a J.G.T., tal y como se desprende de la lectura de su promoción,(1) en la cual señaló:


"...el pasado veintidós de marzo de dos mil diecisiete, se recibió oficio número 8917/2017, derivado del juicio de amparo número 453/2017, potestad del Juzgado Quinto de Distrito del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., promovido por J.G.T., en atención a la violación del derecho de igualdad de género, ello dado el monto de la pensión autorizado al citado servidor público cuando por los mismos años a una mujer se le concede un monto superior.

En esa tesitura el veintiuno de junio de dos mil diecisiete la el (sic) Juez Quinto de Distrito del Decimoctavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M., dicto (sic) sentencia en la que se determinó conceder el A. y protección de la justicia federal para los siguientes efectos:


‘En consecuencia, una vez demostrada la inconstitucionalidad del precepto legal invocado, procede conceder el amparo y protección de la justicia federal a favor del quejoso J.G.T., para el efecto de que el Congreso del Estado de M.:


a).- No aplique en el presente y futuro al solicitante de amparo el precepto legal declarado inconstitucional.


b).- Deje sin efectos el decreto número mil seiscientos cuatro, que emitió el Congreso del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial del Estado de M. "Tierra y Libertad", el ocho de marzo de dos mil diecisiete, y


c).- Emita otro, en el que deberá equiparar el porcentaje del monto de la pensión de quejoso, en el que le asigne el mismo porcentaje que recibiría una mujer, por los mimos años de servicio prestados por el peticionario de amparo.’


Resolución que causó estado el once de julio de la anualidad en curso; situación que necesariamente implica dejar sin efectos el decreto que en esta instancia constitucional se solicita la invalidez, lo que en su caso dejaría sin materia la presente instancia, por lo que muy comedidamente se solicita se decrete la suspensión a efecto de que se mantengan las cosas en el estado que guardan, es decir, el Congreso de M. se abstenga de emitir uno nuevo, aunado a que lo reclamado en el juicio de amparo de referencia son cuestiones accesorias, esto es, únicamente en su caso aumentaría la pensión del jubilado, no afectando su derecho a percibir una pensión."(2) [Énfasis añadido]


9. El 24 de octubre de 2017, el Ministro instructor negó la petición del Poder Judicial actor, en síntesis, porque su solicitud no recaía sobre el Decreto impugnado o sus efectos, sino que pretendía evitar la eventual emisión de un nuevo decreto que dejase sin efectos el impugnado con motivo de lo ordenado en una ejecutoria de amparo, siendo que la suspensión no podía comprender otro medio de control constitucional.(3)


10. Requerimiento. El 16 de noviembre de 2017, el Ministro instructor requirió al titular del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de M. con fundamento en lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Reglamentaria,(4) para que rindiera un informe sobre el estado procesal del juicio de amparo en cuestión y enviase copia de la sentencia respectiva.


11. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de 27 de noviembre de 2017 se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual, por auto del día 30 del mismo mes y año se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


II. COMPETENCIA


12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) 1º de la Ley Reglamentaria,(6) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(8) ya que no se requiere de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. CERTEZA Y PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS


13. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(9) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


14. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto número 1604, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a J.G.T. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de M., cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5479, de 8 de marzo de 2017.(10)


15. Luego, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicita la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


I. los artículos 1, 8, 24 fracción XV, 43, fracción XIV, 45 fracción XV en su párrafo primero e inciso c), 54 fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, y del 58 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada el 16 de enero de 2013;


II. el artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de M., publicada el 9 de mayo de 2007,(11) y el artículo 109 del Reglamento del Congreso de M., publicado el 12 de junio de 2007.


16. Sin embargo, no todas las disposiciones que fueron señaladas se aplicaron en el decreto impugnado.


17. De la lectura de su contenido, se aprecia que el Congreso local sólo aplicó expresamente los siguientes artículos: 55, 56, 57, Apartado A), fracciones I, II, y III, 58 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.;(12) y por cuanto su contenido está implícito, también de las siguientes:


18. El artículo 24, fracción XV,(13) por cuanto prevé la terminación de los efectos del nombramiento cuando los trabajadores han obtenido pensión por jubilación;


19. El artículo 43, fracción XIV,(14) por establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado de M. a recibir este tipo de pensión;


20. El artículo 45, fracción XV, inciso c),(15) por obligar a los poderes locales a cubrir las aportaciones para que aquellos puedan recibir pensión por este concepto;


21. El artículo 54, fracción VII,(16) por regular como una prestación de los trabajadores el derecho de los empleados públicos a recibir pensión por jubilación;


22. El artículo 65, fracción I,(17) por establecer la prelación para gozar de las pensiones de la ley como la que nos ocupa.


23. Por lo que respecta a los artículos 1, 8, 57, apartado B), 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil,(18) 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.(19) y 109 de su Reglamento,(20) todos del Estado de M., no se aplicaron ni expresa ni implícitamente en el Decreto impugnado, ya que no fueron tomados en cuenta para la concesión de pensión por jubilación que fue decretada a favor de J.G.T..


24. Por esta razón, respecto de estas últimas disposiciones generales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(21) en relación con el artículo 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria;(22) ya que se tendrían que haber impugnado con motivo de su publicación y, atendiendo a la fecha en que esto ocurrió, la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea porque el plazo legal para ello es de treinta días y la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de M. fue publicada el 8 de octubre de 2014, mientras que las disposiciones de Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M. y su Reglamento son del 9 de mayo y 12 de junio de 2007, respectivamente. En consecuencia, se debe sobreseer la controversia constitucional respecto de estas disposiciones con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(23)


25. Por lo tanto, si sólo aquellas disposiciones que de una u otra forma le fueron aplicadas al Poder Judicial actor en el Decreto impugnado pueden ser materia de la presente controversia constitucional, para poder integrarlas a la Litis se requiere, además, que sea la primera vez que se le aplicaron; sin embargo, no es la primera vez que esto sucede.


26. De conformidad con el artículo 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles,(24) supletorio por virtud del artículo 1º de la Ley Reglamentaria, es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia que en la controversia constitucional 238/2016, el mismo Poder Judicial actor señaló como acto de aplicación de las mismas normas otro decreto como el que pretende impugnar en esta ocasión y, desde entonces, la demanda ya se había desechado por esta circunstancia, lo cual fue impugnado en el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado por la Primera Sala el pasado 19 de abril confirmando el desechamiento por esta misma circunstancia.


27. Por consiguiente, si el Decreto impugnado no constituye el primer acto de aplicación de los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de Ley del Servicio Civil del Estado de M., sino uno ulterior, también en este caso su impugnación es improcedente, ya que la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea atendiendo a su fecha de publicación y, por el mismo motivo, se debe sobreseer en el juicio respecto de estas otras disposiciones en los términos apuntados con anterioridad y en congruencia con el precedente de la controversia constitucional 84/2004, cuyo criterio se encuentra contenido en la tesis de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.".(25)


28. Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 267/2017,(26) 231/2017,(27) 277/2017,(28) 111/2017,(29) 235/2017,(30) 100/2017,(31) 149/2017, 204/2017, 205/2017,(32) 217/2016, 110/2017, 210/2017, 215/2017 y 152/2017,(33) 203/2017 y 148/2017,(34) 171/2017 y CC 172/2017,(35) y 129/2017.(36)


29. Por lo tanto, la materia de la presente controversia constitucional se constriñe al Decreto número 1604, mediante el cual se otorgó pensión por jubilación a J.G.T. con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor; sin embargo, su impugnación resulta igualmente improcedente, ya que también constituye un hecho notorio que el Congreso del Estado de M. abrogó el Decreto número 2224 en cumplimiento a la ejecutoria del amparo antes referido.(37)


30. Por este motivo, en la presente controversia constitucional se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria,(38) en relación con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el segundo párrafo del artículo 45 de dicho ordenamiento legal,(39) ya que esta Suprema Corte no puede pasar desapercibido que el Decreto 1604 cesó en sus efectos por virtud del artículo 1º del Decreto número 2224,(40) el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación de conformidad con su segunda disposición transitoria,(41) como se puede confirmar con el ejemplar del medio oficial que obra agregado a dicho expediente.


31. Por consiguiente, al actualizarse una causa de improcedencia, procede sobreseer en la controversia constitucional de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(42)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Poder Judicial del Estado de M..


N. por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Los señores M.J.L.P. y E.M.M.I., se reservaron su derecho para formular voto concurrente.



PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO E.M.M.I.



PONENTE



MINISTRO J.L.P.



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








__________

1. Foja 826.


2. Visible en las foja 1 y 2 del incidente de suspensión derivado de la presente controversia constitucional.


3. El incidente de suspensión en cuestión constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria por virtud de su artículo 1º, en congruencia con el criterio contenido la tesis P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO", aplicable a la materia por analogía.


4. Artículo 35. En todo tiempo, el ministro instructor podrá decretar pruebas para mejor proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, el propio ministro podrá requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto.


5. Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

h).- Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;...


6. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


7. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:...

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


8. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;...

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


9. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


10. Foja 95 del expediente en que se actúa.


11. Si bien el promovente impugna el artículo 56 en su fracción I, dicha disposición no cuenta con fracciones.


12. Artículo 55.- Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen.

Artículo 56.- Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación.

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y

Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

f) Con 25 años de servicio 75%;

Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada.

Artículo 66.- Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley.

La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de M..

Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.


13. Artículo 24.- Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:...

XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y...


14. Artículo 43.- Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:...

XIV. Pensión por Jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez;...


15. Artículo 45.- Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:...

XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:...

c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;...


16. Artículo 54.- Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:...

VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;...


17. Artículo 65.- Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:

I. El titular del derecho; y...


18. Artículo 1.- La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de M. y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.

Artículo 8.- Esta Ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.

Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..

Artículo 57.- Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:...

B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:...

Artículo 58.- La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:...

Artículo 60.- La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:...

Artículo 61.- Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:...

Artículo 62.- La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:...

Artículo 63.- El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:...

Artículo 64.- La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento.

Artículo 67.- Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta Ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.

Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.

Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales.

Artículo 68.- Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.

Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.

Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta Ley.

Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las Leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes.


19. Artículo 56.- Las comisiones legislativas deberán presentar a la Mesa Directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente.


20. Artículo 109.- Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la Mesa Directiva deberá elaborar un Decreto para cada caso.


21. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y...


22. Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y...


23. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


24. Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.


25. "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito.".

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Noviembre de 2006, Tesis: P./J. 121/2006, Novena Época, pág. 878, número de registro: 173937.


26. Resuelta en sesión de 16 de mayo de 2018.


27. Resuelta en sesión de 14 de marzo de 2018.


28. Resuelta en sesión de 11 de abril de 2018.


29. Resuelta en sesión de 7 de marzo de 2018.


30. Resuelta en sesión de 14 de febrero de 2018.


31. Resuelta en sesión de 7 de febrero de 2018.


32. Resuelta en sesión de 31 de enero de 2018.


33. Resuelta en sesión de 24 de enero de 2018.


34. Resueltas en sesión de 10 de enero de 2018.


35. Resueltas en sesión de 6 de diciembre de 2017.


36. Resuelta en sesión de 8 de noviembre de 2017.


37. Sentencia de fecha 21 de junio de 2017 que fue notificada al Congreso del Estado el día 28 del mismo mes y año, y causó ejecutoria el 11 de julio de 2017, lo cual le fue notificado al Congreso el 2 de agosto del mismo año.


38. Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:...

V.- Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.


39. Artículo 105. [...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

Artículo 45. [...]

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.


40. Artículo 1°.- Se abroga el Decreto Número Mil Seiscientos Cuatro, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" no. 5479, el ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el que se otorga pensión por Jubilación al C.J.G.T. dejándolo sin efecto legal alguno.


41. SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..


42. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:...

II.- Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

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