Ejecutoria num. 14/2023 de Plenos Regionales, 30-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación30 Junio 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V,4963

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 14/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE MAYO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: MAGISTRADO J.L.C.R.. SECRETARIA: M.I.M.A..


II. COMPETENCIA


8. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 843/2021, determinó:


"ÚNICO.—La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, en contra del acto del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de J., consistente en el dictamen aprobado el veinte de octubre de dos mil veintiuno, en el conflicto laboral **********. Para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria."


11. A., en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"SÉPTIMO.—En sus conceptos de violación, la parte quejosa estima ilegal la determinación de la responsable en decretar la caducidad de instancia y para evidenciar la ilegalidad del acto reclamado, expone en esencia:


"a) Señala que el término de la caducidad que tiene que ser aplicado es el que señala el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, al ser la legislación supletoria en términos del diverso 219, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., sin que resulte aplicable en términos de supletoriedad la Ley para Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, al ser un conflicto que no resuelve el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., por lo que las normas procesales previstas en la ley burocrática local, no pueden ser aplicables a los conflictos laborales resueltos por el Consejo de la Judicatura del Estado de J..


"Lo anterior, deviene infundado, en atención a las siguientes consideraciones.


"La caducidad de la instancia decretada en el juicio de origen, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J., por ende, resulta oportuno para analizar la presente litis constitucional, establecer como premisa a dilucidar la siguiente interrogante: ¿La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios resulta aplicable de manera supletoria en su aspecto adjetivo para los procedimientos que resuelve el Consejo de la Judicatura de la Judicatura del Estado de J. para dirimir los conflictos laborales con sus trabajadores?


"A manera de preámbulo, resulta atinente mencionar que el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las funciones del Poder Judicial son reguladas en las Constituciones Locales.


"Luego, en acatamiento a dicho precepto consagrado en nuestra Carta Magna, la Constitución Política del Estado de J., en sus artículos 56, primer párrafo y 64 disponen que el Consejo de la Judicatura del Estado es un órgano perteneciente al Poder Judicial y la administración, vigilancia y disciplina del mencionado poder recae en el consejo aludido, con excepción al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J..


"Asimismo, el artículo 57 de la Constitución de esta entidad, reconoce la independencia del Poder Judicial del Estado de J.; la cual, entre otras facultades, le otorga a dicho poder la atribución de resolver los conflictos laborales suscitados entre sus trabajadores; lo anterior, conforme a lo señalado en el diverso 72, primer párrafo, de la referida Constitución, el cual establece:


"‘Art. 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.’


"La disposición transcrita ha sido objeto de reformas y adiciones, en razón de que la misma al nueve de julio de mil novecientos ochenta y tres, estuvo consagrada bajo el numeral 46, reconocía la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., para resolver los conflictos laborales de todos los servidores públicos del Estado de J., en sus Municipios y los organismos públicos descentralizados, aplicando el procedimiento establecido en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


"Posteriormente, con el fin de otorgar mayor independencia al Poder Judicial del Estado de J., el entonces Gobernador de la misma Entidad Federativa, en noviembre de mil novecientos ochenta y siete, envió una iniciativa de reformas a la Constitución Política del Estado de J., en la cual, entre otras cuestiones, se propuso adicionar una fracción al artículo 40 y reformar el artículo 46 de esa Constitución, con la finalidad de que los conflictos del Poder Judicial con sus empleados los resolviera en definitiva éste y no el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., iniciativa en la cual el Gobernador de J., sobre este particular tema, adujo las siguientes razones:


"‘De especial importancia es la edición propuesta con el objeto de otorgar facultad al propio Pleno para resolver en forma definitiva los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo, entre los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial y sus servidores públicos; así se garantiza y fortalece la independencia de dicho poder, dado que actualmente, por disponer la propia Constitución Política del Estado en sus artículos 39 y 46 y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, contra las resoluciones pronunciadas en materia laboral por el Pleno del Supremo Tribunal, los servidores públicos pueden impugnarlas ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, circunstancia ésta que no es conveniente dado por encontrarse en la esfera del Poder Judicial, corresponde al propio Supremo Tribunal de Justicia el trámite y resolución de este tipo de controversias.


"‘Finalmente, para dar congruencia a la edición antes señalada, se propone reformar el artículo 46 de la propia Constitución, estableciendo con toda claridad que, en este tipo de asuntos laborales relacionados con los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, deberá estarse a lo que se establezca en la Ley Orgánica correspondiente y en la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios. Por separado enviaré a la consideración de esa Soberanía las iniciativas de reforma y adiciones correspondientes a dichos textos legales.’


"Tal iniciativa de reformas propuso, entre otras cosas, adicionar la fracción IX al artículo 40 y reformar el artículo 46 para que quedaran de la siguiente manera:


"‘Art. 40.


"‘I. ...


"‘II. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior.


"‘III a la VIII. ...


"‘IX. Resolver en definitiva los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo entre los Tribunales a que refiere el primer párrafo del artículo anterior y sus dependencias, con sus servidores públicos.’


"Tal iniciativa de reformas fue acogida en sus términos por el Congreso del Estado de J., en tanto que su Comisión de Estudios Legislativos, Puntos Constitucionales y Reglamentos, una vez revisada y para ponerla a consideración del Pleno de ese Congreso, puntualizó sobre el tema que nos interesa:


"‘IV. La modificación propuesta al artículo 40, fracción II, se justifica con el objeto de otorgar competencia al Pleno de la Supremo Tribunal de Justicia para resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las S. del propio Tribunal, así como los demás tribunales pertenecientes al propio Poder Judicial. La adición de una fracción IX a este artículo, con el objeto de otorgar facultades al propio Pleno para resolver en forma definitiva los conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo, entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial y sus servidores públicos, garantiza la independencia de dicho poder, que actualmente, por disponerlo la propia Constitución en los artículos 39 y 46 y la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, contra las resoluciones pronunciadas en materia laboral por el Pleno del Supremo Tribunal, los servidores públicos pueden impugnarlas ante el...

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