Ejecutoria num. 14/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4971

CONTRADICCIÓN DE TESIS 14/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS VIGÉSIMO, DÉCIMO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., Ó.G.C.G., J.L.C.Á., J.A.G.G. (VOTO CON SALVEDADES), J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V., J.O.V.Y.G.R.L.. PONENTE: R.G.V.. SECRETARIO: O.S.G.G..


Ciudad de México. Resolución del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de quince de noviembre de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver, los autos de la contradicción de tesis PC01.I.A.14/2022.C, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Vigésimo, Décimo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Por oficio de diez de marzo de dos mil veintidós, el Pleno jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Vigésimo, Décimo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DA 83/2020, relacionado con la revisión fiscal 71/2020; el amparo directo DA 361/2020, relacionado con la revisión fiscal 25/2021; y el amparo directo DA 149/2020, relacionado con la revisión fiscal 171/2020, de sus respectivos índices.


SEGUNDO.—Trámite. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la cual quedó registrada con el número de expediente PC01.I.A.14/2022.C.


Asimismo, solicitó a la presidencia de los Tribunales Vigésimo, Décimo y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, la remisión del archivo digital que contuviere las ejecutorias dictadas en los asuntos que dieron origen a los criterios contendientes para la debida integración del expediente; de igual forma, les requirió que informaran si el criterio que sustentaron continuaba vigente o, en su caso, que comunicaran la causa para tenerlo por abandonado.


Por acuerdos de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, los Magistrados presidentes de los Tribunales Colegiados Vigésimo y Décimo Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenaron remitir a la presidencia del Pleno en la materia y jurisdicción citadas la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en el amparo directo DA 83/2020 y su relacionado recurso de revisión fiscal 71/2020; y el amparo directo DA 149/2020 y su relacionado recurso de revisión fiscal 171/2020, de sus respectivos índices, e informaron que los criterios ahí sustentados se encontraban vigentes.


Por oficio DGCCST/X/112/04/2022, de once de abril de dos mil veintidós, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación comunicó al Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito que a través del diverso SGA/GVP/237/2022, de ocho del propio mes y año, la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal informó que de la revisión a su base de datos advirtió que no se encuentra radicada alguna contradicción de tesis en la que el tema a dilucidar guarde relación con: "DETERMINAR CUÁL ES EL PORCENTAJE QUE RESULTA APLICABLE A LA DEPRECIACIÓN DE LA INVERSIÓN PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CUANDO SE TRATE DE PLATAFORMAS MARINAS PARA LA PERFORACIÓN DE POZOS PETROLEROS, A FIN DE LA DETERMINACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL EJERCICIO FISCAL DE DOS MIL SIETE; ASÍ COMO LOS EFECTOS DE NULIDAD QUE EN SU CASO LLEGAREN A DECRETARSE."


TERCERO.—Turno. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, turnó el expediente virtual a la M.R.G.V., integrante del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante dictamen de diecisiete de junio de dos mil veintidós la Magistrada relatora advirtió que no obraban en el expediente formado con motivo de la presente contradicción, las ejecutorias emitidas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo DA 361/2020, y su relacionado recurso de revisión fiscal 25/2021, ni el informe sobre su vigencia, por lo que se devolvió el asunto a la Secretaría de Acuerdos de este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito para acordar lo conducente.


En acuerdo de veintiuno de junio de dos mil veintiuno, se solicitó a la presidencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para remitir las ejecutorias en comento, con el informe respectivo.


Por oficio de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió a la presidencia del Pleno en la materia y jurisdicción citadas, la versión digitalizada de las ejecutorias dictadas en el amparo directo DA 361/2020 y su relacionado recurso de revisión fiscal 25/2020 de su índice, e informó que los criterios ahí sustentados se encontraban vigentes.


Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós se devolvió el asunto a la M.R.G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones, y con la circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en materia administrativa de este Circuito Judicial.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III,(2) de la Ley de Amparo, ya que la formuló el Magistrado presidente del Pleno jurisdiccional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


TERCERO.—Objeto de la denuncia. Para identificar claramente cuál es la materia o punto específico de la contradicción denunciada en este asunto, y con base en ello evaluar su existencia, se estima conveniente transcribir la parte conducente de la denuncia respectiva:


"ii. Un primer punto de contradicción se centra en determinar el tratamiento específico de depreciación de la inversión para efectos de su deducción, en la determinación a la base gravable del impuesto sobre la renta en el ejercicio fiscal 2007, consistente en el equipo de perforación.


"...


"ii. En otro aspecto, como consecuencia del punto anterior, resultan contradictorios los criterios referidos en cuanto a la interpretación de los preceptos legales que establecen las reglas de aplicación al juicio de resolución exclusiva de fondo con relación al alcance de la nulidad declarada."


CUARTO.—Criterios contendientes. Previo a determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es conveniente informar las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura:


I. Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito:


a) Sentencia emitida en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, relativa al juicio de amparo directo DA 83/2020:


"SÉPTIMO.—Por cuestión de método se analizarán los conceptos de violación en un orden distinto al propuesto por la parte quejosa.


"...


"III. Tasa de depreciación aplicable a las plataformas marinas de perforación de pozos petroleros.


"En el segundo concepto de violación la parte quejosa asevera que la sentencia reclamada es ilegal, al violar en su perjuicio el artículo 16 constitucional, toda vez que efectúa una incorrecta apreciación de los hechos y una indebida interpretación de las normas aplicadas.


"En primer término, manifiesta estar conforme con las consideraciones de la Sala en el sentido de que el artículo 41, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil siete, no es aplicable en el caso concreto para determinar la tasa de depreciación de los bienes de su propiedad, pues los mismos no son utilizados para la extracción de petróleo crudo; sin embargo, considera que resulta incorrecta la determinación de la Sala en cuanto a que la tasa de depreciación de las plataformas de perforación no es la del 25 % prevista en la fracción XI del citado artículo, al resolver que la entonces actora no demostró que la actividad en...

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