Ejecutoria num. 14/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 19-08-2022 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo IV,3995

CONFLICTO COMPETENCIAL 14/2022. SUSCITADO ENTRE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO CUATRO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 31 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.E.A.M.. SECRETARIA: A.I.M.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Existencia del conflicto planteado. Sí existe conflicto competencial, por los motivos que se precisan.


Para determinar la existencia de una controversia de esa naturaleza, los órganos contendientes deben manifestar, expresamente, que no aceptan conocer el asunto sometido a su jurisdicción pues, de lo contrario, no existiría tal conflicto, según se desprende de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 30/2003, que emitió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto indican:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA. Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."(2)


En el caso concreto sí se actualiza tal requisito, en razón de que tanto la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje, como el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, ambos con residencia en esta ciudad, decidieron declararse incompetentes, de oficio, para conocer y resolver el juicio laboral en controversia.


Así es, del acuerdo pronunciado el seis de septiembre de dos mil veintiuno en el expediente **********, se aprecia que la presidenta de la Junta Especial referida, con la asistencia del secretario de acuerdos y ante la inasistencia de los representantes del sector obrero y patronal que, según lo asentó, fueron debidamente citados, se declaró, de oficio, incompetente para conocer de la demanda presentada por **********, al estimar que la competencia le correspondía al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad, conforme a las consideraciones que se enuncian a continuación:


- Refirió que los conflictos competenciales por materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de la acción principal intentada por el trabajador-actor que, en el caso, es la reinstalación en el puesto que desempeñaba ante la patronal demandada Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California (Isesalud).


- Que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", en una nueva reflexión, abandonó el criterio contenido en la diversa tesis jurisprudencial intitulada: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", así como todas aquellas en donde se hubiere sostenido una postura similar, al estimar que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios; aunado a que, de su interpretación gramatical, determinó que las relaciones laborales entre los "Estados y sus trabajadores", que se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en donde se utilice el concepto de "Estado", como sinónimo de "Estado federado" u orden jurídico, ello incluye a los poderes locales, a los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, al igual que a los organismos constitucionales autónomos de la entidad.


- También hizo alusión a los numerales 99 de la Constitución local y 109, 156 y 157 de la Ley del Servicio Civil estatal vigente, señalando que de tales preceptos se advertía que las relaciones entre el Estado y sus servidores estarán reguladas por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, y que será competente el Tribunal de Arbitraje para conocer y resolver de los conflictos que se susciten entre las dependencias con sus empleados.


- En tal contexto, luego de invocar el contenido de los preceptos 2o. y 18 del Decreto por el que se creó el organismo descentralizado denominado Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, la Junta estableció que el legislador secundario, en uso de las atribuciones que le fueron otorgadas conforme al artículo 116, fracción VI, de la Constitución General, sujetó las relaciones laborales de esa institución, en su carácter de organismo descentralizado, a lo previsto por el apartado B del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, a la regulación de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.


- Precisó que, aun cuando el Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California no se encuentra expresamente considerado como autoridad pública por el artículo 1o. de la Ley del Servicio Civil estatal vigente, forma parte de uno de los poderes públicos tradicionales, a saber, el Poder Ejecutivo, ya que al ser un organismo descentralizado de la administración pública estatal, se encuentra a la par de aquéllos y forma parte del Estado, en la medida en que su misión principal radica en atender las funciones públicas de la entidad.


- Por tanto, concluyó que sí tiene el carácter de autoridad pública para los efectos de la Ley del Servicio Civil vigente en esta localidad y, en consecuencia, determinó que la competencia para conocer de la demanda laboral en cuestión le corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California.


Por su parte, dicho órgano burocrático estatal, mediante acuerdo emitido por sus integrantes el diez de diciembre de dos mil veintiuno, en el expediente **********, de oficio, analizó la competencia para conocer del asunto, y determinó que como la parte demandada Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, es un organismo público descentralizado de la administración pública del Estado, que tiene por objeto prestar servicios de salud a la población abierta, conforme a las funciones descentralizadas en materia de salud por parte de la Federación y aquellas derivadas de su Decreto de creación, publicado en el Periódico Oficial estatal el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la competencia para conocer y resolver de ese tipo de conflictos laborales le correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, acorde con lo establecido por el apartado A del artículo 123 constitucional y el numeral 107 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California, el cual –sostuvo– no señala, en sus fracciones, la competencia de ese Tribunal de Arbitraje para conocer de los juicios instaurados contra las instituciones descentralizadas del gobierno estatal.


Para sustentar su determinación, invocó las tesis de jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) y P./J. 1/96, emitidas por la Segunda Sala y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros, respectivamente, dicen: "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE." y "ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. SU INCLUSIÓN EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES INCONSTITUCIONAL."


De esta manera, es patente que –como se anunció–, sí existe un conflicto competencial entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California y la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de Mexicali, en virtud de que ambas autoridades decidieron, expresamente, declararse incompetentes, de oficio, para conocer y resolver del asunto de que se trata.


CUARTO.—Decisión. Se determina que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California es legalmente competente para conocer de la demanda promovida por **********, en contra del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, con el carácter de parte patronal, del que reclamó diversas prestaciones laborales relacionadas con la acción de reinstalación y estabilidad en el empleo que desempeñaba antes del despido alegado, entre otras precisadas en el resultando primero de esta ejecutoria, por las razones que se expondrán.


A efecto de dirimir el conflicto competencial suscitado, que involucra el tema referente a la naturaleza de las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores, resulta necesario acudir al contenido de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos título, subtítulo y texto indican:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE...

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