Ejecutoria num. 14/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2016 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Julio de 2016, 0
Fecha de publicación01 Julio 2016
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 14/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIA: M.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil quince.


VISTOS; y,

RESULTANDO:



PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el veinticinco de febrero de dos mil quince, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de la norma emitida y promulgada por los órganos que a continuación se mencionan:


a) Autoridad emisora: Congreso del Estado de México.


b) Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de México.


La norma impugnada consiste en el artículo 193, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, publicado mediante el Decreto número 394 en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veintiséis de enero de dos mil quince.


SEGUNDO. Conceptos de invalidez. El promovente esgrimió, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


a) El artículo 193, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México al tipificar como delito el manejar o utilizar un vehículo automotor sin ambas placas o la autorización para circular, conductas que constituyen una falta administrativa, transgrede el derecho a la seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución General, pues no se respetan los principios de legalidad en materia penal, taxatividad y plenitud hermética.


De la lectura del artículo combatido se advierten las imprecisiones siguientes: (i) utiliza de forma ambigua la locución "utilice" sin delimitar o describir la acción; (ii) se penalizan conductas que constituyen una infracción administrativa; (iii) no conecta el verbo rector del tipo con la intencionalidad del sujeto activo, como puede ser la comisión de un delito; (iv) no hay correspondencia entre el bien jurídico protegido y el tipo penal; (v) no utiliza el derecho penal como ultima ratio; y, (vi) se determina un tipo penal con la remisión a un reglamento administrativo.


El accionante destaca que las conductas tipificadas se tratan de faltas administrativas previstas en el reglamento de tránsito, pues la obligación de que los vehículos porten placas o la autorización para circular es reglamentaria, de este modo, pretender que el tipo penal se complemente mediante un reglamento tendría como consecuencia que la ley penal sea modificada por el Ejecutivo sin acudir a los procesos legislativos ordinarios, lo que viola la facultad del Congreso estatal de legislar en materia penal.


Lo que resulta incompatible con el principio de exacta aplicación de la ley penal que rige en el Estado mexicano y en los instrumentos internacionales. Cita en apoyo la tesis II.2o.P.187 P, de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO".


La Comisión señala que el principio de taxatividad en materia penal es un límite al legislador, en el que subyacen la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, por lo que tiene la obligación de formular en términos precisos los tipos penales y los elementos que lo integran.


En el caso, el artículo combatido se integra de los siguientes elementos:


- Las conductas consisten en manejar o utilizar un vehículo automotor sin ambas placas o la autorización para circular, las cuales son faltas administrativas que se prevén en los reglamentos de tránsito y no un delito.


- Los verbos rectores son "maneje" o "utilice", este último es equívoco y ambiguo pues el simple aprovechamiento puede ser sancionado.


- No tiene sujeto pasivo, ya que se localiza en el Capítulo "Ataques a las vías de comunicación y de medios de transporte" sin que la conducta tipificada las afecte.


- La exposición de motivos señala que pretende evitar el robo de vehículos, pero el tipo no tiene relación con la afectación de la propiedad de un tercero.


- No hay correspondencia entre el bien jurídico que se pretende proteger y el tipo penal, por lo que no se desprende cuál es el bien jurídico tutelado.


Por tanto, el tipo penal carece de claridad, congruencia y precisión, lo que deja al arbitrio del juzgador la definición exacta de la conducta, en particular del vocablo "utilice"; además, la hipótesis normativa debe remitirse a un reglamento para complementarse, por lo que, el destinatario de la norma no conoce con precisión el motivo de la prohibición, ello contraviene el principio de taxatividad. Sustenta lo anterior en la tesis 1a. CXCII/2011 (9a.), de rubro: "PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS".


De igual forma, del análisis lingüístico de la conducta "utilice" establecido en la norma combatida, se concluye que es ambiguo y amplio pues no establece qué tipo de aprovechamiento o cuál es la finalidad que se encuentra penada, lo cual no puede subsanarse por medio de la interpretación sin transgredir los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. En este sentido, los destinatarios de la norma desconocen cuál será la respuesta punitiva del Estado en relación con su conducta, dado que el tipo penal no da los elementos para determinar qué considerara el juez para imponer una pena de tres meses o de un año, lo que atenta con el principio de certeza jurídica.


Por otra parte, las conductas consistentes en utilizar o manejar un vehículo automotor sin placas o tarjeta de circulación no resultan graves para la intervención del derecho penal como ultima ratio, de manera que, no hay correspondencia entre la conducta tipificada y su sanción, ya que si bien la exposición de motivos señala que tiene como finalidad sancionar con mayor severidad los delitos que causan un gran impacto en la sociedad, la actualización de dichas conductas sólo ameritan una infracción pues ningún bien jurídico tutelado se ve transgredido.


Además, no concuerda la norma combatida con su exposición de motivos, de la cual se advierte que la voluntad del legislador fue evitar la configuración del robo de vehículos y proteger el bien jurídico de la propiedad, sin embargo, no lo hizo de forma adecuada puesto que tipificó como delito una falta administrativa y al ubicarlo en el Capítulo "Ataque a las vías de comunicación y medios de trasporte" pretende proteger las vías de comunicación y no la propiedad, por lo que no hay correspondencia entre el bien jurídico tutelado que se pretende tutelar y el tipo penal.


Asimismo, el artículo combatido no señala dentro de sus elementos qué se entiende por "autorización para circular", pues debe recurrirse al Reglamento de Tránsito del Estado de México para concluir que se refiere a la tarjeta de circulación, ello viola el principio de taxatividad, ya que el tipo penal se complementa por una norma inferior jerárquicamente de carácter administrativo. Apoya lo anterior en la tesis 1a./J. 5/2008, de rubro: "ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 171 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL QUE PREVÉ ESE DELITO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EXACTA APLICACIÓN Y RESERVA DE LEY EN MATERIA PENAL".


De igual forma, la accionante aduce que se transgreden los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen las garantías judiciales en relación con el principio de seguridad jurídica.


Por último, la Comisión señala que el principio pro persona es el principio rector de la interpretación y aplicación de normas jurídicas, pues de existir distintas interpretaciones debe elegirse la que mayor protección otorgue al titular de un derecho humano, de este modo, al realizarse la conducta de manejar o utilizar un vehículo automotor sin placas o sin la autorización para circular, se actualizan dos hipótesis normativas de naturaleza administrativa y penal con consecuencias opuestas, por lo que debe darse preferencia a la norma que resulta menos lesiva o más favorable, con independencia de la jerarquía normativa, que en el caso se trata de la norma reglamentaria.


b) La Comisión aduce la violación del artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General el cual garantiza que compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, sanción que únicamente puede consistir en multa, arresto por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad.


Al respecto, la Constitución hace la distinción entre pena y sanción administrativa, la primera le corresponde imponerla a la autoridad judicial por la inobservancia de la ley, mientras que, las sanciones administrativas son determinadas en reglamentos e impuestas por la autoridad administrativa sin requerir la intervención judicial.


Dicha facultad sancionadora de la autoridad administrativa comprende la facultad de regular las sanciones previstas en la Constitución, potestad que es distinta a la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo. En apoyo cita la tesis 1a. LXXIV/2004, de rubro: "SANCIONES ADMINISTRATIVAS. CUANDO TENGAN COMO SEDE REGLAMENTOS GUBERNATIVOS O DE POLICÍA, SÓLO PODRÁN CONSISTIR EN MULTA O ARRESTO, LO QUE NO ACONTECE CUANDO SU FUNDAMENTO SEA LA LEY".


En este sentido, las conductas de manejar o utilizar un vehículo sin ambas placas o la autorización para circular, al no ser actuaciones previstas en una ley, el legislador no cuenta con la facultad de sancionar excepcional y autónomamente lo previsto en el reglamento, máxime cuando es desproporcionada al establecer pena de prisión a una simple infracción administrativa, en virtud de que la sanción administrativa opera ante la inobservancia de un reglamento y la sanción penal procede ante la inobservancia de la ley. Sustenta lo anterior en la tesis 1a. XL/2005, de rubro: "SANCIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS. SUS DIFERENCIAS".


Al respecto, en el Estado de México hay dos reglamentos en materia de tránsito, el Reglamento de Tránsito del Estado de México y el Reglamento de Tránsito Metropolitano, en los cuales se prevé la obligación de portar placas y tarjeta de circulación y en caso de incumplimiento, en cada uno de ellos, se prevé una sanción.


En consecuencia, la norma impugnada viola el artículo 21 constitucional, pues el Poder Legislativo impone una pena de prisión a infracciones de reglamentos, las cuales le corresponde sancionar a la autoridad administrativa y sólo con multa, arresto o trabajo a favor de la comunidad.


c) Por otra parte, la Comisión aduce que se violan los artículos 16, párrafo primero y 20, apartado B, fracción II, de la Constitución General, los cuales garantizan el principio de legalidad y el derecho a la no autoincriminación.


El artículo 16 constitucional establece los requisitos de los actos de molestia, los cuales consisten en mandamiento escrito, autoridad competente, fundamentación y motivación como garantías instrumentales y, además, revelan la adopción en el orden jurídico nacional del principio de legalidad como garantía a la seguridad jurídica.


Dicho principio tiende a evitar la arbitrariedad en materia penal a través del control judicial, por lo que no basta que la autoridad realice un acto que estime justo sino que debe estar fundado y motivado para considerarse valido.


Así, la configuración del tipo penal impugnado no cumple con el principio de legalidad, debido a que los agentes de tránsito tomarían los elementos de prueba del ilícito sin la autorización del Ministerio Público, a quien le corresponde la investigación y persecución de los delitos, por lo que permite realizar pesquisas y detenciones arbitrarias sin cumplir los requisitos de procedibilidad (denuncia o querella).


Además, el tipo penal no cumple con los requisitos de un acto de molestia, lo que vulnera la seguridad jurídica, en virtud de que la solicitud de acreditar la justificación de circular sin placas o sin la tarjeta de circulación constituye una afectación a la esfera jurídica del gobernado, restringe de manera provisional o preventiva el derecho de tránsito con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos que la norma no establece y permite a la autoridad administrativa el requerimiento de documentos (autorización para circular) que constituyen elementos del tipo penal sin cumplir con los requisitos del artículo 16 constitucional.


Al respecto, este tipo de inspecciones y revisiones atentan contra la libertad personal y de tránsito de las personas, pues de manera indirecta son sujetas a una detención arbitraria en la que incurrirían la policía y el Ministerio Público al momento de realizar sus investigaciones.


Si bien la detención descrita en el tipo penal se ajusta a una norma legal, ella resulta arbitraria pues de acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, una detención o prisión tendría tal carácter cuando se efectúe conforme a una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho a la libertad y seguridad. Además, en la Observación General No. 16 se señala que cualquier injerencia prevista en la ley debe estar en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y ser razonable en las circunstancias particulares del caso.


Así entonces, el artículo 193, tercer párrafo, del Código Penal estatal autoriza actos de molestia, pues permite un registro forzoso y sin necesidad de satisfacer las exigencias del artículo 16 constitucional, con el fin de buscar la tipificación de conductas ilícitas.


Además, dicho tipo penal vulnera el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución General, toda vez que para su configuración el gobernado debe autoincriminarse pues al ser detenido por un agente de tránsito debe señalar que la circulación del vehículo automotor se realiza sin placas o sin la tarjeta de circulación.


Así, del principio de no autoincriminación se concluye que la confesión es la declaración voluntaria del inculpado, con asistencia de su defensor, en la que reconoce su participación en la comisión de un delito, la cual para ser eficaz requiere que haya sido rendida sin algún medio de coacción, y ante el Ministerio Público o del juez, para no resultar inválida. Sustenta lo anterior en la tesis 1a. CXXIII/2004, de rubro: "DERECHO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DEL CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".


Lo que a decir de la Comisión implicaría que el gobernado aportara pruebas que lo incriminen por la omisión de portar la autorización para circular. Cita al respecto la tesis XXI.1o.P.A.50 P, de rubro: "PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL APARTADO A, FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SE VIOLA EN PERJUICIO DEL PRESENTADO SI EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA SE LE REQUIERE LA DEVOLUCIÓN O ENTREGA DEL OBJETO DEL DELITO CUYA COMISIÓN SE LE ATRIBUYE, CON APERCIBIMIENTO DE QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO SE LE APLICARÁ ALGUNA MEDIDA DE APREMIO PREVISTA EN LA LEY".


De este modo, los principios constitucionales del debido proceso, enmarcados en los derechos a la legalidad y defensa adecuada, resguardan implícitamente el principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita conforme al cual ningún gobernado puede ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales, las cuales deben excluirse del proceso. Apoya dicha afirmación en la tesis 1a. CXCV/2013 (10a.), de rubro: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008".


En consecuencia, el tipo penal resulta inválido ya que su configuración requiere vulnerar varios derechos humanos, los cuales tienen una posición preferente en el ordenamiento constitucional y son inviolables.


TERCERO. Artículos que se estiman violados. Los preceptos que se estiman vulnerados son los artículos 1º, 14, 16, primer párrafo, 20, apartado B, fracción II y 21, cuarto párrafo, de la Constitución General; 5, numeral 6 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 14/2015.


Asimismo, mediante certificación de la misma fecha se ordenó remitir el expediente al M.A.Z.L. de L., quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


En proveído de dos de marzo de dos mil quince, el Ministro instructor admitió la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora del decreto impugnado. En atención al sentido del fallo, resulta innecesario aludir a los informes de las autoridades emisora y promulgadora del decreto impugnado.


SEXTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de trece de abril de dos mil quince, se cerró la instrucción de este asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Remisión a la Sala. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Primera Sala para su radicación y resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo dispuesto en los puntos Segundo, fracción II y Tercero, del Acuerdo 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, resultando innecesaria la intervención del Tribunal P..


SEGUNDO. Causa de improcedencia. En atención al sentido del fallo, resulta innecesario el estudio de los presupuestos procesales.


En el caso se advierte la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 en relación con el 20, fracción II y el 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(1) en la que se establece que estos juicios son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.


Así, de acuerdo con la naturaleza de este medio de control directo y abstracto de constitucionalidad de las leyes, existe cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras; es decir, cuando hayan perdido su vigencia con motivo de un nuevo acto legislativo, circunstancia que imposibilita el análisis de fondo del precepto ya reformado al resolver la vía, pues se requiere que la trasgresión a la Constitución General sea objetiva y actual, por tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental.


Lo anterior, puesto que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma producto de un nuevo acto legislativo, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, pues la declaración de invalidez, salvo en materia penal, no tiene efectos retroactivos.


Por tanto, tratándose de acciones de inconstitucionalidad dicha causa de improcedencia se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda al constituir el único objeto de este medio de control constitucional, de acuerdo con el criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2004,(2) de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA."


En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó únicamente el párrafo tercero del artículo 193, del Código Penal del Estado de México, contenido en el Decreto número 394, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México el veintiséis de enero de dos mil quince.


Sin embargo, dicha norma fue derogada mediante el Decreto número 424, publicado en la Gaceta Oficial local el diez de abril de dos mil quince, entrando en vigor el once de abril del mismo año, como se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Como se observa, antes de la reforma en cuestión, se tipificaba como delito el acto de manejar o utilizar un vehículo de motor sin ambas placas de circulación o la autorización para circular; en cambio, con la reforma de que se dio cuenta, se derogó la norma combatida, con lo que ya no subsiste la materia de análisis.


En el caso, no obstante que se impugna una norma de naturaleza penal, no se actualiza la excepción prevista en los artículos 105, fracción III, segundo párrafo de la Constitución General(3) y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia(4) en los que se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede dar efectos retroactivos a la declaración de invalidez que emita en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional, pues la finalidad de esta disposición consiste en que los efectos de la sentencia puedan aplicarse a aquellas personas a las que durante su vigencia les haya sido aplicada.


Lo anterior, puesto que la porción normativa impugnada no entró en vigor, ya que por disposición del artículo segundo transitorio del Decreto número 394(5) la reforma al párrafo tercero del artículo 193 del Código Penal del Estado de México estaba sujeta a una vacatio legis de seis meses posteriores a la publicación del propio Decreto, la que concluiría el veintisiete de julio de dos mil quince.


Así, si el Decreto número 424 que derogó el tipo impugnado entró en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, el once de abril de dos mil quince, la norma controvertida no había entrado en vigor en el orden jurídico estatal al momento de ser derogada, por lo que, no hay casos particulares en los que haya sido aplicada.


Por tanto, resultan aplicables las tesis P./J. 24/2005(6) y 1a. XLVIII/2006,(7) de rubros: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA", y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA", respectivamente.


En consecuencia, ha lugar a sobreseer con fundamento en los artículos 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II y 65 de la Ley Reglamentaria de la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (Ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA



MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA




PONENTE



MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. H.P. REYES




En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 19.- Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)"

"Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)"

"Artículo 65.- En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.

Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad."


2. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Los artículos 59 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen, respectivamente, que en las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán, en lo conducente y en todo aquello que no se encuentre previsto en el título III de dicho ordenamiento que regula el procedimiento de esas acciones, las disposiciones relativas a las controversias constitucionales contenidas en el título II de la ley citada, y que en las mencionadas acciones se aplicarán las causales de improcedencia consignadas en el artículo 19 de la indicada ley reglamentaria, con excepción de la señalada en su fracción II. Por tanto, la causal de improcedencia establecida en la fracción V del mencionado artículo 19, en materia de acciones de inconstitucionalidad, se actualiza cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general que la motivaron, en tanto que ésta constituye el único objeto de análisis en ellas, además de que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, según lo dispuesto por los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; T.X., Marzo de 2004; P.. 958. P./J. 8/2004.


3. "Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

III.- (...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


4. "Artículo 45.- Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


5. "Segundo. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", con excepción de la reforma al párrafo tercero del artículo 193 del Código Penal del Estado de México, por el que se impone de tres meses a un año de prisión al que maneje o utilice un vehículo de motor sin ambas placas de circulación o la autorización para circular, la cual, entrará en vigor a los seis meses posteriores a la publicación del presente Decreto."


6. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Lo anterior, porque para que pueda analizarse una norma a través de ese medio de control constitucional, la transgresión a la Constitución Federal debe ser objetiva y actual al momento de resolver la vía, esto es, debe tratarse de una disposición que durante su vigencia contravenga la Ley Fundamental, pues la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución."

[J]; 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Mayo de 2005; P.. 782. P./J. 24/2005.


7. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA. La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente y, por ende, debe sobreseerse por actualización de la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de las normas generales impugnadas, cuando éstas hayan sido reformadas o sustituidas por otras. Ahora bien, para estimar actualizada esta causa de improcedencia, debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva."

[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; T.X., Marzo de 2006; P.. 1412. 1a. XLVIII/2006.

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