Ejecutoria num. 139/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1573
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 139/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 11 DE NOVIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(2) así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, que derivó de la contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;(3) toda vez que fue hecha valer por el Magistrado titular del Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con residencia en el Estado de Jalisco.


TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis que se denunció, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I.C. del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia **********.


1) El veintiocho de octubre de dos mil ocho, el J. Cuarto de Distrito en el Estado de Michoacán, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que consideró a **********, como penalmente responsable de los delitos de portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, contra la salud en la modalidad de posesión de clorhidrato de cocaína y clorhidrato de metanfetamina con fines de comercio, en su connotación de venta, homicidio simple intencional y delincuencia organizada, por los que le impuso, entre otras penas, ********** años de prisión y ********** días multa.


2) Inconforme con lo resuelto, el sentenciado y su defensa, interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, donde se registró como toca penal **********, y en sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil nueve, modificó el fallo impugnado con relación a la individualización de las penas impuestas, para quedar en ********** años ********** mes de prisión, y ********** días multa.


3) En contra de esa resolución, el sentenciado promovió amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de seis de marzo de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada, y dictara otra en la que prescindiera de la sanción económica que se impuso al sentenciado.


4) En cumplimiento, la autoridad responsable dictó la sentencia correspondiente, el diecinueve de marzo siguiente; y el Tribunal Colegiado, en resolución de dos de mayo posterior declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


5) En escrito que se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte, el tres de octubre de dos mil diecinueve, el sentenciado promovió reconocimiento de inocencia respecto de la sentencia ejecutoriada que se dictó en su contra, en términos de los artículos, 560, fracción I, 561 y 562 del Código Federal de Procedimientos Penales.


El presidente de este Alto Tribunal, en auto de catorce de octubre siguiente, registró el asunto como reconocimiento de inocencia 32/2019; sin embargo, de la consulta que se hizo al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se observó que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, conoció del amparo directo **********, interpuesto por el promovente; por lo que en términos del párrafo octavo del artículo 94 de la Constitución Federal, y el punto cuarto, fracción III, del Acuerdo Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó remitirle el escrito, por ser quien ejercía jurisdicción sobre el Tribunal Unitario que conoció del toca penal **********, que se señaló como acto reclamado; ello, conforme al punto octavo de la fracción II, en relación con el párrafo segundo de la fracción I del citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013, a efecto de que se avocara al conocimiento y resolución del reconocimiento de inocencia.


6) En auto de presidencia del Tribunal Colegiado, de ocho de noviembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el planteamiento, se registró con el número **********; y en sesión de siete de febrero de dos mil veinte, por unanimidad de votos, declaró infundado el reconocimiento de inocencia, y se ordenó dar vista al Ministerio Público de la Federación, con los actos de tortura que denunció el solicitante.


Ello, en lo conducente a la contradicción de tesis, bajo los siguientes argumentos:


I) No se compartían los criterios aislados de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO." y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN.", que sustentó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, y que fueron invocados por el defensor público federal del solicitante, en su escrito de manifestaciones.


Ello, porque se sostenía que el reconocimiento de inocencia debía tramitarse conforme al artículo 488 (sic) Código Nacional de Procedimientos Penales y, por tanto, era a un tribunal de alzada al que le correspondía, a través del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la competencia para conocer y resolver del planteamiento, a pesar de que el sentenciado hubiera sido juzgado conforme al proceso penal tradicional o mixto, previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado. Por tanto, el Tribunal Colegiado que conociera de una propuesta en ese sentido, debía declararse legalmente incompetente.


Así, la valoración que se hiciera de las hipótesis que actualizaban dicha figura jurídica, podían apreciarse, de acuerdo con el artículo 486 del citado ordenamiento legal, a la luz de los parámetros de valoración racional, libre y lógica, para determinar si las pruebas aportadas en el incidente, conducían a establecer plenamente que no existió el delito por el que se condenó.


II) En realidad, como el solicitante fue juzgado y sentenciado conforme al sistema mixto, el reconocimiento de inocencia que planteó, debía tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos legales del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado; y la competencia para resolver la solicitud recaía en un Tribunal Colegiado.


Ello, porque el reconocimiento de inocencia era un mecanismo que daba la posibilidad al solicitante de demostrar que era inocente del delito por el que se le sentenció, fundando su petición con medios de prueba que aparecieran de manera posterior al dictado de la sentencia, y que debían ser idóneos para demostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena.


Así, el punto medular de esa figura jurídica, giraba en torno a las pruebas posteriores que llegara a ofrecer quien solicitaba el reconocimiento de inocencia, que debían ser suficientes para destruir aquellas que sustentaron su condena.


Sin embargo, los parámetros para la valoración de las pruebas en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, y el Código Nacional de Procedimientos Penales, eran distintos; pues el primero acogía el sistema tasado,(4) mientras que en el segundo, imperaban las reglas de la valoración libre y lógica.(5)


Así, si la sentencia ejecutoriada se sustentaba en pruebas que se justipreciaron por los órganos jurisdiccionales de instancia bajo el sistema tasado que preveía el Código Federal de Procedimientos Penales, no era factible verificar la subsistencia de esos elementos probatorios (contrapuestos con aquellos que ofertara el solicitante) bajo el tamiz de la valoración libre y lógica, porque su apreciación sería diametralmente diversa, al regirse por reglas distintas.


Lo que además atentaba contra la seguridad jurídica de los justiciables, porque la firmeza del valor probatorio de los medios de convicción, sería contrarrestada con estándares no tasados, sino sometidos a la libre y lógica apreciación del juzgador, pese a que la sentencia firme se emitió conforme a la primer regla.


Incluso, ese proceder inobservaba el objeto propio del reconocimiento de inocencia, pues no se trataba de volver a analizar la efectividad de las pruebas de cargo, bajo un sistema de apreciación libre; sino de determinar la existencia de una prueba diversa que, valorada con los mismos estándares que aquéllas, fuera suficiente para invalidarlas.


Además, no debía perderse de vista que el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, establecía que con su entrada en vigor, quedaban abrogadas las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, para los asuntos que se iniciaran a partir de su vigencia; sin embargo, los procedimientos penales que estuvieran en trámite, continuarían su sustanciación conforme con la legislación aplicable al momento de su inicio.


Así, la sola vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, no era motivo para que esa legislación se aplicara a los reconocimientos de inocencia respecto de procesos que se tramitaron conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, porque no se trataba de una instancia más del proceso, sino de un medio extraordinario con el que contaba el sentenciado para demostrar su inocencia, pero supeditado a la existencia de una sentencia firme, dictada bajo las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales, porque con la petición del reconocimiento de inocencia, se pretendía destruir en su totalidad, con prueba idónea, el valor que se concedió a los medios de prueba que sirvieron de base para sentenciar al inculpado. Esto es, una contraposición entre el caudal probatorio ya analizado y los medios de prueba extraordinarios que llegaran a aparecer después de dictada la sentencia irrevocable, bajo el mismo estándar de apreciación.


Por tanto, si la sentencia se dictó con las reglas del Código Federal de Procedimientos Penales, la subsistencia de pruebas que llegara a realizarse en el reconocimiento de inocencia, necesariamente tendría que efectuarse bajo las reglas de ese ordenamiento penal; pues sostener la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales, traería como consecuencia crear inseguridad jurídica para las partes.


De esta manera, las pruebas que se pretendían destruir a través del reconocimiento de inocencia (analizadas bajo el método tasado), no podían ser sometidas a un sistema de valoración distintito (sic) de aquel por el que se determinó su efectividad (bajo la valoración libre y lógica), como incluso lo definió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: "VALORACIÓN PROBATORIA. PROHIBICIÓN DE APLICAR REGLAS PROCESALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO A ASUNTOS TRAMITADOS BAJO EL SISTEMA TRADICIONAL."(6)


No se soslayó que conforme a la interpretación que hizo la Suprema Corte respecto del artículo 14 constitucional, el gobernado tenía derecho a la aplicación retroactiva de la ley penal más benéfica, cuando en virtud de la dinámica legislativa se modificaran cuestiones sustantivas que le fueran favorables; lo que no se actualizaba en ese supuesto, porque la tramitación del reconocimiento de inocencia bajo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien, la valoración libre que preveía, no trascendían al aspecto sustantivo, porque la libertad no estaba condicionada por la resolución de su petición, sino por la sentencia ejecutoriada que se dictó en su contra.


Consecuentemente, si en la solicitud de inocencia, el promovente fue sentenciado a través del sistema tradicional, el Tribunal Colegiado era legalmente competente para conocer y resolver su petición.


III) En ese orden de ideas, se determinó que la petición de reconocimiento de inocencia, no se ubicó en alguno de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues el solicitante sostuvo su inocencia, básicamente porque fue detenido arbitrariamente, pues no existió orden de aprehensión en su contra, ni se le detuvo en flagrancia; tampoco fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narraron en el parte informativo que suscribieron los elementos del Ejército Mexicano; hubo demora en su puesta disposición y fue objeto de actos de tortura por parte de sus aprehensores; las pruebas que obraban en la averiguación previa, no demostraban que hubiera cometido los delitos por los que se le sentenció. Y para tales efectos, ofreció la prueba presuncional legal y humana, así como la instrumental de actuaciones, consistentes en la indagatoria respectiva, los autos de la causa penal **********, y el toca de apelación **********.


Se consideró que lo que en realidad se solicitó, fue que se analizaran nuevamente las pruebas de la causa penal de origen en que sustentó la sentencia de condena. Y, por tanto, se calificó de infundada la solicitud que se planteó.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el reconocimiento de inocencia **********.


1) El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, en la causa penal **********, dictó sentencia en la que, por una parte, absolvió a **********, del delito contra la salud, en su modalidad de colaborar al fomento de la comisión o ejecución de delitos contra la salud; y por otra, lo consideró como penalmente responsable del delito de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer delitos contra la salud, por el que le impuso ********** años, ********** días de prisión.


2) Inconforme con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito, en el Estado de Nayarit, donde se registró como toca penal **********; y en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil quince, modificó la sanción, y además de la pena de prisión, le impuso ********** días multa, asimismo, se ordenó al J. de instancia que diera vista al Ministerio Público de la Federación, con la denuncia de tortura que hizo el sentenciado.


3) En desacuerdo con esa resolución, el sentenciado promovió amparo directo; del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde se registró con el número **********. Y en su apoyo, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en sesión de diez de diciembre siguiente, dictó sentencia en la que le negó al quejoso el amparo que solicitó.


4) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, Nayarit, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, **********, planteó reconocimiento de inocencia, con fundamento en los artículos 560, fracción II y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales.


5) Conoció del asuntó el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, cuyo presidente, en auto de treinta de agosto siguiente, lo admitió a trámite y lo registró con el número **********. Luego, en sesión de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos, se determinó la incompetencia legal para conocer de la solicitud que se planteó, y se ordenó remitir las constancias al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito. Ello, al tenor de las siguientes consideraciones:


I) Se carecía de competencia legal para conocer y resolver la solicitud de reconocimiento de inocencia, de conformidad con los artículos 486, 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como 1, fracción IV, y 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(7)


Ello, porque a pesar de que el promovente sustentó su solicitud en lo dispuesto en el artículo 561 del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, que establecía que el sentenciado que se creyera con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurriría a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por escrito en el que expondría la causa en que fundara su petición, acompañando las pruebas que correspondieran o protestando exhibirlas oportunamente.(8)


Sin embargo, la solicitud que dio origen al trámite del asunto, se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; es decir, cuando ya se había derogado el Código Federal de Procedimientos Penales, y ya se encontraba vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Ello, porque en el caso de Nayarit, el Congreso de la Unión decretó que el nuevo sistema procesal entraría en vigor a partir del treinta de noviembre de dos mil quince, de acuerdo con la declaratoria que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veinticinco de septiembre del mismo año.(9)


II) En el artículo tercero transitorio, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(10) se estableció que los procedimientos penales que a la entrada en vigor de dicho ordenamiento se encontraran en trámite, continuarían su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al momento de su inicio; y los que se iniciaran a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hubieran sucedido con anterioridad, sería aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Norma transitoria de la que se obtenía que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor del ordenamiento, continuarían con su sustanciación, de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos; pero aquéllos que se instaran con posterioridad a su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que ocurrieron los hechos, debían dirimirse conforme a la nueva legislación adjetiva nacional; al grado que el legislador determinó abrogar expresamente el Código Federal de Procedimientos Penales, así como las legislaciones procesales de las entidades federativas.


De lo contrario, el hecho de que los sentenciados conforme al sistema penal mixto, no pudieran acceder a los procedimientos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, no obstante que les representara mayores beneficios, cuando conforme a su naturaleza jurídica fueran compatibles y aplicables a quienes fueron sentenciados y se encontraran cumpliendo una pena de prisión, como el procedimiento incidental extraordinario de reconocimiento de inocencia, el de anulación de sentencia, el del indulto, entre otros; conduciría a concluir que el Constituyente Permanente, previó la posibilidad de tener diversos tipos de sentenciados, los que gozaban de las prerrogativas establecidas en el citado Código Nacional, y los que no las tendrían, por el solo hecho de que fueron sentenciados con anterioridad a la indicada reforma.


III) Por tanto, se concluyó que el Código Nacional de Procedimientos Penales, recogía el sistema acusatorio penal; pero su eficacia no era limitativa a las personas que fueron condenadas con posterioridad a su vigencia, ni estaba condicionada al sistema judicial en el que ello ocurrió; pues de ser así, se propiciaría la denegación del acceso a la justicia que más favoreciera a los sentenciados, en detrimento del deber de maximizar los derechos humanos establecido a favor de todos los gobernados en el artículo 1o. constitucional.


Línea argumentativa en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que el citado artículo transitorio, debía entenderse en el sentido de que no debía existir un trato desigual de los sujetos procesados en ambos sistemas, pues la ley buscaba homologar el marco normativo aplicable a los individuos que se encontraban privados de su libertad, y a la ejecución de sentencias. Ello, como se desprendía del criterio de rubro: "PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDE QUE LOS INCULPADOS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL MIXTO SOLICITEN LA REVISIÓN DE DICHA MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 17 DE JUNIO DE 2016."(11)


IV) En congruencia con ello, de una interpretación teleológico-funcional del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluía que con el vocablo "los procedimientos", no debían entenderse los procedimientos de ejecución en sentido amplio, sino todas aquellas incidencias y trámites en concreto, que pudieran presentarse incluso con relación o en ejecución de la pena, como la tramitación del incidente de reconocimiento de inocencia.


Así, acorde a la norma transitoria, una vez iniciados esos procedimientos específicos, debían concluirse conforme a los lineamientos previstos en las leyes correspondientes, sin perjuicio de aquellos que se instaran durante la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la medida que fueran compatibles con la naturaleza jurídica de la institución de que se trate en el mismo procedimiento, como en el caso de las cuestiones que se presentaran en ejecución o con motivo de la ejecución de la pena de prisión impuesta, particularmente el reconocimiento de inocencia de una persona que fue declarada responsable, se tramitarían y dirimieran conforme a dicha codificación procesal nacional.


Por tanto, se concluyó que tratándose de personas condenadas por sentencia firme que solicitaran el reconocimiento de inocencia, entre otra clase de procedimientos extraordinarios incidentales, la norma procesal aplicable a ese procedimiento, era la vigente al momento en que se presentó la solicitud, con independencia de que hubiera sido juzgado conforme al proceso penal tradicional o mixto; pues acorde con el citado dispositivo transitorio, lo relevante para determinar la aplicación temporal del Código Nacional de Procedimientos Penales, en esos casos, era que el procedimiento incidental de que se tratara, en la especie, el de reconocimiento de inocencia, hubiera iniciado durante la vigencia temporal del Código Nacional de Procedimientos Penales; máxime, cuando en los asuntos, la materia del procedimiento se relacionaba con la pena impuesta, pues de ser fundado, ello tendría por efecto dejarla insubsistente, lo que en nada trascendería al juicio que le dio origen a su imposición.


En ese orden de ideas, los transitorios relativos a la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, la abrogación del Código Federal de Procedimientos Penales y de las entidades federativas, únicamente limitaban la aplicación retroactiva de la ley benéfica a cuestiones meramente procesales del juicio, no a las cuestiones que se presentaran durante la ejecución de la sentencia, lo que tenía lógica jurídica, porque un proceso o procedimiento, entendido como un conjunto de normas que ordenaban y daban coherencia a los actos procesales, comunicaciones procesales y cargas probatorias, debían resolverse con las normas que se tenían al inicio de éste y hasta su conclusión, porque ello implicaba seguridad jurídica a las partes, guardando la debida coherencia en el desarrollo procedimental.


V) En el caso, el solicitante fue sentenciado por el delito de delincuencia organizada, por el que se le impuso una pena de ********** años, ********** días de prisión; lo que evidenciaba que la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Nayarit, estaba concluida, porque contra el fallo de primer grado, las partes interpusieron recurso de apelación, que resolvió el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito en el Estado de Nayarit, el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el toca penal **********; y en contra de esa resolución, el sentenciado promovió amparo directo, en el que se le negó la tutela constitucional que solicitó.


En ese orden de ideas, tomando en consideración que la causa penal concluyó el trámite respectivo con el dictado de la resolución de segunda instancia, el veintisiete de febrero de dos mil quince, y que la solicitud de reconocimiento de inocencia se presentó el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete; es decir, cuando ya estaba en vigor en esa entidad federativa el Código Nacional de Procedimientos Penales –treinta de noviembre de dos mil quince–; por tanto, las normas procesales que debían aplicarse para la tramitación de esa solicitud, eran las establecidas en esa codificación.


Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la figura del reconocimiento de inocencia, que se traducía en una institución de carácter extraordinario y excepcional, que a partir del principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tenía por objeto corregir posibles injusticias cometidas por el juzgador penal, pero que no constituía ni la apertura de otra instancia ni un recurso dentro de las instancias judiciales, lo que incluso justificaba la inaplicación de la suplencia de la queja dentro de ese procedimiento, atendiéndose únicamente a la causa de pedir, en términos de lo que señaló la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(12) y que se trataba de un mero procedimiento a seguir para dirimir la cuestión que ahí se planteaba; entonces, la norma procesal que debía aplicarse para la tramitación de la solicitud de reconocimiento de inocencia, era la vigente al momento en que se promovió o dio inicio el procedimiento relativo, es decir, las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


Ello, con independencia de que el proceso penal de origen se hubiera tramitado conforme a las reglas del sistema tradicional, previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, pues la solicitud de reconocimiento de inocencia implicaba un trámite que no se vinculaba con las normas procesales por las que se juzgó y sentenció al promovente del incidente.


Por el contrario, se traducía en un mecanismo jurídico que posibilitaba al sentenciado, en los supuestos expresamente determinados por el legislador, para destruir los elementos que sirvieron de sustento a la sentencia condenatoria; es decir, la instancia judicial prevista por el juzgador para que el inculpado fuera juzgado y sentenciado ya culminó, y si ello era así, no había razón para aplicar las normas procesales vinculadas con las instancias correspondientes que ya se encontraban agotadas, a la tramitación de la solicitud de reconocimiento de inocencia.


Máxime que la solicitud, atento a su naturaleza jurídica, podría dirimirse de acuerdo a las reglas de la citada codificación nacional, pues la valoración que se hiciera de las hipótesis que lo actualizaban, conforme al artículo 486, válidamente podrían ser apreciadas, bajo parámetros de valoración racional, libre y lógica, para determinar si las pruebas aportadas conducían a establecer en forma plena que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien, que se hubieran desacreditado formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.


Así, la aplicación de la normativa procesal prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para la solicitud de reconocimiento de inocencia, se justificaba porque no se privaba al solicitante de una facultad con la que contaba; por lo contrario, le proporcionaba elementos adicionales que le beneficiaban, como que el sentenciado que se creía con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, podría ocurrir al tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación, lo que lo facultaba para impugnar en el juicio de amparo, la determinación que sobre el particular emitiera la indicada autoridad.


Además, en caso de que se declarara fundado el reconocimiento de inocencia, en el mismo se resolvería de oficio sobre la indemnización que procediera, en términos de las disposiciones aplicables, lo que generaba beneficios al solicitante, que no se preveían en el Código abrogado.


Como el contenido del transitorio de la reforma constitucional, disponía que los procedimientos que hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos con base en la legislación vigente con anterioridad a ese acto; entonces, no cabía duda que se aludió a las causas penales en trámite, lo que no ocurría en el caso, por tratarse de un asunto agotado, y en consecuencia, resultaba aplicable el Código Nacional de Procedimientos Penales, que preveía mayores beneficios hacía el sentenciado.


VI) En ese orden de ideas, la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de inocencia, recaía en el tribunal de alzada, pues debió tramitarse de conformidad con la normativa vigente al momento de su promoción; es decir, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecía la competencia para conocer del asunto, a favor del tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación.


En ese orden de ideas, si en el artículo tercero transitorio del Acuerdo General 49/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(13) que creó el Centro de Justicia Penal Federal en Nayarit, se habilitó a los Tribunales Unitarios del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en esa ciudad capital –hasta en tanto fuera creado el tribunal de alzada–, para conocer de los procedimientos que se tramitaran en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, se declinó la competencia legal para conocer del asunto a favor del Primer Tribunal Unitario de ese Circuito, por ser a quien le correspondía conocer del recurso de apelación interpuesto por el sentenciado solicitante.


Consideraciones que dieron origen a las tesis de rubros y textos:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA LA TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SI AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTÓ LA SOLICITUD YA HABÍA ENTRADO EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO. De una interpretación teleológico-funcional del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluye que lo relevante para determinar la aplicación temporal de ese ordenamiento en relación con el reconocimiento de inocencia, es que el procedimiento incidental respectivo haya iniciado durante la vigencia del citado código; es así, en razón de que dicho precepto transitorio limita la aplicación retroactiva de esa legislación a cuestiones meramente procesales, lo que evidentemente tiene lógica jurídica, porque un proceso o procedimiento –entendido éste como un conjunto de normas que ordenan, dan coherencia a los actos procesales y cargas probatorias–, debe ser resuelto con las normas que lo rigen hasta su conclusión, pues ello dota de seguridad jurídica a las partes. Por ende, si en este tipo de incidencias la materia del estudio se relaciona con la pena impuesta al sentenciado y, de acreditarse los requisitos legales, tendrá por efecto dejarla insubsistente, esa decisión no afecta ni modifica los términos en los que se sustanció y resolvió el juicio que le dio origen, en tanto que el trámite respectivo de la causa penal concluyó con el dictado de la resolución de primera o segunda instancia. De esta manera, la aplicación de dicho código para la tramitación y resolución del incidente de reconocimiento de inocencia, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al proceso penal tradicional o mixto, se justifica porque no se priva a éste de algún beneficio con el que contara en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, como lo es tramitar el referido incidente, por el contrario, dicha facultad se potencializa, en virtud de que la aplicación del ulterior código le proporciona elementos adicionales que le benefician, como lo es que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia pueda ocurrir ante el propio tribunal de alzada que conoció o pudo conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, lo cual, incluso, lo posibilitaría para impugnar en el juicio de amparo la determinación que sobre el particular emita la indicada autoridad. Además, en caso de que se declare fundado el reconocimiento de inocencia, en él se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda en términos de las disposiciones aplicables, lo cual genera beneficios al solicitante que textualmente no se prevén en la codificación abrogada."


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SI LA SOLICITUD RESPECTIVA SE PRESENTÓ DURANTE LA VIGENCIA DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL MARGEN DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL PROCESO PENAL TRADICIONAL O MIXTO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DECLARAR SU INCOMPETENCIA LEGAL Y REMITIRLA AL TRIBUNAL DE ALZADA QUE FUERE COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN. La solicitud de reconocimiento de inocencia implica un trámite que no se encuentra vinculado estrictamente con las normas procesales rectoras del juicio en el que fue sentenciado el promovente; por el contrario, constituye un mecanismo que le da la posibilidad, en los supuestos expresamente determinados por el legislador, de intentar destruir los elementos que sirvieron de base a la sentencia condenatoria; por ende, si la instancia judicial prevista en la ley rectora del procedimiento para que el inculpado fuera juzgado y sentenciado ya culminó, no hay razón adicional para aplicar las normas procesales vinculadas con las instancias correspondientes que ya se agotaron, a la tramitación de la solicitud de reconocimiento de inocencia; al contrario, dicha solicitud, atento a su naturaleza jurídica, debe dirimirse de acuerdo con las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues la valoración que se haga de las hipótesis que lo actualizan, conforme a su artículo 486, pueden ser apreciadas a la luz de parámetros de valoración racional, libre y lógica, para determinar si las pruebas aportadas en el incidente conducen a establecer plenamente que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo aquél, el sentenciado no participó en su comisión, o bien, que las pruebas en las que se fundó la condena se hayan desacreditado formalmente en sentencia irrevocable. Por tanto, en términos del artículo 488 del código indicado, la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de inocencia presentada durante la vigencia de dicho código recae en el tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por esta razón, el Tribunal Colegiado de Circuito debe declarar su incompetencia legal y remitirle los autos, con independencia de que el proceso penal de origen se haya tramitado conforme a las reglas del sistema tradicional previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, «con número de registro digital: 164120» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica. Así, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


En efecto, los Tribunales Colegiados conocieron de sendos reconocimientos de inocencia, planteados por sentenciados a quienes en la respectiva causa penal, tramitada bajo el sistema tradicional o mixto, se les declaró penalmente responsables de los correspondientes delitos; y agotados los recursos ordinarios, así como el amparo directo, promovieron el citado incidente, en términos de los artículos 560, fracciones I y II, 561 y 562 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Sin embargo, arribaron a consideraciones divergentes para la solución del problema.


En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, consideró que la competencia legal para conocer del reconocimiento de inocencia, recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, y sin que fuera aplicable al respecto el Código Nacional de Procedimientos Penales; ello, porque la valoración de las pruebas de cargo que dieron origen a la sentencia definitiva, aconteció bajo el sistema tradicional o mixto, y por tanto, resultaba aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales, que establecía un sistema de valoración probatorio tasado. Por tanto, si mediante esa vía se trataba de demostrar la inocencia del sentenciado a través de una prueba diversa, que fuera suficiente para invalidar esa sentencia; entonces, se tendría que justipreciar de conformidad con el sistema tasado; mientras que el Código Nacional de Procedimientos Penales, se regía por las reglas de valoración libre y lógica.


Por tanto, la vigencia del Código Nacional, prevista en su artículo tercero transitorio, no era suficiente para que se aplicara a los reconocimientos de inocencia, respecto a procesos penales que se tramitaron conforme al Código Federal de Procedimientos Penales.


Y sin soslayar la aplicación retroactiva de la ley penal más benéfica; pues el trámite del reconocimiento de inocencia, bajo las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, no trascendía a un aspecto sustantivo, pues la libertad del solicitante no estaba condicionada por la resolución de su pretensión, sino por la sentencia ejecutoriada dictada en su contra.


Consecuentemente, en términos de los artículos 560, 561 y 566 del Código Federal de Procedimientos Penales, declaró infundado el reconocimiento de inocencia, por considerar que el solicitante no se ubicó en los supuestos del citado artículo 560.


Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer del reconocimiento de inocencia que se planteó, por considerar que la competencia recaía en el tribunal de alzada que previamente conoció del recurso de apelación, a quien le remitió el asunto, en términos de los artículos 486, 488 y 489 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Sin que obstara que el sentenciado que lo solicitó, hubiera sido juzgado conforme al sistema tradicional o mixto; es decir, conforme al Código Federal de Procedimientos Penales, pues ese procedimiento quedó agotado, y dicho ordenamiento legal se derogó, de acuerdo con el artículo tercero transitorio, del Código Nacional. Así, la incidencia de mérito se trataba de un proceso que inició bajo la vigencia de la legislación nacional, con independencia de cuándo acontecieron los hechos; por lo que las pruebas aportadas por el solicitante, podían analizarse bajo el sistema de la valoración libre y lógica; máxime que las reglas previstas en esa legislación eran más benéficas, e incluso, de resultar fundado el planteamiento, se resolvería de oficio sobre la indemnización que procediera.


En ese orden de ideas, el punto de toque a dilucidar por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consiste en determinar si ¿Son competentes o no los tribunales de alzada para resolver la solicitud de reconocimiento de inocencia, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, aun y cuando el procesado fue juzgado y sentenciado conforme al sistema mixto?


Sin que sea obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los criterios en contraposición, no constituyan propiamente jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


Con relación a lo anterior, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(14)


QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes consideraciones.


Como punto de partida, es importante tomar en consideración, tanto lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Penales, en su artículo 560, como lo que establece Código Nacional de Procedimientos Penales en sus artículos 486, 488, 489 y 490:


Ver comparativo

Cuadro comparativo del que se desprende, que en términos del artículo 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, la competencia para conocer de los procedimientos de reconocimiento de inocencia, recae en este Alto Tribunal, pues señala que el sentenciado que se crea con el derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurriría ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante escrito en el que se expongan las razones de su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente.


No obstante lo anterior, en dos mil trece, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las facultades que le confiere la Constitución Federal, en el párrafo octavo de su artículo 94,(15) emitió el Acuerdo General Número 5/2013, sobre la determinación de los asuntos que el Pleno conservaría para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito;(16) así, se delegó la competencia a los Tribunales Colegiados para conocer y resolver los reconocimientos de inocencia.


En ese orden de ideas, la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito, conocieran de los asuntos relativos al reconocimiento de inocencia –que originariamente correspondían a la Suprema Corte de Justicia de la Nación–, encontró su fundamento en lo dispuesto en el punto cuarto, fracción III, del citado Acuerdo General, que en lo conducente establece:


"...


"Cuarto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:


"...


"III. Los reconocimientos de inocencia."


Ahora bien, con motivo de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el Constituyente Permanente introdujo, a nivel constitucional, las bases para el tránsito de un modelo inquisitivo a un proceso penal de corte acusatorio.(17) Y a efecto de uniformar ese sistema en todo el país, el ocho de octubre de dos mil trece, se reformó el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, para facultar al Congreso de la Unión, a efecto de que estableciera la legislación única en materia de procedimientos penales; lo que derivó en la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cinco de marzo de dos mil catorce, estableciendo que su entrada en vigor sería de manera gradual, sin que pudiera exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, y que a partir de ello, el Código Federal de Procedimientos Penales, quedaría abrogado.(18)


Así, el sistema legal previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, dejó de tener aplicabilidad a partir del proceso de transformación del sistema de justicia penal mexicano, del que se desprende que en la actualidad, la competencia que se surtía a favor de los Tribunales Colegiadas de Circuito, ya no encuentra fundamento legal, porque el reconocimiento de inocencia, conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales, ya no es competencia de la Suprema Corte, y en consecuencia, tampoco de los Tribunales Colegiados de Circuito; sino que en términos de lo que disponen los artículos 486, 488, 489 y 490 de la legislación adjetiva penal única, es facultad de los tribunales de alzada, que hayan sido competentes para conocer del recurso de apelación.


Y en sintonía con el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la fracción I de su artículo 60,(19) dispone que corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito, conocer de los procedimientos de reconocimiento de inocencia.


Precisado lo anterior, debe determinarse ahora si respecto de la solicitud de reconocimiento de inocencia que se presenta estando ya en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, la competencia se surte a favor de los Tribunales Colegiados o de los tribunales de alzada, cuando el procesado fue juzgado y sentenciado conforme al sistema mixto.


Lo anterior, tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo cuarto transitorio, de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho,(20) los procedimientos iniciados antes de la vigencia del nuevo sistema de justicia penal, deberán seguirse hasta su culminación, conforme a las reglas de dichos procedimientos:


"...


"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto."(21)


Y que esa misma disposición, fue replicada en las normas transitorias del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar, en su artículo tercero transitorio:


"...


"Artículo tercero. Abrogación


"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."(22)


Derivado de dichos artículos transitorios, se sigue que el Poder Reformador de la Constitución estableció que cada caso debía resolverse de acuerdo con la normativa procesal que le dio origen, sin que fuera posible aplicar reglas del sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada de ese sistema, porque éstos debían ser concluidos conforme a las disposiciones del sistema tradicional. En otras palabras, los procesos iniciados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, se seguirían y tramitarían hasta su finalización, conforme a las normas que se les venían aplicando.


En ese orden de ideas, se impone dilucidar, en primer orden, el siguiente cuestionamiento:


¿Cuál es la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia, es o no parte del proceso penal?


La importancia de conocer la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia, radica principalmente en que a partir de su conceptualización, podrá delimitarse el órgano jurisdiccional que resulta el competente para conocer del correspondiente planteamiento. Esto es así, pues de concluirse que el reconocimiento de inocencia es parte del proceso penal, tendría que atenderse a lo que disponen los artículos cuarto transitorio, de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, y tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que serían aplicables las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales –en los procedimientos que se iniciaron conforme a ese ordenamiento legal– y, por tanto, la competencia para conocer de ellos, se surtiría a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos del punto cuarto, del citado Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


De arribarse a la conclusión contraria; esto es, que el reconocimiento de inocencia no se encontraba comprendido dentro del procedimiento penal, debía atenderse a las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en consecuencia, la competencia para conocer de esos procedimientos, recaía en los tribunales de alzada que fueron competentes para conocer del recurso de apelación.


Con la finalidad de dilucidar lo anterior, cabe destacar que esta Primera Sala, al resolver los reconocimientos de inocencia 10/95 y 12/95, de los que, entre otros, derivaron las jurisprudencias 1a./J. 12/96(23) y 1a./J. 19/96,(24) hizo importantes precisiones en torno a los elementos que deben tomarse en cuenta para la acreditación del reconocimiento de inocencia y los requisitos de la prueba para hacerla factible.


Así, se consideró que el reconocimiento de inocencia no tenía por objeto abrir otra instancia para que se valoraran nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo; sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria; pues se fundaba en la aparición de datos comprobables que desvirtuaran los medios probatorios que sirvieron de sustento y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto se emitieron; y los medios de prueba debían ser posteriores a la sentencia de condena, además de ser idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, pues dicha figura exigía que las nuevas pruebas recabadas hicieran ineficaces las originalmente consideradas, hasta el caso de que hicieran cesar sus efectos, y de manera indubitable, demostraran la inocencia del sentenciado.


Al resolver los reconocimientos de inocencia 11/2011(25) y 15/2011,(26) la Primera Sala retomó la doctrina que sostuvo en los citados precedentes, y estableció su naturaleza y elementos básicos, señalando que el reconocimiento de inocencia, se conceptuaba como una institución de carácter extraordinario y excepcional, que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva, tenía por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demostrara de manera fehaciente e indubitable que era inocente, precisamente porque se evidenció la imposibilidad de que hubiera cometido el delito.


Asimismo, se señaló que se debía demostrar que era inocente, no sólo que no era culpable en la forma en que fue condenado; pues en ese caso, se pretendería convertir a esa institución en un medio más para corregir una imprecisión o una deficiencia técnica de la sentencia, originada en ella misma o desde la acusación, pero en la que subyacía la inquebrantable demostración de que el enjuiciado era responsable del delito por el que se le juzgó.


Además, el reconocimiento de inocencia no tenía por objeto abrir otra instancia para que fueran valorados nuevamente los elementos probatorios, sino que su objetivo era la anulación de los que fundaron la sentencia de condena; es decir, la aparición de datos comprobables que desvirtuaran los medios probatorios que sirvieron de sustento, y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto se emitieron.


Por tanto, sólo procedería si la solicitud se encontraba sustentada en pruebas desconocidas, distintas de aquellas que ya habían sido desahogadas y valoradas con oportunidad en las diversas instancias procesales; además, debían servir para desvirtuar la acusación formulada y la responsabilidad imputada.


Se precisó que el momento en que debía ser solicitado el reconocimiento de inocencia, era únicamente cuando existiera una sentencia irrevocable, que no pudiera ser impugnada a través de un recurso ordinario, por virtud del cual, pudiera modificarse o revocase; esto es, cuando la ley que rige al procedimiento del que derivó la sentencia definitiva irrevocable, no admitiera algún otro medio ordinario de defensa, pues no debía perderse de vista que el proceso penal, el amparo directo y el reconocimiento de inocencia, eran procedimientos diferentes.


Con relación a lo anterior, se explicó que el proceso penal tenía como finalidad, que los tribunales judiciales competentes resolvieran si un hecho era o no un delito, así como determinar la responsabilidad de las personas acusadas e imponer las penas y las medidas de seguridad correspondientes; en el amparo directo, el objetivo era analizar si la determinación emitida por el órgano jurisdiccional, era violatoria de derechos humanos; y el reconocimiento de inocencia, se limitaba a verificar si existió error judicial al condenar penalmente a una persona, con base en la exhibición de nuevos elementos de prueba de los que no se tuvo conocimiento en el proceso penal. Por lo que era válido afirmar que esos procedimientos tenían finalidades distintas.


Además, se dijo que para que el reconocimiento de inocencia fuera procedente, resultaba irrelevante que el sentenciado hubiera agotado o no el amparo directo, porque ese medio de defensa –que también tiene el carácter extraordinario–, se regía por una disposición específica, diferente a la contenida en el Código Federal de Procedimientos Penales.


Finalmente, por lo que hace a la suplencia de la deficiencia de la queja, se señaló que únicamente era procedente en el proceso penal y en el juicio de amparo; pero no tratándose del trámite de reconocimiento de inocencia, porque no existía precepto alguno en el Código Federal de Procedimientos Penales que así lo autorizara.


Criterio anterior que dio lugar a las tesis aisladas de esta Primera Sala, de rubros: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA E INDULTO. SON INSTITUCIONES DIFERENTES CON CARACTERÍSTICAS PROPIAS, POR LO QUE EL PRIMERO NO CONSTITUYE UN MEDIO PARA OBTENER EL SEGUNDO.",(27) "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES INFUNDADA LA SOLICITUD SI EN ÉSTA SÓLO SE ARGUMENTA QUE EN LA SENTENCIA CONDENATORIA SE REALIZÓ UNA INCORRECTA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO, SIN OFRECER PRUEBAS NOVEDOSAS."(28) y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE TAL SOLICITUD."(29)


De igual manera, esta Primera Sala ha considerado que si bien el reconocimiento de inocencia sólo procede contra la sentencia condenatoria definitiva, lo cierto es que por ésta debe entenderse, aquella contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinarios, en virtud de los cuales pueda ser modificada o revocada; consecuentemente, en los casos en los que proceda apelación contra la sentencia de primera instancia, el carácter de sentencia definitiva lo tiene la de alzada y, por ello, el reconocimiento de inocencia no procede contra la resolución de primer grado; criterio que se contiene en la tesis aislada de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA."(30)


Finalmente, esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 427/2016,(31) reiteró las consideraciones que se precisaron en los precedentes citados, en el sentido de que el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto aperturar otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios apreciados en instancias ordinarias, sino que tiene como finalidad prístina, la anulación de los elementos de prueba que fundaron la sentencia condenatoria, pues el reconocimiento de inocencia lo constituye la aparición de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sirvieron de sustento, y que fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto se emitieron; y los medios de prueba deben ser posteriores a la sentencia de condena, además, de resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, pues dicha figura exige que las nuevas pruebas recabadas, hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que hagan cesar sus efectos y de manera indubitable, demuestren la inocencia del sentenciado.


Además, en el citado reconocimiento de inocencia 11/2011, se estableció que las cinco hipótesis que prevé el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, podían clasificarse como circunstancias desconocidas, supervenientes o extraordinarias, que se analizaban para determinar si eran suficientes para destruir las que fundaron la sentencia de condena, porque el solicitante fue juzgado en un proceso en el que se demostró su culpabilidad más allá de toda duda razonable.


Ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. CON EXCEPCIÓN DE LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, LAS EMITIDAS EN UN PROCESO PENAL, LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO RESPECTO DE DIVERSOS COPROCESADOS DEL SOLICITANTE, NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DOCUMENTOS PÚBLICOS SUPERVENIENTES."(32)


En ese orden de ideas, es claro que la naturaleza del reconocimiento de inocencia, ya ha sido delimitada con anterioridad por esta Suprema Corte en varios precedentes, destacándose en todos ellos, que no se encuentra comprendida dentro del procedimiento penal. Contrario a ello, se ha precisado que es un medio extraordinario y excepcional que tiene lugar una vez que el procedimiento penal ha culminado y la sentencia derivada de éste ha adquirido el carácter de irrevocable, pues su objetivo es que a través de la aportación de nuevos elementos probatorios, se hagan cesar en sus efectos las diversas probanzas en las que se apoyó la sentencia de condena.


También se señaló de forma reiterada, que las finalidades perseguidas por el procedimiento penal y el reconocimiento de inocencia, eran son (sic) distintas e independientes. Pues mientras el primero tiene como finalidad que los tribunales judiciales competentes resuelvan si un hecho es o no delito y determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de una persona; el segundo, se contrae a verificar si existió error judicial para condenar a una persona injustamente, bajo la aparición de nuevos elementos de convicción totalmente distintos a los que ya fueron analizados en el proceso penal.


Más aún, se ha sostenido que la suplencia de la queja que rige al procedimiento penal y al amparo en materia penal, no es aplicable tratándose del reconocimiento de inocencia, porque ese procedimiento se rige por disposiciones específicas –distintas a las que rigen al procedimiento penal y al amparo–, que no autorizan a que se supla la deficiencia; por tanto, únicamente se debe acudir a la causa de pedir que se plantea.


Una vez precisado que el reconocimiento de inocencia no es parte del proceso penal; es necesario ahora, en segundo término, dar respuesta a la siguiente interrogante:


Tratándose de la solicitud presentada por un sentenciado bajo el sistema penal federal mixto, estando en vigor el sistema acusatorio ¿Qué normatividad es la aplicable, el Código Federal de Procedimientos Penales o el Código Nacional de Procedimientos Penales?


Y al respecto, se responde que la norma procesal que debe regir al procedimiento de reconocimiento de inocencia, una vez que ha entrado en vigor en todo el país el Código Nacional de Procedimientos Penales, son las disposiciones de ese ordenamiento legal.


Ello, con independencia de que el proceso penal de origen se hubiera tramitado conforme a las reglas del sistema penal tradicional, previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales, pues al no ser la solicitud de reconocimiento de inocencia un procedimiento que se encuentre dentro del proceso penal por el que se juzgó y condenó a una persona, sino que es un mecanismo jurídico extraordinario que procede únicamente cuando el proceso penal ha concluido en su totalidad con la sentencia condenatoria firme, contra la que no procede recurso alguno, y cuya finalidad es demostrar la inocencia a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable la demuestren; entonces, las normas que lo rigen deben ser las vigentes al momento de su presentación.


En ese orden de ideas, es inconcuso que al tratarse de una cuestión incidental, que debe promoverse cuando exista una sentencia irrevocable que no pueda ser impugnada a través de un recurso ordinario; tampoco puede justificarse que se esté ante la presencia de una cuestión relacionada con la etapa de ejecución en el procedimiento penal, que pudiera justificar la aplicación de las reglas procesales con las que se tramitó el proceso penal de origen. Contrario a ello, al momento en que se presenta la solicitud, las instancias penales conforme a las que se juzgó al sentenciado, ya se agotaron en su totalidad, pues el procedimiento de reconocimiento de inocencia no constituye ni la apertura de otra instancia ni un recurso contra la sentencia definitiva.


Esto es, acorde con lo que establece tanto el Código Nacional de Procedimiento Penales, como el Código Federal de Procedimientos Penales, el proceso penal concluye con la sentencia firme; lo que se advierte del siguiente cuadro:


Ver cuadro

Máxime que, como lo señala uno de los tribunales contendientes, la aplicación de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, no atenta contra el derecho a la no irretroactividad en perjuicio, previsto en el artículo 14 constitucional, pues como lo ha sostenido esta Primera Sala, en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley, si se considera que la ley adjetiva está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba.


Consideraciones que tienen sustento en la tesis 1a. LXXV/2011, de esta Primera Sala, de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU APLICACIÓN SOBRE ACTOS PROCESALES A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, NO VIOLA EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(33)


Así, con la aplicación de los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para la tramitación y resolución de los procedimientos de reconocimiento de inocencia, lejos de privarse al sentenciado de una facultad con la que contaba en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, se le proporcionaron elementos adicionales que le son más benéficos.


En primer lugar, el hecho de que el correspondiente procedimiento se tramite conforme a las reglas que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, da la posibilidad al tribunal de alzada de que los elementos de prueba aportados por el sentenciado, puedan ser apreciados bajo los parámetros de valoración racional, libre y lógica,(34) con la finalidad de determinar si dichas pruebas conducen a la actualización de alguna de las hipótesis que establece el artículo 486 de dicho ordenamiento legal, es decir, que no existió el delito por el que se dictó la condena, o que existiendo, el sentenciado no participó en su comisión; o bien, cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena.


Circunstancia que no colisiona con las reglas de valoración de las pruebas del juicio principal; en tanto que –se reitera–, en el reconocimiento de inocencia no se trata de la valoración de esas pruebas ni de la revisión de su valoración; sino de la justipreciación de nuevas pruebas respecto de un juicio y procedimiento que ya concluyó en su totalidad, y que tiene por objeto el advertir justamente un error judicial y el reconocimiento de la inocencia del sentenciado condenado. Por lo que en este procedimiento extraordinario y autónomo del proceso penal, no sólo es posible, sino que es correcta la libre, racional y lógica valoración de las nuevas pruebas aportadas en el propio procedimiento, que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, con el objeto de otorgar mayor amplitud al juzgador para llegar al conocimiento de la verdad que pudo no haberse obtenido en el propio proceso penal.


Por otra parte, el hecho de que el artículo 488 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevea que el sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de inocencia, por concurrir alguna de las hipótesis del artículo 486, pueda acudir al tribunal de alzada competente para conocer del recurso de apelación, le deja abierta la posibilidad a que una vez dictada la resolución correspondiente, la pueda impugnar a través del amparo.


Finalmente, en términos de lo que dispone el artículo 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en caso de que la alzada dicte resolución en la que estime fundado el reconocimiento de inocencia, en esa misma determinación deberá resolver oficiosamente sobre la indemnización que resulte procedente.


En suma, es claro que las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables, no sólo no le privan de las facultades con las que contaba el sentenciado para el procedimiento de reconocimiento de inocencia, sino que le generan beneficios adicionales que no tenía en el Código Federal de Procedimientos Penales abrogado.


En ese contexto, como el contenido de los artículos cuarto transitorio, de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, y tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, disponen que los procedimientos iniciados antes de la vigencia del nuevo sistema de justicia penal deberán seguirse hasta su culminación conforme a las reglas de dichos procedimientos, lo cual, como quedó expuesto, se refiere a las causas penales que continúan en trámite, pero no así a aquellos casos en los que ya existe una sentencia irrevocable, es decir, que han quedado agotados; es claro que a los reconocimientos de inocencia le son aplicables las reglas de Código Nacional de Procedimientos Penales.


Consecuentemente, en respuesta al punto de toque que surgió de los criterios de los Tribunales Colegiados en conflicto, se tiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer de los procedimientos de reconocimiento de inocencia, en términos de lo que dispone el artículo 488 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el tribunal de alzada competente para conocer del recurso de apelación.


En ese orden de ideas, deben de prevalecer con el carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. PARA SU TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN ES APLICABLE EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, conocieron de diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia, en las que las personas sentenciadas fueron juzgadas conforme a las normas del sistema penal tradicional previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, pero estando ya vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que, en principio, tuvieron que determinar si dichas solicitudes debían tramitarse conforme a las normas del aludido Código Federal o del citado Código Nacional, y al respecto, sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que el reconocimiento de inocencia promovido por una persona que fue juzgada y sentenciada conforme al sistema penal mixto, tendría que tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, mientras que el otro sostuvo que el reconocimiento de inocencia –al ser un procedimiento que no formaba parte del proceso penal– podía ser tramitado conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de si el sentenciado fue juzgado conforme al sistema penal tradicional o mixto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las normas procesales que son aplicables a la tramitación y resolución de la solicitud de reconocimiento de inocencia son las previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema penal tradicional.


Justificación: Esta Primera Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el reconocimiento de inocencia es un mecanismo jurídico extraordinario e independiente del procedimiento penal, cuya finalidad únicamente es la de destruir los elementos de prueba que sirvieron para condenar injustamente a una persona, a través de nuevos medios de convicción que de manera fehaciente e indubitable demuestren su inocencia; sin embargo, no se trata de la apertura de otra instancia ni de un recurso dentro del propio proceso penal. En ese sentido, no es un medio que se encuentre constreñido a las normas procesales conforme a las que se juzgó y sentenció al solicitante, por lo que los preceptos que son aplicables para su tramitación y resolución, son los que se encuentran vigentes al momento de su presentación, esto es, los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Máxime que con la aplicación normativa de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se atenta contra el derecho a la no retroactividad en perjuicio, previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se priva al solicitante de alguna facultad con la que contara en la legislación abrogada. Contrario a ello, en dichos preceptos se proporcionaron elementos adicionales que son más benéficos para el sentenciado, como lo es que los nuevos elementos de prueba aportados para demostrar la inocencia puedan ser apreciados bajo los parámetros de valoración racional, libre y lógica; así como que, al ser el tribunal de alzada el competente para conocer de dicho medio, exista la posibilidad de impugnar su resolución a través del juicio de amparo; y que en caso de que se dicte una resolución en la que se estime fundado el reconocimiento de inocencia, en esa misma resolución deberá determinarse de manera oficiosa sobre la indemnización que resulte procedente.


RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. SON COMPETENTES PARA SU RESOLUCIÓN LOS TRIBUNALES DE ALZADA QUE LO FUEREN PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL SOLICITANTE HAYA SIDO JUZGADO CONFORME AL SISTEMA PROCESAL PENAL TRADICIONAL.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en la contradicción de tesis, conocieron de diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia en las que las personas sentenciadas fueron juzgadas conforme a las normas del sistema penal tradicional previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales, pero estando ya vigente el Código Nacional de Procedimientos Penales, ante lo cual analizaron si la competencia para conocer de esas solicitudes se surtía en favor de los propios Tribunales Colegiados de Circuito, o bien, de los tribunales de alzada que hubieran conocido del recurso de apelación, y al respecto sostuvieron criterios opuestos, pues uno consideró que el reconocimiento de inocencia promovido por una persona que fue juzgada y sentenciada conforme al sistema penal mixto, tendría que tramitarse y resolverse conforme a los dispositivos del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, y la competencia para resolver la solicitud recaía en un Tribunal Colegiado de Circuito, mientras que el otro sostuvo que el reconocimiento de inocencia –al ser un procedimiento que no forma parte del proceso penal– podía ser tramitado conforme a las reglas del Código Nacional de Procedimientos Penales, con independencia de si el sentenciado fue juzgado conforme al sistema penal tradicional o acusatorio, y que la competencia para conocer de dicha solicitud recaía en el tribunal de alzada.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es competente para conocer del reconocimiento de inocencia el tribunal de alzada que lo fuere para conocer del recurso de apelación, con independencia de que el solicitante haya sido juzgado conforme al sistema procesal penal tradicional.


Justificación: Partiendo de la base de que el reconocimiento de inocencia no es un medio que se encuentre constreñido a las normas procesales conforme a las cuales se juzgó y sentenció al solicitante, los preceptos que son aplicables para su tramitación y resolución son los que se encuentran vigentes al momento de su presentación, esto es, los artículos 486, 488, 489 y 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los casos que se haya presentado la solicitud cuando ya se encontraba vigente dicho Código Nacional, con independencia de que el peticionario haya sido juzgado y sentenciado conforme al sistema mixto imperante previo a la vigencia del procedimiento acusatorio y debe determinarse que, en términos del artículo 488 de dicho ordenamiento, la competencia para conocer de la solicitud de reconocimiento de inocencia recae en el tribunal de alzada que lo es para conocer del recurso de apelación.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, las tesis sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución en términos de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia XXIV.2o.3 P (10a.), XXIV.2o.4 P (10a.), 1a. LXX/2019 (10a.), 1a./J. 74/2017 (10a.) y P./J. 27/2001 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas, 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas y 20 de octubre de 2017 a las 10:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2467, con número de registro digital: 2021128, página 2468, con número de registro digital: 2021129, Libro 69, Tomo II, agosto de 2019, página 1326, con número de registro digital: 2020496, Libro 47, Tomo I, octubre de 2017, página 453, con número de registro digital: 2015309, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con número de registro digital: 189998, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2018 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas.








_____________________

2. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, «con número de registro digital: 2000331».


3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito..."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Al respecto, se informó que en el sistema mixto, la valoración de las pruebas adoptaba el método tasado o legal, que era aquel en que la convicción del J. no se formaba espontáneamente por la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, sino que su eficacia dependía de la estimación que la ley hacía presente de cada uno de los medios que integraban el proceso probatorio, es decir, las pruebas tenían un valor jurídico previamente asignado.


5. Ello, conforme a la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y texto:

"PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La valoración de la prueba constituye la fase decisoria del procedimiento probatorio, pues es el pronunciamiento judicial sobre el conflicto sometido a enjuiciamiento. Regularmente se define como la actividad jurisdiccional en virtud de la cual el juzgador, mediante algún método de valoración, aprecia la prueba delimitando su contenido, a fin de establecer si determinados hechos han quedado o no probados, debiendo explicar en la sentencia tal proceso y el resultado obtenido. Por tal razón, se han creado sistemas teóricos de valoración, distinguiendo la prueba legal o tasada, así como los de prueba libre y mixtos, que permiten determinar la existencia de un hecho que ha resultado probado o la falta de prueba. A partir de la reforma constitucional en materia de justicia penal y seguridad pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, destacando la modificación al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado A de dicho precepto constitucional, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las pruebas en el nuevo proceso, recae exclusivamente en el J., la cual deberá realizarse de manera libre y lógica. En ese tenor, bajo la nueva óptica del proceso penal acusatorio, el Constituyente consideró que las pruebas no tuvieran un valor jurídico previamente asignado, sino que las directrices se enfocarían a observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que el juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorarlas. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión."


6. Texto: "Todo régimen transitorio tiene la función de normar las situaciones jurídicas acaecidas durante la vigencia de una ley o sistema abrogados que trascienden al tiempo en el que entra en vigor la nueva normatividad. Ahora bien, el régimen transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de dieciocho de junio de dos mil ocho, específicamente el artículo cuarto transitorio, dispuso que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto, lo que no tiene como propósito sostener que los dos sistemas penales que se encuentran en juego, esto es, el abrogado y el que le sustituye, se encuentran en vigor, sino que sólo determina las condiciones de recepción de los actos o procesos realizados conforme al sistema que resulta derogado. Por lo tanto, si el referido artículo cuarto transitorio precisa que los procedimientos iniciados bajo el sistema anterior (mixto), deben continuarse y resolverse conforme a las normas procesales anteriores a la entrada en vigor del nuevo proceso penal acusatorio y adversarial, es claro que pretende evitar que se combinen los diversos sistemas procesales penales en un mismo procedimiento. Por lo que, no es dable que a un proceso seguido bajo el sistema tradicional, cuya valoración probatoria se rija por el método tasado, le sean aplicadas las reglas de la valoración libre y lógica del proceso penal acusatorio, pues su implicación comprende aspectos meramente procesales al estar vinculados directamente con la valoración del acervo probatorio, y existe prohibición expresa en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para que puedan combinarse las figuras procesales de uno u otro sistema, pues originaría inseguridad jurídica para el gobernado."


7. "Artículo 1. El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: ...

"IV. Los Tribunales Unitarios de Circuito; ..."

"Artículo 60. Los tribunales de alzada conocerán:

"I.D. recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia; ..."


8. Competencia originaria que la Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó a través del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno del Alto Tribunal, concretamente en la fracción II del punto octavo, a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito, para conocer de dichas solicitudes.


9. "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CUMPLIMIENTO A LO QUE DISPONE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EMITE LA SIGUIENTE DECLARATORIA. El Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 30 de noviembre de 2015, en los Estados de Chiapas, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Nayarit, Oaxaca, S. y Tlaxcala."


10. "Artículo tercero. Abrogación

(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo, respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

(Derogado segundo párrafo, D.O.F. 17 de junio de 2016)

(Adicionado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."


11. Texto: "El análisis de la revisión, modificación y sustitución de la prisión preventiva que contempla el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede realizarse de conformidad con el contenido del artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016, que establece que tratándose de aquellas medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional competente la revisión de dichas medidas. La razón del artículo quinto transitorio refiere al entendimiento del artículo 1o. constitucional, según el cual no debe haber un trato desigual de los sujetos procesados en ambos sistemas, por lo que apunta al esfuerzo de homologar las medidas que el mismo legislador consideró pertinentes en la reforma a la que pertenece ese artículo quinto transitorio, de esta manera se entiende la naturaleza más favorable de la norma del nuevo sistema en relación a la prisión preventiva. En el entendido de que la procedencia y análisis sobre la revisión de la medida no tiene el alcance de que el juzgador declare procedente, de facto o en automático, la sustitución, modificación o cese de la misma, sino que ello está sujeto a los parámetros normativos aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales (como la evaluación del riesgo que representa el imputado o inculpado) y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia respectiva, en los términos que establecen los artículos 153 a 171 de dicho ordenamiento procesal. Además de que, en caso de sustituir la medida cautelar, el J. deberá aplicar las medidas de vigilancia o supervisión a que se refieren los artículos 176 a 182 del Código Nacional en cita."


12. Al resolver el reconocimiento de inocencia 11/2011, en sesión de primero de febrero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.G.I.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente el Ministro J.M.P.R..


13. "Tercero. Hasta en tanto se crea el tribunal de alzada a que se refiere el artículo 4 de este Acuerdo, se habilita a los Tribunales Unitarios del Vigésimo Cuarto Circuito con residencia en Tepic, Nayarit, para conocer, en el orden numérico de su denominación, de los procedimientos que se tramiten conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones aplicables.

"Los Tribunales Unitarios indicados precisarán en los actos procesales que celebren la denominación con la que actúan, dependiendo si lo hacen conforme al citado Código o al Código Federal de Procedimientos Penales.

"Estos Tribunales Unitarios quedan exceptuados de la obligación a que se refiere el artículo 14 de este acuerdo, y para efectos del artículo 18 del mismo instrumento normativo se regirán por las disposiciones aplicables como Tribunal Unitario de Circuito."


14. Texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


15. "Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. ...

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados."


16. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


17. Mediante dicha reforma constitucional el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII, del artículo 115 y la fracción XIII, del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal, para incorporar una de las más importantes y trascendentales reformas a nuestro sistema de justicia penal, por virtud de la cual, fue implementado a nivel constitucional un proceso penal de corte acusatorio, mismo que entre otras características, otorga preeminencia al principio de la oralidad, como herramienta para agilizar y transparentar la actividad jurisdiccional en nuestro país. Para darle operatividad al mismo incorporó un amplio régimen transitorio en aras de que tanto la Federación, así como las diversas entidades federativas, de manera soberana y previo diseño de sus estrategias, así como basados en la eficaz organización de recursos, procedieran a decretar la vigencia de dicho sistema de enjuiciamiento en sus respectivos territorios.


18. "... TRANSITORIOS

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes.

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente Código deberán mediar sesenta días naturales.

"Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código. ..."


19. "Artículo 60. Los tribunales de alzada conocerán:

"I.D. recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia del sentido y de anulación de sentencia."


20. Mediante dicha reforma constitucional el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal, para incorporar una de las más importantes y trascendentales reformas a nuestro sistema de justicia penal, por virtud de la cual, fue implementado a nivel constitucional un proceso penal de corte acusatorio, mismo que entre otras características, otorga preeminencia al principio de la oralidad, como herramienta para agilizar y transparentar la actividad jurisdiccional en nuestro país. Para darle operatividad al mismo incorporó un amplio régimen transitorio en aras de que tanto la Federación, así como las diversas entidades federativas, de manera soberana y previo diseño de sus estrategias, así como basados en la eficaz organización de recursos, procedieran a decretar la vigencia de dicho sistema de enjuiciamiento en sus respectivos territorios.


21. Énfasis añadido.


22. Í..


23. Datos de identificación: Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, página 193, «con número de registro digital: 200416» de rubro y texto: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA. De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria."


24. Datos de identificación: «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta» Novena Época, Primera Sala, jurisprudencia, Tomo IV, agosto de 1996, página 158, «con número de registro digital: 200403» de rubro y texto: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA HACER FACTIBLE EL. Los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado."


25. Fallado en sesión de primero de febrero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.G.I.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente el Ministro J.M.P.R..


26. Fallado en sesión de primero de febrero de dos mil doce, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L., en contra del emitido por el M.G.I.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente el Ministro J.M.P.R..


27. Datos de identificación: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, 1a. XXXIV/2013 (10a.), página 834, «con número de registro digital: 2002881» de texto: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de 1988, página 152, de rubro: ‘INDULTO. POR GRACIA O POR RECONOCIMIENTO DE LA INOCENCIA. TIPOS DIVERSOS.’, sustentó que ‘el reconocimiento de la inocencia es un medio para obtener el indulto’, lo que esta nueva integración de la Sala no comparte, ya que el indulto necesario es el nombre con el cual se designaba en la legislación mexicana al recurso de revisión contra las sentencias penales firmes y con autoridad de cosa juzgada, cuando con posterioridad se descubrían o producían determinados hechos o elementos de convicción que hacían necesario un nuevo examen del proceso en el cual se dictó el fallo respectivo; sin embargo, la doctrina señaló que dicha denominación no era acertada, puesto que el indulto constituye una concesión otorgada por el Poder Ejecutivo, lo cual el legislador tomó en cuenta y en las reformas promulgadas en diciembre de 1983 y 1984 a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, respectivamente, sustituyó dicha expresión por la de ‘reconocimiento de la inocencia del sentenciado’, según se advierte del texto del artículo 96 de la primera legislación citada, en cuanto establece que cuando aparezca que el sentenciado es inocente se procederá al reconocimiento de su inocencia en los términos previstos por el numeral 49 del propio código; mientras que los diversos numerales 560 y 561 de la segunda codificación mencionada, regulan y establecen las hipótesis en que procede su solicitud, trámite y resolución. Así, el reconocimiento de inocencia vino a sustituir al indulto necesario y judicial, y se conceptúa como una institución de carácter extraordinario y excepcional que, reconociendo el principio de seguridad jurídica surgido con la sentencia definitiva irrevocable, tiene por objeto corregir verdaderas injusticias cometidas por el juzgador penal, cuando habiendo condenado a una persona, posteriormente se demuestra de manera fehaciente e indubitable que es inocente."


28. Datos de identificación: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, 1a. XXXVI/2013 (10a.), página 836, «con número de registro digital: 2002883» de texto: "Cuando el solicitante de dicho reconocimiento sólo hace depender sus argumentos de la incorrecta valoración de las pruebas realizadas en la sentencia condenatoria irrevocable, con la pretensión de utilizar el procedimiento de reconocimiento de inocencia como un recurso ordinario de legalidad y sin ofrecer pruebas novedosas, indudablemente debe resolverse como infundada tal solicitud, toda vez que este incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria."


29. Datos de identificación: Décima Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, 1a. XXXV/2013 (10a.), página 835, «con número de registro digital: 2002882» de texto: "La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. LXXXVII/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 360, del mismo rubro, sustentó el criterio de que en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, así como de los diversos 364, 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que la suplencia de la queja deficiente en materia penal únicamente procede en el juicio de amparo y en el proceso penal, pero no así en el trámite del reconocimiento de inocencia, dado que no existe precepto legal alguno que así lo autorice; sin embargo, al final de dicha tesis se fijó la postura en el sentido de que: ‘el análisis de los argumentos que se hagan valer y de las pruebas que al efecto se aporten, necesariamente es de estricto derecho.’ Consideración última que no comparte esta nueva integración de la Sala, debido a que en este trámite opera el concepto de causa de pedir."


30. Datos de identificación: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 237,«con número de registro digital: 195569» de texto: "Los artículos 96 del Código Penal Federal, sexto transitorio del decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, determinan que el reconocimiento de inocencia sólo procede contra la sentencia condenatoria definitiva, entendiendo por tal, aquella contra la que no procede recurso o medio de defensa ordinarios, por virtud de los cuales pueda ser modificada o revocada; consecuentemente, en los casos en los que proceda apelación contra la sentencia de primera instancia y ha sido agotada el carácter de sentencia definitiva lo tiene la de alzada y por ello, el reconocimiento de inocencia no es procedente contra la de primer grado."


31. Fallada en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., y N.L.P.H. (ponente) en contra de los votos emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., quienes se reservaron el derecho de formular voto particular.


32. Datos de identificación: «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación» Décima Época, Primera Sala, «tesis 1a./J. 68/2018 (10a.)», Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 234, «con número de registro digital: 2018789» de texto: "La naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, estriba en evitar una condena injusta, porque a través de ésta se pretenden anular los elementos probatorios que fundaron la sentencia mediante documentos públicos supervenientes, que demuestren la inocencia del sentenciado, ya que la razón esencial de dicha figura radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios para invalidar las pruebas primigenias, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no fueron materia de análisis en el proceso instaurado, se debe demostrar que las que dieron sustento a la condena deben declararse inválidas. Así, el reconocimiento de inocencia como medio extraordinario no comprende revalorar los elementos de convicción, porque éstos fueron ofrecidos y apreciados en la sentencia de condena, lo que adquirió el carácter de irrevocable, ya que no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sustentaron el sentido de la condena, esto es, la invalidez para efectos del reconocimiento de inocencia debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma y no al valor probatorio que pudiere otorgarse en una diversa resolución. En ese tenor, las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia son las únicas que pueden considerarse por los Tribunales Colegiados de Circuito como documentos públicos supervenientes para anular la efectividad de las probanzas utilizadas en la sentencia de condena, ya que los fallos que pronuncia no admiten interpretación en contrario y menos aún pueden colisionar con ningún otro de los que haya sustentado, en atención a que es la máxima autoridad judicial en el país, sin que puedan considerarse como documentos públicos supervenientes las sentencias emitidas en el proceso penal o en el juicio de amparo, porque no tienen el alcance de ser consideradas como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias, pues se trata de consideraciones que vierten los órganos jurisdiccionales al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia, en los que pueden sustentar criterios diversos y realizan un ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuye a los inculpados, al margen de que en algunos casos pudiera existir una relación entre los hechos que informaron a las causas penales de origen."


33. Datos de identificación: «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta» Novena Época, Instancia. Primera Sala, T.X., mayo de 2011, página 240, «con número de registro digital: 161960» de texto: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley si se considera que la ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades jurídicas a una persona para participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, y al estar éstas regidas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que contaba. Esto, porque es en la sustanciación de un juicio regido por la norma legal adjetiva donde tiene lugar la secuela de actos concatenados que constituyen el procedimiento, los que no se realizan ni se desarrollan en un solo instante, sino que se suceden en el tiempo, y es al diferente momento de realización de los actos procesales al que debe atenderse para determinar la ley adjetiva que debe regir el acto respectivo. Por tanto, si antes de actualizarse una etapa del procedimiento el legislador modifica su tramitación, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, no existe retroactividad de la ley, ya que las facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se afectan. Además, tratándose de leyes procesales, existe el principio doctrinario de que las nuevas son aplicables a todos los hechos posteriores a su promulgación, pues rigen para el futuro y no para el pasado, por lo que la abrogación o derogación de la ley antigua es instantánea, y en lo sucesivo debe aplicarse la nueva. En consecuencia, la aplicación del ordenamiento legal que establece el nuevo sistema procesal penal acusatorio sobre actos procesales acontecidos a partir de su entrada en vigor, no viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


34. "Artículo 259. Generalidades. ...

"Las pruebas serán valoradas por el órgano jurisdiccional de manera libre y lógica."

"Artículo 359. Valoración de la prueba

"El tribunal de enjuiciamiento valorará la prueba de manera libre y lógica, deberá hacer referencia en la motivación que realice, de todas las pruebas desahogadas, incluso de aquellas que se hayan desestimado, indicando las razones que se tuvieron para hacerlo. La motivación permitirá la expresión del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones contenidas en la resolución jurisdiccional. Sólo se podrá condenar al acusado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso de duda razonable, el tribunal de enjuiciamiento absolverá al imputado."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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