Ejecutoria num. 137/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-08-2021 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4759
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 137/2020. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.A.A.A.S.. SECRETARIO: R.L.M.H..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Estudio.


El concepto de violación identificado como primero, conduce a las siguientes determinaciones:


Calidad de confianza.


Sostiene el quejoso que el laudo de diez de diciembre de dos mil diecinueve, es violatorio del artículo 245 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, por no estar dictado a verdad sabida y buena fe guardada.


Refiere que el tercero interesado jamás opuso excepciones y defensas, por lo que la autoridad responsable de manera arbitraria realiza un estudio referente a la excepción de confianza, ya que menciona que tiene esa calidad siendo que correspondía al tercero interesado acreditarla.


Narra que lo deja en estado de indefensión, tomando en consideración que en el supuesto, el único que puede verse beneficiado con la suplencia de la queja es el trabajador, no así el quejoso, ya que dejaría de lado que debe la autoridad responsable dictar sus resoluciones tomando en consideración lo más benéfico al trabajador y no en su perjuicio.


Argumenta que la responsable deja de lado lo que el artículo 246 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios refiere, por lo que, como se aprecia de la contestación realizada por el tercero interesado, jamás opuso la excepción de confianza, por lo que es claro su indebido estudio oficioso.


Sostiene que el demandado no aportó prueba alguna que acredite la excepción, ya que se limitó únicamente a mencionar que se acreditó la calidad de confianza con el nombramiento, pero jamás acreditó con ningún medio de prueba sus funciones, situación que debió acreditar, por lo que, al no haberlo hecho se actualiza un despido injustificado.


El concepto de violación, suplido en la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, es fundado.


La autoridad responsable determinó que se había acreditado la calidad de trabajador de confianza del accionante, pues así lo había confesado en su escrito inicial de demanda al manifestar que tenía la categoría de **********, con funciones inherentes a su cargo; determinación que se estima incorrecta.


Lo anterior, ya que a juicio de este órgano colegiado no existe la confesión expresa precisada por la responsable, pues no basta la manifestación valorada en el laudo combatido para tener por acreditada la calidad de confianza.


En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte:


"1. Fui contratado e ingresé a laborar para los demandados a partir del 16 de febrero de 2016, habiéndome desempeñado con la categoría de **********, con las funciones inherentes a mi cargo; bajo las órdenes directas de la **********, quien se ostenta con el cargo de subdirectora de administración del demandado..."


De la reproducción anterior se observa que el trabajador manifestó que fue contratado en la categoría de **********, con las funciones inherentes a su cargo, bajo las órdenes directas de la **********.


Así, la expresión del trabajador es insuficiente para considerarla una confesión expresa de que efectivamente desarrollaba función alguna, pues de lo señalado en el escrito inicial de demanda no hay precisión de las que ejecutaba, pues sólo se contiene la simple afirmación genérica de realizar las "inherentes a su cargo", sin que del mismo ocurso se pueda obtener cuáles eran éstas.


En ese orden, se estima que no encuentra justificación lo manifestado por la responsable, cuando refirió que el actor se encontraba dentro de los artículos 8 y 9, fracción I, de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, pues quedó acreditado que realizaba funciones de las consideradas de confianza.


Ello, pues la Sala de origen afirmó dogmáticamente que un ********** realiza funciones tales como coordinar, supervisar, gestionar, comunicar la información en toda la oficina y asistir a las operaciones de la oficina administrativa, lo que implicaba ayudar a los supervisores a preparar un presupuesto de la organización o departamento, o el seguimiento de los proyectos para asegurarse que estén progresando de manera eficiente y terminada antes del plazo y otras publicaciones sobre soluciones mejoradas, así como métodos y procedimientos después de la realización de investigaciones y análisis.


En ese orden, la simple manifestación del trabajador de que se realizaban las funciones inherentes al cargo de **********, de ninguna manera acredita todas las precisadas por la responsable, pues no existe soporte probatorio de donde se obtengan aquéllas, por lo que es de concluirse que el laudo carece de sustento.


Entonces, la denominación del puesto y la manifestación de realizar las inherentes a ésta, es insuficiente para obtener cuáles se desarrollaban, sin que exista alguna documental valorada por la responsable o medio de prueba alguno, de la que se obtenga que las funciones de un **********, en el **********, son todas las descritas en el laudo combatido.


Máxime que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya interpretó que para determinar si un trabajador desarrolla funciones de confianza, no es suficiente que se encuentren descritas en la legislación secundaria, pues es necesario que se prueben las efectivamente desarrolladas.


Lo anterior fue desarrollado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 71/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con número de registro digital: 2011993, de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER. Las leyes estatales que regulan las relaciones laborales entre los trabajadores y los titulares de las dependencias estatales y municipales, describen diversos puestos y funciones a los que se les asigna la calidad de confianza; sin embargo, si alguna ley, reglamento o cualquier otra disposición normativa de carácter general atribuye a un cargo o función la calidad excepcional referida, como acontece con la mayor parte de las legislaciones laborales de los Estados de la República Mexicana, ello no es determinante para concluir que se trata de un trabajador de confianza, pues no debe perderse de vista que, al constituir una presunción, admite prueba en contrario y al ser aplicable sobre todo a los hechos jurídicos, deben encontrarse plenamente demostrados, esto es, lo relativo a las actividades desplegadas por el trabajador, pues sólo así, el hecho presumido se tendrá por cierto, lo cual es coherente con el carácter protector de las leyes laborales hacia el trabajador, quien es la parte débil de la relación laboral."


En ese orden, para determinar si un trabajador realiza funciones de confianza, se deben acreditar las desempeñadas, por lo que del análisis del material probatorio no se advierte alguna probanza de la que se desprendan aquéllas, con lo que se pudiera concluir que desempeñaba una categoría de esa naturaleza.


Se afirma lo anterior, ya que de la audiencia de cuatro de marzo de dos mil dieciocho se desprende lo siguiente:


"Ahora bien, vista la certificación realizada por esta autoridad, toda vez que la parte demandada omite exhibir ante esta autoridad el escrito de pruebas que refiere en su uso de la palabra, por tanto, en consecuencia de lo anterior se tienen por no admitidas dichas documentales, en virtud de que no reúnen los requisitos que establecen los artículos 19, 219 y 220 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, situación de la que se dio cuenta y de la cual se procedió a certificar, dado que la demandada omite exhibir sus pruebas en la etapa que establece la ley de la materia para su ofrecimiento, atento a lo que establece el artículo 234 de la ley burocrática en comento, y que a la letra se transcribe:


"...


"En consecuencia de lo anterior, el momento procesal oportuno para ofrecer sus medios probatorios le ha precluido, ello en atención a que la etapa correspondiente lo era en su uso de la palabra en la etapa de ofrecimiento de pruebas, para que su contraparte pudiera objetarlas, circunstancia que no se puntualizó dentro de la presente audiencia y a dicha consideración es aplicable la jurisprudencia de rubro: ..."


De la reproducción anterior se obtiene que se tuvo por perdido el derecho del demandado de ofrecer pruebas en el juicio laboral, derivado de que no las ofreció en el momento procesal oportuno, teniendo por perdido su derecho para hacerlo por preclusión.


Así, se colige que el demandado no acreditó cuáles eran las funciones efectivamente desarrolladas por el trabajador, por lo que no es procedente determinar que el accionante laboral realizara funciones de confianza.


Cobra vigencia la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 10, con número de registro digital: 175735, de rubro y texto:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que ‘la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza’, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones...

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