Ejecutoria num. 134/2023 de Plenos Regionales, 17-11-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación17 Noviembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO. DISIDENTE: MAGISTRADO G.P.C., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.A.M..


I. Competencia.


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Décimo Séptimo Circuito, comprendido en la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación.


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, uno de los tribunales participantes en esta contradicción de criterios.


III. Criterios denunciados.


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 64/2018, 65/2018, 1/2020, 45/2020 y 19/2021, en sesiones de treinta y veintitrés de agosto de dos mil diecinueve, veinticinco de septiembre de dos mil veinte, diecinueve de marzo y veinticinco de junio de dos mil veintiuno, respectivamente.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 508/2022 y 670/2022, en sesión de nueve de marzo de dos mil veintitrés.


IV. Existencia de la contradicción de criterios.


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 64/2018, 65/2018, 1/2020, 45/2020 y 19/2021, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar los recursos de revisión fiscal 508/2022 y 670/2022.


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 64/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

8. En los expedientes relativos a los recursos de revisión fiscal 65/2018, 1/2020, 45/2020 y 19/2021 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se plantearon hechos análogos a los antes narrados, la decisión de la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue semejante, y las consideraciones del tribunal fueron similares a las antes descritas.


9. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 65/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

10. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 1/2020, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

11. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 45/2020, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver descripción

12. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 19/2021, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver consideraciones

13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 508/2022, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver recurso

14. En el expediente relativo al recurso de revisión fiscal 670/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, se plantearon hechos análogos a los antes narrados, la decisión de la Sala Regional del Norte-Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa fue semejante y las consideraciones del tribunal fueron similares a las antes descritas.


15. Al resolver el indicado recurso de revisión fiscal, el citado tribunal analizó un asunto con las siguientes características:


Ver relatoría

16. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:


Ver información

17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales decidieron, a partir de una exposición argumentativa, respecto de la procedencia del recurso de revisión previsto en el numeral 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo tratándose de asuntos relacionados con la materia de aguas nacionales.


18. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque ambos órganos partieron de la premisa de que la procedencia del recurso dependía de la satisfacción de los requisitos de importancia y trascendencia del asunto y consideraron una argumentación similar por parte de la autoridad, pero existe un diferendo pues mientras un tribunal consideró que al tratar el asunto sobre aguas nacionales, se actualiza el supuesto de procedencia a que alude el numeral 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dado que el vital líquido es de interés social y orden público, aunado a que en todas las controversias los acuíferos se encontraban con déficit de disponibilidad hídrica, lo que satisfacía los requisitos de importancia y trascendencia en la medida de que resulta jurídicamente imposible ordenar la realización de un acto que no puede consumarse, ya que se estaría permitiendo la sobreexplotación de un acuífero; el otro, estimó improcedente el aludido medio de impugnación, al considerar que la relación del asunto con mantos acuíferos con déficit hídrico o con su sobreexplotación era insuficiente para demostrar su importancia y su trascendencia, en términos de un criterio obligatorio del Máximo Tribunal en el sentido de que no se reúne tal extremo sólo porque el asunto verse sobre aguas nacionales, dado que estas calificativas atienden al caso particular en sí mismo considerado, aunado a que las autoridades recurrentes no acreditaron la gravedad del tema en controversia.


19. Importa aclarar que no se inadvierte que los hechos analizados por los Tribunales Colegiados no guardan una semejanza sustancial como se muestra en la tabla siguiente:


Ver tabla

20. No obstante las diferencias fácticas precisadas, todos los asuntos guardan relación entre sí por cuanto los recursos de revisión fiscal fueron promovidos por la autoridad dependiente de la Comisión Nacional del Agua, en donde adujo que los actos cuyo registro se ordenaba guardaban relación con cuerpos y mantos acuíferos con déficit hídrico o propiciaban su sobreexplotación.


21. Por estas razones se estima que aun existiendo diferencias entre los supuestos fácticos, todos los tribunales se ocuparon de similar problema jurídico, entonces, existe la contradicción. Apoyan esta determinación la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010(5) y la tesis aislada P. V/2011(6) de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES...

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