Ejecutoria num. 134/2023 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación27 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 134/2023. BANCO AZTECA, S.A., I.B.M. 14 DE JUNIO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión correspondiente al catorce de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelven los diversos recursos de revisión integrados en el presente amparo en revisión 134/2023, interpuestos por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, por conducto de su apoderado **********; por el presidente de la República; y por Comunicación e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia que dictó el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el siete de julio de dos mil veintidós en el juicio de amparo 1042/2021.


El problema jurídico para resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México(1) es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda de amparo. Mediante escrito que presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple (en adelante se le denominará Banco Azteca), por conducto de su apoderado, **********, promovió juicio de amparo indirecto contra actos que reclamó de la Décima Sala Civil y del J.S.S. de lo Civil, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), de la Cámara de Diputados y de la de Senadores del Congreso de la Unión, del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, del secretario de Gobernación, del director del Diario Oficial de la Federación, del Congreso de la Ciudad de México, por conducto de la Dirección Contenciosa de la Ciudad de México, de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, por conducto de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, los cuales hizo consistir en los siguientes:


a. Del Magistrado integrante de la Décima Sala de lo Civil en la Ciudad de México, la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del toca número **********, en la que resolvió "parcialmente fundado aunque ineficaz" el recurso de apelación interpuesto por Banco Azteca en contra del auto de fecha veintitrés de abril del año en curso, dictado dentro del juicio ordinario civil, registrado bajo el expediente número ********** radicado ante el H. Juzgado Sexagésimo Segundo de lo Civil de la Ciudad de México.


b. De la J.a Sexagésimo Segundo de lo Civil en la Ciudad de México, cualquier acto de ejecución relacionado con la sentencia interlocutoria de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos del toca número ********** del índice de la Décima Sala de lo Civil en la Ciudad de México, particularmente por lo que respecta a: (i) el dictado de cualquier proveído relacionado con la entrega y/o puesta a disposición y/o ejecución de la póliza de fianza número ********** expedida por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.) a los hoy terceros interesados; así como (ii) la reanudación del juicio de origen.


c. De la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales (hoy Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México).


d. De la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, la discusión y aprobación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales (hoy Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México).


e. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales (hoy Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México).


f. Del secretario de Gobernación, el refrendo y la orden de publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales (hoy Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México).


g. Del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales (hoy Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México).


h. Del Congreso de la Ciudad de México, la discusión y aprobación del último párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México.


i. De la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, la promulgación y publicación del último párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México.


j. Del director del Diario Oficial de la Federación, la publicación del último párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México.


2. Por razón de turno, el conocimiento de la demanda de amparo correspondió al J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien ordenó su registro con el número ********** y lo admitió a trámite.


3. Sentencia de amparo. Seguido el juicio por su cauce legal, el referido juzgador federal celebró la audiencia constitucional donde dictó sentencia en el juicio de amparo indirecto en cita el siete de abril de dos mil veintidós, terminada de engrosar el siete de julio siguiente, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra los actos reclamados de las autoridades y actos señalados en el considerando segundo, por los motivos expuestos en los considerandos tercero y quinto.


"SEGUNDO. Para los efectos precisados en el último considerando, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra los actos reclamados de la Décima Sala y J.S.S., ambos de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********, y su ejecución, respectivamente; así como por los reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ve a la promulgación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal."


4. Recursos de revisión. Inconforme con la anterior resolución, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto del titular de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, a través de su delegado, F.P.C., interpuso recurso de revisión civil mediante escrito que presentó el veinte de julio de dos mil veintidós ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.


5. El conocimiento de tal medio de impugnación correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional donde se identificó con el número 349/2022, y cuyo Magistrado presidente lo admitió a trámite.


6. Por otra parte, Comunicación e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado, **********, así como en su carácter de representante común de H.C.B. y M.P.O.T. y R.R.R.C., por su propio derecho, a través del escrito que presentaron el veintisiete de julio de dos mil veintidós ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, interpusieron recurso de revisión.


7. Finalmente, Banco Azteca, por conducto de su apoderado, **********, por escrito que presentó el dieciséis de agosto de dos mil veintidós ante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, también interpuso recurso de revisión civil contra la sentencia que dictó el J. de Distrito el siete de abril de dos mil veintidós, terminada de engrosar el siete de julio de dos mil veintidós, en el expediente **********.


8. En proveído dictado el diez de noviembre de dos mil veintidós, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, admitió a trámite los dos recursos de revisión a los que se hizo referencia en los dos párrafos anteriores.


9. Seguido el procedimiento, el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de:


a. Confirmar el fallo impugnado respecto a los actos que la quejosa reclamó del Congreso de la Ciudad de México, de la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación;


b. Sobreseer respecto de los actos que se atribuyeron al director general Jurídico y de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, por conducto de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, consistentes en la discusión, aprobación, promulgación y publicación del último párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México);


c.S. respecto a los actos reclamados al secretario de Gobernación y al director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo, orden de publicación y publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México);


d. Declarar que carecía de competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto por Banco Azteca; y,


e. Remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


10. Reasunción de competencia. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, mediante proveído de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra presidenta de esta Suprema Corte ordenó el registro del asunto como amparo en revisión 134/2023; reasumió la competencia originaria de este Tribunal Constitucional, dado que en los ya citados recursos de revisión subsiste el problema de constitucionalidad del artículo 103, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; ordenó el turno del asunto al Ministro J.L.G.A.C. y su envío a esta Primera Sala.


11. Avocamiento. Finalmente, a través de auto de cuatro de mayo siguiente, el Ministro presidente de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro ponente.


I. COMPETENCIA


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como lo previsto en los puntos segundo, fracción III, inciso A), y tercero del "Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito", por tratarse de un asunto donde subsiste un tema de constitucionalidad, competencia originaria de esta Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


13. Esta Primera Sala considera innecesario hacer pronunciamiento alguno sobre estos tópicos, en virtud de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó el primero de los tópicos en la sentencia que dictó en el amparo en revisión 349/2022 el diecinueve de enero de dos mil veintitrés; y el segundo relativo a la legitimación, la estudió el mismo órgano de amparo respecto a cada una de las tres partes recurrentes en los acuerdos admisorios que dictó, respectivamente, los días nueve y diez, ambos de noviembre de dos mil veintidós, sin que fueran materia de impugnación.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


14. Esta Primera Sala no advierte causales de improcedencia que hayan sido planteadas por las partes y cuyo estudio hubiera sido omitido por el J. de Distrito y/o por el Tribunal Colegiado de Circuito de origen del presente asunto.


15. Ello, aunado a que este Máximo Tribunal, de un examen acucioso de las constancias de autos que conforman el presente juicio de amparo, no advierte de manera oficiosa la materialización de algún motivo diverso de improcedencia.


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


16. A fin de delimitar la problemática que debe analizarse y resolverse en el presente asunto, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida y los agravios que ahora proponen las tres partes recurrentes.


17. Demanda de amparo. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó, esencialmente lo siguiente:


a. Primero. Alegó la inconstitucionalidad del artículo 103, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la hoy Ciudad de México, por considerar que éste resulta violatorio de los derechos humanos de acceso a la impartición de justicia, debido proceso, audiencia y legalidad, ya que a la luz del nuevo paradigma constitucional, en el caso de que se promueva un incidente y se omita acompañar las copias de traslado, los juzgadores deben prevenir al promovente en lugar de no admitir el incidente de nulidad de notificaciones.


b. Al respecto, se planteó que la porción normativa en cita establece una consecuencia –desechamiento– que no guarda proporción con la omisión –exhibir copias de traslado– y, por lo tanto, priva al gobernado de los derechos de audiencia y acceso a la justicia, al impedir al promovente que en un término prudente –tres días– cumpla con el requisito omitido. Asimismo, la quejosa alegó que el Magistrado local al que señaló como autoridad responsable debió realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad a la luz del principio pro persona.


c. Segundo. La parte quejosa planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del segundo párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en tanto, a parecer de la quejosa, se trataba de una medida coercitiva impuesta por el legislador para sancionar a la parte que dentro de un juicio civil interponga una apelación de tramitación inmediata en ambos efectos; situación que rompe con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben regir el derecho fundamental de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional.


d. Ello debido a que no tiene ningún sentido lógico ni práctico el imponer una sanción pecuniaria al apelante en los casos en que la resolución sea confirmada, ya que podría ser el caso, como el presente, en el que la suspensión del procedimiento no les cause ningún daño y perjuicio a los terceros interesados, por lo que el hecho de que éstos obtengan un beneficio económico sin haber resentido ningún daño o perjuicio en su esfera jurídica, se traduciría en un enriquecimiento sin causa. Situación la cual es violatoria del derecho humano de acceso a la justicia, ya que inhibe a los justiciables de interponer los referidos medios de defensa, y violatorio del principio de gratuidad que rige el derecho humano de acceso a la justicia.


e. También adujo que la medida sancionatoria impuesta por el legislador a quien solicite la admisión de un recurso de apelación en ambos efectos, debe limitarse a dos supuestos: 1) que sea promovido con dolo o mala fe y con la finalidad de retrasar el procedimiento; o 2) que la suspensión del procedimiento ocasione daños y perjuicios a la contraparte.


18. Sentencia de amparo. Respecto a los anteriores conceptos de violación, el J. de Distrito determinó, esencialmente, lo siguiente:


a. En cuanto al acto reclamado consistente en la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, la juzgadora federal refirió que se actualizaba la causal prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por tanto, sobreseyó en el juicio respecto de este acto. Al respecto, se estimó que el primer acto de aplicación de la porción del artículo impugnado no se dio en la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********, sino en el auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, por medio del cual se previno a la aquí quejosa para que exhibiera la fianza a que se refiere el numeral impugnado (foja 632, tomo de pruebas), la cual se tuvo por exhibida el siete de junio de dos mil veintiuno (foja 755, tomo de pruebas).


b. También se mencionó en la sentencia que la parte quejosa conoció desde aquellos momentos que, si se confirmare la resolución apelada, se haría efectiva la garantía, misma que exhibió con conocimiento de esa eventual consecuencia y con consentimiento de lo expuesto en la última parte del artículo impugnado. Además, de que la fijación de la garantía a que refiere el mencionado artículo ya considera como existente que se van a causar daños y perjuicios por la admisión de la apelación con efectos suspensivos; circunstancia que se estima consintió la aquí quejosa cuando exhibió la póliza correspondiente. Motivo por el cual resultaba indudable que a la fecha de la presentación de la demanda de amparo (diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno) habría transcurrido con exceso el plazo para impugnar la norma reclamada.


c. En cuanto al artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el J. de Distrito consideró que éste resultaba inconstitucional, al ser contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues establece una consecuencia que no guarda proporción con la omisión, y se traduce, por ende, en una medida excesiva que tiene por efecto la privación de los derechos de audiencia y acceso a la justicia, al impedir al interesado que, en un término prudente, cumpla con el requisito omitido, a fin de que pueda darse curso a la demanda.


d. Bajo esas consideraciones, el J. Federal concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********; y emitiera otra en la que con plenitud de jurisdicción resolviera la apelación sometida a su potestad como estime proceda, empero, sin aplicar el segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y por el contrario, requiriera a la parte quejosa para que en el plazo que corresponda subsanara la omisión en que se dice incurrió y, sólo en el supuesto de no cumplir, se deje de admitir el incidente planteado.


19. Agravios de revisión del presidente de la República


a. Primero. Se argumenta que el artículo 103, segundo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), no viola los derechos de audiencia y acceso a la justicia, debido a que de su interpretación de forma armónica e integral se desprende que sí permite a los justiciables subsanar la omisión de exhibir copias de traslado suficientes de una demanda o reconvención. Al respecto, se refiere que la norma impugnada se debe interpretar de forma armónica y sistemática con las diversas disposiciones que regulan las prevenciones, así como el desechamiento de escritos únicamente en casos de que no se satisfaga la prevención.


b. También se plantea que de una interpretación armónica e integral de la norma reclamada es posible concluir que ésta no transgrede los derechos de audiencia y acceso a la justicia, ya que lo que prevé es que, tratándose de demanda o reconvención, no existe la obligación del juzgador de mandar expedir las copias necesarias a costa del promovente, pero sí de requerir su exhibición con la prevención del desechamiento relativo. Ello, ya que dicho artículo faculta al J. para que requiera a la parte que en forma oportuna presentó una promoción, pero omitió exhibir junto con ésta las copias necesarias para correr traslado a su contraparte, a efecto de que dentro del plazo de tres días las exhibiera, apercibiéndola que, de no dar cumplimiento, se obtendrán a su costa.


c. Sobre esta misma línea, esta autoridad recurrente refiere que este precepto descarta la posibilidad de desechar de plano el escrito relativo e impone una obligación al juzgador de obtener de oficio esas copias; no obstante, el citado artículo establece una prohibición en el sentido de que la regla antes aludida no es aplicable a los escritos de demanda principal o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.


d. En diversa línea argumentativa, el presidente de la República plantea que el precepto impugnado debe interpretarse de forma armónica con los artículos 257 y 95, fracción IV, del código adjetivo en cita; siendo que el primero prevé que cuando una demanda no cumpla con los requisitos legales, se debe requerir a la parte para que los subsane, so pena de desecharla; y el segundo señala que es un requisito que deben acompañarse a una demanda las copias simples o fotostáticas para correr traslado a la parte contraria.


e. Sobre este punto se concluye que, de todos los artículos mencionados entendidos en su conjunto, se desprende el correcto alcance del artículo 103 en análisis, el cual prevé que cuando no se exhiban junto con la demanda o reconvención las copias de los documentos necesarios para correr traslado a la contraparte, debe indefectiblemente requerirse al promovente para que las exhiba dentro de plazo de ley, so pena de desechar la demanda; y que tratándose de demanda o reconvención no existe la obligación del juzgador de mandar expedir las copias necesarias a costa del promovente, pero sí la de requerir su exhibición con la prevención del desechamiento, por lo que el precepto legal en cita no es violatorio de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia, en tanto ordena que se debe requerir a la promovente para que subsane esa omisión.


f. Segundo. El J. de Distrito debió realizar una interpretación conforme del artículo 103 en cita, a fin de armonizarlo con el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional y hacer su interpretación más favorable, de forma armónica y sistemática, de conformidad con lo que se explicó en el agravio primero; a fin de concluir que el mismo prevé que cuando no se exhiban junto con la demanda o reconvención las copias de los documentos necesarios para correr traslado a la contraparte, debe requerirse para que las exhiba dentro del plazo de ley, a fin de preservar la constitucionalidad de la ley.


20. Agravios de revisión de la persona moral tercero interesada, Comunicación e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable,


a. Primero. El J. de Distrito no fundamentó ni motivó su decisión, es decir, no justificó el porqué la no admisión de la demanda incidental por no entregar las copias correspondientes, no es proporcional ni razonable y que esto se traduzca en una medida excesiva que priva a los quejosos de los derechos humanos de audiencia y acceso a la justicia, en tanto se limitó a citar una tesis aislada de un Tribunal Colegiado, la cual se refería a un tema distinto.


b. También argumenta que el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, jamás ha sido declarado inconstitucional; sino, por el contrario, es una formalidad de los procedimientos civiles y no ha existido ninguna razón para que dicho artículo sea reformado, por lo que, ni los tribunales ni el Poder Legislativo han considerado el exhibir copias como una medida excesiva o que no sea proporcional o razonable, y que simplemente se está ante una formalidad de un procedimiento como las hay en muchos otros.


c. Sobre la misma línea, se argumenta que el requisito de entregar las correspondientes en el incidente de nulidad de actuaciones busca garantizar que la contraparte tenga conocimiento de dicha cuestión y pueda argumentar lo que a su derecho convenga, garantizando así el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones con quien interpone el incidente. Ello, pues si bien es cierto que se impide que los quejosos pueden subsanar la omisión mencionada, esto no deriva en que se les esté privando del derecho de audiencia y acceso a la justicia, pues ése ya fue reconocido desde el inicio del juicio, donde los quejosos plantearon lo que a su derecho convino a través de la demanda, mientras que, por cuanto al incidente, debieron cumplir con los requisitos que señala la ley adjetiva de la materia, debiendo cumplirse con los requisitos correspondientes, entre ellos, con la entrega de las copias. Al respecto, la recurrente menciona que este requisito no es una arbitrariedad del legislador, ni su ejecución resulta excesiva por parte del J. y de la Sala señaladas como autoridades responsables, toda vez que a través de éste se busca que la contraparte de quien interpone el incidente tenga las mismas posibilidades de defensa que esta misma, por lo que es necesario su cumplimiento para la admisión, a fin de garantizar la equidad entre las partes del juicio.


d. La parte recurrente concluye que este tipo de omisiones de exhibir las copias correspondientes únicamente buscan suspender el procedimiento durante muchos meses y después conseguir el beneplácito de un J. que pretende que los quejosos ignoren las formalidades esenciales del procedimiento para que de este manera se alargue indefinidamente el juicio de origen en perjuicio de los hoy recurrentes, porque con ello se habría dilatado más de un año la continuación del juicio con este tipo de estrategias que pretender verse como si los quejosos fueran víctimas de incumplir con algo tan elemental como exhibir copias del incidente, con el objetivo de silenciar la libertad de expresión.


e. Segundo. Se aduce que la no admisión de la demanda incidental por no entregar las copias correspondientes de ésta, garantiza los derechos a la igualdad procesal y a una justicia pronta y expedita. Al respecto, se argumenta que causa agravio la decisión del J. en tanto afirmó que se trata de un exceso que se deseche el escrito de incidente de nulidad de actuaciones al no cumplir con los requisitos para su admisión, siendo uno de éstos la entrega de las copias de traslado correspondientes, y que dicha consecuencia, por no cumplir con una formalidad tan esencial, incumpla con los principios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que con ello se les privó de su garantía a la igualdad procesal, pues no se les permitió enterarse sobre los argumentos manifestados por los quejosos, con lo cual se les colocó en estado de indefensión e inferioridad; máxime que ello se hizo con el objeto de retrasar el procedimiento y con ello también se vulnera el derecho humano a la justicia pronta y expedita. Siendo que las copias de traslado tienen como fin proporcionar a las partes los elementos necesarios para su participación en el juicio.


f. Todo lo anterior, sin perder de vista que el incidente de nulidad de actuaciones tiene naturaleza sumaria, es decir, se trata de cuestiones accesorias al juicio principal y que se buscan resolver con rapidez, por lo que, si en una cuestión incidental se ordena abrir un plazo para que los hoy quejosos puedan subsanar sus deficiencias u omisiones respecto a la entrega de las copias correspondientes, se perdería la naturaleza sumaria de dicho incidente, y con ello se vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. Máxime si se considera que el auto admisorio hace las veces de un emplazamiento, y debe practicarse de forma personal; y el J. de Distrito únicamente buscó remediar un actuar negligente de los quejosos.


21. Agravios de revisión de la quejosa: Banco Azteca


a. Primero. Combate el sobreseimiento que el J. de Distrito decretó respecto a los actos que reclamó de la Cámara de Senadores y de Diputados, consistentes en la discusión y aprobación del decreto de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y uno, que otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para emitir el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, al considerarlo como inexistente.


b. Segundo. Combate el sobreseimiento que decretó el J. de Distrito en cuanto al artículo 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, en tanto, a parecer de la quejosa, el juzgador federal interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 61, fracción IV, de la Ley de Amparo; al considerar de forma equivocada cuál fue el primer acto de aplicación de la norma de referencia.


c. Tercero. La peticionaria de amparo se duele del sobreseimiento que el J. Federal realizó respecto al órgano promulgador de la norma (la quejosa no menciona cuál autoridad ni respecto a qué norma), y aduce que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 61, fracción XXIII, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, y desconoció la jurisprudencia PC.III.A. J/70 A (10a.), de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA NORMAS GENERALES. CUANDO EL QUEJOSO OMITA SEÑALAR COMO AUTORIDAD RESPONSABLE AL TITULAR DEL ÓRGANO DE ESTADO QUE PROMULGÓ EL DECRETO LEGISLATIVO RECLAMADO, AUNQUE NO SE IMPUGNE ESE ACTO POR VICIOS PROPIOS, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 108, FRACCIÓN III, AMBOS DE LA LEY DE AMPARO."


B. Estudio de los Agravios


22. Hecha la síntesis de las cuestiones necesarias para resolver el asunto, esta Primera Sala estima pertinente precisar que la presenta sentencia no se hará cargo del recurso de revisión interpuesto por Banco Azteca, en virtud de que, como se demostró en el apartado anterior, los agravios que formuló se encuentran encaminados únicamente a controvertir los sobreseimientos que el J. de Distrito decretó; ello en tanto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ya los analizó en la sentencia que dictó el diecinueve de enero de dos mil veintitrés en el amparo en revisión 349/2022, en la cual confirmó el sobreseimiento respecto al artículo 103 en cita que se atribuyó a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores, al considerar que éstos resultaban inexistentes.


23. El referido Tribunal Colegiado a su vez consideró correcto que el J. de Distrito sobreseyera respecto al precepto 696 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al considerar que desde que se previno a los actores para que exhibieran la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios que la interposición de su recurso pudiera causar, tuvieron conocimiento que, en caso de que el recurso resultara infundado y se confirmara el auto recurrido, la fianza que exhibieran se haría efectiva en favor de su contraparte, pues así lo dispone el referido numeral. Por lo que, si el proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, se notificó a los actores mediante Boletín Judicial 61, publicado el veinticinco de los mencionados mes y año, el cual surtió efecto el veintisiete siguiente, el plazo de quince días (a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Amparo) para presentar la demanda de amparo, corrió del treinta y uno de mayo al ocho de julio de dos mil veintiuno, mientras que el peticionario de amparo (aquí agraviado) presentó su demanda de amparo el diecinueve de mayo de dos mil veintidós, tal como se advierte del sello que obra en la parte superior derecha del escrito inicial de demanda.


24. Finalmente, estimó que resultaba infundado el argumento por el cual la recurrente combate el pronunciamiento donde el J. de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo, por lo que hace a los actos que la quejosa reclamó del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo, orden de publicación y publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), al considerar que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo.


25. Ello, al considerar que en el amparo contra leyes, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo o publicación de las normas generales impugnadas, sólo podrán ser señaladas como responsables cuando los actos a ellas atribuidos se reclamen por vicios propios, lo anterior tomando en consideración que, si el acto reclamado se hizo consistir en la no participación del procedimiento legislativo, se debieron formular conceptos de violación específicos e independientes de las cuestiones de fondo propuestas, lo que en el caso particular no sucedió, ya que la aquí agraviada no expresó algún motivo de inconformidad para controvertir los actos que reclamaron del secretario de Gobernación y del director del Diario Oficial de la Federación, por vicios propios.


26. La sentencia que dictó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el diecinueve de enero de dos mil veintitrés en el amparo en revisión 349/2022, culminó con los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma el fallo impugnado respecto a los actos que la quejosa reclamó del Congreso de la Ciudad de México, de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, del Secretario de Gobernación y del Director del Diario Oficial de la Federación.


"SEGUNDO.—Se sobresee en el juicio de amparo respecto a los actos reclamados al Congreso de la Ciudad de México, a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, y al Director General Jurídico y de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, por conducto de la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Conserjería Jurídica y de Servicios Legales, del Gobierno de la Ciudad de México, consistentes en la discusión y aprobación, promulgación y publicación del último párrafo del artículo 696 el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


"TERCERO.—Se sobresee en el juicio de amparo, respecto a los actos reclamados al Secretario de Gobernación y al Director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo, orden de publicación y publicación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


"CUARTO.—Este Tribunal Colegiado se declara legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión interpuesto por Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil veintidós, terminada de engrosar el siete de julio siguiente, por el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********, en los términos señalados en la parte final del considerando quinto de esta sentencia.


"QUINTO.—Remítanse los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de esta resolución, previa formación del cuaderno de antecedentes correspondiente."


27. En este sentido, esta Primera Sala considera que es infundado el agravio en el que la parte tercero interesada afirma que la sentencia de amparo recurrida carece de la debida fundamentación y motivación, ello en tanto, como se demostró y sintetizó en el apartado anterior, el J. de Distrito de origen sí dio motivos y razones por los cuales estimó que el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es inconstitucional.


28. Por otra parte, esta Primera Sala analizará los agravios que hacen valer el presidente de la República y la parte tercero interesada, Comunicación e Información, Sociedad Anónima de Capital Variable, respecto a la constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 103 en cita a la luz del derecho humano de acceso a la justicia.


29. Así, por cuestión metodológica, dicha cuestión será analizada en función de la siguiente pregunta: ¿El artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia?


30. Este precepto dispone lo siguiente:


"Artículo 103. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el J. señalará, sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias, y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.


"Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes."


31. De acuerdo con este artículo, el hecho relativo a que la parte promovente de una acción omita adjuntar las copias de traslado a su escrito original de demanda no es una razón suficiente para desechar la acción intentada, sino que, contrario a ello, el J. debe requerir a la parte accionante para que, en el plazo de tres días, exhiba tales copias, con la advertencia relativa a que, en caso de no hacerlo, el secretario emitirá esas copias a costa de la parte actora.


32. Ahora bien, esta regla general contiene una excepción, la cual en el caso es de tipo material, la cual consiste en que, cuando la acción se intente en una demanda principal, reconvencional o incidental y en las que se pidan liquidaciones, éstas no serán admitidas si no se acompañan de las copias correspondientes.


33. Para analizar la racionalidad de la norma, esta Primera Sala ha establecido una metodología para observar si una norma conlleva una racionalidad legislativa. Esta metodología se traduce en tres elementos:(2)


a. Principio o derecho fundamental. El legislador cuando regula conductas debe propugnar que el antecedente y consecuente no sólo se ciñan a la observancia de un derecho fundamental, sino que, dado el caso, potencialicen su ejercicio.


b. Propósito. El legislador cuando regula una conducta y le impone consecuencias, propugna por una finalidad que radica en su observancia.


c. Política o directriz. El legislador, cuando regla una conducta y la sanciona, busca establecer un marco de la conducta social que faculta, permite o prohíbe.


34. Bajo esos tres elementos, esta Primera Sala analizará si es racional la excepción consistente en que, cuando la acción se intente en una demanda principal, reconvencional o incidental y en las que se pidan liquidaciones, éstas no serán admitidas si no se acompañan de las copias correspondientes.


35. Es importante señalar que esta Primera Sala, atendiendo al planteamiento hecho valer por las recurrentes, considera que no es necesario correr un test de proporcionalidad, habida cuenta que las normas planteadas en supuesto conflicto –artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal– son jerárquicamente diferentes y no es dable que un derecho fundamental reconocido en la Constitución General cediera o fuera limitado ante una norma emitida por un Congreso Local.


36. Estimar lo contrario implicaría que pudiera darse el caso de que el resultado del test de proporcionalidad, una vez ponderados los supuestos derechos en conflicto, sea que un Congreso de una entidad federativa pudiera limitar o modificar una norma constitucional establecida por el Poder Reformador de la Constitución.


37. Es por ello que, en aplicación de la referida metodología para determinar la racionalidad de la norma, en primer lugar, se analizará el derecho fundamental que aducen las partes recurrentes en su escrito de agravios, es decir, el derecho humano de acceso a la justicia.


Principio o derecho fundamental en juego


38. Como se dijo, lo que se busca en esta sección es observar que la norma establecida por el legislador local observe un derecho fundamental y que, dado el caso, potencialice su ejercicio.


39. La norma en análisis –103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal– regula el ejercicio de una acción, por lo que se encuentra íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la justicia. Sobre el particular, conviene tomar en cuenta lo establecido por esta Primera Sala en torno a la tutela jurisdiccional.


40. En su vertiente positiva, la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales.(3)


41. Como todo derecho, éste tiene un límite. A decir de esta Primera Sala, el derecho de acceso a la justicia puede transgredirse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que ilícitamente puede perseguir el legislador.(4)


42. En este sentido, se ha decidido que los requisitos para el acceso a la justicia serán considerados como constitucionales cuando se encuentren enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guarde la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.(5)


43. A mayor abundamiento, los requisitos de procedencia, a falta de los cuales se actualiza la improcedencia de una acción, varían dependiendo de la vía que se ejerza y, en esencia, consisten en los elementos mínimos necesarios previstos en las leyes adjetivas que deben satisfacerse para la realización de la jurisdicción. Para analizar su constitucionalidad es necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.(6)


44. Como se advierte, la excepción a la norma general prevista en el artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México) –cuando la acción se intente en una demanda principal, reconvencional o incidental y en las que se pidan liquidaciones, éstas serán admitidas si no se acompañan de las copias correspondientes– no potencializa el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, sino que lo limita. Sin embargo, no se puede decir que esa falta de potencialización torne a la norma irracional.


45. Como se vio en párrafos anteriores, la propia mecánica del derecho de acceso a la justicia precisa que las acciones se ejercerán de acuerdo con los plazos y los términos previstos por el legislador, siempre y cuando éstos sean racionales. Tal previsión constitucional se encuentra tutelada por el diverso principio de seguridad jurídica, el cual implica que las personas tienen derecho a saber a qué a tenerse.(7) Así, en el terreno de requisitos procesales, es de mencionarse que éstos deben estar expresamente previstos en las leyes adjetivas, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas, lo cual se satisface en tanto los justiciables conozcan a ciencia cierta cuáles son los requisitos que deben satisfacer para el ejercicio de una determinada acción, a fin de que éstos no sean impuestos de forma arbitraria por ninguna autoridad.


46. Al respecto cabe destacar que el principio de seguridad jurídica se encuentra previsto en los artículos 14, párrafo segundo,(8) y 16, párrafo primero,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta Primera Sala ha considerado, al resolver el amparo en revisión 269/2021, que este principio es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad.


47. Bajo la misma línea argumentativa, esta Primera Sala también ha determinado que este principio implica el conocimiento ex ante de las consecuencias de las conductas reguladas por nuestras leyes, a fin de generar certeza de ellas antes de su actualización, y garantizar que los particulares conozcan las facultades y límites de la autoridad; ello con la finalidad de evitar la actualización de conductas arbitrarias o desproporcionadas y excesivas y, en el supuesto de suscitarse, los ciudadanos tengan la certeza de hacer valer sus derechos.


48. Apoya a esta determinación, la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.) emitida por esta Primera Sala, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."


49. De ahí, la importancia que los requisitos procesales para el ejercicio de las acciones se encuentren expresamente previstos en las leyes adjetivas.


Propósito


50. En ese tenor y con el fin de observar la racionalidad de la norma conforme a la metodología acordada, esta Primera Sala debe preguntarse ¿la excepción en referencia entraña un propósito racional?


51. En esta sección se analizará si el fin buscado por el legislador es racional. Es decir, cuando se regula una conducta y se le impone una consecuencia, se defiende una finalidad, la cual debe ser racional. Esta finalidad se materializa, o al menos debería materializarse en su observancia. Así, en esta grada se observará si la finalidad se ajusta a la razón, y si puede alcanzarse con la norma que se emite.


52. El artículo 103 de referencia tiene como premisa principal, que la parte actora en un proceso tiene la obligación de acompañar copias de traslado a sus escritos iniciales, sin que ello sea un obstáculo para que las acciones intentadas en tiempo puedan ser desechadas con motivo del incumplimiento de esta obligación. En esto último se abundará más adelante.


53. Así, esta Primera Sala considera que la norma en análisis sí persigue una finalidad constitucionalmente válida, en tanto el legislador, al disponer que corresponde a la parte actora o promovente de acciones la obligación de acompañar copias de traslado a sus escritos iniciales de cualquier proceso, ya sea una demanda principal, una reconvención o un incidente, tuvo como principal objetivo que la parte demandada en estos procesos conozca con toda claridad las prestaciones que se le reclaman y los hechos en los cuales se funda la acción que se intenta en su contra, a fin de que pueda estar en posibilidades reales de oponer las excepciones y defensas que a su derecho convengan. Objetivo el cual, se insiste, es constitucionalmente relevante para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia en su vertiente de defensa.


Política o directriz


54. Ahora bien, si bien esta Primera Sala considera que el propósito que buscó alcanzar el legislador con la implementación de la carga de exhibir copias de traslado junto con las promociones originales es constitucionalmente válido; lo cierto es que la manera en la que sancionó el incumplimiento de esta obligación legal es contraria al ya multirreferido derecho humano de acceso a la justicia, tal y como ahora se demostrará.


55. La norma 103 en análisis tiene como premisa principal, que la omisión de la parte actora de exhibir las copias de traslado junto con su escrito original no es una razón o motivo suficiente para dejar de admitir o desechar los escritos o promociones que se presenten frente a los órganos jurisdiccionales de forma oportuna. Así, la manera que el legislador previó para subsanar la falta de copias de traslado es requiriendo a la parte que presente el escrito en cuestión, para que las exhiba en un plazo de tres días; bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, las copias serán elaboradas por el secretario a costa de la parte que las hubiera omitido.


56. En el segundo párrafo del precepto 103 en análisis, el legislador exceptuó la aplicación de la forma para resolver tal omisión, cuando ésta consista en copias de los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, pues indicó que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes.


57. Como se advierte, el legislador es consciente del mandato constitucional relativo a que el derecho humano de acceso a la justicia implica, entre otras cuestiones, que toda persona tenga derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; de forma gratuita; y siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, privilegiando la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.


58. Ahora bien, como se advierte de todo lo anterior, el legislador cumple con este propósito constitucional a través del primero de los párrafos del artículo 103 de referencia, en tanto, privilegia la resolución de fondo de los conflictos sobre los formalismos procedimentales, al impedir que las personas juzgadoras desechen o no admitan demandas, promociones o recursos, ante la omisión de exhibir copias de traslado suficientes; así les ordena que a falta de éstas, las requieran a las partes, y ante la persistencia de la omisión, mandata a las personas secretarias que las expidan a costa de la parte actora. Ello, además con el objetivo de garantizar la igualdad procesal entre las partes en conflicto, en tanto, por una parte, no se permite que se desechen promociones por un mero requisito formal; y por otra, se garantiza el derecho de defensa de la contraparte, en tanto se requiere a la promovente para que las exhiba o se expiden a su costa, a fin de que esté en posibilidades de conocer las pretensiones de su contraparte, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y alegar, con el objetivo de garantizar y maximizar su derecho humano de acceso a la justicia.


59. Así, si bien es cierto todo lo anterior, esta Primera Sala no encuentra que sea válida o acorde con el derecho humano en cita, la política a través de la cual el legislador reguló esta obligación legal, en tanto, no sólo deja de potencializar el derecho humano de acceso a la justicia, sino lo obstaculiza y bloquea el acceso a las personas a los tribunales y de restringir a las personas la posibilidad de acudir a ellos para plantear una pretensión, con motivo de la no satisfacción de un requisito netamente formal, como lo es la no exhibición de las copias de traslado.


60. Al respecto, para este Máximo Tribunal, el desechamiento de cualquier acción (entre las cuales se encuentran las que se ejercen por medio de demanda principal, a la reconvención, a los incidentes y a las liquidaciones), con motivo de la no exhibición de las copias de traslado, el cual, se insiste, es un requisito de procedibilidad netamente formal y, por ende, de carácter subsanable, resulta excesivo y desproporcional, ya que el legislador estableció a priori la sanción de dejar de admitir el escrito en caso de que no se acompañen las copias correspondientes, sin dejar al juzgador la posibilidad de graduar dicha medida, en el caso, prevenir al promovente para que en un plazo prudente cumpla con ese requisito, el cual deriva directamente del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


61. En suma, si bien es cierto que la norma en análisis sí busca una finalidad o propósito constitucionalmente importante en tanto busca garantizar el derecho humano de acceso a la justicia de la parte demandada, a través del otorgamiento en favor de ésta de copia de la demanda que se instaura en su contra, lo cual, se insiste, es un elemento primordial para que le sea factible defenderse en juicio; lo único cierto es que el legislador favoreció el derecho de acceso a la justicia de la parte demandada sobre el derecho humano de acceso a la justicia de la parte actora, con lo cual se quiebra el principio constitucional de igualdad procesal, el cual es una vertiente de los derechos al debido proceso y a la igualdad jurídica, que demanda una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de cada una de las pretensiones de las partes en un juicio y que se erige a su vez como una regla de actuación de la persona juzgadora como director del proceso.(10)


62. Ello, en tanto, un requisito formal subsanable por parte de la actora la priva del ejercicio de una acción, con motivo de garantizar la defensa de la parte demandada; siendo que no existe una razón suficiente para que, en el caso de algunas acciones se considere que sí es subsanable la propia acción y en otras no. De ahí la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (aplicable para la hoy Ciudad de México).


63. De lo anterior deriva lo infundado de los agravios propuestos por la persona moral tercero interesada.


64. Finalmente, cabe precisar que no es obstáculo a esta conclusión el argumento del presidente de la República en el que alega que el precepto 103 de referencia debe interpretarse de conformidad con los artículos 257 y 95, fracción IV, del mismo código adjetivo, en tanto, el primero de los artículos en mención contiene, como ya se explicó en párrafos anteriores, una restricción expresa y mandata de forma expresa que en los casos de las demandas principales, reconvenciones, demandas incidentales y en los que se reclamen liquidaciones no aplicará el plazo de prevención al que se refiere el titular del Poder Ejecutivo Federal. Máxime que el artículo 103 ya multicitado contiene una restricción expresa a la aplicación del supuesto al que se refiere el precepto legal 257; y el precepto 95, fracción IV, del mismo código únicamente se refiere al caso de la reconvención, siendo que en el caso se analizan múltiples supuestos de restricción a los que ya se hizo referencia en líneas anteriores.


V. DECISIÓN


65. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se Confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión Ampara y Protege a Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, contra los actos reclamados de la Décima Sala y J.S.S., ambos de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, consistentes en la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, dictada en el toca **********, y su ejecución, respectivamente; así como por los reclamados al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que ve a la promulgación del segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., quien está con el sentido, pero en contra de todas las consideraciones, y reserva su derecho a formular voto concurrente; J.L.G.A.C. (ponente); A.M.R.F.; A.G.O.M.; y del Ministro presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2017 (10a.) y aislada 1a. LXXV/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 13 de septiembre de 2019 a las 10:22 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia PC.III.A. J/70 A (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de junio de 2019 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo V, junio de 2019, página 4315, con número de registro digital: 2020126.








________________

1. "ARTICULO 103. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso, el J. señalará sin ulterior recurso, un término que no excederá de tres días para exhibir las copias y si no se presentasen en dicho plazo, las hará el secretario a costa de la parte que las omitió.

"Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan liquidaciones, que no serán admitidos si no se acompañan de las copias correspondientes."


2. Tesis 1a. LXXV/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 124, con número de registro digital: 2020605, de rubro: "RACIONALIDAD LEGISLATIVA. SUS ELEMENTOS."


3. Tesis 1a./J. 42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


4. Í..


5. Í..


6. Tesis 1a./J. 90/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 213, con número de registro: 2015595, de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."


7. V., por ejemplo, la tesis 1a./J. 139/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 437, con número de registro: 2002649, de rubro: "SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE."


8. "Artículo 14. ... Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho."


9. "Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


10. Así lo determinó esta Primera Sala al resolver el amparo en revisión 144/2021, en sesión de 17 de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de cuatro de votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien formuló voto aclaratorio, A.G.O.M. (ponente) y la M.A.M.R.F.. Disidente: M.N.L.P.H..

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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