Ejecutoria num. 134/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1966
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 134/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 24 DE AGOSTO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M.. AUSENTE: MINISTRO J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.G.R.E..


SUMARIO


La contradicción de criterios consiste en resolver si procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la alzada que deja sin efecto la decisión que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al afectar derechos sustantivos como el libre desarrollo de la personalidad.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente a la contradicción de criterios 134/2022, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio recibido el trece de mayo de dos mil veintidós, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado F.R.C., integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio que sostiene el Tribunal Colegiado del que es integrante al resolver el amparo en revisión civil ********** y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el amparo en revisión **********.


2. Por auto de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de criterios; ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 134/2022. Además, requirió a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN, enviara la versión digitalizada del criterio denunciado, informara si éste se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, ordenó el turno del asunto al Ministro J.L.G.A.C..


3. En auto emitido por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito el siete de junio del año en curso, informó que el criterio emitido en el amparo en revisión ********** se encontraba vigente.


4. De ahí que, en proveído de veintiocho de junio de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto, se tuvo por integrada la contradicción de criterios, y se enviaron los autos al Ministro designado como ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, toda vez que se traba entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.(1)


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por uno de los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien emitió uno de los criterios que participan en la misma.


IV. EXISTENCIA


7. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consistentes en que:(2)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de criterios, tal como se verá a continuación.


9. Con la finalidad de resolver si existe o no la contradicción de criterios denunciados y, en su caso, definir el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar las consideraciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitirlos.


10. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, precisó los argumentos siguientes:


• Estimó fundado el argumento del recurrente en el sentido de que, al ordenar la reposición del procedimiento de primera instancia que dejó sin efecto la disolución del vínculo matrimonial para que las partes ofrezcan pruebas tendentes a demostrar la necesidad o no de otorgar pensión alimenticia en favor de la esposa y/o a una de sus hijas, así como para atender a lo relativo a la división de los bienes de los consortes, se transgrede el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad.


• El Tribunal Colegiado indicó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 73/2014 sostuvo que el libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida.


• Sobre la misma línea argumentativa expresó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo 6/2008 resolvió, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, que, en atención a lo previsto en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; por ende, dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes.


• Asimismo, estimó que en dicho precedente se determinó que el hecho de que se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como son los alimentos o alguna cuestión semejante, ya que las mismas no dependen de que se decrete un cónyuge culpable, de ahí que la declaración del divorcio es independiente a las demás instituciones familiares, las cuales deberán tramitarse y resolverse de conformidad a su propia naturaleza y características.


• Atendiendo a la jurisprudencia de rubro: "DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS)."(3) estableció que es fuente del derecho y es obligatoria, de manera que el divorcio necesario que exige la acreditación de causales previstas en la legislación civil dejó de tener vigencia por identidad de razón en el Estado de Sonora, ello con independencia de si el divorcio incausado ha sido o no previsto y regulado por el legislador local.


• Estableció que, si bien en el Estado de Sonora no existe la figura indicada, ni una regulación especial para el trámite del juicio de divorcio sin expresión de causa, éste fue incorporado a la normatividad sonorense a través de la citada jurisprudencia.


• En razón de ello, para el procedimiento del divorcio incausado se hace necesaria la aplicación de la legislación procesal en materia de divorcio, es decir, las reglas procesales que rigen el juicio de divorcio en lo general, previstas tanto en el Código de Familia, como en el Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Sonora, así como las del divorcio necesario que sean acordes y no contravengan la naturaleza del divorcio incausado.


• Una vez expuesto lo anterior, determinó que si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto que se revisa consistió en la orden del tribunal de alzada de reponer el procedimiento del juicio natural, con el argumento de que el J. de primera instancia debía resolver en la propia sentencia lo inherente a los alimentos, así como lo relativo al régimen patrimonial bajo el cual contrajeron matrimonio, sí constituye una determinación que no sólo afecta cuestiones adjetivas o intraprocesales, ya que con dicha decisión se le obliga al recurrente a seguir en matrimonio, aspecto que es contrario a la finalidad del divorcio incausado y en consecuencia, transgrede el derecho sustantivo del libre desarrollo de la personalidad.


• Señaló que, si bien el artículo 584 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora,(4) ubicado en el capítulo denominado "divorcio necesario", de manera expresa prevé que en este tipo de juicios el J. debe resolver de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos; también lo es, que el juicio de origen fue el de divorcio sin expresión de causa, el cual tiene el propósito de que se declare la disolución del matrimonio sin que dicha acción esté supeditada a explicación alguna.


• Agregó que lo anterior, no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones u obligaciones familiares relacionadas o derivadas de la disolución del matrimonio, pues éstas pueden ser resueltas de manera independiente.


• Finalmente, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva resolución en la que analizara los efectos planteados y determinara la forma en que la demandada puede hacer el reclamo relativo a las cuestiones adyacentes al matrimonio, con la limitante de no reiterar la consideración relativa a que, para hacer efectivos dichos derechos, debe declararse insubsistente la decisión que disolvió el vínculo matrimonial.


11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se basó en las siguientes consideraciones:


• Estimó que el juicio de amparo indirecto sólo es procedente contra actos cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos.


• Asimismo, determinó que la orden de reposición del procedimiento en el juicio de origen significa que sus efectos se traducen en devolver el juicio al estado en que se encontraba antes de cometerse la violación que dio lugar a dicha reposición y darle un nuevo curso que se ajuste a las disposiciones legales que regulan el trámite del procedimiento aplicable.


• El órgano colegiado determinó que, por regla general, el juicio de amparo es improcedente en contra de la resolución que ordena reponer el procedimiento ya que no puede considerarse como un acto dentro del juicio que tenga una imposible reparación, no obstante, según el caso concreto debe examinarse si las consecuencias de la resolución reclamada son o no de imposible reparación para resolver si el juicio de amparo indirecto es procedente, para ello se apoyó en las jurisprudencias de rubros: "AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICION, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACION."(5) y "RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMERA Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(6)


• En la misma línea argumentativa, invocó el contenido de la jurisprudencia de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.",(7) de la que obtuvo que es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de segunda instancia que deja insubsistente la de primer grado y ordena reponer el procedimiento, cuando tal determinación constituya un acto de imposible reparación que ocurre cuando: 1) con motivo de la reposición se nulifiquen actuaciones procesales, como desahogo de pruebas que podrían ser imposibles de desahogar nuevamente y 2) que la reposición tenga como consecuencia realizar requerimientos bajo apercibimientos graves.


• Consideró que, en el caso concreto, la ejecución de la resolución reclamada que dejó sin efecto la que disolvió el vínculo matrimonial y ordenó reponer el procedimiento, carece de efectos que sean de imposible reparación a la parte quejosa, pues lo único que sucederá es que se vuelva a sustanciar el juicio para que, en el momento procesal oportuno, se dicte sentencia definitiva en la que se resuelvan todas las prestaciones y excepciones planteadas.


• Refirió que la determinación reclamada no puede considerarse como un acto de imposible reparación que afecte derechos sustantivos del quejoso, pues a pesar de que decidió el divorcio y se repondrá el procedimiento, ello no define en modo alguno el rumbo del asunto, pues la resolución de la alzada de ninguna manera estableció la improcedencia de la petición del divorcio, determinación que carece de una consecuencia grave que afecte derechos sustantivos del promovente.


• Enfatizó que lo anterior no obstaculiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues por los efectos de la resolución reclamada sólo se reservó su decisión hasta tanto se tramite el juicio de origen por sus fases procedimentales y llegado el momento procesal oportuno, en una sola resolución se resuelvan todas las pretensiones formuladas en el juicio, donde el quejoso podrá obtener un fallo favorable acorde a sus intereses que repare la violación procesal que, en su caso, se le hubiere causado, pues en el acto reclamado no existe argumento alguno que establezca que no procede decretar el divorcio, sino que se revoca la resolución impugnada por no observar cuestiones de índole procesal consistentes en seguir con la secuela procesal acorde a las disposiciones que rigen el mismo.


• De ahí que, si el acto reclamado no se sustenta en la negativa de decretar el divorcio sino en aspectos de índole procesal o adjetivo, es evidente que no se afecta el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por ende, no resulta factible impugnar esa decisión mediante juicio de amparo indirecto.


• Finalmente, precisó que no pasaba inadvertido que la reposición del procedimiento implica en mayor o menor medida una dilación para resolver el juicio de origen; sin embargo, ello tampoco actualiza la procedencia del juicio de amparo si se pondera que el fin que persigue la reposición del procedimiento es la culminación del juicio hasta el dictado de una sentencia definitiva en la que se resuelvan todas las prestaciones reclamadas.


De dicha ejecutoria, derivó la tesis VII.2o.C.247 C (10a.), cuyo rubro es: "DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA ALZADA QUE DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN INTERMEDIA QUE LO DECRETÓ Y ORDENÓ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA PROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS, COMO EL RELATIVO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA VII.2o.C.227 C (10a.)]."(8)


12. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes hay un punto de disenso respecto a la cuestión jurídica analizada.


13. Esto es así, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito sostuvo que el juicio de amparo indirecto sí es procedente contra la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento del divorcio sin expresión de causa al no haberse resuelto todas las cuestiones inherentes al matrimonio, ya que con dicha determinación no sólo se afectan cuestiones adjetivas, sino que se transgrede el derecho sustantivo al libre desarrollo de la personalidad al obligar a una persona a seguir unida en matrimonio.


14. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, estimó que el juicio de amparo indirecto es improcedente en contra de la resolución de alzada que deja sin efecto la decisión intermedia que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al ser un acto de naturaleza procesal que no afecta derechos sustantivos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


15. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de la alzada que deja sin efecto la decisión que decretó el divorcio sin expresión de causa y ordena reponer el procedimiento, al afectar derechos sustantivos como el libre desarrollo de la personalidad?


V. ESTUDIO


16. Para determinar cuál es la tesis que debe prevalecer se hace indispensable hacer referencia a la doctrina que este Alto Tribunal ha establecido sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad para a partir de ello analizar si la resolución que ordena reponer el procedimiento y deja insubsistente la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin causa, se adecua a alguno de los supuestos de procedencia del amparo indirecto.


El derecho al libre desarrollo de la personalidad


17. Esta Primera Sala determinó, al resolver el amparo directo en revisión 1439/2016, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1o. constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano.(9) 18. De ahí que, resulta relevante el contenido del artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece –como norma orientadora– que: "Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de la personalidad."(10)


19. A su vez, en el amparo directo 6/2008, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que "el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que para él, son relevantes".(11) En esa ocasión se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite "la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo", de tal manera que comporta "el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera".(12)


20. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. Que se trata de límites externos al derecho que funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la medida legislativa sea idónea para proteger los derechos de terceros y/o el orden público y además no restrinja de manera innecesaria y desproporcionada este derecho fundamental.(13)


21. Así pues, el derecho al libre desarrollo de la personalidad fue abordado por esta Primera Sala también al resolver el amparo en revisión 237/2014, dentro de los aspectos más significativos de esa decisión, destaca aquella en la que se establece una clara línea jurisprudencial en la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad da cobertura en principio a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual.(14)


22. Ahora bien, este Alto Tribunal ha establecido que la decisión de permanecer o no casado o casada encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


23. En la sentencia del amparo directo en revisión 917/2009,(15) al analizar la constitucionalidad del divorcio sin causa en la legislación civil del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) esta Primera Sala sostuvo que el respeto al libre desarrollo de la personalidad justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad del individuo cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge, por ello, el derecho a tramitar la disolución del vínculo matrimonial, no podía hacerse depender de la demostración de causa alguna, pues aquella determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en la demanda, resultando inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quienes solicitan el divorcio al considerar que su situación particular se torna irreconciliable.


24. En el amparo directo en revisión 1819/2014,(16) esta Primera Sala explicó que "con la expresión de la voluntad de no continuar con el matrimonio, se ejerce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado, cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse, vivir su vida; la forma en que el individuo decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida". De lo anterior derivó la tesis 1a. LIX/2015 (10a.) que establece lo siguiente:


"DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. CONSTITUYE UNA FORMA DE EJERCER EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. En el divorcio sin expresión de causa, es suficiente la solicitud unilateral de la disolución del matrimonio para que el J. la decrete aun sin causa para ello, donde incluso no importa la posible oposición del diverso consorte, pues la voluntad del individuo de no seguir vinculado con su cónyuge es preponderante, la cual no está supeditada a explicación alguna, sino simplemente a su deseo de ya no continuar casado, por lo que la sola manifestación de voluntad, de no querer continuar con el matrimonio es suficiente. Así, dicha manifestación constituye una forma de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, pues decidir no continuar casado y cambiar de estado civil, constituye la forma en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida; es decir, el modo en que decide de manera libre y autónoma su proyecto de vida."(17)


25. En este sentido, al analizar a la luz del libre desarrollo de la personalidad la constitucionalidad del sistema de divorcio a través del cual se exige la acreditación de causales para poder disolver el vínculo matrimonial, esta Primera Sala volvió a reiterar en la contradicción de tesis 73/2014 que "la decisión de un cónyuge de no permanecer casado, con independencia de los motivos que tenga para ello, también forma parte de un plan de vida elegido de manera autónoma, el cual no debe ser obstaculizado por el Estado ni por un tercero, como ocurre cuando el otro cónyuge se niega a otorgar el divorcio, lo que significa que esa decisión también está amparada al menos prima facie por este derecho".(18)


La procedencia del juicio de amparo indirecto, respecto de actos dictados dentro de juicio


26. El artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé dentro de las bases generales para el juicio de amparo –en lo que interesa para la resolución de este asunto– hipótesis de procedencia, entre otros, contra actos de tribunales judiciales, y en su inciso b) establece que cuando se trate de actos en juicio procederá el juicio de amparo contra los que su ejecución sea de imposible reparación.(19)


27. Por su parte, el artículo 107, fracción VI, de la Ley de Amparo,(20) prevé que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, y que se entenderán por éstos, los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


28. Sobre el particular, se retomará lo determinado por el Pleno de este Máximo Tribunal al resolver las contradicciones de tesis 377/2013(21) y 14/2015,(22) falladas, respectivamente, en sesiones de veintidós de mayo de dos mil catorce y diecinueve de enero de dos mil dieciséis, en las que medularmente se dijo, en lo que aquí concierne:


29. El artículo 107 de la invocada ley de la materia contiene dos señalamientos que permiten comprender el alcance de la citada expresión:


a) El primero, contenido en su fracción III, dirigida a regular los supuestos de procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio; y,


b) El segundo, contemplado en su fracción V, que norma el mismo supuesto de procedencia, pero contra actos dictados en procesos jurisdiccionales propiamente dichos.(23)


30. Con base en esas disposiciones, se determinó que por actos de imposible reparación se debían entender aquellos que producen una afectación material a derechos sustantivos, ya sea que éstos se encuentren reconocidos en la Constitución Federal, o bien, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


31. Asimismo, se dijo que sus consecuencias debían ser de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva –la cual, de actualizarse, no necesariamente llega a trascender al resultado del fallo–.


32. Tomando en cuenta lo anterior, se establecieron dos condiciones para calificar la aludida imposibilidad: i) la primera, identificada con la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que se indicó equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente; y, ii) la segunda, que esos derechos revistan la categoría de "sustantivos", expresión que resulta antagónica a los de naturaleza meramente formal o adjetiva, en los que la afectación no es actual, sino depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento –momento en el que sus secuelas podrían consumarse de manera efectiva–.


33. Una vez establecido qué se debe entender para la procedencia del juicio de amparo indirecto por "actos de imposible reparación", esta Primera Sala arriba a la conclusión de que la decisión de un tribunal de alzada que ordena la reposición del procedimiento en un juicio de divorcio incausado, que deja sin efectos el mismo a fin de resolver en una sola sentencia lo relativo a las cuestiones inherentes al matrimonio, sí tiene esa connotación.


34. En efecto, como esa determinación no contiene pronunciamientos relacionados con el fondo del asunto, pudiera pensarse que únicamente involucra aspectos de índole adjetivo o procesal, cuya trascendencia quedará supeditada al fallo que en su momento se llegase a dictar; sin embargo, derivado de la misma, la disolución del vínculo matrimonial se pospone y el derecho del peticionario de garantías de contraer nuevas nupcias o a permanecer soltero se encuentra suspendido, pudiéndose ver afectado, desde el pronunciamiento de dicha resolución, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual está reconocido tanto en nuestra Constitución General como en diversos tratados internacionales suscritos por nuestro país.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, párrafo tercero, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia que deja sin efecto la disolución del vínculo matrimonial y ordena reponer el procedimiento, pues mientras uno consideró que sí es procedente el juicio de amparo indirecto, ya que con la determinación de segunda instancia sí se transgrede el derecho al libre desarrollo de la personalidad al sujetar a la persona a seguir unida en matrimonio, el otro concluyó que el juicio de amparo indirecto es improcedente, ya que al ordenarse la reposición del procedimiento no se afectan derechos sustantivos, como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, al ser un acto de naturaleza procesal.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí es procedente el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución de segunda instancia que deja insubsistente en un juicio de divorcio incausado, la disolución del vínculo matrimonial y ordena reponer el procedimiento para resolver las cuestiones inherentes, al transgredir el derecho al libre desarrollo de la personalidad.


Justificación: La decisión de un Tribunal de Alzada que ordena la reposición del procedimiento en un juicio de divorcio sin expresión de causa, dejando sin efectos la disolución del vínculo matrimonial, a fin de resolver en una sola sentencia lo relativo a las cuestiones inherentes al mismo, sí constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, pues si bien es cierto que esa determinación involucra aspectos de índole adjetivo o procesal, cuya trascendencia quedará supeditada al fallo que en su momento se llegase a dictar, también lo es que derivado de la misma, la disolución se pospone y el derecho del peticionario de amparo de contraer nuevas nupcias o permanecer soltero se encuentra suspendido, afectándose desde el pronunciamiento de dicha resolución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el cual engloba la voluntad de permanecer o no casado o casada, decisión que no debe ser obstaculizada por el Estado o por tercero alguno.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, a que este expediente 134/2022, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H. y de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente) y A.G.O.M., y Ministra presidenta A.M.R.F.. Ausente el Ministro J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 152/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1219, con número de registro digital: 2025597.








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1. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, página 9, Décima Época, registro digital: 2000331, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


2. Véase la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, publicada en la página ciento veintidós del Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, materia común del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 165077, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


3. Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, julio de 2015, Tomo I, Décima Época, página 570, registro digital: 2009591.


4. "Artículo 584. La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria protestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos, aunque las partes no lo hayan pedido."


5. Jurisprudencia P./J. 17/91 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, página 25, Octava Época, registro digital: 205810.


6. Jurisprudencia 2a./J. 87/2016 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, T.I., página 1180, Décima Época, registro digital: 2012245.


7. Jurisprudencia 1a./J. 106/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 199, Novena Época, registro digital: 179548.


8. Tesis aislada número VII.2o.C.247 C (10a.), visible en la Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, julio de 2021, T.I., página 2362, número de registro digital: 2023325.


9. Véase la tesis de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.". Novena Época. Registro digital: 165813. Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LXV/2009, página 8.


10. Adaptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución 217A (III), del 10 de diciembre de 1948. Norma del derecho internacional que si bien no vincula, orienta la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal.


11. Sentencia de 6 de enero de 2009, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


12. Novena Época. Registro digital: 165822. Pleno. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materias civil y constitucional, tesis P. LXVI/2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE."


13. Cfr. Resolución a la contradicción de tesis 73/2014, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince, página 23.


14. Cfr. Amparo en revisión 237/2014, resuelto en sesión de cuatro de noviembre de dos mil quince.


15. Sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, resuelta por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente S.A.V.H.. Ausente el M.J. de J.G.P..


16. Sentencia de veintidós de octubre de dos mil catorce, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R., O.S.C. de G.V.(. y A.G.O.M.. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular.


17. Décima Época. Registro digital: 2008492. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, T.I., materia constitucional, tesis 1a. LIX/2015 (10a.), página 1392.


18. Sentencia de veinticinco de febrero de dos mil quince, resuelta por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que respecta a la competencia y por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D. (quien formuló voto concurrente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y presidente A.G.O.M. (quienes formularon votos particulares), por lo que se refiere al fondo.


19. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


20. "Artículo 107. El amparo indirecto procede: ...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


21. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Mayoría de seis votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., L.M.A.M., A.P.D. y J.N.S.M.; votaron en contra: A.G.O.M., A.Z.L. de L. y O.S.C. de G.V.. Ausentes: J.F.F.G.S. y S.A.V.H.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..


22. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., J.M.P.R., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P., A.P.D. y L.M.A.M.; votaron en contra: A.G.O.M., J.F.F.G.S. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..


23. Las normas invocadas son las siguientes:

"Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

"...

"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

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