Ejecutoria num. 134/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 12-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1785

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 134/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE COLIMA. 31 DE AGOSTO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 134/2020, promovida por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima, en la que demandó la invalidez de los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi, expedidos por el Ayuntamiento de Villa de Á., Colima, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Colima el once de julio de dos mil veinte,


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda de la controversia constitucional. Por escrito recibido el veintisiete de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.I.P.S., en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, titular del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, promovió controversia constitucional en contra del Municipio de Villa de Á. de ese mismo Estado, solicitando la invalidez de los siguientes actos:


I. Los actos cuya invalidez se demanda y el medio en que se ha materializado.


• El texto íntegro de los "Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi", aprobados por mayoría de los integrantes del Cabildo del H. Ayuntamiento de Villa de Á., Colima, mediante sesión ordinaria de fecha 29 de junio de 2020, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", en el tomo 105, número 47, página 2, de la edición correspondiente al once de julio de dos mil veinte (se anexa un ejemplar).


• Todas las consecuencias y actos posteriores que se deriven de la aplicación del referido reglamento y lineamientos.


2. Antecedentes. De la demanda de controversia constitucional, su contestación y demás constancias que integran el expediente, se advierten los siguientes hechos:


a) La persona moral denominada Cooperativa de Mototransportistas Unidos de Colima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, solicitó al Ayuntamiento del Municipio de Villa de Á., Colima, autorización para la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi.


b) En sesión ordinaria de Cabildo Número 38, celebrada el dos de marzo de dos mil veinte, el presidente municipal de Villa de Á., Colima, propuso un punto de acuerdo a fin de otorgar a la persona moral antes mencionada la autorización que solicitó. Por mayoría de votos, el Cabildo autorizó la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, sin asignarlo a una empresa en específico y sin expedición de licencia alguna, hasta en tanto se expidiera la normativa en la materia.


c) Mediante acuerdo de Cabildo de veintinueve de junio de dos mil veinte, el Ayuntamiento del Municipio de Villa de Á. expidió los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi,(1) ahora impugnados, a través de los cuales se creó el órgano administrativo denominado Comisión Técnica de Transporte Alternativo Municipal.(2)


d) El primero de julio de dos mil veinte, la Comisión Técnica de Transporte Alternativo Municipal de Villa de Á. emitió dictamen en el que declaró procedente y factible el otorgamiento de licencia para la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi en favor de "Cooperativa de Mototransportistas Unidos de Colima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", por lo que ordenó turnar el dictamen a la presidencia municipal a fin de que autorizara y expidiera, a través de la Dirección de Inspección, Licencias, Tianguis y Vía Pública, la licencia respectiva.


e) El tres de julio de dos mil veinte, la Dirección de Inspección, Licencias, Tianguis y Vía Pública del Municipio de Villa de Á., Colima, expidió la licencia C-000014, en favor de "Cooperativa de Mototransportistas Unidos de Colima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable", para la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, autorizando el funcionamiento de doscientas unidades, con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, sujeta a refrendo en los meses de enero y febrero de dos mil veintiuno.


f) El sábado once de julio de dos mil veinte, se publicaron en el Periódico Oficial "El Estado de Colima",(3) los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi.


3. Conceptos de invalidez. En su escrito de controversia, la entidad federativa actora formula, en síntesis, los siguientes conceptos de invalidez:


• El Ayuntamiento de Villa de Á., Colima, carece de facultades para permitir, autorizar y regular el transporte de pasajeros en dicho Municipio, por lo que los lineamientos de carácter general impugnados carecen de debida fundamentación, ya que vulneran la esfera de atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado.


• El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades a los Ayuntamientos para aprobar –de acuerdo con las leyes en materia municipal que expidan las Legislaturas de los Estados– los bandos de policía y buen gobierno, así como los reglamentos, circulares y demás disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, conforme con las cuales se organice la administración pública municipal y en las que se regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, previstos a su vez en la fracción III del propio precepto constitucional,(4) entre los que no se encuentra el servicio de transporte público o privado, ni el servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi.(5)


• Si bien la Constitución Federal permite que, de manera adicional al referido catálogo previsto en la fracción III del numeral 115, existan otros servicios públicos que se encomienden a los Municipios, atribuye a las Legislaturas de los Estados la facultad de determinar, conforme con su capacidad administrativa y financiera, así como de acuerdo con las condiciones territoriales y socio económicas de los Municipios, las funciones y servicios públicos que podrán delegárseles.


• Al respecto, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima no establece como facultad municipal la regulación o prestación del servicio de transporte público, privado o alternativo, pues su artículo 90, fracción III,(6) que regula las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, no prevé tal atribución.


• Por su parte, el artículo 116 de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(7) sólo faculta a los Ayuntamientos para aprobar los bandos de policía y gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general conforme con los cuales se organicen el gobierno y la administración pública municipal, en la que se regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, entre las que no se encuentra la materia de transporte público de pasajeros.


• Asimismo, la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima, en su artículo 13, párrafo 1, fracciones XXIV y XCVI,(8) define lo que debe entenderse por servicio de transporte público y por concesión, señalando que corresponde al Poder Ejecutivo proporcionar el servicio de transporte de pasajeros o carga en todas sus modalidades, por sí o a través de terceros mediante concesiones o permisos, y ofrecerlo al público en general o a personas indeterminadas por diversos medios, de forma continua o permanente.


• Los lineamientos generales impugnados contravienen lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(9) en cuanto dispone que las condiciones del servicio público-privado para la operación del transporte público terrestre en el Estado y sus Municipios, así como las condiciones de operación, vehículos, estándares de servicio y demás disposiciones aplicables para cada modalidad, se deben ajustar a lo previsto en el título IV de ese ordenamiento, sin que se prevea la modalidad de servicio alternativo de mototaxi a que se refieren las disposiciones controvertidas.


• Además, los numerales 267 y 269, punto 1, fracción II, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(10) establecen como requisito para la explotación de los servicios de transporte en la entidad, el otorgamiento de concesiones o permisos por parte del Ejecutivo del Estado.


• De la misma manera, la prestación del servicio de transporte de pasajeros autorizado por el Ayuntamiento de Villa de Á. mediante la expedición de los lineamientos impugnados, contraviene lo previsto en los artículos 121 y 240 de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(11) que establecen las modalidades y características de los vehículos a utilizar para la prestación del servicio de transporte público individual motorizado (taxi), ya que no contempla la modalidad de mototaxi.


• De conformidad con el artículo 58, fracción XXXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,(12) corresponde al Poder Ejecutivo, por conducto del gobernador del Estado, la facultad para otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos, cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable; por su parte, el artículo 1, párrafo 2, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(13) señala que la prestación del servicio de transporte público de personas y bienes se considera una actividad de utilidad pública cuya obligación de proporcionar corresponde originalmente al Ejecutivo del Estado, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales a quienes mediante concesiones, permisos o autorizaciones se les encomiende la realización de tales actividades. Luego, no cabe lugar a duda de que corresponde al Ejecutivo del Estado la obligación de proporcionar el servicio de transporte de personas o pasajeros y bienes, así como la facultad para cumplir con dicho deber a través de terceros mediante el otorgamiento de concesiones o permisos.


• El artículo 16, punto 1, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(14) reconoce como facultad originaria del Ejecutivo del Estado regular el servicio de transporte en general, ya sea público o privado o de cualquier otro tipo o modalidad, lo que no deja lugar a dudas de que, con independencia de la modalidad en que se preste el servicio de transporte de personas o de bienes, tal atribución le corresponde al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Movilidad, quienes pueden delegarla mediante la expedición de concesiones o permisos, sin que los Municipios o sus Ayuntamientos cuenten con facultades para otorgar autorizaciones a fin de explotar dicho servicio, en ninguna modalidad.


• La propia Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima establece en su artículo 22 las atribuciones de los Ayuntamientos en la materia, entre las cuales no se encuentra ninguna relacionada con la prestación del servicio de transporte público; por el contrario, la fracción XXIV de dicho numeral(15) expresamente excluye del ámbito de atribuciones de los Ayuntamientos la aplicación de sanciones para el transporte público y sus modalidades.


• La Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima es clara al referirse al servicio de transporte, de bienes o de personas, sin distinguir si se trata de transporte público o privado o de cualquier otro tipo o denominación que se le pretenda dar. Luego, aun cuando a la prestación de dicho servicio el Ayuntamiento de Villa de Á. le pretende dar la denominación de "transporte alternativo" por el hecho de utilizar mototaxis o motocarros para llevarlo a cabo, lo cierto es que se trata de una modalidad de transporte público cuya atribución originaria para llevarla a cabo por sí o mediante concesiones corresponde al Poder Ejecutivo del Estado.


4. Trámite de la controversia. Por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número 134/2020; asimismo, ordenó que se turnara el expediente a la M.A.M.R.F. como instructora del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


5. Admisión. Mediante proveído de cuatro de noviembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió la demanda, con reserva de los motivos de improcedencia que se pudieran advertir al momento de dictar sentencia. En ese mismo proveído se tuvo como demandado al Municipio de Villa de Á., Colima, por lo que se ordenó emplazarlo para que formulara su respectiva contestación. Asimismo, se requirió al Municipio para que remitiera copia certificada de todas las documentales relacionadas con los antecedentes de los actos impugnados. También se ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal para que manifestara lo que a su representación correspondiera


6. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el veintidós de enero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Municipio de Villa de Á., Colima, a través de su síndica K.M.H.G., formuló su contestación de demanda, en la que expuso lo siguiente:


• En el capítulo de improcedencia y sobreseimiento sostiene que en relación con el punto de acuerdo por el que el Cabildo autorizó la prestación del servicio de mototaxi, correspondiente a la sesión ordinaria de dos de marzo de dos mil veinte, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(16) por extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que el referido punto de acuerdo fue aprobado desde el dos de marzo de dos mil veinte, mientras que la controversia se presentó hasta el veintisiete de agosto del mismo año, esto es, en exceso del plazo de treinta días previsto en el artículo 21 de la ley de la materia.(17)


• En el capítulo correspondiente a la afirmación o negación de los hechos expuestos en la demanda, el Municipio de Villa de Á. manifestó que el acuerdo de Cabildo número 38, de dos de marzo de dos mil veinte, no autoriza de manera particular a la persona moral denominada Cooperativa de Mototransportistas Unidos de Colima, Sociedad Cooperativa de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, sino que de forma general autoriza la prestación del servicio sin asignarlo a persona determinada y sin expedir licencia alguna, hasta en tanto se expidieran los lineamientos necesarios para la implementación del servicio.


• Por otra parte, manifestó cierto que en sesión de Cabildo de veintinueve de junio de dos mil veinte se aprobó por mayoría la emisión de los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi, los cuales fueron publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado once de julio de dos mil veinte.


• En el capítulo correspondiente a las razones y fundamentos para sostener la validez de la norma general impugnada, sostiene que los argumentos expresados por el Poder Ejecutivo del Estado de Colima son infundados e improcedentes, toda vez que con los mismos no se demuestra la supuesta invasión a las esferas competenciales previstas por la Constitución Federal.


• Aduce que conforme con el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal,(18) corresponde a los Municipios la prestación del servicio de tránsito. En ese sentido, sostiene que los lineamientos impugnados constituyen normas que, a pesar de tomar como objeto inmediato de regulación los vehículos (el transporte alternativo), llevan implícitos aspectos que inciden centralmente en la circulación, por lo que considera que las normas controvertidas se refieren a cuestiones de tránsito de vehículos y de personas.


• Considera que existe una vinculación entre la prestación del servicio de transporte público con el servicio de tránsito, ya que aquél se realiza por medio de vehículos y utilizando las vías públicas, de manera que existe un vínculo indisoluble entre ambos servicios.


• En ese sentido, estima que conforme con el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal,(19) el Municipio cuenta con facultades para regular, dentro de su respectiva jurisdicción, la prestación del servicio público a su cargo (tránsito), lo que incluye normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos de control de tránsito, seguridad vial, horario para la prestación de servicios administrativos y la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras.


• Lo anterior, pues las normas que se derivan del ejercicio de la facultad prevista en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional, tienen la característica de la expansión normativa, ya que permiten a los Municipios adoptar una variedad de formas adecuadas para la regulación de su régimen interior, tanto en lo que se refiere a su organización administrativa como en lo relativo a sus competencias constitucionales exclusivas, de manera que al Estado sólo le corresponde sentar las bases generales que aseguren el funcionamiento de los Municipios, mientras que a éstos les corresponde dictar sus normas específicas que regulen los servicios públicos a su cargo, por lo que en ejercicio de tal atribución pueden dictar disposiciones de carácter general que permitan satisfacer la necesidad colectiva de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y circular por ella con fluidez como peatón, o como conductor o pasajero de un vehículo, lo que incluye lo relativo al itinerario de los vehículos de transporte público y privado, sus horarios, sitios, terminales y puntos de enlace, las cuales deben ser observadas por concesionarios y permisionarios.


• Por otra parte, aduce que corresponde a los Ayuntamientos regular no sólo lo concerniente a la materia de tránsito, sino también cuestiones relacionadas con la prestación de servicios en vía pública, en términos de los artículos 115, fracción III, inciso i) de la Constitución Federal,(20) en relación con el artículo 45, fracción I, inciso m), de la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima,(21) este último en cuanto establece como facultad exclusiva de los Ayuntamientos conceder y expedir licencias, permisos y autorizaciones municipales para el funcionamiento de empresas comerciales, industriales o de servicios.


• En ese sentido, considera que los Municipios cuentan con facultades para, además de expedir reglamentos que regulen el servicio de tránsito público, reglamentar las actividades que requieran de permiso, licencia o autorización, como lo es la prestación del servicio de transporte alternativo, que necesita de una "licencia de funcionamiento" conforme a la cual pueda realizarse la actividad correspondiente, con miras a la protección del interés público, lo que encuentra sustento además en el artículo 90, fracción V, inciso h), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,(22) en cuanto establece que los Municipios están facultados para intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte de pasajeros cuando afecten su ámbito territorial.


• La Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima no prevé la manera en que los Municipios pueden intervenir en la formulación y aplicación de los programas de transporte; sin embargo, ello no debe privarlos de una atribución que se encuentra otorgada a nivel constitucional, pues un ordenamiento secundario no puede estar por encima de lo dispuesto en las Constituciones Federal y Local.


• Además, conforme con los artículos 7, párrafo 1, 10, párrafo 2 y 13, párrafo 1, fracción LXV, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,(23) los Municipios cuentan con total libertad para implementar políticas, programas y acciones en materia de movilidad sustentable.


7. Opinión del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Ejecutivo Federal se abstuvieron de formular pedimento.


8. Audiencia. Agotado el trámite respectivo, el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(24) en la que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y, en relación con los alegatos, se hizo constar que las partes no los formularon.


9. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra instructora ordenó que se agregara al expediente el acta relativa a la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el veintiuno de mayo de la misma anualidad, y en consecuencia, ordenó el cierre de instrucción para la elaboración del proyecto de sentencia.


10. Envío de asunto. Por acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte, ordenó enviar la presente controversia constitucional a la Primera Sala a la que se encuentra adscrita la Ministra instructora.


11. Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por recibidos los autos del presente asunto y dictó su avocamiento a la Primera Sala para su conocimiento y para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Política del país;(25) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles";(26) y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


13. El acto impugnado en la presente controversia constitucional lo constituyen los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi, aprobados por el Ayuntamiento de Villa de Á. el veintinueve de junio de dos mil veinte, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", el once de julio de la misma anualidad.


14. Lo anterior, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(27) y la tesis aislada del Tribunal Pleno P./J. 98/2009, del tenor siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(28)


III. EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS


15. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, en el caso quedó demostrada la existencia del acto impugnado, pues las demandadas al contestar la demanda reconocieron la existencia del acto.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


16. Resulta innecesario el estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad de la demanda y legitimación de las partes, en virtud de que procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado,(29) en virtud de que en un juicio de amparo se concedió la protección de la Justicia Federal solicitada por el quejoso para que se dejara sin efectos los mismos actos impugnados en esta controversia.


17. Al respecto, esta Primera Sala advierte como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(30) de aplicación supletoria de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por disposición expresa del numera 1o.,(31) la sentencia de doce de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien resolvió el amparo en revisión 18/2021, derivado del juicio de amparo promovido por B.M.G. en contra de diversas autoridades del Cabildo del H. Ayuntamiento del Municipio de Villa de Á., Colima. En dicho juicio se señalaron como actos reclamados: a) la autorización para la prestación de servicio de transporte alternativo, en modalidad de mototaxi, que se otorgó en la sesión del Cabildo de dos de marzo de dos mil veinte; y, b) los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi.(32)


18. Así, para resolver este asunto se invoca como hecho notorio, la sentencia del Tribunal Colegiado citado, toda vez que consta agregada en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes. Lo anterior, en términos de lo establecido en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de rubro: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."(33)


19. En dicha sentencia que se invoca como hecho notorio, el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, y en consecuencia, al resolver el fondo del asunto, concedió el amparo al señor B.M.G., para que el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Villa de Á., Colima, dejara sin efectos el Acuerdo por el que autorizó la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, y los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi, así como los permisos y/o licencias que con base en los mismos, se hayan otorgado.


20. El tribunal hizo extensiva la concesión respecto de los actos de ejecución atribuidos al presidente municipal, secretario, síndico, director de Inspección, Licencias, Tianguis y Vía Pública, así como al director general de Seguridad Pública, todos del Ayuntamiento de Villa de Á., Colima.


21. El Juzgado de Distrito requirió el cumplimiento de la sentencia de amparo a las autoridades señaladas como responsables.


22. El diez de septiembre de dos mil veintiuno, en la Ciudad de Villa de Á., cabecera del Municipio del mismo nombre del Estado de Colima, se reunieron los integrantes del Ayuntamiento Constitucional de Villa de Á. en las instalaciones que ocupa el Cabildo Municipal, con el objeto de celebrar la sesión extraordinaria número 045, acta 121, libro III, fojas 2361.


23. En el orden del día de dicha sesión se agregó como tercer punto y asunto el "Punto de acuerdo, cumplimiento de sentencia ejecutoria del amparo 484/2020-III con respecto a los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicios de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi derivado del juicio en revisión número 18/2021 en materia administrativa".


24. El presidente municipal instruyó al secretario del Ayuntamiento para que verificara el quorum legal. Al respecto manifestó que estaban presentes diez de los trece munícipes integrantes del Cabildo, con ausencia justificada de tres regidores, por lo que existía quorum legal. Así, el presidente municipal declaró instalada la sesión.


25. Para el desahogo del punto tercero señalado en el orden del día, el presidente municipal hizo uso de la voz para presentar ante los integrantes del Cabildo el punto de acuerdo, y en esencia, les informó lo siguiente:


• El 29 de junio de 2020 se aprobó por mayoría de los integrantes del Cabildo los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxi, publicados el 11 de julio de 2020.


• La publicación de los lineamientos referidos tenía como objeto primordial otorgar beneficios sociales a los ciudadanos del Municipio. Lo anterior, para que todas las personas pudieran contar con la posibilidad de trasladarse y circular en el territorio municipal, de manera rápida y con un menor costo.


• Los lineamientos también tenían como finalidad proporcionar a los habitantes del Municipio una opción viable para que pudieran desarrollar un trabajo lícito y permitido.


• En contra de la autorización de los Lineamientos para el Otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento del Transporte Alternativo en la Modalidad de Mototaxis, se promovieron diversos juicios por personas que se ostentaron como titulares de derechos de taxis.


• En el juicio de amparo número 484/2020-III y del cual derivó el recurso de revisión número 18/2021, resuelto por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, se falló en el sentido de conceder la protección de la Justicia Federal para que el Cabildo del Municipio de Villa de Á. dejara sin efectos el acuerdo que autorizó la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxis y los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio Alternativo de Transporte en la modalidad de Mototaxi, así como los permisos y/o licencias que con base en los mismos, se hubiesen otorgado.


• Las consideraciones del tribunal se basaron en lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado en asuntos similares, en cuanto a la fracción III, inciso h), del artículo 115 constitucional, y en los que ha sostenido que los Municipios tienen facultades de tránsito y viabilidad en su territorio, pero no el de transporte y tampoco tienen la atribución de prestar servicios de transporte.


26. Una vez que el presidente municipal informó a los integrantes del Cabildo el punto señalado, indicó que el Tribunal Colegiado había requerido el cumplimiento de la ejecutoria. Y que por esa razón, presentaba el punto de acuerdo, consistente, en que se dejara sin efectos la autorización de la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, contenido en el acuerdo de fecha dos de marzo del año dos mil veinte, relativo a la sesión extraordinaria número 38, así como el acuerdo que contiene los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio Alternativo de Transporte en la Modalidad de Mototaxi, de fecha 29 de junio de la misma anualidad, correspondiente a la sesión 45 del Cabildo, así como los permisos y/o las licencias que con base en los mismos se hubiesen otorgado.


27. El tribunal hizo extensivo el cumplimiento de la sentencia de amparo al presidente municipal, secretaria, síndica, director de Inspección Licencias, Tianguis y Vía Pública, así como al director General de Seguridad Pública Tránsito Vialidad y Protección Civil, todos de este Municipio, para que dejaran sin efectos los actos derivados de las facultades que se desprenden de los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio Alternativo de transporte en la modalidad de mototaxi.


28. El presidente municipal conminó a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento a recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión 18/2021, y también le instruyó para que notificara a las personas físicas y morales a las que se les hubiese otorgado licencia o permiso alguno para prestar el servicio alternativo de transporte en la modalidad de mototaxi, derivado de los lineamientos mencionados, e instruyó para que se notificara a la brevedad lo acordado en dicha sesión extraordinaria, a las autoridades jurisdiccionales que hubiese lugar, para efecto de que se tuviese al Cabildo Municipal dando cabal cumplimiento a lo ordenado por el tribunal.


29. Por unanimidad de votos de los integrantes del H.C. presentes se aprobó el punto de acuerdo y el presidente municipal dio por concluida la sesión.


30. Mediante escrito suscrito por el presidente municipal, el secretario del Ayuntamiento, la síndica, el director de Inspección, Licencias, Tianguis y Vía Pública, así como del director general de Seguridad Pública, Tránsito, Vialidad y Protección Civil, todos del Ayuntamiento de Villa de Á., informaron al Juez de Distrito sobre el cumplimiento dado a la sentencia ejecutoria del amparo 484/2020-III derivado del amparo en revisión 18/2022 dictada por el Tribunal Colegiado, y exhibió el acta de la sesión extraordinaria en la que se aprobó dejar sin efectos los actos impugnados.


31. Cabe precisar que de la lectura del acta se advierte que tanto el acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil veinte, así como los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio Alternativo de Transporte en la Modalidad de Mototaxi de fecha veintinueve de junio de dos mil veinte, fueron dejados sin efectos en forma general, es decir, no sólo respecto del quejoso en el juicio de amparo, cuya sentencia se estaba cumpliendo.


32. Lo anterior, se corrobora, además, con la ejecutoria de amparo, donde el Tribunal Colegiado estableció que la concesión del amparo era dejar sin efectos el acuerdo citado y los lineamentos también señalados, así como los permisos que se hubiesen otorgado con base en dichos documentos.(34)


33. También como hecho notorio esta Primera Sala invoca el acuerdo de siete de octubre de dos mil veintiuno, en el que el juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima, declaró cumplida la sentencia de amparo en el expediente del juicio de amparo 484/2020-III, del cual deriva el amparo en revisión 18/2022 dictada por el Tribunal Colegiado.


34. Como se advierte, la ejecutoria de amparo no limitó los efectos del amparo sólo respecto de la persona del quejoso, sino que señaló que se debía dejar sin efectos los actos impugnados, y puesto que el Ayuntamiento dejó sin efectos el acuerdo y los lineamientos de manera general, entonces sólo puede concluirse que los actos impugnados han cesado sus efectos, y por ello, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia y debe sobreseerse en esta controversia constitucional con fundamento en la fracción II del artículo 20 del mismo ordenamiento y es inconcuso que los efectos de los actos han cesado.


35. Al respecto, sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 54/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.",(35) así como la tesis 2a. XLIII/2012 (10a.), de rubro:(36) "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO."


36. En ese sentido, al haber quedado sin efectos la autorización de la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de mototaxi, contenido en el acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, relativo a la sesión ordinaria número 38, así como los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio Alternativo de Transporte en la Modalidad de Mototaxi, de fecha veintinueve de junio, correspondiente a la sesión ordinaria número 45 del Cabildo, así como los permisos y/o licencias que con base en los mismos se hayan otorgado, es que han quedado sin efectos los actos impugnados en este medio de control constitucional.


37. Por ello, si a la fecha en que se resuelve el presente asunto ya no subsisten los actos impugnados, debe concluirse en sobreseer esta controversia.


V. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas.








________________

1. De conformidad con el artículo segundo de los lineamientos impugnados, estos entraron en vigor al momento de su aprobación por el Cabildo municipal.


2. Conforme con el artículo 6 de los lineamientos controvertidos, la Comisión Técnica de Transporte Alternativo Municipal debe integrarse de la siguiente manera:

"I. El director general de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad del Municipio de Villa de Á..

"II. Un munícipe integrante de la Comisión de Seguridad Pública, Movilidad, Honor y Justicia.

"III. El titular de la Secretaría General del H. Ayuntamiento de Villa de Á..

"IV. El titular de la Tesorería Municipal."


3. Tomo 105, número 47, página 2.


4. "Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

"b) Alumbrado público.

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

"d) Mercados y centrales de abasto.

"e) P..

"f) Rastro.

"g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

"Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."


5. Correspondiente a la prestación del servicio de transporte público de personas por medio de motocicletas de tres ruedas adaptadas de fábrica o con posterioridad.


6. "Artículo 90.

"El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y los servicios públicos siguientes:

"a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;

"b) Alumbrado público;

"c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;

"d) Mercados y centrales de abasto;

"e) P.;

"f) Rastro;

"g) Calles, parques y jardines, y su equipamiento;

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de la Constitución Federal, policía preventiva municipal y tránsito; e

"i) Los demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, y su capacidad administrativa y financiera.

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y las que deriven de esta Constitución.

"Los Municipios, previo acuerdo entre sus Cabildos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de uno o más Municipios con otro u otros de los demás Estados, deberán contar con la aprobación del Congreso.

"Asimismo, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el gobierno del Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de alguna función o servicio municipal, o bien, se ejerza o preste coordinadamente entre aquél y el propio Municipio."


7. "Artículo 116. Los Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con esta ley, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que organicen el gobierno y la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia, aseguren la participación ciudadana, y promuevan el desarrollo de la vida comunitaria y vecinal."


8. "Artículo 13. Glosario

"1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XXIV. Concesión: Al acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado, con auxilio de la Secretaría de Movilidad, confiere a una persona física o moral, de nacionalidad mexicana, con residencia en el Estado, la operación y explotación temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, y de los servicios auxiliares mediante la utilización de vías y/o bienes del dominio público o privado del Estado, con excepción de las personas físicas o morales que presten el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas.

"...

"XCVI. Servicio de transporte público: A la actividad a través de la cual, el Ejecutivo del Estado, satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga en todas sus modalidades, por si, o a través de entidades, mediante el otorgamiento de concesiones o permisos en los casos que establece la presente ley y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios."


9. "Artículo 119. Transporte público

"1. El servicio de transporte público es aquel que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado y los Municipios, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en numerario, que puede ser en moneda de curso legal o tarjeta de prepago, de conformidad con las tarifas previamente aprobadas.

"2. El servicio de transporte público se divide en:

"I. Servicio colectivo;

"II. Servicio individual motorizado (taxi);

"III. Servicio individual no motorizado (bicicleta pública);

"IV. Servicio especial; y,

"V. Servicio de carga.

"3. Las condiciones de relacionamiento público-privado para la operación del servicio, así como las condiciones de operación, vehículos, estándares de servicio y demás disposiciones aplicables para cada modalidad, se deberán sujetar a lo previsto por el título IV de la presente ley."


10. "Artículo 267. Requisito de explotación de servicio con concesiones o permisos.

"1. Para hacer uso de vías públicas a fin de efectuar la prestación de algunos de los servicios de transporte, se requiere de una concesión, o de un contrato de operación o permiso, otorgados en los términos de la presente ley y su reglamento respectivo, atendiendo siempre al orden público y al interés social, a fin de satisfacer la demanda de los usuarios, procurando un óptimo funcionamiento del servicio, cumpliendo con las tarifas, rutas, horarios, itinerarios, origen, diseño y demás elementos de operación previamente autorizados, atendiendo primordialmente las zonas a las que fueron asignados."

"Artículo 269. Tipos de concesión, contratos de operación y permisos.

"1. Los instrumentos para establecer la relación público-privada para la prestación del servicio de transporte público en el Estado se clasifican de la siguiente manera:

"...

"II. Concesión individual: Es el acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado, llamado concedente, faculta y confiere a una persona física o moral, la condición o poder jurídico para administrar, explotar en forma regular y continua, por un tiempo indefinido un servicio público, en vista de satisfacer un interés colectivo, dentro de los límites y condiciones que señala la presente ley."


11. "Artículo 121. Servicio de transporte público individual motorizado.

"1. El servicio de transporte público individual motorizado (taxi) es el que se presta en automóviles o vehículos con capacidad de hasta siete personas, incluyendo al conductor, y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias, u horarios fijos, sino únicamente a las condiciones que señale la concesión respectiva y aquellos que, por la naturaleza del servicio, se establezcan en la presente ley y el reglamento respectivo, y se divide en las siguientes modalidades:

"I.T.: Aquel que se presta con vehículos convencionales, con capacidad de cinco pasajeros incluidos el conductor, que se accede a él en la vía pública, por teléfono, radio comunicación, aplicación de gestión de la demanda o en sitio, que sólo puede ser prestado mediante una concesión de servicios de transporte público individual motorizado. El pago es en efectivo;

"II.T. mixto (personas y de carga): Es el que se presta con vehículos tipo pick-up con cabina integrada y espacio dedicado al traslado de cinco pasajeros incluidos el conductor, dividido del área de carga, en la que se permite trasladar carga general no especializada, que hagan factible el transporte en óptimas condiciones de seguridad, con equipajes y/o mercancías de carga, que se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, aplicación de gestión de la demanda o en sitio, que sólo puede ser prestado mediante una concesión de servicios de transporte público individual motorizado. El pago es en efectivo;

"III.T. estándar: Es el que se presta con vehículos con capacidad de cinco pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad de fábrica (frenos antibloqueo tipo ABS, bolsas de aire frontales para el conductor y pasajero, testigos auditivos de seguridad además de los que determinen las normas oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en vehículos nuevos), con facilidades para traslado de personas con discapacidad motriz. Se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, en sitio, o por aplicación tecnológica que sólo puede ser prestado mediante una concesión de servicio de transporte público individual motorizado. Las características físicas de los vehículos no deben presentar dimensiones menores entre ejes a 2,360 mm, deben contar con un mínimo de 4 puertas, el maletero o portaequipaje deberá tener una capacidad mínima de 260 litros sin abatir asientos. Los aspectos requeridos deberán ser los de fábrica sin presentar modificaciones, a excepción de los adaptados a personas con discapacidad, los cuales se comprobarán por medio de las fichas técnicas oficiales del fabricante. El pago es en efectivo o con tarjeta de débito, de crédito en terminal portátil y con tarjeta de prepago del Sistema Integrado de Transporte Regional. Con facilidad de emisión de recibos fiscales;

"IV. Taxi ejecutivo público: Es el que se presta con vehículos con capacidad de cinco a siete pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad de fábrica (frenos antibloqueos ABS, bolsas de aire frontales para el conductor y pasajero, testigos auditivos de seguridad) y los que determinen las normas oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en vehículos nuevos. Adicionalmente, los vehículos deberán contar con un mínimo de 4 puertas, con equipo de aire acondicionado y elevadores eléctricos en todas sus ventanillas. Las características físicas de los vehículos no deben presentar dimensiones menores entre ejes a 2,600 mm. El maletero o portaequipaje deberá tener una capacidad mínima de 260 litros sin abatir asientos. Se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, en sitio, o por aplicación tecnológica y sólo puede ser prestado por particulares que cuenten con una concesión de servicio de transporte público individual motorizado. El pago es en efectivo, con tarjeta de débito, de crédito en terminal portátil, y con tarjeta de prepago del sistema integrado de transporte público regional. Con facilidad de emisión de recibos fiscales; y,

".T. ecológico: Es el que se presta con vehículos que cuenten con un sistema de propulsión originalmente de fábrica hibrida por motores de combustión en combinación con eléctricos o eléctricos solamente, con capacidad de cinco a siete pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad de fábrica (frenos antibloqueo tipo ABS, bolsas de aire frontales para el conductor y pasajero, testigos auditivos de seguridad y los que determinen las normas oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en vehículos nuevos). Las características físicas de los vehículos no deben presentar dimensiones menores entre ejes a 2,360 mm, deben contar con un mínimo de 4 puertas, el maletero o portaequipaje deberá tener una capacidad mínima de 260 litros sin abatir asientos. Los aspectos requeridos deberán ser los de fábrica sin presentar modificaciones, a excepción de los adaptados a personas con discapacidad, los cuales se comprobarán por medio de las fichas técnicas oficiales del fabricante. Se accede a él a través de llamada por teléfono, radiocomunicación, sitio, o por aplicación afiliada de telefonía móvil que sólo puede ser prestado mediante una concesión de servicio de transporte público individual motorizado. El pago es en efectivo o con tarjeta de débito, de crédito en terminal portátil y con tarjeta de prepago del sistema integrado de transporte público regional. Con facilidad de emisión de recibos fiscales."

"Artículo 240. Modalidades de transporte público individual motorizado.

"1. De las modalidades de transporte público descritas en el título III, el Sistema de Transporte Público Individual Motorizado se componen (sic) de los siguientes servicios:

"I.T.;

"II.T. mixto (personas y de carga);

"III.T. estándar;

"IV. Taxi ejecutivo público; y,

".T. ecológico."


12. "Artículo 58.

"Son facultades y obligaciones de la gobernadora o gobernador:

"...

"XXXI. Otorgar a los particulares, mediante concesión, la explotación de bienes propiedad del Estado o la prestación de servicios públicos, cuando así proceda con arreglo a la legislación aplicable."


13. "Artículo 1. Objeto.

"...

"2. En el Estado de Colima se considera de utilidad pública la prestación del servicio de transporte de personas y bienes, así como el establecimiento de instalaciones, terminales, estacionamientos, encierros, confinamientos y demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio, cuya obligación de proporcionarlos corresponde originalmente al Ejecutivo del Estado, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales, a quienes indistintamente, mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se les encomiende la realización de dichas actividades, en términos de esta ley, los reglamentos que de ella deriven y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables."


14. "Artículo 16. Atribuciones del Ejecutivo del Estado.

1. Es facultad originaria del Ejecutivo del Estado regular, coordinar, conducir y vigilar la política y el servicio de movilidad y de transporte en el Estado.


15. "Artículo 22. Atribuciones de los Ayuntamientos

"1. Los Ayuntamientos, en materia de movilidad, dentro de su ámbito de competencia territorial, tendrán las siguientes atribuciones:

"...

"XXIV. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en la presente Ley, excepto para el transporte público y sus modalidades, y demás disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad."


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


17. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"...

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, ..."


18. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito."


19. "Artículo 115. ...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal."


20. "Artículo 115. ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera."


21. "Artículo 45. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos, que se ejercerán por conducto de los Cabildos respectivos, las siguientes:

"I. En materia de gobierno y régimen interior.

"...

"m) Conceder y expedir licencias, permisos y autorizaciones municipales para el funcionamiento de empresas comerciales, industriales o de servicios, establecimientos de bebidas alcohólicas, así como cancelarlas temporal o definitivamente por el mal uso de ellas."


22. "Artículo 90.

"El Estado de Colima adopta para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo y popular, y tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:

"...

"V. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:

"...

"h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquéllos afecten su ámbito territorial."


23. "Artículo 7. Jerarquía de la movilidad.

"I. La administración pública estatal y las municipales proporcionarán los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Estado y sus Municipios. Para el establecimiento de la política pública en la materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente jerarquía de movilidad:"


"Artículo 10. Competencia en materia de movilidad.

"...

"1. Los Ayuntamientos y sus presidentes municipales, en el ámbito de su competencia, implementarán políticas, programas y acciones para el cumplimiento de la presente ley y su vinculación con sus planes de desarrollo municipal y planes de desarrollo urbano y todo lo demás que sea competencia concurrente en materia de movilidad con jurisdicción en su territorio municipal, ejerciendo las atribuciones que le confieren la presente ley, sus reglamentos, acuerdos y demás disposiciones legales aplicables, con respecto a movilidad de personas y bienes."

"Artículo 13. Glosario

"1. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"LXV. Movilidad sostenible: A la movilidad que se satisface en un tiempo y con un costo razonable y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de vida de las personas."


24. "Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite."


25. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


26. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


27. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


28. Novena Época. Registro digital: 166985. Derivada de la controversia constitucional 97/2004, fallada el 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: O.S.C. de G.V..


29. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


30. Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


31. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


32. Aprobados en sesión de veintinueve de junio de dos mil veinte, y publicados el once de julio del mismo año.


33. De texto: "Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente.". Localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10, registro digital: 2017123.


34. Ver páginas 82 y 83 de la sentencia.

En consecuencia le asiste la razón al quejoso y a efecto de restituirlo en goce de los derechos violados, en la materia de la revisión, lo procedente es modificar el fallo recurrido y con fundamento en la fracción V del ordinal 74 y en la fracción I del arábigo 77, ambos de la Ley de Amparo, conceder la protección de la Justicia Federal para que el Cabildo del Ayuntamiento del Municipio de Villa de Á., Colima, deje sin efectos el Acuerdo que autorizó la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de "mototaxi", y los Lineamientos Generales para la Expedición de la Licencia de Prestación de Servicio de Transporte Alternativo en la modalidad de mototaxi; ordenamiento que fue publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el 11 de julio de 2020, así como los permisos y/o licencias que con base en los mismos se hayan otorgado.

La concesión del amparo debe hacerse extensiva respecto de los actos de ejecución atribuidos al presidente municipal, secretario, síndico, director de Inspección, Licencias, Tianguis y Vía Pública, todos del Ayuntamiento de Villa de Á., Colima, ya que estos no se combaten especialmente por vicios propios, sino que su constitucionalidad se hace depender como una consecuencia de la emisión del acuerdo que autorizó la prestación del servicio de transporte alternativo en la modalidad de "mototaxi", y de los lineamientos generales para la expedición de licencia de prestación de este tipo de transportes.


35. Jurisprudencia de rubro y texto: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.". Localizable en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, registro digital: 190021, página 882.


36. Tesis de rubro y texto. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.I., junio de 2012, Tomo 1, página 603, Registro digital: 2000964.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR