Ejecutoria num. 131/2016 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, 0
Fecha de publicación01 Abril 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 131/2016. PODER JUDICIAL DE MORELOS. 8 DE NOVIEMBRE DE 2017. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: R.S.N..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional 131/2016; y,


RESULTANDO:


1. Presentación de la demanda. El tres de noviembre de dos mil dieciséis, M.d.C.V.C.L., quien se ostentó como presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Congreso, del titular del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, todos de Morelos.


2. En su demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 948, publicado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, mediante el cual se otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a J.L.J.A. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


3. Asimismo, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicita la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


I. Por permitir a la Legislatura Local la emisión del decreto impugnado, los artículos 24, fracción XV, 56, 57, último párrafo, 59 y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicados el diecisiete de enero de dos mil trece, y


II. Por extensión de sus efectos, al modificar el sistema de pensiones, los artículos 1, 8, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57 al 68 de la misma ley; 56, fracción I, de la Ley Orgánica del Congreso de Morelos, publicada el nueve de mayo de dos mil siete, y 109 del Reglamento del Congreso de Morelos, publicado el doce de junio de dos mil siete.


4. Registro y turno de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, registrarla con el número 131/2016 y la turnó al Ministro J.L.P. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


5. Admisión de la demanda. Por auto de siete de noviembre de dos mil dieciséis, el Ministro instructor admitió la demanda en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de Morelos, así como del secretario general de Gobierno de Morelos, consecuentemente, ordenó emplazarlos a juicio para que formulasen su contestación; finalmente, ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestase lo que correspondiera a su representación.


6. Contestaciones a la demanda. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, B.V.A., ostentando el carácter de diputada presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en representación del Poder Legislativo demandado.(1)


7. El trece de enero de dos mil diecisiete, J.A.G.C.P. y Ó.P.R., el primero en su carácter de encargado de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos y el segundo en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y A. de dicha dependencia, dieron contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo y del secretario general de Gobierno que figuran como demandados en la controversia constitucional.(2)


8. El trece de enero de dos mil diecisiete, M.Q.M., ostentando el carácter de secretario de gobierno del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.(3)


9. Manifestaciones. La procuradora general de la República no hizo manifestaciones en la presente controversia constitucional.


10. Alegatos. En el presente asunto sólo se formularon alegatos por parte del Poder Judicial, los cuales fueron presentados por su delegado el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.(4)


11. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiocho de febrero de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) en la que se hizo relación de los autos en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas y por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


12. Radicación. Una vez integrado el expediente, por auto de trece de junio de dos mil diecisiete, se remitió a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su radicación y resolución, la cual por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, se avocó a su conocimiento, ordenando remitir los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


13. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(,5) 1o. de la Ley Reglamentaria,(6) 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 5/2013,(8) ya que no se requiere de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


14. SEGUNDO.—Certeza y precisión de los actos reclamados. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria,(9) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.


15. En la demanda se solicita la declaración de invalidez del Decreto Número 948, mediante el cual se otorgó pensión por cesantía en edad avanzada a J.L.J.A. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, cuya existencia quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5435, de catorce de septiembre de dos mil dieciséis.(10)


16. Luego, con motivo de su aplicación en el decreto impugnado, solicita la declaración de invalidez de las siguientes disposiciones generales:


I. Los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, en su párrafo primero, e inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, y del 58 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada el diecisiete de enero de dos mil trece;


II. El artículo 56 de la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos, publicada el nueve de mayo de dos mil siete,(11) y


III. El artículo 109 del Reglamento del Congreso de Morelos, publicado el doce de junio de dos mil siete.


17. De la lectura del decreto impugnado, se aprecia que el Congreso Local sólo aplicó expresamente los siguientes artículos: 55, 56, 57, apartado A), fracciones I, II, y III, 58, 59, inciso f), y 66 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;(12) sin embargo, en la medida que su contenido está implícito, también de los siguientes:


I. El artículo 24, fracción XV,(13) por cuanto prevé la terminación de los efectos del nombramiento cuando los trabajadores han obtenido pensión por cesantía en edad avanzada;


II. El artículo 43, fracción XIV,(14) por establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos a recibir este tipo de pensión;


III. El artículo 45, fracción XV, inciso c),(15) por obligar a los Poderes Locales a cubrir las aportaciones para que aquellos puedan recibir pensión por este concepto;


IV. El artículo 54, fracción VII,(16) por regular como una prestación de los trabajadores el derecho de los empleados públicos a recibir pensión por cesantía en edad avanzada;


V. El artículo 65, fracción I,(17) por establecer la prelación para gozar de las pensiones de la ley como la que nos ocupa.


18. En cambio, los artículos 1, 8, 57, apartado B), 58, 60, 61, 62, 63, 64, 67 y 68 de la Ley del Servicio Civil,(18) 56 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(19) y 109 de su Reglamento,(20) todos del Estado de Morelos, no se aplicaron ni expresa ni implícitamente en el decreto impugnado, ya que no fueron tomados en cuenta para la concesión de pensión por cesantía en edad avanzada que fue decretada a favor de J.L.J.A..


19. Por lo mismo, respecto de estas últimas disposiciones generales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(21) en relación con el artículo 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria;(22) ya que se tendrían que haber impugnado con motivo de su publicación y, atendiendo a la fecha en que esto ocurrió, la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea, porque el plazo legal para ello es de treinta días y la última reforma a la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos fue publicada el ocho de octubre de dos mil catorce, mientras que las disposiciones de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su Reglamento son del nueve de mayo y doce de junio de dos mil siete, respectivamente. En consecuencia, se debe sobreseer en el juicio respecto de todas éstas disposiciones generales con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(23)


20. Por lo tanto, si sólo pueden ser materia de la presente controversia constitucional aquellas disposiciones que de una u otra forma le fueron aplicadas al Poder actor en el decreto impugnado, para poder integrarlas a la litis se requiere, además, que sea la primera vez que se le aplicaron al Poder Judicial actor. Sin embargo, de conformidad con el artículo 88 de Código Federal de Procedimientos Civiles,(24) supletorio por virtud del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria, es un hecho notorio para esta Suprema Corte de Justicia que no es la primera vez que esto sucede, incluso, en la controversia constitucional 238/2016, el mismo Poder Judicial de Morelos señaló otro decreto como el que aquí se impugna como acto de aplicación de las mismas normas, e incluso, desde entonces ya se había desechado la demanda por esta misma circunstancia, lo cual fue objeto de impugnación en el recurso de reclamación 1/2017-CA, fallado por la Primera Sala el pasado diecinueve de abril, confirmando el desechamiento por los motivos apuntados.


21. Por consiguiente, si el decreto impugnado no constituye el primer acto de aplicación por lo que hace a los artículos 55, 56, 57, 59 y 66 de la citada Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sino uno ulterior, también en este caso su impugnación es improcedente, ya que la presentación de la demanda resultaría notoriamente extemporánea atendiendo a su fecha de publicación y, por lo mismo, se debe sobreseer en el juicio respecto de estas otras disposiciones en los mismos términos apuntados con anterioridad y en congruencia con el criterio de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.",(25) sostenido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 84/2004.


22. En estas condiciones, sólo es susceptible de ser materia de la controversia constitucional el Decreto Número Novecientos Cuarenta y Ocho por el que se determinó otorgar pensión por cesantía en edad avanzada a J.L.J.A..


23. TERCERO.—Oportunidad. Conforme a la precisión realizada en el apartado anterior, ahora se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda respecto del decreto impugnado.


24. De conformidad con la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria,(26) el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución que se reclame, se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución o, al día siguiente al que el actor se ostente sabedor de los mismos.


25. En atención a la narración de los antecedentes de la demanda, en el presente caso se debe tomar la fecha de publicación del decreto impugnado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", Número 5435, como la fecha en que el Poder Judicial actor tuvo conocimiento del mismo, esto es, el catorce de septiembre de dos mil dieciséis.


26. Con base en esa fecha, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del lunes diecinueve de septiembre al jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, ya que se deben descontar los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, por corresponder a sábados y domingos; los días quince de septiembre, treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre, por haber sido declarados como inhábiles por el Tribunal Pleno; así como los días dieciséis de septiembre y doce de octubre por ser inhábiles, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria,(27) en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(28) y los incisos a), b), i), j) y n), del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.(29)


27. Por consiguiente, la presentación de la demanda fue oportuna si el escrito por el que se promovió la controversia constitucional se presentó el último día del plazo señalado.(30)


28. CUARTO.—Legitimación. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(31) las partes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que estén facultados para representarlos en términos de las normas que los rigen y, en todo caso, se presumirá que quienes comparecen a juicio gozan de la representación legal y cuentan con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


29. I.L. activa. En el presente asunto el Poder Judicial del Estado de Morelos tiene reconocido el carácter de parte actora, por haber promovido la presente controversia constitucional, de conformidad con la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria.(32)


30. En su representación suscribió la demanda M.d.C.V.C.L. con el carácter de presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con el acta de la sesión del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,(33) en la cual se le eligió para desempeñar el primero de los cargos señalados y por virtud del cual ocupa, a su vez, el segundo de ellos, esto último con fundamento en los artículos 92, párrafo segundo, de la Constitución Política local(34) y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(35)


31. Ahora, si bien en la Constitución Política Local no existe una disposición expresa que haga referencia a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local ante los órganos jurisdiccionales, ya que su artículo 86, sólo señala que su ejercicio se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes,(36) lo cierto es que el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, le otorga facultades al presidente del primero de ellos para representar a dicho Poder ante los otros poderes del Estado,(37) aunado a que el órgano que preside, por disposición del primer párrafo del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos,(38) es la máxima autoridad de dicho Poder en todas aquéllas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local, el cual es la máxima autoridad en los asuntos de su competencia de acuerdo con el artículo 113 del mismo ordenamiento legal.(39)


32. Resulta directamente aplicable al caso, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno al fallar la controversia constitucional 33/2000, cuyas consideraciones quedaron reflejadas en la tesis P./J. 38/2003 de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(40)


33. II.L. pasiva. En el presente asunto se les reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de gobierno, todos ellos del Estado de Morelos: el primero por haber emitido el decreto impugnado, el segundo por la publicación del mismo y el tercero por el refrendo respectivo, lo anterior de conformidad con la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria.(41)


34. Poder Legislativo. En su representación compareció B.V.A. con el carácter de presidenta de la Mesa Directiva, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis,(42) donde se desprende que fue electa para ocupar dicho cargo por el período comprendido del doce de octubre de dos mil dieciséis al treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.


35. Ahora, por disposición del artículo 24 de la Constitución Política Local, en el Estado de Morelos el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en el Congreso local(43) y su representación corresponde al presidente de la Mesa Directiva, esto último de conformidad con el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(44)


36. Por consiguiente, al haber acreditado ocupar el cargo apuntado, como representante legal de dicho órgano legislativo, se encuentra legitimada para actuar en nombre del Poder Legislativo del Estado de Morelos.


37. Poder Ejecutivo. En representación de éste Poder comparecieron a dar contestación a la demanda J.A.G.C.P., con el carácter de encargado de la Consejería del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y O.P.R., en su calidad de director general de Asuntos Constitucionales y A., quienes acreditaron la personalidad que ostentan: el primero con el ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de nueve de septiembre de dos mil quince, donde consta su nombramiento de fecha veintiocho de agosto del mismo año,(45) mientras que el segundo con copia certificada de su nombramiento de primero de diciembre de dos mil dieciséis.(46)


38. Ahora, por disposición del artículo 57 de la Constitución Política del Estado, en el Estado de Morelos el ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en el Gobernador(47) y su representación corresponde al Consejero Jurídico cuando el propio Gobernador así lo acuerde, de conformidad con los artículos 74 de la Constitución Política local(48) y 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(49) en relación con los artículos 10, fracción XXI, y 24 del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo.(50)


39. Por lo tanto, si el acuerdo referido en el párrafo anterior fue publicado el once de junio de dos mil quince en el medio oficial correspondiente,(51) donde se puede apreciar que el titular de la Consejería Jurídica fue autorizado por el propio Gobernador para ejercer todas las atribuciones y facultades que requieren de acuerdo previo del Gobernador, tomando en cuenta que el encargado de despacho puede asumir legalmente las funciones del titular de la Consejería Jurídica en su ausencia, esto por disposición del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(52) entonces, en la presente controversia constitucional sólo el primero de los funcionarios señalados anteriormente cuenta con legitimación procesal para actuar en nombre del Poder Ejecutivo demandado.


40. Secretario de Gobierno. En el presente asunto compareció M.Q.M. en su carácter de secretario de gobierno del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con un ejemplar del Periódico Oficial de catorce de octubre de dos mil catorce, donde consta su nombramiento en dicho cargo,(53) a quien se le debe reconocer legitimación para intervenir en el juicio, al haber hecho ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 11, fracción XXV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Morelos,(54) siguiendo el criterio del Tribunal Pleno contenido en la tesis jurisprudencial P./J. 109/2001 de rubro: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(55)


41. SEXTO.—Causas de improcedencia. Las autoridades demandadas adujeron que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria,(56) porque el Poder Judicial actor carece de interés legítimo para impugnar el decreto de otorgamiento de pensión en cuestión, ya que en su opinión éste no provoca afectación alguna en su esfera de competencia.


42. Dicha causa de improcedencia debe desestimarse, porque involucra el estudio del fondo del asunto, ya que para poder determinar si la expedición del decreto impugnado es susceptible de generar una afectación en la esfera de atribuciones de la parte actora es necesario examinar el decreto impugnado a la luz de los conceptos de invalidez planteados. Resulta aplicable al caso el criterio del Tribunal Pleno, contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 92/99 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(57)


43. Asimismo, los demandados señalaron que la parte actora había consentido la aplicación de los preceptos impugnados, ya que los mismos le habían sido aplicados en diversos decretos con anterioridad al que impugna en esta ocasión como primer acto de aplicación; sin embargo, resulta innecesario abordar este motivo de improcedencia, en la medida que la controversia se sobreseyó respecto de dichos preceptos por la razón apuntada en el considerando segundo de esta sentencia.


44. No pasa inadvertido que en el presente caso el Poder Judicial actor ha venido pagando la pensión concedida en el decreto impugnado; sin embargo, ello no puede considerarse como un consentimiento del Decreto impugnado, en tanto que tales pagos se han efectuado en virtud del mandamiento del Congreso –el cual constituye precisamente la materia de impugnación en la presente controversia– y a fin de no afectar los derechos del trabajador pensionado, lo cual no podría causar perjuicio en detrimento de los derechos del Poder actor, de combatir mediante controversia constitucional las invasiones a su esfera competencial.


45. SÉPTIMO.—Estudio. Para la resolución de la presente se retoman las consideraciones formuladas por esta Segunda Sala al resolver las controversias constitucionales 126/2016(58) y 130/2016,(59) en sesión del nueve de agosto del presente año.


46. En sus conceptos de invalidez, el Poder actor plantea una violación a la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal que consagran los artículos 49 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el decreto impugnado constituye una intromisión indebida del Congreso estatal en las decisiones presupuestales del Poder Judicial Local. Aunado a ello, argumenta que el Poder Legislativo es quien debe otorgar, en todo caso, los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, lo que no sucedió así.


47. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al Poder Judicial actor, resulta necesario explicar la mecánica bajo la cual funciona el sistema de pensiones en Morelos, sin que ello implique el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de las normas que se citarán a continuación, ya que la controversia resultó improcedente respecto de las normas impugnadas, como se determinó en el considerando segundo de este fallo, y el presente análisis sólo tiene como objetivo esclarecer tres puntos principales:


I. ¿Cómo se financia el sistema de pensiones en el Estado de Morelos?


II. ¿Cómo se distribuye la carga financiera para el pago de las pensiones en esa entidad federativa?


III. ¿Ese sistema de pagos (reflejado en los decretos de pensión como el que aquí se impugna) respeta la división de poderes, la autonomía de gestión y la congruencia presupuestal?


48. En este contexto resulta pertinente precisar que desde el año de mil novecientos ochenta y cuatro, ante la preocupación que existía por parte del Gobierno del Estado de Morelos de otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar, se creó el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos.(60)


49. Esa institución, de conformidad con los artículos 4o., 5o. y 6o. de su ley, es un "organismo público descentralizado, sectorizado mediante acuerdo que expida el Gobernador al efecto, en términos de la Ley Orgánica; con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía jerárquica respecto de la Administración Pública Central y sin fines de lucro, con domicilio en la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos", que tiene por objeto "procurar el bienestar social de los afiliados y sus familias a través del otorgamiento de prestaciones económicas y sociales."


50. El patrimonio del citado instituto, de conformidad con el artículo 8o. de su ley, se integra con: un fondo social permanente; las aportaciones ordinarias y extraordinarias que realicen los entes obligados;(61) las aportaciones extraordinarias que acuerden en común los afiliados; las cuotas de recuperación recibidas por los servicios que se otorguen; las cuotas no reclamadas por el afiliado o beneficiario, una vez transcurridos cinco años a partir de la separación del servicio o el fallecimiento del afiliado, salvo resolución judicial; un fondo de reserva para cuentas incobrables, incosteables e ilocalizables; los intereses, productos financieros, rentas y otros que se obtengan por cualquier título; los bienes inmuebles y muebles que forman parte del activo fijo y los que en lo futuro adquiera o se adjudique el instituto; los que se obtengan por donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hagan o constituyan a favor del instituto, y con cualquier otro concepto legalmente obtenido o constituido en favor del instituto.


51. Y para el cumplimiento de sus fines, la ley respectiva establece:


52. En el artículo 6o., que el instituto, para el cumplimiento de su objeto, de manera enunciativa mas no limitativa, tendrá como atribuciones:


I. Brindar seguridad social a los afiliados en materia de vivienda, mediante el otorgamiento de créditos hipotecarios;


II. Proporcionar en forma directa o con la intermediación de las instituciones federales, estatales o municipales competentes, así como con aquellas que integran el sistema bancario mexicano, financiamiento oportuno y a bajas tasas de interés, a las personas a que estén destinados los programas de vivienda que instrumente el propio instituto;


III. Otorgar prestaciones económicas a corto, mediano y largo plazo, conforme lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable;


IV. Otorgar servicios sociales de odontología y optometría, en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás normativa aplicable, y


V.B. cualquier otra prestación que satisfaga las necesidades de los afiliados, previa aprobación y en los términos que determine el Consejo Directivo.


53. Y en los artículos 63 y 64, se dispone que las prestaciones sociales que el instituto otorga a sus afiliados son las relativas a: I. Servicios de odontología; II. Servicios de optometría, y III. Cualquier otra que proponga el director general a la aprobación del Consejo Directivo.


54. El artículo 29 prevé que, tienen la calidad de afiliados: "I. Los trabajadores al servicio de alguno de los entes obligados, y—II. Los pensionistas que continúen cotizando al instituto."


55. Mientras que el artículo 30 establece que los derechos y las obligaciones del instituto con los afiliados "nacen concomitantemente con el pago de las cuotas y las aportaciones."


56. Por su parte, el artículo 26 señala las obligaciones que tienen los entes obligados en relación con el instituto, de entre las que destaca la relativa a "Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados"; mientras que el artículo 27 dispone que "Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


57. En el artículo 41 se menciona que "Tienen el carácter de obligatorias las aportaciones a cargo de los entes obligados, cuya base de cotización será el 6% sobre las percepciones constantes de los afiliados, las cuales deberán quedar consignadas en sus respectivos Presupuestos de Egresos."


58. Y en el artículo 42 se establece que "Tienen el carácter de obligatorias las cuotas a cargo de los afiliados, cuya base de cotización será el 6% sobre sus percepciones constantes, mismas que serán retenidas por los entes obligados y enteradas al instituto en términos de lo dispuesto en la presente ley y demás normativa aplicable."


59. De todo lo anterior se advierte que, si bien el mencionado instituto recibe diversas aportaciones y pago de cuotas por parte de los Poderes del Estado y de los trabajadores de esos Poderes,(62) tales cuotas y aportaciones no se aplican al pago de pensiones, sino de los demás servicios y prestaciones sociales que otorga, en tanto que dicho instituto, actualmente, no tiene la obligación expresa de pagar las pensiones de los trabajadores al servicio del Estado de Morelos o de administrar los recursos derivados de las aportaciones para esos conceptos.


60. Por otra parte, el seis de septiembre de dos mil se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que abrogó la ley del mismo nombre que había sido promulgada el veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta.


61. En las consideraciones legislativas que sustentaron esa normatividad, el legislador sostuvo:


"REFLEXIÓN CONSTITUCIONAL


"Los actores políticos reconocemos que la Declaración de los derechos individuales del hombre, heredados en nuestras luchas del siglo XIX por la libertad, y la declaración de los derechos sociales del trabajo y del campesino, integran los derechos humanos reconocidos y garantizados por el pueblo en su Constitución, derechos intocables por los gobiernos, no sólo por su origen, sino porque los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial nos debemos y somos obra del mismo pueblo, quien nos encomendó velar por la efectividad de esos derechos.


"Reconociendo el origen de nuestro sistema de gobierno, es corresponsabilidad de esta Soberanía asegurar una existencia decorosa y libre del ciudadano, que le ponga al abrigo de la necesidad y le permita disfrutar honesta y razonablemente los beneficios de la economía, de la civilización y de la cultura.


"La distinción entre trabajadores y servidor público quedó en el pasado, por lo que la actuación del Estado debe subordinarse a los principios y normas fundamentales del derecho proclamados en la Constitución. Estamos convencidos de que los sistemas y procedimientos deben elevar el trabajo al valor supremo de la vida social.


"En este orden de ideas, el ordenamiento que se somete a su consideración no busca alcanzar un valor universal, y se limita a responder a los problemas sociales, económicos y de trabajo propios del mismo, en el que se atiende la evolución histórica, los factores reales de poder, el de los servidores públicos y la cultura.


"Con este ánimo, en el Estado de Morelos, perseguimos con la presente tres objetivos: El primero, incorporar en el texto que nos ocupa los principios que rigen el derecho del trabajo tratándose de empleados públicos; el segundo, adecuar a las condiciones vigentes la ley que rige al Estado desde el año de 1950; y tercero, garantizar a los sujetos de la Ley, sus derechos y obligaciones.


"Cabe señalar que en esta Ley se recogen las propuestas resultantes de la consulta a las organizaciones de trabajadores al servicio del Estado, así como a empleados públicos y profesionales en la materia.


"Por lo anterior, presentamos ante Ustedes la iniciativa de Ley de Servicio Civil compuesta en la siguiente forma:


"ELEMENTOS DE LA REFORMA


"Se estructura con once Títulos y 124 artículos, a saber:


"En el Título Primero se determinan plenamente los sujetos de la ley; la clasificación de los trabajadores, destacándose la creación de un tercer grupo de trabajadores, es decir, los eventuales; y las disposiciones generales propias de la ley que nos ocupa.


"En el T.S. se establece que la falta de nombramiento no priva al trabajador de los derechos que le otorga la presente ley, y tal omisión es imputable al patrón; así mismo se prohíbe el traslado de trabajadores para prestar sus servicios en dependencia distinta a la de su adscripción ya sea como comisionado o de índole similar para dependencias de un mismo poder, Ayuntamiento o entidad paraestatal.


"En los Títulos Tercero y Cuarto se precisan, atendiendo las características de los horarios de trabajo que se han adoptado en las actuales administraciones, la jornada, así como los descansos laborales, horarios en los que participa el sindicato de burócratas correspondiente, en su fijación; asimismo se establece que el salario se incrementará anualmente previo acuerdo entre las autoridades competentes, sin menoscabo de incremento que se haga al salario mínimo a nivel nacional o según lo establezca la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos.


"En el Título Quinto que es la parte toral de la ley que se presenta, se trasladan por supuesto los derechos y obligaciones de los trabajadores y del Gobierno del Estado y Municipios que se contenían en la ley que por virtud de ésta se abroga, pero se amplían tales derechos y obligaciones con el propósito de adecuar a las circunstancias que prevalecen en la actualidad, con lo cual otorgamos certeza jurídica a los sujetos señalados.


"Respecto de las obligaciones del Gobierno del Estado y de los Municipios con sus trabajadores, se establecen, entre otras, la reinstalación a sus plazas y al pago de los salarios caídos en caso de que el laudo en estado de ejecutoria, resulte favorable al trabajador.


"En el Título Sexto, se plasman las prestaciones sociales a favor de los trabajadores tales como las siguientes: IMSS, ISSSTE e ICTSGEM, centros de desarrollo infantil, casa, departamentos y terrenos a precios accesibles, despensa familiar mensual préstamos y servicios médicos, capacitación permanente, doce meses de salario mínimo general del trabajador fallecido para gastos funerales, entre otro; además de estímulos y recompensas a trabajadores distinguidos consistentes en nota de mérito, gratificación en efectivo o en especie, premio a la perseverancia y lealtad al servicio, impresión de tesis de titulación y becas económicas, y se reconoce como beneficiario de las pensiones que otorga la presente ley al cónyuge supérstite o concubino.


"En el T.S. se establecen la instrucción de actas y medidas disciplinarias que se le impondrán al trabajador por incumplimiento de sus obligaciones o por la comisión de faltas graves así calificadas por la presente ley, mismas que deberán constar en los mecanismos establecidos para este efecto.


"Por último, en los Títulos Octavo, Noveno, Décimo y Undécimo se establece la organización colectiva de los trabajadores; las bases generales de trabajo, de las cuales destacamos que deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios; el procedimiento en materia de huelga; la integración y competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje; y las sanciones aplicables resultado de la desobediencia a las resoluciones del mismo."


62. En este contexto, en los títulos quinto y sexto de la ley, denominados "De los derechos y de las obligaciones" y "Del régimen de seguridad social" respectivamente, el legislador estableció, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


63. En su artículo 43, fracciones VI, VII y XIV, que los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán, entre otros, derecho a "Disfrutar de los beneficios de la seguridad social que otorgue la Institución con la que el Gobierno o los Municipios hayan celebrado Convenio", a "Disfrutar de los beneficios que otorgue el Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado, en su caso" y a obtener "Pensión por jubilación, por Cesantía en Edad Avanzada y por Invalidez."


64. En el artículo 45, fracción XV, que los Poderes del Estado y sus Municipios están obligados con sus trabajadores a: "XV. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a).—Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales;—b). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad;—c). Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;—d). Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en alguna Institución de Seguridad Social;—e). Establecimiento de centros vacacionales, de guarderías infantiles y de tiendas económicas;—f). Establecimiento de escuelas de la administración pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional;—g). Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su dependencia el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas; y—h). La constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus salarios básicos para integrar un fondo de la vivienda, a fin de establecer sistemas que permitan otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.—Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos."


65. En el artículo 54, fracciones I y VII, se establece que los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a: "I. La afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos;—...—VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;".


66. Mientras que en el siguiente precepto (55), se precisa que "Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."


67. De donde destaca que el pago de las pensiones correría a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, pero a través de las instituciones que para el caso ellos determinen.


68. No obstante lo anterior, en el artículo 56 se señala que "Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del Artículo 54 de esta Ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.—El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento."


69. En relación con el precepto anterior, resulta necesario mencionar que en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez, el Tribunal Pleno, al resolver las controversias constitucionales 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(63) señaló que "... de conformidad con el artículo 56 de la Ley impugnada en el Estado de Morelos, corresponde en exclusiva al Congreso del Estado de Morelos, sin la intervención de cualquiera otra autoridad y atendiendo exclusivamente a la solicitud que le formule el interesado, el determinar la procedencia de alguna de esas prestaciones, señalando el monto a que ascenderá, independientemente de que la relación de trabajo se haya verificado con el gobierno estatal, el municipal o con ambos" y declaró la invalidez de dicho numeral, con efectos únicamente para las partes que participaron en esas controversias.


70. En el artículo 57, se establecen los documentos que deben acompañarse a la solicitud de pensión respectiva, mientras que en los numerales 58 y 59 se regulan los porcentajes que deberán pagarse dependiendo de los años de servicio del trabajador.


71. Es importante destacar también que, en términos del artículo 66, último párrafo, los trabajadores no pueden gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en el entendido que en tal evento "el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


72. Y por último, el artículo 67 refiere que "Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.—Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.—Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las Administraciones Municipales."


73. Del examen relacionado de los artículos transcritos, destaca que:


74. Por una parte, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los Poderes patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio.


75. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


76. Con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto.


77. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos Poderes.


78. En atención a lo anterior, y tal como se advierte de los informes presentados por el Poder Judicial de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(64) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado Poder se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el Régimen Obligatorio del Seguro Social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, guarderías y demás prestaciones sociales.


79. Y por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido Poder actor, con cargo al presupuesto del propio Poder, como sucedió en el caso que ahora nos ocupa.


80. Una vez analizado el marco normativo y fáctico en que se desarrolla el sistema de seguridad social y, en especial, el sistema de pensiones para los trabajadores al servicio del Gobierno del Estado de Morelos, se procede a realizar el estudio de fondo de la presente controversia.


81. En este contexto cabe, mencionar que el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las siguientes conductas:


I. Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo;


II. Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


III. Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


82. Lo anterior se advierte de la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS."(65)


83. Asimismo, ha establecido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


84. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


85. Ello, se desprende así de la diversa tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, titulada: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."(66)


86. Ahora bien, de la lectura del decreto impugnado, se advierte que el Congreso del Estado:


87. En el artículo 1o., concedió una pensión por cesantía en edad avanzada en favor de J.L.J.A., por haber prestado sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de: Oficial Judicial "A".


88. En el artículo 2o. estableció que la pensión decretada debía cubrirse en un monto equivalente al 75% (setenta y cinco) del último salario del solicitante; que tal pensión debía pagarse a partir del día siguiente a aquél en que el trabajador se separara de sus labores; y tal pensión debía cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones.


89. Y en el artículo tercero estableció que, la pensión concedida debía incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


90. En este sentido, debe decirse que son infundados los conceptos de invalidez en los que se controvierte la forma de calcular la pensión, así como los incrementos respectivos, ya que los vicios que se atribuyen al respecto se hacen depender de aspectos que en forma alguna denotan una afectación al ámbito de facultades del aquí promovente.


91. Por otra parte, el Poder actor combate la parte del decreto en donde se establece que la pensión por cesantía en edad avanzada concedida por el Congreso de Morelos deberá ser cubierta por el Poder Judicial de esa misma entidad, con cargo a su partida presupuestal destinada para pensiones, en tanto que ello representa una determinación del destino de una parte del presupuesto de dicho Poder.


92. Al respecto debe decirse que, con base en las consideraciones anteriores, esta Suprema Corte considera que efectivamente, esa orden emitida por el Congreso Local lesiona la independencia del Poder Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(67) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal referidos, pues a través de ella el Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro poder sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


93. Aunado a ello, cabe destacar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; no define cómo deben financiarse esas pensiones, cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público y mucho menos autoriza a éste a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al Poder Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran aquellos a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


94. Y si bien, ante esa indefinición podría pensarse que la propia ley posibilita que sea el Congreso Local quien otorgue las pensiones con cargo al presupuesto de otro poder, esta Segunda Sala estima que es precisamente ello lo que torna al sistema de pensiones del Estado y al decreto aquí impugnado inconstitucionales.


95. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(68) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué Poder o Poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


96. En mérito de las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar la invalidez del Decreto Novecientos Cuarenta y Ocho, publicado el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, únicamente en la parte del artículo 2o. en donde se indica que la pensión "...será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Dependencia que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, cumpliendo con lo que disponen los artículos 55, 56 y 59 de la Ley del Servicio Civil del Estado."


97. En este contexto, cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


I. Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


II. A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los Poderes, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


98. Finalmente, resulta claro que el sistema de pensiones y jubilaciones del Estado de Morelos no responde a los principios establecidos en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México en materia de Seguridad Social.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se sobresee respecto de los artículos 1, 8, 24, fracción XV, 43, fracción XIV, 45, fracción XV, párrafo primero, inciso c), 54, fracción VII, 55, 56, 57, último párrafo, y del 58 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada el diecisiete de enero de dos mil trece; 56, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicada el nueve de mayo de dos mil siete, y 109 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, publicado el doce de junio de dos mil siete.


TERCERO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Novecientos Cuarenta y Ocho, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, para los efectos precisados en la parte final del considerando último de esta sentencia.


N.; por medio de oficio y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto Con reservas. Ausente La Ministra M.B.L.R..




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA ICAZA




PONENTE



MINISTRO J.L.P.




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA



LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








_________________

1. Fojas 170 a 208 del expediente en que se actúa.


2. Fojas 358 a 382 del expediente en que se actúa.


3. Fojas 336 a 356 del expediente en que se actúa.


4. Fojas 719 a 725 del expediente en que se actúa.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:...

"h). Dos Poderes de una misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;..."


6. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:...

"V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


8. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


9. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;"


10. Fojas 56 y 612 del expediente en que se actúa.


11. Si bien el promovente impugna el artículo 56 en su fracción I, dicha disposición no cuenta con fracciones.


12. "Artículo 55. Las prestaciones, seguros y servicios citados en el artículo que antecede estarán a cargo de los Poderes del Estado y de los Municipios, a través de las instituciones que para el caso determinen."

"Artículo 56. Las prestaciones a que se refiere la fracción VII del artículo 54 de esta ley, se otorgarán mediante decreto que expida el Congreso del Estado una vez satisfechos los requisitos que establecen esta Ley y los demás ordenamientos aplicables.

"El pago de la pensión por jubilación y por cesantía en edad avanzada, se generará a partir de la fecha en que entre en vigencia el decreto respectivo. Si el pensionado se encuentra en activo, a partir de la vigencia del decreto cesarán los efectos de su nombramiento.

"El trabajador que se hubiera separado justificada o injustificadamente de su fuente de empleo, antes de la fecha de vigencia del decreto que la otorga, recibirá el pago de su pensión a partir del siguiente día de su separación."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:

"A) Para el caso de jubilación, cesantía por edad avanzada o invalidez:

"I. Copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;

"II. Hoja de servicios expedida por el servidor público competente del Gobierno o del Municipio que corresponda;

"III. Carta de certificación del salario expedida por la dependencia o entidad pública a la que se encuentre adscrito el trabajador; y"

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:

"I. La pensión por jubilación solicitada por los trabajadores, se determinará de acuerdo con los porcentajes de la tabla siguiente:

"f) Con 25 años de servicio 75%;

"Para los efectos de disfrutar ésta prestación, la antigüedad puede ser interrumpida o ininterrumpida.

"Para recibir ésta pensión no se requiere edad determinada."

"Artículo 59. La pensión por cesantía en edad avanzada, se otorgará al trabajador que habiendo cumplido cuando menos cincuenta y cinco años de edad, se separe voluntariamente del servicio público o quede separado del mismo con un mínimo de 10 años de servicio."

"La pensión se calculará aplicando al salario y a los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

"f) Por quince años de servicio 75%"

"Artículo 66. Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumpiirse (sic) este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley.

"La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos.

"Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.

"El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador."


13. "Artículo 24. Son causas justificadas de terminación de los efectos del nombramiento sin responsabilidad del Gobierno del Estado, Municipio o Entidad Paraestatal o P. de que se trate, las siguientes:...

"XV. Por haber obtenido decreto que otorgue pensión por jubilación o cesantía en edad avanzada, cuyo inicio de vigencia se consignará en el mismo ordenamiento; y..."


14. "Artículo 43. Los trabajadores del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:...

"XIV. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada y por invalidez;..."


15. "Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios, están obligados con sus trabajadores a:...

"XV. Cubrir las aportaciones que fijen las Leyes correspondientes, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:...

"c) Pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte;..."


16. "Artículo 54. Los empleados públicos, en materia de seguridad social tendrán derecho a:...

"VII. Pensión por jubilación, por cesantía en edad avanzada, por invalidez, por viudez, por orfandad y por ascendencia, en términos de las disposiciones legales aplicables;..."


17. "Artículo 65. Tienen derecho a gozar de las pensiones especificadas en este Capítulo, en orden de prelación, las siguientes personas:

"I. El titular del derecho; y..."


18. "Artículo 1. La presente Ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio."

"Artículo 8. Esta Ley regirá las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.

"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."

"Artículo 57. Para disfrutar de las pensiones señaladas en éste capítulo, los peticionarios deberán presentar su solicitud acompañada de los documentos siguientes:...

"B) Tratándose de pensión por viudez, orfandad o ascendencia, además de los previstos en el apartado que antecede, se deberán exhibir los siguientes documentos:..."

"Artículo 58. La pensión por jubilación se otorgará a los trabajadores que hayan prestado sus servicios en cualquiera de los tres Poderes del Estado y/o de los Municipios, de conformidad con las siguientes disposiciones:..."

"Artículo 60. La cuota mensual de la pensión por invalidez, se otorgará a los trabajadores que se incapaciten física o mentalmente por causa o motivo del desempeño de su cargo o empleo; o por causas ajenas al desempeño de éste, con base a lo siguiente:..."

"Artículo 61. Para el otorgamiento de la pensión por invalidez se deberán cubrir los requisitos siguientes:..."

"Artículo 62. La pensión por invalidez se negará en los casos siguientes:..."

"Artículo 63. El trámite para pensión por invalidez con motivo de negligencia o irresponsabilidad del trabajador no procederá cuando:..."

"Artículo 64. La muerte del trabajador o de la persona que haya trabajado y se encuentre jubilado o pensionado por cualquiera de los Poderes o Municipios del Estado, dará derecho únicamente a una pensión por viudez que deberá ser solicitada al Congreso del Estado, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 57 de esta Ley, pensión que se pagará a partir del día siguiente del fallecimiento."

"Artículo 67. Los gastos que se efectúen por las prestaciones, seguros y servicios que establece esta Ley y cuyo pago no corresponda exclusivamente a los Poderes estatales o Municipios, se cubrirán mediante cuotas y aportaciones a cargo de los trabajadores.

"Las cuotas y aportaciones a que se refiere este artículo, se determinarán tomando como base para el descuento correspondiente el salario de cotización, entendiéndose por tal, el salario base que corresponda a la categoría o cargo.

"Los porcentajes correspondientes serán revisados periódicamente con el objeto de actualizarlos, al igual que las aportaciones que para los mismos fines sean a cargo de los Poderes del Estado y de las administraciones municipales."

"Artículo 68. Las consecuencias de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales podrán ser: incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o muerte.

"Las indemnizaciones derivadas de los riesgos de trabajo o enfermedad profesional que sufran los trabajadores, serán cubiertas por las aportaciones que para estos casos serán exclusivamente a cargo del Estado o Municipios.

"Para tener derecho al pago de la pensión o indemnización de los riesgos de trabajo o enfermedades profesionales, deberán llenarse los requisitos que para los casos de invalidez establece esta Ley.

"Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las Leyes de las instituciones de seguridad social correspondientes."


19. "Artículo 56. Las comisiones legislativas deberán presentar a la Mesa Directiva, dentro de los treinta días siguientes a su instalación, el programa legislativo anual de sus actividades, mismo que se revisará y en su caso actualizará periódicamente."


20. "Artículo 109. Cuando el Congreso conozca de solicitudes de jubilaciones o pensiones de los trabajadores al servicio del Estado y de los Municipios, la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social, podrá en un solo dictamen, resolver varias solicitudes a la vez, pero una vez aprobado la Mesa Directiva deberá elaborar un Decreto para cada caso."


21. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y..."


22. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y..."


23. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:..."

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;...


24. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


25. "Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, Tesis P./J. 121/2006, Novena Época, pág. 878, número de registro digital: 173937.


26. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;"


27. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:...

"II. Se contarán sólo los días hábiles, y

"III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


28. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley."


29. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:

"a) Los sábados;

"b) Los domingos;...

"i) El dieciséis de septiembre;

"j) El doce de octubre;...

"n) Los demás que el Tribunal Pleno determine como inhábiles."


30. Lo que se desprende del sello de recepción que obra al reverso de la foja 37 del expediente en que se actúa.


31. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


32. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;..."


33. Fojas 39 a 44 del expediente en que se actúa.


34. "Artículo 92. El Consejo de la Judicatura Estatal es un órgano del Poder Judicial del Estado de Morelos con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, a las cuales deberá dar publicidad y transparencia en los términos de la Ley de la materia.

"El Consejo se integrará por cinco miembros, de los cuales uno será el presidente en funciones del Tribunal Superior de Justicia, quien también lo será del Consejo; un M.N., un Juez de Primera Instancia, ambos designados conforme a lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial; un representante designado por el Ejecutivo del Estado y un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por el órgano político del Congreso."


35. "Artículo 114. La designación de los Consejeros se hará en los siguientes términos:

"I. El presidente del Consejo, que lo será el presidente del Tribunal Superior de Justicia por el sólo hecho de su elección como tal por el Pleno de dicho Tribunal;..."


36. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado y en el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes, cada uno en el ámbito de competencia que les corresponde."


37. "Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I.R. al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;..."


38. "Artículo 27. El Pleno del Tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los Magistrados numerarios que integren las S. y por el Presidente de ese cuerpo colegiado.


39. "Artículo 113. El Consejo de la Judicatura Estatal será la máxima autoridad del Poder Judicial en todos los asuntos que sean de su exclusiva competencia; se constituye por los Consejeros que, en número de cinco, determina el artículo 92 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


40. Tesis P./J. 38/2003: "El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil tres, página 1371, número de registro digital: 183580.


41. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;..."


42. Fojas 210 a 235 del expediente en que se actúa.


43. "Artículo 24. El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea que se denomina Congreso del Estado de Morelos, integrada por doce Diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales y por ocho Diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción territorial. La ley determinará la demarcación territorial de cada uno de los distritos y el territorio del Estado comprenderá una circunscripción plurinominal única."


44. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:...

"XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general, en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


45. Foja 394 del expediente en que se actúa.


46. Foja 403 del expediente en que se actúa.


47. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."


48. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá Secretarios de Despacho, un Consejero Jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


49. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del Gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico."


50. "Artículo 10. Para el despacho de los asuntos establecidos en la Ley, el Consejero tendrá las siguientes atribuciones:...

"XXI.R. al Gobernador, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;..."

"Artículo 24. En el caso de ausencia absoluta del Consejero, será facultad del Gobernador nombrar un encargado de despacho de la Consejería Jurídica, sin perjuicio de la designación definitiva que realice al efecto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley."


51. Foja 401 del expediente en que se actúa.


52. "Artículo 15. Las personas titulares de las unidades dependientes del Gobernador del Estado serán nombrados y removidos libremente por éste.

"Los nombramientos de los servidores públicos considerados de confianza, expedidos por el Gobernador del Estado, cesarán sus efectos al término del periodo de administración, o bien, a la separación anticipada al término del mismo, sin perjuicio de la aplicación de la normativa aplicable.

"En los Reglamentos se establecerán las suplencias de los servidores públicos en casos de ausencia temporal, mismas que no podrá durar más de noventa días naturales; asimismo se regularán las suplencias ante la ausencia absoluta de la persona titular de una secretaría o dependencia, así como la figura del encargado de despacho, quien podrá desempeñar legalmente las atribuciones que originalmente corresponderían a la persona titular de que se trate, durante el tiempo que se considere necesario por el propio Gobernador del Estado."


53. Foja 357 del expediente en que se actúa.


54. "Artículo 11. El secretario tiene, además de las atribuciones que le confiere la normativa aplicable, las cuales ejercerá conforme a las necesidades del servicio, las que a continuación se señalan:

"XXV. Ser el conducto para presentar ante el Congreso del Estado las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo, así como refrendar y publicar las leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas que deban regir en el Estado;..."


55. "Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los ‘órganos de gobierno derivados’, es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 1104, número de registro digital: 188738.


56. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:...

"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."


57 Tesis P./J. 92/99: "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 710, número de registro digital: 193266.


58. Unanimidad de cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S..


59. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Ministro E.M.M.I.


60. En el Decreto de creación de la Ley del Instituto de Crédito para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Morelos, el legislador consideró:

"Que ha sido preocupación del Gobierno del Estado de Morelos, el otorgar a sus servidores la seguridad social y los apoyos económicos indispensables para poder brindarles un mayor bienestar. Dentro de los propósitos del servidor público y de este Gobierno, el Ejecutivo ha instrumentado la creación de un instituto que cumpla con los requerimientos económicos de los servidores públicos al servicio del Estado. En la composición de este instituto participan los trabajadores de los tres poderes por conducto de sus representantes sindicales o los que designen éstos, así como un representante del Ejecutivo del Estado, de la Secretaría de Finanzas, un representante de la Secretaría de Programación y Presupuesto, un representante de la Secretaría de la Contraloría General de Gobierno y un representante de la Oficialía Mayor, obedeciendo esta composición a que directamente serán los beneficiarios los que conozcan y participen en las autorizaciones de los créditos que se otorguen. De esta manera, qué mejor que los servidores públicos puedan estar conscientes de las cuotas o aportaciones que deben hacer para formar y robustecer el patrimonio de esta institución que se propone crear.

"Que esta Iniciativa contempla las tres formas de crédito, el quirografario al cual tiene derecho el servidor público que haya hecho aportaciones al instituto por un período mínimo de seis meses, el importe del préstamo que se le conceda estará en relación directa con sus años de servicio y el monto de sus percepciones, este préstamo lo cubrirá el deudor con abonos iguales quincenales en un plazo no mayor de dieciocho meses y sólo se le concederá al trabajador un nuevo préstamo de esta clase cuando se encuentre liquidado el anterior sin embargo, podrá renovarse o ampliarse en su monto o plazo si han transcurrido a partir de la fecha en que fue concedido, seis quincenas.

"Que el préstamo especial se otorgará en aquellos casos que por las propias circunstancias del servidor público ameriten un minucioso análisis por los Miembros del Consejo Directivo para que éste pueda otorgar el Crédito.

"Que el préstamo hipotecario se otorgará por acuerdo del Consejo Directivo a los servidores públicos con más de tres años de cotización al Instituto y el cual se cubrirá en un plazo que no exceda de quince años.

"Que por lo anteriormente expuesto, esta H. Cuadragésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, ha tenido a bien expedir la siguiente: ..."


61. De conformidad con el artículo 25, fracción III, de la ley en cuestión, uno de los entes obligados es el Poder Judicial del Estado de Morelos.

Además, los artículos 26 y 27 de la ley en cita disponen:

"Artículo 26. Los entes obligados tienen a su cargo:

"I. Proporcionar seguridad social en materia de vivienda a través del instituto, a los servidores públicos o pensionistas con los que guarden relación laboral o, en su caso, administrativa;

"II. Avisar al Instituto dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha en que ocurran las altas, bajas y modificaciones salariales sujetas a cotización de los afiliados;

"III. Enterar en tiempo y forma las cuotas, aportaciones y las amortizaciones de los créditos otorgados;

"IV. Registrar el número de días laborados y la percepción constante de los afiliados;

"V. Enviar al Instituto con anticipación de al menos tres días hábiles al pago de la nómina de sus trabajadores, los archivos electrónicos en los que consten las retenciones por concepto de cuotas, créditos y aportaciones, así como las percepciones constantes de los afiliados o cualquier otro elemento que, al efecto, sea requerido;

"VI. Proporcionar los elementos necesarios para precisar la existencia de actos, derechos u obligaciones que le solicite el Instituto respecto de los afiliados;

"VII. Informar, cuando así lo solicite el instituto, situaciones específicas o genéricas, a efecto de verificar la información que sea proporcionada por los afiliados, y

"VIII. Las demás responsabilidades que les imponga el Consejo Directivo para el cumplimiento del objeto de la Ley."

"Artículo 27. Además de lo previsto en el artículo anterior, los entes obligados deberán enterar al instituto, dentro de los primeros treinta días naturales a la fecha de corte de nómina, el monto de sus aportaciones, así como las retenciones realizadas a los afiliados por concepto de cuotas y créditos otorgados."


62. Esto se corrobora con la lectura del presupuesto de ingresos y egresos de 2017 del citado Instituto, así como de la nómina de trabajadores del Poder Judicial del Estado.


63. Por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., J.N.S.M. y presidente G.I.O.M.; el M.J.F.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


64. Ello se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009 de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


65. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital:180538.


66. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, con número de registro digital: 180537.


67. Sobre los grados de afectación a la independencia entre poderes, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


68. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de (sic) Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;..."

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