Ejecutoria num. 13/2023 de Plenos Regionales, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo III,2143
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO Y EL QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 1 DE MARZO DE 2023. TRES VOTOS DE LA MAGISTRADA ROSA MARÍA GALVÁN ZÁRATE Y DE LOS MAGISTRADOS J.L.C.R.Y.E.G.S.. PONENTE: J.L.C.R.. SECRETARIA: M.I.M.A..


Ciudad de México. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro Sur, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al día uno de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 13/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


I. TRÁMITE DE LA DENUNCIA


1. El Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el catorce de noviembre de dos mil veintidós, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 205/2022 y 496/2022, respectivamente.


2. Por acuerdo de quince de noviembre de dos mil veintidós, el presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 11/2022 y señaló que es legalmente competente para conocer y resolver la citada contradicción, asimismo, solicitó de los tribunales contendientes, únicamente copia certificada de la resolución dictada en el amparo directo 496/2022 del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, toda vez que el denunciante remitió la ejecutoria del criterio contendiente, así como si los criterios continuaban vigentes; los cuales se tuvieron por rendidos mediante proveídos de veintidós y veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, respectivamente.


3. El dieciséis de enero de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio; motivo por el cual, mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintitrés, se ordenó la remisión del presente asunto a este Pleno Regional.


4. Por auto de presidencia de uno de febrero de dos mil veintitrés, este Pleno Regional tuvo por recibido el expediente correspondiente a la contradicción de criterios 11/2022, del índice del extinto Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; y, ordenó formar el expediente de la contradicción de criterios 13/2023.


5. En la misma fecha, se turnó el presente asunto a la ponencia del Magistrado J.L.C.R., para la elaboración del proyecto respectivo y se confirmó el turno electrónico correspondiente; y


II. COMPETENCIA


6. El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, en términos los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 6, fracción II, 8, 9 y 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales; 1, fracción II, inciso 4, y 2 del Acuerdo General 108/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio, en virtud de que los tribunales contendientes corresponden a la materia y jurisdicción de este Pleno Regional.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 205/2022, determinó:


"PRIMERO.—En el juicio principal, la Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., consistente en el laudo de tres de febrero de dos mil veintidós, emitido dentro de los autos del juicio laboral **********, para los efectos precisados en la parte final del considerando séptimo de esta sentencia.


"SEGUNDO.—En el amparo adhesivo, la Justicia de la Unión no ampara ni protege al Ayuntamiento Constitucional de Colotlán, J., en contra del acto del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., consistente en el laudo de tres de febrero de dos mil veintidós, emitido dentro de los autos del juicio laboral **********."


9. A., en lo que a este asunto interesa, en las siguientes consideraciones:


"En el tercero de los motivos de inconformidad, se arguye, en síntesis, que incorrectamente se omitió en el laudo reclamado, cuantificar las condenas establecidas en éste, susceptibles de serlo y que deberá ser reiterada en el laudo que se emita en cumplimiento de esta sentencia de amparo y de la del juicio relacionado, no obstante que existían elementos suficientes para hacerlo, ello en aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en atención a lo estipulado en la fracción III del artículo 10 de la primera legislación mencionada.


"Para lo decidido, se aplica la jurisprudencia identificada con la clave PC.III.L. J/21 L (10a.), de observancia obligatoria, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, publicada en la página 571 del Libro 44, correspondiente a julio de 2017, Tomo I de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que señala:


"‘LAUDOS DICTADOS EN UN JUICIO BUROCRÁTICO EN EL ESTADO DE JALISCO. PARA CUANTIFICAR LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS OBJETO DE CONDENA, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 843 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.», para que opere la supletoriedad de una ley es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o las normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate. Por su parte, el artículo 10 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios prevé que en lo no previsto por dicha ley se aplicarán supletoriamente y, en su orden, los principios generales de justicia social, que derivan del numeral 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, entre otras fuentes de derecho. Aunado a lo anterior, los artículos 135 y 136 de esta legislación, que regulan lo concerniente a las reglas que deben regir en el dictado de los laudos que emita el tribunal burocrático, nada refieren sobre la cuantificación de las prestaciones económicas materia de la condena decretada en el laudo; mientras que el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, dispone que: en los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución y que sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. De ahí que para cuantificar las prestaciones económicas objeto de condena en el laudo dictado en un juicio burocrático en el Estado de J., es aplicable supletoriamente el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, en observancia del principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de normas, que rige tratándose de la supletoriedad de leyes, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la entidad, al dictar los laudos, debe cuantificar las prestaciones económicas materia de condena, cuando cuente con los elementos necesarios para ello, por lo que sólo por excepción podrá ordenar que dicha cuantificación sea materia del incidente de liquidación correspondiente.’


"Sin que sea justificación para esa omisión, lo asentado en el laudo reclamado, al decirse que el caso se encuentra en el supuesto de excepción a que alude la parte final del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, en el sentido de que no se cuenta con los elementos suficientes para hacer la cuantificación de las condenas, al faltar los incrementos aplicados al...

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