Ejecutoria num. 13/2022 de Plenos de Circuito, 20-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación20 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo IV,3853

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ÁNGEL R.M., C.C.S., E.A.M.G., C.S.B.Y.J.J.M.M.. AUSENTE: J.F. CRUZ. DISIDENTE: ALFREDO BARRERA FLORES (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.J.M.M.. SECRETARIA: P.G.L..


Villahermosa, Tabasco. Acuerdo del Pleno del Décimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.


Vistos para resolver los autos de la contradicción de criterios 13/2022.


RESULTANDO


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante escrito presentado electrónicamente el diez de junio de dos mil veintidós (fojas 3 y 4), **********, por conducto de su autorizado **********, denunció la posible contradicción de criterios, entre los sustentados por el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio de aquél, al resolver el primero de los citados, el amparo directo 738/2017, y el segundo de los órganos referidos, el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018).


SEGUNDO.—Trámite y turno del asunto. Por auto de veintiocho de junio siguiente (fojas 65 a 67), el presidente del Pleno del Décimo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de criterios y solicitó al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada dentro del amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), e informara si el criterio sustentado seguía vigente, o en su caso, las causas para tenerlo por superado o abandonado –sin que fuera necesario recabar copia de las constancias relativas al amparo directo 738/2021, del Primer Tribunal Colegiado, por obrar en los autos del toca de contradicción de tesis–.


Mediante proveído de cuatro de julio del presente año (fojas 106 y 107), se tuvo a la secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, remitiendo copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), e informó que a la brevedad comunicaría sobre la vigencia del criterio sustentado en ésta.


Posteriormente, en acuerdo de catorce de julio siguiente (fojas 111 y 112), se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/246/07/2022, remitido vía electrónica, por el cual el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó el contenido del diverso oficio SGA/GVP/520/2022, signado por el secretario general de Acuerdos del referido Alto Tribunal, en el cual comunicó que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, no se encontraba radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: "1. (sic) TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN CONSISTENTE EN EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES, Y SU CONSECUENTE INDEMNIZACIÓN, POR TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS ¿CUÁL ES EL CONTRATO COLECTIVO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, EL QUE ESTUVO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE CULMINÓ EL NEXO CONTRACTUAL, YA SEA POR SEPARACIÓN, LIQUIDACIÓN O JUBILACIÓN, O EL VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE EJERCITA LA ACCIÓN ANTE LA AUTORIDAD LABORAL?"


Mediante proveído de cuatro de agosto de la presente anualidad (fojas 117 y 118), se tuvo a la Magistrada presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, informando que el criterio sustentado en el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), se encontraba vigente.


Consecuentemente, en auto de dieciséis de agosto de dos mil veintidós (fojas 119 y 120), con fundamento en los artículos 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, y los diversos 13, fracción XI y 46 del Acuerdo General 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se ordenó turnar los presentes autos al Magistrado J.J.M.M., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia. El Pleno del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de A., 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 41 Quáter 1, fracción III, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 13, fracciones VI y VII, 28 y 46 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


No se desatiende la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, mediante la cual, en lo que interesa, en el artículo 94(1) se estableció la creación de los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, a quienes se les otorgó la facultad de resolver las contradicciones de criterios que se generen por distintos Circuitos que conforman determinados territorios, y así se defina un solo criterio obligatorio en varios Circuitos de una misma región.


Al respecto, mediante circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos, en cumplimiento a lo decidido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación", se informó que en su punto de acuerdo primero,(2) se determinó que los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo, hasta el inicio de la vigencia de las leyes secundarias relativas a la reforma constitucional del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, se sostiene que este Pleno del Décimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de A., pues fue formulada por una de las partes de los asuntos que la motivaron, por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


SEGUNDO.—Criterios denunciados como contradictorios. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es necesario tener presente, en la parte conducente, las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, las cuales se precisan atendiendo a su orden cronológico.


–CASO A)–.


A) El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz (actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito), en sesión ordinaria de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 1480/2017 (cuaderno auxiliar 109/2018), promovido por **********, contra el laudo de once de agosto de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio laboral 2169/2012, en el que se condenó a la empresa demandada a reconocer que la actora **********, padece enfermedades de trabajo y, por ende, al pago de la indemnización correspondiente.


En la citada ejecutoria, en cuanto al tema que corresponde a la presente contradicción, se expusieron las consideraciones que enseguida se trascriben:


"... Aplicabilidad del contrato colectivo.


"Las empresas quejosas sostienen que la Junta responsable fundó indebidamente el laudo, al sustentarlo en el contrato colectivo de trabajo que ofreció el actor del bienio 2011-2013, el cual no es aplicable, en virtud que el nexo contractual feneció el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y tres, por lo que el aplicable era el que estaba vigente en dicho bienio.


"En relación con lo anterior, sostiene que al no haberse exhibido el contrato colectivo que le es aplicable (1991-1993), estima que el trabajador no acreditó las cláusulas en las que apoyó sus elementos de convicción.


"Es infundado lo anterior.


"En efecto, para calcular las indemnizaciones reclamadas, el órgano laboral tomó en consideración las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo ofrecido por el actor, esto es, el bienio 2011-2013, lo cual fue correcto, pues si bien es cierto no existe controversia de que el nexo contractual feneció en el noventa y tres, lo cierto es que el...

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