Ejecutoria num. 129/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 08-09-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,5265

AMPARO DIRECTO 129/2022. 26 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.G.R.F.. PONENTE: G.D.H. NÚÑEZ. SECRETARIO: E.A.A.G..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.—Síntesis y estudio de los conceptos de violación.


En el presente apartado se harán conjuntamente la reseña y el estudio de aquéllos, en obsequio a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 58/2010,(7) en el sentido de que resulta innecesaria su transcripción para cumplir con los principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias de amparo, también para evitar repeticiones ociosas.


I. En el primer concepto de violación, el quejoso aduce que la resolución reclamada vulnera sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser incongruente y contraponerse a las disposiciones legales que se invocan en la misma.


Lo anterior, en razón de que la responsable estableció que sus agravios primero, segundo, tercero y parte del décimo –en los que alegó la actualización de diversas violaciones procesales–, son fundados pero insuficientes para revocar o modificar la sentencia apelada, porque no trascendieron al resultado de ese fallo; ello, aun cuando refiere que el J. señaló de manera incongruente fecha y hora para la audiencia prevista en el multicitado precepto 985, cuando fue otra la petición de la parte actora, así como haber determinado que la audiencia preliminar citada tendría verificativo respecto de una menor cuando en el asunto no la hay.


Resolución que, contrario a lo sostenido por la responsable, ocasiona agravios en perjuicio del apelante, ya que las actuaciones del juzgador de origen se encuentran fuera de contexto legal, violentando con ello el principio de debido proceso.


Aunado a que si bien el tribunal de apelación expuso que los agravios resultaban infundados, porque ********** no volvió a participar en el asunto; sin embargo, dicha persona sí lo hizo, ya que en la audiencia prevista en el artículo 985 fue señalada fecha y hora a petición de su apoderado, a quien para entonces ya se le había desconocido tal carácter dentro del juicio; lo que ocurrió con fecha anterior al apersonamiento de **********, ignorando la responsable todos estos antecedentes, como lo refiere en su detallado, para argumentar que los conceptos de agravio a que hace referencia en su considerando tercero resultan insuficientes, cuando son a todas luces notorias las violaciones procesales ocasionadas por el propio juzgador de origen, lo que se traduce en un procedimiento plagado de inconsistencias y fuera de contexto legal que vulnera los derechos de legalidad y seguridad jurídica del quejoso.


Es infundado el concepto de violación.


En efecto, de lo dispuesto por el artículo 1088 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O. se desprende que la apelación es el recurso que tiene por objeto que el tribunal de segunda instancia confirme, revoque o modifique las resoluciones dictadas en primera instancia y, en su caso, analice las violaciones procesales sostenidas, decretando la reposición del procedimiento, si así procediere.


Por otra parte, de lo dispuesto por el artículo 1097 del mismo cuerpo normativo citado se desprende que la apelación debe interponerse por escrito ante el J. que pronunció la sentencia o auto, dentro de nueve días si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere interlocutoria o auto que ponga fin al procedimiento; siendo que en el escrito el apelante formulará los agravios que en su concepto le genere la resolución recurrida, expresando en relación con cada uno, cuál es la parte que lo causa, citando el precepto o preceptos legales violados y explicando el concepto por el cual lo fueron y señalará correo electrónico o domicilio en la capital del Estado para recibir notificaciones.(8)


Así, de la interpretación sistemática de los preceptos transcritos se obtiene que las violaciones procesales que se hagan valer en juicio o controversias en materia familiar son impugnables a través del recurso de apelación que se promueva en contra de la sentencia definitiva que, analizadas a la luz de los agravios expuestos por el recurrente, de ser fundadas podrán traer consigo la reposición del procedimiento, si así procediere, es decir, si hubieran trascendido al resultado del fallo.


Lo anterior tiene su razón de ser en que no basta la sola existencia de una violación procesal para que se pueda ordenar la reposición del procedimiento citada, al ser necesario que el agravio que causa hubiera afectado las defensas del quejoso, vulnerando con ello sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En el caso, como lo sostuvo la responsable:


a) El hecho de que por medio del escrito de doce de agosto de dos mil veinte, el apoderado legal de la parte actora hubiera comparecido ante el J. de primera instancia a señalar domicilio particular de **********, a fin de estar en condiciones de notificarle personalmente sobre el trámite del juicio, y que en forma incongruente a dicho ocurso hubiera recaído el acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte, en el que el J. de primera instancia fijó las catorce horas del catorce de septiembre de dos mil veinte para el desahogo de la audiencia preliminar señalada en el artículo 985 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de O.; y,


b) El hecho de que al fijar en los autos dictados el diecisiete y dieciocho de agosto del dos mil veintiuno, el día y hora en que tendría verificativo el desahogo de la audiencia preliminar, se hizo mención a una menor de edad, cuando en este asunto no la hay, atendiendo a que ********** alcanzó la mayoría de edad desde el veintisiete de junio de dos mil veinte, por así desprenderse de la certificación de su acta de nacimiento, ubicada a foja siete del expediente de primera instancia, no implican una violación procesal que haya dejado al recurrente en estado de indefensión, ni que hayan trascendido al resultado del fallo definitivo.


Lo anterior porque, como también lo sostuvo la responsable, de las actas mínimas que fueron levantadas con motivo de dicha audiencia, así como de las videograbaciones que contienen los respectivos discos ópticos, ********** tuvo la misma oportunidad procesal que su contraria, por lo que, pese a las mencionadas incongruencias internas, no existe afectación a las defensas del apelante que pudieran trascender al resultado del fallo definitivo; siendo así que, de ordenarse la reposición del procedimiento por las causas señaladas, lejos de obtener un beneficio se atentaría contra el principio de prontitud de justicia a que alude el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Argumentos que, incluso, no fueron controvertidos por el quejoso, por lo que deben subsistir en sus términos; máxime que este órgano colegiado no advierte algún motivo por el que deba operar la suplencia de la queja deficiente a favor del promovente del amparo.(9)


Además, de los antecedentes procesales del juicio de origen se advierte que:


a) Por auto de siete de agosto de dos mil veinte, el J. de primera instancia determinó que no había lugar a acordar de conformidad lo solicitado por el apoderado de la parte actora, mediante ocurso de cuatro de agosto -señalar día y hora para el desahogo de la audiencia preliminar-, toda vez que si bien el compareciente era mandatario judicial de ********** -quien demandó como representante de su menor hija-; sin embargo, de autos se advertía que dicha hija de nombre **********, a esa fecha ya era mayor de edad, motivo por el que el ocursante no podía gestionar a nombre ella y, en virtud de ello era improcedente su pedimento.


Por ello, ordenó requerir a la actora para que señalara el domicilio de su hija, a fin de estar en condiciones de notificarle del trámite del asunto, toda vez que a la fecha del citado acuerdo ********** era mayor de edad.


b) Por medio del escrito de doce de agosto de dos mil veinte, el apoderado legal de la parte actora compareció ante el J. de primera instancia a señalar domicilio particular de **********.


c) Mediante escrito de veintisiete de agosto de dos mil veinte, ********** compareció ante el J. de origen a hacer suyo todo lo actuado hasta ese momento dentro del juicio, es decir, las acciones y prestaciones tramitadas originalmente por su progenitora, y a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones personales; a lo cual recayó el proveído de uno de septiembre siguiente que acordó de conformidad lo solicitado.


De lo anterior se sigue que, efectivamente, desde que a ********** le fue desconocida la representación legal con la que acudió a juicio, dada la mayoría de edad de su hija, aquélla no volvió a tener participación alguna en el asunto, por propio derecho, y si bien la siguiente actuación fue realizada por conducto de su mandatario judicial, ello ocurrió para dar cumplimiento a lo ordenado, en el sentido de que proporcionaran el domicilio de la acreedora alimentaria para notificarle de la existencia del juicio; siendo que ********** ejerció sus derechos mediante escrito presentado ante el juzgado de primera instancia el veintisiete de agosto de dos mil veinte, en el que hizo suyas las acciones y prestaciones inicialmente tramitadas por su progenitora.


En ese contexto, no puede sostenerse válidamente que las actuaciones citadas hubieran irrogado agravio al inconforme, ya que no se actualiza la violación procesal alegada, en el sentido de que hubiera sido ilegal que la parte actora hubiera señalado domicilio para que se llamara a juicio a la acreedora alimentaria que había adquirido la mayoría de edad, dado que ello ocurrió a fin de atender a un requerimiento del órgano jurisdiccional; máxime si se considera que la comparecencia de la acreedora alimentaria no causó indefensión al ahora inconforme; motivos por los que es infundado el concepto de violación que se analiza.


II. En el segundo motivo de inconformidad, el quejoso aduce que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR