Ejecutoria num. 129/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022,0
Fecha de publicación01 Agosto 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2021. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.P.Y.E.M.. LA MINISTRA L.O.A. EMITIÓ SU VOTO A FAVOR, PERO CON CONSIDERACIONES DISTINTAS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: G.S.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Artículos 2 y 3 del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 5976 publicado el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 129/2021, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, contra el Congreso y Gobernador del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) mediante el cual el Poder Legislativo otorgó una pensión por jubilación a L.A.F. con cargo al presupuesto de la parte actora.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia expuso el siguiente concepto de invalidez:


a. Los poderes demandados al emitir el decreto impugnado dispusieron de los recursos financieros del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que este tuviera alguna intervención en su emisión. Además, el decreto no determina de manera expresa la fuente de pago o bien con cargo a qué partida presupuestal del ejercicio 2021 se realizará el pago.


La afectación al presupuesto del Poder Judicial estatal es importante ya que el Poder Legislativo impone la obligación de pagar la pensión por jubilación a partir del día siguiente a la separación de las labores, lo que implica que se haya dispuesto del presupuesto para el ejercicio fiscal 2021 que es en el que entra en vigor.


Si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a una pensión por jubilación siempre que se encuentren asignadas por un decreto legislativo, lo cierto es que el Congreso Local no asignó los recursos económicos para el pago y, por tanto, el Poder Judicial está impedido para realizar el pago.


Lo anterior viola los principios de división de poderes, autonomía e independencia establecidos en los artículos 40, 41, 49, 116 y 133 de la Constitución General y 92-A y 131 de la Constitución Local.


Consecuentemente, el decreto impugnado implica la subordinación del Poder Judicial al Congreso estatal, toda vez que viola el principio de autonomía en la gestión presupuestal, consagrado en el artículo 116 constitucional.


3. Admisión y trámite. En auto de dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno el Ministro J.L.P. admitió a trámite la demanda exclusivamente por lo que hace al decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) y tuvo como demandados solo a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, sin reconocer ese carácter al S. de Gobierno ya que es un órgano subordinado al Ejecutivo.(1)


4. Contestación de demanda de las autoridades demandadas. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de enero de dos mil veintidós, el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, por escrito presentado el cuatro de febrero de dos mil veintidós el Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado contestó la demanda interpuesta en su contra.


5. Cierre de la instrucción. El quince de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Instructor tuvo por desahogado el requerimiento formulado al Poder Legislativo de Morelos y, en consecuencia, declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.


6. Avocamiento. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento de esta controversia constitucional.


I. COMPETENCIA


7. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General;(3) 10, fracción I,(4) y 11, fracción VIII,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(6) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 5/2013,(7) de trece de mayo de dos mil trece al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


8. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


9. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General,(8) se fija el único acto objeto de la presente controversia.


10. De la lectura integral de la demanda, se aprecia que en esencia el Poder Judicial del Estado de Morelos se duele de que el Poder Legislativo haya otorgado una pensión por jubilación con cargo a su presupuesto sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento ni haberle concedido participación alguna.


11. Esa determinación únicamente se encuentra establecida en el artículo 3 del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) impugnado, por lo que, esta Segunda Sala de la Suprema Corte lo fija como acto objeto de la presente controversia.(9)


12. Por lo que hace a la precisión de las normas reclamadas, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


13. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se tiene por demostrada la existencia del acto impugnado, pues el Congreso y el Gobernador demandados remitieron a este Alto Tribunal copia del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) por el que se concede pensión por jubilación a L.A.F..


14. En ese sentido, de conformidad con el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado de manera supletoria por disposición del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dicha documental pública prueba la existencia del acto impugnado.


15. Por lo que hace a la existencia del acto reclamado, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


IV. OPORTUNIDAD


16. Conforme al artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días. En este caso el decreto impugnado se trata de un acto publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” 1319 el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno.


17. Luego, el plazo de treinta días para promover este medio de control constitucional transcurrió del diecinueve de agosto al cuatro de octubre de dos mil veintiuno,(10) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria.(11)


18. En este caso, la demanda fue presentada de forma oportuna el veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.


19. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. En esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


20. La demanda fue presentada por parte legítima.


21. R.J.D., en su carácter de Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos,(12) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h) de la Constitución General; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Facciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(13) y 34 y 35, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.(14)


22. Ello es así, ya que atento a los preceptos citados corresponde al Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todos los litigios en que dicho ente público sea parte.


23. Ahora bien, no pasa inadvertido que los poderes demandados –en sus escritos de demanda– señalaron la falta de interés legítimo del Poder Judicial actor argumentado que el acto impugnado ya no afecta el ámbito de sus atribuciones.


24. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte estima que no porque el escrito de demanda inicial lo haya presentado el funcionario que tiene la representación del Poder Judicial del Estado de Morelos quiere decir que el poder representado cuenta con interés legítimo para promoverla. De modo que, se analizará, en este apartado, la causa de improcedencia echa valer por los poderes demandados.


25. Es verdad que esta Suprema Corte frecuentemente sostiene que cuando las causas de improcedencia guardan íntima relación con el problema de fondo, deben desestimarse. Criterio que se encuentra reflejado en la jurisprudencia P.J. 92/99 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.(15)


26. No obstante, conforme a la jurisprudencia P./J. 50/2004 –más reciente– de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN”,(16) la jurisprudencia P.J. 92/99 –antes citada– no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia. Circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta tan evidente porque el acto impugnado no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones del órgano actor, pues tal circunstancia revela de forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía.


27. En esta hipótesis, no procede desestimar la causa de improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer el medio de control con fundamento en artículo 20, fracción II en relación con el 19, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General.


28. Respecto al tema del interés legítimo, el Pleno de la esta Suprema de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 9/2000(17) sostuvo que en este medio de control constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; por lo que, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía, el cual se traduce en una afectación que resienten en su esfera jurídica las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución General.


29. Dicho interés se actualiza cuando las conductas de las autoridades demandadas son susceptibles de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve debido a la situación de hecho en la que ésta se encuentra, la cual necesariamente, deberá estar tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia ante esta Suprema Corte.


30. Este último criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 83/2001 de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA”.(18)


31. Ahora bien, en el presente asunto es innecesario reservar el estudio de la falta de interés legítimo al estudio de fondo, toda vez que a juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de las constancias de autos resulta evidente que el acto impugnado ya no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal del Poder Judicial de Morelos.


32. Para llegar a esa conclusión, es necesario recordar los antecedentes del presente asunto. El once de septiembre de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala de la Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 103/2019(19) en la que declaró la invalidez del decreto 20 (veinte) publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad “5668” por el que el Poder Legislativo había determinado otorgar pensión por jubilación a L.A.F. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


33. Posteriormente, el Poder Legislativo emitió el decreto 1319 (mil trescientos diecinueve) que en su artículo 1 abroga el decreto 20 (veinte), por el que se concedía pensión por jubilación a L.A.F., dejándolo sin efecto legal alguno. En su artículo 2, nuevamente concede pensión a la misma persona y, finalmente, en el 3 indica que dicha pensión será cubierta por el “Poder Judicial del Estado de Morelos con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del decreto número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes”.


34. En contra del decreto 1319 (mil trescientos diecinueve), el Poder Judicial de Morelos acude nuevamente al presente medio de control constitucional alegando que los demandados nuevamente transgredieron el principio de autonomía en la gestión presupuestaria previsto en el artículo 116 constitucional, porque el decreto no determina de manera expresa la fuente de pago o con cargo a qué partida presupuestal del ejercicio 2021 se realizará. Asimismo, argumenta que el Poder Legislativo impuso la obligación de pagar la pensión por jubilación sin asignar los recursos económicos para el pago y, por tanto, está impedido para realizar el pago.


35. Ahora bien, posterior a la interposición de la demanda, el Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda informó que mediante oficio SH/CPP/DFPGP/3156-GH/2021 de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno realizó una transferencia bancaria por la cantidad de $1’978,475.74 (un millón novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco pesos 74/100 M.N)(20) a favor del Poder Judicial de Morelos a su cuenta bancaria 021540040653576260 de HSBC a fin de que dé cumplimiento a lo ordenado por la Suprema Corte en las controversias constitucionales 103/2019 y 168/2020 conforme a las cantidades que fueron informadas por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, es decir, $1’624,951.94 corresponden a la pensión de L.A.F..


36. Por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte sostiene que si bien cuando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia presentó su demanda inicial existía un indicio de que el decreto impugnado le causaba un agravio, es decir, una afectación en su esfera jurídica, lo cierto es que una vez que el Poder Legislativo –en cumplimiento a lo ordenado en la controversia constitucional 103/2019– transfirió los recursos necesarios para cubrir la pensión de L.A.F. este principio de afectación desapareció, lo que da lugar al sobreseimiento por falta de interés legítimo.


37. A mayor abundamiento, contrario a lo afirmado por el Poder Judicial local, el decreto impugnado sí señala de manera expresa la fuente de pago y con cargo a qué partida presupuestal del ejercicio 2021 se realizará, esto es, a la de “pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia, precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del primero de enero al 31 de diciembre de 2021 y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes".


38. Por lo anterior, el Poder Judicial de Morelos no cuenta con interés legítimo necesario para que esta Sala de la Suprema Corte revise la constitucionalidad del decreto impugnado, toda vez que el principio de afectación que resentía en su esfera jurídica al momento en que presentó su escrito de demanda, ya no existe.


39. En consecuencia, al actualizarse la causal de improcedencia enunciada procede sobreseer la presente controversia constitucional de conformidad con la fracción II del artículo 20(21) del propio ordenamiento legal, sin que haya necesidad de estudiar los demás presupuestos procesales ni los conceptos de invalidez propuestos.


40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. La M.L.O.A. emitió su voto a favor, pero con consideraciones distintas.


41. Precedentes citados en este apartado: Controversia Constitucional 9/2000 y Controversia Constitucional 103/2019.


VI. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y P.Y.E.M.. La M.L.O.A. emitió su voto a favor, pero con consideraciones distintas.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA






MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



PONENTE MINISTRO J.L.P.




SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.








________________

1. Jurisprudencia de rubro “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS” [Registro digital: 191294, instancia: Pleno, Novena época, tipo: Jurisprudencia].


2. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

h) Dos Poderes de una misma entidad federativa; (...).


3. Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.


4. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


5. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...).


6. Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales.

[...].


7. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


8. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...]


9. Artículo 2. La prensión decretada deberá cubrirse al 100% del último salario de la solicitante de conformidad con el inciso a) fracción II del artículo 58 de la Ley del Servicio Civil, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores y será cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos. Poder que deberá realizar el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal correspondiente a lo precisado en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto Número Seiscientos Sesenta y Uno, por lo que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2020, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


10. Se descuentan del cómputo del plazo los días 21, 22, 28 y 29 de agosto, 4, 5, 11, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 25 y 26 de septiembre, así como el 2 y 3 de octubre, todos del 2021, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto primero del Acuerdo General 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


11. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

II. Se contarán sólo los días hábiles, y [...]


12. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cinco de mayo de dos mil veinte, en la que se designa al promovente como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


13. “ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

[...]”

“ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

[...]”.


14. “ARTICULO 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen”.

“ARTICULO 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

[...]”


15. Tesis P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Septiembre de 1999, página 710, registro digital 193266.


16. Tesis P./J. 50/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XX, Julio de 2004, página 920, registro digital 181168.


17. Sentencia recaída a la controversia constitucional 9/2000, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: O.M.d.C.S.C., 18 de junio de 2001.


18. Tesis P./J. 83/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Julio de 2001, página 875, registro digital 189327.


19. Sentencia recaída a la controversia constitucional 103/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: E.M.M.I., 11 de septiembre de 2019.


20. Foja 168.


21. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el ejercicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.

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