Ejecutoria num. 126/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 08-07-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4375
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 126/2022. 26 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.S.G.. SECRETARIA: M.A.G.Q..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio.


68. El estudio de los conceptos de violación que hace valer **********, por derecho propio, conduce a determinar lo siguiente:


I. Omisión de la Junta de juzgar con perspectiva de género.


69. La quejosa alega que la Junta responsable transgredió en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, por inexacta aplicación del principio de congruencia, además de haber realizado una incorrecta interpretación de la controversia y valoración de pruebas, al no juzgar con perspectiva de género.


70. Señala que en la demanda laboral indicó que encontrándose en estado de gravidez fue despedida de su empleo; sin embargo, al dar contestación las demandadas fueron omisas, esto es, no negaron tal hecho, por lo que de conformidad con el artículo 878, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, admitieron ese evento.


71. Aduce que, al no ser un hecho controvertido, no tenía la obligación de aportar pruebas de su dicho por no haber formado parte de la litis planteada, por lo que la juzgadora debió resolver con perspectiva de género y ponderar la veracidad de la renuncia, en función de la vulnerabilidad de la trabajadora; máxime que alegó ser víctima de discriminación con motivo de su maternidad.


72. Manifiesta la inconforme que las trabajadoras embarazadas deben considerarse como un grupo vulnerable, susceptible de discriminación, debido a su estado de gestación, lo que constituye una categoría sospechosa que obliga a las autoridades jurisdiccionales a estudiar los asuntos con perspectiva de género a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese sector vulnerable, atento a los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como a lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. "Convención de Belém Do Pará".


73. Agrega que la autoridad responsable debió reflexionar conforme al marco constitucional e internacional de protección de los derechos humanos de que gozan las trabajadoras embarazadas respecto de una tutela especial; es decir, cuentan con estabilidad reforzada en el empleo, pues así se ha establecido en diversos criterios.


74. Los anteriores argumentos son fundados y, para dar sustento a esta afirmación, es necesario relatar lo siguiente:


75. De las constancias de la controversia de origen se advierte que la actora demandó de ********** y **********, ambas **********, así como **********, **********, la reinstalación y el pago de salarios vencidos, entre otras prestaciones.


76. En los hechos de la demanda, relató que aproximadamente a las 8:30 (ocho treinta) horas del trece de febrero de dos mil diecinueve **********, le manifestó: "**********, por órdenes del director, estás despedida", además de que las demandadas siempre mostraron actitudes que mermaban su capacidad física e intelectual para cumplir con sus labores, y que fue víctima de discriminación por parte de **********, **********, **********, ********** y **********; que ilegalmente le asignaban funciones diversas para las que fue contratada, la insultaban constantemente amenazándola con despedirla si no cumplía con las funciones encomendadas, por lo que estuvo sometida a presión psicológica y estrés laboral, al exigirle resultados más allá de los que el ser humano puede realizar, incluso la despidieron en estado de gravidez.


77. Por su parte **********, **********, dio contestación a la demanda, negando acción y derecho a la actora para reclamar lo señalado, en virtud de que jamás laboró para la demandada; en tanto que **********, **********, también negó acción y derecho, en virtud de que fue sustituida patronalmente por **********, **********, por lo que ya no existe relación laboral alguna entre las partes.


78. **********, ********** negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones mencionadas, debido a que la actora renunció voluntariamente a su empleo el once de enero de dos mil diecinueve.


79. Seguido el juicio en sus etapas, la autoridad responsable dictó el laudo a debate en el que, por un lado, condenó a las demandadas al pago de prestaciones autónomas y, por otro, absolvió de la reinstalación, pago de salarios vencidos y diversas prestaciones accesorias, sobre la consideración de que las demandadas ********** y **********, ambas **********, confesaron expresamente la sustitución patronal, pero a consideración de la Junta en autos no obra prueba que acredite que la actora recibió la notificación de las diversas sustituciones patronales acontecidas; en esa virtud, tuvo a dichas morales como corresponsables de la relación laboral, apoyando su decisión en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 59/2000, de rubro: "PLURALIDAD DE DEMANDADOS EN MATERIA LABORAL. NO BASTA QUE UNO DE ELLOS ADMITA SER EL ÚNICO PATRÓN PARA ABSOLVER AUTOMÁTICAMENTE A LOS RESTANTES, SINO QUE, ADEMÁS, DEBE HACERSE EL ESTUDIO DE LAS CONSTANCIAS PARA DECIDIR LO PROCEDENTE."


80. A continuación, la Junta indicó que la accionante se dijo despedida el trece de febrero de dos mil diecinueve, y la parte patronal adujo que la operaria renunció voluntariamente el once de enero de dos mil diecinueve, por lo que dijo la Junta, es inconcuso que a la trabajadora correspondió la carga de la prueba para acreditar la subsistencia de la relación laboral con posterioridad al doce de enero de dos mil diecinueve y hasta la data en que dijo haber laborado, con base en la tesis de jurisprudencia I.6o.T. J/101, de rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE EL DÍA DE LA SUPUESTA RUPTURA DEL VÍNCULO LABORAL Y AQUEL OTRO POSTERIOR EN QUE AFIRMA OCURRIÓ REALMENTE LA SEPARACIÓN."; carga probatoria que indicó la autoridad, la actora no satisfizo, por lo que no estaba en posibilidad jurídica de tener por concluido el vínculo en la fecha señalada por la operaria.


81. Enseguida, la responsable explicó que la actora adujo como causa del despido su condición de embarazo, lo que, en principio, generaba la obligación de juzgar con perspectiva de género, ya que las mujeres que trabajan y están embarazadas deben considerarse como un grupo vulnerable que ha sido objeto de discriminación, por lo que constituían una categoría sospechosa que obliga a las autoridades jurisdiccionales a analizar el asunto con perspectiva de género, a fin de lograr la debida protección de los derechos humanos de ese grupo vulnerable, atento a los principios de igualdad y no discriminación previstos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como a las obligaciones contraídas por el Estado Mexicano, al haber suscrito la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la M. y la diversa Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. "Convención de Belém do Pará".


82. La Junta señaló que era procedente analizar las constancias del juicio, de las que se advertía que la accionante no probó haberse encontrado en estado de gravidez en la fecha del despido aducido, tampoco existía indicio ni certificado médico alguno, estudio ecográfico o acta de nacimiento; por tanto, quedaba relevada de su obligación de juzgar con perspectiva de género.


83. Determinación que se estima contraria a derecho, porque sobre el tema, al resolver la contradicción de tesis 422/2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo conducente:


"Las decisiones extintivas de una relación laboral basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen discriminación por razón de sexo.


"...


"Por tanto, en asuntos donde la trabajadora alegue como base del despido una discriminación por razón de género debido a su embarazo y al goce del periodo de licencia post parto, la carga de la prueba recae en la parte patronal, que deberá acreditar la ausencia de tal discriminación y, por tanto, el ofrecimiento de trabajo pierde operatividad ante esta situación."


84. Ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable al caso por analogía, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, T.I., junio de 2017, página 1159, con número de registro digital: 2014508, de título, subtítulo y texto siguientes:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. AUN CUANDO SE CONSIDERE DE BUENA FE, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA LA DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS CUANDO EL DESPIDO SE DA DURANTE EL PERIODO DE EMBARAZO DE LA TRABAJADORA, AL CONSTITUIR UN TEMA QUE OBLIGA A JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Si bien la mujer embarazada goza de ciertos derechos y prerrogativas que le reconocen la Constitución y las leyes, debido a su condición física y social en esta etapa de su vida y con posterioridad al nacimiento de sus hijos, lo cierto es que en la realidad muchas mujeres enfrentan la falta de estabilidad en el empleo, por la carga que supone para algunas empresas el otorgar una licencia de maternidad, que les obligan a suplir a la empleada embarazada con los consiguientes costos, tanto como en la etapa posparto y de lactancia, por las prerrogativas que la ley impone conceder a las madres trabajadoras. Ante esta situación de mayor vulnerabilidad, esta Segunda Sala determina que estos casos ameritan aplicar la herramienta de perspectiva de género, que implica reconocer la realidad socio-cultural en que se desenvuelve la mujer y eliminar las barreras y obstáculos que la colocan en una situación de desventaja en un momento en que de manera particular requiere gozar de la atención médica necesaria del periodo pre y postnatal y de las demás prestaciones de seguridad social que...

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